TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR PERIODOS NO COTIZADOS- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional. / INTERESES DE MORA - Los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, al menos que, al no reconocer la pensión tenga plena justificación porque encuentran respaldo normativo. / HECHOS: El demandante convocó a juicio al Banco de Bogotá pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, del que se deriva un pago de título pensional y cálculo actuarial, por los periodos laborados a su servicio sin cotizaciones al ISS, para ser girado a Colpensiones E.I.C.E.; consecuencialmente, se condene al Banco de Bogotá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 78.88%, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó al Banco de Bogotá a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar, se le ordenó aportar certificación del IBC del demandante por los periodos laborados; se ordenó a Colpensiones liquidar el correspondiente cálculo actuarial para determinar la suma pagadera por el Banco de Bogotá; se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, causada.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Banco de Bogotá, le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del demandante. TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional (…) Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215-2017) De otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la mandataria judicial de la entidad bancaria recurrente cuando expone que en el caso del actor ya se encuentra cubierto el mínimo vital con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, pues el trabajador tiene derecho irrenunciable a que todas las semanas efectivamente laboradas financien su prestación económica de vejez y alcanzar un mínimo vital cualitativo.
(…) Ahora bien, frente al reproche planteado por la apoderada judicial del Banco de Bogotá relativo a que el actor no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal discusión fue zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 de 1993; pero que la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado.
(…) En el anterior contexto, para la Sala es dable concluir que, en efecto, al Banco de Bogotá le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional del actor, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, que corresponde a 158 semanas (1.112 días), con base en los salarios devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada.
(…) Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante debe ser actualizada en los parámetros ordenados por el juez de primera instancia, y que el codemandado Banco de Bogotá debe pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en el que el actor laboró a sus servicios, sin cotizaciones al ISS, comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, con los salarios devengados que certifique la entidad, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, no es posible efectuar la liquidación de la prestación económica, circunstancia que corresponde a Colpensiones E.I.C.E., precisando que en lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al pretensor le asiste derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que al considerarse las 1.712 semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020 junto con las 158 semanas que se derivan del cálculo actuarial del período decretado de relación laboral condenado en la misma providencia, totaliza una densidad de 1.870 semanas que dan lugar a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente hasta en un 80%, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada.
(…) Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
(…) En el caso bajo análisis, a juicio de la Sala, tal y como lo sostuvo el quo, no son procedentes los intereses moratorios, toda vez que la negativa de Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento de la reliquidación pensional se encuentra justificada y tiene respaldo normativo, teniendo en cuenta, que para el momento en que el pretensor solicitó el reajuste de su mesada con una tasa de reemplazo superior, no se encontraban acreditados los periodos laborados al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es solo a través del presente litigio y atendiendo a la condena impuesta en primera instancia a la entidad bancaria codemandada de cancelar el cálculo actuarial, que el demandante consolida los ciclos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 que le permiten la aplicación de un monto porcentual del 80% sobre el IBL.
(…) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas ha reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. (…) M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 14/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00451-01 Demandante: Carlos Arturo Duque Araque Demandados: Banco de Bogotá – Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y reliquidación de la pensión de vejez Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el codemandado Banco de Bogotá e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Carlos Arturo Duque Araque en contra del Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Carlos Arturo Duque Araque convocó a juicio al Banco de Bogotá pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988, del que se deriva un pago de título pensional y cálculo actuarial, por los periodos laborados a su servicio sin cotizaciones al ISS, comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, para ser girado a Colpensiones E.I.C.E.; consecuencialmente, se condene al Banco de Bogotá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 78.88%, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Arturo Duque Araque expuso que nació el 14 de diciembre de 1958, vinculándose laboralmente mediante contrato de trabajo con el Banco de Bogotá, prestando sus servicios sin solución de continuidad, desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988, entidad que no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, aduciendo mediante comunicado del 20 de noviembre de 2020 la falta de cobertura en el municipio de Turbo – Antioquia.
Adujo que fue pensionado por el riesgo de la vejez, por Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, a partir del 14 de diciembre del mismo año, con una mesada de $2.156.517, liquidada sobre un IBL de $2.842.010, y una tasa de reemplazo del 75.88%, interponiendo recurso de apelación frente al acto administrativo referido con respecto a las semanas Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 dejadas de cotizar por el Banco de Bogotá, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución DPE 2047 del 19 de marzo de 2021. Aseveró que en su historia laboral registra 1.712 semanas cotizadas en toda la vida laboral, pero teniendo en cuenta las 156 semanas que laboró al servicio del Banco de Bogotá entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, realmente acreditaría 1.868 semanas, que le permitirían acceder a una tasa de reemplazo del 78.88% para obtener una mesada pensional inicial de $2.241.777.
Manifestó que solicitó el reajuste de la pensión de vejez, pero su petición fue denegada mediante la Resolución SUB 331925 del 14 de diciembre de 2021 (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida el Banco de Bogotá, asintió que el señor Carlos Arturo Duque Araque, laboró al servicio de la entidad entre el 29 de marzo de 1979 y el 14 de diciembre de 1988, asimismo que mediante comunicado del 20 de noviembre de 2020 certificó la falta de cotizaciones al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 por ausencia de cobertura en el municipio de Turbo – Antioquia y la calidad de pensionado por vejez a cargo de Colpensiones E.I.C.E. Indicó no constarle lo referente a la fecha de nacimiento del demandante por tratarse de una circunstancia de carácter personal, tampoco la densidad de semanas cotizadas reflejadas en la historia laboral expedida por Colpensiones E.I.C.E. y el agotamiento de la reclamación administrativa por estar referidos a un tercero. Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (doc.08, carp.01). Colpensiones E.I.C.E. formuló contestación dentro del término legal, aceptando la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con el Banco de Bogotá según la documentación aportada, el estatus de pensionado del demandante por medio de la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, precisando que la prestación se concedió por la entidad conforme a derecho, así como lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa; frente a los periodos ausentes de cotizaciones al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, indica no constarle por tratarse de hechos totalmente ajenos a su representada; y en lo atinente a la densidad de semanas acumuladas señala que constituyen parte del debate probatorio del proceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito inexistencia de la obligación de reconocer relación laboral; carga dinámica de la prueba - existencia de relación laboral; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones; allanamiento a la mora patronal; ausencia de vicios en los actos administrativos; omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses moratorios por reliquidaciones; intereses moratorios por cambio de jurisprudencia; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas; prescripción; buena fe y compensación (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de junio de 2024, condenó al Banco de Bogotá a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Carlos Arturo Duque Araque el título actuarial Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, orden que se deberá ejecutar en el término que establezca la entidad pública siguiente a la ejecutoria de la sentencia; ordenó al Banco de Bogotá aportar certificación del IBC del demandante por los periodos laborados entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987; ordenó a Colpensiones liquidar el correspondiente el cálculo actuarial para determinar la suma pagadera por el Banco de Bogotá; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, causada desde el 14 de diciembre de 2020; y se abstuvo de imponer costas procesales (doc.20, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado justificó que la existencia de la relación laboral no era objeto de controversia, tampoco los periodos dejados de cotizar por el Banco de Bogotá al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, y el reconocimiento y pago de la pensión al actor mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020; que si bien el contrato de trabajo no se encontraba vigente para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no teniendo la entidad bancaria la obligación legal de efectuar los aportes a pensión por falta de cobertura en la localidad de prestación del servicio, y menos Colpensiones E.I.C.E de reconocer los mismos; ciertamente la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 32922 de 2009 mantiene una posición mayoritaria precisando que es necesario que los tiempos laborados y no cotizados cuando no existía cobertura del sistema de pensiones deben ser habilitados a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador, aun cuando la relación laboral no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, teniendo la obligación de aprovisionar el valor del cálculo actuarial para cuando fuera llamado a inscripción obligatoria, ello, con sustento en los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia constitutivos del sistema de seguridad social y de rango constitucional como el de irrenunciabilidad a la seguridad social; y que en razón a la densidad de semanas computadas en un total Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de 1.870, al demandante le asiste derecho de manera indexada a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% desde la fecha del reconocimiento de la prestación por no haber operado el fenómeno prescriptivo, precisando que el Banco de Bogotá deberá allegar certificación del IBC del actor por los periodos laborados entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, so pena de que el cálculo actuarial sea liquidado con base en un SMLMV (desde el minuto 04:00, doc.22, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante impetró apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en procura de que sean concedidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional al que haya lugar por el valor de la diferencia pensional causado desde el 14 de diciembre de 2020 fecha del reconocimiento de la pensión de vejez.
La poderhabiente judicial del Banco de Bogotá interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque íntegramente la decisión de primer grado, arguyendo que conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9856 de 2014, SL 17300 de 2014, SL 14388 de 2015, SL 10122 de 2017, SL 15511 de 2017, SL 068 de 2018, SL 1356 de 2019, SL 1342 de 2019, SL 1140 de 2020 y SL 102 de 2024 no tiene sentido que se imponga condena al pago de un título pensional que tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados derivados de un vínculo laboral terminado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e integrar el capital requerido para acceder a la pensión de vejez en aras de perfeccionar la subrogación del riesgo de jubilación que asumía el empleador, ya que en el caso particular se encuentra cubierto el mínimo vital del actor con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, circunstancia que desvirtúa la constitución de un título pensional y que genera un enriquecimiento sin justa causa para la entidad, pues se itera que el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 demandante no se encuentra desprovisto de la prestación económica (desde el minuto 00:22, doc.23, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial del Banco de Bogotá reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas (doc.03, carp.02).
Finalmente, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E solicitó se confirme la sentencia consultada y apelada, arguyendo que al actor le asiste el derecho que se le reconozca por parte del Banco de Bogotá el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, suma que deberá ser pagada en los términos y tiempos que determine la entidad, con todos los factores que legalmente integran el IBC, y consecuencialmente, al reconocimiento y pago de la mesada pensional con una tasa de remplazo del 80% del IBL, previo pago del título pensional (doc.04, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Carlos Arturo Duque Araque nació el 14 de diciembre de 1958 (pág.1, doc.03, carp.01), y laboró al servicio del Banco de Bogotá desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988 (págs.1 y 37, doc.03, carp.01). - Que el Banco de Bogotá realizó aportes al Sistema General de Pensiones en favor del pretensor, del 03 de abril de 1979 al 15 de marzo de 1982, del 28 de marzo de 1984 al 15 de agosto de 1986 y del 20 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 1988, (págs.3-15, doc.10, carp.01). - Que el 24 de noviembre del 2020, el Banco de Bogotá dando respuesta al derecho de petición elevado por el actor, le comunicó que la entidad no efectuó aportes a pensión durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 laborados en el municipio de Turbo – Antioquia, puesto que el antiguo ISS no contaba para esa época con cobertura en esa región. - Que el demandante fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de diciembre del mismo año, con una mesada de $2.156.517, liquidada sobre 1.712 semanas cotizadas, un IBL de $2.842.010, y una tasa de reemplazo del 75.88% (págs.16-24, doc.03, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el 5 de enero de 2021, el actor interpuso el recurso de reposición solicitando a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo el tiempo laborado al servicio del Banco de Bogotá entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución DPE 2047 del 19 de marzo de 2021 aduciendo que el aportante Banco de Bogotá únicamente realizó cotizaciones para los periodos que se reflejan en la historia laboral (págs. 27-35, doc.03, carp.01). - Que el 01 de septiembre de 2021, el pretensor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. emprender las acciones cobro correspondientes para obtener el pago del título pensional a cargo del Banco de Bogotá, por los periodos corridos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987; y reliquidar la pensión de vejez reconocida, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 80%; y la entidad por medio de la Resolución SUB 331925 del 14 de diciembre de 202, le negó lo pedido (págs. 48-61, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si a el Banco de Bogotá, le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del señor Carlos Arturo Duque Araque, por el tiempo que laboró a su servicio sin cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque no hubiere cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar donde el trabajador prestaba sus servicios? En caso afirmativo se establecerá: - ¿Si hay lugar al reajuste de la pensión de vejez reconocida en favor del actor, teniendo en cuenta los periodos sin cotización laborados al servicio del Banco de Bogotá, sobre el IBL que liquide Colpensiones E.I.C.E. con los salarios Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente? - ¿Si el pago de la reliquidación pensional debe hacerse efectivo una vez se materialice el pago del título pensional en que se fundamenta su reconocimiento? - ¿Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el pasivo pensional que se genera respecto del tiempo que el demandante laboró al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al ISS, se normaliza mediante el pago de un cálculo actuarial, liquidado con los salarios devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente; que al actor le asiste derecho al reconocimiento del reajuste pensional deprecado, en consideración a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%; prestación que solo se hará efectiva por parte de Colpensiones E.I.C.E. cuando el Banco de Bogotá le traslade el valor del cálculo actuarial ordenado.
Adicionalmente, se sostendrá que el pago de los intereses de mora resulta improcedente, cuando, por ejemplo, como en este asunto, la actuación de la administradora de pensiones al no reconocer la reliquidación de la pensión tiene plena justificación porque encuentra respaldo normativo. Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado en cuanto condenó al Banco de Bogotá a trasladar a satisfacción de Colpensiones E.I.C.E. el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el pretensor laboró a su servicio sin cotizaciones al ISS, liquidado con los salarios devengados, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente; asimismo en cuanto declaró que al actor le asiste el derecho al pago indexado de la reliquidación de la pensión de vejez, prestación que solo estará a cargo de Colpensiones E.I.C.E. cuando el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Banco de Bogotá le traslade el valor del cálculo actuarial ordenado; y en cuanto negó los intereses de mora; pero lo adicionará en el sentido de indicar que Colpensiones E.I.C.E. se encuentra facultada para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y muerte (artículo 1º), y al mismo, debían asegurarse obligatoriamente todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje expreso o presunto, incluyendo a los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico (artículo 2º), estando en cabeza del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la obligación de reconocer y pagar, entre otras, la pensión mensual y vitalicia de vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previamente establecidas por el instituto (artículo 47).
Posteriormente, y mediante el Decreto 2663 de 1950, por el que se adoptó Código Sustantivo del Trabajo, se estableció que el trabajador que hubiere laborado para una misma empresa tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, cuando arribara a los 55 años de edad, si fuere hombre, o a los 50 años, si fuere mujer, después de veinte (20) años de servicios (artículo 260), prestación que solo dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo fuere asumido por el Instituto de Seguros Sociales (artículos 193 y 259).
Finalmente, con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, se estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales, para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 riesgo de la vejez, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, y para los trabajadores que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial, siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal expresa (artículo 1º); sin embargo, aquella obligación no surgió de forma inmediata, sino que se dio de manera paulatina en la medida que el ISS fue extendiendo su cobertura en el territorio nacional.
En ilación a lo anterior. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”. A su turno, el artículo 17 ibídem dispone: “ARTICULO.
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Adicionalmente, el artículo 22 ibíd. prevé: “ARTICULO.
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993, determina: Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” Con todo ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional: “En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, […] pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica […].
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores, aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto” (CSJ SL9856-2014; reiterada en las sentencias Sl14388-2015;
SL2138-2016; SL4103-2017; SL738-2018; SL5109-2019; SL3810-2020; SL2465-2021; SL3154-2022; SL677-2023, entre otras). Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215-2017) De otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la mandataria judicial de la entidad bancaria recurrente cuando expone que en el caso del actor ya se encuentra cubierto el mínimo vital con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, pues el trabajador tiene derecho irrenunciable a que todas las semanas efectivamente laboradas financien su prestación económica de vejez y alcanzar un mínimo vital cualitativo.
Ahora bien, frente al reproche planteado por la apoderada judicial del Banco de Bogotá relativo a que el actor no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal discusión fue zanjada por la Sala de Casación Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 de 1993; pero que la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado.
Así las cosas, se colige que el Banco de Bogotá mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Carlos Arturo Duque Araque laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial que Colpensiones E.I.C.E. y que la sociedad liquide a satisfacción a la administradora en pensiones.
En el anterior contexto, para la Sala es dable concluir que, en efecto, al Banco de Bogotá le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional del actor, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, que corresponde a 158 semanas (1.112 días), con base en los salarios devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada. 2.5.2.- De la reliquidación de la pensión de vejez El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 define: Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 “ARTICULO.
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Por su parte el artículo 34 ibidem, establece: “ARTICULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023).
Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.
Al descender al sub judice, conviene rememorar que al señor Carlos Arturo Duque Araque, se le definió su derecho pensional mediante Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de diciembre del mismo año, con una mesada de $2.156.517, liquidada sobre 1.712 semanas cotizadas, un IBL de $2.842.010, y una tasa de reemplazo del 75.88% (págs.16-24, doc.03, carp.01).
Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante debe ser actualizada en los parámetros ordenados por el juez de primera instancia, y que el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 codemandado Banco de Bogotá debe pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en el que el actor laboró a sus servicios, sin cotizaciones al ISS, comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, con los salarios devengados que certifique la entidad, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, no es posible efectuar la liquidación de la prestación económica, circunstancia que corresponde a Colpensiones E.I.C.E., precisando que en lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al pretensor le asiste derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que al considerarse las 1.712 semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020 junto con las 158 semanas que se derivan del cálculo actuarial del período decretado de relación laboral condenado en la misma providencia, totaliza una densidad de 1.870 semanas que dan lugar a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente hasta en un 80%, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada.
Adicionalmente, cumple relievar que sobre el reajuste pensional al que haya lugar no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 14 de diciembre de 2020, la fecha de su reclamación, 05 de enero de 2021 (págs. 27-35, doc.03, carp.01), y la fecha en la que se radicó la presente acción, 03 de noviembre de 2022 (pág.01, doc.01, carp.01), no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 2.5.3. De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Conforme al artículo 141 citado, los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Advierte la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales” (CSJ SL4601-2019).” SL. 508 de 2020 MP.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo.) De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado los supuestos en los cuales no son procedentes los intereses moratorios, es así como en la sentencia SL079 del 21 de enero de 2021, recordó: “Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes en los siguientes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, iv) Cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 vi) Cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) Cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa.” En el caso bajo análisis, a juicio de la Sala, tal y como lo sostuvo el quo, no son procedentes los intereses moratorios, toda vez que la negativa de Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento de la reliquidación pensional se encuentra justificada y tiene respaldo normativo, teniendo en cuenta, que para el momento en que el pretensor solicitó el reajuste de su mesada con una tasa de reemplazo superior, no se encontraban acreditados los periodos laborados al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es solo a través del presente litigio y atendiendo a la condena impuesta en primera instancia a la entidad bancaria codemandada de cancelar el cálculo actuarial, que el demandante consolida los ciclos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 que le permiten la aplicación de un monto porcentual del 80% sobre el IBL.
Además, es claro que el pago de la reliquidación pensional, como antes se indicó, procede una vez se cumpla con esta obligación, por lo tanto, no hay lugar a la imposición de los pretendidos intereses moratorios, relievando que el no pago de los aportes pensionales se justificó por parte del empleador, en la no cobertura del ISS, de ahí que se está frente a un escenario de no afiliación y no de mora del empleador, razón por la cual, no le asistía obligación a Colpensiones E.I.C.E de efectuar acciones de cobro, pues en su momento ni siquiera tuvo conocimiento de la existencia de la relación laboral. 2.5.3.
De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
(…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas ha reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. 2.5.4.- De la condena en costas Sin costas en esta instancia por haberse resuelto desfavorablemente los recursos de apelación propuestos tanto por la parte actora y como por el codemandado Banco de Bogotá. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Arturo Duque Araque contra el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN