TEMA: ADJUDICACIÓN DE APOYO JUDICIAL – El apoyo judicial se otorga, “para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, el estatuto no permite acudir, de manera indiscriminada, a la designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que mejor materialice su voluntad. / HECHOS: Se solicitó que se revise la situación jurídica de Elssy Lucía Tamayo Plata, adjudicándosele una persona de apoyo, toda vez que se encuentra absolutamente imposibilitada, para ejercer su capacidad legal, de acuerdo con la patología que se le diagnosticó, el cual recaerá, en su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, por el término máximo legal permitido.
En primera instancia se anuló la sentencia, a través de la cual, se declaró en interdicción a la señora Elssy; se adjudicó a la señora Elssy, adelantar los trámites administrativos y de salud, requeridos por su parte ante la EPS en que se encuentra afiliada o ante cualquier entidad pública o privada que le preste servicios de salud; se designó como persona de apoyo, a su hermana Mery, para que la asista adjudicado; la adjudicación de apoyos tendrá vigencia por cinco años.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se le debe adjudicar el apoyo judicial, para entidades bancarias a la demandante. TESIS: (…) Con el fin de determinar si a la recurrente le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales (…) Este proceso de revisión, de la interdicción, y para la adjudicación judicial de apoyos, a la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien ronda por los 49 años y fue declarada, en interdicción judicial absoluta, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante su sentencia, de 23 de junio de 2015, por medio de la cual le nombró, como su curadora general legítima principal, a su progenitora, la señora Cruzana Plata de Tamayo, y como suplente, a su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, surgió a consecuencia del cambio legislativo, implementado por la Ley 1996 de 2019 y por la necesidad de que la mencionada Mery Patricia la continúe auxiliando, para que Elssy Lucía “no quede desprotegida, en caso del fallecimiento de sus padres”, pues “la interdicción ya no existía” (sic), proponiéndose la demandante, para ejercer, como persona de apoyo, lo cual apuntaló esta, en que “yo soy la que está pendiente de mi hermana en todo lo de los médicos y eso”, como lo señaló su ascendiente, Cruzana Plata de Tamayo, quien pormenorizadamente atestó que su hija Elssy Lucía “puede expresarse sobre sus necesidades primarias de resto no, ni tampoco tiene la capacidad de organizar su discurso en una oración completa”, y, por consiguiente, “no se encuentra en la capacidad de realizar actos jurídicos de ninguna forma”, siendo sus familiares más cercanos y quienes viven con ella “el papá y la mamá y ellos se encargan de su sostenimiento, no tiene bienes a nombre de ella y no recibe nada”.
(…) Las precedentes aseveraciones encuentran eco, en los documentos, anexados con el cartapacio, los cuales coinciden, con la progresividad de la enfermedad que afronta la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien pasó de presentar un “Retraso mental moderado”, a uno “severo”, lo que llevó al acogimiento de las pretensiones, por cuanto la sopesada valoración de apoyos da cuenta que aquella afronta una “anoxia cerebral (…) lo que tuvo implicaciones a nivel neurológico y desarrolló un retraso mental moderado que luego pasó a ser severo” (…) Valoración en la cual se confluyó, en lo siguiente: “Red de apoyo: conformada por Cruzana Plata De Tamayo, Mery Patricia Tamayo Plata, Luz Marina Tuberquia Posso, Nelly Stella Tamayo Plata.
Para los apoyos anteriormente descritos, se considera que Mery Patricia Tamayo Plata es la persona más adecuada para brindarlos y para representarla en procesos judiciales y/o extrajudiciales que lo requieran, debido a que tiene una relación cercana y de confianza, Mery Patricia ha venido prestando estos apoyos junto con su madre la Sra. Cruzana Plata De Tamayo, así que reconoce ampliamente las necesidades y preferencias de su hermana Elssy” (…).
A lo anterior se adiciona que, la mencionada Ley 1996, de 2019, canon 48, dispone que: “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación”, al punto que también prevé que, “En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: “1.
Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, “2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto” (…) La mencionada y prevalente convencionalidad implica que los apoyos judiciales se suministran, “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el artículo 38 – 8 leído, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. (…) Confluir en una decisión diferente, de la contenida en la sentencia fustigada, sería dejar de lado las previsiones, de la Ley 1996 memorada, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", la cual plasmó que el apoyo judicial se otorga, “para decisiones determinadas y en un ámbito específico” (artículo 33), estatuto que no permite acudir, de manera indiscriminada, a la designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que mejor materialice su voluntad, como lo prevé sus cánones 32, 37 y 38.
(…) Por consiguiente, la a quo acertó, cuando no designó un apoyo judicial, “para representar a la señora Elssy Lucía Tamayo ante particulares y entidades públicas o privadas, tales como bancos, la DIAN” (…), lo cual llevará, a la confirmación de la sentencia fustigada, proveído que no se aleja de los precedentes judiciales, sobre la materia debatida, y que contiene un adecuado ejercicio interpretativo, tras sopesarse, individual y conjuntamente, no solo la valoración de apoyos, sino también las pruebas adosadas, en forma lógica, coherente y racional, sin incurrir en contraevidencia, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, de acuerdo con el C G P, artículos 164, 165, 167, 173, 174 y 176, asignándole el mérito suasorio que correctamente le atribuyó, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la apelante, se confirmará la sentencia impugnada.
(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11519 16 de agosto de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación de sentencia Demandante: Mery Patricia Tamayo Plata Titular: Elssy Lucía Tamayo Plata Radicado: 05001311000620150035401 Proceso: Revisión de interdicción y adjudicación de apoyo judicial Tema: Diferencia, entre la interdicción y los apoyos judiciales.
La Ley previó la designación de un apoyo judicial, para actos concretos. Discutido y aprobado: Acta número 231 de 16 de agosto de 2024 Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación, introducida por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia, de 10 de noviembre de 2023 (fs 147 a 150, archivo digital), dictada por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la revisión del decreto de la interdicción y de la adjudicación judicial de apoyos, instaurado por la señora Mery Patricia Tamayo Plata frente a su hermana Elssy Lucía Tamayo Plata, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Que se revise la situación jurídica de Elssy Lucía Tamayo Plata, adjudicándosele una persona de apoyo, toda vez que se encuentra absolutamente imposibilitada, para ejercer su capacidad legal, de acuerdo con la patología que se le diagnosticó, el cual recaerá, en su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, por el término máximo legal permitido, es decir, durante 5 años, ante la ausencia de una expectativa, sobre la Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 3 mejoría de la salud, de la titular del acto jurídico (fs 79 y 80, c 1, archivo digital), súplicas que apuntaló, en los siguientes, HECHOS La señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien nació, el 5 de mayo de 1971, en Tibú (Norte de Santander), es hija de Cruzana Plata de Tamayo y Antonio José Tamayo Valencia, y hermana la peticionaria Mery Patricia Tamayo Plata.
Elssy Lucía Tamayo Plata, por medio de la sentencia, de 23 de junio de 2015, del juzgado Sexto de Familia de Medellín, fue declarada en “INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” (fs 81), siéndole nombradas, como curadora principal, su progenitora Cruzana Plata Tamayo, y, como suplente, su hermana, la aquí convocante Mery Patricia Tamayo Plata.
El 19 de julio de 2023, la Fundación FADIS informó y determinó que la señora Elssy Lucía requiere de apoyo judicial, para manejar su dinero, realizar tareas, de cuidado, aseo personal y para subsistir, ante su imposibilidad, para trabajar, sugiriendo, para ello, a su hermana Mery Patricia Tamayo Plata y a su señora madre Cruzana Plata de Tamayo (fs 79 a 82, expediente digital).
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 4 ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 21 de septiembre de 2023, el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, avocó el conocimiento del referido memorial rector (fs 120, archivo digital), reconoció personería, a la togada que asiste a la accionante, no decretó la valoración de apoyos, porque se incorporó, con el escrito eyector, según la Ley 1996 de 2019, artículo 38 – 3, citó a varias personas, como intervinientes, ordenó la comunicación al señor Agente del Ministerio Público y fijó, fecha y hora, para la realización de la respectiva vista pública.
El 25 de septiembre de 2023, se remitió la copia del referido auto, vía correo electrónico, a las curadoras, principal y suplente, de la señora Elssy Lucía, y al señor Procurador, de lo cual se acusó recibo, en esa misma calenda (fs 121 a 127). El 28 de septiembre de 2023, la señora juez del conocimiento dispuso agregar, con el expediente, el informe, de la valoración de apoyo realizada, a la señora Elssy Lucía (f 129 ídem), precisando que lo tendría en cuenta, en la mentada audiencia. La señora Cruzana Plata Cuartas arrimó el mandato que le confirió a un profesional del derecho, para que la representara, en este asunto (f 134 ídem).
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 5 El 10 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia concentrada, en conformidad con la Ley 1996 de 2019, artículos 56 y siguientes, disponiéndose la práctica de las pruebas (fs 147 a 150). La vocera judicial de la señora Mery Patricia Tamayo Plata (02 AUDIENCIA, min. 00:36:37 a 00:43:51) manifestó que, si bien entiende la interpretación realizada por el despacho, sobre el nuevo paradigma de la Ley 1996 de 2019, difiere en cuanto a que este indicó que la adjudicación de apoyos judiciales deba realizarse, de manera específica, para llevar a cabo determinados actos jurídicos, porque, si bien la titular de la actuación legal, no tiene la posibilidad de firmar documentos, si requiere en gran medida del acompañamiento médico, para el tratamiento de su patología, por lo que pidió que se accediera a las pretensiones, atendiendo a la nula expectativa, sobre la mejoría, cognitiva y de salud, de la señora Elssy Lucía. El señor Agente del Ministerio Público (02 AUDIENCIA, min. 00:43:58 a 00:46:39) anunció que fue claro, cuando interrogó a los intervinientes, para saber que actos jurídicos concretos requería llevar a cabo la nombrada Elssy Lucía, para que se le dispensara el apoyo judicial que necesita, y aceptando los concernientes, a su salud, sobre los demás, por su generalidad, no se podría conceder, dado que las Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 6 previsiones, de la Ley 1996 de 2019, son contrarias a lo que ocurría, acerca de las interdicciones judiciales, por cuanto, a la luz de ese nuevo compendio normativo, el acto jurídico a desarrollar debe ser real, concreto y presente, so pena de quedar indeterminado y que la persona, en situación de discapacidad, se someta a la voluntad, de quien le sirve de apoyo, lo cual no admite ese nobel marco legislativo.
SENTENCIA Se profirió, el 10 de noviembre de 2023 (f 147 a 150), por intermedio de la cual la juzgadora del conocimiento, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DE INTERDICCIÓN No. 0063, proferida por este Despacho el 23 de junio de 2015, a través de la cual, se declaró en interdicción a la señora ELSSY LUCÍA TAMAYO PLATA.
“SEGUNDO: ADJUDICAR a la señora ELSSY LUCÍA TAMAYO PLATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.355.392, los siguientes APOYOS: Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 7 1. Adelantar los trámites administrativos y de salud, requeridos por parte de la señora Elssy Lucía Tamayo ante la EPS en que se encuentra afiliada (Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares) o ante cualquier entidad pública o privada que le preste servicios de salud.
“TERCERO: Se designa como PERSONA DE APOYO de la señora ELSSY LUCÍA TAMAYO PLATA, a su hermana MERY PATRICIA TAMAYO PLATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.595.619, para que lo asista en el apoyo adjudicado en el numeral anterior. “CUARTO: La adjudicación de apoyos realizada en esta providencia tendrá vigencia por cinco (5) años”.
La célula judicial del conocimiento también ordenó, en la mencionada sentencia, que la persona designada, como apoyo judicial, se posesionara, conminándola para que presentara un balance, cada año, sobre su desempeño, de acuerdo con la Ley 1996, artículo 41, la inscripción de esa providencia, en el registro civil de nacimiento de Elssy Lucía Tamayo Plata, y su notificación, al público, por aviso, que se insertará, en un diario de amplia circulación nacional (02 AUDIENCIA, min. 00:50:13 a 01:00:32).
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 8 APELACIÓN La portavoz judicial de la eyectora de este proceso, apeló el fallo (02 AUDIENCIA, min. 01:00:45 a 01:12:45), enrostrándole oportunamente, como reparo concreto, que no estaba de acuerdo, con la decisión que tomó la señora juez del conocimiento, al no adjudicar el apoyo judicial, para entidades bancarias y sí, para los trámites en las EPS, por cuanto, si en una eventualidad, la titular del acto jurídico necesitara adelantar alguna gestión, ante entidades públicas o privadas diferentes de la EPS, ello no sería posible, pues entonces requeriría, para cada evento concreto, una adjudicación judicial de apoyo, lo cual sería evidentemente innecesario, porque, si bien actualmente ello no ocurre, posteriormente podría surgir su necesidad1, acerca de lo cual el señor Agente del Ministerio Público (02 AUDIENCIA, min. 01:12:55 a 01:13:38) dio a conocer que está de acuerdo con el fallo del juzgado y no comparte los argumentos de la recurrente.
SEGUNDA INSTANCIA 1 “02 AUDIENCIA”, Min 01:02:39 a 01:12:45 Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 9 Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, consagrado en la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, artículo 122. La profesional del derecho que asistió a la solicitante sustentó la apelación, acudiendo a los argumentos que exteriorizó, ante la a quo (fs 19 a 27, c Tribunal).
El Ministerio Público permaneció silente. Como los presupuestos procesales están congregados y no se observa germen que inficione este asunto, corresponde definir la alzada. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia del recurso, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual conducirá a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con el anotado reparo concreto que, contra la individualizada 2fs 16 y 17, c Tribunal.
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 10 sentencia, lanzó la recurrente, con el fin de que se revoque parcialmente (artículo 320 ídem). La legitimación, en la causa, se estableció, tanto por el polo activo, como por el pasivo, con la prueba documental que obra, de folios 48 a 59 del cuaderno principal, de la cual se infiere que, desde el 23 de junio de 2015, la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, fue declarada, en estado de interdicción absoluta, mediante la sentencia que, en esa fecha, expidió el juzgado Sexto de Familia de Medellín, dependencia jurisdiccional que le nombró, en esa ocasión, a su progenitora, la señora Cruzana Plata de Tamayo, como su curadora general legítima principal, y, como suplente, a su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, quien promovió este proceso, para que se revise la decretada interdicción judicial y se le asigne a Elssy Lucía un apoyo judicial, en atención a que esta padece un alto deterioro cognitivo, a causa de su “anoxia cerebral” que le generó complicaciones, a nivel neurológico y de desarrollo, en conformidad con el informe de valoración de apoyos elaborado, el 19 de julio de 2023, por la entidad privada Fadis Colombia (Ley 1996 de 2019, artículos 10 a 13; fs 83 a 96, c 1).
Con el fin de determinar si a la recurrente le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 11 acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. “La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”. De las normas, contenidas en la citada Ley 1996, y en sus artículos, comprendidos por su Capítulo V, relacionado con la adjudicación judicial de apoyos, cabe destacar sus cánones 32, 33 y 38 – 4, como también el reciente Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 12 pronunciamiento del órgano de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, superioridad que, en un caso semejante al estudiado, discurrió así: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero.
Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. “En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: (…) Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 13 “7.2.
Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56)”3.
En el sub examine, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a la interesada en ejercer como apoyo, la señora Mery Patricia Tamayo Plata (02 AUDIENCIA, min. 00:26:22 a 00:32:50), y a Cruzana Plata de Tamayo (02 AUDIENCIA, min. 00:08:26 a 00:22:57), madre de la titular de los actos, para los cuales se pide el apoyo judicial, señora Elssy Lucía, quien, en pretérita oportunidad, fue nombrada, como curadora general y legítima, de su descendiente Elssy Lucía Tamayo Plata (02 AUDIENCIA, min. 00:23:22 a 00:25:22).
Este proceso de revisión, de la interdicción, y para la adjudicación judicial de apoyos, a la señora Elssy Lucía 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC6491-2023, de 5 de julio de 2023, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 14 Tamayo Plata, quien ronda por los 49 años4 y fue declarada, en interdicción judicial absoluta, por el juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante su sentencia, de 23 de junio de 2015, por medio de la cual le nombró, como su curadora general legítima principal, a su progenitora, la señora Cruzana Plata de Tamayo, y como suplente, a su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, surgió a consecuencia del cambio legislativo, implementado por la Ley 1996 de 2019 y por la necesidad de que la mencionada Mery Patricia la continue auxiliando, para que Elssy Lucía “no quede desprotegida, en caso del fallecimiento de sus padres”5, pues “la interdicción ya no existía”6 (sic), proponiéndose la demandante, para ejercer, como persona de apoyo, lo cual apuntaló esta, en que “yo soy la que está pendiente de mi hermana en todo lo de los médicos y eso”7, como lo señaló su ascendiente, Cruzana Plata de Tamayo, quien pormenorizadamente atestó que su hija Elssy Lucía “puede expresarse sobre sus necesidades primarias de resto no, ni tampoco tiene la capacidad de organizar su discurso en una oración completa”8, y, por consiguiente, “no se encuentra en la capacidad de realizar actos jurídicos de ninguna forma”9, siendo sus familiares más cercanos y quienes viven con ella “el papá [Antonio José Tamayo] y la mamá [Cruzana 4 Nacida el 9 de julio de 1971, según copia de su registro civil de nacimiento a fls 14. 5 Min. 00:29:36 6 Min. 00:29:39 7 Min. 00:26:30 8 Min. 00: 11:29 9 Min. 00:11:48 Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 15 Plata de Tamayo] y ellos se encargan de su sostenimiento, no tiene bienes a nombre de ella y no recibe nada”10.
Siguiendo los dictados de la Ley 1996 de 2019, artículo 56, en concordancia con su canon 13, se escuchó a la titular del acto jurídico, la nombrada Elssy Lucía Tamayo Plata (02 AUDIENCIA, min 00:23:22 A 00:25:22), quien, en la medida de sus posibilidades, le expresó a la señora juez de instancia que se encuentra bien, en su casa, y quiere mucho a su progenitora Cruzana y a su papá “Toño”.
Las precedentes aseveraciones encuentran eco, en los documentos, anexados con el cartapacio, los cuales coinciden, con la progresividad de la enfermedad que afronta la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien pasó de presentar un “Retraso mental moderado”, a uno “severo”, lo que llevó al acogimiento de las pretensiones, por cuanto la sopesada valoración de apoyos da cuenta que aquella afronta una “anoxia cerebral (…) lo que tuvo implicaciones a nivel neurológico y desarrolló un retraso mental moderado que luego pasó a ser severo” (fs 95), si en cuenta se tiene que: “La capacidad de toma de decisiones de Elssy se encuentra significativamente afectada debido a las 10 Min. 00: 17:12 Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 16 implicaciones de la discapacidad intelectual que padece, lo cual limita su capacidad de análisis, de procesar información, su pensamiento y lenguaje; aunque Elssy puede responder con algunas palabras y expresar preferencias sobre asuntos básicos o cotidianos, su capacidad de tomar decisiones o responder a planteamientos complejos y/o relevantes se encuentra afectada.
“Por tanto, es necesario establecer un sistema de apoyo para la toma de decisiones, frente a temas de salud o manejo cotidiano del dinero, así como su cuidado y aseo personal, asegurando que se protejan sus derechos y la realización de actos jurídicos en su beneficio (…) “Es importante resaltar que las dificultades intelectuales y cognitivas que tiene Elssy, no implican la pérdida total de sus derechos para tomar decisiones, pues su capacidad jurídica se le presume; no obstante, su capacidad de obrar si se encuentra afectada de forma grave (…) “Elssy es el centro de la familia y la mayoría de actividades que realiza giran en torno a las preferencias y necesidades de ella, la relación entre todos es de apoyo, respeto y comunicación; normalmente salen a pasear, van al éxito, a un centro comercial cercano y visitan al menos 1 vez por semana a Mery Patricia en su unidad Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 17 residencial donde hay piscina, comparten fechas especiales en diciembre y cumpleaños” (f 89.
Sic). Valoración en la cual se confluyó, en lo siguiente: “Red de apoyo: conformada por CRUZANA PLATA DE TAMAYO, MERY PATRICIA TAMAYO PLATA, LUZ MARINA TUBERQUIA POSSO, NELLY STELLA TAMAYO PLATA. Para los apoyos anteriormente descritos, se considera que MERY PATRICIA TAMAYO PLATA es la persona más adecuada para brindarlos y para representarla en procesos judiciales y/o extrajudiciales que lo requieran, debido a que tiene una relación cercana y de confianza, MERY PATRICIA ha venido prestando estos apoyos junto con su madre la Sra. CRUZANA PLATA DE TAMAYO, así que reconoce ampliamente las necesidades y preferencias de su hermana ELSSY” (f 94).
A lo anterior se adiciona que, la mencionada Ley 1996, de 2019, canon 48, dispone que: “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación” (Resaltado del Tribunal), al punto que también prevé que, “En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 18 solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: “1.
Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, “2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto” (Resaltado, a propósito).
Sobre el anotado tema, la Corte Constitucional predicó: “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.
De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 19 necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico”11 (Las negrillas no son del original).
De allí que, el Legislador le reconoció la capacidad de goce y ejercicio, es decir, la plena personalidad jurídica, a todas las personas que afrontan una discapacidad, posibilitándoles su participación, en la vida, social y económica lícitas, pudiendo ejercer sus derechos y contraer obligaciones, (Constitución Política, artículos 14 y 2), en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, ratificado por Colombia, por medio de la Ley 74 de 1968, según el cual, “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, prerrogativa que los Estados no pueden suspender, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo fija el canon 4 de ese Pacto que integra el ius cogens y también lo estipula la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 27, reconocimiento de esa personalidad jurídica que es un derecho intangible (Ley 137 de 1994), estimado, “como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana”12, todo ello, en conjunción con la citada Convención 11 Corte Constitucional.
Sentencia C – 025, de 5 de febrero de 2021, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 179, de 1994, M P Dr Carlos Gaviria Díaz (q e p d). Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 20 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, artículo 12 numerales 2 y 313, y la Observación General No. 1 de 2014, proveniente del Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (O N U).
La mencionada y prevalente convencionalidad implica que los apoyos judiciales se suministran, “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el artículo 38 – 8 leído, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. A lo afirmado se agrega que, el trámite de adjudicación judicial de apoyos, para la realización de actos jurídicos, según la Ley 1996 de 2019, canon 32: 13 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas fue ratificada por la Ley 1346 de 2009.
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 21 “Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos”, para lo que “se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.
La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”. Por tanto, a una persona se le puede designar varias, como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo cual comporta un cambio sustancial, en relación con lo que fijaba la Ley 1306 de 2009, que reglamentaba el régimen de la representación legal de los discapacitados y que fue derogada por la Ley 1996 de 2019, pues, con el nuevo paradigma, ya no es viable aducir que existe una representación legal, a favor de tales personas, sino que a estas se les designa un apoyo, para actos concretos que materialicen el mejor ejercicio de su capacidad legal, inclusive, concibiendo el derecho que ostentan, a equivocarse en el momento de tomar sus propias decisiones (artículo 4° - 2 ibídem).
En el sub lite, si bien las señoras Cruzana Plata de Tamayo y Mery Patricia Tamayo Plata declararon, en Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 22 forma conteste y objetiva, que el apoyo judicial, pedido para la nombrada Elssy Lucía, no se requería, para “ningún acto especifico”14, debido a que “formalmente, no tenemos ninguna diligencia por realizar”15, pues, según la primera, “yo quiero es que cuando yo [Cruzana Plata de Tamayo] fallezca, mi hija [Mery Patricia] se encargue de ella [Elssy Lucía], ya tengo una pensión”, y que, “en este momento no, que uno diga que va a vender una propiedad, porque ella no tiene, nada de eso”16, lo cierto es que, el apoyo judicial, si bien se requería, para actos jurídicos que tocan con la salud de Elssy Lucía, como lo concedió el estrado judicial de primer nivel, no podía otorgarse, en forma generalizada, como lo insinúa la impugnante, para actos de esa naturaleza, futuros y no determinados, que pudieran sobrevenir, a causa, entre otros eventos, del fallecimiento de su genitora Cruzana Plata de Tamayo, como acertadamente lo esbozó el señor Agente del Ministerio Público.
Confluir en una decisión diferente, de la contenida en la sentencia fustigada, sería dejar de lado las previsiones, de la Ley 1996 memorada, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", la cual plasmó que el apoyo judicial se otorga, “para decisiones determinadas y en un ámbito específico” (artículo 33), estatuto que no permite acudir, de manera indiscriminada, a la 14 Min 00:14:32 15 Min 00:16:47 16 Min 00:28:58 Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 23 designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que mejor materialice su voluntad, como lo prevé sus cánones 32, 37 y 38.
Anteriormente, en presencia de la interdicción judicial absoluta de una persona, su representación legal era “completa”, al punto que los actos jurídicos que aquella llevaba a cabo eran “nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”, de acuerdo con la Ley 1306 de 2009, artículo 48, a lo cual se añade que, en la actualidad, no puede equipararse la interdicción, con la figura jurídico de la adjudicación de apoyos judiciales, por cuanto, como lo clarificó la jurisprudencia: “El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.
En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada. Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 24 “Aunado a lo anterior, debe recordarse que en nuestro país la referida ley estableció un régimen de transición en virtud del cual el juez que profirió una sentencia de interdicción está obligado a «citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (…) “Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin, Artículo 56, Ley 1996 de 2019”17, posición que también asumió la Corte Constitucional, en su sentencia T – 232, de 23 de junio de 2023, M P Dra. Diana Fajardo Rivera, en cuanto a la capacidad jurídica de las personas, en situación de discapacidad mental, a la luz de la mencionada ley. 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC714-2022, de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), radicación 11001-02-03-000-2021- 04507-00.
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 25 De las mencionadas normas, la transcrita jurisprudencia y de la filosofía del aludido estatuto legal (Ley 1996 de 2019), se perfila que no se previó la figura de adjudicación judicial de apoyo, de manera genérica, porque el juez compelido se encuentra a establecerlo, en forma concreta y clara, para cada acto jurídico determinado, dejándose de lado la figura de la representación legal que fungía en el anterior régimen, ya derogado, máxime si quien se desempeñe, como apoyo judicial de otra persona, afronta una responsabilidad, precisa y concreta, sobre ciertos actos jurídicos.
Por consiguiente, la a quo acertó, cuando no designó un apoyo judicial, “para representar a la señora Elssy Lucía Tamayo ante particulares y entidades públicas o privadas, tales como bancos, la DIAN” (f 80 c p), lo cual llevará, a la confirmación de la sentencia fustigada, proveído que no se aleja de los precedentes judiciales, sobre la materia debatida, y que contiene un adecuado ejercicio interpretativo, tras sopesarse, individual y conjuntamente, no solo la valoración de apoyos, sino también las pruebas adosadas, en forma lógica, coherente y racional, sin incurrir en contraevidencia, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, de acuerdo con el C G P, artículos 164, 165, 167, 173, 174 y 176, asignándole el mérito suasorio que correctamente le atribuyó, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la apelante, se confirmará la sentencia impugnada.
Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 26 En la segunda instancia no se condenará en costas, debido a que no se causaron (artículo 365 – 8 leído). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.
SIN COSTAS, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Sentencia 11519 Radicado 05001-31-10-006-2015-00354-01 27 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.