TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES - El contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso. / PRESCRIPCIÓN – Los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil; el término es de tres años contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. / HECHOS: Las demandantes pretenden con la presente acción judicial, que se declare que entre Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D) y la señora Daysy María Jiménez Ruiz, existió un mandato de representación, en el cual la demandada incumplió lo pactado, al no cancelar los honorarios al fallecido abogado; como consecuencia de lo anterior, pretenden las demandantes en calidad de cónyuge supérstite e hijas del causante, los honorarios por los trámites administrativos y judiciales adelantados por el causante, en base a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, en favor de las herederas universales.
En primera instancia se despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandada, se encuentra legalmente obligada a pagar a las accionantes los honorarios profesionales por las gestiones realizadas por el Dr. Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D).
TESIS: (…) Para resolver el presente asunto, es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato, el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibidem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”.
Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es, por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil.
Ahora, el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.
(…) Dicho lo anterior, no hay discusión en este proceso la señora Daysy María Jiménez Ruiz, otorgó poder al Dr. Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), para que ejerciera su representación judicial en el proceso con Radicado Único Nacional 5001310500620140160600, que fue tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ya que se trata de un hecho aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda.
Tampoco es objeto de cuestionamiento, que las partes no suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, o la menos ello no se probó en el plenario, por lo que se parte del supuesto, que dicho acuerdo se llevó a cabo de forma verbal. (…) A pesar de lo anterior, considera la Sala que, en este tipo de asuntos, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319 del 22 de junio de 2016 (…) En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.
(…) Para la Sala, el fallecimiento del Dr. Gómez Jaramillo ocurrida el 25 de agosto de 2016, (de ello según da cuenta la escritura pública que levanta la sucesión intestada del causante …), es el momento a partir del cual se hace exigible el derecho para que sus correspondientes herederos iniciaran el incidente de regulación de honorarios, o el proceso ordinario para su reclamación, pues es tal suceso el que debe entenderse como fecha de terminación del poder, máxime cuando puede verse (…), que luego del fallecimiento del profesional del derecho, la señora Daysy María Jiménez Ruiz confirió nuevo poder a otra abogada el 28 de octubre de 2016 para que continuara con su representación judicial en el proceso que se tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, lo que significa que dicho mandato terminó en forma definitiva con el óbito del Dr. Gómez Jaramillo.
Así las cosas, no queda duda que es el momento del fallecimiento del Dr. Gómez Jaramillo ocurrida el 25 de agosto de 2016, el que habilitaba a sus herederos a reclamar los derechos aquí pretendidos, término que finalizó el 25 de agosto de 2019, de manera que para la fecha en que la presente acción judicial fue interpuesta, esto es, 11 de febrero de 2021 (….), el término trienal que consagra la legislación laboral había sido superado con creces, máxime cuando no se acreditó en el presente asunto la suspensión o interrupción del fenómeno extintivo.
(…) Por las razones explicadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, contra la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2021-00071-01, venido a esta instancia en consulta en favor de la parte demandante.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: Las demandantes pretenden con la presente acción judicial, que se declare que entre JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) y la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ, existió un mandato de representación, dentro del proceso judicial con radicado 05001310500620140160600, en el cual la demandada incumplió lo pactado con el Dr. GÓMEZ JARAMILLO, al no cancelar los honorarios al fallecido abogado.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden las demandantes en calidad de cónyuge supérstite e hijas del causante, los honorarios por los trámites administrativos y judiciales adelantados por el causante, en base a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, en favor de las herederas universales, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relatan las demandantes que la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ, otorgó poder al Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, para adelantar demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 2 demanda que fue tramitada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el Radicado Único Nacional 5001310500620140160600 y que tuvo sentencia condenatoria en el mes de marzo de 2016.
Aducen las accionantes, que en vigencia del mandato fueron realizados todos y cada uno de los trámites de forma diligente y oportuna por parte del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, quien realizó la representación judicial de la señora JIMÉNEZ RUIZ de manera personal, tales como reclamación administrativa ante la entidad demandada, radicación de demanda, seguimiento del proceso hasta la Audiencia de Conciliación y Decreto de Pruebas, todo ello hasta el 25 de agosto de 2016, fecha en que falleció el apoderado.
Afirman que luego del deceso, la señora JIMÉNEZ RUIZ le otorgó poder a la Dra. JESICA ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ, sin cancelar los honorarios generados por los trámites realizados por la oficina del Dr. GÓMEZ JARAMILLO, razón por la cual, solicitan el reconocimiento de los mismos, atendiendo las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada. Para arribar a esta decisión, adujo la a quo que, el Código Procesal Laboral no regula los servicios de carácter autónomos e independientes, ya que así lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, cuando se demanda el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, es decir, como en este caso que se persigue el pago de honorarios percibidos por la ejecución de la profesión de abogado derivada del mandato, la normatividad relativa a la prescripción de derechos aplicable no es la establecida en los arts. 488 del CST y 151 del CPL y de la SS, sino la reglada en la legislación civil, específicamente en el artículo 2542 del Código Civil, que consagra que los derechos prescriben en 3 años.
Adicionalmente, cita el artículo 2544 de la misma Ley, aduciendo que la prescripción consagrada en la anterior norma, no se suspende en ningún caso, aunque puede ser interrumpida por el deudor si éste reconoce la obligación expresamente o por conducta concluyente o cuando interviene un requerimiento, casos en los cuales volverá a contar el mismo término de prescripción. PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 3 Así las cosas, concluye que es claro que la prescripción de las obligaciones de corto plazo de que trata el mencionado art. 2542 no admiten suspensión alguna como si lo admiten las de largo plazo conforme art. 2530, mientras que, el art. 2535 del Código Civil indica que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de las obligaciones.
En este caso, afirma que es a partir del momento del fallecimiento del apoderado judicial que se hace exigible el cobro de los honorarios pactados, pues se presume que es a partir de dicha data que se puede calificar la gestión realizada por el apoderado, no siendo posible concluir como lo afirma el demandante, que los honorarios se causan apenas se materializa el derecho al pago reclamado por la demandante en marzo de 2018, porque ante la inexistencia de acuerdo escrito, no sería plausible que los honorarios se encontraran supeditados al pago de la obligación al demandado, de manera que, como el apoderado falleció en el 2016, y se constituyó nuevo apoderado el 1 de noviembre de 2016, se hizo exigible para las demandantes iniciar el incidente de regulación de honorarios o acudir a la vía judicial reclamando el derecho, desde el fallecimiento del apoderado, prescribiendo el derecho a reclamar el 25 de agosto de 2019, mientras que la presente demanda, fue interpuesta el 11 de febrero de 2021.
La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa a las demandantes, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos anotando resumidamente en lo que interesa para resolver le recursos, lo siguiente: “PRESUNCIÓN DE PACTO DE CUOTA LITIS: En segundo lugar, frente a la ausencia de un pacto expreso de forma escrita que dé cuenta del valor de los honorarios, mediante la pretensión CUARTA de la demanda se solicitó condenar a la señora DEMANDADA a efectos que cancelara honorarios conforme a las tarifas establecidas por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS – CONALBOS, asociación que además de establecer los parámetros guía para tasar el valor de los honorarios judiciales, también introduce FORMAS ESPECÍFICAS DE PACTAR PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 4 HONORARIOS, señalando la suma fija, porcentajes, cuota litis, honorarios mixtos y tarifa plena, entre otros; en relación a la CUOTA LITIS, señala: Cuota Litis.
Es la participación económica directa del abogado por sus justos honorarios deducibles por parte de los dineros recibidos en favor o en representación del cliente por cuenta del proceso y derivados a su vez de los resultados del mismo, puede serlo en dinero o en especie, y puede producirse en cualquier etapa del proceso. No podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) del resultado de cada proceso, ni superior al 50% (cincuenta por ciento) cualquiera fuere el proceso o su duración. Cuando no se cancela suma alguna antes o durante del proceso al abogado por su cliente en relación a sus honorarios, se presume la existencia de la CUOTA LITIS.
La CUOTA LITIS existe para toda clase de procesos, y cualquiera sea el área del mismo; igualmente el abogado en la legislación colombiana está facultado para descontarse de los dineros recibidos el valor correspondiente a sus honorarios, artículos 1265,1277 del C. de Co. (Negritas y subrayado agregadas) En el caso concreto, la DEMANDADA si bien aduce haber cancelado a los abogados sustitutos que la representaron, sin aportar prueba siquiera sumaria, también aduce que los servicios prestados por el abogado fallecido supuestamente fueron gratuitos, por lo que se concluye que la señora DEISY JIMENEZ en ningún momento canceló suma alguna a favor del abogado JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO como contraprestación a su gestión a título de honorarios, y en consecuencia de conformidad, con la doctrina previamente citada, se debe PRESUMIR que los honorarios fueron pactados bajo la modalidad de CUOTA LITIS, es decir mediante la participación económica directa del abogado por sus justos honorarios deducibles por parte de los dineros recibidos en favor o en representación del cliente por cuenta del proceso.
EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS EN LOS PACTOS DE CUOTA LITIS Finalmente, este mismo Tribunal Superior de Medellín, en repetidas intervenciones ha señalado que en los casos de PACTO DE CUOTA LITIS, la exigibilidad de los honorarios no puede contabilizarse desde el fallecimiento del Dr. Gómez Jaramillo, tampoco desde que se le reconoce personería jurídica al nuevo apoderado, sino desde que se cumple la condición suspensiva, es decir, las resultas exitosas del proceso litigioso y consigo el pago efectivo de la condena judicial dictada a favor del cliente y en este caso DEMANDADA, viene al caso rememorar los siguientes apartes: PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 5 Ahora, atendiendo las particularidades del caso, no puede perderse de vista que el artículo 76 del CGP, regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial, bien por la revocatoria directa, ora a través de la constitución de un nuevo apoderado, o simplemente por la renuncia al poder de quien funge como apoderado, en el sentido de que tal norma habilita al profesional, en este caso a sus herederas y cónyuge supérstite, para hacer efectivo su derecho a percibir los honorarios, bien a través de un proceso ordinario, como el presente, o a través del incidente de regulación promovido dentro de los 30 días siguientes, siendo el trámite del mencionado incidente facultativo, esto, siempre y cuando la obligación sea pura y no condicionada, pues, si se pacta entre las partes, una condición suspensiva, esto es, la resultas positivas de la gestión, lo cual no es el caso de autos, al no evidenciarse pacto alguno, dicha obligación condicional, hace que, solo cuando se cumpla la misma, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación a fin de poder reclamar dichos honorarios, siendo solo a partir del cumplimiento de dicha situación cuando se debe comenzar a contabilizar el término de prescripción (véase sentencia SL1817-2020). iii De forma mucho más expresa el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso 05001310500820200013702, donde figuran las mismas DEMANDANTES, la corporación dispuso: Ahora bien, la a quo concluyó que tal obligación se extinguió por efecto de la prescripción teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del referido abogado 25 de agosto de 2016 y de la presentación de la demanda por sus herederas, 11 de marzo de 2020.
No obstante, la contabilización del término prescriptivo no puede partir del momento del fallecimiento del profesional en derecho, como lo sostuvo la a quo, toda vez que el pago de honorarios derivado de la prestación del servicio surge a partir de que se da cumplimiento al encargo contractual. (…) Bajo este lineamiento se puede observar que la obligación del pago de los honorarios surge en el momento en que se expide el acto administrativo mediante la cual Colpensiones da cumplimiento a la decisión emitida en el proceso ordinario y se incluye en nómina de pensionados al otrora pretensor y de la data del cobro de las costas y agencias en derecho por parte del demandante, acá parte pasiva, señor Jorge Zapata Lara (pag.25, doc.34, carp.01).iv Finalmente, aterrizando en el caso que nos ocupa, la gestión desplegada por el Dr. Gómez Jaramillo, derivó inicialmente en el éxito del proceso con radicado 1606 de 2014 y la expedición de la resolución SUB 19326 del 23 de enero de 2018, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, dispone: PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 6 Sin lugar a dudas el cumplimiento de la condena judicial por parte de COLPENSIONES, ocurre a partir del pago del RETROACTIVO PENSIONAL por valor de $43.187.508, cancelado en el mes 03 del año 2018, por su parte la presente DEMANDA ORDINARIA LABORAL fue radicada el 11 de febrero de 2021, es decir dentro de los 3 años siguientes, por lo que no operaría el fenómeno prescriptivo.
Se deja en claro que, en el Expediente Digital, en la carpeta No. 19, archivo 01Exp201800237Folios1a243.pdf, folio 151 al 160, se encuentra la resolución en comento, debidamente incorporada al proceso. Finalmente, en ausencia de pacto expreso del valor de honorarios, el administrador de Justicia debe entrar a regular los mismos en consideración a la labor desplegada por profesional del derecho, teniendo en cuenta no solo la duración de la gestión, sino además la trascendencia de las mismas.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 7 El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la demandante, se encuentra legalmente obligada a pagar a las accionantes los honorarios profesionales por las gestiones realizadas por el Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) o si por el contrario, dicha pretensión se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor de las demandantes, por haberles resultado totalmente adversa, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES: Como se aprecia en el libelo, las demandantes pretenden con la presente acción judicial, que se condene a la demandada DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ, al pago de honorarios profesionales que se causaron en favor de las demandantes en calidad de herederas universales del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), por las gestiones que como profesional realizó por la presentación de una demanda que curso en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Para resolver el presente asunto, es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato, el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibidem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”.
Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil.
Ahora, el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 8 gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, no hay discusión en este proceso la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ, otorgó poder al Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), para que ejerciera su representación judicial en el proceso con Radicado Único Nacional 5001310500620140160600, que fue tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ya que se trata de un hecho aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda.
Tampoco es objeto de cuestionamiento, que las partes no suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, o la menos ello no se probó en el plenario, por lo que se parte del supuesto, que dicho acuerdo se llevó a cabo de forma verbal. Así las cosas, el conflicto inicial, sería verificar la obligación que pudo contraer la demandada por las gestiones realizadas por el abogado fallecido en el proceso antes citado, sin embargo, previo a analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda, se hace necesario analizar en primer lugar y por economía procesal, el tema de la prescripción, ya que la parte accionada afirmó en la contestación de la demanda, que en este caso las obligaciones demandadas se vieron afectadas por este fenómeno extintivo de la prescripción. Frente al tema, es preciso poner de presente que la juez de instancia aun cuando declaró prescrito el derecho solicitado por las accionantes, lo hizo con fundamento en las normas del Código Civil, afirmando que la normatividad relativa a la prescripción de derechos aplicable, son los artículos 2542 y 2544 del Código Civil, que habla de una prescripción de 3 años y que la misma debe contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde el fallecimiento del apoderado.
A pesar de lo anterior, considera la Sala que en este tipo de asuntos, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319 del 22 de junio de 2016, en los siguientes términos: PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 9 “(…) El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.
Reitérese pues que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.
(Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.
Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.
En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.” Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta para definir el derecho que tenga o no las demandantes, las preceptivas consagradas en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
En ilación con lo anterior, la Alta Corporación, ha precisado que la prescripción de los derechos se cuenta desde que los mismos se han hecho exigibles, es decir que para reclamar cualquier derecho al que le sea aplicable la legislación laboral, el PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 10 termino máximo para demandar son los tres años a que hacen mención los artículos 488 del CST y 151 del CPT, se repite contados desde que la obligación se ha hecho exigible.
En el presente caso, el apoderado de la parte accionante expone en los alegatos de conclusión, que los honorarios reclamados son exigibles a partir del momento en que la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ recibió el dinero cancelado por COLPENSIONES mediante resolución SUB 19326 del 23 de enero de 2018 y como la presente demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2021, se encuentra dentro de los 3 años dispuestos por la Ley.
Las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho que representa la parte demandante, no son compartidas por este Tribunal, en la medida que, tal planteamiento sería predicable en caso que las partes hubieran condicionado los honorarios profesionales a las resultas positivas del proceso –cuota litis-, es decir, que éstas solo se harían exigibles con la constatación de la condición futura pactada (esta postura ha sido sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL412 de 2023) y no como ocurre en el presente asunto, en el que hay ausencia de un contrato de mandato de forma escrita, de manera que, como se explicó renglones arriba, las gestiones que realiza un profesional del derecho al ser de medios y no de resultado en procura del derecho pretendido, deben ser calificadas por el operador judicial, siendo a éste a quien le corresponder estimar su monto y para ello, se hace necesario determinar cuál es la fecha de exigibilidad del derecho.
Para la Sala, el fallecimiento del Dr. GÓMEZ JARAMILLO ocurrida el 25 de agosto de 2016, (de ello según da cuenta la escritura pública que levanta la sucesión intestada del causante y que reposa entre folios 61 a 118 de la carpeta de primera instancia denominado 02.DEMANDA CLAUDIA AGUIRRE Y OTRAS vs DAYSY MARIA JIMENEZ.pdf), es el momento a partir del cual se hace exigible el derecho para que sus correspondientes herederos iniciaran el incidente de regulación de honorarios, o el proceso ordinario para su reclamación, pues es tal suceso el que debe entenderse como fecha de terminación del poder, máxime cuando puede verse en los folios 117 a 122 del archivo denominado 01Exp201800237Folios1a243.pdf, obrante en la carpeta 19 del expediente digital de primera instancia, que luego del fallecimiento del profesional del derecho, la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ confirió nuevo poder a otra abogada el 28 de octubre de 2016 para que continuara con su representación judicial en el proceso que se tramitaba en el el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 11 lo que significa que dicho mandato terminó en forma definitiva con el óbito del Dr. GÓMEZ JARAMILLO.
Así las cosas, no queda duda que es el momento del fallecimiento del Dr. GÓMEZ JARAMILLO ocurrida el 25 de agosto de 2016, el que habilitaba a sus herederos a reclamar los derechos aquí pretendidos, término que finalizó el 25 de agosto de 2019, de manera que para la fecha en que la presente acción judicial fue interpuesta, esto es, 11 de febrero de 2021 (ver archivo denominado 01.ACTA 1180 JDO 9 LAB VALENTINA GOMEZ AGUIRRE Y OTRAS.pdf, del expediente digital de primera instancia), el término trienal que consagra la legislación laboral había sido superado con creces, máxime cuando no se acreditó en el presente asunto la suspensión o interrupción del fenómeno extintivo.
Si bien la parte accionante indica en los alegatos de segunda instancia que conforme a las tarifas establecidas por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS – CONALBOS, existe norma en este compendio de CONALBOS que existe presunción disposición en el sentido que cuando no se cancela suma alguna antes o durante del proceso al abogado por su cliente en relación a sus honorarios, se presume la existencia de la CUOTA LITIS, en primer lugar en el expediente no existe prueba de tal disposición, y en segundo a jucio de la Sala la remuneración del abogado a cuota Litis, debe ser expresamente pactada, al ser una actividad de medidos y no de resultado, es decir que la abogado se le debe remunerar así las resultas del proceso sean fallidas.
Por las razones explicadas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia en consulta en favor de las demandantes. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso PROCESO ORDINARIO LABORAL VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y OTRAS Vs. DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00071-01 12 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, contra la señora DAYSY MARÍA JIMÉNEZ RUIZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10b1a3bcfbd31d0e3e055d05ead7415247772b287a8d10b066db371fff478a57 Documento generado en 16/08/2024 02:26:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica