Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020230010101

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios. /INTERESES MORATORIOS- Los intereses moratorios son una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilaten o retarden. / HECHOS: La señora MARÍA MELVA ALARCON SUÁREZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024 con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la suma de $2.725.578 por concepto de retroactivo generado entre el 01 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 y la suma de $5.465.832 por concepto de intereses moratorios.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021? ii) ¿Si incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?, en caso positivo ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de cuándo? TESIS: De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso.

Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibídem. ( )Bajo los anteriores derroteros, en el sub examine Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (…), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Sepúlveda Londoño (q.e.p.d) lo fue el 01 de julio de 2021 (…), y justificó su actuar en que el causante, quien era pensionado por vejez, fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 01 de octubre de 2021.( ) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden( )En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”( )Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.( )Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que la negativa del reconocimiento pensional desde la fecha de causación (01 de julio de 2021) obedezca a una de las circunstancias excepcionales antes referidas en la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuando excluyó de la nómina de pensionados al causante, esto es, 01 de octubre de 2021, obligando a la actora a acudir al trámite de “pago a herederos”, siendo que este último se aplica es para conceptos causados y no cobrados o no girados al causante antes del fallecimiento.

Asimismo, no es de recibo que el desgreño administrativo de la entidad de seguridad social accionada repercuta en el derecho pensional de la actora en recibir o disfrutar a tiempo su mesada pensional, resultando más que procedentes los intereses moratorios pretendidos.( )Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 08 de febrero de 2022 (…), por lo que la entidad tenía hasta el 08 de abril de 2022 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 09 de abril de 2022, tal como lo apreció el a quo.( )En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sl16585-2015), ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, es desde el momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno.( )Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 08 de febrero de 2022, por lo que, la exigibilidad de los intereses moratorios comienza desde el 09 de abril de 2022 (2 meses después de formulada la reclamación), y como quiera que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2023 (…), es decir, dentro del término trienal extintivo, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de tal excepción. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, por todo lo atrás referido.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2023-00101-01 (O2-24-239) Demandante: MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 144 Asunto: INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En Medellín, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-010-2023-00101-01 (O2-24-239).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA MELVA ALARCON SUÁREZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que el 08 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento ante Colpensiones de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jesús Sepúlveda Londoño, acontecido el 01 de julio de 2021; que Colpensiones mediante resolución SUB163221 del 17 de junio de 2022 reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal, reconociendo un retroactivo por valor María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de $9.212.304; que se acercó a la entidad financiera a reclamar la mesada pensional y el retroactivo, pero le comunicaron que no se encuentra ningún dinero transferido a su favor; que el 10 de octubre de 2022 solicitó a Colpensiones el ingreso a nómina de pensionado, junto con el pago de las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(Fols. 1 a 8 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de marzo de 2023 (fl. 1 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 06), contestó la demanda el 19 de septiembre de 2023 (Fls. 1 a 29 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de octubre de 2021, en razón a que, si bien el causante falleció el 01 de julio de 2021, sólo fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2021, por lo tanto, el retroactivo a favor de la demandante se generó a partir de esta última data.

Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe de Colpensiones; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024 (Fls. 1 a 3 archivo No 18 con audiencia virtual archivo No 16), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la suma de $2.725.578 por concepto de retroactivo generado entre el 01 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, suma sobre la cual autorizó los descuentos por aportes al sistema general en salud; ordenó pagar los intereses moratorios a partir del 09 de abril de 2022 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación; condenó a Colpensiones a pagar la suma de $5.465.832 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 09 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, sobre el retroactivo pensional causado desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2023; declaró la improsperidad de todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, gravándola en costas del proceso.

Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asistía derecho a la actora al retroactivo pensional desde julio hasta septiembre de 2021, y si había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 frente a tal retroactivo, así como también si procedían los intereses de mora sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB112604 María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 del 28 de abril de 2023. Para ello hizo alusión inicialmente al tema de la causación de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la prestación se debe reconocer al beneficiario desde la fecha de fallecimiento del pensionado, por lo tanto, en el caso de autos le correspondía a la actora el reconocimiento pensional desde el 01 de julio de 2021, y no desde octubre de 2021 como lo determinó Colpensiones.

Así las cosas, ordenó el reconocimiento del retroactivo desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021. Ahora, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la entidad de seguridad social no expresó ninguna razón legal para reconocer la prestación de la actora de manera tardía, es decir, excediendo el término de dos meses.

Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 09 de abril de 2022, esto es, dos meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 08 de febrero de 2022, intereses que corren sobre el retroactivo pendiente de pago, hasta cuando se haga el pago efectivo del mismo, y en relación con el retroactivo causado en la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023, hasta el 30 de abril de 2023.

Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que entre la solicitud (08 de febrero de 2022), y la presentación de la demanda (29/03/2023) no transcurrieron más de tres años. Finalmente, impuso costas procesales a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó que la entidad de seguridad social ha actuado conforme a derecho, además de que los intereses moratorios solo proceden frente a mesadas pensionales reconocidas, y se causan a partir del tercer mes siguiente a la solicitud pensional; que la pensión se reconoció conforme a derecho, es decir, desde octubre de 2021; que no proceden los intereses sobre el retroactivo, ya que Colpensiones asumió el error cometido y otorgó la pensión conforme a la ley. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 31 de julio de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones en solicitud de que se revoque las condenas impuestas, dado que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha incurrido en mora en el pago de la prestación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021? ii) ¿Si incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?, en caso positivo ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de cuándo? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que COLPENSIONES no reconoció y pago la pensión de sobrevivientes desde la causación de la misma, esto es, desde el fallecimiento del causante, además de no reconocer tampoco la prestación en los términos que establece el artículo 1º de la ley 717 de 2000, sin que se encuentre justificada la negativa pensional dentro de alguna de las causales que ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se genera el retroactivo insoluto y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos fuera de discusión. No es objeto de controversia que la señora MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ, ostenta la calidad de pensionada por sobrevivientes, a causa del fallecimiento de FERNANDO DE JESÚS SEPULVEDA LONDOÑO (q.e.p.d), de conformidad con la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05).

Tampoco se encuentra en discusión que el señor FERNANDO DE JESÚS SEPULVEDA LONDOÑO (q.e.p.d) falleció el 01 de julio de 2021 (Fol. 55 archivo No 09). De igual manera, es indiscutible que Colpensiones le reconoció como retroactivo pensional el valor de $ 20.426.704 por las mesadas causadas desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2023.

Siendo el punto toral de debate el reconocimiento del retroactivo desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021, y la determinación de la mora dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica por parte de Colpensiones. 2.5 Causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso.

Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibídem. María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2200-2021, citando la SL1019-2021, expresó que “la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios”, y que “es la muerte aquel momento que define el inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes”.

Bajo los anteriores derroteros, en el sub examine Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Sepúlveda Londoño (q.e.p.d) lo fue el 01 de julio de 2021 (Fol. 55 archivo No 09), y justificó su actuar en que el causante, quien era pensionado por vejez, fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 01 de octubre de 2021.

De entrada, debe señalar este colegiado que es equivocada la postura asumida por COLPENSIONES para diferir el disfrute de la pensión de sobrevivientes a la actora en fecha posterior al fallecimiento, porque desconoce las previsiones legales contenidas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el criterio jurisprudencial atrás vertido, pues no obra prueba en el expediente que permita colegir que entre la causación del derecho a favor de la actora (01 de julio de 2021) y el retiro en nómina de pensionados del causante (01 de octubre de 2021), se hayan percibido las mesadas pensionales por la parte de la demandante.

Es decir, pese a que COLPENSIONES posiblemente haya seguido reconociendo la prestación (pensión de vejez) al causante con posterioridad a su fallecimiento (01 de julio de 2021), no obra en el diligenciamiento prueba relativa a que la actora haya disfrutado de tales emolumentos, así haya sido bajo otro concepto (pensión de vejez- causante) y, en esa medida, tampoco podría estudiarse la excepción de compensación propuesta por COLPENSIONES.

Ahora, frente a la opción que Colpensiones le planteó a la actora en el referido acto administrativo, de que adelante el proceso de “pago a beneficiarios”, debe colegir la Sala que tal trámite administrativo sólo es procedente frente a prestaciones causadas en favor del pensionado y que no fueron cobradas o que están pendientes de pago, pero solo las causadas en calidad de pensionado, esto es, frente a algún concepto que se haya generado con anterioridad al fallecimiento, esto es, antes del 01 de julio de 2021, pues a partir de tal calenda (01 de julio de 2021), se causó en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, y es a partir de esa fecha que debía COLPENSIONES reconocer la prestación para que la beneficiaria empiece a disfrutar de la misma.

Por tal razón, le asiste derecho a la reclamante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de julio de 2021. María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Una vez realizados los cálculos, le corresponde por retroactivo pensional del 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de $2.725.578, suma igual a la fulminada por el juez de primer grado. En consecuencia, se confirma la decisión en este tópico. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5,62% 3 $ 908.526 $ 2.725.578 TOTAL $ 2.725.578 Debe tenerse en cuenta que a partir del 01 de octubre de 2021 le fue reconocida la mesada pensional a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05). 2.6 Descuentos.

Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.7 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4309-2022, que se generan después de transcurridos “más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1° Ley 797 de 2001)”.

En esa dirección, vale subrayar que la misma sentencia en cita, memora como eventos excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios, los siguientes: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.” Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.

Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que la negativa del reconocimiento pensional desde la fecha de causación (01 de julio de 2021) obedezca a una de las circunstancias excepcionales antes referidas en la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuando excluyó de la nómina de pensionados al causante, esto es, 01 de octubre de 2021, obligando a la actora a acudir al trámite de “pago a herederos”, siendo que este último se aplica es para conceptos causados y no cobrados o no girados al causante antes del fallecimiento.

Asimismo, no es de recibo que el desgreño administrativo de la entidad de seguridad social accionada repercuta en el derecho pensional de la actora en recibir o disfrutar a tiempo su mesada pensional, resultando más que procedentes los intereses moratorios pretendidos. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 08 de febrero de 2022 (Fol. 4 archivo No 05), por lo que la entidad tenía hasta el 08 de abril de 2022 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 09 de abril de 2022, tal como lo apreció el a quo.

Ahora, como el retroactivo por valor de $2.725.578 correspondiente a las mesadas del 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, se encuentran pendientes de pago, habrá de señalarse que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, corren desde el 09 de abril de 2022 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación, tal como lo sentenció el juzgador primigenio.

María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De otro lado, se tiene que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05), resolvió la solicitud presentada el 08 de febrero de 2022, otorgando a la actora un retroactivo pensional de $20.426.704 por las mesadas causadas desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, es decir, resolvió la solicitud por más del tiempo de gracia de dos meses, sin que obre justificación al respecto, por manera que, sobre este retroactivo corren los intereses moratorios desde el 09 de abril de 2022 hasta cuando se verificó el pago del mismo, esto es, hasta el 31 de mayo de 2023, conforme lo establece el artículo 1° de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023.

Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $5.987.603, como se detalla en la siguiente liquidación: Fecha del cálculo 31-may-23 Período 202305 Interés Bancario Corriente 30,27% Tasa E.A. Moratoria 45,41 Tasa Nominal Anual 38,03% Tasa Nominal Diaria 0,1041789% Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 1-oct-21 31-mar-22 9-abr-22 417 $ 6.634.104 0,10418% $ 2.882.028 1-abr-22 30-abr-22 1-may-22 395 $ 1.000.000 0,10418% $ 411.507 1-may-22 31-may-22 1-jun-22 364 $ 1.000.000 0,10418% $ 379.211 1-jun-22 30-jun-22 1-jul-22 334 $ 1.000.000 0,10418% $ 347.958 1-jul-22 31-jul-22 1-ago-22 303 $ 1.000.000 0,10418% $ 315.662 1-ago-22 31-ago-22 1-sep-22 272 $ 1.000.000 0,10418% $ 283.367 1-sep-22 30-sep-22 1-oct-22 242 $ 1.000.000 0,10418% $ 252.113 1-oct-22 31-oct-22 1-nov-22 211 $ 1.000.000 0,10418% $ 219.818 1-nov-22 30-nov-22 1-dic-22 181 $ 2.000.000 0,10418% $ 377.128 1-dic-22 31-dic-22 1-ene-23 150 $ 1.000.000 0,10418% $ 156.268 1-ene-23 31-ene-23 1-feb-23 119 $ 1.160.000 0,10418% $ 143.809 1-feb-23 28-feb-23 1-mar-23 91 $ 1.160.000 0,10418% $ 109.971 1-mar-23 31-mar-23 1-abr-23 60 $ 1.160.000 0,10418% $ 72.509 1-abr-23 30-abr-23 1-may-23 30 $ 1.160.000 0,10418% $ 36.254 1-may-23 31-may-23 1-jun-23 -1 $ 0 0,10418% $ 0 TOTAL $ 21.274.104 TOTAL $ 5.987.603 Debe precisarse que el a quo ordenó los intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2023, sin percatarse que la actora fue incluida en nómina de pensionados en el periodo “202305”, y que “se paga a partir del último día hábil del mismo mes”, es decir, el 31 de mayo de 2023, conforme se desprende del artículo 1° de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (Fol. 684 archivo No 09).

Ahora, como el valor que resultó en esta instancia ($5.987.603) es superior al que condenó el cognoscente de instancia, que lo fue de $ 5.465.832, se mantendrá el valor ordenado por el a quo, dado que, tal punto no fue objeto de disenso por parte de la activa, y María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 además, la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad a la que no puede hacérsele más gravosa su situación. 2.8 Prescripción. En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sl16585-2015), ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, es desde el momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno. Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 08 de febrero de 2022, por lo que, la exigibilidad de los intereses moratorios comienza desde el 09 de abril de 2022 (2 meses después de formulada la reclamación), y como quiera que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2023 (Fol. 1 archivo No 01), es decir, dentro del término trienal extintivo, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de tal excepción. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, por todo lo atrás referido. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que, a pesar de la apelación de COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman, por cuanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR de sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2023-00101-01 Demandante: MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ Demandado: COLPENSIONES Providencia: CONFIRMA SENTENCIA El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO