17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 160 Discutida y aprobada mediante Acta No. 217 de la fecha Manizales, Caldas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiados los recursos de alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 20 de octubre de la pasada calenda, se RESUELVEN las apelaciones interpuestas por los codemandantes y codemandados contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Jhon Jeiver García Carmona, María Eugenia Sánchez Carvajal, Andrea García Sánchez, María Dioselva Carmona de García, Edilber García Carmona, Millar Leidy García Carmona y la sucesión del causante José Jairo García Marín, a través de apoderado judicial, en contra de los señores José Hugo Cardona González, Omar Andrés Betancourt Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria”; trámite en el que funge como llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitó la parte actora que por la senda judicial se declarara la responsabilidad aquiliana en cabeza de los demandados, profiriéndose en consecuencia la respectiva condena en su contra por los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- e inmateriales -morales, daño a la vida de relación y perjuicio a la salud- sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo del 2013, en el que el señor Jhon Jeiver García Carmona resultó gravemente lesionado.
En sustento de sus pedimentos, los promotores informaron que a la altura de la carrera 24 con calle 26 de la ciudad, siendo aproximadamente las 17:05 horas de la precitada fecha, la víctima directa, quien se desplazaba en calidad de conductor de la motocicleta de placas LCZ90B, fue embestida por el vehículo taxi de placas WBG531 manejado por el señor José Hugo Cardona González, de propiedad de los señores Jivi Johana Idárraga Vargas y Omar Andrés Betancourt Rendón, afiliado en 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia ese tiempo a la Cooperativa “Tax la Feria”, empresa a través de la cual prestaba el servicio de transporte público de pasajeros y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C. Como causa del accidente enrostraron al taxista su omisión en acatar la señal de “pare” que le correspondía, irrespetando además la prelación que el motorista llevaba sobre la vía; realidad plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el cual se codificó la hipótesis Nro. 112 “desobedecer señales de tránsito” atribuible al señor José Hugo.
Adicionalmente, se inició la investigación penal radicada al número 170016000060-2013-00507 que culminó con sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta localidad contra el citado conductor por el delito de lesiones personales culposas. Debido a sus heridas, el afectado fue trasladado a la Clínica La Camelia diagnosticándosele “fractura de pie derecho, politraumatismo en rodilla derecha, fractura de mano derecha y politraumatismo en ojo derecho”, lo que impuso la práctica de una intervención quirúrgica.
El día 19 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el hecho dañoso le generó al señor García Carmona una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, aunada a diversas secuelas de carácter permanente tales como deformidad física, perturbaciones funcionales de los órganos de la locomoción, prensión y de sus extremidades -superior e inferior del costado derecho-; el accidente también ocasionó a la víctima las patologías denominadas: “1) Deformidad de dedo(s) de la mano; 2) Visión subnormal de ambos ojos; 3) Trastorno depresivo recurrente – no especificado y 4) Gonartrosis – no especificada” en razón de las cuales la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió concepto el 18 de diciembre de 2014 en el entendido que aquel perdió su capacidad laboral en un 53,04%.
Para la data de los hechos, el motociclista se desempeñaba en calidad de supervisor en una compañía de seguridad devengando un salario mensual de $1.500.000, oficio que a raíz del suceso se vio imposibilitado de continuar ejerciendo; amén que tanto él como su núcleo familiar experimentaron un gran golpe emocional, el primero al evidenciar los severos impedimentos que inciden en la realización de sus labores cotidianas y el disfrute su vida como venía haciéndolo previo al incidente, mientras que los restantes padecieron la angustia de presenciar la disminución física de su familiar, congoja que en vida impactó al progenitor de Jhon Jeiver generando perjuicios que deben resarcirse a favor de la sucesión1. 2.2.
La admisión de la demanda radicada el 7 de diciembre de 2021, se dio a través de proveído datado 31 de enero de 20212. Notificada en debida forma, la Cooperativa de Transportes se pronunció oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos3 y elevando llamamiento en garantía frente a la compañía aseguradora4; mientras que los restantes codemandados, Jivi Johana Idárraga Vargas, José Hugo Cardona González y Omar Andrés Betancourt Rendón 1 Archivo 002.
Cdno. Ppal. Expediente Sharepoint 2 Archivo 008 ídem 3 Archivo 013 ibidem 4 Archivo 01. Cuaderno 02. Primera instancia 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia propusieron la nulidad por indebida vinculación5, petición que prosperó únicamente respecto al último, quien dentro del plazo otorgado allegó la réplica.
Los citados intervinientes propusieron como medios de defensa, los que a continuación se relacionan: 2.2.1. Cooperativa de Transporte Tax La Feria6: Con relación a la demanda formuló las principales denominadas: “Excesiva e inadecuada reclamación de perjuicios indemnizatorios”; “Ausencia de nexo causal entre patologías que dieron origen a la calificación de perdida de la capacidad laboral y la conducta del conductor del vehículo de placas WBG-531”;
“En concurrencia del ejercicio de varias actividades peligrosas se debe determinar cuál de las conductas de los conductores involucrados fue la determinante en el accidente”; “Ausencia de culpa del conductor del taxi”; “Cobro de lo no debido”; “Transacción”; “Prescripción”; “Excepción genérica”. De forma subsidiaria planteó la “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas:”. 2.2.2.
La Equidad Seguros Generales O.C.7: Relativo al libelo originario incoó las llamadas: “Falta de legitimación en la causa por activa respecto de María Eugenia Sánchez Carvajal”; “Transacción – Acuerdo de no reclamación”; “Prescripción”; en defecto de las anteriores, solicitó se declarara: “Ausencia de obligación- Configuración de exclusión a la cobertura de la Póliza AA002182”;
“Concurrencia de culpas”; “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”; “Límite de valor asegurado”; “Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la Póliza RCE AA002182.”; “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”; “Excepción genérica”. Sobre el contrato de seguros que justificó su llamamiento en garantía, invocó excepciones idénticas a las ya anotadas, menos las tocantes con la situación procesal de la señora Sánchez Carvajal, la de prescripción, concurrencia de responsabilidades e improcedencia de los menoscabos deprecados. 2.2.3.
Omar Andrés Betancourt Rendón8: De forma primordial esbozó las nominadas “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandantes (…)”;
“Improcedencia del cobro del daño a la vida en relación”; “Cobro de lo no debido – Transacción-”; “Enriquecimiento sin causa”; “Falta de prueba de perjuicios morales”; “Los perjuicios materiales”; “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales”; “Improcedencia del cobro por daño a la salud”; “Innominadas”; amén de la subsidiaria de “Eventual concurrencia de culpas”. 2.3.
Como elementos de convicción relevantes a fin de resolver el caso, se tuvieron los interrogatorios de las partes, las documentales por ellas allegadas, los distintos 5 Esto en la diligencia celebrada el día 28 de marzo de 2023, visible en los archivos 35 a 37 del Cdno. Ppal. 6 Archivo 013 Cdno. 01. Primera Instancia 7 Archivo 15. Cdno. 02.
Primera Instancia 8 Archivo 045 Cdno. Ppal. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia testimonios de la activa y las declaraciones de distintos profesionales en el área de la medicina y de la seguridad social. 2.4. Mediante decisión emitida en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió acoger parcialmente los pedimentos al hallar probado que ambos involucrados contribuyeron a la materialización del hecho dañoso, el taxista en un 60% y el motorista en un 40%, procediendo en consecuencia a reducir las indemnizaciones deprecadas por los demandantes y declarando prescrita la acción respecto a la aseguradora llamada en garantía, todo de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) Encontró que la culpa era concurrente, atribuible a la conducta tanto del operador del carro de servicio público, como a la del conductor del velocípedo.
El primero porque de acuerdo al material suasorio se adentró sin reparo alguno a la carrera 24 desatendiendo el “pare” que le correspondía acatar, siendo esta la causa principal de accidente; frente al motorista, indicó que a pesar de estar claro que transitaba por su vía a una velocidad normal -acorde la testigo presencial del hecho- hizo caso omiso de la limitación que tenía en su órgano de la visión, precisamente en su ojo derecho -costado por el que se suscitó el choque- exponiéndose de ese modo al peligro que finalmente se consumó, resultando entonces aplicable lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.
(ii) Referente al documento de desistimiento adosado por la pasiva como fundamento para negar las pretensiones, razonó el a-quo la imposibilidad de recibirlo al carecer de la significación propuesta por los accionados, comoquiera que la ambigüedad de su redacción conduce a pensar que se suscribió respecto a los menoscabos materiales de la motocicleta por cuanto ninguna mención hace de los daños en la corporeidad de la víctima, coligiendo entonces que el cartulario “no comprende los perjuicios que acá se está reclamando”.
(iii) En lo relacionado con los rubros indemnizatorios instados, el judicial procedió a liquidar lo referente al lucro cesante consolidado tomando como base el salario mínimo vigente al año 2023 y los 100 días de incapacidad médico legal definitiva que acreditó la víctima le fueron reconocidos por la autoridad competente, reduciendo la cifra obtenida conforme la participación atribuida al señor García Carmona.
Sobre el lucro cesante futuro concluyó que aunque no le asistía la razón a los convocados respecto a su improcedencia con ocasión de que el demandante disfruta de una pensión, ya que la fuente de ella son sus aportes al sistema de seguridad social que en nada se relacionan con lo sucedido, lo cierto es que con las pruebas arrimadas - interrogatorio de Omar Andrés Betancourt Rendón, testimonio de José Neider Buitrago y sustentación del perito médico Luis Ignacio Correa Mejía- era posible entender que dada la mejoría de las lesiones del afectado, no existía certeza del menoscabo en particular.
Del perjuicio moral indicó las dificultades presentadas para indagar su presencia en la víctima directa, atendiendo a que durante su declaración se mostró reacio y reactivo frente a las preguntas formuladas, interfiriendo negativamente para dilucidar “cuánto puede haber sido su dolor, su tristeza, su abatimiento” por lo cual valiéndose del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia sentenciador fijó una cuantía de $2.000.000; bajo idéntico argumento cardinal, le denegó el daño a la vida de relación y el daño a la salud.
De los demás codemandantes señaló, sin brindar razones, que no reconocería perjuicios a su favor. (iv) Concerniente a la prescripción excepcionada por la Cooperativa de Transportes Tax La Feria y La Equidad Seguros Generales O.C. discernió la ineptitud de los términos en que la formuló la codemandada y en contraposición acogió la propuesta por la compañía llamada en garantía en atención a lo preceptuado por el canon 1081 del Estatuto Mercantil en cuanto “la extraordinaria que corre contra toda clase de personas”. 2.5.
Por solicitud de los codemandados, el Juzgado procedió a la adición y complementación de la sentencia, en el entendido de indicar que la prescripción que se decantó “se refiere al contrato de seguro”; que los conceptos de las doctoras Patiño Giraldo y Cuervo Díaz no son aptos a fin de establecer las dolencias físicas y psíquicas del afectado directo “porque no provienen del personal experto en esas materias, es decir, sí se trata de médicas pero ellas no tienen esa especialidad en esas ramas” mientras que el perito fisiatra designado por el Despacho “con su conocimiento y las técnicas a su alcance podía determinar si el señor Jhon Jeiver tenía las lesiones que decía tener o no (…)”. 2.6.
La determinación adoptada fue objeto de apelación por las partes -salvo la aseguradora- cuyos motivos de inconformidad admiten la siguiente síntesis: 2.6.1. Demandantes. Hicieron reposar su divergencia en cuatro aspectos vitales, a saber: (i) La indebida valoración de las circunstancias relativas a la culpabilidad, misma ya sentenciada penalmente en cabeza del conductor del taxi acorde la providencia proferida en mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad, suceso en que no hubo concurrencia de culpas -pues de existir se hubiese declarado en sede penal- ya que ningún influjo tuvo el actuar del señor García Carmona, quien como bien advirtió la instancia, circulaba en su ruta a una velocidad adecuada; de allí que emerge contradictorio atribuirle algún grado de responsabilidad cuando la conducta detonante del accidente fue la del señor Cardona González, máxime considerando que su génesis no fue el problema visual de la víctima, sino la omisión de la señal de “pare” que le correspondía al taxista.
Estimó que no son de recibo las conclusiones del judicial en torno a la imposibilidad de emitir licencia de conducción a personas con dificultades sensoriales e incluso se hace regularmente con ciertas restricciones v. gr. el uso de lentes; que no le atañía al Funcionario hacer juicios de ese tipo en tanto que no es profesional en el campo de la medicina u optometría; amén que la deficiencia en mención fue calificada como factor de pérdida de capacidad laboral tan solo en un 6%.
Partiendo de lo señalado, debatió la reducción de las reparaciones siendo inaplicable el canon 2357 del C.C. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia (ii) Erró el Despacho al declarar la prescripción frente a La Equidad Seguros Generales O.C. toda vez que aquella no fue demandada directa sino que compareció a raíz del llamamiento en garantía elevado por Tax La Feria, tornando de esa manera inviable la aplicación de la normativa inserta en el canon 1081 del Código de Comercio.
Lo indicado de cara a que los demandantes incoaron la acción dentro del término de 10 años contemplados por la legislación civil, habiendo procedido la Cooperativa codemandada a su vez a llamar en garantía a la aseguradora “dentro del término de prescripción que le confiere la ley y el contrato de seguro”. En esa senda, si la indicada encartada “conoció de la demanda el 10 de marzo de 2022 cuando fue notificada de la misma (…) tenía a partir de dicha fecha 2 años para llamar en garantía (…) con ocasión del contrato de seguro existente entre ellos, como en efecto lo hizo” por lo cual debía ordenarse la indemnización del caso con cargo a la póliza.
(iii) En torno a la reparación de los menoscabos, el mandatario judicial evidenció su desacuerdo argumentando: - Pese a que en la primera instancia no lo cuestionó mediante sus reparos concretos contra la sentencia -dado que allí únicamente reprochó la reducción de este rubro por la inoperancia de la culpa concurrente-, en la sustentación adujo que debió el operador judicial tener como referente del lucro cesante consolidado no solo los días de incapacidad decantados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino también abarcar el tiempo transcurrido desde ese extremo y “hasta el día que quede ejecutoriada la sentencia”; sumado a que no se está teniendo en cuenta la real dimensión del daño padecido por la víctima, revelado por los diferentes diagnósticos incluidos dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que se dieron como consecuencia del suceso de tránsito, desconociéndose con dicha omisión el principio de reparación integral a que apunta la jurisprudencia patria9. - Las pruebas que el Juzgado aludió en orden a negar el lucro cesante futuro no desvirtúan su causación, puesto que los videos y fotografías aportadas fuera del término por el señor Betancourt Rendón, además de no acreditar de forma fehaciente que el sujeto ahí registrado sea efectivamente el promotor, tampoco lo muestran en ejercicio de las actividades de construcción indicadas por el sentenciador y, aun de admitirse como cierto, no guarda relación alguna con el daño sufrido cuyo soporte y real extensión están en la probada pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jeiver justificando ampliamente la procedencia del rubro solicitado.
Adicionalmente, las apreciaciones del perito Correa Mejía no alteran el contenido de los dictámenes proferidos por las autoridades públicas que, teniendo la potestad para ello, conceptuaron mediante “los profesionales expertos en estos temas para realizar las respectivas calificaciones (…)”. 9 Así las cosas deprecó que el cálculo se diera: “desde el día del accidente (…) marzo 16 de 2013 hasta la fecha de liquidación que por este concepto se realice por medio de la sentencia ejecutoriada, restándole los 100 días de incapacidad médico legal por los que se reconoció la respectiva indemnización, teniendo como base de liquidación el 40,1% de pérdida de la capacidad laboral (…) ajustando el cálculo a valor presente del lucro cesante consolidado (…)” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia El rechazo de las experticias por parte del a-quo no encuentra asidero, ya que estas fueron debidamente ilustradas por las doctoras Diana Elizabeth Cuervo Díaz y Lina Mercedes Patiño Giraldo, quienes brindaron las razones que condujeron a atribuir el puntaje del 53,04% de pérdida de capacidad laboral al codemandante y a establecer las secuelas finales que afectan al señor García Carmona, respectivamente. - Mostró inconformidad con el monto ordenado por la reparación del perjuicio moral de la víctima directa que calificó de insuficiente y la negativa a indemnizar a los damnificados indirectos por dicho ítem, al entender que se desconoció el variado material probatorio que da cuenta del impacto emocional que sufrieron el motorista y su parentela debido al incidente.
Tal detrimento está representado no solo en las lesiones y secuelas propias del suceso, también en la ruptura del hogar que obligó al señor José Jeiver a regresar a la casa de sus padres para ser cuidado, etc.; en adición, la doctora Cuervo Díaz ratificó que el detrimento emocional, trastorno psicológico, rasgos psicóticos, entre otros problemas de salud mental que cursa el demandante son “producto de lo sucedido en el accidente de tránsito”. - Diferente a lo indicado por el judicial primario, el daño a la vida de relación y el perjuicio a la salud estaban destinados a ser reconocidos en favor del motociclista, atendiendo a que lo acaecido le ha impedido disfrutar de diferentes actividades lúdicas conforme lo relataron los codemandantes y testigos que dan fe de que “le gustaba bailar, jugar fútbol, y en general, era una persona activa y muy alegre, lo cual perdió a raíz de las secuelas que le dejó el accidente” siendo adecuada entonces la reparación de esos conceptos.
(iv) El Juzgado se equivocó al abstenerse de emitir condena en costas contra la parte vencida, desacató lo ordenado en tal sentido por los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal Civil, sin siquiera brindar una explicación en sustento de su decisión. 2.6.2. Codemandados. Atendiendo a que los reproches de la pasiva giraron en torno a argumentos similares, los mismos se agrupan y sintetizan así: (i) En el caso concreto devenía improcedente dar por establecida la institución extintiva atendiendo a que la intervención de la compañía aseguradora se dio por vía del llamamiento en garantía elevado por la Cooperativa de Transportes -que no en sede de la acción directa- debiendo aplicarse por ende lo señalado en el canon 1131 del Estatuto Mercantil en el sentido que frente al asegurado, el siniestro ocurre “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, por lo que si la demanda se notificó en el año 2022, el plazo prescriptivo no está consumado, en especial considerando que el medio exceptivo se incoó respecto a la demanda principal y no en cuanto al llamamiento.
Consecuente a lo anterior, en la hipótesis de una eventual condena, aquella debe dirigirse a La Equidad Seguros Generales O.C. con cargo a la póliza de responsabilidad civil pertinente, sin lugar a estudiar la exclusión ya que la cobertura consignada se extiende a supuestos de transgresión a la normativa de tránsito e incluso a la culpa grave.
(ii) Al interior del plenario no obran elementos probatorios que conduzcan a atribuirle la culpa al señor José Hugo Cardona González en el choque y por el contrario el señor Jhon Jeiver fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo al desatender 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia la normativa de circulación que le era exigible, llevándolo a colisionar con el taxi “sus problemas de salud teniendo en cuenta que (…) no veía por el ojo derecho, así mismo tenía vista deficiente en el ojo izquierdo y era sorde (sic) del oído derecho” factores que jugaron en contra de su visibilidad, sumado a que transitaba “zigzagueando entre los vehículos a una alta velocidad, sin el empleo de luces cual es su obligación las 24 horas” contravenciones imprevisibles e irresistibles para el conductor del taxi quien oportunamente hizo el “pare”.
Así, estando dados los supuestos que conllevan la ruptura del nexo causal tal cual es la imprudencia del demandante como origen único y determinante del siniestro, lo procedente era liberar a la pasiva de la responsabilidad que le fue endilgada; o subsidiariamente reconocer que la mayor parte de aquella la tuvo el motociclista, debiendo en consecuencia considerarse una reducción adicional en la indemnización de un 80 a 90%.
(iii) Falló el Juez cognoscente al desestimar la transacción signada por el ahora reclamante, en virtud de la cual transcurrieron casi 10 años sin que se instaurara la acción indemnizatoria ya que el señor García Carmona siendo conocedor de que sus dolencias y limitaciones físicas ya existían previo al incidente, únicamente estaba interesado en la reparación de la motocicleta y si bien la redacción del documento no fue la mejor, lo cierto es que la voluntad de ambas partes era ceder en sus intereses, reuniendo el cartulario los requisitos legales de la figura en cuestión. 2.7.
Dentro del término del traslado de los recursos los intervinientes guardaron absoluto silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, atendiendo a los reproches formulados a la providencia de primer nivel, definir, de acuerdo con las probanzas aportadas, estudiadas a la luz de la normativa sustancial que regula la responsabilidad aquiliana en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas: (i) Frente a la parte demandante: Si la sentencia condenatoria proferida en curso del proceso penal tramitado en contra del conductor del taxi involucrado basta para tenerlo por civilmente responsable en la generación del accidente, siendo impertinente abarcar el estudio de la concurrencia de culpas al haberse descartado en dicho escenario criminal.
Referente a los perjuicios, se definirá la suficiencia y aptitud de los elementos probatorios obrantes en el plenario a propósito de acreditar la existencia y dimensión de los daños materiales e inmateriales alegados por las víctimas; finalmente se estudiará la procedencia de la condena en costas reclamada en el sub lite. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia (ii) Con relación a los codemandados: Si diferente a lo argüido en el fallo primario, era posible dar por establecido el fenómeno liberatorio consistente en la culpa exclusiva de la víctima; o como mínimo había lugar a atribuirle al señor García Carmona una participación mayor en la causación del hecho que derivó en los menoscabos cuyo resarcimiento se pretende a través de la demanda, con la subsecuente reducción de la indemnización – Art. 2357 C.C.-.
Igualmente, se analizará si del documento signado por el afectado era dable colegir el acuerdo transaccional que dejaría sin piso la actual reclamación judicial. (iii) Respecto al reparo común de las partes: La viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción frente a la compañía aseguradora, aun cuando su vinculación se dio en virtud del llamamiento en garantía elevado por la codemandada Cooperativa de Transportes y no fue invocada para derruir las pretensiones allí planteadas. 3.2.
Tesis de la Sala En términos generales se anuncia que esta Colegiatura defenderá la tesis conforme la cual, como acertadamente argumentaron los promotores, la decisión adoptada en el campo de la acción penal, por su naturaleza tiene efectos absolutos en la presente sede, de allí la imposibilidad de exonerar al codemandado Cardona González de la responsabilidad establecida en cabeza suya; amén que distinto a lo que entendió la instancia primaria, los elementos suasorios suministrados por el expediente no develan la concurrencia de culpas con el motociclista, emergiendo necesario corregir lo correspondiente en torno a la reparación de los perjuicios, punto en que se atisban diversos yerros en las apreciaciones del a-quo, a la par que en lo decantado respecto a la prescripción extintiva de la acción contra la entidad aseguradora vinculada por motivo del llamamiento en garantía elevado por la asegurada. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. La responsabilidad civil a grandes rasgos podría definirse como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.
La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la– responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por acontecimientos con los que se comprometen los derechos de los damnificados, esto son, sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Así, como presupuestos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil de la que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el detrimento en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella. 3.3.2.
En lo que corresponde al ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos, donde la imputación es de culpa presunta, la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de lo establecido en el artículo 2356 del Compendio Sustancial Civil, tiene decantado que “…la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)” Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)”, a ello se alude en la providencia SC-12994 de 2016.
Relativo al tópico, en el proveído SC-2111 del 2 de junio de 2021 se dijo: “(…)Si bien la Sala, luego, como se anticipó, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción de culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, en línea de principio, «todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta», cierto es, ninguno de los fallos que pregonan la comentada presunción permite al demandado, para exonerarse de la obligación de reparar, probar la diligencia y cuidado.
Por el contrario, para el efecto, en todos se exige una causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)”. Es decir que enmarcada la responsabilidad en el despliegue de este tipo de actividad, al afectado le corresponde acreditar el daño y el nexo causal, mientras que al demandado le incumbe para exonerase, demostrar la interferencia de un elemento extraño en la producción del mismo, entiéndase la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúan como causa única y exclusiva, pues en principio conforme al ya citado canon 2356 opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa, con base en el riesgo ingénito a las operaciones de tal linaje.
Es pertinente recordar que para la procedencia de la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, cuyo efecto práctico es la reducción de la condena, no basta con que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir en el escenario ominoso generador de los perjuicios cuya indemnización persigue, sino que debe estar plenamente demostrado que su actuar contribuyó en forma eficiente a la producción del daño, siendo ineludible el análisis por el operador judicial a fin de valorar la incidencia del comportamiento de cada parte en aquel.
Sobre este fenómeno, conceptuó la citada Alta Corte: “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”10 Negrillas de la Sala 3.3.3.
Dados los contornos del asunto en consideración del ad-quem, indispensable es desde ahora recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia patria ha sido sólida en predicar que los efectos de la sentencia condenatoria penal devienen absolutos en el ámbito civil, lo cual equivale a decir que una providencia emitida en curso de la acción de persecución criminal que decanta la responsabilidad del agente, compromete el sentido de la sentencia civil en cuanto a la culpa del condenado en la causación del daño: “(…) una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esotra”11 (….) “existe una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).
Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, caso en el cual el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”12 (…) “Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”13.
Empero, a juicio de este Tribunal, la existencia de un fallo de la estirpe que viene de tratarse, si bien impide la exoneración civil del condenado, no obsta para que se estudie si la conducta de la víctima detentó algún grado de injerencia en el resultado dañoso, puesto que es ello lo procedente en las hipótesis en las que se evidencia pluralidad de sujetos que al momento del acaecimiento del hecho se encontraban en ejercicio de la misma actividad peligrosa.
En efecto, respecto a la colisión de actividades peligrosas equivalentes, ha sostenido la Corte como ineludible que el operador judicial en cada caso, con el material probatorio arrimado, examine la conducta de los involucrados a fin de establecer su nivel de participación en la configuración del desenlace dañoso: “(…) la doctrina jurisprudencial cambió señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas (…) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el 10 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad.
No. 2009-00447-01 11 CSJ. Civil. Sentencia del 14 de marzo de 1938, reiterada en las SC del 19 de diciembre de 2009, rad. 1999- 00533-01 y SC 665 de 2019 12 CSJ SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. No. 2005-00174-01 13 CSJ SC 3062-2018 del 1 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
(…) siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. (…)”14. A manera de colofón puede afirmarse que se trata entonces de un régimen específico y especial de responsabilidad civil, en el que se encuentra obligado el judicial a evaluar la incidencia del actuar de las partes en la consecuencia nociva:“(…) el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”15. 3.3.4.
Atiende al daño, además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde a quien lo reclama demostrarlo; “(…) no basta afirmarlo, pues que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”16, lo que deriva en que, sin desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de esa probanza, no se presume.
Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria, en tanto que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio; en efecto, es posible que un hecho, aún doloso, no cause menoscabo objeto de resarcimiento alguno. Atinente a los perjuicios materiales, se tiene que el plurimencionado compendio normativo civil en su artículo 1614 los clasifica en dos categorías, de un lado el daño emergente que corresponde al detrimento mismo de los bienes por su eliminación, deterioro o imposibilidad de uso, que al momento del incidente conformaban parte del patrimonio del afectado; mientras que el lucro cesante se contrae a los que no ingresan a dicho patrimonio, es decir la pérdida de una ganancia o utilidad que deja de percibir la víctima a raíz del suceso.
En lo referente a los daños extrapatrimoniales, debe tenerse en cuenta que los de daño a la vida de relación y los morales tienen naturaleza distinta, ya que mientras los primeros comportan una afectación proyectada a la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas, relaciones con los más cercanos, amigos y compañeros, los segundos o sea los morales, implican una congoja que impacta directamente su estado anímico, espiritual y estabilidad emocional, tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte en Sentencia SC-7824-2016; sin perder de vista que su determinación debe realizarse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”17 y si bien 14 CSJ.
Civil. Sentencia del 24 de agosto del 2009 M.P. William Namen Vargas 15 CSJ. Civil. Sentencia SC-2107 de 12 de junio de 2018. 16 Sentencia de casación del 18 de diciembre de 2009, exp.1998-00529, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda 17 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. Arturo Solarte Rodríguez 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia corresponde al arbitrium judice, su cuantificación se sujeta a los factores antes relacionados, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, procediendo a ello el juzgador una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización. 3.3.5.
La prescripción extintiva o liberatoria como lo enseña el artículo 2512 del Código Civil, es el modo de extinción de los derechos y acciones por no ejercerlos su titular dentro de cierto tiempo. Para su configuración, se requiere el transcurso del lapso señalado en la ley y la inactividad del acreedor, o sea que este no haya promovido la respectiva acción; el artículo 2535 del Código Civil la concibe de la siguiente forma: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones." consagrando como término en cuanto a la acción ordinaria un decenio - Artículo 2536 ídem-.
Ahora, tratándose de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad, de manera insistente ha sostenido la jurisprudencia que le compete al judicial observar no solo los plazos e hito de inicio del cómputo preceptuados por el canon 1081 del Estatuto Mercantil -2 y 5 años-, sino compaginarlos con lo dispuesto por el 1131 del mismo compendio, que a fin de determinar lo correspondiente impone adelantar el análisis con base en la calidad del reclamante, atendiendo a dos subreglas específicas: “(…) la primera consistente en que el “término de prescripción” de las “acciones” que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del “riesgo asegurado” (siniestro).
Y la segunda, que indica que para la “aseguradora” dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición “judicial” o “extrajudicial” de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos (…)”18. La institución liberatoria podría considerarse como una sanción a la inactividad del titular de la acción, con cuya inercia permite el trascurrir del lapso establecido legalmente sin exigir el descargo de la prestación, siendo esta la única condición para que el deudor la pueda alegar por vía de excepción. Para concluir, ocurrido el término extintivo previsto por la ley, ausentes situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción, que valga decir, dentro del decurso procesal debe ser expresamente alegada por quien pretende beneficiarse de ella, estando vedada al judicial cognoscente su declaración de oficio. 3.4.
Caso concreto 3.4.1. Se encuentra plenamente establecido que el suceso que motivó el inicio de la acción indemnizatoria se dio el día 16 de marzo de 2013 a eso de las 17:05 en la carrera 24 con calle 26 de la ciudad, donde se vieron envueltos el vehículo de servicio público de transporte de placas WBG 531 conducido por el señor José Hugo Cardona González, matriculado a nombre de los señores Jivi Johana Idárraga Vargas y Omar 18 Parámetros recordados en la providencia STC-13948 de 2019 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Andrés Betancourt Rendón, afiliado a la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria” y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C., así como la motocicleta de placas LCZ 90B operada por su propietario, el señor Jhon Jeiver García Carmona; realidad develada por el informe de tránsito correspondiente19, además con varios de los elementos de juicio surtidos en la instancia primaria, entre estos el expediente del proceso penal contra el taxista por el injusto de lesiones personales culposas inferidas al señor García Carmona, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta localidad20, pudiendo entonces afirmarse que los conductores de dichos rodantes, al momento del evento se encontraban en desarrollo de la actividad catalogada de tiempo atrás por la jurisprudencia patria como peligrosa, en virtud del riesgo que entraña. Sobre el daño, emerge incontestable que se tradujo en las heridas que padeció el ocupante del velocípedo, quien el día del accidente fue trasladado según el IPAT a la “Clínica Las Camelias” y aunque no se aportó la historia clínica del ingreso, se arrimaron las posteriores valoraciones médico legales realizadas por la autoridad legista los días 22 de marzo de 201321 -donde con base en el récord de la clínica indicada se extrajeron como diagnósticos del accidente: “Fractura de escafoides.
Esguinces y torceduras de tobillo”-, 17 de junio de 201322, amén de la definitiva confeccionada el 19 de febrero de 2014 por la profesional María Mercedes Jurado Alvarán que en su momento dictaminó: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS.” con secuelas consistentes en: “1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.
Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. 3. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 4. Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente. 5. Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”23. Es de resaltar que, con relación a las precitadas afectaciones, en sede de la audiencia de juicio oral -conforme se entrevé en el texto de la sentencia penal-, la mencionada galena compareció a efectos de ilustrar su concepto, oportunidad en la cual, atendiendo a las preexistencias de la víctima en su extremidad inferior derecha, corrigió lo correspondiente en orden a dictaminar finalmente una incapacidad definitiva de 65 días y perturbaciones funcionales únicamente en el órgano de la prensión y miembro superior derecho, ambas de tipo permanente24. 19 Visible a folios 16 y 17 del Archivo 013.
Cdno. Ppal. 20 Radicado bajo el número 17001-60-00-060-2013-00507-00 incorporado a folios 52 a 238 del Archivo 004 ídem 21 Fls. 24 y 25 ib. 22 Fol. 26 id. 23 Fol. 27 ibidem 24 Se dijo en la providencia: “Con el testimonio de la Dra. MARÍA MERCEDES JURADO ALVARÁN quedó probado, además, que las lesiones por las que fue imputado el señor JOSÉ HUGO CARDONA, no son todas las que se habían señalado en el escrito de acusación como quiera que la perito indicó que atendiendo a la preexistencia de unas lesiones anteriores que presentaba el señor JHON JEIVER en su rodilla, no podía aseverar que las consecuencias que se le dictaminaron frente a esas lesiones concretas hayan sido consecuencia directa del accidente o que se le hayan agravado las mismas; y por tanto, terminó por indicar que la incapacidad definitiva no sería cien (100) días, sino de sesenta y cinco (65) días, y como secuelas médico legales, se referirían concretamente a la perturbación funcional del órgano de la presión (sic) de carácter permanente y la perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente (…) está acreditada la materialidad de las lesiones que presentó la víctima, pero, con las modificaciones indicadas por la médico legista.
(…)” Fol. 201. Archivo 004 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia A la par de las indicadas evaluaciones adelantadas por el personal adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le determinó al motociclista la merma de su capacidad laboral en un 53,04%, teniendo como patologías para ello “Mano en garra – ausencia pinza”;
“Trastorno depresivo Clase II”; “Alteración de la agudeza visual”; y “Gonartrosis”25. 3.4.2. Como punto de partida, a efectos de desentrañar los problemas jurídicos planteados, huelga precisar que una de las principales desavenencias esgrimida en común por los recurrentes se relaciona con la atribución de responsabilidad concurrente definida en la instancia primaria frente a los implicados en el accidente, reparos que por servirse de argumentos afincados en torno a los factores generatrices de este, se solventarán en conjunto, anunciándose ab initio la imposibilidad de exonerar civilmente al conductor del taxi debido a la existencia de una sentencia penal condenatoria en su contra.
Evóquese que, a grandes rasgos, apuntaron los demandantes que la indemnización no debió ser objeto de reducción dado que, además de haber ya un pronunciamiento en el trámite criminal, la desatención de la señal de “pare” por parte del señor José Hugo correspondió a la causa determinante del resultado dañoso sin injerencia alguna del motorista, cuya disminución ocular en nada guarda relación con lo sucedido; mientras que por su parte, los apoderados judiciales de los codemandados alegaron que la raíz eficiente del hecho lesivo fue la imprudente exposición al riesgo al que se sometió la víctima por operar el velocípedo pese a sus deficiencias visuales y auditivas, enfatizando la Cooperativa en que la materialización de los menoscabos emerge imputable a la excesiva velocidad del motociclista, el transitar en zigzag entre los carros y llevar sus luces apagadas, de ahí que en el remoto caso de no recibirse el eximente de culpa exclusiva del afectado, debía endilgársele mayor participación en el accidente, entre un 80 y 90%.
El Funcionario cognoscente concluyó la génesis del siniestro en dos aspectos primordiales que, en su concepto, contribuyeron en distintas proporciones a tal efecto: (i) la omisión del taxista por adentrarse a la carrera 24 y no detener la marcha aun cuando en su trayecto ello se le imponía según la directriz que existía en el sector -falta que tasó en 60%- y (ii) que el codemandante estuviese manejando una motocicleta a pesar de ser consciente de su afectación en el órgano de la visión, precisamente en el ojo derecho, protagonizando así una maniobra de “gran osadía” -imprudencia sopesada en un 40%-.
Para desatar los reproches que sobre el punto fueron formulados por los divergentes, la Corporación abordará el escrutinio de los medios de convicción que pueden resultar útiles dentro del plenario: El Informe de Accidente de Tránsito -plano descriptivo contentivo de los pormenores del suceso, levantado en el sitio de los hechos por la autoridad competente, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 769 de 2002-, en el sub judice se 25 De conformidad con el dictamen No. 75081457 del 18 de diciembre de 2014, visible a folios 30 a 38 del archivo 004 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia diagramó por el agente Carlos Ariel Zuluaga Loaiza, dejando constancia de que la colisión se presentó a eso de las 5:05 p.m. en tramo de una vía urbana, zona residencial, una calzada de un solo sentido, recta y pendiente con dos carriles en concreto en buen estado26; de acuerdo con la gráfica anexa, el choque fue en la intersección que une a la calle 26 -trayecto del taxi- con la carrera 24 -ruta de la moto- En el costado derecho de la calle hay una señal de “pare”, pudiéndose corroborar con el plano topográfico levantado por el señor Libardo Murcia Cardozo, servidor adscrito a la policía judicial, que las características físicas del sector bosquejadas en el IPAT concuerdan efectivamente con las evidenciadas en la inspección ordenada por el órgano persecutor como parte de su programa metodológico27.
El posible origen del evento lo codificó con el No. 112 atinente a “Desobedecer señales o normas de tránsito.” endilgado con exclusividad al conductor del taxi, vehículo cuyas averías se dieron en el costado delantero izquierdo, en tanto las de la moto se presentaron en su lateral derecho, tópico ampliado con mayores detalles en los informes periciales efectuados previo a la entrega de los rodantes28.
Fue indicado expresamente durante los interrogatorios rendidos por los involucrados en la colisión y por la testigo presencial -quien acudía en calidad de parrillera-, que el damnificado directo iba a una velocidad entre 15 y 30 kilómetros por hora29. En cuanto a la culpabilidad del codemandado José Hugo Cardona González, adquiere cardinal importancia lo concluido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de la ciudad, al interior del sumario seguido por las lesiones personales que de manera culposa el citado señor infligió en la humanidad del codemandante Jhon Jeiver García Carmona, puesto que como quedó de verse en el acápite jurídico numeral 3.3.3., no cabe duda que la determinación penal condenatoria irradia sus efectos en el ámbito de la acción de responsabilidad civil.
En su oportunidad, la falladora punitiva razonó que el accidente se suscitó debido a que el acusado desatendió la señal fijada a un costado de la calle por la que transitaba y que le imponía detenerse, amén de la prelación que en la vía llevaba la víctima al estar desplazándose por la carrera, situaciones derivadas de lo señalado tanto por los implicados ante el estrado judicial, como por la deponente María Eugenia Sánchez Carvajal, la inspección al lugar de los hechos con policía judicial y la declaración del topógrafo que graficó la aproximación de la dinámica de lo acontecido30. 26 IPAT en folios 16 y 17.
Archivo 013 27 Folios 178 y 180. Archivo 004 28 De la moto se anotó: “Cubierta lateral quebrada; Pedal de freno doblado hacia atrás; Babero lado derecho quebrado; Luna lado derecho quebrada; Farola quebrada en lado derecho; Soporte de taco reposa pies posterior lado derecho quebrado” Fls. 136 a 140 del archivo 004; y sobre el taxi el perito registró: “Placa delantera presenta golpe en lado izquierdo;
Bómper delantero presenta golpe en lado izquierdo” Fls 155 a 159 ídem 29 “P. ¿Qué velocidad llevaba el día de los hechos? R. No me acuerdo, la verdad no me acuerdo, iba como a 15 o 20 una cosa así, yo iba despacio” Jhon Jeiver García Carmona “P. ¿Qué velocidad llevan ustedes? R. Despacio, pongámosle a 20, 30, muy despacio (…) donde hubiéramos ido rápido hasta alcanzamos a pasar” María Eugenia Sánchez Carvajal “P. ¿A qué velocidad iba el señor Jhon Jeiver? R. (…) por ahí a unos qué, 20 o 30, si, 20 0 30 km si, más o menos” José Hugo Cardona González 30 “Con la prueba testimonial quedó establecido que el accidente ocurrió en la carrera 24 con calle 26, cuando el señor JHON JEIVER se movilizaba en su motocicleta por la carrera 24 y el señor JOSÉ HUGO se desplazaba en el taxi por la calle 26, lugar donde existía una señal de pare, situación que reconoció el señor José Hugo, y 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Analizado el fundamento de los embates proporcionados por cada uno de los divergentes contra la determinación primaria, en armonía con lo ilustrado por las aludidas piezas probatorias, es dable anticipar que los reparos de la pasiva en lo relativo al nexo causal están llamados a fracasar, en la medida que diferente a lo argüido por el a-quo y reproducido por los convocados, no se elucida que en cabeza del motorista mediara un proceder susceptible de erigirse como causa eficiente única, ni siquiera concurrente, para la producción del daño. En primer lugar, menester es recabar en que no es dable al Juez Civil en curso de la demanda de responsabilidad aquiliana apartarse de las inferencias de su homólogo penal en caso de haberse condenado al agente, pues ha enseñado la jurisprudencia en el campo que hoy concita la atención de esta Sala, que: “(…) la sentencia condenatoria penal representa un valor absoluto de cosa juzgada (…)”31”, parámetro que con contundencia permite comprender por qué aflora improcedente intentar exculpar al otrora condenado, teniendo también en mente que el proveído del sumario criminal si bien fue apelado por el señor José Hugo -quien según ese dossier participó en todas las fases del proceso acompañado de su defensora de confianza- su recurso se declaró desierto por la ausencia de sustentación, cobrando así plena ejecutoria en la data de su proferimiento, 12 de mayo de 201732.
Vale la pena así mismo destacar que en sede del referido trámite punitivo, la sentenciadora se ocupó de analizar las fallas entonces enrostradas a la víctima sin hallarlas estructuradas33, adicional a lo cual estimó que “Tales circunstancias no fueron determinantes para el hecho, ya que, se itera, de haber respetado y acatado el señor JOSÉ HUGO la señal de PARE que le era exigible, no se hubiese presentado el hecho investigado (…)”; deducción que se comparte en el actual escenario, por cuanto las situaciones referidas por los recurrentes no guardan una conexión clara en términos de causalidad factual con lo acontecido, atendiendo a que lejos de relacionarse el choque con las disminuciones sensoriales -visuales y auditivas- padecidas por el lesionado, su origen correspondió a la transgresión perpetrada solo por el operador del carro de servicio público, sin ser dable cuestionar aisladamente que el señor José Jeiver condujera motos, ya que si la autoridad que era a él a quien le correspondía realizar el PARE, antes de continuar por la carrera y que en este caso, tenía la vía o prelación vial el señor García Carmona y por tanto, le correspondía esperar que la vía estuviera desocupada para no generar algún riesgo (…) el señor JOSÉ HUGO rindió una versión que lógicamente trata de beneficiarlo o por lo menos, de sacarlo bien librado de este asunto, pero, en tal versión de los hechos admitió que lo ocurrido pudo deberse a una imprudencia o a una falta de cuidado, señalando que era él a quien le correspondía hacer el pare (…) el vehículo taxi conducido por el procesado, no acató la señal de PARE e invadió el carril en el que transitaba la víctima, colisionando con la motocicleta en la que se desplazaba aquel, ocasionándole lesiones a su integridad (…) la declaración del señor JOSÉ HUGO CARDONA GONZÁLEZ, quien renunció a su derecho constitucional de guardar silencio, y quien indicó que la señal de PARE se encuentra más arriba de la cebra, y por ello, se salió un poquito, observó que venía un carro y detrás venía la moto, la cual no vio, y cuando pasó impactó con esta (…) y que la moto venía muy pegada del vehículo sin embargo no la alcanzó a visualizar (…)” Sentencia penal Rad. 17001-60-00-060- 2013-00507-00.
Incorporada a folios 193 a 218. Archivo 004 31 CSJ, Civil. Sentencia del 6 de julio de 2007. Rad. No.13039-01. 32 Al respecto está el auto del 14 de junio de 2017, incorporado en el folio 227 del Archivo 004 33 “(…) si en gracia de discusión se aceptan las elucubraciones expuestas por la abogada defensora, de que la víctima se desplazaba detrás o al lado de un vehículo de gran masa que impedía ser visualizado por el aquí acusado, dígase, que, si pudo pasar tal vehículo sin que se presentara la colisión, lo mismo hubiese pasado con la motocicleta, quien al decir del acusado transitaba justo detrás del mismo, es caso imposible que no lo hubiese visto, y si en gracia de discusión se acepta que no lo hubiera visto, de igual manera, la motocicleta hubiese alcanzado a pasar sin que se presentara el accidente, ello, porque el acusado hubiese estado realizando el pare, y por ende su vehículo debía estar detenido (…)” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia competente tras efectuar los exámenes de reconocimiento pertinentes estimó viable otorgarle la licencia de conducción, ha de presumirse que fue con base en su aptitud para desarrollar dicha actividad.
En otras palabras, hallándose establecido que era el sujeto circulante por la calle 26 quien detentaba la obligación reglamentaria de detener por completo su marcha previo a adentrarse a la carrera 24 y aguardar a que estuviesen dadas las condiciones para incorporarse en forma segura precaviendo los posibles riesgos según el artículo 55 de la Ley 769 de 200234, ninguna falta podía atribuirse al que tenía la prelación en la vía, máxime estando acreditado que transitaba a no más de 30 km/h como era imperativo en la zona residencial que recorría y en proximidad a una intersección, conforme lo previsto por el canon 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre35.
Es decir, la confrontación individual de las conductas de cada uno de los involucrados en términos de su incidencia causal, revela que no hubo contribución real de la víctima en el acontecimiento dañoso, siendo desproporcionado exigírsele que pese su apego a los procederes que le atañían, previera la posibilidad de que un tercero omitiera acatar una señal de pare y lo colisionara.
Finalmente, respecto a lo afirmado por la Cooperativa Transportadora en el sentido que el señor Jhon Jeiver se desplazaba entre los carros zigzagueando, con gran rapidez y sus luces desactivadas pese a tener el deber de mantenerlas encendidas todo el tiempo, del examen probatorio pertinente se asoma patente que esas circunstancias ni se discutieron en el plenario, ni tienen respaldo alguno en las piezas suasorias arrimadas, ciñéndose entonces a simples especulaciones vertidas por el mandatario en su afán de inculpar al codemandante de un resultado producido únicamente por la violación de las reglas de tránsito radicada en el operador del taxi que su representada afiliaba en la época del suceso.
De acuerdo con lo explicitado, refulge diáfano que el reclamo esbozado por el abanderado judicial de los promotores encuentra absoluto eco en esta instancia, debiendo entonces procederse a la modificación de la providencia en lo correspondiente para sentar -como en su momento lo hizo la sentenciadora penal- que la responsabilidad en la generación del daño es enteramente atribuible al señor José Hugo Cardona González. 3.4.3.
En este punto, estima pertinente la Colegiatura tocar el tópico relacionado con el acta de desistimiento suscrita por el damnificado directo y que en decir de la Cooperativa de Transportes “Tax La Feria” tenía los efectos plenos de una transacción en virtud de la cual ambas partes cedieron en sus intereses, impidiéndole al demandante -cuyo único pedido en el momento era la reparación de la moto- elevar reclamaciones adicionales derivadas del accidente. 34 “ARTÍCULO 55.
Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 35 “ARTÍCULO 74.
Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) en zonas residenciales (…) En proximidad a una intersección.” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Expuso el judicial primario que el precitado cartulario carecía de la significación que pretendieron otorgarle los codemandados, en tanto la alusión explícita que se incorpora tiene que ver con las averías del velocípedo, que “no hace relación clara y directa respecto de los daños que él en su humanidad hubiere recibido, además de ser un documento redactado de una forma bastante ambigua”, deducción que en su fondo se prohijará en la presente instancia, según pasa a ilustrarse: El legajo sobre el cual se edificó la desavenencia, inserto al folio 18 del archivo 013, se tituló como “ACTA DE DESISTIMIENTO DE RECLAMACIÓN” habiendo indicado el señor Jhon Jeiver “desisto de reclamar ante LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. por los daños ocasionados a mi vehículo de placas LCZ90B (…) declaro a PAZ Y SALVO y libre de posteriores reclamaciones a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE (…) al conductor y al propietario del vehículo de placas WBG531 y a la EQUIDAD (…) renuncio de las acciones y derechos que me confieren las leyes civiles y penales para iniciar en un futuro acción alguna que persiga el pago de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), perjuicios morales, daño a la vida de relación y en general cualquier otro tipo de perjuicio presente o futuro que llegare a presentar”, instrumento suscrito el 1 de abril de 2013, 14 días después del siniestro.
Pues bien, lo primero que salta a la vista es que el escrito no se acompasa a un contrato de transacción, figura prevista por el artículo 2469 del Compendio Sustancial Civil como la convención “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”; ello de cara a que, caracterizado por ser un acuerdo donde priman las concesiones recíprocas o prestaciones mutuas entre los involucrados en orden a transigir sus diferencias, no se advierte que los codemandados o la llamada en garantía hubiesen realizado alguna frente al afectado, ni siquiera en la literalidad se estipula que la contraprestación a recibirse por el señor García Carmona sería conformarse sólo con el arreglo de la motocicleta, sino que escuetamente se consigna que dimite de cualquier acción posterior, dimisión que, como lo tiene por establecido la jurisprudencia, es por mucho ajena a la institución bajo estudio, comoquiera que “(…) no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición.”36.
Dicho de otra forma, además de la indiscutible ambigüedad del memorial -que de contera condujo a las partes a otorgarle cada una un alcance disímil37-, contrario a lo propuesto por la recurrente de ahí no se extractan los elementos básicos que reviste la convención transaccional38, luciendo contraevidente sostener que en el sub 36 CSJ.
SC-1365 del 6 de junio de 2022. 37 Véase que mientras señor Jhon Jeiver comprendió que se signaba “era por el arreglo de la moto, no por las lesiones personales que tengo (…)”, el señor Omar Andrés entendió que se trataba de un “desistimiento integral porque él no le veía problema, porque él traía un problema anterior en la pierna(…)”. 38 A saber: “a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado” Sentencia de Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIII, 135 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia júdice las reclamaciones pecuniarias ahora blandidas afloran infundadas en razón de ella.
Conviene así mismo aclarar que, a juicio de la Corporación, al memorial en cita tampoco pueden atribuírsele los plenos efectos de un desistimiento, principalmente porque al momento en el cual fue suscrito -aproximadamente 2 semanas posteriores al accidente- todavía no se tenía conocimiento de la naturaleza o gravedad de las lesiones que afectaron al codemandante, aspecto que tan solo fue clarificado casi un año después, el 19 de febrero de 2014 que se emitió el concepto definitivo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses39, por ende si él ignoraba la magnitud real de su daño, mal podría afirmarse que contaba con la información apta para renunciar válidamente a las reparaciones correspondientes.
En adición, debe indicarse que el hecho de que Jhon Jeiver continuara compareciendo tanto ante la autoridad legista, como a la Fiscalía en condición de víctima a propósito de proseguir con la acción penal frente al taxista, es suficiente para razonar que su intención nunca fue la de renunciar a las indemnizaciones, puesto que de lo contrario hubiese abandonado su querella o incluso la hubiera desistido en manera expresa, posibilidad plausible respecto al delito de lesiones personales culposas a tono con lo señalado por los preceptos 74 y 76 de la Ley 906 de 2004. 3.4.4.
Atañedero a los ataques de los gestores judiciales contra lo sentenciado sobre la reparación de los perjuicios, en apretada síntesis se plantearon: (i) medió error en la liquidación del lucro cesante consolidado, dado que el fallador solo tuvo en cuenta los días de la incapacidad médico legal, omitiendo calcular el periodo transcurrido desde la data del accidente hasta que se profirió el fallo;
(ii) era improcedente denegar el lucro cesante futuro toda vez que se recaudaron suficientes elementos que dan cuenta del daño, entre ellos los dictámenes emitidos por las autoridades competentes en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del señor García Carmona y las secuelas que le quedaron tras el accidente; (iii) el monto otorgado a Jhon Jeiver a título de reparación del perjuicio moral resulta exiguo, pues desconoce su afectación emocional a raíz del suceso pese a estar acreditada al interior del plenario con los diferentes insumos persuasivos, emanando también equivocada la negativa de este ítem en beneficio de sus familiares quienes a la par sufrieron detrimentos de dicha estirpe;
(iv) debió reconocerse el daño a la vida de relación y el perjuicio a la salud de la víctima directa, atendiendo a que con ocasión del incidente de tránsito se ha visto privado de disfrutar de actividades lúdicas, dejó de ser una persona deportista, activa y alegre ya que las consecuencias físicas provocadas por el choque se lo impiden.
Se abordará el análisis de los cargos de acuerdo a la naturaleza de los perjuicios cuya forma de resolución se debatió por parte de los inconformes. 39 Posteriormente aclarado por la perito legista en sede del juicio oral, conforme se explicó en el numeral 3.4.1. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia 3.4.4.1.
Perjuicios patrimoniales Pretendió el señor Jhon Jeiver García Carmona la indemnización de los menoscabos materiales causados en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, debido a que las lesiones padecidas en el accidente lo condujeron a la pérdida de su capacidad laboral en un 53,04% del cual, según el memorial contentivo de la alzada, el 40,1% proviene directamente del suceso -percentil obtenido de la sumatoria de las patologías relativas a este- siendo certera su existencia conforme los dictámenes emitidos por las autoridades competentes y que se sustentaron en la instancia primaria por las profesionales suscriptoras.
Sobre el tema, el judicial encargado razonó la imposibilidad de acudir a las precitadas experticias, dado que quienes las elaboraron no contaban con el grado de especialidad suficiente en el campo médico para conceptuar las afecciones sufridas por el motociclista, amén de no haberle practicado directamente los exámenes sino fundamentarse en los que en su momento aportó la víctima, emanando así necesario acudir a la prueba de oficio decretada por el Despacho consistente en la auscultación del médico fisiatra, quien tras un examen físico -torpedeado en gran parte por la deliberada resistencia del auscultado-, no halló claridad en cuanto a la presencia de las dificultades corporales a que alude el promotor.
De tal modo, liquidó el lucro cesante pasado partiendo de los días de incapacidad médico legal concedidos y denegó el futuro. Delimitado lo anterior, a través de los elementos probatoriamente relevantes con relación a los daños materiales, se da por acreditado al interior del plenario: - Que para el año de accidente, 2013, el señor Jhon Jeiver García Carmona se desempeñaba al servicio de la “Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada” devengando el salario mínimo mensual de dicha época, acorde el reporte de semanas cotizadas emitido por la AFP Colpensiones40. - Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó al codemandante, después de la aclaración surtida por la doctora María Mercedes Jurado Alvarán a la que ya se hizo referencia en el aparte 3.4.1., una incapacidad definitiva de 65 días, a la par de secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de la prensión y de miembro superior derecho, ambas de carácter permanente.
La legista descartó que las afectaciones del miembro inferior derecho fuesen consecuencia directa del accidente, habida cuenta de la presencia de sendas pre existencias en tal órgano, mismas que el codemandante admitió tener41 y su antigua compañera corroboró42, también anotados en el primer reconocimiento en el apartado de “ATENCIÓN EN SALUD” donde como antecedentes personales se incorporan “AP: cirugías varias en rodilla derecha, fractura de tibia y lesión de 40 Fls. 19 a 23.
Archivo 004. Cdno. Ppal. 41 “Yo en el ejército sufrí un accidente en el pie derecho (…) me rodé por un abismo (…) en ese momento tuve lesión de ligamento. P. ¿Ud. fue operado? R. Si, del ligamento (…) ligamentos de pie, de pie derecho, de la rodilla derecha” Jhon Jeiver García Carmona 42 “(…) él tuvo un accidente en el ejército, cuando yo lo conocí, yo lo conocí en muletas (…) a él se le hinchó la rodilla cuando tuvo ese accidente allá en el batallón, salió rodando por una manga (…) él lo que me cuenta es que salió rodando en un combate (…) se rodó por ese abismo y fue donde se fracturó o bueno, se lesionó, la rodilla ahí se le hinchó entonces tenía que andar con muletas” María Eugenia Sánchez Carvajal 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia ligamento colateral anterior del cual tiene una secuela (…)
ANTECEDENTES: Traumáticos: Fractura de tibia derecha manejada con osteosíntesis, cuando tenía 15 años. Lesión de rodilla derecha (ligamento cruzado anterior) que ha sido manejado con varias cirugías (…)43” aserto al que refirió la doctora Lina Mercedes Patiño Giraldo en sede de la audiencia de instrucción. -Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en curso de la apelación presentada por el motorista, emitió el día 18 de diciembre de 2014 el dictamen de merma de capacidad laboral en el cual, con base en las directrices del Decreto 917 de 1999, le definió al señor García Carmona el 53,04% de PCL con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2013 y origen común44.
Para ello se tuvieron en cuenta los diagnósticos denominados: “Mano en garra- Ausencia Pinza; Trastorno Depresivo Clase II; Alteración Agudeza Visual; Gonartrosis” y cómo ellos incidían en los ítems contemplados por el manual, a saber: “Deficiencia”, “Discapacidad” y “Minusvalía”, de cuya sumatoria de porcentajes -señalados por el artículo 8° del citado Decreto-, se obtiene la calificación integral. - Se desprende de lo señalado por los ex compañeros García - Sánchez, que previo al choque el señor Jhon Jeiver tenía problemas visuales, en especial en su ojo derecho45, realidad al igual confirmada con los antecedentes del ya destacado dictamen: “Historia clínica – E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas (19-12-2006) Folio No. 14: (…) MOTIVO DE CONSULTA: Alteración visual por ojo derecho.
ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con alteración visual crónica hace varios años, al parecer hubo trauma antiguo con esquirla y posterior inflamación”46. -Compareció ante el estrado judicial la doctora Diana Elizabeth Cuervo Díaz, profesional en medicina quien fungió como ponente del dictamen emitido por el Órgano Colegiado Nacional en materia de pérdida de la capacidad laboral.
Manifestó la galena que al tiempo de evaluar al señor Jhon Jeiver: “(…) ya tenía varios antecedentes, tenía antecedentes porque él había estado en el Ejército y había tenido unos antecedentes en la historia que nos aportaron de un accidente en el 99 con lesión en la rodilla, tenía una Junta Médico Militar con unas lesiones también en ojo y había tenido un dictamen de la Junta Médico Militar en septiembre 29 de 2004 en esa historia y lo habían dado de baja con un 41%; él al salir del Ejército se reincorpora a la vida laboral y está de supervisor en una empresa de vigilancia (…)” aclarando que los manuales de calificación son diferentes en el régimen militar y en el general; indicó que la alzada formulada por el calificado, únicamente versó respecto al porcentaje concedido por la Junta Regional, que no sobre el origen de la pérdida ni la fecha de estructuración, encontrando la Junta en su calidad de superior, con cimiento en las valoraciones psiquiátricas y neuropsicológicas la necesidad de 43 Fol. 24 Archivo 004 Cdno. 01 44 Fls. 28 a 38.
Archivo 004. Cdno. Ppal. 45 “(…) yo el ojo derecho lo tenía un poco mal (…) yo ya tenía pérdida de la vista (…) P. Según su historia clínica usted tiene una esquirla en el rostro que le afectó la visión R. Ah si, lo que yo dije hace rato lo tengo en el ojo derecho (…)” Jhon Jeiver García Carmona “(…) él tenía una incapacidad porque él deshierbando en el batallón le voló una esquirla en el ojo también y él no ve por ese ojo, pero ese es un problema que él tenía allá en el momento (…) él perdió el ojo, él no ve por un ojo, pero de resto, como estaba bien a él no lo quisieron pensionar (…) él todavía tiene la esquirla metálica en el ojo metida ahí (…) el ojo lo fue perdiendo con despacio (…) con el tiempo fue perdiendo la vista de ese ojo (…)” María Eugenia Sánchez Carvajal 46 Fls. 28 a 38.
Archivo 004. Cdno. Ppal. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia aumentar el porcentaje de “deficiencias” y “minusvalías”47, acrecentamiento que le permitió al ciudadano finalmente acceder a su pensión de invalidez. - Por orden del Despacho, el señor Jhon Jeiver acudió a consulta con el médico especialista en fisiatría, doctor Luis Ignacio Correa Mejía, quien informó haberlo tratado anteriormente en el 2015 -aunque no se aportó la historia clínica de esa atención-, que el paciente se mostró renuente para la práctica de la electromiografía y ante el examen clínico no encontró daños evidentes en músculos o nervios48.
Confrontando los mencionados insumos, con las consideraciones vertidas por el judicial primario en sustento de la negativa a indemnizar el lucro cesante futuro, amén de la forma en que se liquidó el consolidado, de entrada se advierte que si bien es cierto le asistió razón al mandatario de los divergentes en cuanto a los yerros de la instancia, no lo es menos que la manera en que propone se realice el cálculo del rubro, a la luz de las herramientas persuasivas, emana igualmente desacertada.
Se explica: Lo primero que debe decirse, es que no le era dable al Juzgador apartarse de las pruebas proporcionadas en lo que se refiere a la disminución de la aptitud laboral del demandante, tampoco de la ofrecida en torno a las secuelas definitivas que le quedaron con el accidente, pues además de haber sido sus fundamentos expuestos por las profesionales idóneas que en su tiempo las confeccionaron, se trata de documentos oficiales, levantados conforme los protocolos, métodos y procedimientos legalmente establecidos para cada uno, que cuentan con presunción de veracidad en torno a su contenido, a los que no puede sin más sobreponérseles el concepto de otro profesional que acude a evaluar al paciente más de una década después -pese a que se refirió una valoración previa, ella no obra en el plenario- y que adelantó una observación clínica general.
Tampoco puede desconocerse que la función otrora desempeñada por las profesionales en medicina no era fungir como tratantes de las afecciones del señor García Carmona, mucho menos como peritos especialistas en determinados campos de dicha ciencia -según reprochó el Juzgado en la aclaración de la sentencia como fundamento para desacreditarlas-, sino enfocarse en valorar lo pertinente en orden 47 “(…) efectivamente había trastornos, dictámenes de psiquiatría y pruebas de neuropsicología que decía que su patología mental le causaba cambios cognitivos, y que sí había una alteración severa, por eso la Junta califica con el manual anterior 3 cosas, deficiencias que es el déficit de estructura-función o sea las secuelas de las enfermedades, discapacidades que es cuánto me limita mi actividad en la vida diaria y minusvalías que es cuando me impacta mi relacionamiento con la sociedad, con otros, no conmigo mismo (…) en deficiencias nosotros ratificamos que tenía una severa alteración de la rodilla, la mano en garra, pero aumentamos el valor del trastorno mental dándole un 20% (…) hacemos claridad que él no ve nada por el ojo ciego derecho desde antes del accidente y la rodilla también desde antes del accidente.
Las discapacidades o cuánto le limitan la vida diaria la ratificamos y las minusvalías que es cuánto le impacta en lo social, económico, el relacionamiento social, le aumentamos el puntaje en la parte laboral, o sea, cuánto le impacta a él hacer su vida como vigilante y como tenía alteración en la mano, la rodilla y la esfera mental le dimos un puntaje mucho más alto (…) No nos pronunciamos del origen del accidente común porque nadie había apelado en su origen ni en la fecha de estructuración (…)” Diana Elizabeth Cuervo Díaz 48 “(…) existe una correlación clara entre la electromiografía y el examen que uno hace, el examen clínico, porque como les digo, cuando se daña un nervio lo que producen son déficits, esos déficits se ven en el examen clínico y esos déficits se objetivizan más claramente todavía con la electromiografía, pero ni la electromiografía, ni el examen clínico me han mostrado a mí en dos oportunidades que el paciente tenga un nervio dañado o un músculo dañado, de hecho lo que me hace pensar es que las posturas que tiene son voluntarias” Dr. Luis Ignacio Mejía Correa 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia a dilucidar las afectaciones del lesionado para los propósitos de la acción penal -en el caso de la legista Patiño Giraldo- y los propios del sistema de seguridad social en pensiones -en lo concerniente a la entonces médica ponente Cuervo Díaz-, de allí que el desatino al tener sus declaraciones como prueba pericial y no en calidad de testimonios técnicos, que en verdad les correspondía, incidió directamente en la apreciación efectuada por el a-quo al desfigurar el alcance del medio probatorio de acuerdo a su real naturaleza.
Es así como el argumento en el entendido que las galenas no examinaron de primera mano al paciente sino que se basaron en los elementos clínicos que él proporcionó en las consultas adelantadas en años previos, era insuficiente en orden a predicar la incertidumbre del daño que abre paso a la reparación del lucro cesante, para la cual basta con demostrar que la actividad productiva de la persona, que le representaba alguna retribución económica, resultó alterada a raíz del suceso dañoso, aspecto que en el sub lite encuentra apoyo en la prueba de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima.
Sin perjuicio de lo ilustrado, escudriñadas las referidas probanzas se concluye la imposibilidad de acoger el ruego direccionado a liquidar los detrimentos materiales teniendo como parámetro que el 40,1% de pérdida de capacidad laboral tuvo origen en el percance de tránsito en que se vio involucrado el gestor judicial. Ello teniendo en mente que, en contravía de las directrices determinadas por el manual que en su momento se aplicó para elucidar el puntaje del señor García Carmona, los promotores pretenden que a partir de las enfermedades relacionadas en el aparte de “Minusvalías” sumadas de forma aislada se extraiga dicho porcentaje, tesis que no puede prohijarse al desconocer principalmente que muchas de esas patologías ya estaban presentes antes del suceso y que no es únicamente el citado acápite que debe observarse para extraer la PCL, en la medida que, acorde expuso la doctora Cuervo Díaz, los diagnósticos considerados en su integridad influyen en los otros criterios denominados “Deficiencias” y “Discapacidades”.
Así las cosas, de cara a las lesiones documentadas como preexistentes - relacionadas con el miembro inferior derecho, gonartrosis, disminución de la agudeza visual, trastorno de estrés postraumático49- y las que con total certeza se causaron tras la colisión -afectación permanente de su extremidad derecha por mano en garra que le derivó en pérdida del órgano de la prensión y el trastorno depresivo recurrente que se exacerbó después del hecho dañoso-, echando mano de lo informado por la médico ponente de la calificación en el sentido que a través de Junta Médico Militar del 29 de septiembre del año 2004, el codemandante fue dado de baja por la pérdida del 41% de su capacidad para continuar en el servicio miliciano, estima procedente la Colegiatura adoptar tal percentil como baremo objetivo de identificación de la magnitud del menoscabo material generado por el accidente.
Explicado en distintas palabras, los insumos de persuasión analizados conforme lo impone el artículo 176 del Estatuto Ritual Civil, esto es, en conjunto y aplicando las reglas de las que se compone la sana crítica, respecto a las reales consecuencias 49 “(…) el señor en la historia ha tenido trastorno de estrés postraumático previamente inclusive en el Ejército, pero vemos que él poco a poco a partir del accidente también se fue empeorando y se convirtió en trastorno depresivo recurrente (…)” Dra. Diana Elizabeth Cuervo Díaz 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia del suceso de tránsito y las afectaciones previas que el codemandante tuvo en sus labores como miembro del Ejército, permiten entrever como plausible que mientras allí se disminuyó su aptitud laboral en un 41% -que llevó a su retiro-, con ocasión del evento dicha pérdida se aumentó en un 12.04%, cifra aquella que se tendrá como base para la liquidación de los menoscabos en la modalidad que se estudia. * Lucro cesante consolidado Cálculo de la Indemnización debida o consolidada: Ingreso Mensual $ 589.500,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.300.000,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.300.000,00 (%) Perdida de la capacidad laboral 12,04% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 156.520,00 Periodo Vencido en meses (n): 136,90 Indemnización Debida Actual (S): $ 30.354.037,15 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x (1 + i ) n -1 / i * Lucro cesante futuro Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *ME S DÍA Computado desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima; expectativa tomada de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final expectativa de vida: 2057 10 10 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2024 08 12 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 156.520,00 Periodo Futuro en meses (n): 398,30 Indemnización Futura (S): $ 27.509.371,85 Es de anotar que las antedichas sumas se hallan actualizadas al tiempo de la emisión de la presente providencia. 3.4.4.2. Perjuicios extrapatrimoniales En lo discutido por los promotores, se tiene que la primera instancia justipreció en $2.000.000 los daños morales infligidos a la víctima directa, aduciendo las dificultades presentadas para evaluar la extensión del perjuicio derivadas de su actitud renuente durante la participación en las audiencias; mientras que negó este concepto frente a la parentela sin brindar razones en respaldo; al igual que el daño a la vida de relación y el perjuicio a la salud del señor John Jeiver, últimos de los cuales no halló prueba en soporte de su causación. Como quedó ilustrado en el acápite normativo, la noción del daño moral comprende los sentimientos de dolor, pesadumbre, congoja y demás similares que irradian de 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia manera negativa la esfera más íntima del damnificado, habiendo aceptado la jurisprudencia de tiempo atrás que los efectos del quebranto extrapatrimonial pueden extenderse a los parientes cercanos atendiendo a los vínculos de amor, solidaridad y afecto que comúnmente revisten las relaciones familiares, en consonancia con la magnitud y trascendencia de los menoscabos evidenciados como consecuencia del hecho nocivo.
Pese a que el Órgano de Cierre de la jurisdicción en su especialidad civil ha permitido excepcionalmente presumir su existencia en algunas circunstancias especiales, - verbi gratia la aflicción que siente un familiar ante la pérdida de un ser querido-, la regla general sigue siendo su efectiva comprobación a través de la pluralidad de herramientas suasorias concebidas por el ordenamiento jurídico a dicho fin, obedeciendo ello al principio onus probandi, en armonía con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, a partir del cual se afirma como carga de las partes demostrar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones.
Descendiendo al asunto de marras, relativo a la acreditación a favor del afectado directo, como acertadamente lo coligió el judicial primario, dentro del interrogatorio a más de mostrarse poco colaborativo, evasivo e incluso en ocasiones irrespetuoso con los sujetos procesales que lo cuestionaban -conductas que terminaron afectando en cierta modo el recaudo de la prueba y que resultan per se constitutivas de indicio en contra de acuerdo a los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso-, los testimonios de terceros aportados por la activa carecen de poder persuasivo en punto de ilustrar lo correspondiente, véase por ejemplo que el señor Raúl Antonio Villada se contradijo varias veces respecto a la naturaleza de la relación que lo ataba con el codemandante50, admitió que su conocimiento de varias situaciones lo extrajo del contacto que tuvo con él 15 días antes de comparecer a testimoniar51, aspecto que sin duda incide en su espontaneidad, entre otras circunstancias que impiden otorgar plena credibilidad a lo narrado; de otro lado, el señor Luis Fernando Castro evidenció múltiples inconsistencias en su relato52, posiblemente debido a su situación de familiaridad con la activa53 inclinándolo esto a intentar favorecerla.
No obstante, teniendo en cuenta lo referido por la ponente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el entendido que después del accidente el motorista sumó a su ya presente estrés postraumático -con origen en las vivencias que tuvo 50 En ocasiones indicó ser subalterno de la víctima cuando se desempeñaba como supervisor de la empresa de seguridad en la que el declarante trabajaba como guarda; luego dijo que eran amigos; posteriormente manifestó que no compartían en reuniones sociales, sino que él solo fue a visitarlo cuando Jhon Jeiver estuvo enfermo siendo siempre el vínculo de carácter laboral, etc. 51 “(…) hace 15 días y entonces me pidió el favor que viniera a testificar, que viniera a testificar lo sucedido esta semana (…) tanto él como ella me lo repitieron que había sido allá en la 24, carrera 24 con 26 (…) me lo repitieron estos días (…) ahora hace 15 días me volvió y me mostró otros documentos de psiquiatría y toda esa vaina (…)” 52 Véase a modo de ejemplo que habló de lesiones en las extremidades izquierdas, tratándose realmente de las del lateral derecho; indicó que la afección de la rodilla fue por el desgaste paulatino derivado de cargar “peso que les colocan allá en el Ejército para pasar por los ríos, las montañas, todo (…) ya empezaron a dañarse las articulaciones y todo eso” cuando los codemandantes relataron que fue por un accidente en combate; manifestó que el señor García Carmona antes de suceso veía perfectamente, tenía “la visión super bien (…)”, cuando los promotores y el dictamen de PCL muestran una afectación importante desde el año 2006; que previo al hecho la víctima vivía en el barrio 20 de julio, aun estando claro que su residencia la tenía fijada en el barrio Fátima, etc. 53 Dado que es pareja de la señora Millar Leidy, cuñado del señor Jhon Jeiver 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia durante su servicio en el Ejército- episodios de tristeza y desesperanza que desembocaron en un trastorno depresivo recurrente54, encuentra este Cuerpo Plural de Decisión un elemento útil, pertinente para robustecer el rubro, que atendida la magnitud de los reales daños desgajados del choque, en especial a la preexistencia de salud mental indicada, se aumentará en $1.000.000 para reconocerle finalmente un total de $3.000.000.
Con relación a los perjuicios morales irrogados a la señora María Eugenia Sánchez Carvajal, aunque son idénticas las debilidades probatorias puesto que de los precitados testimonios por las razones explicadas no es posible establecer su afectación, no quiere decir que sea viable desconocer que era ella quien el día de los hechos venía acompañando a su entonces compañero permanente como parrillera de la motocicleta, tornando comprensible, a la luz de las reglas de la experiencia, el impacto que la colisión pudo haberle causado al atestiguar cómo el señor Jhon Jeiver quedó tendido sobre el suelo con lesiones en su humanidad, extrayéndose entendible la angustia que experimentó entre tanto llegaba la asistencia médica para su pareja y verlo en tan críticas condiciones durante el término de recuperación, rubro que a juicio de esta Colegiatura de cara a lo exiguo del material persuasivo y las comprobadas consecuencias del daño, se tasa en la suma $1.000.000.
Atinente a las familiares más cercanas a la víctima directa, esto es, su hija Andrea García Sánchez y su señora madre María Dioselva Carmona de García, insístase, pese a lo endeble de las herramientas probatorias, acudiendo a las precitadas máximas de la lógica y la experiencia, es posible hacer uso de la excepcional presunción a que alude la jurisprudencia55, pues de cara a la cercanía con el señor García Carmona, no luce contraevidente pensar que el hecho de haber visto disminuido física y anímicamente a su padre e hijo, respectivamente, repercutió de manera negativa en sí mismas dentro de su órbita más privada, concepto que con base en los plurimencionados criterios, se justiprecia en cuantía de $1.000.000 para cada una.
Ahora, los montos reclamados en cabeza de la sucesión del causante José Jairo García Marín, de entrada se atisban improcedentes atendiendo a los presupuestos de la acción hereditaria para la transmisibilidad de aquellos conforme lo tiene sentado la Corte de tiempo atrás56, siendo menester que el fallecimiento de la víctima sea 54 “(…) el señor en la historia ha tenido trastorno de estrés postraumático previamente inclusive en el Ejército, pero vemos que él poco a poco a partir del accidente también se fue empeorando y se convirtió en trastorno depresivo recurrente; la palabra recurrente quiere decir que no es un episodio único, sino que tengo varios episodios donde me entristezco y puedo inclusive estar muy mal, con ideas de suicidio, desestructurado.
Este trastorno venía con 10% y le dimos 20%p porque nosotros encontramos que había unas pruebas de neuropsicología el 21 de agosto de 2014 que decía que el paciente tenía rasgos psicóticos (…)” Dra. Diana Elizabeth Cuervo Díaz 55 “(…) Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral- (…)” Sentencia SC 5686 de 2018 56 “Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia consecuente al acto lesivo denunciado, es decir, que el causante sea el afectado directo, lo cual en el sub lite no sucede.
Relativo a los restantes codemandantes presuntamente perjudicados, es decir los señores Millar Leidy y Edilber García Carmona, del panorama procesal emana patente la absoluta ausencia de elementos dirigidos a persuadir sobre la existencia de los menoscabos inmateriales aducidos, erigiéndose insuficiente el simple vínculo de consanguinidad como hermanos, habida cuenta que la inferencia excepcional a que se refirió antes no se extiende a ellos de quienes tampoco se desplegó un mínimo esfuerzo para acreditar el ítem en cita obrando únicamente sus interrogatorios, componente que como bien es sabido en el presente contexto deviene superfluo, puesto que no le es permitido a la parte constituir prueba a su favor a partir de sus dichos.
A esta altura evóquese que conforme la teoría general probatoria, quien pretende le sea reconocido un derecho debe acreditar con suficiencia los supuestos constitutivos del mismo; esta carga no se colma con la formulación de hipótesis o conjeturas, sino mediante la real aportación de medios que permitan formar la convicción en la célula judicial, y de acuerdo con lo señalado en precedencia, en el sub lite se advierte que al plenario no se adosaron rudimentos en sustento de las afectaciones extrapatrimoniales que padecieron los hermanos García Carmona en su pretendida calidad de víctimas indirectas y en ese camino no queda opción diferente a denegar su reparación. De otro lado, en lo concerniente al daño a la vida de relación, su negativa a favor del damnificado directo fue impulso de reproche, acusándose al fallador de haber desconocido el cambio en las condiciones existenciales de Jhon Jeiver, ya que en virtud de lo sucedido perdió su personalidad alegre, dicharachera, amén del disfrute que le generaba realizar deporte y acudir a eventos sociales.
El argumento de la instancia en orden a soportar su determinación, tuvo que ver enteramente con la falta de pruebas para conceder una reparación de este tipo, lucubración que comparte a plenitud la Sala según se ilustra: Acorde quedó sentado en el apartado pertinente, la noción indicada corresponde a la alteración del relacionamiento de la víctima respecto a su entorno exterior; el desmedro que padece con el hecho generador del daño impidiéndole gozar de su vida del modo que venía haciéndolo antes de su ocurrencia, comprendiendo tanto las actividades rutinarias como el disfrute de los placeres vitales, distinguiéndose por ello del perjuicio moral que, como se explicó, irradia a la esfera íntima del lesionado.
En el asunto concreto, lo primero que llama la atención es que visto el escrito inaugural, el apoderado de los gestores judiciales incorporó en el hecho décimo una mención genérica de “los severos impedimentos” que tenía el codemandante para desplegar sus menesteres cotidianos y aquellos que generaban placer, trayéndose cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido (…) puesta al alcance de los causahabientes a títulos universal de la víctima inicial, que se presenta en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma que él lo había hecho (…)” Sentencia SC-084 de 2005, reiterada en la providencia del 9 de julio de 2010 dentro del expediente radicado 11001-3103-035-1999-02191-01 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia en exclusiva hasta la etapa impugnaticia los supuestos hobbies del señor Jhon Jeiver tales como jugar fútbol y bailar, ambos que además de no encontrar refuerzo en otras evidencias -destáquese que el testigo Raúl Antonio Villada negó que practicara deportes57 y su hermano Edilber dijo que lo hizo solo cuando estaba joven58- emergen poco creíbles de cara a los múltiples traumas en su pierna derecha que de vieja data impusieron la materialización de sendos procedimientos quirúrgicos59 y en cualquier caso por análoga razón no podría atribuírsele al accidente vial, sino a sus antecedentes médicos personales.
Esto es, no brotan del expediente circunstancias que apoyen la alegada transformación externa de la existencia del señor Jhon Jeiver por razón de la acción lesiva frente al escenario en que se desenvolvía, como quiera que no se aprecian piezas de convicción de las que se infiera, siendo en tal sentido palpable que la diligencia probatoria de la activa fue escasa, en tanto no logró establecer que los menoscabos al título deprecado derivaron del suceso acaecido en marzo de 2013, presupuesto ineludible en orden a obtener su reparación. En similar vía, lo afirmado en torno a que la alegría que caracterizaba al codemandante pereció a raíz de las consecuencias del hecho de tránsito, más parece obedecer a la confusión del letrado entre las categorías de los detrimentos inmateriales por cuanto su apreciación se acompasa en mayor medida al impacto interno, por ende a los perjuicios morales que fuese tema analizado en las líneas precedentes.
Para finalizar, sobre el alegado daño a la salud el profesional del derecho pretirió señalar cómo este se presentó en el sub lite, valiéndose de las mismos razonamientos que vertió para sustentar la ofensa a la vida de relación; empero, obviando la deficiencia argumentativa, se tiene que hasta la actualidad el Alto Tribunal en la materia no ha reconocido dicho concepto como perjuicio inmaterial autónomo subsistiendo entonces en el plano extrapatrimonial únicamente la modalidad de perjuicios morales y el ya citado a la vida de relación, último que incluso se ha tratado como asimilable conforme se advierte del apartado “b) Daño a la salud, a las condiciones de existencia o a la vida de relación” inserto en la providencia SC-562 de 2020.
Corolario de lo expuesto, la negativa al reconocimiento de indemnización frente al daño a la vida de relación y el perjuicio a la salud, se conservará. 3.4.5. Una de las determinaciones objeto de debate por las partes, fue que el a-quo declarara probada la prescripción extintiva a favor de la aseguradora, argumentando los recurrentes en respaldo de su desavenencia el yerro de la instancia primaria por 57 “P: ¿Sabe usted si él practicaba algún deporte o alguna actividad, así que lo entretuviera? R. No, no, no, muy sano, muy sano.” 58 “No, no doctor, el jugó hace mucho tiempo pero pues cuando él estaba más pelado, jugaba futbol, pero ya después de crecer el ya no volvió a jugar futbol, entonces él ya se dedico fue a su trabajo y a caminar por ahí, por ahí de vez en cuando como que se iban de paseo, a parte así afuera de la ciudad” 59 “AP: cirugías varias en rodilla derecha, fractura de tibia y lesión de ligamento colateral anterior del cual tiene una secuela (…)
ANTECEDENTES: Traumáticos: Fractura de tibia derecha manejada con osteosíntesis, cuando tenía 15 años. Lesión de rodilla derecha (ligamento cruzado anterior) que ha sido manejado con varias cirugías (…)” Fol. 24 del Archivo 004 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia desestimar que la intervención de La Equidad Seguros Generales O.C. tuvo como fundamento el llamamiento en garantía elevado por la Cooperativa asegurada - debiendo en tal caso aplicarse el canon 1131 del Estatuto Mercantil-; sumado a que en la contestación de ese acto adjetivo omitió formular el mencionado insumo de defensa.
Para justificar su proceder, el Funcionario cognoscente después de dar lectura íntegra a la excepción en comento del modo planteado por la compañía frente a la demanda principal, discernió que en el sub lite operaba respecto a los promotores el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio en lo concerniente a la prescripción “extraordinaria que corre contra toda clase de personas, no la ordinaria porque efectivamente los demandantes no podría ser conocedores si tendrían derecho o no a ejercitar la acción”; posteriormente en sede de la aclaración del fallo, manifestó que: “en cuanto a la prescripción de la acción reconocida en favor de la aseguradora (…) se refiere al contrato de seguro”.
Previo a descender al reproche así delimitado, es indispensable aclarar que para su formulación carecen de legitimación los demandantes, porque al no haber ellos ejercitado la acción directa contra la aseguradora nada podían debatir en torno a su absolución, máxime cuando en últimas obtuvieron la condena perseguida independiente de que su descargo se dispusiera en cabeza de los codemandados.
Situación distinta es la de los convocados, pudiendo legítimamente la Cooperativa disentir de la desestimación del llamamiento frente a La Equidad Seguros Generales O.C. dada su calidad de tomadora del amparo y asegurada, así como la codemandada Jivi Johana Idárraga Vargas, que verificada la Póliza funge en condición de asegurada, cuestión que la facultaba a debatir este puntual aspecto.
Delanteramente anuncia la Colegiatura que el precitado reproche encuentra asidero, puesto que, si bien la prescripción derivada del convenio aseguraticio fue alegada expresamente por La Equidad frente a los demandantes al contestar el libelo introductor, no sucedió lo mismo respecto a la asegurada Cooperativa de Transporte en curso del llamamiento en garantía, actuación adjetiva en razón de la cual la excepcionante compareció al presente asunto.
Con el propósito de despachar la divergencia, indispensable es en primer lugar recordar que a través de la Ley 45 de 1990 el legislador incorporó importantes modificaciones al Estatuto Mercantil en materia de seguros, entre ellas confirió a los damnificados dentro de las pólizas de responsabilidad, acción directa contra el asegurador60, misma que de ningún modo es dable confundir con la acción que el asegurado, como parte del vínculo contractual, detenta frente a su aseguradora, distinción esta que emerge insoslayable tener en cuenta a efectos de formular determinados medios exceptivos frente a uno -victima- u otro -asegurado- y de computar el plazo correspondiente.
Es decir, una cosa es la demanda que, acorde las variaciones del ordenamiento comercial, están facultadas las víctimas para 60 “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia instaurar directamente frente a la compañía, mientras que otra diferente es a la que en virtud del contrato de seguros puede acudir el asegurado respecto a su garante.
De otra parte, el llamamiento en garantía como institución contenida en el artículo 64 de nuestro Código General del Proceso permite la integración del litisconsorcio por activa o pasiva en razón a la existencia de una relación legal o contractual entre llamante y llamado, que habilita la participación del último como tercero interviniente con las facultades contenidas en el artículo 66 del compendio normativo citado.
Su fin no es otro más que favorecer el principio de economía procesal habida cuenta que mediante la sentencia es posible resolver la situación jurídica no solo de las partes primigenias, sino también del llamante y el convocado, para que de ser el caso, éste entre a responder en la hipótesis de una eventual condena; de allí que dentro del abanico de posibilidades al alcance del tercero llamado en garantía, está entre otras, aquella de atacar las pretensiones de la acción principal -esto es, ir en contra de los pedimentos de los demandantes-, al igual que controvertir los aspectos relativos al contrato que justifica su comparecencia a la contienda judicial -es decir, dirigirse a lo pertinente de la relación con su llamante-.
Realizadas las anteriores precisiones, en el sub lite se advierte que La Equidad Seguros Generales O.C. no fue convocada de manera directa por los demandantes en su calidad de víctimas conforme el artículo 1133 del Código de Comercio, sino como llamada en garantía por parte de la Cooperativa de Transportes “Tax La Feria” con ocasión del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público por el que se expidió la póliza AA00218261.
Al momento de pronunciarse sobre el escrito inaugural, dentro de los medios de contradicción invocados se encontraba el que denominó: “PRESCRIPCIÓN” que hizo consistir en que el accidente que ocasionó las lesiones cuya reparación se persigue por la vía judicial sucedió el 16 de marzo del 2013, siendo radicada la demanda de responsabilidad aquiliana en diciembre de 2021 y comunicada la aseguradora llamada en garantía el 22 de noviembre de 2022, lapso por mucho superior a los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio para emprender las acciones que se derivan del contrato de seguros, imposibilitándose el inicio por la configuración del fenómeno estudiado62.
Pues bien, atendiendo a las directrices insertas en el acápite normativo correspondiente, lo primero que salta a la vista es el desacertado entendimiento que la aseguradora tuvo respecto a su posición procesal, por cuanto pretermitió que los promotores no elevaron reclamación alguna en su contra con ocasión del contrato 61 Fls. 5 a 8.
Archivo 01. “C.02LlamamientoGarantia” 62 Así indicó: “(…) Conforme a la normatividad establecida en el C. Co. que rige los contratos de seguros, se empieza a contabilizar el término de dos años, desde el momento en que los interesados, en este caso los familiares y la víctima directa (…), quienes tuvieron conocimiento del hecho que da base a su acción. En este orden de ideas el término de prescripción se empieza a contabilizar desde el día 16 de marzo de 2013, fecha en que ocurrió el siniestro.
Es decir, que la fecha última para ejercer la acción era hasta el día 16 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 07 de diciembre de 2021 el término de prescripción ordinaria de dos años ya se ha configurado, e incluso también se ha cumplido el termino de prescripción extraordinaria de 5 años que fenecía el 16 de marzo de 2018.”.
Fls 7 y 8. Archivo 15. “C.02LlamamientoGarantia” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia de seguros que garantizaba la responsabilidad del vehículo taxi amparado por la Póliza AA002182, pues se itera que su participación en el litigio tuvo como origen la reclamación de la Cooperativa que tiene la condición de tomadora y asegurada63; es por ello que mal haría en aceptarse que la prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguros operó respecto a los gestores judiciales, cuando no fueron ellos quienes citaron a la aseguradora, ni en su momento pretendieron que la reparación se solventara con cargo a la mencionada convención. Sobre lo indicado, recuérdese que la Alta Corte experta en la materia, otrora sentenció: “Aflora así́ mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió́ la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (arts. 84 y 87 de la Ley N° 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.
No aconteciendo así́, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro ( )”64.
Dicho en manera alternativa, si el fundamento de la reclamación de los demandantes no correspondió a la convención aseguraticia en ejercicio de la acción directa de que habla el canon 1133 del Código Mercantil, sino a la obligación genérica de indemnizar en cabeza de los codemandados derivada del canon 2341 del Código Civil, no había lugar a enarbolar la prescripción de las acciones que dimanan del negocio jurídico en comento y menos a declarar probado este medio defensivo frente a los promotores, comoquiera que no fue ese tipo de acción la que ejercitaron; a lo sumo podía la aseguradora alegar la prescripción de la acción de responsabilidad ordinaria civil del artículo 2536 del Código Civil, lo cual no hizo.
Igual de trascendente es tener en cuenta, que la tercera interviniente no se ocupó de invocar la prescripción contra su asegurada, entidad que con fundamento en el nexo contractual que dio lugar a la expedición de la plurimencionada póliza demandó a su garante para los fines del caso; dicha omisión desde el punto de vista sustancial, le impedía al Juzgador desvincular in límine a La Equidad Seguros Generales O.C. de las consecuencias del fallo condenatorio, imponiéndole por el contrario descender al estudio de las herramientas defensivas relativas al llamamiento.
Evóquese en este punto que acorde lo enseña el precepto 2513 del Código Civil, a la par del 282 del Estatuto Procesal, al Funcionario Judicial le está vedado declarar oficiosamente estructurado el instituto extintivo, desatino en que, a juicio de la Colegiatura, incurrió el Despacho con su proceder respecto a la compañía de seguros, al dar por 63 De acuerdo con el documento obrante a folio 5 del Archivo 01“C.02LlamamientoGarantia” 64 CSJ.
Sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 2004–00142 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia establecida la circunstancia liberatoria que la interesada no alegó de correcta manera frente a quien adjetivamente podía oponerla. Al margen de lo ilustrado, si en gracia de discusión se aceptara que la prescripción formulada contra la demanda principal es posible extenderla al llamamiento, lo cierto es que tampoco se observa establecida la liberación, dado que como bien lo acotaron los divergentes y se corrobora con la jurisprudencia inserta en el numeral 3.3.5. de esta decisión, dentro del seguro de responsabilidad además del precepto 1081 ya citado, debe el fallador atenerse al canon 1131 del Código Comercial -disposición especial para seguros de este linaje- conforme el cual el siniestro se entiende ocurrido frente al asegurado “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, por ende es a partir de allí que comienza a despuntarse el término prescriptivo; considerando entonces que la Cooperativa codemandada fue noticiada de la acción en su contra el 28 de marzo de 202265 y el llamamiento se le notificó a La Equidad Seguros Generales O.C. por conducta concluyente el 21 de noviembre de 202266, refulge patente que ni siquiera transcurrió un año entre ambos actos descartándose totalmente la extinción. De lo inserto en los párrafos precedentes, sin duda se verifica fundamentado el desacuerdo de los recurrentes, motivo que conducirá a la Corporación a modificar el fallo en lo pertinente. 3.4.6.
Advertido en el sub lite que la excepción de fondo que encontró probada el Juez cognoscente en orden a desestimar las pretensiones del llamamiento, en esta instancia se considera infundada, imprescindible es dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 282 del Código General del Proceso resolviendo sobre las restantes - incluso las incoadas frente a la demanda principal-, aun cuando quien las alegó no apeló la sentencia por haberle sido favorable, a lo que se procederá, precisando de entrada que referente a las tituladas “Concurrencia de culpas”, “Transacción - Acuerdo de no reclamación” e “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”, se remite el ad-quem a lo consignado al interior de las consideraciones numeradas como 3.4.2., 3.4.3. y 3.4.4., respectivamente.
También desde ahora conviene indicar que no se referirá a la llamada “Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza RCE AA 002182” habida cuenta que analizadas las manifestaciones que la soporta, de inmediato se encuentra que no se trata de una excepción propiamente dicha67. 65 Acorde el auto del 7 de septiembre de 2022 visible en el Archivo 015 del Cdno. Ppal. 66 Según proveído del 18 de noviembre de 2022, incorporado en el Archivo 12 del cuaderno del llamamiento 67 Como su titulación lo sugiere, trató de la oponibilidad de las condiciones contractuales a las personas que, distintas al asegurado y tomador, comparecen a demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro por la materialización del riesgo amparado: “En el evento de prosperar alguna de las pretensiones de los demandantes, ha de tenerse en cuenta que el marco del contrato de seguros suscrito (…) se estipularon condiciones, límites a los amparos otorgados, exclusiones, sumas aseguradas y deducibles, de forma que dichos parámetros deben ser tenidos en cuenta (…)”.
Entendiendo la excepción de mérito como el mecanismo adjetivo de carácter defensivo cuyo fin esencial es enervar el derecho que en principio le asiste al demandante, es ostensible que las manifestaciones vertidas por la aseguradora no constituyen una de ellas, como sí una apreciación que debe analizarse en el evento de prosperar el llamamiento. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia “Falta de legitimación en la causa por activa respecto a María Eugenia Sánchez Carvajal” El medio de defensa reposó en la ausencia de vínculo marital entre la señora María Eugenia y el afectado directo, esto de cara a que la reclamación indemnizatoria se halla reservada en exclusiva a personas que entre sí detentan una relación afectiva, conyugal, familiar, etc.; adicional a lo cual se cuestionó lo relativo al tiempo de elaboración de la declaración extrajuicio arrimada como anexo de la demanda, atendiendo a que si la unión perduró hasta 20 de diciembre de 2013, la excompañera tenía solo hasta diciembre del 2014 “(…) para declarar, disolver y liquidar la mencionada unión (…) sin embargo la señora (…) solo realiza la declaración hasta el día 11 de noviembre de 2020 claramente ya se configuró la prescripción”; lo anterior al abrigo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
A fin de despachar lo correspondiente, insoslayable es referir en primer lugar a la legitimación definida de antaño como la exigencia consistente en que la acción se instaure por quien está facultado para reclamar determinado derecho -legitimación activa- frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa - legitimación pasiva-, por eso, al evaluar este elemento se impone emprender el juicio respecto a los sujetos que pueden comparecer para obtener la prestación y quiénes son los llamados a resistirse u oponerse, siendo así la legitimatio ad causam más que un presupuesto procesal, una cuestión sustancial, doctrina defendida sistemáticamente por el órgano de cierre en materia civil68.
Tratándose de trámites de la estirpe aquí discutida, está al igual sentado de tiempos pretéritos que la legitimación del demandante viene del interés que, estando jurídicamente amparado, resulta lesionado con la acción dañosa desplegada por el agente, comoquiera que: “(…) tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico”69.
Visto lo pertinente en el caso concreto, se advierte establecido que entre los señores García Carmona y Sánchez Carvajal existió una unión marital de hecho, asunto que se acredita con la declaración extrajudicial por ellos vertida, se infiere de lo informado por los conformantes del núcleo familiar, lo sugiere el hecho de que juntos tienen una hija y emana de varias de las piezas documentales -v. gr. el expediente penal que en múltiples ocasiones refiere en esa calidad a la codemandante-; también es evidente que al momento en que sucedió el accidente -16 de marzo de 2013- conservaban esa situación civil, misma que culminó con posterioridad.
A juicio de la Colegiatura, la ruptura del vínculo de facto, que en sí misma implica que en la actualidad los involucrados no sean pareja, es insuficiente para predicar la falta de interés de la señora María Eugenia dentro de la causa, siendo lo cierto que a la época en que se dio el accidente, es decir, en que se generaron los menoscabos, la ahora ex compañera detentaba el interés legítimo para reclamar los efectos prácticos de su conculcación, incluso si únicamente compareció a hacerlo años después, es decir, la legitimación de la multicitada promotora se desprende de la 68 CSJ, Sentencia del 14 de octubre de 2010, reiterada en providencia del 13 de octubre de 2011 69 CSJ, Sentencia del 9 de julio de 2010 dentro del expediente radicado 11001-3103-035-1999-02191-01 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia relación que sostenía con el afectado directo cuando se generó el detrimento cuya reparación se persigue, sin desvirtuarse por la ausencia de la ligazón al momento de demandar, debiendo analizarse entonces el tópico en función de esa pauta temporal.
De otro lado, ninguna vocación de prosperar tiene el razonamiento según el cual el derecho de la codemandante prescribió por no declararse la unión dentro del año siguiente a su finalización, poniendo dicha apreciación de relieve la confusión conceptual de la mandataria que representa a la compañía aseguradora, al asemejar las acciones encaminadas a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -1 año-, con aquellas derivadas de la responsabilidad aquiliana que, conforme ya se mencionó, fenecen en los términos del canon 2536 del Código Civil -10 años para la ordinaria-.
Así las cosas, es claro que el medio exceptivo estudiado está destinado a fracasar. “Ausencia de obligación – Configuración de exclusión a la cobertura de la póliza AA002182” Se hizo consistir la excepción en que al interior del clausulado general y particular aplicable a la Póliza de responsabilidad civil No. AA002182 que amparaba al vehículo taxi de placas WBG 531, se insertó válidamente una exclusión en el numeral 2.7. que contempla la exoneración de La Equidad Seguros Generales O.C. en circunstancias fácticas similares a las que se contrae el sub lite, ya que en su tenor literal reza: “CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO (…)”.
Así, considerando que dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT se codificó en cabeza del señor José Hugo Cardona González la hipótesis 112, atinente a “Desobedecer señales o normas de tránsito”, es claro que el caso se subsume en el invocado evento que libera a la compañía de la obligación de responder, de acuerdo con las reglas fijadas dentro del contrato de seguros.
En orden a resolver lo correspondiente, previa examinación de las condiciones aplicables a la Póliza70, en efecto se comprueba la existencia de la hipótesis señalada por la entidad, asistiéndole también razón a la abogada al afirmar la potestad con que el legislador dotó a las aseguradoras para definir los riesgos que a través de la expedición del instrumento están dispuestos a asumir en ejercicio de la libertad contractual -claro está, con las modulaciones e interpretaciones que en cada materia, a través de su nutrida jurisprudencia, ha realizado la Corte Suprema de Justicia-.
No obstante, verificado el seguro que justifica la intervención de la llamada en garantía en el presente trámite declarativo71, emerge incontestable que la Cooperativa llamante, haciendo uso de la posibilidad inserta en el numeral 6 del clausulado denominado “Extensión de coberturas”, contrató protecciones agregadas, entreviéndose en el documento que: “(…) Por mutuo acuerdo entre el tomador y la aseguradora se otorgan las siguientes las siguientes coberturas adicionales: Amparo patrimonial: Ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado con sujeción a las condiciones generales de la presente póliza, 70 Obrantes a folios 35 a 47 del Archivo 15.
Cdno. 02 del llamamiento 71 Fls. 32 a 34 ídem 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.6. y 2.7. de estas condiciones (…)”. Es con base en lo señalado que este Tribunal halla improcedente prohijar la postura de la aseguradora, puesto que, si la lucubración principal de su alegato es la obligatoriedad de las partes a observar los términos precisos del convenio, no puede bajo la misma cuerda intentar relevarse la obligación que a su cargo emerge precisamente con fundamento en lo pactado.
Es por ello que la excepción debe desestimarse. “Límite de valor asegurado” Cimentó la excepción en la imposibilidad de disponer una eventual condena por montos superiores a los acordados en el contrato de conformidad con el numeral 3 del clausulado, siendo esos para el caso de “Lesiones o Muerte de una Persona” 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha del accidente -año 2013- correspondía a un tope de $35.370.000.
Remitiéndose nuevamente al clausulado incorporado en la carátula de la multicitada póliza, encuentra el Tribunal que en adición a la cobertura básica a la que alude la apoderada de la aseguradora, se tomó un amparo “(…) en exceso por vehículo, el cual opera en exceso de la cobertura básica de 60/60/120 SMMLV con un valor asegurado de $75.000.000 para cada uno por vigencia y evento.
Adicionalmente la presente póliza contempla el amparo de R.C.E. en exceso para la entidad, el cual opera en exceso de la cobertura básica de R.C.E. de 60/60/120 SMMLV y de la cobertura de exceso por vehículo de $75.000.000, teniendo en cuenta que el valor asegurado se otorga para toda la Cooperativa, que el mismo es uno solo para cubrir a todos los vehículos y que el valor de dicho exceso es de $400.000.000”.
Teniendo lo descrito en mente, contrastadas las sumas que en su respectivo apartado se indicó que serían concedidas a objeto de indemnizar los perjuicios patrimoniales - $57.751.142,81- y extrapatrimoniales -$6.000.000- causados a los codemandantes allí individualizados, brota indiscutible que se hallan con solvencia dentro del rango contratado, dejando de tal modo sin piso la excepción blandida. “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados” Como fundamento de la excepción, la compañía aseguradora arguyó en síntesis la improcedencia de declarar la responsabilidad solidaria en cabeza suya, atendiendo a la naturaleza del vínculo aseguraticio y la obligación condicional que de este deriva; apreciación que, considerada desde la perspectiva de la presente acción en la cual ninguno de los sujetos procesales se hallaba solicitando una declaración de ese tipo72, se atisba impertinente. 72 Los demandantes deprecaron la condena de los codemandados, ya que a la aseguradora no la convocó por vía de la acción directa; y la Cooperativa que llamó en garantía, en puridad pretendió que la compañía garante indemnizara “(…) los perjuicios que llegare a sufrir o le reembolse el pago total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que en este proceso se dicte y que sea adversa a los intereses de mi representada (…)” 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Empero, con un propósito netamente ilustrativo, debe recordarse que el seguro de responsabilidad no genera un débito solidario a cargo del asegurador y el asegurado, en tanto se trata de prestaciones con distinto origen; la del primero es el contrato de seguros, mientras la del segundo es la materialización del suceso dañoso, acción u omisión que le impone el imperativo de resarcir a la víctima.
Si bien dichas fuentes son conexas por cuanto la ocurrencia del daño por el tomador o asegurado abre paso a la intervención del asegurador en los precisos términos contractuales pactados, ello no implica la existencia de responsabilidad civil solidaria. Incluso si la entidad aseguradora convocada llegara a fungir como demandada directa -que no es el presente caso-, de prosperar las pretensiones en su contra tampoco podría condenársele de manera solidaria, por cuanto no es ni será civilmente responsable del hecho dañoso y por ende de los perjuicios causados73. 3.4.7.
En resumen, teniendo en cuenta que dentro del trámite fue acreditada la existencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad No. AA002182, otorgada por La Equidad Seguros Generales O.C. para amparar la responsabilidad civil extracontractual del carro de servicio público de placas WBG 531 con el fin de resarcir los daños que este pudiese causar a “TERCEROS AFECTADOS”, que estaba vigente para la época en que acaeció el siniestro según da cuenta la carátula correspondiente, que abarca el daño a bienes de terceros, las lesiones o muerte a una, dos personas o más, y a la par de la cobertura básica contaba con amparos en exceso por cada vehículo y por la misma Cooperativa, corresponderá entonces a la compañía aseguradora realizar el descargo de los rubros indemnizatorios aquí reconocidos a favor de los promotores, los que se confirma que no exceden los montos contratados y atendiendo a los términos de expedición de la póliza. 3.4.8.
Desacuerdo adicional de la parte actora, mereció la negativa del Juzgado a proferir condena en costas a su favor, ya que dicho ordenamiento careció de motivación, yendo también en contravía de lo preceptuado por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Para resolver la censura, conviene recordar el concepto que de costas procesales trae el ordenamiento procesal civil: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”.
Tal institución ha sido también decantada por la doctrina y jurisprudencia patria: “(…) 3. Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. 73 “Conviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente le ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).
Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima – por ministerio de la ley – para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.”.
Sentencia 7173 del 10 de febrero de 2005 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora. (…)”. Los parámetros que en cada caso se atenderán para proceder a la condena, están recogidos por el artículo 365 del Estatuto Adjetivo, con las siguientes palabras: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. De lo enseñado, al rompe aflora que el desatino enrostrado a la decisión primaria encuentra fundamento, dado que al corresponder las costas tanto al reconocimiento de los gastos que por obvias razones demanda el proceso (expensas), como a los generados con la representación del apoderado (agencias en derecho), palpable es que dicho aspecto debió ser considerado por el administrador de justicia, quien únicamente puede abstenerse de emitir la respectiva orden en las hipótesis expresamente contempladas por la Ley, v. gr. el amparo de pobreza; aserto cuya realidad se ve ratificada por la redacción de carácter imperativo de la norma al indicar: “Se condenará”.
Acorde lo expuesto, la sentencia se modificará en el puntual aspecto rebatido. El judicial de primer nivel deberá, en consecuencia, proceder a fijar las agencias en derecho de esa instancia, que se incluirán en la liquidación, en los términos y oportunidad previstos en el artículo 366 del C.G.P. 3.5. Conclusión De acuerdo con lo reseñado, la providencia confutada será confirmada en su fondo, aunque modificada en cuanto a la concurrencia de culpas en la declaratoria de responsabilidad, el monto concedido a la víctima directa por perjuicios morales, la negativa a admitir indemnizaciones a favor de algunos de los damnificados indirectos y la obligación de la aseguradora con base en la póliza que amparaba al vehículo teniendo en cuenta que ninguno de sus medios exceptivos incoados por La Equidad Seguros Generales O.C. tenía vocación de prosperar. 3.6.
Costas Atendiendo a que, pese a correrse el traslado secretarial procedente, ninguno de los intervinientes se pronunció frente a los recursos de apelación formulados por su contraparte, no hay lugar a emitir sentencia en costas en esta instancia al no suscitarse la controversia a que alude el artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE y CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Jhon Jeiver García Carmona, María Eugenia Sánchez Carvajal, Andrea García Sánchez, María Dioselva Carmona de García, Edilber García Carmona, Millar Leidy García Carmona y la sucesión del causante José Jairo García Marín a través de apoderado judicial en contra de los señores José Hugo Cardona González, Omar Andrés Betancourt Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria”; trámite en el que funge como llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y NOVENO de la parte resolutiva de la providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones incoadas por La Equidad Seguros Generales O.C. frente a la demanda y respecto al llamamiento en garantía, conforme lo explicado en la considerativa.
TERCERO: CONDENAR a los codemandados José Hugo Cardona González, Omar Andrés Betancourt Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria” al pago de los perjuicios materiales en favor del señor Jhon Jeiver García Carmona, por los conceptos y cuantías que pasan a indicarse: Por lucro cesante consolidado, la suma de $30.354.037,15 y por lucro cesante futuro, la suma de $ 27.509.371,85; cuantías estas que se encuentran debidamente indexadas a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a los codemandados José Hugo Cardona González, Omar Andrés Betancourt Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria” al pago de los perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, de la siguiente manera: En favor del señor Jhon Jeiver García Carmona, por la suma de $3.000.000.
En favor de la señora María Eugenia Sánchez Carvajal, la suma de $1.000.000. En favor de la señora Andrea García Sánchez, la suma de $1.000.000. En favor de la señora María Dioselva Carmona de García, la suma de $1.000.000.
SEXTO: NEGAR las pretensiones instauradas por los codemandantes Millar Leidy García Carmona y Edilber García Carmona, según lo explicado. 17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de los codemandados en favor de la parte demandante”
TERCERO: REVOCAR el ordinal SÉPTIMO y en su lugar, ORDENAR a la compañía La Equidad Seguros O.C. asumir el descargo de los rubros indemnizatorios ya indicados, con sujeción a los términos del contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la Póliza AA002181.
CUARTO: DEJAR incólumes los demás ordenamientos.
QUINTO: Sin condena en costas dentro de esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b13b6bd65b056646ca0c73c01f242043dbefb967ccb82b7130fc54206f5f317 Documento generado en 12/08/2024 03:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Jhon Jeiver García Carmona y otros Demandados: Cooperativa Tax La Feria y otros 17001-31-03-006-2021-00266-03 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Discutido y aprobado mediante Acta No 230 de la fecha Manizales, Caldas, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atendiendo a lo informado dentro de la constancia secretarial antecedente y vista la solicitud elevada por la parte demandante, se corrobora que dentro de la parte resolutiva de la providencia datada 12 de agosto hogaño se incurrió en error por cambio de palabras respecto a la identificación de la Póliza expedida por la llamada en garantía, siendo menester enmendar tal imprecisión. Así las cosas, encontrándose la Sala facultada conforme al artículo 286 del Estatuto Procesal Civil, se procede a subsanar el yerro advertido en el sentido de indicar que la Póliza a que refiere el ordinal TERCERO de la Sentencia No. 160, corresponde a la reseñada como AA002182 expedida por La Equidad Seguros Generales O.C. y no a la AA002181 según erróneamente se había identificado.
El resto de la providencia queda incólume.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0c5de39ebd8b7a4c4cda6e02e2fe2509ae48300c39f2cba29b804ac93b30c83 Documento generado en 23/08/2024 03:24:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica