Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420220029301

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS \ DEMANDADO: Suj. PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO \

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- La norma exige al hijo del causante, que para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. / DEPENDENCIA ECONÓMICA- La dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en su calidad de hijo invalido le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Á D J P V; en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica.

En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2024, declaró que al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido Á D J P V, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a partir del 23 de octubre de 2020.

La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo invalida del pensionado fallecido Á D J P V, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.

TESIS: En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, esto es, 23 de octubre de 2020.

( )ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. ( )Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;( ) Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.( ) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.( )El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.( )De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Médica de Colpensiones, y tal invalidez ya se encontraba configurada para el día 23 de octubre de 2020, fecha de fallecimiento del pensionado, encontrándose acreditado el primero de los requisitos legales.( ) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia del hijo inválido, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.( )Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (…) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.( )Efectuado un análisis de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado al demandante, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que el demandante no logró acreditar el requisito subjetivo de la dependencia económica respecto al pensionado fallecido para el mes de octubre de 2020, en que se produjo su infortunio.( )Así las cosas, lo afirmado por el demandante durante el interrogatorio de parte, constituye sin lugar a dudas una confesión respecto a la no subordinación económica predicada frente al señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en el art. 191 del Código General de Proceso.( )Por lo tanto, así los testigos del demandante hubiesen manifestado que el causante si le proporcionaba ayuda económica al demandante, la misma ha de entenderse efectuada con anterioridad al año 2020, cuando el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, aun se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues así lo confesó el propio actor.( )Así las cosas, debe concluirse que entre los años 2015 y 2019, el demandante no dependió económicamente del causante, como tampoco entre los años 2019 y 2020, como lo confesó el propio actor en el interrogatorio de parte, siendo este último periodo el determinante para constatar el cumplimiento o no del requisito legal.( ) MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO. Litisconsorte por pasiva LUCRECIA MORENO LÓPEZ RADICADO 05001-31-05-014-2022-00293-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- hijo invalido, dependencia económica vs cónyuge supérstite.

DECISIÓN Revoca y absuelve. Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 15 de abril de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 23 de octubre de 2020, falleció por causas de origen común el señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, quien para ese momento se encontraba percibiendo una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, reconocida mediante resolución N° SUB-285152 del 11 de diciembre de 2017.

Que el aquí demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS nació el día 17 de noviembre de 1989, y es hijo extramatrimonial del señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, y debido a un accidente ocurrido en el año 2011, quedó parapléjico debido a un trauma raquimedular, lo que le ha impedido llevar una vida normal, pues ha tenido diferentes barreras para acceder a un trabajo y contra con una vida en condiciones dignas, presentando una pérdida de capacidad laboral del 64.25%, de origen común con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2011.

También relata el escrito introductorio, que para la fecha de fallecimiento del causante, el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, vivía con su madre (quien trabaja por días en casas de familia) y una hermana menor, por lo que su principal sustento provenía de las ayudas que le suministraba su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, pues los escasos ingresos de su madre no le permitían lograr su manutención. Al creer reunidos los requisitos pensionales, elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES en calidad de hijo invalido del pensionado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 3 fallecido, el día 5 de noviembre de 2021, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-348397 del 29 de diciembre de 2021, enterándose allí que la referida prestación ya la había sido reconocida en un 100% a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite, a través de la resolución N° SUB-281078 del 29 de diciembre de 2020.

Que la entidad accionada, adujo en la negativa pensional, que el actor no había aportado datos de ubicación de los familiares del causante, y que al estar conviviendo con su compañera permanente ESTEFANIA ARENAS OCAMPO, hacían presumir su emancipación e independencia respecto al causante, desconociéndose allí, que al ser un hijo extramatrimonial del causante, era nula la relación con la familia del causante, y que la relación con su compañera inició mucho tiempo después de ocurrido el fallecimiento del causante.

Que a pesar de no haber convivido con el causante, este último siempre lo apoyó económicamente, y después de la invalidez, este apoyo fue más constante debido a sus condiciones de salud, pues debía usar pañales y no tenía como cubrirlos pues se encuentra desempleado y no cuenta con ningún tipo de ingreso. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en su calidad de hijo invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del a partir del 23 de octubre de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 3 al 14 del archivo PDF 011, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA y su filiación con el demandante, las solicitudes pensionales derivadas de este insuceso, la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hijo invalido, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN;

COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”. A su turno, el apoderado judicial de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, también descorrió el traslado en forma oportuna, según se aprecia a folios 2 al 14 del archivo PDF 013, indicando frente a los hechos expuesto por la activa, que es cierta la calidad de pensionado que detentaba el causante al momento del fallecimiento, que no le consta que el demandante sea invalido, y tampoco hijo del causante, pues en el registro civil de nacimiento aportado, se relacionó a la señora MARÍA ESTRELLA RÍOS, en el espacio destinado al diligenciamiento del nombre padre, advirtiendo que esta última fue una empleada del servicio doméstico.

Que el causante fue diagnosticado con cáncer de estómago en noviembre de 2019, pero desde el año 2017, venía sufriendo de la próstata e incontinencia urinaria, y para el momento en que inicio la pandemia, los gastos del hogar se incrementaron pues el causante debió asumir el sostenimiento económico de su hijo ALEJANDRO PIZA MORENO, su nuera SARA GARCÍA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 5 GALEANO, y la nieta MARIANGEL PIZA GARCÍA, quienes se quedaron en el apartamento sin poder laborar durante la pandemia, lo anterior aunado a que el causante también debía asumir un crédito de libranza de $800.000 mensuales. Que no es cierto que el demandante dependiera económicamente del causante, pues el actor para el año 2019, estuvo radicado en la ciudad de Bogotá, amparados por un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, quien le brindaba a él y su núcleo familiar todo el sustento económico necesario, tales como, arriendo, servicios públicos, manutención, salud, y el estudio de su hijo, y luego cuando retornó a Medellín, el actor pasó a depender económicamente de su madre, el padrastro y la compañera permanente; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS RESPECTO A ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA;

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE MI MANDANTE POR NO SER NOTIFICADA DEL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN QUE ESTABA ADELANTANDO EL ACTOR PARA RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; CONFESIÓN DEL DEMANDANTE DE QUE DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU PAREJA;

BUENA FE DE MI MANDANTE; IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES COBRE SUMA DE DINERO ALGUNA A MI MANDANTE; IMPROCEDENCIA DE CONDENA A INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, y PRESCRIPCIÓN.” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2024, DECLARÓ que al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a partir del 23 de octubre de 2020.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 6 Y a título de retroactivo pensional calculado hasta la fecha de la sentencia, dispuso el pago de $58.308.851, mesadas que deberán indexarse al momento del pago, también se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.

También declaró que a la señora LUCRECIA MORENO LOPEZ le asiste derecho a continuar percibiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes, autorizando a COLPENSIONES a efectuar las acciones de cobro correspondientes para recuperar el mayor valor pagado a esta última beneficiaria. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000, absteniéndose de imponer condena en costas a favor o en contra de la señora LUCRECIA MORENO LOPEZ.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la ayuda económica que el demandante recibía de la Fiscalía General de la Nación por hacer parte el programa de protección y asistencia a testigos, no era suficiente para lograr su auto sostenimiento y el de su núcleo familiar, y por ello requería de las ayudas económicas que le proveía su padre fallecido, quien venía asistiéndolo desde que era un niño, y lo siguió ayudando después del accidente que le ocasionó la invalidez en el año 2011, precisando que la dependencia económica si está demostrada en el sub lite, y no tiene que ser total o absoluta.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN - LUCRECIA MORENO LÓPEZ: su apoderado judicial asegura en su alzada que en el plenario no quedó acreditado el requisito legal de la dependencia económica del demandante respecto al causante, pues el propio A Quo señaló que no había certeza de la continuidad y el aporte económico que el causante le proveía al demandante.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 7 Lo anterior, aunado a que propio demandante y los testigos por él presentados, manifestaron que la ayuda era esporádica, y por ello independientemente de las condiciones de salud del demandante, debía seguirse un estándar probatorio, pues este está relacionado con el derecho fundamental al debido proceso.

Aseguró el recurrente, que el demandante en su interrogatorio de parte realizó varias confesiones, tales como: que era su madre quien le colaboraba económicamente, que la última ayuda que recibió del causante, fue la vez que este último viaje a la ciudad de Bogotá, lo cual tiene importancia si se tiene en cuenta que el demandante retornó a la ciudad de Medellín en el año 2019, lo que lleva a inferir que durante gran parte del año 2019, y así todo el año 2020, el causante no le suministró ayuda económica al demandante.

El demandante también confesó que desde que su padre enfermó, no volvió a saber nada de él, ni tampoco recibió ayudas. Resaltó que el actor estuvo adscrito a un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación durante 4 años, quien le suministró vivienda en la ciudad de Bogotá, completamente dotada de electrodomésticos, servicios públicos, cuota de sostenimiento, afiliación en salud para todo su núcleo familiar, y dinero para comprar pañales, y al finalizarse este beneficio se le pago la suma de $14.530.000, que destinó para adquirir un carro de comidas rápidas, que le generaba ingresos de entre $800.000 y $1.000.000 de pesos mensuales, que eran utilizados para el sostenimiento económico.

Indicó que los testigos tachados de sospechosos (padrastro y hermana) dejaron en claro que la ayuda del causante era esporádica, quedando también acreditado en el plenario que, una vez el demandante retornó a la ciudad de Medellín, su compañera permanente empezó a trabajar en una floristería, y con estos recursos se solventaron sus necesidades, pues se residenciaron en la casa de unos familiares en el barrio Caicedo.

Que en el plenario quedó demostrado que el causante al momento del fallecimiento no contaba con ingresos suficientes para sostener Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 8 económicamente al causante, pues tenía su propio y numeroso núcleo familiar, compuesto por cónyuge, hijo, nuera, y nieta, a quienes asistía económicamente.

Finalmente dice oponerse al reintegro de dineros a cargo de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, pues está siempre ha actuado de buena fe. Apelación de COLPENSIONES: su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al no estar probado el requisito legal de la dependencia económica del demandante respecto al causante, pues esta debe ser cierta y no presunta.

Que el demandante estaba inmerso en un programa de protección a testigos, del que percibía vivienda, manutención, y recursos económicos, que utilizó para comprar un carro de comidas rápidas, que luego le generó unos ingresos, agregando además que, en el debate probatorio, no quedó demostrada la frecuencia de las ayudas, y su monto. Y solo en el hipotético caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ a devolver el mayor valor que recibió a título de mesada pensional, pues este reintegro no puede quedar como una mera facultad de la administradora de pensiones, sino como una condena concreta y especifica de la sentencia. Finalmente se opone a la condena en costas, en atención a la conducta desplegada por la entidad.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderada judicial de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica, para que el actor pueda ser considerado beneficiario en forma compartida de la sustitución pensional que reclama, lo anterior partiendo de las de las confesiones del actor sobre la inexistencia de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 9 dependencia económica respecto al padre fallecido, y que tampoco se demostró en qué consistía la supuesta ayuda ni la periodicidad de la misma. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expuso los argumentos por los cuales considera se debe REVOCAR Y MODIFICAR en su TOTALIDAD la sentencia proferida por el Ad-quo, en primer lugar, lo considerado frente al demandante como beneficiario de la Sustitución Pensional - Pensión de Sobreviviente, en razón de no lograr acreditar, el requisito de la DEPENDENCIA ECONOMICA, frente al causante, en su condición de hijo invalido, por lo que de dicho elemento que se requiere, era necesario demostrar y probar: Frecuencia, Temporalidad, Costos, la forma en como se distribuía y otorgaba dicha ayuda económica, periodicidad, la relación de subordinación económica con el causante.

Y en un segundo lugar, si se decide confirmar la declaratoria, MODIFICAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO en lo que concierne al RETROACTIVO PENSIONAL CONCEDIDO, ordenándose a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, a pagar al demandante las mesadas causadas y que recibió sin reintegro por parte del fondo de pensiones y por tanto por COMPENSACIÓN se debió descontar y obligar a lo reconocido, a la interviniente ad excludendum.

Finalmente expuso su inconformidad frente a la condena en costas, y que la misma no se hizo extensiva a la interviniente ad excludendum Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 10 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional- hijo (a) invalido– dependencia económica, valoración probatoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo invalida del pensionado fallecido ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, esto es, 23 de octubre de 2020.

“ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 11 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886- 2013-.

Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 12 material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere.

Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-. Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.

En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 13 Que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, es hijo de los señores ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA y MARIA ESTRELLA RÍOS, según consta en el registro civil de defunción visibles a folios 20 del archivo PDF 003.

Que el señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, falleció el día 23 de octubre de 2020, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 18 del archivo PDF 003, encontrándose para aquel momento pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución N° SUB-285152 del 29 de diciembre de 2020 (folios 29 al 36 del archivo PDF 003).

Ocurrido el fallecimiento del pensionado, el derecho pensional le fue sustituido a su cónyuge LUCRECIA MORENO LÓPEZ, mediante resolución N° SUB-281078 del 29 de diciembre de 2020, visible a folios 56 al 60 del archivo PDF 004, a partir del 23 de octubre de 2020, y en cuantía mensual de $2.275.478. Que mediante dictamen del 1 de septiembre de 2021, medicina laboral de COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en un 64.25%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2011, según consta a folios 22 al 28 del archivo PDF 003.

Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo invalido, el actor elevó reclamación ante COLPENSIONES el día 5 de noviembre de 2021, pero dicha entidad mediante resolución N° SUB-348397 del 29 de diciembre de 2021 (folios 38 al 43 del archivo PDF 003), negó la prestación económica deprecada, argumentando para el efecto lo siguiente: De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Médica de Colpensiones, y tal invalidez ya se encontraba configurada para el día 23 de octubre de 2020, fecha de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 14 fallecimiento del pensionado, encontrándose acreditado el primero de los requisitos legales. Dependencia económica En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia del hijo inválido, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (sentencias T-574 de 2002, SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T- 996 de 2005, T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 15 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Y para el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Corporación expresó: “Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Y para acreditar la dependencia económica frente al pensionado fallecido, el demandante hizo comparecer al proceso a los señores OSVALDO TABARES MORENO y CAROLINA MEJÍA RIOS, padrastro y hermana respectivamente. El primero de los declarantes, dijo conocer al actor desde que este tenía 12 años de edad, pues para ese momento el testigo había iniciado una relación Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 16 sentimental “noviazgo” con la señora MARÍA ESTRELLA RÍOS, madre del demandante, y tal cercanía al núcleo familiar, le permitió conocer al causante, Álvaro Piza, quien frecuentaba la casa de la señora María Estrella Ríos para llevarle pañales y sondas al demandante, pues estos implementos se hicieron indispensables luego de la ocurrencia del accidente que le generó la invalidez, dejando en claro que desde antes del accidente, el causante ya le brindaba ayudas al demandante.

Que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, sí laboraba antes de la ocurrencia del accidente, pero debido a este no volvió a conseguir trabajo, y pasó a depender económicamente de la mama, y que, si bien el causante le brindaba una ayuda u apoyo económico, no sabe cuál era su regularidad y monto. También relató que el demandante estuvo viviendo en la ciudad de Bogotá, pues fue incluido en un programa de protección de testigos, junto a su núcleo familiar compuesto por la madre, la compañera permanente, el hijo, y el padrastro, y cada mes recibían de la Fiscalía General de la Nación una cuota de sostenimiento económico equivalente a 2 SMLMV, y así estuvieron hasta hace 4 años que finalizó el programa, que incluía dotación para la vivienda, pago del arrendamiento y servicios públicos.

Asegurando el referido testigo que durante el tiempo que estuvieron residenciados en la ciudad de Bogotá, el causante llegó a visitar al demandante en una oportunidad haciéndole entrega de un aporte económico. Luego de salir del programa de protección y asistencia a testigos de la Fiscalía General de la Nación, el causante y su núcleo familiar retornaron a la ciudad de Medellín, por la época en que inició la pandemia del Covid-19.

Para esa época el demandante, empezó a buscar al causante, porque este no lo había vuelto a contactar, y cuando logró ubicarlo ya se encontraba enfermo de cáncer y postrado en una cama. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 17 Señaló el declarante, que para el año 2020, el demandante vivía en el Municipio de la Ceja – Ant., con la compañera permanente, quien laboraba en una floristería de dicho municipio, y ambos tenían un hijo de nombre Johan.

Que, al finalizar el programa de protección a testigos, la Fiscalía General de la Nación, les hizo entrega de una indemnización, al demandante le correspondieron 12 millones de pesos, y parte de esos recursos fueron utilizar para comprar un carro de comidas rápidas, sin embargo, el negocio no funcionó y debieron venderlo a los 8 o 15 días.

A su turno, la testigo CAROLINA MEJÍA RIOS, dijo ser hermana menor del demandante, y tal lazo de consanguinidad le permitió conocer al causante Álvaro de Jesús Piza Valencia, a quien llegó a identificar como su propio padre hasta los 15 años de edad. Señaló que su hermano Andrés Felipe laboraba en una empresa, pero luego del accidente que le ocasionó la invalidez, no volvió a ejercer actividad laboral, y paso a depender económicamente de ambos padres MARÍA ESTRELLA RÍOS y ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, este último le ayudaba con dinero, pañales, y sondas, pues estos elementos son una necesidad permanente, pues para esa época la EPS, no los cubría, además el actor requería cambiar la silla de ruedas cada 2 años.

Que el demandante se encontraba con el causante en el centro, allí le daba las ayudas. Relató que todo el núcleo familiar debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, en el año 2015, debido a un desplazamiento por la violencia, pero tal circunstancia no interrumpió el contacto entre Andrés Felipe y el causante, quien le seguía enviando dinero a través de la empresa “GANA”, llegándolo a visitar en una oportunidad en la ciudad de Bogotá. Dejando en claro la referida testigo que, durante la permanencia en la capital, la Fiscalía General de la Nación, fue quien asumió los gastos relacionados con el arriendo, servicios, y alimentación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Manifestó que una vez finalizado el programa de protección a testigos, al actor le fue entregado un dinero, que destinó para la compra de unos electrodomésticos, y un carro de comidas rápidas, pues para ese momento la familia había montado un emprendimiento en Bogotá para vender “arepas”, y los recursos provenientes de esta actividad se iban en el pago de arriendo y servicios públicos.

Que el retorno del núcleo familiar a la ciudad de Medellín, aconteció en el año 2019 antes de iniciar la pandemia, se ubicaron en el Barrio Caicedo, en ese momento el hogar estaba conformado por su padrastro Osvaldo, la mamá de Osvaldo, su madre María Estrella Ríos, el demandante Andrés Felipe, la mujer del demandante Dayana, con su pequeño hijo, y la testigo, precisando que los gastos eran asumidos por el señor Osvaldo, la mamá de Osvaldo (pagaba la mitad del arriendo) y la señora de María Estrella Ríos.

Luego, para el año 2020, el señor Andrés Felipe, se fue a vivir con su compañera e hijo al Municipio de la Ceja – Ant., para ese momento la citada compañera “Dayana” trabajaba en una floristería, y con estos recursos y otros suministrados por la señora María Estrella Ríos, eran cubiertos los gastos del núcleo familiar del demandante, allí estuvo viviendo hasta hace 2 años.

Precisó que las ayudas que el señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, le suministraba a su hermano Andrés Felipe, eran esporádicas, o así lo cree, pues ella no ha vivido todo el tiempo con el demandante, pero que en todo caso estas ayudas eran destinadas para la compra de pañales, sondas, y alimentación. Advirtiendo que la ayuda económica que el señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA le brindaba a su hermano Andrés Felipe, databa desde la infancia. También se practicó el interrogatorio de parte al demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, quien dijo depender económicamente del causante, pues este le colaboraba con pañales, sondas, alimentación, dinero, y se mantenía pendiente de él. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Relató haber hecho parte de un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, pues fue desplazado por la violencia urbana en la ciudad de Medellín, y debió residenciarse varios años en la ciudad de Bogotá, lugar donde se le brindó apoyo económico para arrendamiento, y alimentación. También indico, que jamás compartió el mismo techo con el causante, y que actualmente convive con su madre MARÍA ESTRELLA RÍOS quien lo apoya económicamente, y le ayuda con el sostenimiento del hijo.

Negó encontrase conviviendo con la madre de su hijo, para la fecha de fallecimiento del causante, pues para el año 2020 vivía con su madre y padrastro. Aseguró que su madre MARÍA ESTRELLA RÍOS siempre ha trabajado, pero gana muy poco, y esos recursos se destinan básicamente para el pago del arriendo. Confesó que la última vez que su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA le dio dinero y vestuario aún se encontraba viviendo en la ciudad Bogotá. Que, en virtud del programa de protección a testigos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, les entregó un inmueble dotado con todos los electrodomésticos, asumió el pago de los servicios públicos, y les hacía entrega de una cuota mensual de sostenimiento, equivalente a $160.000 por cabeza, además de tenerlos afiliados al subsistema de salud, y a lo último le subsidiaba la compra de pañales.

También aceptó haber recibido de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la suma de $14.530.000 en el año 2019 cuando salió del programa, recursos que destinó a comprar las cosas de la casa como la nevera, y un carro de comidas rápidas, del que se obtenía una utilidad mensual de $800.000; no obstante, tal emprendimiento no dio resultado, pues en esos días inició la pandemia del Covid-19, viéndose afectada la situación económica del hogar pues era esta la única fuente de ingresos.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 20 Que, a la finalización del programa de protección en el año 2019, regresó a la ciudad de Medellín, y no volvió a tener ningún contacto con el papá hasta que una vez se encontró con uno de sus medio hermanos, quien le comentó que el causante estaba padeciendo de cáncer.

Efectuado un análisis de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado al demandante, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que el demandante no logró acreditar el requisito subjetivo de la dependencia económica respecto al pensionado fallecido para el mes de octubre de 2020, en que se produjo su infortunio.

Y es que en materia pensional, lo que realmente importa es la subordinación económica que se encontraba presente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, aspecto frente al cual pesa en disfavor del demandante su propia confesión. Pues el propio demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS manifestó que la última ayuda económica que recibió de su progenitor, se dio cuando aún se encontraba residenciado en la ciudad de Bogotá, lo que indudablemente nos ubica en la anualidad 2019 (sin precisarse fecha exacta).

Y dado que el causante falleció el día 23 de octubre de 2020, es evidente que, en gran parte del año 2019, y lo corrido del año 2020 (9 meses y 23 días) el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS logró solventar sus necesidades básicas sin la ayuda de su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, hasta el punto de lograr una independencia del núcleo familiar de su madre María Estrella Ríos, pues junto a su compañera Dayana y a su hijo Johan, se residenciaron en el Municipio de la Ceja – Ant., tal y como lo indicó su hermana CAROLINA RÍOS.

Así las cosas, lo afirmado por el demandante durante el interrogatorio de parte, constituye sin lugar a dudas una confesión respecto a la no subordinación económica predicada frente al señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en el art. 191 del Código General de Proceso, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 21 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Y es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su representado o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Por lo tanto, así los testigos del demandante hubiesen manifestado que el causante si le proporcionaba ayuda económica al demandante, la misma ha de entenderse efectuada con anterioridad al año 2020, cuando el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, aun se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues así lo confesó el propio actor. Ayuda que en criterio de la Sala tampoco era determinante para que el demandante satisficiere sus necesidades, pues según la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación (folios 3 y 4 del archivo PDF 028), el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS hizo parte del programa de protección y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 22 asistencia de testigos entre los años 2015 y 2019, tiempo durante el cual fue beneficiario junto a su grupo familiar de un bien inmueble denominado sede de seguridad, para la vivienda del titular y su grupo familiar, dotada con los electrodomésticos básicos y con los servicios públicos de agua, luz y gas natural, canon de arrendamiento y factura de servicios públicos que fueron asumidos por la entidad.

También recibió una suma mensual, a título de cuota de manutención, para atender el total de sus necesidades básicas, tales como alimentación, aseo personal, aseo del hogar, vestuario y recreación, la cual se hacía extensiva al grupo familiar. Fui incluido junto con su núcleo familiar al régimen subsidiado de salud a través de la EPS Capital Salud, y en consideración a sus condiciones de salud (paraplejia), fue beneficiario en diferentes ocasiones de auxilios económicos para la compra de pañales.

Y al finalizar el programa de protección, se le entregóubic por única vez la suma de $14.530.000 como medida de apoyo para la reinserción social y educativa (capital semilla). Así las cosas, debe concluirse que entre los años 2015 y 2019, el demandante no dependió económicamente del causante, como tampoco entre los años 2019 y 2020, como lo confesó el propio actor en el interrogatorio de parte, siendo este último periodo el determinante para constatar el cumplimiento o no del requisito legal.

Corolario de lo anterior, habrá de revocarse en su integridad la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES”, propuesta por COLPENSIONES, ABSOLVIENDOSE a esta última y a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01. Fallo Segunda Instancia 23 Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo del demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS y a favor de COLPENSIONES y de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024, de las cuales $325.000 serán para COLPENSIONES y los restantes $325.000 para la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ; las agencias en derecho en la primera instancia, deberán liquidarse por el juzgado de origen, en atención a lo aquí resuelto.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSOLVIENDO a esta administradora y a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS procesales en ambas instancias a cargo del demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS y a favor de COLPENSIONES y de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024, de las cuales $325.000 serán para COLPENSIONES y $325.000 para la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ; las agencias en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 24 derecho en la primera instancia, deberán liquidarse por el juzgado de origen, en atención a lo aquí resuelto.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.

Fallo Segunda Instancia 25 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO.

Litisconsorte por pasiva LUCRECIA MORENO LÓPEZ RADICADO 05001-31-05-014-2022-00293-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- hijo invalido, dependencia económica vs cónyuge supérstite. DECISIÓN Revoca y absuelve. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario