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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170045701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ PATRICIO DE JESÚS PELÁEZ SUÁREZ\ DEMANDADO: "ACCIÓN LEGAL CARTERA EFECTIVA ACTIVA S.A.S."

TEMA: COMISIONES - No es suficiente con que el empleador hubiere aceptado el pacto sobre las comisiones, siendo ello carga probatoria del demandante demostrar el cumplimiento sobre las condiciones de su causación. / CARGA DE LA PRUEBA - El empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, sino que tienen una destinación diferente. / HECHOS: Se presentó demanda solicitando que se condene al reconocimiento y pago de comisiones por venta, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria, e indexación. En primera instancia se absolvió a la sociedad demandada de la pretensión relativa al pago de comisiones; condenó al pago por concepto de reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, con la correspondiente indexación; absolvió de las demás pretensiones.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si para condenar a la reliquidación de comisiones y prestaciones sociales, solo se requiere demostrar que se pactaron; y si la sociedad demandada cumplió con la carga de demostrar que los pagos abonados en la cuenta bancaria del demandante, tenían como finalidad financiar el normal desarrollo de las actividades y gastos de la empresa.

TESIS: (…) Sostiene el apoderado del demandante que así no se haya estipulado el monto de las comisiones, ni el porcentaje, queda claro que sí se habían pactado comisiones. (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, el hecho de haberse pactado el reconocimiento de unas comisiones fue aceptado con la respuesta a la demanda; en efecto, en el hecho tercero el demandante afirmó que el salario era variable “ pues se pactaron verbalmente unas comisiones por logros obtenidos en la ejecución del contrato ”; frente a lo cual respondió la accionada: “ a la fecha no se le debe concepto alguno por concepto de comisiones; puesta tal y como él lo indica las mismas se pactaron, que se adquirían por cumplimiento de metas, las cuales no logró durante el periodo de su gerencia 2014-2015 ”.

(…) Por tanto, no es suficiente con que el empleador hubiere aceptado el pacto sobre las comisiones, como afirma el apoderado del demandante, pues ninguna prueba obra en el expediente sobre las condiciones de su causación, el actor reconoce que se trató de un acuerdo verbal, desconociéndose cuáles eran las metas fijadas, su periodicidad, si bastaba con realizar las ventas o también se exigía el recaudo, cuál era el porcentaje de la comisión, entre otros aspectos, que al ser totalmente desconocidos hacen inviable concretar una suma a reconocer, siendo ello carga probatoria del demandante, con la cual no cumplió, tal como concluyó el a quo.

(…) La representante judicial de la sociedad demandada solicita se le absuelva de la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, aduciendo que otros pagos recibidos en la cuenta personal del demandante tenidos en cuenta en Primera Instancia, tenían una destinación diferente a la retribución personal del servicio, no correspondían al pago de la nómina del demandante, sino a demás gastos o usos conexos, para el normal desarrollo y mantenimiento de la empresa.

(…) Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1986- 2021, indicó que “ el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias ” (…) Sería distinto si los mayores valores reflejados en esas consignaciones no correspondieran a la remuneración directa del servicio prestado por el demandante, pues se aduce en el recurso que también allí se consignaba la nómina de todo el grupo de la empresa, situación que no aparece probada en el proceso, pues se aportó documentación referente a pagos de seguros, liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, comunicaciones a entidades sobre cambio de representación legal en la sociedad, relación de cesantías por diferentes personas en el año 2013, comprobante de egreso por consignación de cesantías a Administradoras de Fondos, con lo cual no se demuestra que los pagos de nómina efectuados por la demandada, en favor del señor José Patricio, no correspondieran a la remuneración de su servicio, sino a gastos u operaciones inherentes al objeto social desarrollado, siendo carga probatoria de la sociedad demandada; tal como explicó el Juez de Primera Instancia. (…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ PATRICIO DE JESÚS PELÁEZ SUÁREZ Demandado: ACCIÓN LEGAL CARTERA EFECTIVA ACTIVA S.A.S. Radicado: 05001 31 05 010 2017 00457 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Reajuste prestaciones sociales, pago de comisiones - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 162 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de comisiones por venta, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que entre el señor José Patricio y la sociedad demandada existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2010, el cual fue terminado en forma unilateral por renuncia del demandante el día 19 de septiembre de 2015; el salario era variable con comisiones por logros obtenidos en la ejecución del contrato; recibió el pago de todas las prestaciones sociales con un salario base de $948.450, sin tenerse en cuenta el salario variable que resulta de promediar los ingresos de los últimos doce (12) meses que asciende a la suma de $3.552.741,55, como se deduce de lo depositado con el rubro nómina en la cuenta de Bancolombia a nombre del actor.

Respuesta a la demanda: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales y forma de terminación del vínculo; explicó que el demandante se desempeñó en el cargo de Director de Contact Center, a partir del 1º de mayo de 2014 las partes acordaron que ejerciera como Representante Legal y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 3 Gerente de la sociedad; el salario fue pactado en el mínimo legal mensual vigente y con el cambio de cargo se incrementó a una suma única de $948.450, en caso de cumplimiento de metas podría ascender, pero no a $3.552.741 como se afirma, suma que se realizó de manera inconsulta y de mala fe, de manera unilateral y continuada durante su periodo de gestión, reflejada en los extractos bancarios; no se le adeuda diferencia por prestaciones sociales, ya que las comisiones se pactaron por cumplimiento de metas que no logró en su gerencia 2014- 2015, al contrario, llevó a la empresa a un estado de crisis financiera, generando detrimento patrimonial, no realizaba el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, inclusive no consignó sus propias cesantías en un fondo; pagó todos los conceptos prestacionales con base en el salario devengado de $948.450, él mismo era quien realizaba los pagos según las facultades de su cargo como representante legal, era el único que disponía de la cuenta bancaria, pudiendo imputarse pagos de manera inconsulta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, nadie puede alegar su propia culpa en su favor. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad demandada de la pretensión relativa al pago de comisiones; condenó al pago de $5.337.91 por concepto de reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, con la correspondiente indexación;

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 4 absolvió de las demás pretensiones. Costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $266.898 en favor del demandante.

Recursos de apelación: El apoderado del demandante manifestó que así no se haya estipulado el monto de las comisiones, ni el porcentaje, queda claro que sí se habían pactado comisiones. La apoderada de la sociedad demandada refirió a que en el extracto de cuenta bancaria del señor José Patricio, tenido en cuenta por el Juez para llegar a una suma mayor, no todos los pagos tienen la denominación de nómina, hay otros que son interbancarios y de traslados de cuentas, el demandante era el único autorizado en los bancos para realizar esas transacciones, era el ordenador del gasto, no solo recibía en su cuenta personal la cancelación de su nómina, sino de todo el grupo de la empresa, también gastos de mantenimiento, pago de facturas y de cuentas, como él lo manifestó en interrogatorio.

Expone que el a quo no aceptó los documentos relativos a entrega de los bancos y de extractos allegados por el testigo Jorge Olano, donde se observan pagos al demandante, lo que solicita sean valorados en aras de absolver a la sociedad de la reliquidación de prestaciones, toda vez que el monto tenido en cuenta de $948.450 fue el salario real devengado y los otros pagos reflejados en su cuenta, son por nómina de personal jurídico y operaciones, abono en efectivo a negociaciones de Ibcenter, lo que refleja que dichos gastos tenían una destinación diferente a la retribución personal del servicio, no correspondían al pago de la nómina del demandante, sino a demás gastos o usos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 5 conexos, para el normal desarrollo y mantenimiento de la empresa.

Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y la sociedad demandada reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, consiste en verificar si es procedente modificar o revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si para condenar a la reliquidación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 6 de comisiones y prestaciones sociales, solo se requiere demostrar que se pactaron, así no se prueben los factores y condiciones para su liquidación; 2) Si la sociedad demandada cumplió con la carga de demostrar que los pagos abonados en la cuenta bancaria del demandante, tenían como finalidad financiar el normal desarrollo de las actividades y gastos de la empresa, más no la remuneración del servicio prestado por el trabajador.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre el señor José Patricio de Jesús Peláez Suárez y la sociedad Acción legal Cartera Efectiva Activa S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2015, el cual terminó por renuncia del trabajador.

Temas objeto de apelación: 1) Sostiene el apoderado del demandante que así no se haya estipulado el monto de las comisiones, ni el porcentaje, queda claro que sí se habían pactado comisiones. Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó que el demandante no demostró la existencia de un pacto sobre las comisiones, el porcentaje y los factores para liquidarlas.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, el hecho de haberse pactado el reconocimiento de unas comisiones fue aceptado con la respuesta a la demanda; en efecto, en el hecho tercero el demandante afirmó que el salario era variable “ pues se pactaron verbalmente unas comisiones por logros obtenidos en la ejecución del contrato ” (folio 1 archivo 01); frente a lo cual respondió la accionada: “ a la fecha no se le debe concepto alguno por concepto de comisiones; puesta tal y como él lo indica las mismas se pactaron, que se adquirían por cumplimiento de metas, las cuales no logró durante el periodo de su gerencia 2014-2015 ”.

Por tanto, no es suficiente con que el empleador hubiere aceptado el pacto sobre las comisiones, como afirma el apoderado del demandante, pues ninguna prueba obra en el expediente sobre las condiciones de su causación, el actor reconoce que se trató de un acuerdo verbal, desconociéndose cuáles eran las metas fijadas, su periodicidad, si bastaba con realizar las ventas o también se exigía el recaudo, cuál era el porcentaje de la comisión, entre otros aspectos, que al ser totalmente desconocidos hacen inviable concretar una suma a reconocer, siendo ello carga probatoria del demandante, con la cual no cumplió, tal como concluyó el a quo.

En consecuencia, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de comisiones y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. 2) La representante judicial de la sociedad demandada solicita se le absuelva de la pretensión de reliquidación de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 8 prestaciones sociales, aduciendo que otros pagos recibidos en la cuenta personal del demandante tenidos en cuenta en Primera Instancia, tenían una destinación diferente a la retribución personal del servicio, no correspondían al pago de la nómina del demandante, sino a demás gastos o usos conexos, para el normal desarrollo y mantenimiento de la empresa.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1986-2021, indicó que “ el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias ” (Negritas fuera de texto).

Para condenar al pago de dicho reajuste, el a quo explicó que en el estado de cuenta del señor José Patricio se verifica una serie de consignaciones en su favor por parte de la demandada, bajo la denominación pago de nómina, sustancialmente superiores a los salarios certificados, sin que la demandada acredite que existió una alteración de pagos en los propios salarios por el señor José Patricio o denuncia penal sobre la comisión de un ilícito, además existe un Departamento de Contabilidad cuyos reportes autorizaba el accionante y la Representante Legal en interrogatorio informó nunca haber observado que el actor se realizara auto pagos.

En el expediente obra copia de los estados de cuenta bancaria a nombre del señor José P. Peláez Suárez, entre junio de 2014 y septiembre de 2015 (folios 16 a 29 archivo 01), observándose que en el último año de servicios, existen múltiples movimientos acreditados en la cuenta por distintos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 9 valores conceptos, así: pago de nom Acción Legal Car, Pago de prov, Trasl ctas bancol, Consignación Local efectivo, Traslado Fondos Caj Automático, Pago Interbanc Corp Regional, Traslado Ctas Bancol Pac E, Trasl Ctas Bancol Suc Virt; dejándose claro por el Juez que los únicos conceptos tenidos en cuenta para obtener el promedio de salarios en el último año de servicios, fueron los correspondientes a pago de nómina, con valores en el año 2015 de $3.073.477, $1.133.600, $1.000.000, $3.073.476, $3.073.427, $3.125.000, $2.938.320, que claramente superan el salario afirmado por la demandada en la suma de $948.450; por tanto, en la decisión no tuvo incidencia que en esa misma cuenta se reflejaran otros movimientos distintos a los de nómina, no tenidos en cuenta por el Juzgado, ya que los únicos tomados para el cálculo del reajuste prestacional fueron los de pago de nómina.

Sería distinto si los mayores valores reflejados en esas consignaciones no correspondieran a la remuneración directa del servicio prestado por el demandante, pues se aduce en el recurso que también allí se consignaba la nómina de todo el grupo de la empresa, situación que no aparece probada en el proceso, pues se aportó documentación referente a pagos de seguros, liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, comunicaciones a entidades sobre cambio de representación legal en la sociedad, relación de cesantías por diferentes personas en el año 2013, comprobante de egreso por consignación de cesantías a Administradoras de Fondos, con lo cual no se demuestra que los pagos de nómina efectuados por la demandada, en favor del señor José Patricio, no correspondieran a la remuneración de su servicio, sino a gastos u operaciones inherentes al objeto social desarrollado, siendo carga probatoria de la sociedad demandada; tal como explicó el Juez de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 10 Respecto a que el a quo no aceptó los documentos relativos a entrega de los bancos y de extractos allegados por el testigo Jorge Olano; esta Judicatura revisó la grabación de la audiencia, observándose que en el minuto 49:00, en el transcurso de la declaración del mencionado testigo, la apoderada de la demandada anunció al Despacho Judicial el envío de documentos relativos a pago de nómina, de jurídica y entrega de cuenta de bancos; actuación que fue negada por el a quo explicando que ellos es permitido cuando el testigo de manera libre hace referencia al asunto en desarrollo de su testimonio, lo cual no ocurrió, sino que directamente era la apoderada quien pretendía introducir la documentación; decisión que se encuentra acorde a lo contemplado en el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso que regula lo atinente a la práctica de la prueba testimonial y expresamente indica “ el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración ” y en este caso, en ningún momento el testigo manifestó la intención de aportar documento alguno, sino que fue la apoderada quien quiso remitirlos, no siendo la oportunidad procesal para introducir nuevas pruebas al proceso, tal como explicó el Juez.

De todas maneras, si eventualmente se hubieren recibido, a la misma conclusión se llegaría, toda vez que como se explicó en acápite anterior, otros pagos gestionados a través de la cuenta bancaria del demandante, no influyeron en el cálculo del reajuste ordenado por el Juzgado. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 11 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de ambas partes y ninguno de los recursos prosperó; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501020170045701 Demandante: José Patricio de Jesús Peláez Suárez Demandado: Acción Legal Cartera Efectiva Activa S.A.S. 12 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.