TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. / HECHOS: El demandante pretende que se declare que, entre él y la demandada existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2020, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió durante ese período y su disolución, imponiéndose las costas, en caso de oposición a la demandada.
El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Girardota (Antioquia), declaró que entre las partes existió una Unión Marital de Hecho, ordenando su liquidación por vía legal. La Sala debe determinar si concurre o no la prescripción, la cual está ligada, a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. TESIS: Para abordar el sub examine, se indicará que la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
(…) Su precepto 8º consagra que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.(…) En este proceso, al establecerse que la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió, el 26 de mayo de 2020, y que el escrito eyector, por medio del cual se promovió el litigio, se presentó, el 8 de julio de 2021 (…), se confluiría fácilmente en que la acción, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no se instauró, en el término del año, consagrado por el canon 8º leído.
Sin embargo, otras circunstancias se deben abordar, para arribar, a la declaración o no de la reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a que se contrae el canon 8º memorado, estaba suspendido, en conformidad con el Decreto transitorio 564, de 15 de abril de 20207, a causa de la pandemia de la Covid-19(…) La suspensión de los mencionados términos judiciales, en la administración de justicia, para asuntos, como el que concita la atención de la Sala, se presentó, “desde el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, ya que, “El conteo de los términos de prescripción… se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.”, porque ese órgano judicial dio paso a su levantamiento, por medio de su Acuerdo PCSJA20-11567, de 2020.
(…) De manera que, el término de prescripción, de que trata el artículo 8º, para incoar judicialmente las acciones, de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, se suspendió, entre “el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes, la cual, en eventos como el mencionado, se acomete, siguiendo el C G P, artículo 118, que edicta: (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
(…) Lo anterior importa, para afirmar que, en el sub judice, no resulta aplicable la suspensión de los términos judiciales que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de las facultades que le otorgan los Acuerdos 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sus Acuerdos CSJANTA20-76, de 8 de julio de 2020, CSJANTA20-81, de 15 de julio de 2020 y CSJANTA20-87, de 30 de julio de 202013, al tener en cuenta los altos contagios que se presentaban, para entonces, por la Covid-19.
(…) Antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20-62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para presentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Medellín, de la siguiente forma: Familia: demandasfliamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, asunto de público conocimiento, lo que permite confluir, en que el actor ninguna talanquera tuvo, para acudir, en oportunidad, en el plazo estipulado por el individualizado artículo 8º, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio.
Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. (…) Sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, por la presentación de la solicitud, para una conciliación extrajudicial o su intento (Ley 640 de 2001, artículo 21, vigente para el momento de la presentación de aquella y de la instauración de este proceso, derogada por la Ley 2220 de 2022), cabe destacar que, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, perfilado por su canon 40 - 3, el impulsor del memorial inaugural incorporó, con este, la boleta de citación, para el 24 de junio de 2021, y la constancia de no acuerdo número 60571, de 6 de julio de esa anualidad, emanada de la Casa de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, ante un conciliador, en equidad, siendo indispensable resaltar que su artículo 21 previene que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(…) La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. (…) El asunto de marras, el demandante acudió, a la conciliación en equidad, la cual fue infructuosa, para acreditar el requisito de procedibilidad, estatuido en el canon 41 leído, situación que desemboca, en que el término de prescripción, demarcado por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no se suspendió, pues, para que ello aconteciera, por tal motivo, debió acompañar la conciliación “en derecho”, o la constancia de su frustránea tentativa, cuya ausencia refulge en este litigio, porque lo que se adosó fue la certificación, sobre la tentativa de la conciliación, en equidad.
(…) MP. DARÍO HERNÁN MACLARES VÉLEZ FECHA: 01//08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11490 1° de agosto de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Edgar de Jesús Olano Henao Demandada: Sandra Milena Álvarez Carmona Radicado: 05308311000120210016501 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Prescripción de las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Suspensión judicial de términos. Contabilización. Conciliación extrajudicial, o su tentativa, en derecho y en equidad. Consecuencias jurídicas. Discutido y aprobado: Acta número 221, de 1° de agosto de 2024 Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación introducida, por el vocero judicial de la demandada, contra la sentencia, de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la señora juez de Familia, en Oralidad, de Girardota (Antioquia), en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por el señor Edgar de Jesús Olano Henao frente a la señora Sandra Milena Álvarez Carmona, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre el señor Edgar de Jesús Olano Henao y la señora Sandra Milena Álvarez Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 3 Carmona, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 27 de octubre de 2012, hasta el 26 de mayo de 2020, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió, durante ese período, y su disolución, imponiéndose las costas, en caso de oposición, a la demandada.
Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Edgar de Jesús Olano Henao, sin vínculo matrimonial vigente con persona alguna, estableció una convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con la señora Sandra Milena Álvarez Carmona, soltera, prolongándose, en el tiempo, entre el 27 de octubre de 2012, hasta el 26 de mayo de 2020, cuando tuvo lugar su separación definitiva, personas que, en ese lapso, fijaron su residencia, en los municipios de Itagüí y Girardota, Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 4 y adquirieron un inmueble que conformó el haber de la sociedad patrimonial.
Con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, establecido en la Ley 640 de 2001, artículo 40, el demandante le solicitó al Centro de Conciliación, Casa de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, que citara, a la señora Sandra Milena, para la respectiva audiencia, la cual se fijó, para el 29 de junio de 2021 y el 6 de julio de ese año, siendo celebrada en esa última fecha, con la concurrencia de aquella, pero sin que se diera un acuerdo, entre ellos, según la constancia que se expidió (f 126 a 135 cartilla digital).
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El libelo rector se presentó, el 8 de julio de 2021 (f 1 ibídem), siendo admitido, el 5 de octubre de 2022, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Girardota (fs 161 y 162 ibídem), ocasión en la cual decretó la Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 5 cautela previa, de inscripción de demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria (M I) número 012-65563, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de Girardota, denunciado como social (f 169 ídem).
El 26 de abril de 2023, la convocada fue notificada personalmente del admisorio de la demanda (f 184 ídem), quien, por conducto de su mandatario judicial (f 90), se opuso a las pretensiones, aduciendo, en resumen, que si bien la unión marital se disolvió, por la separación definitiva de las partes, el 26 de mayo de 2020, el término de un (1) año que tenía el demandante, para presentar el escrito rector, se cumpliría, el “1 de julio de 2021” (sic), al estar interrumpido el de prescripción, sin que se pueda argüir que se suspendió, con la malograda conciliación (fs 185 a 198).
Formuló, como excepción de mérito, la “Prescripción extintiva” (f 192 ibídem), debido a que la acción no se promovió, dentro de la oportunidad, a que alude la Ley 54 de 1990, artículo 8º, sin que se pueda disputar que con el agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto por la Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 6 Ley 640 de 2001, se hubiera interrumpido y no surgiera la caducidad, pues ello habría ocurrido, si la solicitud de conciliación se hubiera realizado, “en derecho” y no “en equidad”, como sucedió, en el sub lite.
Al aludido medio defensivo se opuso el demandante, apoyado en que el libelo genitor, en contravía de lo aducido por la convocada, arguyendo que la acción se formuló, dentro de los plazos de ley, por cuanto la suspensión de los términos, generada por la pandemia de la Covid-19, ocurrió, “desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el 1 de septiembre de 2020”, es decir, durante “41 días hábiles para presentar la demanda”, a lo cual se suma la generada por los paros, de la Rama Judicial, en Antioquia, y la incapacidad médica del actor, en presencia de lo cual la demanda se formuló, en la ocasión prevista, por la Ley 54 de 1990, canon 8º.
Sobre las fechas de la separación, de los compañeros permanentes, acotó que no son las aducidas, en la respuesta a la demanda, porque tuvieron separaciones temporales y no definitivas (f 228 a 250 ídem). Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 7 Al alegar de conclusión, el mandatario judicial del pretensor solicitó el acogimiento de las súplicas, plasmadas en el escrito rector, porque demostró los hechos que narró, los cuales estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con la accionada, “entre julio de 2011 y agosto de 2020”, sumado a que, en el presente asunto, no ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, artículo 8º, atendiendo las suspensiones ordenadas, en los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.
La acusada, en sus manifestaciones conclusivas, admitió que tuvo con el demandante la unión marital, solo que entre ellos, durante su transcurso, se presentaron separaciones definitivas, pero después los litispendientes retornaban, a su convivencia. Recalcó que el término, para presentar la demanda, se encontraba prescrito, cuando se introdujo, sin que surgiera la suspensión del lapso, para incoarla, por haberse agotado una conciliación, en equidad, como requisito de procedibilidad.
Añadió que, el 1 Archivo “071Audienciaalegaciones”, min. 00:00:08 a 00:27:40. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 8 Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 118, inciso último, consagra que, “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”, lo que excluye, de tajo, los Acuerdos, a que se refiere el demandante, sobre la suspensión de términos, en la rama judicial, originada en la pandemia que soportaba el país, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, además de que, en este asunto, no se pueden tener en cuenta las declaraciones extra-juicio aportadas, porque no se ratificaron, pese a la solicitud que hizo, cuando contestó, al memorial inaugural2.
SENTENCIA Se expidió, el 19 de octubre de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 393 a 396, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la 2 Archivo “071Audienciaalegaciones”, min. 00:27:58 a 00:47:03. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 9 normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada Prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 y la excepción genérica propuesta por la parte demandada por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDGAR DE JESUS OLANO HENAO y la señora SANDRA MILENA ALVAREZ CARMONA, identificados con cédula de ciudadanía Nro. 16.700.888 y 43.758.257 respectivamente, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES desde el 20 de abril de 2013 hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en la que se dio la separación definitiva entre ellos y en la cual se disuelve la sociedad patrimonial que se ordena liquidar por cualquiera de las vías legales.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 10 “TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento del señor EDGAR DE JESUS OLANO HENAO que reposa en la Notaria primera (01) del Circulo de Cali, Valle del Cauca y de la señora SANDRA MILENA ALVAREZ CARMONA que reposa en la Notaria dieciséis (16) del circulo de Medellín, Antioquia, y en el libro de varios de las mismas Notarias” (f 395 v. Sic), y condenó, en costas, a la demandada3.
APELACIÓN El togado que asiste a la señora Sandra Milena Álvarez Carmona apeló el fallo, introduciendo, como reparos concretos4, la prescripción de la acción, en cuanto a la declaración de la sociedad patrimonial, de que trata la Ley 54 de 1990, sin que pudiesen ser de aplicación los Acuerdos citados por el estrado judicial cognoscente, de la manera como las interpretó, reparos que amplió, dentro de los tres (3) días siguientes, a la emisión de la sentencia, reiterando el 3 Archivo “072Audienciasentencia”, min. 00:00:38 a 00:34:00. 4 Archivo “072Audienciasentencia”, min. 00:34:20 a 00:36:54.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 11 atinente, a la prescripción, y agregando que, a la luz del C G P, artículo 118, el cómputo de los términos, tratándose de años, solo estuvieron congelados, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, que levantó la suspensión, desde el 1º de julio de 2020, sin que se pudiesen tener en cuenta comunicados posteriores, acerca de la cesación de términos judiciales.
Anotó que la a quo incursionó, en la indebida valoración del Decreto 564, de 15 de abril de 2020, artículo 1, inciso 2, que preceptúa: “…No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”, por cuanto ese supuesto fáctico no se configura, dado que, con la reanudación de los términos judiciales, empezó a correr el plazo prescriptivo, sin que se le pueda conceder al demandante los 30 días adicionales, a que se refiere aquella disposición, porque no se cumplen los requisitos, para su aplicación; que la conciliación, Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 12 en equidad, presentada por el eyector del proceso, como requisito de procedibilidad, no tiene la entidad suficiente, para interrumpir los términos de prescripción, y, por consiguiente, hasta el 1º de julio de 2021, se extendía el plazo máximo que tenía el accionante, para presentar la demanda, con efectos patrimoniales.
Pidió que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se disponga “la prescripción consagrada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, además, ordenar que no se declara la existencia de la sociedad patrimonial ni se ordene su correspondiente liquidación” (f 410 a 415 c-1). Del escrito contentivo de la alzada, en la primera instancia, se dio traslado al demandante, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 9, parágrafo5, 5 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 13 quien aprovechó la oportunidad, para oponerse a su prosperidad, arguyendo que esta acción se formuló, dentro del plazo otorgado legalmente, si en cuenta se tienen las normas, acerca de la suspensión de los términos, expedidas por la judicatura (fs 422 a 428).
SEGUNDA INSTANCIA A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 20226, y al descorrer el traslado de ley, el recurrente sustentó la alzada, en los términos consignados, en el escrito que se ve, de folios 12 a 16, de la cartilla del Tribunal, que son los mismos que utilizó, en la primera instancia. El extremo activo se opuso, a la apelación, acudiendo a los mismos planteamientos que dio a 6 f 6 y 7, c Tribunal.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 14 conocer, ante el juzgado de conocimiento (f 17 a 23 c Tribunal). Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, una vez agotado el control de legalidad, a que se contrae el C G P, artículo 132, se definirá la impugnación vertical.
CONSIDERACIONES Por regla general, para la resolución de la apelación, el ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el censor, para cuestionar la decisión impugnada, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C G P, artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que también se extrapola, sin cortapisas, “cuando Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 15 ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).
Ab initio, se advierte que, en este asunto, la censora no esbozó inconformidad alguna, respecto de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre las fechas fijadas por la a quo, sino que circunscribió su reclamo, en torno a que no se accediera, a la “prescripción consagrada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990”, de lo cual derivó su desacuerdo, con la declaración “de la existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación” (sic) (f 16 c- Tribunal).
Por tanto, la Corporación centrará inicialmente su atención, en torno a si, en el sub iudice, concurre o no la prescripción, a que se contrae el canon 8º leído, la cual está ligada, a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, más no a la declaración de esta, lo cual impone expresar que, en atención a la apelación, no se requiere analizar ese último aspecto, sobre el cual la recurrente no introdujo sustentación alguna.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 16 Edgar de Jesús Olano Henao, por intermedio de vocero judicial, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que conformó, según aseveró, con la señora Sandra Milena Álvarez Carmona, “entre el veintisiete (27) de octubre del año 2012 al veintiséis (26) de mayo de 2020” (f 133, c 1), fincada en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1º y 2º – 1, modificado este por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
Para abordar el sub examine, se indicará que la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 17 Su precepto 8º consagra que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Los artículos 94 y 95 del C G P regulan, entre otras cosas, lo concerniente, respectivamente, a la interrupción de la prescripción, la inoperancia de la caducidad, la ineficacia de la interrupción de aquella y la operancia de la última, en tanto que su canon 161, inciso final, establece: ”También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este Código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez” (Resaltado no es del original).
En este proceso, al establecerse que la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió, el 26 de mayo de 2020, y que el escrito eyector, por medio del cual se promovió el litigio, se Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 18 presentó, el 8 de julio de 2021 (f 1 cuaderno principal), se confluiría fácilmente en que la acción, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no se instauró, en el término del año, consagrado por el canon 8º leído.
Sin embargo, otras circunstancias se deben abordar, para arribar, a la declaración o no de la reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a que se contrae el canon 8º memorado, estaba suspendido, en conformidad con el Decreto transitorio 564, de 15 de abril de 20207, a causa de la pandemia de la Covid-19, estatuto que dispuso: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de 7 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 19 caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
“PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 20 La guardiana de la Carta Magna, al ejercer el control oficioso de constitucionalidad, sobre el mencionado Decreto legislativo, por medio de su sentencia C - 213-2020, de 1° de julio de 2020, M P Dr Alejandro Linares Cantillo, lo declaró exequible, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en su artículo 1º, parágrafo, oportunidad en la cual puntualizó: “Así, las medidas de suspensión de términos de prescripción y de caducidad, de los términos procesales para el cumplimiento de cargas procesales y de los términos máximos de duración de los procesos, se derivan directamente de la parte motiva del decreto, en donde se señala que las medidas sanitarias exigieron el trabajo remoto de los funcionarios y empleados judiciales, así como la imposibilidad de atención personalizada a las partes de los procesos, lo que generó que el CSJ emitiera acuerdos para la suspensión de términos judiciales y para el trabajo remoto judicial (…) “También se señala que, ante la suspensión de términos en la Rama Judicial, no pueden Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 21 trasladarse a los usuarios las consecuencias negativas “pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus Covid-19 se afecta el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces” “Así, la potestad regulatoria de la Rama Judicial, ejercida a través del CSJ, que le permite, en razón de circunstancias de diverso orden, entre otras cosas, suspender el funcionamiento y la atención al público de los despachos judiciales, como asuntos no regulados en concreto por el Legislador, tiene una eminente naturaleza auto organizativa o de vocación interna, pero no le permite regular los aspectos relacionados con los términos en los cuales se extinguen los derechos de las personas, los términos para la extinción de las acciones judiciales, los términos procesales cuyo incumplimiento genera desistimiento tácito, ni la duración de los procesos, ya que, se trata de asuntos con reserva de ley.
Sin embargo, es indiscutible que lo que decida el CSJ respecto del funcionamiento de los despachos judiciales tiene una incidencia directa en cuanto a la posibilidad real de realizar las Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 22 actuaciones sometidas a términos legales. En otras palabras, el decreto legislativo bajo control sí responde al criterio de necesidad jurídica, porque permite una adecuada articulación de las facultades del CSJ, respecto de los asuntos sometidos a reserva de ley.” La suspensión de los mencionados términos judiciales, en la administración de justicia, para asuntos, como el que concita la atención de la Sala, se presentó, “desde el 16 de marzo de 2020” (artículo 1º leído), y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, ya que, “El conteo de los términos de prescripción… se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.”, porque ese órgano judicial dio paso a su levantamiento, por medio de su Acuerdo PCSJA20-11567, de 2020, de la siguiente forma: “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 23 partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. De manera que, el término de prescripción, de que trata el artículo 8º8, para incoar judicialmente las acciones, de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, se suspendió, entre “el 16 de marzo de 2020” (artículo 1º leído), y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes, la cual, en eventos como el mencionado, se acomete, siguiendo el C G P, artículo 118, que edicta: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el 8 La Corte Constitucional, por medio de su sentencia C – 114, de 21 de marzo de 1996, M P Dr Jorge Arango Mejía, declaró la exequibilidad del artículo 8, de la Ley 54 de 1990, indicando que el termino allí contenido es de prescripción. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 24 primer día hábil siguiente.
“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Lo anterior importa, para afirmar que, en el sub judice, no resulta aplicable la suspensión de los términos judiciales que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de las facultades que le otorgan los Acuerdos 433 de 19999 y PSAA16-10561 de 201610 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sus Acuerdos CSJANTA20-76, de 8 de julio de 202011, CSJANTA20-81, de 15 de julio de 202012 y CSJANTA20-87, de 9 “Por el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales.” 10 “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones” 11 Por medio del cual se dispone el cierre transitorio de la sede en la que funcionan los Juzgados Civil Municipal, Civil Circuito y Familia del Circuito de Girardota”. 12 “Por medio del cual se dispone cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá”.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 25 30 de julio de 202013, al tener en cuenta los altos contagios que se presentaban, para entonces, por la Covid-19, por intermedio de los cuales ordenó lo que sigue a continuación: En el primero, estableció el “cierre transitorio de la sede donde funcionan los Juzgados Civil Municipal, Civil Circuito y Familia Circuito de Girardota - Antioquia, entre los días 08 y 12 de julio de 2020 ambas fechas inclusive y a su vez la suspensión de términos en los procesos que tramitan los despachos judiciales ubicados en la misma, excepto para los siguientes tramites: Tutelas y habeas Corpus (…)”.
En el segundo resolvió: “ORDENAR el cierre transitorio por el día 17-07-2020, de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que conforman el Área 13 “Por el cual se dispone cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburra durante los dos (2) ciclos de cuarentena obligatoria y los que en adelante se disponga por las autoridades gubernamentales en pro de proteger la vida y la salud de la comunidad judicial” Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 26 Metropolitana del Valle de Aburra (…) así como la suspensión de términos en los procesos”, y, En el tercero determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el cierre de las sedes judiciales de los Municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburra, Medellín, Bello, ltagüí, Envigado, Sabaneta, Copacabana, La Estrella, Caldas, Girardota y Barbosa, durante los dos ciclos de cuarentena definidos por la Gobernación de Antioquia, en principio así: CICLO 1: Desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 am.) del día 03 de agosto de 2020. CICLO 2: Desde de las cero horas (00:00 a.m.) del día 07 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de agosto de 2020…”.
De las referidas medidas, en los dos últimos Acuerdos, la Seccional de la Judicatura de Antioquia exceptuó, además de las acciones de tutela y Hábeas corpus, en materia de familia, los contenidos en el aludido Acuerdo PCSJA20-11567, artículo 9, que no comprende, asuntos como el auscultado por la Sala, Acuerdos que no son aplicables a Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 27 este caso, no solo, porque regían “los proceso en curso”, fechas para las cuales no se había promovido este litigio, sino también, básica y esencialmente, porque el término prescriptivo del año, previsto en el canon 8º memorado, se cuenta, en la forma consagrada, para los períodos de años, cuestión en torno a la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, incluyendo el fijado en meses, tuvo ocasión de manifestar: “Además, el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros” en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la “COVID19” que motivó la suspensión de términos, carece de fundamento.
“Frente al primer embate, teniendo en cuenta que el tiempo determinado por la Sala para acudir tempestivamente a esta jurisdicción es en meses, la circunstancia del cierre de los despachos por cese de actividades, es intrascendente, por cuanto, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 (sic) del Código General del Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 28 Proceso, solo cuando se indiquen términos en días, tales eventos sí tienen incidencia, pero en tratándose de meses y años, no.”14 Igualmente, en el sub lite, no se acreditó ningún motivo que denotara que su gestor estuviera incapacitado, para impetrar esta acción, con efectos patrimoniales, dentro del término estipulado, por el canon 8º leído, ya que, si bien ello fue objeto de pronunciamiento, por su mandatario judicial, en sus alegatos de conclusión y en el escrito que adunó, como no recurrente, arguyendo el confinamiento y la incapacidad médica del señor Edgar de Jesús Olano Henao, como causal de suspensión de términos, lo cierto es que lo que acompañó fue una constancia, de aislamiento estricto, por 15 días, por “contacto” (sic) de Covid-19 (f 231, c p), que no refleja su imposibilidad, para incoar la demanda, dentro del lapso, fijado por la mencionada norma, quedando, al paso, huérfana de prueba su manifestación, sobre tal tema, máxime si, antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia STC 1010-2021, de 10 de febrero de 2021, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 29 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia15, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20-62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para presentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Medellín, de la siguiente forma: “Familia: demandasfliamed@cendoj.ramajudicial.gov.co”, asunto de público conocimiento, lo que permite confluir, en que el actor ninguna talanquera tuvo, para acudir, en oportunidad, en el plazo estipulado por el individualizado artículo 8º, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio.
Sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, por la presentación de la solicitud, para una conciliación extrajudicial o su intento (Ley 640 de 2001, artículo 21, vigente para el momento de la presentación de aquella y de la instauración de este proceso, derogada por la Ley 2220 de 2022), cabe destacar que, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, perfilado por su canon 40 - 3, el impulsor del memorial inaugural incorporó, con este, la boleta 15 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 30 de citación, para el 24 de junio de 2021, y la constancia de no acuerdo número 60571, de 6 de julio de esa anualidad, emanada de la Casa de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, ante un conciliador, en equidad (f 15 y 108 c p), siendo indispensable resaltar que su artículo 21 previene que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De la Ley 640, artículo 3, leída, se extrae que “La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 31 “La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.” (Subrayas, por fuera del texto) La conciliación o su infructuosa tentativa tienen la virtualidad de suspender el término prescriptivo, según el transcrito canon 21, cuando se trata, de "la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho”, denominación que asume, cuando se lleva a cabo, por medio de los conciliadores, de los centros de conciliación, o ante las autoridades, en cumplimiento de funciones conciliatorias, y no, en cuanto a la conciliación “en equidad” o su fallido intento, porque tratándose de esta, como aconteció en el sub iudice, no se suspende el término prescriptivo, para la promoción de la respectiva acción judicial.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 32 En el asunto de marras, el demandante acudió, a la conciliación en equidad, la cual fue infructuosa, para acreditar el requisito de procedibilidad, estatuido en el canon 41 leído, situación que desemboca, en que el término de prescripción, demarcado por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no se suspendió, pues, para que ello aconteciera, por tal motivo, debió acompañar la conciliación “en derecho”, o la constancia de su frustránea tentativa, cuya ausencia refulge en este litigio, porque lo que se adosó fue la certificación, sobre la tentativa de la conciliación, en equidad.
A lo anterior se suma que la interpretación que la juzgadora del conocimiento le atribuyó al Decreto Legislativo 564 de 2020, cuando apuntaló que, “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 33 inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”, no puede respaldarse, por estas razones: El “mes” adicional, contenido en la precedente disposición, “para realizar oportunamente la actuación correspondiente”, en este evento, para promover por activa la demanda, dirigida a alcanzar la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial, lo supeditó esa norma, a que, para el momento en que operó la suspensión de los términos judiciales, el plazo que restaba, para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, fuera inferior a treinta días, lo cual no ocurrió, en el caso estudiado, debido a que, para el instante del levantamiento de la suspensión de los términos, ni siquiera había pasado, un día del término prescriptivo, contenido en el artículo 8º leído, en atención a que la separación definitiva de los compañeros permanentes ocurrió, cuando los términos judiciales estaban suspendidos, es decir, el 26 de mayo de 2020, lo cual detona que la aplicación, de la anotada consecuencia jurídica, no sea Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 34 atendible, en este litigio, lo que también encuentra eco, en la mencionada sentencia C – 213, de 2020, que reza: “La medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que “(…) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por consiguiente, el señor Edgar de Jesús Olano Henao gozaba del plazo de un (1) año, previsto por el canon 8º citado, contado, a partir, inclusive, del 3 de julio de 2020, para promover las acciones, sobre la disolución y liquidación de la especificada sociedad patrimonial, frente a la señora Sandra Milena Álvarez Carmona; no obstante, sin tener un motivo plausible que se lo impidiera y sin concurrir alguna causal que incidiera, en la suspensión de la Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 35 prescripción (Código Civil, artículo 2530 y s s), se decidió por formularla, el 8 de julio de 2021 (fs 1, c 1), para cuando ese plazo prescriptivo había finalizado (C G P, artículo 118), aun sin tener en cuenta las regulaciones del C G P, artículos 94 y 95.
En conclusión, la prescripción, de las acciones, de la disolución y liquidación de la especificada sociedad patrimonial, aflora en este asunto, como lo declarará el Tribunal, en atención a que, el 8 de julio de 2021, cuando se presentó la demanda (fs 1, c 1), superado estaba el lapso de un año, previsto por el canon 8º leído, según el cual, “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes,…” 16, acaecida, como se demostró, según el cartulario, el 26 de mayo de 2020, tomándose en cuenta la suspensión de los términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la cual se extendió, hasta el 2 de julio de 16 Ver, entre otras sentencias, la de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1º de junio de 2005, M P Dr Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente No. 7921.
Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 36 2020, inclusive, tema que trató la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, cuando tuvo oportunidad de sostener que: “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”17 (Negrillas no son del texto).
En suma, el Tribunal confirmará parcialmente la sentencia cuestionada, en cuanto declaró la existencia, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y dispuso su inscripción, en el competente registro del estado civil y su libro de notas, pero revocará los ordinales primero y el segundo de su parte dispositiva, en 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 85001-3184- 001-2002-00197, de 11 de marzo de 2009. M P William Namen Vargas. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 37 cuanto en este se dispuso que no confluía la excepción meritoria, de la prescripción de las acciones, sobre la disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, pues la llamada “genérica” no constituye realmente un medio exceptivo de fondo, allende que esa prescripción en nada afecta la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, trasunto de lo cual será ordenar el levantamiento, de la medida cautelar, de inscripción de la demanda, sobre el inmueble, identificado con la M I 012- 65563, de la O R I P de Girardota (Antioquia), para lo cual se oficiará, si esa cautela se hubiera perfeccionado (f 169 c p).
En la segunda instancia no se impondrán costas, por la forma, como se resolverá la alzada (C G P, artículo 365 – 5). DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 38 CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, salvo su ordinal primero que SE REVOCA, al igual que el segundo del acápite de sus resoluciones, este únicamente, en cuanto dispuso “y en la cual se disuelve la sociedad patrimonial que se ordena liquidar por cualquiera de las vías legales”, en lo cual también SE REVOCA; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prescripción de las acciones, de disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial que existió, entre el 20 de abril de 2013 y el 26 de mayo de 2020, entre Edgar de Jesús Olano Henao y Sandra Milena Álvarez Carmona.
En consecuencia, SE LEVANTA la cautela de inscripción de demanda, decretada en este proceso. Ofíciese, con los respectivos anexos, si se hubiese consumado. En lo demás rige el fallo impugnado. Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 39 Sin costas, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA (con ausencia justificada).