TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - la pensión de jubilación es compartible con la de vejez, no compatible. / HECHOS: Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe; interés moratorio o indexación. En primera instancia se absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia. TESIS: (…) Sobre el tema objeto de estudio, se tiene que, conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el tema de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022 (…) En el artículo 54 de la Convención Colectiva 1985-1987 (del 1º de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987) a la que hicieron referencia las partes, se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del empleado que hubiere llegado a los 52 años de edad en caso de las mujeres y después de 20 años de servicio (…) En este caso, la demandante cumplió los 50 años de edad el 11 de julio de 1987, estando en vigencia la CCT 85-87 y para el día 30 de marzo de 1987 cuando reclamó la pensión de jubilación, contaba con más de 20 años de servicio en forma continua desde el 28 de septiembre de 1964, de tal manera que supera las exigencias establecidas en la norma convencional; accediendo la demandada al pago de la pensión de jubilación, condicionado a que sería compartida, hasta cuando el I.S.S. le pagara la pensión de vejez, momento en el que el ex empleador asumiría el mayor valor, en caso de existir.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la misma CCT, según el cual, la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho (…) Y tal como está acreditado en el expediente, el I.S.S. reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución No 00071 del 15 de enero de 1993, a partir del 11 de julio de 1992, en cuantía de $74.124 (…); debiéndose indicar que ambas pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó el a quo.
(…) Sobre el tema, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de la misma anualidad –fecha para la cual estaba vigente la CCT 85-87 - y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.
Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. (…) Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida por la demandada por concesión especial y con carácter de compartida, es diferente a la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, vitalicia, compatible y excluyente con la reconocida en 1987, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 1992.
(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia (…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario laboral Demandante: MYRIAM ESTRADA MEJÍA Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Instancia: Segunda Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión jubilación convencional - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 161 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, desde el 12 de julio de 1987, por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe; interés moratorio o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante nació el día 11 de julio de 1937 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1987, prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 12 de julio de 1987, durante más de 20 años, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985-1987; le fue reconocida una pensión voluntaria el día 10 de julio de 1987, equivalente al 75% del salario promedio del último año, indicándose que sería transitoria y no se dijo de manera expresa que se reconocía al tenor de los artículos 54º y 55º convencionales; alcanzó los 20 años de servicios el 28 de septiembre de 1984 y los 50 años de edad el 12 de julio de 1987, estructurándose el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Respuesta a la demanda: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial, admitió lo referente a la existencia del vínculo laboral y extremos temporales; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos.
Explica que la relación laboral culminó el 12 de julio de 1987, por retiro voluntario de la demandante, el cual fue aceptado mediante misiva del 8 de mayo de ese año, reconociéndole por concesión especial pensión de jubilación convencional, con base en el artículo 54 de la CCT con vigencia 1985 – 1987, que en los términos del artículo 5 del decreto 2879 de 1985, consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez; monto cubierto hasta que el I.S.S. mediante Resolución No 00071 de 15 de enero de 1993, concedió a la demandante pensión de vejez, la cual fue compartida con el Banco Itaú, reconociéndole el mayor valor existente; compartibilidad que opera por ministerio de la Ley salvo estipulación expresa en contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, sin que en la CCT se indicara expresamente que era compatible con la pensión legal de vejez.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Myriam Estrada Mejía, a quien impuso Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con la pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 Se encuentra por fuera de discusión, que la señora Myriam Estrada Mejía nació el 11 de julio de 1937 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 1987 (folio 160 archivo 02); laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 12 de julio de 1987, durante más de 20 años; reclamó al banco la pensión de jubilación el día 30 de marzo de 1987, siendo reconocida mediante comunicación del 8 de mayo de ese año, explicándole que como al 1º de enero de 1967 cuando se iniciaron las cotizaciones en el I.S.S., llevaba menos de 10 años al servicio del banco, la pensión estaría a cargo de la entidad de seguridad social conforme a sus reglamentos, pero el banco optó por concesión especial hacerla compartida, cubriendo el monto total con efectos desde el 13 de julio de la misma anualidad, en la suma de $38.031,77, hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez al cumplir los 55 años de edad el 11 de julio de 1992, (folio 167 archivo 02).
Para absolver a la entidad demandada, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que se está pretendiendo una segunda pensión de jubilación para cubrir el mismo riesgo, pues la reconocida en el año 1987 es convencional, con base en el artículo 54 de la CCT la 1985-1987, con carácter de compartible con la pensión de vejez que devenga actualmente y no compatible como se pretende, pues así no fue pactado expresamente por las partes.
Sobre el tema objeto de estudio, se tiene que, conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el tema de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el derecho pensional se estructura y se causa con el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022, reiterando SL3343-2020.
En el artículo 54 de la Convención Colectiva 1985-1987 (del 1º de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987) a la que hicieron referencia las partes, se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del empleado que hubiere llegado a los 52 años de edad en caso de las mujeres y después de 20 años de servicio; veamos: En este caso, la demandante cumplió los 50 años de edad el 11 de julio de 1987, estando en vigencia la CCT 85-87 y para el día 30 de marzo de 1987 cuando reclamó la pensión de jubilación, contaba con más de 20 años de servicio en forma continua desde el 28 de septiembre de 1964, de tal manera que supera las exigencias establecidas en la norma convencional; accediendo la demandada al pago de la pensión de jubilación, condicionado a que sería compartida, hasta cuando el I.S.S. le pagara la pensión de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 vejez, momento en el que el ex empleador asumiría el mayor valor, en caso de existir.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la misma CCT, según el cual, la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho; en los siguientes términos: Y tal como está acreditado en el expediente, el I.S.S. reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución No 00071 del 15 de enero de 1993, a partir del 11 de julio de 1992, en cuantía de $74.124 (folio 64 archivo 02); debiéndose indicar que ambas pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó el a quo.
Sobre el tema, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de la misma anualidad –fecha para la cual estaba vigente la CCT 85-87 - y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.
Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 19902; pueden consultarse Sentencias SL006- 2022, SL527-2022, SL1031-2022 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterando criterio expuesto en SL118-2019: “…Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral…” (Negritas fuera de texto). En el asunto bajo análisis, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1985-1987, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58.
Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida por la demandada por concesión especial y con carácter de compartida, es diferente a la contemplada en la Convención 2Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 Colectiva de Trabajo y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, vitalicia, compatible y excluyente con la reconocida en 1987, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 1992.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2021 00423 01 Demandante: Myriam Estrada Mejía Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 10
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas de Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.