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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320220012102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2024-08-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Nancy Robledo Vásquez y Felipe Gómez Robledo \ ACCIONADO: Suj. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 214 Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por María Nancy Robledo Vásquez y Felipe Gómez Robledo contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. El extremo activo solicitó se declare que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la obligación de reconocer y pagar al Banco Bilbao Bizcaya Argentaria Colombia S.A. los saldos insolutos de los créditos 00130537949600304040 y 00130537939600304057, ante la ocurrencia del siniestro amparado por el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. VGDB No. 0110043 Vida Colectivo No. 02 105 0000038155 con certificado No. 0013-0537-94-4000504326 y Vida Colectivo No. 02 205 0001717328 con certificado No. 0013-0537-92-4000504334 y, en consecuencia, se ordene a la entidad financiera (i) recibir el pago, (ii) expedir el paz y salvo de los créditos y (iii) desistir del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito con sustento en los citados pasivos; además, condenar en costas a las convocadas.

Los supuestos fácticos que sustentan las reclamaciones se sintetizan así: - El 20 de octubre de 2017, el Banco Bilbao Bizcaya Argentaria Colombia S.A. celebró con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza VGDB No. 0110043 Vida Colectivo No. 02 105 0000038155 con certificado No. 0013-0537-94- 400050432 y VGDB No. 0110043 Vida Colectivo No. 02 205 0001717328 con certificado No. 0013-0537-92- 4000504334, con el objeto de amparar las obligaciones crediticias Nos. 00130537949600304040 y 00130537939600304057 adquiridas en la misma data por el señor César Augusto Gómez Herrera con la prenombrada entidad financiera.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 2 - Para esa fecha César Augusto Gómez Herrera tenía 62 años; acaeciendo su óbito el 10 de marzo de 2021. - María Nancy Robledo Vásquez y Felipe Gómez Robledo, en calidad de cónyuge e hijo, presentaron reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien negó el pago, objetando el siniestro por inexactitudes y reticencia en la declaración del riesgo, con sustento en la historia clínica del 31 de agosto del año 2009 de la Nueva EPS. - La Aseguradora esbozó que el asegurado tenía antecedentes patológicos de hipertensión arterial primaria, dislipidemia, enfermedad coronaria e insuficiencia renal crónica; sin embargo, esas enfermedades no fueron la causa de su fallecimiento, suscitado por los diagnósticos “Trombocitopenia Severa, anticoagulación crónica con deterioro neurológico”. - Las convocadas no realizaron estudios al señor Gómez Herrera tendientes a establecer su real estado de salud ni solicitaron su historial médico o conceptos galénicos, soslayando la debida diligencia que le era exigible.

Tampoco incluyeron en la póliza exclusiones relativas a las patologías enarboladas al objetar la reclamación. - El contrato de seguro fue diligenciado por un funcionario del Banco, no por el asegurado. 2.2. Intervención de las demandadas. BVVA Colombia S.A. descorrió el traslado del escrito percutor resistiéndose a la prosperidad del petitum y formulando las excepciones de fondo rotuladas: (1) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al pago de la póliza porque este es del resorte exclusivo de la compañía de seguros;

(2) Culpa exclusiva del asegurado al haber omitido declarar sus preexistencias médicas; (3) Ausencia de los requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual dado que el Banco BBVA ha cumplido sus obligaciones, aunado a que el petitum desborda sus competencias legales y contractuales; (4) Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual en atención a que las conductas asumidas por BBVA Seguros de Vida -negar el pago de la indemnización- y el señor César Augusto Gómez Herrera -reticencia- no pueden ser cargadas al banco, ni existir nexo causal entre una acción u omisión de este y la ausencia de pago de la cobertura de la póliza;

(5) Ausencia de daño a los demandantes, teniendo en cuenta que las obligaciones cobradas están soportadas en los contratos de mutuo celebrados con el señor Gómez Herrera y la falta de pago anticipado por reticencia le ocasiona un daño al beneficiario, es decir, a la entidad financiera; (6) Ausencia de culpa; (7) Buena Fe y cumplimento de lo pactado en el contrato de mutuo;

(8) Imposibilidad jurídica de cumplimiento de las pretensiones de la demanda por parte del Banco BBVA Colombia S.A. debido a que no es responsable del cubrimiento del amparo asegurado y no se ha negado a recibir el pago de los saldos insolutos de los pasivos contraídos por el señor Gómez Herrera; (9) Imposibilidad de conformación de un litisconsorcio por pasiva entre el banco BBVA Colombia S.A. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida o solidaridad entre Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 3 estos, en atención a que la entidad financiera es la beneficiaria del seguro; y (10) genérica o innominada.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de mérito denominadas: (1) Falta de legitimación en la causa por activa porque el seguro cubría unas obligaciones específicas a favor del Banco BBVA Colombia S.A. y no operó la subrogación a favor de los herederos del señor César Augusto, (2) Nulidad relativa del contrato de seguro derivado de reticencia, debido a que el señor Gómez Herrera no informó en la declaración de riesgo que padecía hipertensión arterial, dislipidemia, enfermedad coronaria e insuficiencia renal crónica, lo cual era determinante para suscribir el acuerdo en condiciones económicas diferentes o abstenerse de emitir la póliza, (3) no cobertura de las obligaciones financieras No. 00130537949600304040 y 00130537939600304057, y (4) Prescripción. Además, solicitó se declare cualquier otra que se encuentre probada. 2.3.

Sentencia. Agotadas las etapas del proceso, el Juez de primera instancia emitió sentencia declarando probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y negando las pretensiones de los demandantes, a quienes se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a esa conclusión aludió a la legitimación en la causa, coligiendo que estaba acreditada para ambos extremos procesales, al tener interés en las resultas del proceso en su calidad de cónyuge e hijo del causante y a quienes se les podría generar una afectación patrimonial de tener que cancelar las obligaciones cobradas y haber sido parte en las pólizas de vida grupo deudores controvertidas en el caso de los convocados por pasiva.

Seguido, trajo a colación las normas que regulan la naturaleza y elementos del contrato de seguro y la reticencia, así como los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, encontrando que, en efecto el señor César Augusto Gómez Herrera incurrió en inexactitudes al declarar el riesgo para la suscripción de los seguros de vida, al haber omitido mencionar que se encontraba diagnosticado con dislipidemia, hipertensión arterial, insuficiencia renal, trombocitopenia y enfermedad coronaria desde el año 2017, incluso semanas antes de suscribir el documento estuvo hospitalizado por esas patologías, evidenciando que conocía sus dolencias, etiología y tratamiento, y por ende, el dolo del asegurado; aunado a que las declaraciones de parte rendidas por el extremo activo lucen inverosímiles y sospechosas, dado que no es creíble que los actores desconocieran el verdadero estado de salud de su esposo y padre.

Memoró el contenido de la declaración del representante legal de la Compañía de Seguros, quien expresó que (i) no se realizaban exámenes médicos para suscribir la póliza grupo deudores porque no existe precepto legal o protocolo que lo exija; y ii) de haber conocido el verdadero estado de salud del señor Gómez Herrera la entidad se habría sustraído de celebrar el acuerdo de voluntades o habría pactado condiciones más onerosas.

Acotó que la Aseguradora solo tuvo certeza de la Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 4 reticencia en la que incurrió el deudor con posterioridad al siniestro, lo que justifica la conducta procesal asumida por esta. Finalmente, consideró que estaba demostrado el nexo de causalidad entre la muerte del asegurado y la conducta reticente atribuida, pues aunque BBVA Seguros de Vida S.A. aludió solo a algunas de las patologías que sufría el extinto César Augusto sin incluir la trombocitopenia, al auscultar la historia clínica del SES Hospital de Caldas adosada al escrito percutor, refulge que en el resumen el galeno tratante consignó los diagnósticos principales y relacionados que generaron el óbito del de cujus, entre ellas, la insuficiencia renal crónica, la hipertensión esencial primaria y la cardiopatía isquémica, las cuales son el fundamento de la réplica de la reclamación. En compendio, coligió que BBVA Seguros de Vida S.A. no está obligada a asumir los créditos contraídos por el señor Gómez Herrera con el Banco BBVA Colombia S.A., toda vez que los contratos de seguro estaban afectados de nulidad relativa por reticencia al declarar el riesgo. 2.4.

Apelación. La parte demandante sustentó su apelación esbozando que la Aseguradora tenía la facultad de investigar el estado del riesgo que iba a amparar, debido a que estaba en posición de establecer las condiciones de salud del tomador, realizando las pesquisas pertinentes al historial médico del deudor, conforme a la autorización dada por este, o practicando las valoraciones necesarias para ponderarlo.

Recalcó que la compañía de seguros actuó contrariando los postulados de la buena fe, dado que demandó la nulidad relativa del contrato con posterioridad a la reclamación, la cual fue objetada por causas ajenas a las que originaron el deceso del señor Gómez Herrera, o al menos, se sustrajo de demostrar el nexo entre estas o la exclusión de las patologías enarboladas.

Censuró que el a quo sustentara la decisión en la diagnosis que realizó del cartapacio galénico del señor César Augusto, sin la ayuda de un dictamen pericial o declaración médica que certificara científicamente las conclusiones a las que arribó, aunado a que no existe certeza de que la objeción haya sido elaborada por un profesional de salud y tampoco fue citada al litigio la persona que la realizó. Acotó que la aseguradora no demostró que de conocer las condiciones de salud del señor César Augusto Gómez Herrera habría contratado en términos más onerosos o se habría sustraído de celebrar el acuerdo de voluntades.

También indicó que los últimos diagnósticos del deudor estaban en estudio y que su salud se deterioró en el año 2018. Con fundamento en esos argumentos suplicó se revoque la sentencia y en su lugar, se concedieran las pretensiones. Durante el término de traslado de la sustentación del recurso, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. permanecieron silentes.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 5 III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Cuestión por decidir. En atención a los planteamientos que sustentan la alzada y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, la Sala debe establecer de un lado, si el señor César Augusto Gómez Herrera fue reticente al declarar el riesgo de asegurabilidad, y de otro, si BBVA Seguros de Vida S.A. como profesional en el ramo soslayó su obligación de indagar sobre el estado de salud del asegurado, previo a asumir las coberturas contratadas por el banco acreedor, al punto de obstruir la imposición de las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio. 3.2.

La anulabilidad del contrato de seguro por reticencia del asegurado. El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la buena fe de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que, los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por “todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” En particular, para el contrato de seguro, el artículo 1058 del mismo Estatuto consagra el deber para el adquirente de manifestar, sin reservas, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca1, advirtiendo que “[l]a reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.

En lo que respecta a los seguros de vida, si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, la obligación se concentra en precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se conozcan, a ciencia cierta, los términos en que el asegurador responderá si ocurre en vigencia de la póliza; así se deriva del artículo 1158 del Estatuto Mercantil, que a la letra expresa: “[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.

En concreto, en los seguros de vida grupo deudores, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el estado del riesgo la tiene el asegurado2, puesto que es quien mejor conoce las circunstancias concretas que lo rodean al momento de adquirirlo. 1 Artículo 1058 del Código de Comercio: “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. 2 Artículo 1039 del Código de Comercio.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 6 El mencionado artículo 1058 fue declarado exequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, donde explicó que la rescisión del contrato de seguro por reticencias e inexactitudes en la declaración del estado del riesgo se informa por un régimen especial, distinto de la reglamentación común sobre nulidad relativa; se trata de un régimen mucho más severo, fundado en la naturaleza misma de la actividad aseguradora que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei; ello debido a la contratación en masa que presupone una práctica aseguradora responsable para que en los diferentes ramos la siniestralidad real se aproxime a la esperada; en esa medida, dijo la Corte, “como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador”; esta particularidad le da la característica de ser un contrato de ubérrima buena fe, lo que significa “que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.”.

Naturalmente la buena fe calificada se predica tanto del asegurador como del tomador, teniendo como nota especial en lo que concierne al artículo en cita, que dicho comportamiento de máxima honradez del tomador se espera incluso en la etapa precontractual; esa premisa “opera de modo especial respecto del contratante del seguro (tomador) en el momento en que éste todavía no lo es.

Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación de los riesgos, cuyas circunstancias el asegurador va a asumir”3. La exposición sobre el estado del riesgo puede ser espontánea y en ese evento la reticencia o la inexactitud genera la nulidad relativa si el tomador -o el asegurado, en su caso- ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo4; también puede ser dirigida, para lo cual el asegurador tiene la posibilidad de hacer uso de cuestionarios sobre puntos que la concreten, de modo que le facilite tomar las acciones necesarias para determinar aquellas circunstancias que inciden en la onerosidad y las exclusiones del contrato, entre otros particulares; en el entendido que la buena fe es “un postulado de doble vía (…) que se expresa -entre otros supuestos- en una información recíproca”5.

En todo caso, precisa la norma “[l]as sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”; quiere decir que el asegurador a su vez tiene la carga de auscultar la información que le suministran, “investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación, pudiendo 3 Joaquín Garrigues, citado en Sentencia C-237 de 1997 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 4 Inciso segundo del artículo 1058 del Código de Comercio. 5 CSJ, SC de 19 de abril de 1999, expediente 4929, reiterada en sentencias de 2 de agosto de 2001, 26 de abril de 2007, SC3791-2021, expediente 2009-00143-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa y SC167-2023, expediente 2019 – 00025 -01, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 7 efectivamente hacerlo”6; por tal razón, ha dicho la Corte, “resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, […] soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente (…)”7.

Como se indicó, la falta de honestidad del asegurado sobre aspectos de su pleno conocimiento acarrea la nulidad relativa del convenio; sin embargo, no toda imprecisión, omisión, silencio o mentira tiene la aptitud para “eclipsar la intentio del asegurador”8, pues en determinadas circunstancias “puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento”9.

En ese orden, la sanción se produce si los vicios de la declaración del estado de riesgo son trascendentales; en otras palabras, “la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo”10.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado, “es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto.

Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia)”11. Desde luego que la carga de la prueba de tales elementos recae sobre quien alega la nulidad relativa del seguro, ya sea por acción o excepción, pues, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este caso, la obligación gravita sobre la Aseguradora, en tanto es la 6 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01CSJ, SC5327 de 2018 del 13 de diciembre de 2018, Expediente 68001-31-03-004-2008- 00193-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.

Postura reiterada en la SC167-2023, expediente 2019-00025 -01, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 CSJ, SC de 2 agosto de 2001, Expediente 06146, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 CSJ, SC de 2 de agosto de 2001, Expediente 06146, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 9 Ibidem. 10 CSJ, SC5327 de 2018.

En la misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia C-232 de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, sostuvo “siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo”. 11 CSJ, SC de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011, citada en SC3791-2021 de 1 de septiembre, Expediente 2009-00143-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 8 única que puede saber con certeza “(i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato”12. 3.3. Análisis de la reticencia endilgada al asegurado. En oficio del 6 de abril de 202113, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objetó la reclamación que por solicitud del señor Felipe Gómez Robledo14 fue presentada por el Banco BBVA S.A. para hacer efectiva la póliza, aduciendo que el asegurado “tenía antecedentes médicos y patologías previas que afectaban su pre-sanidad, como son HTA (hipertensión arterial), además, se evidencia antecedentes médicos de Dislipidemia.

Enfermedad Coronaria en registro médico de abril de 2017. IRC (insuficiencia renal crónica) en julio de 2017”, los cuales no fueron declarados pese a estar obligada conforme el artículo 1058 del Código de Comercio. Tal rechazo se reiteró en comunicaciones del 25 de abril15 y el 24 de septiembre16 de ese mismo año, en respuesta a las peticiones de reconsideración elevadas por los señores Felipe Gómez Robledo y María Nancy Robledo Vásquez.

Para esclarecer si en efecto el asegurado incurrió en la reticencia enrostrada, se hace necesario revisar la historia clínica aportada, que en lo pertinente registra: Fecha Profesional de la salud Diagnóstico Resumen y comentarios 31/08/200917 Médico general Juan Carlos Marín Ocampo “*Dx Ppal: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA) * Dx rel-1: F510 INSOMNIO NO ORGANICO Tipo Diagnóstico: Confirmado repetido” “HTA CONTROLADA” 21/09/201018 Médico general Luis Alejandro Fontilla Diaz “* Dx Ppal: I10X HIPERTENSI[Ó] N ESENCIAL (PRIMARIA) * E785 HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA.

Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica” “PACIENTE EN EL MOMENTO CON CIFRAS DIASTOLICAS ELEVADAS. SE RECOMIENDA USO DE MISMA DOSIS[,] PERO DOS VECES AL DIA 25MG CADA 12 HORAS. CONTROL EN UN MES CON RESULTADOS”. Además, el galeno registró que el motivo de la consulta era “REINICIO DE CONTROLES” 19/11/201519 Médico general Maxwell Alain Argotte Salas “* Dx Ppal: N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” *Dx rel-1: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA)” *Dx rel-2: G470 TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÂ¥O (sic) [INSOMNIOS].

Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica” “PACIENTE CON CUADRO CL[Í]NICO COMPATIBLE CON HPB, HTA ESTADIO 1, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, TOLERANDO V[Í]A ORAL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, POR LO CUAL DECIDO INICIAR MANEJO AMBULATORIO CON PRAZOSINA, AMITRIPTILINA, S/S PSA, perfil LIP[Í]DICO, ELECTROCARDIOGRA (sic), ASISITIR A CITA EN PROGRAMA DE HTA, ASISTIR A CITA DE CONTROL EN 7 D[Í]AS.

DOY RECOMENDACIONES: DIETA HIPOCALORICA, HIPOGLUCIDA, BAJA EN GRASAS SATURADAS, HIPOSODICA, RICA EN FRUTAS, VERDURAS, FIBRA NATURAL Y OMEGA 3, CAMINAR 30 MINUTOS DIARIOS.” 12 Sentencia T-919 de 2014 Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Fls. 120 a 121 PDF. 01Demanda/C01CuadernoPrincipal y fls. 33 a 34 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida 14 Fls. 30 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida. 15 Fls. 40 a 41 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida. 16 Fls. 35 a 38 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida. 17 Fls. 47 a 48 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida. 18 Fls. 49 a 51 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida. 19 Fls. 54 a 56 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida.

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 9 19/12/201520 Médico general Ricardo Narváez Torres “* Dx Ppal: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA)” * Dx rel-1: N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA Tipo Diagnóstico: Confirmado repetido” PERFIL LIP[Í]DICO NORMAL PSA NORMAL.

EKG. NORMAL. S/S UROANALISIS (sic). MICROALBUMINURIA. CREATININA. GLICEMIA 28/03/201721 Médico general Jesús Vladimir Falla Duque “* Dx Ppal: N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” “* Dx rel-1: E782 HIPERLIPIDEMIA MIXTA Tipo Diagnóstico: Confirmado nuevo ” PACIENTE DE 58 AÑOS DE EDAD, CON HIPERPLASIA PROST[Á]TICA BENIGNA SIN RESPUESTA A S[Í]NTOMAS OBSTRUCTIVOS CON USO DE PRAZOSINA, SOLO CONTROL DEL CUADRO CON USO DE TAMSULOSINA, MEJORANDO CALIDAD DE VIDA, DISMINUYENDO RECONSULTAS, DESGASTE DEL SERVICIO Y COSTOS DE ATENCI[Ó]N, SE DECIDE FORMULA PARA 6 MESES, ADEM[Á]S HIPERLIPIDEMIA MIXTA DE D[Í]FICIL MANEJO, NO MEJORIA CON ATORVASTATINA, LOVASTATINA, GEMFIBROZILO, ANTECEDENTE DE CARDIOMIOPAT[Í]A ISQU[É]MICA, POR LO QUE SE FORMULA ROSUVASTATINA 40 MG, ESTILO DE VIDA SALUDABLE, RECOMENDACIONES, INDICACIONES, SIGNOS DE ALARMA [.] CONTROL CONSULTA EXTERNA” 01/04/201722 Médico general Jesús Vladimir Falla Duque “* Dx Ppal: I255 CARDIOMIOPAT[Í]A ISQU[É]MICA” * Dx rel-1: N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA Tipo Diagnóstico: Confirmado nuevo” “PACIENTE DE 58 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE A VALORACION M[É]DICA, EST[Á] EN ESTUDIO DE TROMBOCITOPENIA POR HEMATOLOG[Í]A, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA QUIEN SE IBA A REALIZAR ESTRATIFICACI[Ó]N INVASIVA PERO CON HALLAZGO DE TROMBOCITOPENIA SEVERA Y PROGRESIVA, POR LO QUE SE HA DIFERIDO EL ESTUDIO, SE SOLICITA VALORACION Y MANEJO POR MEDICINA INTERNA PRIORITARIA, SE EXPLICA CONDICI[Ó]N CL[Í]NICA AL PACIENTE QUIEN DICE ENTENDER Y ACEPTA, SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES GENERALES PARA CONSULTAR AL SERVICIO DE URGENCIAS DE INMEDIATO, CONTINUAR MANEJO POR ESPECIALIDADES”. 12/04/201723 Médico internista Isa[í]as Antonio Buelvas Pianeta “* Dx Ppal: I209 ANGINA DE PECHO, NO ESPECIFICADA * Dx rel-1: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA) * Dx rel-2: D696 TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica” RCV MODERADO, TA EN METAS CL[Í]NICAS.

TROMBOCITOPENI[A] SIN SIGNOS CL[Í]NICOS DE SANGRADO. PLAN: CONTINUAR RECOMENDACIONES POR HEMATOLOG[Í]A: EL PACIENTE DEBE CONTINUAR CON CORTICOIDES PREDNISONA 50 MG D[Í]A Y ELTROMBOPAG A 50MG DIA, CONTROL ESTRICTO DE PLAQUETAS CADA SEMANA, POR EL MOMEN[T]O EL CATETERISMO QUEDA DIFERIDO HASTA LOGRAR [C]IFRAS [Ó]PTIMAS DE PLAQUETAS.

CATETERISMO POR ARTERIA RADIAL SE PODRA REALIZAR SI PLAQUETAS SON > A 50.000/mm3. EN CASO DE CATETERISMO POR ARTERIA FEMORAL SE PODR[Á] PERMITIR SI PLAQUETAS > DE 80.000/mm3. SE SUSPENDE ASA HASTA QUE LAS PLAQUETAS ESTEN POR ENCIMA DE 50.000/mm3. CITA CONTROL CON HEMATOLOG[Í]A EN 15 D[Í]AS CON HEMOGRAMA Y EXTENDIDO DE SANGRE PERIF[É]RICA. 2)S/S VALORACI[Ó]N POR CARDI[O]LOG[Í]A POR ANTECEDTES DE HIPOQUINESIA DIFUSA DEL VI CON FEVI: 50%. 3)CONTROL POR MEDICINA INTERNA CON EKG, HEMOGRAMA, EXTENDIDO DE SANGRE PERIF[É]RICA, CR, PERFIL L[Í]PIDICO.

SE DAN RECOMENDACIONES SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA. 4)SE DAN RECOMENDACIONES SE EXPLICAN SIGNOS CLINCOS DE ALARMA PARA 20 Fls. 54 a 56 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida 21 Fls. 62 a 63 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida 22 Fls. 64 a 65 PDF. 21Contestacion21ContestacionBbvaSegurosVida 23 Fls. 66 a 68 PDF. 21Contestacion21ContestacionBbvaSegurosVida Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 10 ACUDIR A U[R]GENCIAS (DOLOR PRECORDIAL, HEMATIRUA, EPISTAXIS) 29/06/201724 Médico internista Isaías Antonio Buelvas Pianeta “* Dx Ppal: I252 INFARTO ANTIGUO DEL MIOCARDIO * Dx rel-1: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA)” CONTROL ANTECEDENTES Y MEDICACION ANOTADOS EN LA EEA: PARACLINICOS: -23 DE JUNIO DEL 2017 HEMOGRAMA: LEUCOCITOS: 74007mm3, HB: 10.7, HTO: 31, PLAQUETAS: 56.000/mm3, VCM: 91HCM: 31. -20 DE JUNIO DEL 2017 CR: 2.7 LLAMA LA ATENCION EL VALOR DADO QUE EL PACITE ENCONTROLES ANTERIORES NO PRESENTO EL[E]VACION DE CR.

SE SUGIERE REPETIR MUESTRA EN LABORATORIO EXTERNO. -03 DE MAYO DEL 2017 EKG RITMO SINUSAL TRAZADO NORMAL. NIEGA SIGNOS CLINICOS DE SANGRADO. MANIFIESTA PLURITO EN TORAX Y ABDOMEN ASOCIADO A ERITEMA. PLAN: CONTINUA CONTROLES CON HEMATOLOGIA. SE ORDEN DIFENHIDRAMINA 50MG X1 29/09/201725 Médico internista Isa[í]as Antonio Buelvas Pianeta “* Dx Ppal: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA) * Dx rel-1: N188 OTRAS INSUFICIENCIAS RENALES CR[Ó]NICAS * Dx rel-2: D696 TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica” PACIENTE MASCULINO DE 58 AÑOS EDAD.

ANT POR HC: DE 1)HTA 2)TROMBOCITOPENIA, 3)DISLIPIDEMIA.

ANTECEDENTES DE DOLOR PRECORDIAL ATIPICO EVALUADO PREVIAMENTE POR CARDILOGIA PARTICULAR SOLIC[I]TA ECO ESTRES EL CUAL FUE SUSPENDIDO LUEGO DE OBTENER RESULTADO DE ECO TT QUE MUESTRA HIPOQUINESIA DIFUSA DEL VI CN FEVI: 50%. DECIDEN ESTRATIFICACI[Ó]N INVASIVA LA CUAL NO SE HA PODIDO REALIZAR POR PRESENTAR TROMBOCITOPENIA SEVERA. PARACL[Í]NICOS: 10 DE ABRIL DEL 2017 LEUCOCITOS: 11.350, NEUTROFILOS: 5960, HB: 14,9 GR/DL, HTO: 43%, PLAQUETAS: 48.170/mm3.

MEDICACI[Ó]N: VER F[Ó]RMULA M[É]DICA DEL PACIENTE. -SEP DEL 2017 EVALUADO POR HEMATOL[O]G[Í]A QUIEN CONSIDERA QUE EL PACIENTE DEBE CONTINUAR CON CORTICOIDES PREDNISONA 5 MG DIA Y DE ELTROMBOPAG A 50MG DIA, CONTROL ESTRICTO DE PLAQUETAS CADA SEMANA, POR EL MOMEN[T]O EL CATETERISMO QUEDA DIFERIDO HASTA LOGRAR [C]IFRAS [Ó]PTIMAS DE PLAQUETAS.

CATETERISMO POR ARTERIA RADIAL SE PODR[Á] REALIZAR SI PLAQUETAS SON > A 50.000/mm3. EN CASO DE CATETERISMO POR ARTERIA FEMORAL SE PODR[Á] PERMITIR SI PLAQUETAS > DE 80.000/mm3. SE SUSPENDE ASA HASTA QUE LAS PLAQUETAS ESTÁN POR ENCIMA DE 50.000/mm3. CITA CONTROL CON HEMATOL[O]G[Í]A EN 15 D[Í]AS CON HEMOGRAMA Y EXTENDIDO DE SANGRE PERIFÉRICA. ----CONTROL 29 SEP DEL 2017 ---- <<<<NOVEDADES>>>>-10 DE AGOSTO HOSPITALIZADO EN CL[Í]NICA AVIDANTI MOTIVADO POR EL[E]VACI[Ó]N [ ] DE AZOADOS, CONSIDRA NEFROPATIA SECUNDARIA A USO DE ANTICOAGULANTE.

SOLCITA BIOPSIA RENAL. SUSPENDEM HBPM E INICIAN WARFARINA. -21 DE SEP DEL 2017 BIOPSIA RENAL NEFROPATIA CLINICA ASOCIADO A SINDROME ANTIFOSFOLIPIDOS. -ESTA PENDIETE SE EVALUADO POR REUMATOLOGIA Y NEFROLOGIA. PARACLINICOS: -21 DE SEP DEL 2017 INR: 2.2 - 26 DE SEP DEL 2017 INR: 2,5. CR: 2.8 TFG: 24,8 ML/MIN ERC G4. CONTINUAR SEGUIMIENTO CON HEMATOLOG[Í]A, NEFROLOG[Í]A, REUMATOLOG[Í]A. SE CONTIN[Ú]A IGUAL MEDICACIÓN. CONTROL EN 3 MESES CON CR, HEMOGRAMA, INR CADA MES. 24 Fls. 69 a 70 PDF. 21Contestacion21ContestacionBbvaSegurosVida 25 Fls. 71 a 72 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 11 09/10/201726 Médica nefróloga Silvia Cristina Uribe Moya “* Dx Ppal: I10X HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA) * Dx rel-1: N189 INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA * Dx rel-2: I803 FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, NO ESPECIFICADA Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica” “PACIENTE HIPERTENSO MAL CONTROLADO, CON ENFERMEDAD RENAL ESTADIO G3B CON TFG DE 35.3, ANTICOAGULADO CON WARFARINA POR SX DE ANTIFOSFOLIPIDOS, PRESENT[Ó] EN AGOSTO TVP EN MIEMBROS INFERIORES, HOSPITALIZADO POR IRC POS RENAL.

EL CUADRO DE SAFF SE DIAGNOSTIC[Ó] EN FEBRERO POR CUADRO DE ANGINA DONDE ENCONTRARON TROMBOCITOPENIA. ESTA PENDIENTE TOMA DE ESTRATIFICACI[Ó]N INVASIVA POR CUADRO DE ANGINA DE PECHO QUE NO SE HA PODIDO REALZIAR (SIC) POR FALLA RANL (SIC) POR TROMBOCITOPENIA. SE ENCUENTRA HIPERTENSO CON SISTOLCIA (sic) DE 160 SE DECIDE POR TANTO REINCIAR LOSARTAN 50 MG DIA, DISMINUIR EL CONSUMO DE SAL.

CONTORL (sic) POR NEFROLOG[Í]A EN 3 MESES CON ORDEN DE CREATININA, MICROALBUMINURIA, [Á]CIDO [Ú]RICO”27 También obran en el dossier controles del programa de hipertensión arterial, previos a la suscripción de la declaración de riesgo28, en los cuales se dejó registro de los otros diagnósticos que presentaba. De otro lado, en la justificación de la muerte obrante en la epicrisis adosada al escrito genitor se consignó como antecedente “Tipo: Médicos.

Fecha: 10/08/2017 12:11 p.m Detalle: P[Ú]RPURA TROMBOCITOPENIA IDIOP[Á]TICA. ENFERMEDAD RENAL R[Á]PIDAMENTE PROGRESIVA. TVP BILATERAL EN MAY/2017. HIPERPLASI[A] PROST[Á]TICA. CARDI[O]PAT[Í]A ISQU[É]MICA. HTA”29 Examinado el registro clínico, refulge la reticencia o inexactitud en la información dispensada por el señor César Augusto Gómez Herrera a la aseguradora en las declaraciones del estado de riesgo, diligenciadas el 20 de octubre de 2017, ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.30 Véase que la hipertensión arterial la padecía el causante incluso antes del 31 de agosto de 2009, cuando se anotó que era un diagnóstico “confirmado repetido”, aunado a que venía recibiendo tratamiento farmacéutico y asistiendo irregularmente a controles, de donde no es dable considerar que tuviera alguna duda sobre su condición médica.

Tampoco existe incertidumbre respecto al conocimiento que tenía el asegurado sobre las enfermedades cardiovasculares o relacionadas que lo afectaban, dado que la hiperlipidemia fue establecida como impresión diagnóstica desde el 21 de septiembre de 2010 y confirmada el 28 de marzo de 2017, data en la que se consignó como antecedente la cardiomiopatía isquémica31 y como principal en la atención del 1 de abril de 2017.

A su vez, el 12 de los mismos mes y año se reportó que sufría angina de pecho, no especificada, el 29 de junio siguiente infarto agudo de miocardio y el 29 septiembre aparece la dislipidemia como patología previa. 26 Fls. 83 a 85 PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida 27 Subrayados del cuadro fuera de texto 28 Fls. 101 a 133 PDF. PDF. 21ContestacionBbvaSegurosVida/C01CuadernoPrincipal 29 FL. 136 a 137 PDF. 01Demanda/C01CuadernoPrincipal 30 Fls. 111 a 112, 118 a 121 PDF. 01Demanda y Fls. 23 a 24 PDF.ContestacionBbvaSegurosVida /C01CuadernoPrincipal. 31 Patología que igualmente fue consignada como confirmada el 1 de abril de 2017 Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 12 En igual sentido, las enfermedades renales fueron reportadas, entre otros, el 29 de septiembre de 2017 al determinarse que sufría otras insuficiencias renales crónicas y el 9 de octubre de 2017 por la nefróloga tratante, quien describió “PACIENTE HIPERTENSO MAL CONTROLADO, CON ENFERMEDAD RENAL ESTADIO G3B CON TFG DE 35.3, ANTICOAGULADO CON WARFARINA POR SX DE ANTIFOSFOLIPIDOS, PRESENT[Ó] EN AGOSTO TVP EN MIEMBROS INFERIORES, HOSPITALIZADO POR IRC POS RENAL.

EL CUADRO DE SAFF SE DIAGNOSTIC[Ó] EN FEBRERO POR CUADRO DE ANGINA DONDE ENCONTRARON TROMBOCITOPENIA. ESTA (sic) PENDIENTE TOMA DE ESTRATIFICACI[Ó]N INVASIVA POR CUADRO DE ANGINA DE PECHO QUE NO SE HA PODIDO REALZIAR (sic) POR FALLA RANL (sic) POR TROMBOCITOPENIA.”32 En resumen, la historia clínica adosada revela unas enfermedades preexistentes constitutivas de la reticencia enrostrada, siendo razonable y proporcionado exigirle al asegurado que informara en su solicitud de asegurabilidad unos hechos que conocía plenamente, incluso algunos de ellos desde el año 2009, quedando desvirtuada la presunción de buena fe en su actuar.

En consecuencia, al estructurarse la reticencia e inexactitud invocadas, la excepción de nulidad relativa está llamada a prosperar. 3.4. Sobre la conducta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El conocimiento presunto o presuntivo del asegurador se configura cuando antes suscribir el contrato, la compañía de seguros conocía o debía conocer el sustrato fáctico sobre el cual recaen los vicios de la declaración o cuando con posterioridad a su celebración, se allana a enmendarlos o los acepta expresamente; eventos en los que, las sanciones derivadas de ellos no se aplican.

Lo anterior, encuentra sustento en que la aseguradora es una profesional en el ramo, que debe actuar con diligencia en la identificación del estado del riesgo, especialmente cuando la naturaleza de este le impone conocer cierta información o en el contexto de cada caso, le sea dable evidenciar o advertir circunstancias que permitan establecer su verdadera condición de riesgo.

En ese contexto, para su demostración es menester probar que “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas.”33 Descendiendo al caso concreto, es claro que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó las averiguaciones que consideró pertinentes para determinar el estado del riesgo, al punto que en los cuestionarios de declaración de asegurabilidad indagó directamente al señor César Augusto Gómez Herrera si había sufrido “DOLOR EN PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA O CUALQUIER ENFERMEDAD DEL 32 Subrayado fuera de texto 33 CSJ, Sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, Magistrada Ponente María Patricia Guzmán Álvarez Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 13 CORAZÓN” y “ENFERMEDADES RENALES – C[Á]LCULOS – PR[Ó]STATA – TEST[Í]CULOS”34, interrogantes que conllevaban una carga minúscula para el asegurado, como quiera que la precisión y especificidad de las estipulaciones hacían que el declarante pudiera informar con claridad y certeramente el riesgo; carga que como se anotó, no satisfizo.

Ahora bien, de la revisión de los medios suasorios aportados no se puede colegir la existencia de circunstancias o condiciones en el aspecto físico del causante que llevaran a la compañía de seguros a sospechar que las atestaciones de este eran inexactas o fraudulentas, y es que ni siquiera fueron esbozadas por los censores, quienes se limitaron a alegar la negligencia en cumplir con el deber de auscultar la verdadera situación de salud del de cujus y su edad; de ahí que no sea censurable la conducta asumida por la aseguradora.

En torno a la edad del señor César Augusto a la data de suscripción de la declaración del riesgo -20 de octubre de 2017-, baste decir que no alcanzaba 62 años como se indicó en el escrito genitor, sino 59, dado que nació el 5 de octubre de 195835; sin que ese hecho tenga la virtualidad de derruir los efectos del vicio probado, pues tal dato por sí solo no agrava el riesgo ni alerta sobre una condición médica grave.

De otro lado, las afirmaciones de los demandantes relativas a que no fue el señor Gómez Herrera quien diligenció los formularios de “SOLICITUD DE CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO”36 no fueron probadas, teniendo en cuenta que en sus interrogatorios de parte confesaron que no estuvieron presentes cuando el causante los signó. Conforme a lo discurrido, es dable colegir que de haber conocido la Aseguradora que el señor Gómez Herrera padecía las enfermedades que fundamentaron la objeción, se habría retraído de la celebración de los contratos de seguro o estipulado condiciones más onerosas, pues es claro que el estado de salud reportado incidió en su consentimiento y, por tanto, debe entenderse que las inexactitudes endilgadas son relevantes y afectan el vínculo negocial.

Por último, no es de recibo el reproche atinente a la falta de prueba de que fue un médico quien rechazó la reclamación o la incomparecencia de la persona que emitió tal concepto, toda vez que el extremo activo desperdició la oportunidad procesal para indagar sobre ese tópico o solicitar su convocatoria a la vista pública. Tampoco resta fuerza argumentativa al fallo la ausencia de un dictamen pericial para soportar las deducciones del a quo, porque aquellas se basaron en el registro médico que le permitió establecer que el asegurado padecía no solo las enfermedades enrostradas por la aseguradora sino otras que, de acuerdo con lo consignado por los galenos, estaban relacionadas con las enfermedades que lo llevaron a la muerte. 34 Fl. 1.

PDF. 03. Pruebas. Luis Hernando Rios Sánchez vs BBVA Seguros de Vida. 35 Fecha consignada en los datos generales del paciente en la historia clínica. Ver Fl. 44 PDF.21ContestacionBbvaSegurosVida /C01CuadernoPrincipal. 36 Fls. 111 a 112, 118 a 121 PDF. 01Demanda y Fls. 23 a 24 PDF.21ContestacionBbvaSegurosVida /C01CuadernoPrincipal. Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00121-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual Sentencia de segunda instancia 14 3.5.

Conclusiones. La sentencia objeto de apelación será confirmada porque contrario a la tesis de los censores, se encuentra demostrado que el señor César Augusto Gómez Herrera fue reticente al declarar el estado del riesgo asegurable, aunado a que no se probó la negligencia de la aseguradora para establecer el verdadero estado del riesgo, de donde refulge acertada la sanción de nulidad impuesta al Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. VGDB No. 0110043 Vida Colectivo No. 02 105 0000038155 con certificado No. 0013-0537-94-4000504326 y Vida Colectivo No. 02 205 0001717328 con certificado No. 0013-0537-92-4000504334.

No se impondrá condena en costas de segunda instancia ya que no se encuentran causadas, porque pese al fracaso de la alzada, en el trámite no se desplegó ninguna actuación por las partes, no implicó la práctica de pruebas, ni demandó un amplio debate (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por María Nancy Robledo Vásquez y Felipe Gómez Robledo contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e2603f25d5d517d89789dfae6be776b9f36fa922cbfbcd5c3ba5bda6a884a51 Documento generado en 14/08/2024 10:31:59 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica