Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230042501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-06-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - No puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. / HECHOS: La parte demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 1 de diciembre de 2018 aplicándole una tasa de reemplazo del 79,31%, por tener 2.103 semanas cotizadas, se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, y declaro probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La sala deberá determinar si hay lugar al reajuste pensional, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.

TESIS: Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2103 semanas, lo que equivalen a 803 semanas adicionales; y si dividimos las 803 semanas adicionales entre 50, dan un total de 16, que multiplicado por 1.5% arroja un 24%.

En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55.31% (resultado que nos dio la fórmula) + 24% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 79.31%, tal y como se indicó en primera instancia.(…) Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo ”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna.

(…) En la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 79.31% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia en este punto en particular. (…) De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó reclamación pretendiendo la reliquidación pensional el 10 de marzo de 2023, razón por la cual todas las mesadas retroactivas por reajuste causadas antes del 10 de marzo de 2020 se encuentran prescritas tal y como se indicó en primera instancia, debiendo confirmarse en este sentido la providencia emitida en este punto en particular.

( ) No obstante, lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia pues en esta se indicó que la mesada pensional para el año 2018 producto de aplicar al IBL de $15.915.127 una tasa de reemplazo del 79.31%, arrojaría una mesada pensional de $12.622.958, cuando lo correcto es que al aplicar a dicho IBL la tasa de reemplazo mencionada se obtiene para el año 2018 una mesada pensional en la suma de $12.622.287 y no de $12.622.958 como se dijo en primera instancia. En orden de lo anterior la mesada pensional que se deberá seguir reconociendo a partir del mes de julio de 2024 es en la suma de $17.934.680 y no de $17.935.633.

Así mismo se actualiza el retroactivo partiendo de los anteriores parámetros indicando que lo que se adeuda por concepto de retroactivo de reajuste pensional entre el 20 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $93.757.268. (…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

(…) MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 16//06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-026-2023-00425-01 RADICADO INTERNO: 146-24 DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 166 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 1 de diciembre de 2018 aplicándole una tasa de reemplazo del 79,31%, por tener 2.103 semanas cotizadas, se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como supuestos facticos manifestó que el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGNOLI presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, y dicha entidad por medio de la Resolución SUB-289824 del 21 de octubre de 2019, reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2018 en una cuantía de $11.189.926. Que en la mencionada Resolución se tuvo en cuenta un IBL de $15.915.127 y se aplicó una tasa de reemplazo del 70,31%.

Menciona que el 10 de marzo de 2023 agotó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitud en la que se reclamó la aplicación del 79,31% al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 IBL, sin que se haya obtenido una respuesta de fondo sobre la solicitud realizada, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

Agrega que dando aplicación a la fórmula del artículo 34 de la ley 100 de 1993, se tiene que el porcentaje (%) a aplicar al IBL más favorable, debió ser de 79,31% y no de 70,31%, y, por lo tanto, el valor de la mesada pensional debió ser superior, pues al desarrollar la fórmula e incluyendo los porcentajes por semanas adicionales, como resultado debió pagarse como mesada pensional para el año 2018 la suma de $ 12.622.958.

RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto, el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGNOLI presentó solicitud de pensión de vejez y que por medio de la Resolución SUB-289824 del 21 de octubre de 2019, se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2018 en una cuantía de $11.189.926. Acepta además que en la mencionada Resolución se tuvo en cuenta un IBL de $15.915.127 y se aplicó una tasa de reemplazo del 70,31%, y que el 10 de marzo de 2023, presentó solicitud de reliquidación en la que pretendía se le aplicara el 79,31% al IBL reconocido por dicha entidad.

Frente a los demás hechos indicó que se trata de manifestaciones subjetivas del actor para avalar las pretensiones de la demanda las cuales deberán ser probadas conforme al Art. 167 del C.G.P. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, y CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $90.475.463 por concepto de reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2024.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 ORDENÓ a COLPENSIONES a seguir cancelando al demandante la suma de $17.935.633, a partir del mes de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley, y AUTORIZÓ a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre la diferencia del valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas, los que se liquidaran a partir del 11 de marzo de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago. DECLARÓ probada parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CONDENÓ en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES, y fijó como agencias en derecho, la suma $3.619.000., en favor del demandante. RECURSO DE APELACION La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación de forma parcial en cuanto a la condena por intereses moratorios precisando que según las sentencias T 188 del 2003, C 1024 del 2004 y SU 065 del 2018, en aquellos casos donde se pretenda el caso de los intereses moratorios estos solamente se causan en tratándose de pensiones de vejez e invalidez a partir del mes sexto siguiente a la solicitud de reconocimiento y pago de las mismas y teniendo en cuenta que el presente asunto se deriva de un reajuste de mesada pensional se tiene que al presentarse reclamación administrativa el 10 de mayo del 2023 estos intereses que se ordenan pagar solo se pueden causar a partir del sexto mes siguiente a esa solicitud de manera que estos intereses solamente podrán correr a partir del 11 de septiembre del 2023 y no desde la fecha mencionada por el juzgado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con la procedencia del reajuste pensional solicitado en la demanda. Colpensiones reitera los argumentos ya mencionados en el recurso de apelación interpuesto. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia conforme al recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones gira en determinar i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que el demandante CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI, solicitó el 13 de junio de 2019 el reconocimiento y pago la pensión de vejez a Colpensiones, y que dicha entidad mediante Resolución SUB-289824 del 21 de octubre de 2019, reconoció la prestación en cuantía inicial de $11.189.926, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2018, por haber cotizado 2.103 semanas, y producto de haber obtenido un IBL de $15.915.127 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.31%, (fls 24 a 32 PDF 01) Que el 10 de marzo de 2023 solicitó la reliquidacion de la pension de vejez, (fls 33 a 36 PDF 01).

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la liquidación de la pensión de vejez. Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al más favorable, una tasa de reemplazo del 79.31% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado un total de 2.103 semanas.

Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida debe ser liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2018 ($781.242) que caben en el IBL $15.915.127, lo cual arroja un resultado de 20.37, que en principio da una tasa de reemplazo del 55.31% así: R=65.5 - 0.50 ($15.915.127/$781.242) R= 65.5 - (0.5 * 20.37) R= 65.5 – 10.19 R= 55.31% En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 20103 semanas, lo que equivalen a 803 semanas adicionales; y si dividimos las 803 semanas adicionales entre 50, dan un total de 161, que multiplicado por 1.5% arroja un 24%.

En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55.31% (resultado que nos dio la fórmula) + 24% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 79.31%, tal y como se indicó en primera instancia. Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022.

Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.

Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal. Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 79.31% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia de primera en este punto en particular. 2.

De la prescripción. Al respecto el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

(resalto intencional). Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.

De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó reclamación pretendiendo la reliquidación pensional el 10 de marzo de 2023, razón por la cual todas las mesadas retroactivas por reajuste causadas antes del 10 de marzo de 2020 se encuentran prescritas tal y como se indicó en primera instancia debiendo confirmarse en este sentido la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en este punto en particular.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 No obstante, lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia pues en esta se indicó que la mesada pensional para el año 2018 producto de aplicar al IBL de $15.915.127 una tasa de reemplazo del 79.31%, arrojaría una mesada pensional de $12.622.958, cuando lo correcto es que al aplicar a dicho IBL la tasa de reemplazo mencionada se obtiene para el año 2018 una mesada pensional en la suma de $12.622.287 y no de $12.622.958 como se dijo en primera instancia. Lo anterior de conformidad con la siguiente liquidación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 11.198.926 $ 12.622.287 $ 1.423.361 $ - 2019 3,80% $ 11.555.052 $ 13.023.676 $ 1.468.624 $ - 2020 1,61% $ 11.994.144 $ 13.518.575 $ 1.524.432 11 $ 16.158.975 2021 5,62% $ 12.187.250 $ 13.736.224 $ 1.548.975 13 $ 20.136.674 2022 13,12% $ 12.872.173 $ 14.508.200 $ 1.636.027 13 $ 21.268.355 2023 9,28% $ 14.561.002 $ 16.411.676 $ 1.850.674 13 $ 24.058.763 2024 $ 15.912.263 $ 17.934.680 $ 2.022.417 6 $ 12.134.500 TOTAL $ 93.757.268 En orden de lo anterior la mesada pensional que se deberá seguir reconociendo a partir del mes de julio de 2024 es en la suma de $17.934.680 y no de $17.935.633, como se dijo en primera instancia. Así mismo se actualiza el retroactivo partiendo de los anteriores parámetros indicando que lo que se adeuda por concepto de retroactivo de reajuste pensional entre el 20 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $93.757.268. 3.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la sentencia de primera instancia que CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al demandante, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional mes a mes desde que se causaron cada una de las mesadas reconocidas por reajuste y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelve el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, que CONDENÓ a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del reajuste a la pensión de vejez que le fue reconocida al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 79.31%.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2018 producto de aplicar al IBL de $15.915.127 una tasa de reemplazo del 79.31%, arroja una mesada pensional de $12.622.287 para el año 2018 y no de $12.622.958 como se dijo en primera instancia. En consecuencia, de lo anterior se MODIFICA igualmente la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la mesada pensional que deberá seguir reconociendo Colpensiones a partir del mes de julio de 2024 es en la suma de $17.934.680 y no de $17.935.633, como se dijo en primera instancia. Se actualiza el retroactivo reconocido por reliquidación desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2024 el cual asciende a la suma de $93.757.268, y precisando que a partir del 01 de julio de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional en la suma de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 $17.934.680, sin perjuicio de los incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín que CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional mes a mes desde que se causaron cada una de las mesadas reconocidas por reajuste y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-026-2023-00425-01 Radicado Interno 146-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ AGNOLI DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-026-2023-00425-01 RADICADO INTERNO: 146-24 DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario