Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820170041301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-05-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC \ DEMANDADO: Suj. FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL

TEMA: COSA JUZGADA – La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte. / FUSIÓN DE SINDICATOS - En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. / HECHOS: Los accionantes pretenden que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.

Y como consecuencia se le ordene que reconozca los permisos para comisiones sindicales, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009, que además continúe destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, indexación y costas del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada cosa juzgada frente a las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales, absolvió de las demás pretensiones de la demanda. La Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.

TESIS: Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte.

Puede definirse la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la regulación legal o normatividad que se aplica al caso concreto, y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definiéndose concretamente las situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los asociados y del orden social del Estado.

(…) Tanto el Juzgado de primer grado, como el Tribunal se ocuparon, abordaron y decidieron el tema puntual de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva 1992-1994, precisando la primera instancia lo siguiente: En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador.

Como es el caso que nos ocupa, donde los trabajadores afiliados a SINTRAHOSVICENTE, se les debe respetar todas las prestaciones reguladas en la convención colectiva suscrita en 1992 hasta tanto la nueva organización sindical negocie una nueva convención colectiva que incluya las prestaciones ya reconocidas y otras nuevas. (…) Que la organización sindical, SINTRAHOSVICENTE al fusionarse con ANTHOC entró en una causal de disolución y liquidación, y su personería jurídica fue cancelada.

Conforme se dijo en la Resolución No. 00832 de 1994. (…) Que la nueva organización sindical, no es titular de la convención colectiva entre SINTRAHOSVICENTE, porque la convención es un acuerdo interpartes y sus efectos también; adicionalmente el nuevo sindicato es una organización sindical de industria y la convención colectiva había sido celebrada con un sindicato de empresa, atendiendo a unas circunstancias específicas como eran: que SINTRAHOSVICENTE era la organización sindical mayoritaria en la entidad demandada y por tanto se le aplicaba a la totalidad de los trabajadores vinculados.

(…) Así las cosas, los demandantes solicitan los permisos sindicales conforme lo regulaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul y el sindicato de los trabajadores del Hospital San Vicente de Paul que como ya se dijo solo continua vigente para las personas afiliadas a este, antes de la fusión con ANTHOC y que el sindicato que hoy representan no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido, por lo cual no está llanada a prosperar la pretensión de los demandantes en los términos solicitados.

(…) Sin embargo, el juzgado entrará a pronunciarse sobre los permisos sindicales, que se le deben conceder a los miembros de la junta directiva de ANTHOC, pues dado el vacío legal que existe y que las partes no han llegado a un acuerdo y varios de los hoy demandantes tienen regulados los permisos por tutela, de manera transitoria el despacho se pronunciará de fondo sobre este punto en particular, hasta tanto la organización sindical y la empresa se sienten a concretar de forma razonable la forma como se van a regular los permisos sindicales para los afiliados a ANTHOC.

(…) En síntesis, el despacho encuentra que dado que no se encuentran regulados los permisos sindicales por convención conforme se dijo anteriormente y que nuestra legislación laboral tampoco los trata, lo ideal es que las partes involucradas concertaran la forma de regularlos, y en este sentido requiere para que realicen las gestiones necesarias y hasta tanto se logre la concertación el despacho acogerá en su integridad la reglamentación efectuada por el hospital y comunicada a los miembros del sindicato el 24 de abril de 2009.

(…) Por lo tanto, se absolverá al Hospital San Vicente de Paul de conceder los permisos en la forma solicitados en la demanda, lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho en esta sentencia, ANTHOC no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido SINTRAHOSVICENTE y en su lugar se ordenará que continúe otorgando los permisos a los demandantes, en los mismos términos en que los viene efectuando desde el 27 de abril de 2009 conforme a comunicación enviada al sindicato el 24 de abril de 2009.

(…) Con fundamento en lo dicho se desestima la pretensión encaminada al reconocimiento de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, confirmándose la decisión absolutoria de primera instancia. La parte actora solicita de manera subsidiaria se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera.

(…) A juicio de la Sala, tal pretensión subsidiaria no puede salir avante pues como lo concluyó la A quo, el efecto de la cosa juzgada constitucional involucró la remuneración de los permisos sindicales como parte de la garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, por tanto, este tema está resuelto con la decisión constitucional ya referida.

En consecuencia, se confirmará lo resuelto en este aspecto. (…) En este caso; se encuentra demostrado que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL ha destinado el valor correspondiente, esto es, 60 SMLMV en favor del fondo de vivienda para cada periodo de la convención colectiva 1992-1994, desde el año 2015. Y en lo que tiene que ver con los intereses reclamados, considera la Sala que no hay lugar a su reconocimiento en la medida que ni en la convención colectiva 1992-1994, ni en el laudo arbitral de 21 de marzo de 2002, se consagraron tales intereses.

(…) Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 04//05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500820170041301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, junio cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia con permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 008 2017 00413 01 promovido por la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310500820170041301 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 132, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC demandó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL pretendiendo se declare que debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.

Y como consecuencia, se condene a la demandada: i) a reconocer los permisos para comisiones sindicales cuando la organización sindical así lo solicite, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera, y ii) a continuar destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, ANTHOC es una organización sindical de industria de primer grado que se fusionó con SINTRAHOSVICENTE, y en esa calidad ANTHOC y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL denunciaron respectivamente la convención colectiva de trabajo 1992-1994, hoy 05001310500820170041301 vigente.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación radicado 18860 de 21 de mayo de 2022, declaró la titularidad de ANTHOC y negó la nulidad o en subsidio la inexequibilidad del laudo arbitral 2002-2004, situación que terminó en conflicto colectivo. En la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 existen derechos para el sindicato y sus afiliados tales como: contratos de trabajo artículo 1°, primas de antigüedad artículo 8°, fondo de vivienda artículo 23, modificado por el laudo arbitral 2002-2004, pago triple de dominicales y festivos artículo 29, permisos sindicales artículos 36 y 41, igualdad artículo 42, campo de aplicación artículo 46.

Asimismo están consagrados derechos para la organización sindical como auxilios sindicales, permisos para asistir a exequias de trabajadores del hospital afiliados al sindicato que fallezcan o familiares de este y permisos para la organización sindical, dichos permisos fueron denunciados por el hospital con la intención de acabarlos en la denuncia total que realizó en el año 1998, pero ni el tribunal de arbitramento y menos la Corte Suprema de Justicia aceptaron la propuesta de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y por el contrario en los numerales 1 y 7 del laudo 2002-2004 y la sentencia de homologación 18.860 de 21 de mayo de 2022 dejaron vigentes las normas de la convención 1992-1994 artículos 1, 36, 41, 42, 43, 45 y 46 que a la fecha están siendo desconocidos por el hospital al sindicato.

Se conceden, además, a los trabajadores afiliados a ANTHOC derechos como alimentación a un peso, fondo de becas, fondo de vivienda, permisos por calamidad, citación a procesos disciplinarios, tabla de indemnización, prima de vacaciones, pero no reconoce prima de antigüedad, ni matrimonio. Señala que el artículo 23 del acuerdo convencional refiere al fondo de vivienda que fue mejorado a través del laudo arbitral 2002-2004 en el numeral 4° y pasó de $10.000.000 a 60 SMLMV y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL le dio aplicación desde 1992, es decir, destinaba 60 SMLMV para constituir el fondo y así mismo sus intereses incluido el capital que para junio de 2013 ascendía a $647.094.-601, pero desde septiembre de 2015 el ente hospitalario informó que solo seguiría destinando 60 SMLMV para la constitución del fondo de vivienda.

La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL no otorga permisos 05001310500820170041301 sindicales convencionales y solo concede un permiso al mes de tres horas para reunión de junta de ANTHOC y niega otros permisos para reuniones y cuando concede permisos para asambleas u otras comisiones sindicales se otorgan sin remuneración descontando del salario de los afiliados el permiso como si fuera una licencia no remunerada.

La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en el escrito de réplica precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que la convención seguía vigente, pero en parte alguna le dio la titularidad a ANTHOC, lo que resulta imposible dado que no fue el celebrante del acuerdo convencional. Que en razón de la desaparición de SINTRAHOSVICENTE acontecieron dos hechos jurídicos indiscutibles: i) Todos los beneficios de carácter sindical del que era titular desaparecieron pues no existe norma que convalide o legitime la trasmisión de beneficios sindicales por la figura de la fusión, y ii) los trabajadores individualmente considerados que eran beneficiarios de aquella convención colectiva 1992-1994 conservan los beneficios que desde el momento de su celebración se convirtieron en parte integral de su contrato de trabajo.

Que el ente hospitalario no desconoce a sus afiliados ninguno de los beneficios logrados en la única negociación colectiva de la cual es titular ANTHOC, los cuales están expresa, unívoca e incuestionablemente consagrados en los 9 artículos del laudo arbitral proferido para el periodo 2002-2004. Que la entidad reconoce el costo de la alimentación y el valor correspondiente al fondo de vivienda.

Que la Corte Constitucional al resolver en sede de tutela la titularidad de los beneficios sindicales de que gozaba SINTRAHOSVICENTE reclamada por ANTHOC ordenó que el sindicato acudiera ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el asunto. Por lo que la justicia ordinaria del trabajo al desatar la acción incoada por ANTHOC estableció que solo era titular de unos permisos que de manera racional, proporcional y justa le venía reconociendo el Hospital.

Que, además, el laudo arbitral 2002-2004 en ninguna de sus cláusulas consagró ningún tipo de permisos en favor de 05001310500820170041301 ANTHOC, el cual tampoco ha sido denunciado ni se ha presentado ante el hospital pliego de peticiones. Se opuso a totalidad de las pretensiones. Y formuló las excepciones de fondo de Cosa juzgada, Falta de legitimación en la causa, Prescripción, Carencia de derecho sustantivo, Petición de lo no debido, Buena fe, Pago y Compensación. En sentencia proferida el 23 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción denominada Cosa juzgada frente a las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL solicita se confirme la providencia de primera instancia, reiterando que el derecho y titularidad que pretende ANTHOC con relación a los permisos sindicales ya fue resuelto judicialmente mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 18 de mayo de 2012 y en la cual se dilucidó a pleno derecho lo referente a los permisos sindicales que nuevamente pretende ANTHOC donde se demostró que dicha organización sindical goza de los permisos sindicales reconocidos por el Hospital, configurándose la excepción de cosa juzgada propuesta.

Que a su vez la Corte Constitucional en la sentencia T- 322 de 2 de julio de 1998 se abordó el derecho de permisos sindicales entre las mismas partes, pronunciamiento donde quedó claro que los permisos sindicales se reconocen en acatamiento de la Recomendación 142 de la OIT que al respecto indica que entre las facilidades que habrán de otorgarse a los 05001310500820170041301 representantes de los trabajadores debe estar aquella que consiste en lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar sin pérdida de salario ni de prestaciones del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa…”.

Que con respecto al fondo de vivienda la prueba allegada da cuenta que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl cumple con creses con dicho aporte contenido en el artículo 23 de la convención colectiva 1992 – 1994, modificado por el laudo arbitral, toda vez que pese a que se establece en el laudo que dicho fondo estará constituido por 60 SMLMV para cada vigencia de la convención, esto es, por año, la entidad hospitalaria en forma semestral destina 60 SMLMV para un total de 120 SMLMV anuales.

Y frente a los intereses reclamados aduce que la organización sindical no logró demostrar su causación, pese a ser esta su carga probatoria a luz del artículo 167 del C.G.P., carga que si cumplió su representada toda vez que se probó en el debate probatorio que en ninguna norma convencional y/o laudo arbitral está consagrada la obligación de reconocer dichos intereses.

El apoderado de la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en el escrito de alegatos precisa que en este juicio los elementos de la Cosa Juzgada, no se cumplen, ya que fueron los integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín de ANTHOC, quienes acudieron al juez en el año 2012 para que revisará la reglamentación de los permisos sindicales, y en éste proceso está acudiendo ANTHOC como persona jurídica reclamando el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 artículos 36, 41, 42 y 46 denotándose señores Magistrados que no se cumplen los elementos partes y objeto.

Que la empresa demandada, en un acto de reconocimiento que ANTHOC es el titular de la convención 1992-1994 adelantó un proceso de revisión dando paso a la convención 2019- 2023 que se aporta como una 05001310500820170041301 prueba sobreviniente atendiendo que surgió a la vida jurídica estando el proceso en segunda instancia. Que en la sentencia C-930 de 2009 se indicó que todos los permisos que otorgara la empresa debían ser remunerados para no afectar el salario de los directivos sindicales.

Y en cuanto al fondo de vivienda convencional, asevera que desde la constitución de dicho fondo siempre la empresa y el sindicato le dieron trato rotativo incluyendo capital e intereses y por ello se reclama que deba ser restablecido para los afiliados del sindicato en los mismos términos que se venía ejecutando por las partes en los comités de préstamos de vivienda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si en virtud de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 suscrita entre la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, le asiste el deber a la demandada de reconocer: i) los permisos para comisiones sindicales cuando la organización sindical así lo solicite, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009, y ii) a continuar destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, y la indexación de las condenas.

Como problema jurídico asociado la Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales. 05001310500820170041301 CONSIDERACIONES DE LOS PERMISOS SINDICALES El artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 establece: 05001310500820170041301 Y el artículo 41 consagra: 05001310500820170041301 La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL formuló como excepción la Cosa Juzgada aduciendo que “en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la Sala de Descongestión fechada de 18 de mayo de 2012 y en la cual se dilucida a pleno derecho lo referente a los permisos sindicales que pretende la organización sindical”.

La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que: “Al realizar este análisis en este proceso se puede concluir que la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral ha resuelto sobre la pretensión principal declarativa de permisos sindicales contenida en los artículos 32, 36, y 41 de la convención colectiva mencionada a solicitud de la Subdirectiva de ANTHOC, y si bien allí demandaba la Subdirectiva y en este proceso demanda el Presidente Nacional, ha de interpretarse que se trata de la misma organización sindical, ya que tratan indiscutiblemente el mismo asunto convencional.

Se tiene entonces que existe identidad jurídica de partes, la organización sindical ANTHOC vs la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL; trata el mismo objeto que son los permisos sindicales convencionales y se sustenta en la misma causa que es la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994…”. Asimismo la Funcionaria refiere a la sentencia T-322 de 2 de julio de 1998 donde se analizó el tema del derecho de permisos sindicales entre las mismas partes, precisando que en dicha providencia se sostuvo que los permisos sindicales se reconocen en acatamiento de la Recomendación 143 de la OIT que al respecto indica que entre las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores debe estar aquella que consiste en lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar sin pérdida de salario ni de prestaciones del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”. 05001310500820170041301 Y concluyó la A quo que no puede emitir pronunciamiento frente a la pretensión encaminada a que se declare que la demandada debe reconocer los permisos para las comisiones sindicales a favor de ANTHOC y sus afiliados, ya que ante lo inmutable de la Cosa Juzgada debe estarse a lo resuelto en la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 18 de mayo de 2012, conclusión que extiende en lo referente a la pretensión subsidiaria de la remuneración de los permisos sindicales, apoyándose en la sentencia C - 930 de 2007, indicando que el efecto de la Cosa Juzgada de ese pronunciamiento constitucional involucró su remuneración como parte de la garantía al ejercicio de la libertad sindical, para con ello concluir que este tema queda resuelto con la decisión constitucional citada, declarando en consecuencia probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de dichas pretensiones.

La Sala comparte la decisión de primera instancia es este aspecto por las siguientes razones: Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte…”.

Puede definirse la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la regulación legal o normatividad que se aplica al caso concreto, y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definiéndose concretamente las situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que 05001310500820170041301 las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los asociados y del orden social del Estado.

La finalidad de la cosa juzgada consiste en: - Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto. - Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable, esto es, que no pueda ser modificado. - La excepción se estructura desde el momento en que la primera sentencia queda ejecutoriada, esto es hace tránsito a cosa juzgada formal. - La cosa juzgada es garantía del debido proceso, y su estricta observación, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.

Existe cosa juzgada: 1. Cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes. 2. Cuando existe igual objeto: frente a este presupuesto indica el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil Parte 1: “…Tal como lo dice con particular acierto nuestra Corte, el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia…”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia, DEVIS señala que el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso( )” 05001310500820170041301 3.

Cuando existe idéntica causa: La causa es la razón por la cual se demanda, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, deben aparecer expresados en toda la demanda, y surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.

Tales presupuestos han sido objeto de análisis en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 17 de octubre de 2008, Radicado 34.878; de 12 de noviembre de 2008, Radicado 34.929; SL 1193 de 11 de febrero de 2015, Radicado 48.073; SL 1686 de 1° de febrero de 2017, Radicado 49.784, SL 5121 de 2018 y SL 4968 de 2020. entre otras.

La Corporación mencionada en sentencia de 12 noviembre de 2003, radicado 20998, reiterada en la sentencia SL – 1364 de 2019, sostuvo: “…El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado 05001310500820170041301 por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada…”.

Examinada en conjunto la prueba documental obrante en el expediente, la Sala encuentra: 1. Que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 05001 31 05 013 2009 01197 00, promovido por los señores Gustavo Alberto Guerra Osorno, Hugo León Sánchez Pineda, Pedro Fernando Arenas Sosa, Wilson Alonso Castaño González, Pedro Pablo Restrepo Atehortua, Einar Alberto Calderón Miranda, Luz Bertha Velásquez Vallejo y Ayde de las Mercedes Ríos Arias en calidad de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, se solicitó en 05001310500820170041301 favor del presidente del sindicato el derecho a obtener un permiso sindical de manera permanente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la convención colectiva 1992-1994 vigente; el derecho a los permisos sindicales remunerados consagrados en el artículo 41 del acuerdo convencional, durante los días miércoles de cada semana entre las 2:00 p.m. y las 7:00 p.m. en favor de los miembros de la Junta Directiva sindical; perjuicios morales y costas del proceso. 2.

Que mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, se condenó en el proceso aludido a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a continuar concediendo los permisos sindicales, en la forma como lo viene realizando desde el 27 de abril de 2009, esto es: - Un día a la semana remunerado para el presidente de ANTHOC seccional Medellín. - Un día al mes a los 11 miembros de la Junta Directiva de ANTHOC seccional Medellín, para que asistan a la reunión de la misma, si dicho miembro se encuentra en turno de las 2:00 p.m. - Un día de permiso remunerado al mes a uno de los miembros del Comité de Higiene y Salud Ocupacional del Hospital y que pertenezca a la Junta Directiva de ANTHOC para que este desarrolle actividades relacionadas con la marcha y funcionamiento de dicho comité. - Para asistir a cursos sindicales o plenum nacionales o departamentales, para la organización de congresos o plenum para la confederación a la cual se encuentre afiliado ANTHOC; para los miembros de la Comisión de Quejas y Reclamos de ANTHOC que laboren en el hospital; el hospital concederá aquellos permisos que sean previamente solicitados, debidamente justificados y que no entorpezcan las labores y objeto de la Fundación Hospitalaria. - Todos los permisos que el empleador deba otorgar en los términos anteriormente reseñados, deben solicitarse por parte de la organización sindical con no menos de 3 días de anticipación y en caso del hospital negarlos deberá justificar su decisión y comunicarla a la organización sindical. 05001310500820170041301 Y absolvió a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL de reconocer los permisos sindicales a favor de los demandantes en los términos solicitados en la demanda. 3.

Que tal decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2012 por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Pasa la Sala al análisis de los presupuestos de la cosa juzgada: Precisa esta Superioridad, y contrario a lo aseverado por el representante judicial de la organización sindical en las alegaciones que no es objeto de discusión que se acredita la existencia de dos procesos entre las mismas partes, a saber: la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en calidad de demandante y en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Y si bien en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 05001310501320090119700 los demandantes lo fueron los señores Gustavo Alberto Guerra Osorno, Hugo León Sánchez Pineda, Pedro Fernando Arenas Sosa, Wilson Alonso Castaño González, Pedro Pablo Restrepo Atehortua, Einar Alberto Calderón Miranda, Luz Bertha Velásquez Vallejo y Ayde de las Mercedes Ríos Arias, en calidad de integrantes de la Junta Directiva, y en el presente proceso con radicado 05001310500820170041300 demanda la persona jurídica ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 05001310500820170041301 DE COLOMBIA – ANTHOC; lo cierto es, como lo indicó la juez de conocimiento que se trata de la misma organización sindical.

Luego, frente al objeto y la causa, se advierte que en el proceso con radicado 05001310501320090119700 los integrantes de la Junta Directiva reclamaron en favor del presidente del sindicato el derecho a obtener un permiso sindical de manera permanente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la convención colectiva 1992- 1994 vigente; el derecho a los permisos sindicales remunerados consagrados en el artículo 41 del acuerdo convencional, durante los días miércoles de cada semana entre las 2:00 p.m. y las 7:00 p.m. en favor de los miembros de la Junta Directiva sindical; y en el juicio actual con radicado 05001310500820170041300 el sindicato ANTHOC pretende se declare que debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994.

Y como consecuencia, se condene a la demandada: i) a reconocer los permisos para comisiones sindicales cuando la organización sindical así lo solicite, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera.

Como se observa, en dicha oportunidad, tanto el Juzgado de primer grado, como el Tribunal se ocuparon, abordaron y decidieron el tema puntual de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva 1992-1994, precisando la primera instancia lo siguiente: “…En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador.

Como es el caso que nos ocupa, donde los trabajadores afiliados a SINTRAHOSVICENTE, se les debe respetar todas 05001310500820170041301 las prestaciones reguladas en la convención colectiva suscrita en 1992 hasta tanto la nueva organización sindical negocie una nueva convención colectiva que incluya las prestaciones ya reconocidas y otras nuevas.

Que la organización sindical, SINTRAHOSVICENTE al fusionarse con ANTHOC entró en una causal de disolución y liquidación, y su personería jurídica fue cancelada. Conforme se dijo en la Resolución No. 00832 de 1994. Que la nueva organización sindical, no es titular de la convención colectiva entre SINTRAHOSVICENTE, porque la convención es un acuerdo interpartes y sus efectos también; adicionalmente el nuevo sindicato es una organización sindical de industria y la convención colectiva había sido celebrada con un sindicato de empresa, atendiendo a unas circunstancias específicas como eran: que SINTRAHOSVICENTE era la organización sindical mayoritaria en la entidad demandada y por tanto se le aplicaba a la totalidad de los trabajadores vinculados.

Así las cosas, los demandantes solicitan los permisos sindicales conforme lo regulaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul y el sindicato de los trabajadores del Hospital San Vicente de Paul que como ya se dijo solo continua vigente para las personas afiliadas a este, antes de la fusión con ANTHOC y que el sindicato que hoy representan no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido, por lo cual no está llanada a prosperar la pretensión de los demandantes en los términos solicitados.

Sin embargo, el juzgado entrará a pronunciarse sobre los permisos sindicales, que s ele deben conceder a los miembros de la junta directiva de ANTHOC, pues dado el vacío legal que existe y que las partes no han llegado a un acuerdo y varios de los hoy demandantes tienen regulados los permisos por tutela de manera transitoria el despacho se pronunciará de fondo sobre este punto en particular, hasta tanto la organización 05001310500820170041301 sindical y la empresa se sienten a concretar de forma razonable la forma como se van a regular los permisos sindicales para los afiliados a ANTHOC. … En cuanto a la periodicidad de las reuniones de la junta directiva de la subdirectiva municipal, el despacho encuentra que en los estatutos en el artículo 30 se regula que la junta directiva nacional se reunirá cada tres meses y entre las funciones de las subdirectivas nacionales, esta aprobar cada seis meses las cuentas que presente el tesorero; por lo tanto realizando una interpretación sistemática de los estatutos, se tiene que como mínimo se deberán otorgar 4 permisos al año a los 11 miembros de la junta directiva de ANTHOC Seccional Medellín, para que ellos realicen las reuniones ordinarias y en caso de reuniones extraordinarias la Fundación San Vicente San de Paul, otorgará el permiso, siempre y cuando se le notifique por parte de la organización sindical con la debida anticipación, el motivo de la reunión, el día a realizarse y la hora.

Sin embargo, encuentra el despacho, que la forma como la fundación viene otorgando los permisos a los miembros de la junta es mucho más benéfica, pues se concede permiso para realizar una reunión de junta directiva al mes, conforme se le comunicó al sindicato el 24 de abril de 2009. En conclusión, los permisos para los 11 miembros de la Junta de la Subdirectiva – Seccional Antioquia, se otorgarán una vez al mes, como lo reglamentó el hospital.

De igual manera el despacho, encuentra ajustado a derecho la forma como se viene concediendo por parte de la entidad demandada, los permisos al presidente del sindicato el cual, tiene derecho a un día de permiso remunerado a la semana, previo aviso al jefe inmediato para que este se prevea lo necesario y podrá acumularse previo acuerdo expreso con el jefe de gestión humana del hospital. 05001310500820170041301 De igual manera el hospital viene concediendo un día de permiso al mes, para uno de los miembros del comité de higiene y salud ocupacional del hospital y que pertenezca a la Junta Directiva de ANTHOC para que este desarrolle actividades relacionadas con la marcha y funcionamiento de dicho comité y adicionalmente refiere que en el evento de requerirse permisos para asistir a cursos sindicales o plenum nacionales o departamentales, para la organización de congresos o plenum para la confederación a la cual se encuentre afiliado ANTHOC; para los miembros de la comisión de quejas y reclamos de ANTHOC que laboran en el hospital concederá aquellos permisos que sean previamente solicitados, debidamente justificados y que no entorpezcan las labores y objeto de la fundación. Si el hospital negare total o parcialmente el permiso, las directivas de la institución así lo harán saber y justificarán ante la organización sindical.

En síntesis, el despacho encuentra que dado que no se encuentran regulados los permisos sindicales por convención conforme se dijo anteriormente y que nuestra legislación laboral tampoco los trata, lo ideal es que las partes involucradas concertaran la forma de regularlos, y en este sentido requiere para que realicen las gestiones necesarias y hasta tanto se logre la concertación el despacho acogerá en su integridad la reglamentación efectuada por el hospital y comunicada a los miembros del sindicato el 24 de abril de 2009.

Ahora, no puede dejar pasar por alto esta judicatura, que el hospital reconoció los permisos sindicales a los miembros de la organización sindical ANTHOC, en la forma referida en la convención colectiva hasta el 26 de abril de 2009, fecha en que no los continuó reconociendo dado que le aplicación estricta y cabal a la sentencia del 29 de abril de 2005 emitida por el Juzgado Once Laboral y a la sentencia de tutela 322 del 2 de julio de 1998, proferida por la Corte Constitucional; decisión que el despacho encuentra ajustada y que el hospital quiso concertar previamente con el sindicato y no fue posible.

Por lo tanto, encuentra el Despacho que, dado que no existe regulación de los permisos convencionalmente, el hospital estaba facultado para cambiar las condiciones de los 05001310500820170041301 mismos, respetando en todo caso la libertad sindical y el ejercicio del derecho de asociación como efectivamente lo hizo. Por lo tanto, se absolverá al Hospital San Vicente de Paul de conceder los permisos en la forma solicitados en la demanda, lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho en esta sentencia, ANTHOC no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido SINTRAHOSVICENTE y en su lugar se ordenará que continúe otorgando los permisos a los demandantes, en los mismos términos en que los viene efectuando desde el 27 de abril de 2009 conforme a comunicación enviada al sindicato el 24 de abril de 2009…”.

Por su parte el Superior para confirmar la decisión señaló: “…Si en alguna época fue una constante de las organizaciones sindicales el pactar permisos permanentes, como ocurre en este caso en convención que data del 16 de junio de 1992, depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 del mismo mes, en la actualidad existe una línea jurisprudencial definida sobre este punto, según la cual la garantía del derecho sindical no implica desnaturalizar la esencia del contrato de trabajo, luego el trabajador en primer lugar debe responder por la prestación personal del servicio sin que afecte el objeto de la entidad y a partir de ahí, obtener los permisos necesarios para el ejercicio del derecho de asociación debiéndose armonizar el ejercicio de ambos derechos, pues no es viable sacrificar uno para efectivizar otro como se pretende en este caso.

Y si se parte de este supuesto porque en sus diferentes intervenciones el apoderado de los demandantes insiste en la aplicación del artículo 36 de la convención colectiva SINTRAHOSVICENTE 1992-1994, según el cual, durante su vigencia el hospital reconocerá permisos sindicales a los miembros del sindicato de empresa que llegaren a tener derecho. 05001310500820170041301 … Luego entonces, se tiene pactado un permiso permanente que no ha sido posible modificar de manera negociada por las partes a pesar de la voluntad de la entidad en hacerlo, razón por la que se acudió por los representantes legales de la organización sindical a acciones, en este caso de tutela, en las cuales se fijaron las pautas para la concesión de los referidos permisos a los directivos de ANTHOC en aras de la garantía del derecho de asociación, advirtiéndose que ello supone la concesión de aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando estás se programen para ser estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador, aspecto expresamente consignado en la parte resolutiva de la decisión de la sentencia T-322 de 1998.

Y vía tutela, como consta en sentencias allegadas a los autos, se han regulado tales permisos para casos particulares, sin que en las mismas se haya hecho alusión al tema de los permanentes, pues estos como ya se dijo, y lo sostuvo inicialmente el Consejo de Estado – sentencia No. 3840 de 17 de febrero de 1994, con la ponencia del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora, deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público, en asunto competencia de tal Corporación. Pero a más de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 50340 de 3 mayo de 2011 se pronunció sobre el particular. … 05001310500820170041301 Luego, el precedente sobre el tema es claro en indicar la necesidad de la prestación del servicio como supuesto esencial del contrato de trabajo, sin que sea viable la concesión de permiso sindical de carácter permanente, máxime cuando a los autos no se allegó la relación de actividades a cumplir por parte del presidente de la organización beneficiario del mismo, y, por el contrario, de los estatutos, tal como lo advirtió claramente la falladora de primer grado, se advierte que al estar conformada la Junta Directiva por once miembros, requiere de seis para tomar cualquier decisión siendo este el quorum mínimo.

En tales condiciones y al no lograrse acuerdo directo entre las partes sobre el tema, y encontrarse regulados los permisos vía tutela, en aras de la garantía del derecho de asociación, se encuentra razonable la regulación establecida por los directivos de la entidad sobre el particular, acogida por la falladora de primer grado, advirtiéndose como allí se hizo que en el evento de requerirse tiempo adicional, se debe solicitar con una antelación no inferior a tres días, debiéndose justificar en debida forma tanto la petición como la negativa, en caso de ocurrir esta última.

Se impone entonces la confirmación de la decisión recurrida…”. A juicio de la Sala, se verifica en este juicio la concurrencia de los presupuestos para la edificación de la Cosa Juzgada, pues se itera se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, y se predica identidad respecto del objeto y de la causa, en la sentencia respectiva, en relación con los permisos sindicales que establece la convención colectiva 1992-1994 en los artículos 36 y 41, los cuales fueron definidos en el proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001310501320090119700, que culminó con sentencia proferida el 7 de junio de 2011, confirmada el 18 de mayo de 2012 por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y que adquirió firmeza. 05001310500820170041301 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 que prevé “…los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional…” se presenta la cosa juzgada constitucional.

En cuanto a esta figura jurídica, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “…Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica…”.

Igualmente ha indicado, que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

Y que precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. En criterio de la Corporación Constitucional, la exclusión de una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, y salvo la eventualidad de su anulación, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. 05001310500820170041301 Con fundamento en lo antes expuesto, el Alto Tribunal ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha presentado el principio de la cosa juzgada.

En efecto, es necesario que: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

(Sentencias T-219 de 5 de junio de 2018 y T-272 de junio 17 de 2019) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3079 de 23 de julio de 2019, Radicado 69.992, referente a la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, indicó que cuando se trate de protección de derechos con efectos definitivos, el Juez ordinario no está llamado a pronunciarse de fondo o evaluar los fundamentos de la decisión del Juez constitucional, pues un análisis en los términos propuestos, conllevaría a aceptar indebidamente que “al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene”.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia T – 322 de 2 de julio de 1998, la Corte Constitucional al decidir sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de ANTHOC en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, donde la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso y en consecuencia se ordenara al ente hospitalario otorgar los permisos sindicales consagrados en la convención colectiva 1992-1994, indicó que: 05001310500820170041301 “…4.3…Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. 4.4.

La Recomendación 143 de la O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente: “10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.

“ “3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.” 4.5. Se hace mención a esta Recomendación, que, si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial en promulgar su reconocimiento.

Más aún, cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. 4.6. El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que, en las respectivas 05001310500820170041301 convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso.

Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. 4.7. La ausencia de convención, no obsta para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad de acuerdo previo (convención) o norma legal que expresamente los estipule, tal como lo reconoce la Recomendación 143 de la O.I.T., según la cual: “10.2).

En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.” (subrayas y negrilla fuera de texto). 4.7.

Por tanto, no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical…”.

Y referente al caso concreto sostuvo lo siguiente: “…5.1 Podemos circunscribir la controversia del actor como representante del sindicato de industria “Anthoc”, seccional Medellín, y las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a un punto: el no reconocimiento por parte de la fundación acusada, de unos permisos sindicales regulados en una convención colectiva de trabajo suscrita 05001310500820170041301 con el sindicato de base existente en ella, y que por efectos de la fusión por absorción del que fue objeto el mencionado sindicato, dejó de existir.

Hecho que el actor considera como una clara manifestación de la institución demanda de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación que les asiste. 5.2. Independiente de la controversia sobre los efectos que pudo tener la fusión entre los sindicatos de base “Sintrahosvicente” (absorbido) y la Asociación "Anthoc” (absorbente), y la vigencia de las prerrogativas que en favor de las directivas de “Sintrahosvicente” había reconocido la fundación acusada en la correspondiente convención colectiva, es claro para esta Sala de Decisión que la negativa de la fundación acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a la junta directiva del sindicato de industria "Anthoc”, y necesarios para el desarrollo de su función sindical, es abiertamente violatoria del derecho de asociación sindical de éstos y de la organización misma, pues no es necesario que los mencionados permisos tengan consagración convencional o legal, dado que los mismos pueden ser acordados en el momento en que se requieran.

Negativa que, en tratándose de permisos necesarios o esenciales para el desarrollo de la actividad sindical, puede considerarse como una conducta del empleador tendiente a obstaculizar la labor sindical. 5.3. El juez de tutela, en el caso objeto de revisión, no puede dirimir el conflicto planteado, pues, si bien la negativa de conceder algunos permisos sindicales, tal como fue explicado en el numeral cuarto de esta providencia, mina el ejercicio del derecho de asociación sindical, la protección que requieren los miembros de la organización sindical "Anthoc”, puede ser otorgada por el juez constitucional, sin necesidad de entrar a resolver de fondo la cuestión que se plantea en el escrito de tutela de la referencia. Asunto que puede dirimirse en uso de las acciones ordinarias que consagra el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mecanismo judicial que puede igualmente ser utilizado para obtener el pago de perjuicios que se reclaman por vía de tutela. 05001310500820170041301 Así mismo, no se puede descartar que las directivas del sindicato “Anthoc”, en cumplimiento de sus funciones, negocien con la fundación acusada y con todas aquellas a las que pertenezcan sus afiliados, asuntos como la concesión de permisos sindicales.

En especial, en lo que hace a los permisos para asistir a cursos, seminarios, conferencias que, si bien son importantes para la modernización y actualización de la organización, no pueden ser reconocidos por el juez constitucional. El actor, por ejemplo, reclama un permiso remunerado que se reconocía a las directivas del sindicato “Sintrahosvicente”, para asistir a las reuniones de la junta directiva del mencionado sindicato, todos los miércoles de 2 a 7 p.m. No es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre el mismo.

Pues, no considera la Sala que, en los términos en que el mismo está consagrado, su reconocimiento sea esencial para el adecuado y normal funcionamiento de la organización que ahora representa. Factor éste que está obligado a sopesar el juez de tutela para prodigar la protección aquí solicitada. 5.4. Es claro que la convención colectiva de trabajo, aún después de desaparecido el sindicato, puede seguir produciendo efectos (artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo), más aún cuando derechos allí reconocidos, han pasado a tener el carácter de derechos adquiridos para los trabajadores y parte integral de su contrato individual de trabajo.

Sin embargo, el interrogante de si ante la extinción del sindicato de base como consecuencia de su fusión con uno de industria, pueden seguir vigentes las prerrogativas concedidas a la junta directiva que dejó de tener existencia al desaparecer el sindicato que representaba, debe ser dilucidado por la justicia ordinaria y no por el juez de tutela, a quien sólo le compete proteger a las personas naturales o jurídicas de actos de organismos estatales o particulares, cuando se amenacen o vulneren derechos de carácter fundamental.

Derechos que, en el presente caso, no se ven afectados por la inaplicación de la mencionada convención. 05001310500820170041301 5.6. En consecuencia, y a efectos de otorgar la protección que requiere la Asociación sindical “Anthoc”, seccional Medellín, se ordenará a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y dentro de límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato.

Igualmente, a los empleados de la fundación afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa. 5.7.

Finalmente, observa la Corte que, por encontrarse íntimamente relacionadas las sanciones impuestas por el empleador a los actores de esta acción de tutela con el ejercicio de su función sindical, tales sanciones habrán de quedar sin efectos, como consecuencia de lo expuesto sobre el derecho de asociación, su ejercicio y los medios indispensables para ejecutarlo, en especial, por las directivas sindicales.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si el empleador estima que los empleados han incurrido en faltas diferentes a las relacionadas con la controversia sobre los permisos sindicales de que trata esta providencia, se siga el procedimiento disciplinario correspondiente, teniendo en cuenta, desde luego, los elementos expresados en esta sentencia, respecto de la necesidad de permitir a los trabajadores el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical ”.

Y resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral de Decisión, el 16 de diciembre de 1997, en la acción de tutela instaurada por Luis Norberto Díaz Pérez, en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados 05001310500820170041301 de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, y en contra de las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín. En su lugar, concedió el amparo al derecho de asociación sindical y ordenó a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y dentro de límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato.

Igualmente, a los empleados de la fundación afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa.

Advierte la Sala que en dicha providencia la Corte Constitucional precisó que la interpretación del permiso sindical involucra su pago o remuneración, circunstancia respecto de la cual se trató el tema y valga traer a colación en la sentencia C – 930 de 10 de diciembre de 2009, donde se demandó el numeral 6° (parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “ Artículo 57.

Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: (…) 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave 05001310500820170041301 calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador…” En la parte considerativa indicó la Coporación: “…Encuentra la Corte que en la Recomendación N° 143 de la OIT, “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, proferida el 23 de junio de 1971, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo indicó que dentro de las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores, debe estar aquella que consiste en lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”.

Ahora bien, aunque no existe una jurisprudencia consistente recogida en una fallo de constitucionalidad o en una sentencia de unificación, conforme a la cual todas las recomendaciones de la OIT se revisten de un carácter vinculante para el Estado colombiano, que haga que las mismas entren a conformar el bloque de constitucionalidad, sí debe admitirse que tales recomendaciones constituyen una invitación para los operadores jurídicos nacionales de los países miembros de la Organización, entre ellos esta Corporación, para interpretar en determinado sentido el 05001310500820170041301 alcance de los derechos de los trabajadores, en este caso el derecho de asociación sindical, invitación que ahora debe ser tenida en cuenta por la Sala.

Así las cosas, la Corte acoge esta invitación de la OIT, formulada en la Recomendación N° 143 y, en atención a esta sugerencia, interpreta el alcance del derecho fundamental de asociación sindical a que se refiere el artículo 39 superior, en el sentido según el cual el mismo comprende la obligación de otorgar permisos remunerados para atender comisiones sindicales.

Recuerda, además, que la jurisprudencia ya había establecido que dichos permisos no son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical, sino que, más allá de ello, están en relación inescindible con el derecho de asociación y representación sindical, por lo cual son un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial.

En todo caso, reiterando lo dicho por esta Corporación, recuerda ahora la Sala que si bien el permiso sindical hace parte de lo que el artículo 39 de la Constitución denomina “garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales”, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, “el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.” Así pues, la razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento, por lo cual la misma Recomendación N°143 de la OIT indica que “Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores”.

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que las licencias para el desempeño de comisiones sindicales, cuando no se trate de servidores públicos, deben ser remuneradas, sin perjuicio de que se fijen límites razonables al tiempo que se utilice en ellas. En tal virtud, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará inexequible la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o 05001310500820170041301 compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se refiere a las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización…”.

Y en lo que tiene que ver con las licencias obligatorias que el empleador debe conceder a sus trabajadores, para asistir al entierro de los compañeros de trabajo, el Alto Tribunal sostuvo que, salvo convención en contrario, también el empleador está facultado por la norma acusada para descontar del salario del trabajador el tiempo utilizado en atender estas licencias, u obligarlo a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria considerando que: “…se trata de una licencia que en principio podría considerarse que obedece a la voluntad del trabajador, pues es él quien decide acudir a funeral de su compañero, pudiendo no hacerlo.

No obstante, el deceso del compañero configura una circunstancia que normalmente incide en los sentimientos y afectos del trabajador, por lo cual las mismas razones de dignidad y solidaridad que militaron para que el legislador concediera una licencia remunerada por luto durante cinco días en caso de fallecimiento de familiares cercanos o del cónyuge o compañero permanente, obran aquí para que la licencia obligatoria que por unas horas se concede para asistir al entierro de los compañeros, no implique un descuento salarial.

Se trata aquí del necesario desarrollo de los aludidos principios constitucionales de solidaridad y dignidad, que exigen tener una proyección normativa en materia laboral, en circunstancias como las que se presentan ante el fallecimiento de los más cercanos compañeros de vida, como son quienes comparten la experiencia laboral. En tal virtud, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará inexequible la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del 05001310500820170041301 empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se refiere a las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros…”.

En razón de lo expuesto la Corte Constitucional resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; y declarar EXEQUIBLE la expresión "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo”, condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria. 05001310500820170041301 Con fundamento en lo dicho se desestima la pretensión encaminada al reconocimiento de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, confirmándose la decisión absolutoria de primera instancia. Luego.

La parte actora solicita de manera subsidiaria se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera. A juicio de la Sala, tal pretensión subsidiaria no puede salir avante pues como lo concluyó la A quo, el efecto de la cosa juzgada constitucional involucró la remuneración de los permisos sindicales como parte de la garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, por tanto, este tema está resuelto con la decisión constitucional ya referida.

En consecuencia, se confirmará lo resuelto en este aspecto. DEL FONDO DE VIVIENDA En la demanda se señala que el artículo 23 del acuerdo convencional refiere al fondo de vivienda que fue mejorado a través del laudo arbitral 2002-2004 en el numeral 4° y pasó de $10.000.000 a 60 SMLMV y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL le dio aplicación desde 1992, es decir, destinaba 60 SMLMV para constituir el fondo y asimismo sus intereses incluido el capital que para junio de 2013 ascendía a $647.094.601, pero desde septiembre de 2015 el ente hospitalario informó que solo seguiría destinando 60 SMLMV para la constitución del fondo de vivienda, por lo que 05001310500820170041301 se pretende continuar destinando para dicho fondo los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015.

El artículo 23 de la Convención Colectiva Trabajo 1992-1994 dispone: El laudo arbitral de 21 de marzo de 2002, modificó dicho beneficio convencional y dispuso: 05001310500820170041301 Luego la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL allegó como prueba documental ACTAS DE COMITÉ DE PRESTAMSO DE VIVIENDA de 18 de diciembre de 2015, 22 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2017, suscritas por personal de nómina y de bienestar laboral del ente hospitalario y por representantes de ATHOC, que dan cuenta que la entidad demandada destinó conforme lo previsto en el laudo arbitral aludido las sumas equivalentes a 60 SMLMV para cada anualidad, a saber: $38.661.000, $41.367.300 y 44.263.020, como se aprecia. 05001310500820170041301 05001310500820170041301 Conforme lo anterior se encuentra demostrado que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL ha destinado el valor correspondiente, esto es, 60 SMLMV en favor del fondo de vivienda para cada periodo de la convención colectiva 1992-1994, desde el año 2015.

Y en lo que tiene que ver con los intereses reclamados, considera la Sala que no hay lugar a su reconocimiento en la medida que ni en la convención colectiva 1992-1994, ni en el laudo arbitral de 21 de marzo de 2002, se consagraron tales intereses. 05001310500820170041301 Por ende, se confirmará en este sentido la providencia. Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en consulta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8fc0da6948cfa098c2f7e9ffa96040e8dd3edfefdb81cad824bf98ce4c6d21 Documento generado en 04/06/2024 04:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica