TEMA:PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel./ INTERÉS MORATORIO- En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago./ HECHOS: Pretende el demandante que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Gladis Elena Caro Quiceno, en calidad de compañero permanente; en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 9 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y, los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, profirió sentencia en la que condenó a la AFP Colfondos a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes, en 13 mesadas anuales y a partir del 9 de octubre de 2018, en cuantía de $51.764.584, suma que deberá indexarse al momento del pago.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante acredita o no las condiciones y calidades necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Gladis Elena Caro Quiceno, frente a quien reputó su calidad de compañero permanente supérstite; en caso afirmativo, se verificará si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la demandada.
TESIS: En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de Gladis Elena Caro Quiceno ocurrió el 9 de octubre de 2018 (…), la normativa que gobierna el derecho son los arts. 73 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel.( )En la sentencia CSJ SL5270-2021, nuestro máximo órgano de cierre reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU- 149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C- 194-2003.( )La Sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a)del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.( )Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, patente fluye para la Sala que con el material probatorio analizado de manera conjunta y armónica puede inferirse que entre Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno existió una unión con el ánimo de conformar una comunidad de vida, con apoyo económico, espiritual, afectivo y asistencia solidaria; elementos que sin lugar a dudas configuran la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva entre aquellos.( )La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica indica que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago o pago incompleto de mesadas pensionales, ya que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, al compensar económicamente al usuario para aminorar los efectos negativos de la demora en el pago de la mesada (SL 2764 de 2023), no obstante, se justifica su no imposición cuando la negativa del derecho corresponda a una de las excepciones que la alta Corporación ha precisado, como lo es, la existencia de un conflicto entre pretendidos beneficiaros en el marco de una misma prestación económica, tal y como ocurrió en este caso y lo consideró el a quo para determinar la improcedencia de los réditos pretendidos, evento en el cual le corresponde a la justicia ordinaria definir en cabeza de quien radica el derecho.( )Para la Sala en el presente caso su imposición no resulta procedente, por cuanto de las pruebas documentales allegadas es posible concluir que efectivamente tanto el aquí demandante como los padres de la afiliada fallecida se presentaron ante Colfondos a solicitar la prestación económica por muerte para sí, aquel aduciendo la calidad de compañero permanente, y los últimos, indicando que su hija no tenía unión marital de hecho y ellos dependían económicamente de ella, tal como se reafirmó en la comunicación dirigida el 4 de julio de 2019 por Seguros Bolívar, encargada del pago de la suma adicional necesaria para sufragar la prestación con ocasión del seguro previsional, a la AFP Colfondos.( )En ese orden, tal como lo advirtió la a quo, por existir controversia entre beneficiarios, al haberse presentado tanto el aquí demandante como los padres de la causante, aduciendo cada quien contar con las condiciones para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada con ocasión de la muerte de la afiliada Gladis Elena Caro Quiceno, no podía la AFP resolver administrativamente cuál de ellos tenía mejor derecho, toda vez que esa controversia debía dirimirla la jurisdicción ordinaria laboral, sin que resulte relevante para el caso que los padres no acudieran a reclamar la prestación en este proceso ordinario laboral, cuando fueron citados en calidad de intervinientes excluyentes, puesto que la controversia que conllevaba a la necesidad de acudir a la jurisdicción fue la que se presentó en sede administrativa; tampoco lo es el hecho de que pudiera existir una duda razonable por parte de Colfondos respecto a la condición de beneficiarios de los padres, pues en el mismo pudo existir respecto a quien se presentó como compañero permanente, toda vez que los padres afirmaron en el trámite que su hija no tenía unión marital; entonces, en este caso no se trata de una disputa basada en suposiciones, sino de una controversia real suscitada por las solicitudes contrapuestas presentadas, y no correspondía a la AFP determinar quién tenía mejor derecho entre quienes acudieron a reclamar la prestación, ni valorar sus afirmaciones para resolver, sino a la justicia ordinaria laboral, razón por la cual se confirmará la decisión proferida.
MP:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 17/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 019 2020 00178 01 DEMANDANTE: MAURICIO AGUIAR GIL DEMANDADA: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Gladis Elena Caro Quiceno, en calidad de compañero permanente; en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 9 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, desde el momento en que se causó la pensión, hasta que se efectúe el pago total de la obligación (págs. 1 y 2 arch. 2, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, convivió con la causante desde octubre de 2010 hasta la fecha del deceso; para el año 2012 convivieron un tiempo en el apartamento del padre de la causante, en el corregimiento de La Tablaza, y en 2016, adquirieron una vivienda con nomenclatura urbana calle 136 sur # 46-08 interior 501.
Señaló que, la causante ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 2 padeció una enfermedad crónica y degenerativa (cáncer de seno), y que fue aquel quien la acompañó en su enfermedad y estuvo pendiente de ella, además de asumir responsabilidades morales y económicas. Finalmente, manifestó que el 12 de diciembre de 2018, presentó la documentación requerida para el estudio y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos, en virtud de lo cual, Seguros Bolívar procedió a realizar la correspondiente investigación administrativa.
Sin embargo, la AFP rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes, argumentando que existían contradicciones en las declaraciones del solicitante, así como una controversia con los padres de la causante (pág. 2, arch. 2, C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 6 de julio de 2020, y se ordenó la notificación y traslado a la demandada (arch. 06, C01), quien dio respuesta en término oportuno (arch. 8, C01).
Mediante auto del 13 de junio de 2022 se vinculó al proceso a los señores Marlene de Jesús Quiceno de Caro y Antonio de Jesús Caro Henao, en calidad de intervinientes ad excludendum como padres de la causante, no obstante, no comparecieron. Colfondos, contestó con oposición y propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, y prescripción. Frente a los hechos y pretensiones que sustentan el escrito inicial, manifestó que, después de efectuar el estudio pertinente se concluyó que el demandante no cumple con los requisitos de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, además, aclaró que se está ante la presencia de un conflicto entre beneficiarios por lo que la jurisdicción ordinaria es la encargada de determinar si hay lugar al reconocimiento del derecho (págs. 21 a 23 arch. 08, C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 3 El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, profirió sentencia en la que condenó a la AFP Colfondos a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes, en 13 mesadas anuales y a partir del 9 de octubre de 2018, calculando un retroactivo pensional entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2022 en cuantía de $51.764.584, suma que deberá indexarse al momento del pago; finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $3.700.000.
Motivó lo decidido en que, de las pruebas arrimadas al plenario se logró colegir la configuración de una convivencia de conformidad con los parámetros dados por la Corte Suprema de Justicia, pues se demostró que hubo acompañamiento mutuo, incluso cuando la causante estaba padeciendo su enfermedad, ya que era el demandante quien estaba pendiente de aquella, además, pudo colegirse que en los registros médicos Gladis Elena Caro Quiceno reconocía al demandante como su pareja; aunado a lo anterior, el ánimo de crecimiento y apoyo mutuo se pudo apreciar en el hecho de que juntos adelantaron el trámite para la consecución de una vivienda propia, la cual según la documental, estuvo a nombre de ambos, por ello, consideró que el demandante cumplió con el requisito de convivencia por el lustro exigido en la norma.
Frente a los intereses moratorios, destacó que no hay lugar a su reconocimiento por cuanto la entidad estaba facultada para suspender el reconocimiento y pago de la prestación al presentarse un conflicto entre beneficiarios, y en este caso, como los reclamantes (padres – compañero permanente) presentaron tesis distantes ante la AFP, era el juez el encargado de analizar y determinar la procedencia de la prestación (archs. 28 y 30, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, objetó el numeral cuarto de la providencia en lo relativo a la absolución del pago de intereses moratorios, argumentó que esta postura es incompatible con la establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues aquella se aplica únicamente cuando existe una disputa real y verdadera y no meramente eventual o basada en suposiciones, y en el caso no existía una duda razonable por parte de Colfondos para negar el derecho.
Agregó que, la aseguradora no procedió a efectuar la investigación a los padres de la causante, por ello, no puede considerarse la configuración de una disputa del ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 4 derecho, o de una duda razonable por parte de la entidad. Además de ello, los padres quienes fueron llamados al proceso ni siquiera se presentaron al mismo, lo que demuestra que la negativa del derecho se dio por consideraciones que no fueron jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho (arch. 30, C01).
Colfondos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y argumentó que no se probaron los presupuestos legales para considerar al actor como beneficiario de la prestación; que a partir del cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la situación que debe acreditar quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes difiere de la que busca realizar una sustitución pensional, e incluso con la salvedad de que no se necesita acreditar la convivencia de 5 años en los términos de la Ley 797 de 2003, en el caso no puede considerarse al demandante como beneficiario de la prestación por cuanto existe una serie de inconsistencias tanto en la prueba documental presentada administrativamente, como en la testimonial practicada, las cuales impiden acreditar plenamente la existencia de una unión marital de hecho con vocación de permanencia. Resaltó que las declaraciones extra juicio presentadas contienen una clara contradicción en la fecha de inicio de la relación marital; y que la promesa de compraventa y la escritura pública del bien inmueble, aunque en su contenido se hace referencia a que el demandante y la causante son compañeros permanentes, en ningún momento se indica que tal unión esta conformada por ellos, simplemente es la descripción de las personas que participan en ese acto.
Destacó que la prueba testimonial no aportó elementos de juicio suficientes para acreditar que les constaba de forma directa la existencia de la convivencia, pues la testigo en su declaración indicó que conoció a la causante por un año, en el cual no se vieron más de 6 u 8 veces, y la generalidad de la comunicación era vía telefónica, aclarando que la información que sostenían estaba relacionada con consultas que hacia la causante frente a como era el cuidado de su enfermedad, mas no respecto de elementos personales o circunstancias especificas de la convivencia que se depreca.
Además, que el conocimiento que ella tenía sobre la relación no fue superior a 3 años, aclarando que sus visitas se hacían de forma esporádica. Frente al caso del testigo, indicó que aquel fue claro en manifestar que no los visitaba directamente en su residencia de forma frecuente, pues lo hacía 2 o 3 veces al año, pero que estaba en contacto frecuente con el demandante, por ende, el conocimiento del testigo en gran medida se recopiló ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 5 por la información que el demandante le suministraba, y no porque hubiere conocido la convivencia de forma específica y directa. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2023 se admitió el recurso impetrado y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo el demandante presentó lo propio, ratificando la postura expuesta en su recurso de apelación (archs. 2 y 4, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante acredita o no las condiciones y calidades necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Gladis Elena Caro Quiceno, frente a quien reputó su calidad de compañero permanente supérstite; en caso afirmativo, se verificará si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la demandada.
Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) El demandante nació el 1º de noviembre de 1982 (págs. 52 y 53 arch. 8, C01); ii) Gladis Elena Caro Quiceno nació el 3 de noviembre de 1980, y su deceso acaeció el 9 de octubre de 2018 (págs. 42, 43 y 45 arch. 8; C01); iii) El 12 de diciembre de 2018, el demandante solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante comunicado BP-R-I-L-42083-07-29 del 8 de julio de 2019, negó la solicitud con base en las inconsistencias respecto de la convivencia del demandante y, por la controversia entre beneficiarios suscitada entre aquel y los ciudadanos Marlene de Jesús Quiceno de Caro y Antonio de Jesús Caro Henao en calidad de padres de la causante (págs. 47 a 70 arch. 8 y, págs. 92 a 95 y 137 a 139 arch. 3;
C01). Pensión de sobrevivientes.- En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 6 jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348 - 2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538 de 2021 entre otras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de Gladis Elena Caro Quiceno ocurrió el 9 de octubre de 2018 (pág. 45 arch. 8, C01), la normativa que gobierna el derecho son los arts. 73 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel.
Aquí no fue objeto de discusión que la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia para sus causahabientes, en la medida en que cotizó 153,28 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, como da cuenta el reporte de días cotizados expedido por Colfondos actualizado al 13 de noviembre de 2018 (pág. 62 arch. 8, C01).
En este punto, ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 7 En la sentencia CSJ SL5270-2021, nuestro máximo órgano de cierre reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional, permitía concluir que: “Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” (CSJ SL5270 de 2021).
También, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521-2007. La Sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a) ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 8 del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.
Ahora bien, a efectos de determinar si el demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con la afiliada fallecida, vigente al momento del deceso de ésta, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras). Con base en los contornos normativos y jurisprudenciales que anteceden, se desciende al asunto que nos convoca, encontrando la Sala la declaración extra juicio rendida por la causante, en presencia del demandante, y suscrita por ambos el 26 de octubre de 2016 ante la Notaría 23 del Circulo de Medellín, en la cual manifestaron que convivían desde hace 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa, y que no procrearon hijos (pág. 7 arch. 3, C01).
También se encuentran las declaraciones extra juicio suscritas por el actor el 15 de noviembre de 2018, ante la Notaría 4ª del Circulo de Medellín, y el 27 de mayo de 2019, ante la Notaría 18 del mismo Círculo, en las cuales manifestó que convivió con la causante desde el año 2010, hasta el 9 de octubre de 2018, compartiendo techo, lecho y mesa; que no procrearon hijos y que el hogar dependía económicamente de ambos (pág. 55 arch. 8 y 81 arch. 3, C01).
Se encontró la declaración extra juicio rendida por Sara Mildrei Gómez Grajales ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín el 17 de mayo de 2019, en la cual indicó que conoce de vista, trato y comunicación directa al demandante hace 4 años, que aquel convivió en unión libre y de forma permanente e ininterrumpida con Gladis Elena Caro Quiceno desde el 20 de octubre de 2010 y hasta el día de su fallecimiento (pág. 82 arch. 3, C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 9 Se anexó declaración extra juicio suscrita por Maribeth Acevedo Ortega ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín el 24 de mayo de 2019, en la cual manifestó conocer al demandante hace 10 años, quien convivió bajo el mismo techo con la causante desde el año 2010, y hasta la fecha de fallecimiento de aquella (pág. 84 ibídem).
De igual forma se aprecia la declaración extra juicio efectuada por Jorge William Agudelo Barrera ante la Notaría 5ª del Círculo de Medellín el 25 de mayo de 2019, en la cual indicó conocer al actor hace más de 20 años, y, además, que le consta que aquel convivió con la causante desde el mes de octubre de 2010 y hasta la fecha de fallecimiento, esto es el 9 de octubre de 2018 (pág. 85 ibídem).
Se aportó la Historia Clínica de Gladis Elena Caro Quiceno, en la cual, para el caso que se analiza, se puede extractar que el demandante se menciona en pluralidad de folios en los cuales se le identifica como esposo de la causante, y en otros se identifica al acompañante de aquella como su “pareja”, de lo que es posible inferir que se trata de Mauricio Gil Aguilar (págs. 45, 48, 50, 52 54, 60, 68, 70 y 73 ibídem).
Se avizoran los formatos de recepción-ingreso-egreso-r.i.p.s.- cirugía, con numero de historia 00000001 del 4 de enero de 2017, 00000008 del 20 de septiembre de 2017, 00000010 del 24 de octubre de 2017 y 00000021 (fecha ilegible); en los cuales Mauricio Gil Aguilar se identifica como pareja de Gladis Elena Caro Quiceno (págs. 64 a 67 ibídem).
También reposan varias copias de consentimientos informados suscritos en las fechas: 4 de diciembre de 2017, 8 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2018, donde Mauricio Gil Aguilar se identifica como pareja de la señora Caro Quiceno en la autorización para expedir copia de la historia clínica (págs. 41, 43, 62 y 77 ibídem). En las páginas 78 y 79 ibídem reposa la carta de instrucciones y el pagaré no. 6673 suscrito el 5 de diciembre de 2017, entre el demandante y la Sociedad Promotora Médica Las Américas SA, en el que aquel se compromete a sufragar las sumas adeudadas por concepto servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, y en general, los relacionados con el servicio de salud prestado a Gladis Elena Caro Quiceno. Para la Sala, todo lo anterior revela que, entre Gladis Elena Caro Quiceno y Mauricio Gil Aguilar existió una relación de afecto, acompañamiento, asistencia solidaria, y apoyo mutuo y económico, pues en todos los registros clínicos que dan cuenta de los momentos de dificultad y enfermedad que tuvo que soportar ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 10 la señora Caro Quiceno, el demandante estuvo presente en calidad de pareja de aquella, incluso comprometiendo su patrimonio en procura del bienestar de la causante. También se encuentra la promesa de compraventa autenticada el 18 de mayo de 2017 y la escritura pública no. 1339 del 26 de julio de 2017, suscritas por la causante y el demandante respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 001-1275404 y con nomenclatura urbana calle 136sur#46-08, interior 501; en la cual se identifican conjuntamente como compradores de aquel y, en sus generales de Ley se destacan con unión marital de hecho (págs. 8 a 29 arch. 3, C01).
Además, el Certificado de Libertad y Tradición expedido el 9 de enero de 2019 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, revela que el derecho de dominio del inmueble mencionado con nomenclatura urbana calle 136sur#46-08, interior 501; fue trasladado de Constructores Asociados del Sur SAS, a Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno de forma conjunta, mediante anotación no. 005 del 19 de octubre de 2017 (pág. 39 ibídem).
Para la Sala, lo anterior se configura como un indicio claro de la intención de los implicados de forjar una comunidad de vida, pues a diferencia de lo indicado por Colfondos en su alzada, resulta claro que la identificación con unión marital de hecho en la escritura pública hace referencia a aquellos, ya que tal inferencia se acompasa con los demás medios de convicción que hasta el momento fueron analizados, los cuales hacen patente la intención de conformar un proyecto de vida entre el demandante y la causante.
También se encontraron los certificados censales de población y vivienda expedidos por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, el 1º de agosto de 2018, con consecutivos no. 09038163 y 09038164 (pág. 80 ibídem), correspondientes al causante y a la demandante, nótese que los consecutivos del certificado son sucesivos uno con el otro, situación que solo es posible si los implicados se registraban en el mismo momento y en el mismo lugar, lo cual se configura como un indicio claro de que Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno fueron registrados en el censo nacional en la misma vivienda.
Entre las páginas 115 y 124 ibídem, reposa la investigación administrativa efectuada por Seguros Bolívar SA, en la cual se entrevistó al demandante, quien en lo relevante manifestó que convivió con Gladis Elena Caro Quiceno desde enero de 2012 y hasta la fecha de su fallecimiento; destacó que conoció a la causante en el año 2008, que fueron novios por 3 años, iniciando su convivencia ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 11 en enero de 2012, primeramente en la casa de los padres de aquella ubicada en el corregimiento La Tablaza del Municipio de La Estrella - Antioquia, y a partir de julio de 2017, se mudaron al apartamento ubicado en la calle 136sur#46-08, interior 501. Adujo que la convivencia se vio interrumpida una sola vez, desde el 23 de septiembre de 2013 y hasta el 7 de julio de 2014 por tener la calidad de sindicado.
Resaltó que conocía a los padres y hermanos de Gladis Elena Caro Quiceno, con quienes indicó tener una relación cordial. Adicionalmente destacó que el núcleo familiar fue unificado en la EPS Sura. Se incorporó la declaración juramentada de compañeros permanentes y el formulario no. 7295065 para reportar novedades del grupo familiar en la EPS Sura, ambos documentos del 27 de abril de 2011, en donde la causante y el demandante indican que conviven de forma exclusiva, permanente y continua bajo el mismo techo como compañeros permanentes, y con base en ello, se reportó la novedad ante la entidad promotora de salud, con el fin de que se incluya a Mauricio Gil Aguilar como beneficiario de Gladis Elena Caro Quiceno (págs. 140 a 142 ibídem).
En el trámite del proceso, se practicó el interrogatorio de Mauricio Gil Aguilar, quien manifestó que convivió con Gladis Elena Caro Quiceno desde abril o mayo de 2012, hasta la fecha de su fallecimiento; destacó que vivían en unión libre, entre 2012 y 2013 en el municipio de La Tablaza, pagando un arriendo inferior a la madre de la causante; que estuvo privado de la libertad entre 2013 y 2014, no obstante la señora Caro Quiceno siempre lo visitó; a partir de 2014 hasta 2016, volvieron a convivir en el mismo sitio, y a partir de 2016, cuando se adquirió la vivienda, convivieron en el municipio de Caldas.
Relató que la causante en vida laboró inicialmente en un call center, y posteriormente se desempeñó como secretaria académica en la institución educativa José Antonio Galán en La Tablaza, Caldas. Destacó que el fallecimiento ocurrió en la Clínica Las Américas, el 8 de octubre a las 2:00 am, con ocasión al cáncer de seno que padecía; que tuvo hospitalizaciones en enero de 2017, entre noviembre y diciembre de 2017, y la última para la fecha de su fallecimiento; que en el periodo de la enfermedad estuvo pendiente de ella, siendo quien firmaba las minutas de entrada y salida en la clínica Las Américas, sin embargo, también la asistía la sobrina, aclarando que era una labor compartida, pero esencialmente era su responsabilidad.
Indicó que el padre de la causante sufragó los gastos fúnebres porque tenía a todos sus ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 12 hijos afiliados a funerarias; que la causante fue cremada y su velación se realizó en la iglesia Santa Isabel de Hungría, donde reposan sus cenizas; y que, los padres de la causante negaron su convivencia ante Colfondos por sugerencia de los hermanos, pues existen divergencias con la familia de aquella y por esa razón no se ha adelantado el trámite de sucesión y el de reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondían a Gladis Elena Caro Quiceno. También se practicó el testimonio de Jorge William Agudelo Barrera, quien adujo que conoce al demandante desde el año 1999, cuando ambos ingresaron a la Universidad Nacional para estudiar Ingeniería Física.
Resaltó que desde ese momento han mantenido una amistad cercana. Manifestó tener conocimiento de la relación sentimental que el actor sostuvo con la causante, la cual inició en 2010, momento en que el actor presentó a su compañera al testigo, no obstante, aclaró que la pareja comenzó a convivir aproximadamente en el 2012, hasta el momento del fallecimiento, sin que existieran separaciones.
Agregó que la pareja convivió inicialmente en la casa de la madre de Gladis, en el corregimiento de La Tablaza, municipio de La Estrella, y posteriormente se mudaron a un apartamento en Caldas, el cual adquirieron con un préstamo gestionado por la causante a través de la Gobernación de Antioquia. Mencionó haber visitado la residencia de la pareja en varias ocasiones, además adujo que Gladis Elena Caro Quiceno falleció con ocasión a un cáncer que hizo metástasis.
Adujo que no pudo asistir a las exequias por cuestiones laborales. Indicó que la causante trabajaba como secretaria en un colegio en Caldas y que el demandante era profesor de matemáticas y de física. Destacó que visitó a la pareja un día domingo, ocasión en la cual conoció a la madre de la causante y a unos hermanos que estaban con ellos, resaltó que fue un ambiente cordial y que para la época la pareja ya convivía en la casa de la madre de Gladis.
Agregó que también conoció el apartamento que la pareja adquirió en Caldas. Indicó que la última vez que los vió juntos fue en el año 2018, porque acudió a ese hogar a ver una película, momento en que percibió a Gladis indispuesta por su enfermedad. Destacó que departió con la pareja en lugares distintos al hogar, como por ejemplo cuando los invitó a un restaurante cerca al parque de Caldas o a la finca de su hermana en Santa Elena aproximadamente en los años 2012 o 2013.
Adujo que ante la sociedad mantenían un comportamiento cordial de pareja y que se entendían bien. Resaltó que el demandante fue la persona que estuvo todo el tiempo con la causante en el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 13 momento de su enfermedad. Finalmente, que visitaba a la pareja en su hogar con una frecuencia de 2 o 3 veces al año, aclarando que no compartió celebraciones de fin de año, solamente el cumpleaños del demandante, ocasión en la cual se reunían en algún lugar.
Finalmente, se recibió el testimonio de la ciudadana Sara Mildrei Gómez Grajales, quien señaló que conoció al demandante a principios del año 2015, cuando lo contrató para que le diera clases privadas de matemáticas a su hermano, aclaró que en ese momento él tenía pareja y vivía en La Estrella. Manifestó que el nombre de la pareja del actor era Gladis Elena Cano y que, según lo que le contó el demandante, llevaban aproximadamente tres años de convivencia. Resaltó que en el 2015 convivían en la Estrella, Tablaza, y en el 2016 compraron el apartamento en Caldas.
Negó saber si en algún momento la pareja se separó e indicó que a la causante le dio cáncer de mama, aclarando que el demandante fue la persona que siempre estuvo pendiente de ella; que inicialmente hablaba con Gladis Elena Caro Quiceno por teléfono, y posteriormente visitó varias veces la casa donde convivía con el demandante a mitad de 2017, ello por cuanto tenía experiencia cuidando a personas con cáncer.
Aclaró que la pareja no tuvo hijos. Recordó que Gladis Elena Caro Quiceno era secretaria en un colegio de La Estrella, y el demandante era profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana. Negó haber compartido momentos con la pareja por fuera del hogar. Resaltó que a mitades de 2017 iba a la casa a hacerle curaciones, y en el 2018 como estuvo con enfermera, solo iba a visitarla para ver como seguía; que la relación de pareja era estable, tranquila y de respeto; que le consta la convivencia porque siempre que iba a la casa ellos estaban juntos, incluso cuando se comunicaba por teléfono hablaba con los dos; que la relación del demandante con la familia de Gladis era cordial al inicio, pero no sabe en qué momento cambiaron las cosas, aclaró que, estuvo presente cuando la hermana de Gladis le dijo al demandante que le otorgaba la carta de convivencia para obtener la pensión, solo si se le daba la mitad a la madre.
Finalmente, adujo que entre mediados de 2017 y la fecha de fallecimiento de la causante, tuvo la oportunidad de visitar a Gladis en 6 u 8 ocasiones. Una vez analizados los medios de convicción de forma individual y en su conjunto, a diferencia de lo expuesto por Colfondos en su alzada, para la Sala es patente que entre Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno existió una ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 14 convivencia material, ello es así, porque el interrogatorio de parte y los testimonios practicados fueron contestes en identificar los lugares en donde se surtió la convivencia, inicialmente en la casa de la madre de la causante y, posteriormente, en el apartamento que ambos adquirieron y que tiene como dirección la calle 136sur#46-08, interior 501, y del que además se aportaron los documentos de adquisición del derecho de dominio, en los cuales se identificó a la pareja como compradores con unión marital de hecho; también se destaca que estos medios de convicción fueron acertados en corroborar la condición de compañeros ante la sociedad, pues el testigo Jorge William Agudelo Barrera manifestó haber compartido momentos por fuera del hogar, como invitaciones a comer, a la finca de su hermana o la celebración del cumpleaños del demandante, y si bien resaltó que los visitaba 2 o 3 veces al año en 2012 y 2013, y posteriormente en 2018, sus relatos son útiles para corroborar la veracidad de los demás medios de convicción que dan cuenta de la unión permanente en el tiempo que existió entre Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno, como por ejemplo, lo expuesto en la declaración del 27 de abril de 2011 mediante la cual se incluye al actor como beneficiario en salud de la demandante.
Igual apreciación se colige con el testimonio rendido por Sara Mildrei Gómez Grajales, quien adujo conocer a la pareja desde el año 2015 vía telefónica, y presencialmente desde mediados del 2017 y hasta el momento de la muerte, se resalta esa versión por cuanto se refirió más a los aspectos de salud que la causante tuvo que afrontar, pues la testigo fue quien inicialmente hacía las curaciones para controlar la patología, llegando a visitar el hogar ubicado en el Municipio de Caldas 8 veces, entre mediados de 2017 y la fecha de la muerte, entre tanto, adujo que siempre vió al demandante en el hogar, lo reconoció como el compañero permanente de la señora Caro Quiceno, incluso adujo que era él quien siempre estaba con aquella cuando estaban en el hospital, pues vía telefónica se informaban sobre la condición de salud de la causante.
Todo lo anterior, resulta conteste con la documental allegada al plenario, pues quedó claro para la Sala que, en los registros médicos auscultados, como la historia clínica, los formatos de ingreso a clínica y los consentimientos informados expedidos entre los años 2017 y 2018; siempre se reconoció al demandante como pareja de la causante; de igual forma se colige que en los registros de adquisición del bien inmueble, como lo son la promesa de compraventa, el Certificado de Libertad y Tradición y la Escritura Publica no. 1339 del 26 de julio de 2017, el causante y la demandante siempre actuaron de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 15 forma conjunta, incluso indicando en sus generales de ley que tenían una unión marital de hecho, lo cual también es compatible con documentos como el pagaré suscrito por el demandante en garantía de los gastos médicos de la actora para el año 2017 y los certificados censales de población; todo lo anterior, resulta suficiente para corroborar la veracidad de la declaración que en vida rindió Gladis Elena Caro Quiceno ante la fe pública notarial el 26 de octubre de 2016, a casi dos años de su fallecimiento, en donde indicó que convivía con el demandante hacía 6 años, es decir desde el año 2010, compartiendo techo, lecho y mesa (pág. 7 arch. 3, C01).
Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, patente fluye para la Sala que con el material probatorio analizado de manera conjunta y armónica puede inferirse que entre Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno existió una unión con el ánimo de conformar una comunidad de vida, con apoyo económico, espiritual, afectivo y asistencia solidaria; elementos que sin lugar a dudas configuran la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva entre aquellos.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. Intereses moratorios.- La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica indica que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago o pago incompleto de mesadas pensionales, ya que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, al compensar económicamente al usuario para aminorar los efectos negativos de la demora en el pago de la mesada (SL 2764 de 2023), no obstante, se justifica su no imposición cuando la negativa del derecho corresponda a una de las excepciones que la alta Corporación ha precisado, como lo es, la existencia de un conflicto entre pretendidos beneficiaros en el marco de una misma prestación económica, tal y como ocurrió en este caso y lo consideró el a quo para determinar la improcedencia de los réditos pretendidos, evento en el cual le corresponde a la justicia ordinaria definir en cabeza de quien radica el derecho.
Para la Sala en el presente caso su imposición no resulta procedente, por cuanto de las pruebas documentales allegadas es posible concluir que efectivamente tanto el aquí demandante como los padres de la afiliada fallecida se presentaron ante Colfondos a solicitar la prestación económica por muerte ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 16 para sí, aquel aduciendo la calidad de compañero permanente, y los últimos, indicando que su hija no tenía unión marital de hecho y ellos dependían económicamente de ella, tal como se reafirmó en la comunicación dirigida el 4 de julio de 2019 por Seguros Bolívar, encargada del pago de la suma adicional necesaria para sufragar la prestación con ocasión del seguro previsional, a la AFP Colfondos, en la que indicó: En ese orden, tal como lo advirtió la a quo, por existir controversia entre beneficiarios, al haberse presentado tanto el aquí demandante como los padres de la causante, aduciendo cada quien contar con las condiciones para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada con ocasión de la muerte de la afiliada Gladis Elena Caro Quiceno, no podía la AFP resolver administrativamente cuál de ellos tenía mejor derecho, toda vez que esa controversia debía dirimirla la jurisdicción ordinaria laboral, sin que resulte relevante para el caso que los padres no acudieran a reclamar la prestación en este proceso ordinario laboral, cuando fueron citados en calidad de intervinientes excluyentes, puesto que la controversia que conllevaba a la necesidad de acudir a la jurisdicción fue la que se presentó en sede administrativa; tampoco lo es el hecho de que pudiera existir una duda razonable por parte de Colfondos respecto a la condición de beneficiarios de los padres, pues en el mismo pudo existir respecto a quien se presentó como compañero permanente, toda vez que los padres afirmaron en el trámite que su hija no tenía unión marital; entonces, en este caso no se trata de una disputa basada en suposiciones, sino de una controversia real suscitada por las solicitudes contrapuestas presentadas, y no ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 17 correspondía a la AFP determinar quién tenía mejor derecho entre quienes acudieron a reclamar la prestación, ni valorar sus afirmaciones para resolver, sino a la justicia ordinaria laboral, razón por la cual se confirmará la decisión proferida. Las costas en esta instancia estarán a cargo de Colfondos, por no haber salido avante su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01 18 (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (018) 05001310501920200017801 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a8b18d4bd5e51e8173df6ae2150391495a378b8a04fac61e3153b4978eb5fb Documento generado en 17/09/2024 10:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica