TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- La responsabilidad civil requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Lo anterior, conforme con lo establecido por el artículo 2341 del Código Civil y el canon 167 del Código General del Proceso./NEXO CAUSAL- Se exige de la parte demandante un esfuerzo probatorio, en tanto que, no basta con la simple afirmación de su existencia para que se considere presente, es menester demostrar con claridad y suficiencia que el acto u omisión que se le atribuye al demandado es la causa adecuada del daño./ HECHOS: Alba Cecilia Díaz Rendón y Sebastián Parra Díaz pretenden que se declare civilmente responsable a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. por el despido sin justa causa sufrido por la primera, en razón de la información errada que fue suministrada por la demandada a la empleadora de la señora Díaz Rendón. La indemnización deprecada es de $58.027.270 por lucro cesante, 15 SMLMV por concepto de daño emergente, 100 SMLMV por perjuicios morales a favor de la señora Díaz Rendón y 100 SMLMV a favor de Sebastián Parra Díaz a título de indemnización. El juez de primer grado negó las pretensiones.
Consideró la ausencia de prueba del nexo causal entre el despido y el actuar de la AFP Protección, por cuanto la terminación de la relación laboral no obedeció única y exclusivamente a la información brindada por la entidad demandada, sin que existiera prueba de la causa determinante para la ruptura del contrato de trabajo.El Tribunal en primer lugar determinará si, se encuentra acreditado el nexo causal entre el actuar de la AFP Protección y el despido de la demandante, específicamente si la información contenida en el documento que data del 20 de junio de 2019 emitido por la sociedad fue la causa adecuada de la terminación del contrato laboral.
TESIS: La responsabilidad civil, bien sea la contractual o la aquiliana, requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Lo anterior, conforme con lo establecido por el artículo 2341 del Código Civil y el canon 167 del Código General del Proceso. ( ) El nexo causal corresponde en palabras de la Corte Suprema de Justicia, al “enlace existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de la responsabilidad civil.
(…)”, correspondiendo a la relación entre el hecho, en sentido amplio, y el resultado dañino fundante de los perjuicios irrogados.( )Aquel presupuesto exige de la parte demandante un esfuerzo probatorio, en tanto que, no basta con la simple afirmación de su existencia para que se considere presente, es menester demostrar con claridad y suficiencia que el acto u omisión que se le atribuye al demandado es la causa adecuada del daño. La causa será la adecuada si el daño se produce como consecuencia del “curso normal de las cosas o actividad desplegada”, eso es, si aquel es el resultado de la actividad u omisión realizada por el demandado.( )Tanto en el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual se establecieron sociedades para su administración, con facultades de investigación, fiscalización y para lo que interesa al asunto, obligados a gestionar la información de los afiliados conforme con la normatividad, especialmente la relacionada con la historia laboral y los reconocimientos de las prestaciones económicas a su cargo.
Bajo dicha línea le son aplicables los deberes y obligaciones para la protección de datos personales, entre los que se destaca: consignar información precisa, fidedigna y actualizada de la historia laboral en razón del principio de veracidad o calidad que establece el canon 4 de la Ley 1581 de 2012.( )Ahora bien, la desatención de aquella obligación legal no implica en la entidad administradora de pensiones la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil, puesto que, es menester acreditar con suficiencia el incumplimiento que se le endilga y los demás presupuestos estructurales, imperiosamente que, el incumplimiento es la causa adecuada del daño fundante de la pretensión indemnizatoria.( )El argumento medular en que se fundó la apelación es insuficiente para revocar la decisión. El apelante señaló de manera enfática que, con el documento que data del 20 de abril de 2019, se acreditaba de manera diáfana que el yerro de la sociedad demandada fue la causa del despido.
Como se pasará a ver, no se advierte el error enrostrado, ni existe prueba que indique que aquel fue la causa del despido.( )En ese orden, la presunta confusión y la errada información que endilga el apelante a la sociedad demandada, al expedir el escrito de abril de 2019, asociada al pago de la devolución de saldos a favor de la actora, no es coherente con el contenido del documento, en el que nada se dijo frente a la entrega de los dineros de la prestación subsidiaria, correspondiendo a una interpretación errónea y descontextualizada del trasegar de la prestación económica solicitada.( )Como motivos de la terminación de la relación laboral, se señaló el engaño en la información y el detalle del estado de salud al inicio del contrato, “el reconocimiento de su pensión para la jubilación por enfermedad común debido a la pérdida de capacidad laboral; o el acto presunto del mismo según la carta de calificación recibida desde protección. Motivo por el cual, para mí, como empleadora se ha generado una gran confusión con la situación. En este mismo proceso, existe un derecho de petición presentado a la entidad de Fondos y Pensiones Protección”; incontables llegadas tardes al trabajo, la negación a presentarse en aquel durante dos días consecutivos sin justificación suficiente y, la información suministrada relativa a la recomendación del médico familiar de parar con las actividades laborales en razón de la salud física mental y bienestar.
Así, consideró la empleadora que dichos hechos suponían una falta muy grave para el cumplimiento de sus obligaciones, afirmando que terminación era con justa causa.( )Conforme con lo anterior se puede afirmar sin dubitación que para el despido se esgrimieron diferentes razones y tal como lo resaltó el juez de primer grado, no se acreditó que la respuesta emitida por la administradora de pensiones fuera la adecuada para aquel, al existir diversas razones vinculadas a la forma en que la demandante desarrolló las tareas para las que fue contratada.( )En ese orden, la terminación de la relación laboral obedeció a diversas razones concernientes al desarrollo de aquella, sin que se hubiese probado que tuvo su pilar en una errada información brindada por la administradora de fondo de pensiones, quien en todo caso, brindó la información de manera adecuada por lo que el despido no le puede ser atribuible.( )Así las cosas, no existió prueba que demostrara que el despido se generó en razón del yerro en la información suministrada por la sociedad demandada, como se esbozó en la demanda, pues aquel se presentó como consecuencia de diversos motivos, en todo caso, no atribuibles a la AFP demandada.
MP:MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 19/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301720220002500 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-020-2023-00084-01 Parte demandante: Alba Cecilia Díaz Rendón y Sebastián Parra Díaz Parte demandada: AFP Protección S.A. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Tratándose de responsabilidad civil extracontractual corresponde a la parte demandante acreditar el nexo causal entre el hecho imputable al demandado y el daño causado.
En su ausencia, las pretensiones deben ser desestimadas. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda Alba Cecilia Díaz Rendón y Sebastián Parra Díaz pretenden que se declare civilmente responsable a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. por el despido sin justa causa sufrido por la primera, en razón de la información errada que fue suministrada por la demandada a la empleadora de la señora Díaz Rendón. La indemnización deprecada es de $58.027.270 por lucro cesante, 15 SMLMV por concepto de daño emergente, 100 SMLMV por perjuicios morales a favor de la señora Díaz Rendón y 100 SMLMV a favor de Sebastián Parra Díaz a título de indemnización. Radicado Nro. 05001310301720220002500 2.
Del trámite de la demanda La demanda fue inadmitida el 16 de marzo de 2023, superadas las falencias advertidas, se admitió mediante providencia del 29 de marzo de 2023 (Cfr. Archivo 005, c1). En consideración a la temática del asunto, es menester precisar que de manera precedente se había desatado conflicto de competencia en el asunto.
La Sala Mixta de Decisión de este Tribunal1 atribuyó la competencia al Juzgado de primer grado, a quien le fue nuevamente repartido el asunto, luego de declararse el desistimiento de la primera demanda instaurada. 3. Contestación de AFP Protección (Cfr. Archivo 20. c1) Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Tuvo por ciertos algunos de los hechos de la demanda, precisando: a) El despido de la señora Díaz Rendón obedeció a diversas causas relacionadas con sus faltas disciplinarias, siendo una decisión de la empleadora, controvertible por la demandante; b) Por falta de información imputable a la demandante, su empleadora se confundió, pese a que la prestación económica por invalidez fue negada ante el incumplimiento de las semanas previamente requeridas su; c) En ningún momento se informó la cancelación de la devolución de saldos de la cuenta de ahorros individual de la demandante; lo comunicado correspondió al reconocimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, propuso las defensas que denominó «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza», «hecho exclusivo de un tercero». Además, sin que se trate de una verdadera excepción, solicitó el reconocimiento de cualquiera que fuera probada. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 27, c1).
El juez de primer grado negó las pretensiones. Consideró la ausencia de prueba del nexo causal entre el despido y el actuar de la AFP Protección, por cuanto la terminación de la relación laboral no obedeció única y exclusivamente a la 1 Pág. 122 archivo 02 Radicado Nro. 05001310301720220002500 información brindada por la entidad demandada, sin que existiera prueba de la causa determinante para la ruptura del contrato de trabajo.
Si bien en la carta del despido se tuvo como uno de los motivos la información reportada por la AFP Protección S.A., en aquel documento se relacionaron motivos adicionales que, según lo indicado por la demandante, al rendir el interrogatorio, correspondieron a los motivos para la terminación del contrato de trabajo. En ese orden, al no probarse que el despido tuviese como único fundamento la comunicación emitida por la entidad demandada, desestimó las pretensiones.
Consideró en todo caso, que lo afirmado en relación al reconocimiento de la devolución de saldos no era contrario a la realidad, pues así había sido reconocido en escrito emitido por la AFP el 20 de junio de 2019, en el cual, tras evaluar el incumplimiento de los requisitos para la prestación económica por invalidez, se consideró la procedencia de la devolución de saldos, no siendo el presente proceso el idóneo para presentar las inconformidades frente a dicha negativa. 5.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 28, c1). El hecho, el daño, el nexo causal y los perjuicios irrogados se acreditaron con el documento emitido en el mes de abril de 2019 y que fue entregado a la empleadora, al contener una <<mentira insostenible>> en relación a la ausencia de los requisitos para acceder a la pensión por invalidez y a la devolución de aportes que se le había realizado a la demandante.
Con dicha información, la demandada faltó a sus deberes como fondo administrador de pensiones, trasgrediendo el principio de confianza legítima y causando determinadamente el despido. El documento de despido expedido por la empleadora, evidencia de manera clara el nexo causal entre el hecho y el daño, acreditándose que el despido es la consecuencia directa del documento expedido por el fondo de pensiones.
Dicha situación aparejó la privación de los salarios desde el 2019, pese a que la demandante es una persona vulnerable, con una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional superior al 50%, por lo que debió presentarse la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo para su despido y reconocerse la responsabilidad civil pretendida.
Radicado Nro. 05001310301720220002500 Por su parte, el oficio expedido por la AFP y que data del 25 de junio de 2019 contiene información errada, porque para el año 2016 la demandante no había reclamado la devolución de los aportes, confundiendo la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral con una solicitud de devolución que no se hizo.
Para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica por invalidez, empero, el fondo de pensiones determinó como insuficientes las semanas que tenía la actora en los últimos tres años a la fecha de aquella, lo que no guarda relación con las existentes ni con las reconocidas en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, razón por la que la prestación económica por invalidez debió reconocerse de manera inmediata.
Al no haber actuado de dicha manera se configuró un daño patrimonial en la demandante. CONSIDERACIONES Problema jurídico La competencia de la Sala de Decisión está limitada, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a los argumentos expuestos por el apelante. En este caso, la sentencia de primer grado se fundamentó en la ausencia del nexo de causalidad, negando en consecuencia, la responsabilidad de la sociedad demandada.
Si bien al presentarse el recurso de apelación y al sustentarlo, se aludió entre otras razones, al cumplimiento de la demandante de los requisitos para la pensión de invalidez y su reconocimiento desde la fecha de estructuración, además de la necesidad de presentación de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para el despido de la actora, dichos argumentos no serán analizados, al escapar del marco fáctico de la demanda y de la decisión emitida por la primera instancia; además, de la competencia de esta especialidad.
Así las cosas, el Tribunal en primer lugar determinará si, se encuentra acreditado el nexo causal entre el actuar de la AFP Protección y el despido de la demandante, específicamente si la información contenida en el documento que data del 20 de junio de 2019 emitido por la sociedad fue la causa adecuada de la terminación del contrato laboral.
Radicado Nro. 05001310301720220002500 Fundamentos jurídicos La responsabilidad civil, bien sea la contractual o la aquiliana, requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Lo anterior, conforme con lo establecido por el artículo 2341 del Código Civil y el canon 167 del Código General del Proceso.
El nexo causal corresponde en palabras de la Corte Suprema de Justicia, al “enlace existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de la responsabilidad civil. (…)” (Sentencia de 22 de septiembre de 2021, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, SC 4232-2021, Radicación n.° 11001- 31-03-006-2013- 00757-01), correspondiendo a la relación entre el hecho, en sentido amplio, y el resultado dañino fundante de los perjuicios irrogados.
Aquel presupuesto exige de la parte demandante un esfuerzo probatorio, en tanto que, no basta con la simple afirmación de su existencia para que se considere presente, es menester demostrar con claridad y suficiencia que el acto u omisión que se le atribuye al demandado es la causa adecuada del daño. La causa será la adecuada si el daño se produce como consecuencia del “curso normal de las cosas o actividad desplegada2”, eso es, si aquel es el resultado de la actividad u omisión realizada por del demandado.
La obligación de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones Tanto en el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual se establecieron sociedades para su administración, con facultades de investigación, fiscalización y para lo que interesa al asunto, obligados a gestionar la información de los afiliados conforme con la normatividad, especialmente la relacionada con la historia laboral y los reconocimientos de las prestaciones económicas a su cargo.
Bajo dicha línea le son aplicables los deberes y obligaciones para la protección de datos personales, entre los que se destaca: consignar información precisa, fidedigna y actualizada de la 2 MARTIN-CASALS, Miquel. Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al.
(Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225, citada en SC 4425 de 2021. Radicado Nro. 05001310301720220002500 historia laboral en razón del principio de veracidad o calidad que establece el canon 4 de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, la desatención de aquella obligación legal no implica en la entidad administradora de pensiones la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil, puesto que, es menester acreditar con suficiencia el incumplimiento que se le endilga y los demás presupuestos estructurales, imperiosamente que, el incumplimiento es la causa adecuada del daño fundante de la pretensión indemnizatoria. 3.
Caso concreto El argumento medular en que se fundó la apelación es insuficiente para revocar la decisión. El apelante señaló de manera enfática que, con el documento que data del 20 de abril de 2019, se acreditaba de manera diáfana que el yerro de la sociedad demandada fue la causa del despido. Como se pasará a ver, no se advierte el error enrostrado, ni existe prueba que indique que aquel fue la causa del despido.
La sociedad demandada expidió el documento indicado, el cual estuvo dirigido a la señora Nancy Astrid Rúa Martínez, en el que informó que a la señora Alba Díaz Rendón “le fue reconocida por parte de esta Administradora, la Devolución de Saldos en Invalidez, la cual ocurrió el día 16 de abril de 2016”3. Con ahínco señaló el apelante, que aquella devolución de saldos no se había materializado y que la sociedad demandada había confundido la fecha de estructuración de la invalidez con el pago de la devolución de aportes.
Sin embargo, del contenido del escrito no puede desprenderse lo concluido por la apelante en relación con el pago de la devolución de saldos, puesto que, lo aludido en él corresponde al reconocimiento de aquella prestación económica, sin que pueda abstraerse que aquel conllevara el pago de esta, como erróneamente se interpretó. Desde el tenor literal, la palabra reconocer4 se asocia al examen, la exploración, el registro, la admisión o aceptación, no a la cancelación de suma alguna. 3 Pág. 16 archivo 02 4 https://dle.rae.es/reconocer?m=form Radicado Nro. 05001310301720220002500 En ese orden, la presunta confusión y la errada información que endilga el apelante a la sociedad demandada, al expedir el escrito de abril de 2019, asociada al pago de la devolución de saldos a favor de la actora, no es coherente con el contenido del documento, en el que nada se dijo frente a la entrega de los dineros de la prestación subsidiaria, correspondiendo a una interpretación errónea y descontextualizada del trasegar de la prestación económica solicitada.
En respuesta emitida por la sociedad demandada el 28 de noviembre de 20195 se aprecia una imprecisión por la sociedad demandada, al señalar que se había reconocido la prestación por invalidez, empero, no existe prueba que la misma hubiese sido conocida por la empleadora Nancy Astrid Rúa Martínez, por cuanto dicha cartular no estuvo dirigida a ella ni consta prueba de la remisión a la precitada.
Aquel medio suasorio da cuenta, que la entidad se encontraba en la obligación de notificar a la empleadora dicho reconocimiento. Indicando que, a partir de ese momento, cesaba la obligación de continuar con la relación laboral. Sin embargo, señaló que al haberse informado que la demandante no deseaba recibir la devolución de saldos, podía desistir formalmente del trámite de pensión y continuar realizando sus cotizaciones6.
Si bien en dicho documento, en principio, se señaló el reconocimiento de la prestación de invalidez, seguidamente se relacionó la devolución de saldos y la posibilidad que tenía la demandante de continuar con las cotizaciones respectivas. Analizado ese escrito de manera conjunta con el fechado 20 de abril de 2019, fundante de la apelación, se colige que la posición asumida por la entidad demandada era clara en relación al reconocimiento, más no del pago de la devolución de saldos en favor de la señora Díaz Rendón. Lo anterior, guarda consonancia con el escrito emitido el 20 de junio de 2019 presentado con la contestación7, en el que la sociedad indicó que se le reconocía a la señora Díaz la prestación subsidiaria de devolución de saldos al no tener la cantidad de semanas necesaria para la prestación económica por invalidez.
En consecuencia, no se aprecia acreditado el error que se endilga en la respuesta emitida por la AFP Protección S.A., por cuanto la equiparación del reconocimiento con la entrega de la devolución de saldos únicamente se fundó en la interpretación errónea que se hizo 5 Pág. 24 archivo 02 6 Ibídem 7 Pág. 13 archivo 14 Radicado Nro. 05001310301720220002500 de los escritos emitidos por la demandada.
En ese orden, no puede predicarse desatención a sus deberes legales, como fue solicitado. En la carta de terminación del contrato de servicio doméstico suscrito entre Nancy Astrid Rúa Martínez como empleadora y Alba Cecilia Díaz Rendón8 se establecieron diversas causales para la terminación del mismo, enrostrándose un incumplimiento culpable de la demandante.
Como motivos de la terminación de la relación laboral, se señaló el engaño en la información y el detalle del estado de salud al inicio del contrato, “el reconocimiento de su pensión para la jubilación por enfermedad común debido a la pérdida de capacidad laboral; o el acto presunto del mismo según la carta de calificación recibida desde protección. Motivo por el cual, para mí, como empleadora se ha generado una gran confusión con la situación. En este mismo proceso, existe un derecho de petición presentado a la entidad de Fondos y Pensiones Protección”; incontables llegadas tardes al trabajo, la negación a presentarse en aquel durante dos días consecutivos sin justificación suficiente y, la información suministrada relativa a la recomendación del médico familiar de parar con las actividades laborales en razón de la salud física mental y bienestar.
Así, consideró la empleadora que dichos hechos suponían una falta muy grave para el cumplimiento de sus obligaciones, afirmando que terminación era con justa causa. Al proceso no se aportó otro medio probatorio vinculado a la anterior información, sin embargo, se recibió la declaración de parte de la demandante9 quien de forma clara señaló que las causales de despido estaban aparejadas con las faltas que había cometido, sin mencionar lo relativo a la comunicación expedida por la sociedad demandada.
Conforme con lo anterior se puede afirmar sin dubitación que para el despido se esgrimieron diferentes razones y tal como lo resaltó el juez de primer grado, no se acreditó que la respuesta emitida por la administradora de pensiones fuera la adecuada para aquel, al existir diversas razones vinculadas a la forma en que la demandante desarrolló las tareas para las que fue contratada. 8 Pág. 40 archivo 02 9 A partir del minuto 19:40 Radicado Nro. 05001310301720220002500 Se precisa además que la causal expuesta y relativa a las funciones de la AFP corresponde a una interpretación realizada por la empleadora, reconociendo al exponerla, la confusión que advertía frente a la prestación económica por invalidez, situación que no puede ser atribuible a la sociedad demandada, al corresponder a una posición adoptada en razón de la calidad que tenía en el vínculo laboral y a la interpretación personal de las respuestas emitidas por la sociedad demandada.
Como se indicó en precedencia, la respuesta brindada en la que se manifestó el reconocimiento de la devolución de saldos no aludía a su pago, por lo que no era factible concluir de la documentación arrimada, que la AFP hubiese asegurado que la demandante disfrutaba de la prestación subsidiaria como erradamente lo concluyó la parte demandante.
Si se aprecia detenidamente la causal de terminación esbozada por la empleadora, dijo tener dudas respecto a la situación de la prestación económica por invalidez de la demandante, manifestando estar confundida respecto de aquella, vacilaciones que no pueden afincarse en la posición asumida por la administradora del fondo pensiones, por las razones antes esgrimidas y que no le son reprochables.
En ese orden, la terminación de la relación laboral obedeció a diversas razones concernientes al desarrollo de aquella, sin que se hubiese probado que tuvo su pilar en una errada información brindada por la administradora de fondo de pensiones, quien en todo caso, brindó la información de manera adecuada por lo que el despido no le puede ser atribuible.
Así las cosas, no existió prueba que demostrara que el despido se generó en razón del yerro en la información suministrada por la sociedad demandada, como se esbozó en la demanda, pues aquel se presentó como consecuencia de diversos motivos, en todo caso, no atribuibles a la AFP demandada. Conclusión: Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los motivos aquí expuestos y dejando claro.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN Radicado Nro. 05001310301720220002500 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la presente providencia, a la demandante a favor de la AFP Protección S.A.. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado