Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190062401

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizabal Gomez

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDADO: Suj. LUCÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO, \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREARCOOP

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES- Las obligaciones laborales prescriben a los 3 años de exigibilidad del derecho, siempre y cuando no tenga la connotación de imprescriptible como los aportes al Sistema de Seguridad Social./ HORAS EXTRAS CAUSADAS Y NO PAGADAS- Para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas./ HECHOS: La señora Lucía Margarita López Moreno solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre esta y la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOP, que se condene al pago de las vacaciones causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral y las horas extras no reconocidas por el empleador, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación de las condenas.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOOP en contra de las pretensiones de la señora Lucía Margarita López Moreno. El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinar si la demandante laboró horas extras en favor de su empleador durante los meses de agosto y diciembre de 2012 y si hay lugar a condenar por este rubro, en caso positivo se verificará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la imposición de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: Debe recordarse que el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate.( )El Convenio 001 de la OIT sobre las horas de trabajo, ratificado por Colombia desde el 20 de junio de 1933, enmarcó para los estados miembro una jornada que no podrá exceder de 8 horas por día y 48 horas por semana, con pocas excepciones como las personas que ocupan un puesto de inspección, dirección o confianza.

Adicional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia desde 1969, en su artículo 7 propende por el reconocimiento de condiciones de trabajo equitativas a los trabajadores, en la que gocen de una remuneración que proporcione condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias, así como de descanso y limitación razonable de horas de trabajo.( )En nuestra legislación, la jornada de trabajo y su forma de remuneración se regula entre los artículos 158 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo, y se adhiere jornada máxima de las normas internacionales de 48 horas semanales y 8 horas diarias, con la posibilidad de adicionar 2 horas suplementarias diarias y 12 semanales conforme el artículo 22 Ley 50 de 1990 y bajo autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.( )En igual sentido, la mentada corporación colegiada, en sentencia SL 1225 de 2019 precisó: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.

(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.”( )Asentando lo anterior al caso concreto, la demandante afirmó que durante el mes de agosto y diciembre de 2012 realizó tiempo suplementario en favor de la demandada y que esta labor no fue remunerada por este.( )Dentro de las pruebas documentales obra copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bernardo Ltda, el 1 de abril de 2008, cuya cláusula tercera indica que todo trabajo suplementario sería remunerado conforme a la Ley, pero debía estar autorizado por el empleador o sus representantes por escrito, so pena de no ser reconocido.( )Estos testimonios dan cuenta que la actora prestaba servicios por fuera del horario habitual de la empresa, de manera regular y conocida por los compañeros y representantes del empleador, y que al hacerse en beneficio de su contratante excluye la posibilidad de tenerlo como un trabajo voluntario, en consideración a que este es un ejercicio de solidaridad y corresponsabilidad social en pro del interés social que no comprende la actividad que desarrolle un trabajador para cumplir con los compromisos laborales adquiridos.( )Ahora, conforme a los medios exceptivos propuestos, debe dejarse en claro que las obligaciones laborales prescriben a los 3 años de exigibilidad del derecho, siempre y cuando no tenga la connotación de imprescriptible como los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.( )Por tanto, la demandada deberá cancelar la suma de $685.313 en favor de la deprecante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales incluidas las vacaciones conforme lo expuesto en providencia.( )Ahora frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral ha indicado que su imposición no procede de manera automática, sino que deben evaluarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, bajo el entendido que el empleador no aportó razones aceptables, serias y atendibles de su conducta.

Al respecto las sentencias SL 2980 de 2023 y SL 588 de 2024.( )No se accederá a la imposición de los intereses moratorios deprecados, en razón a que la Sala acoge la posición esgrimida por el órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL 053 de 2018, según la cual el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador frente a lo efectivamente pagado puede dar cuenta de la buena fe del empleador, pues puede ser demostrativo de que la intención no fue la de defraudar al trabajador, y en el caso concreto se evidencia un empleador que cumplió con las obligaciones laborales a su cargo sin que se denote el interés por desconocer los derechos propios de la subordinada.( )Lo anterior, tiene relevancia en el hecho que si bien en la sentencia se reconoce el trabajo suplementario realizado por la accionante, las cuales deben remunerarse, no se puede pasar por alto que dichas horas extras no fueron autorizadas ni impuestas por el empleador, lo que dio pie a que su no reconocimiento no tuviese por causa la mala fe de la accionada, sino la actitud motu proprio de la trabajadora de que no existe prueba de su reporte a los empleadores, y solo se determinó mediante la actitud proactiva del juez ante la verificación de los sistemas de información. MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA 05001310500620190062401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500620190062401, promovido por la señora LUCÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO, contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREARCOOP, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia emitida el nueve (09) de noviembre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente en 05001310500620190062401 providencia escrita número 247 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial ordinaria de primera instancia la señora Lucía Margarita López Moreno solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre esta y la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOP, entre el 27 de marzo de 2008 y el 2 de enero de 2013, así como que se condene al pago de las vacaciones causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral; el valor descontado por concepto de Ahorro y Crédito (libranza) en enero de 2012 y las horas extras no reconocidas por el empleador, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación de las condenas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que el 01 de abril de 2008 suscribió con la entonces Cooperativa de Ahorro y Crédito COOSABER (hoy CREARCOP), un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de asesora. Que para el mes de diciembre de 2011 la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOSABER se fusionó con la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOP, y que continuó desarrollando su actividad laboral en el cargo de auxiliar de cartera, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2013.

Manifestó que devengó un salario mensual de $957’000 más auxilio de transporte, con una jordana laboral que comprendía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y que, la relación laboral que sostuvo con CREARCOP se mantuvo desde el año 2008 hasta el 2 de enero de 2013, fecha en la cual le notificaron la carta de terminación del contrato laboral sin justa causa cancelándole la indemnización correspondiente.

Narró que el 12 de mayo de 2014 mediante derecho de petición solicitó documentación relativa a su vinculación laboral y que, si bien la demandada da respuesta al mismo el 3 de junio del mismo año, no anexó la totalidad de los archivos requeridos. Dio cuenta que radicó un 05001310500620190062401 segundo derecho de petición el 10 de junio de 2014 y que ante el silencio de la Cooperativa interpuso una acción constitucional que fue resuelta en fallo del 25 de julio de 2014 y ordenó a la pasiva responder de forma clara, precisa y coherente las peticiones solicitadas.

A falta del cumplimiento de la orden del juez constitucional, radicó incidente de desacato que provocó la emisión de una respuesta similar por parte de demandada que acompañó de anexos en los que se evidencia la falta de reconocimiento de las vacaciones para el año 2013. Expresó, además, que solicitó al Ministerio de Trabajo certificación acerca de la existencia de autorización para laborar horas extras a la Cooperativa demandada, a lo cual la entidad pública respondió negativamente; pero bien, la actora adujo haber laborado un total de 264 horas extras en vigencia de la relación laboral, que nunca fueron reconocidas por la demandada.

Por último, indicó que tenía un crédito con la entidad demandada frente al cual hizo un abono por $300.000 frente al cual no se le dio recibo y que fue descontado en el mismo período por la empleadora, realizando un doble cobro de la cuota sin justificación. Admitida la demanda y notificada a la accionada, CREARCOP dio respuesta a la demanda y admitió como cierta la vinculación inicial de la actora, la fusión entre COOSABER y CREARCOOP con la continuidad en la prestación del servicio, el salario devengado y el horario designado para la misma, la terminación del contrato sin justa causa con el pago de la indemnización, los derechos de petición presentados por la actora con las respuestas emitidas por la entidad y la acción de tutela e incidente de desacato impetrados por este motivo.

Frente a los demás hechos, manifestó que no era cierto que estuviera pendiente el pago de las vacaciones causadas para el año 2013, ni que hubiera laborado horas extras o se le hubiera realizado un doble cobro como lo enunció en la demanda. Formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “Imposibilidad de condena en costas”;

“buena fe” y “excepción innominada”. Habiéndose radicado inicialmente en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, se emitió sentencia el 18 de diciembre de 2018 y se formuló recurso de apelación por superar la condena los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin 05001310500620190062401 embargo, una vez remitido el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, se rechazó la interposición de la alzada por el despacho al que se había asignado su conocimiento.

Luego de solicitar la nulidad del proceso infructuosamente, CREARCOOP interpuso acción constitucional en contra del Juzgado de Única Instancia cuyos derechos al debido proceso y doble instancia fueron tutelados por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, que ordenó al Juzgado dejar sin efectos la sentencia proferida y remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. En sentencia del nueve (09) de noviembre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOOP en contra de las pretensiones de la señora Lucía Margarita López Moreno, y condenó a esta última al pago de las costas del proceso en favor de la accionada.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Lucía Margarita López Moreno manifestó su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere a la apreciación de que las labores se realizaban de manera voluntaria y sin autorización formal del empleador, pues las pruebas aportadas durante el proceso, incluyendo declaraciones de la jefe inmediata de la demandante y la inspección judicial, evidencian que el empleador estaba plenamente al tanto de estas actividades pero, no tomó ninguna acción para regularizar la situación, como solicitar el permiso para el trabajo en tiempo extra.

En lugar de ello, el empleador permitió que estas labores que le generaban un beneficio económico al saldar carteras morosas, se desarrollaran sin intervención alguna, lo cual tiene implicaciones jurídicas que deben ser debidamente evaluadas. Así entonces, solicitó se revise nuevamente el caso, considerando la totalidad de las pruebas y las consecuencias legales que se 05001310500620190062401 derivan del hecho de que el trabajo suplementario no solo fue realizado por la demandante, sino también por su grupo de trabajo, con el pleno conocimiento del empleador.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión y solicitó revocar la sentencia que declaró probada la excepción de la inexistencia de la obligación la parte accionada Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOOP, en tanto que consideró se desestimaron las pruebas que demostraban la ejecución de trabajo suplementario por parte de la Señora Lucía Margarita López Moreno, después de su jornada laboral máxima legal.

Sostuvo que se ignoró la validez de la prueba practicada, que conservó plena eficacia conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín en sede de tutela. Agregó que la prueba documental, obtenida durante la inspección judicial decretada y practicada por el juez de conocimiento, evidenció no solo la existencia de las horas extras trabajadas, sino también la cantidad exacta de las mismas, por lo que se pasó por alto las declaraciones claras y coincidentes de los testigos, incluidos los presentados por la parte demandada, quienes reconocieron la realización de trabajo suplementario por parte de la demandante.

A pesar de ello, la sentencia se basó en la cláusula tercera del contrato de trabajo según la cual, que el tiempo suplementario debía estar expresamente autorizado por el empleador, lo cual no se cumplió en este caso. No obstante, el propio empleador, la cooperativa demandada, reconoció tácitamente la realización del trabajo suplementario, incluso con la participación de la jefa de cartera en algunas ocasiones, lo que constituyó una aceptación implícita de dichas labores.

Por ello, no puede ahora pretender que la falta de una autorización escrita tenga más peso que la evidencia de que el empleador conocía y participaba activamente en el trabajo extra realizado, y que este hecho está probado tanto por las declaraciones testimoniales como por los documentos obtenidos en la inspección judicial. Además, la afirmación de la juez de que no se probó la necesidad del tiempo extra trabajado.

Argumentó que, de no haber sido necesario, el empleador 05001310500620190062401 habría podido oponerse a su ejecución, lo cual no ocurrió, evidenciando la necesidad y aceptación de dichas labores suplementarias. La cláusula tercera del contrato de trabajo establece que todo trabajo suplementario debe ser remunerado conforme a la ley, incluyendo los recargos nocturnos. Al no haber prueba alguna que acredite el pago de las horas extras trabajadas por la parte actora, que están debidamente probadas en el proceso, se solicitó la condena al reconocimiento y pago de las mismas.

Finalmente, se resalta la conducta de mala fe de la cooperativa demandada, que, a pesar de conocer y beneficiarse del trabajo suplementario ejecutado por la señora Lucía Margarita López Moreno, optó por negar la remuneración legal correspondiente, incumpliendo lo pactado en el contrato de trabajo. Por lo tanto, se solicita se revise detenidamente el material probatorio y revoque la decisión de primera instancia, concediendo las pretensiones de la demanda a favor de la parte actora.

La apoderada de la parte accionada Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOOP, presenta alegatos de conclusión, para que se mantenga incólume la decisión adoptada por la Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Argumentando que frete a la cuestión del descuento de $300,000 realizado en enero de 2012 por concepto de ahorro y crédito (libranza), donde dicho pago no fue probado conforme a lo estipulado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (C.G.P.), y que, incluso si hubiera sido demostrado, la reclamación estaría prescrita al momento de la presentación de la demanda el 9 de noviembre de 2015, ya que habían transcurrido más de tres años desde la fecha del descuento, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con la reclamación de las 264 horas extras laboradas entre agosto y diciembre de 2012, el apoderado expone que el documento presentado junto con la demanda, que supuestamente detalla las fechas y horas de trabajo, carece de firma o cualquier otra indicación que confirme su procedencia de la cooperativa demandada, lo que le resta valor probatorio en su contra.

Asimismo, se presentaron testimonios sin un análisis de credibilidad, los cuales solo permiten inferir que la demandante fue llamada en algunas ocasiones para cobrar deudas, pero no especifican con precisión las horas ni los días en que 05001310500620190062401 se habrían realizado estas labores extra. En cuanto a las vacaciones causadas al 26 de enero de 2013, el apoderado subraya que la parte actora reconoció en la audiencia de conciliación que el contrato de trabajo terminó el 2 de enero de 2013 y que recibió la liquidación de sus vacaciones el 15 de enero de 2013.

Este documento, firmado por la demandante, acredita el pago efectivo de tal concepto. Posteriormente, en la etapa de fijación del litigio, al requerirse a la demandante que precisara sobre esta prestación, se indicó el desistimiento de la misma debido a que no se verificó adecuadamente en el momento de la presentación de la demanda que las vacaciones ya habían sido pagadas.

Respecto a la indemnización moratoria reclamada, el apoderado argumenta que la cooperativa actuó de buena fe al liquidar todas las acreencias laborales de la demandante al momento de su retiro, lo que fue reconocido por ella misma en la audiencia de conciliación Finalmente, se menciona que la reclamación de las horas extras laboradas después de las 6 p.m. está prescrita, ya que transcurrieron más de tres años sin que se realizara reclamación alguna por parte de la demandante.

Ante la falta de fundamentos fácticos y probatorios en las reclamaciones presentadas, y considerando la prescripción de gran parte de ellas, se solicita al Honorable Magistrado sostenga la decisión del a-quo, dado que las demandas carecen de sustento jurídico sólido y no se ajustan a lo establecido por la ley. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia y de acuerdo con la apelación presentada por la parte demandante, consiste en determinar si la demandante laboró horas extras en favor de su empleador durante los meses de agosto y diciembre de 2012 y si hay lugar a condenar por este rubro, en caso positivo se verificará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la imposición de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 05001310500620190062401 CONSIDERACIONES En el caso de autos, no hay oposición en cuanto a la relación laboral de la actora con CREARCOOP, los extremos laborales y cargos desempeñados, siendo el verdadero objeto de controversia lo concerniente a las horas extras, dominicales habituales, y festivos.

Para ello, debe recordarse que el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate. El Convenio 001 de la OIT sobre las horas de trabajo, ratificado por Colombia desde el 20 de junio de 1933, enmarcó para los estados miembro una jornada que no podrá exceder de 8 horas por día y 48 horas por semana, con pocas excepciones como las personas que ocupan un puesto de inspección, dirección o confianza.

Adicional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia desde 1969, en su artículo 7 propende por el reconocimiento de condiciones de trabajo equitativas a los trabajadores, en la que gocen de una remuneración que proporcione condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias, así como de descanso y limitación razonable de horas de trabajo.

En nuestra legislación, la jornada de trabajo y su forma de remuneración se regula entre los artículos 158 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo, y se adhiere jornada máxima de las normas internacionales de 48 horas semanales y 8 horas diarias, con la posibilidad de adicionar 2 horas suplementarias diarias y 12 semanales conforme el artículo 22 Ley 50 de 1990 y bajo autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si su reconocimiento se pretende vía judicial, el demandante deberá demostrar claramente que prestó el servicio por fuera de la jornada ordinaria, pues bajo 05001310500620190062401 ningún caso se podrá realizar interpretaciones análogas en el caso. Al respecto, en línea jurisprudencial venida desde la sentencia SL9318 de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” (Negrita intencional) En igual sentido, la mentada corporación colegiada, en sentencia SL 1225 de 2019 precisó: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.

(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.” Se reiteró en la providencia SL2954-2023: “En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras ” En el transcurso del tiempo, no ha cambiado la posición sobre la acreditación en este tipo de procesos, en el cual la carga probatoria debe ser definitiva, clara, precisa. 05001310500620190062401 Asentando lo anterior al caso concreto, la demandante afirmó que durante el mes de agosto y diciembre de 2012 realizó tiempo suplementario en favor de la demandada y que esta labor no fue remunerada por este.

Dentro de las pruebas documentales obra copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bernardo Ltda. el 1 de abril de 2008, cuya cláusula tercera indica que todo trabajo suplementario sería remunerado conforme a la Ley, pero debía estar autorizado por el empleador o sus representantes por escrito, so pena de no ser reconocido.

La Representante Legal de la demandada Ángela María Moreno Henao, manifestó que era habitual que el área de cartera se enfocara en un grupo de deudores, que clasificaban por tiempo de mora, para realizar el proceso de cobro y lograr el pago de las obligaciones. Todo el personal del área tenía asignado un grupo de deudores para llamarlos, avisarle de la constitución en mora y lograr un acuerdo de pago con ellos, pero que entre las mismas encargadas inició una práctica de focalizarse en los asociados con más incumplimiento, y a eso le llamaron brigada, pero no era una política impuesta o incentivada por la empresa.

Que no había metas, cuando el sistema avisaba quién incurría en mora debían llamarlo, pero no les asignaban un número de personas que tuvieran que entregar diariamente, ni un monto de recaudo, pero revisaban el cumplimiento de la cartera y tenían todo el mes para llamarlo. Las trabajadoras tenían clave y usuario para ingresar al sistema, que les muestra los teléfonos de los asociados y el monto adeudado, luego debían comunicarse y registrar el resultado.

En el contrato laboral y en las políticas de la empresa se prevé que no hay lugar a horas extras pues no se programaba trabajo adicional y debían solicitar permiso, que trabajaban 45 horas a la semana. Cada edificio tiene clave y alarma que se reparte entre los empleados y todos debían salir por temas de seguridad. Que si quedaron lo hicieron motu proprio y no por autorización de la gerencia, pero no le consta personalmente porque para entonces no laboraba en la Cooperativa.

El testigo de la parte demandante Jhon Jairo Serna Vallejo, expresó: 05001310500620190062401 - Que fue cliente de la Cooperativa, que tuvo una crisis económica en julio de 2012 y entró en mora del servicio que tenía con ellos y la actora se comunicaba con él constantemente para hacerle el cobro o llegar a un arreglo. - Que generalmente recibía llamadas de la actora a entre las 7:00 y 8:00 pm., pero también se contactaba con él en el día. - Que siempre lo llamaba la actora. - No dio autorización para que lo llamaran en la noche. - Que no tiene una relación de amistad con la demandante.

La testigo de la demandada María Dioselina Chavarría Sosa testigo de la demandada, indicó al despacho que: - Trabaja en la Cooperativa CREARCOOP y que trabajó con la actora en la Cooperativa San Bernardo, era su jefa inmediata. - No conoció la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. - Trabajaban de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. - La actora debía hacer el seguimiento de la cartera de los asociados morosos. - No estaba aprobado el trabajo suplementario, pero por ser un área de mucha dedicación, esporádica y voluntariamente algunas personas se quedaban un tiempo adicional. - Uno o dos días de la semana las trabajadoras se quedaban para cumplir con los compromisos adquiridos con la empresa y a eso se le denominaba brigadas de cartera. - Cada mes se asignaba un grupo de cartera, pero el salario no estaba sujeto a que cumpliera o no cumpliera con la cartera. - Sabe que la actora sí se había quedado tiempo adicional en la Cooperativa, pero era voluntaria y sí se llamaba a los usuarios después de las 6:00 p.m. 05001310500620190062401 - Se accedía al sistema mediante usuario y código, posteriormente la Cooperativa cambió el sistema.

La declarante Lida Arboleda Zapata, testigo de la demandada manifestó que: - Es analista de cartera de la Cooperativa CREARCOOP. - Las brigadas de cartera lo crearon ellas mismas de común acuerdo, muchas veces por iniciativa propia o por solidaridad con las compañeras se quedaban después del horario para cumplir con la cartera asignada. - Se establecían plazos para contactarse con los clientes y algunas eran más ágiles que otras por eso debían quedarse, pero nadie les pedía que se quedaran. - No se quedaban todos los días.

Por su parte, María Hilda Restrepo Agudelo testimoniante de la parte demandante expresó: - Era asociada de la Cooperativa San Bernardo y ahora Crearcoop para la época que la actora estuvo vinculada, entre 2012 y 2013. - Recuerda haber sido deudora de la Cooperativa, que normalmente funcionaba hasta las 5:00 o 6:00 p.m. - Recibía llamadas en el teléfono fijo de su casa por parte de “Lucy” alrededor de las 7:00 p.m., hora que llegaba a su domicilio, y no la llamaban a la oficina o en horario laboral. - La podían llamar dos o tres veces por semana.

La actora u otra señora de nombre Dioselina. Estos testimonios dan cuenta que la actora prestaba servicios por fuera del horario habitual de la empresa, de manera regular y conocida por los compañeros y representantes del empleador, y que al hacerse en beneficio de su contratante excluye la posibilidad de tenerlo como un trabajo voluntario, en consideración a 05001310500620190062401 que este es un ejercicio de solidaridad y corresponsabilidad social1 en pro del interés social que no comprende la actividad que desarrolle un trabajador para cumplir con los compromisos laborales adquiridos.

Por otra parte, no puede darse como probado que el horario era inferior al máximo legal, pues a pesar de lo enunciado en el contrato de trabajo y de las manifestaciones de la representante legal y la testigo de la pasiva, que no constituyen confesión conforme el artículo 191 del Código General del Proceso, las pruebas apuntan a indicar que la demandante trabajó tiempo completo, y no fueron aportados otros documentos que pudieran desmentir este hecho, siendo carga de la pasiva demostrarlo en defensa de sus intereses.

Sin embargo, es necesario que se pueda determinar de manera clara los tiempos efectivamente laborados por la trabajadora para poder poner en cabeza suya el derecho pretendido, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada. Dentro de las pruebas practicadas, cuya validez permanece incólume a pesar de haberse decretado la nulidad de conformidad con lo normado en el artículo 138 del Código General del Proceso aplicable a esta especialidad por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, figura la inspección judicial realizada a las instalaciones de la demandada el 2 de noviembre de 2018, de la cual se obtuvo por medio del área de informática de la Cooperativa el registro de gestión de cartera realizado por Lucía Margarita López Moreno entre el 1 de agosto y el 29 de diciembre de 2012, que contienen los datos de fecha y hora de grabación, que son asignados automáticamente por el sistema, así como el dato observación, espacio en el cual las trabajadoras anotaban los resultados de la gestión; los cuales en efecto son representativos de los tiempos de gestión recaudo de crédito de la actora, pues pertenecen al usuario designado a ella y en las observaciones anota su nombre a modo de identificación. 1 Ley 720 de 2001 05001310500620190062401 De estos registros existen anotaciones que superan labores posteriores a la 18:00:00 horas (6:00 P.M.), en las siguientes fechas 8; 15; 21; 22; 23; 28; 29 de agosto; 5; 10; 11; 12; 17; 18; 24; 25; 27; 28 de septiembre; 9; 11; 22; 23; 24; 29; 30 de octubre; 06; 07; 13; 14; 19; 20; 23; 26; 28; 29 de noviembre y 03; 04; 06; 10; 11; 12; 17; 19; 20; 26; 27 de diciembre todas fechas de 2012, con lo cual se tiene como probada la prestación del servicio que superaba el horario de atención habitual, referido incluso por una testimoniante de la parte accionada, que demarca como hora de finalización de labores las citada seis de la tarde, ello haría que en total suman 101 horas, las cuales deben ser reconocidas por el empleador y por lo tanto, suponen la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Es e rememorar que la prueba emergió de documento aportado por la parte DEMANDADA dentro de la propia diligencia de inspección judicial practicada por el juez municipal de pequeñas causas laborales de Medellín que conoció inicialmente el proceso.

Ahora, conforme a los medios exceptivos propuestos, debe dejarse en claro que las obligaciones laborales prescriben a los 3 años de exigibilidad del derecho, siempre y cuando no tenga la connotación de imprescriptible como los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso concreto, la relación laboral terminó el 2 de enero de 2013, tal como se evidencia con la carta de terminación del contrato de trabajo de la misma calenda, luego la actora radica ante la demandada dos derechos de petición los días 13 de mayo y 13 de junio de 2014, que tienen como asunto “solicitud de papelería” los cuales, no tienen la virtualidad de interrumpir el término de prescripción pues no hacen un reclamo escrito de los derechos de la trabajadora, como tampoco entonces, el trámite constitucional impartido para la protección del derecho de petición sobre los mismos.

Por tanto, se tendrá el momento de radicación de la demanda, 9 de noviembre de 2015, como fecha de interrupción de la prescripción, habida cuenta que, notificada la admisión de la demanda por estados del 6 de marzo 05001310500620190062401 de 17, la Cooperativa se notificó personalmente el 3 de abril de la misma anualidad, es decir, dentro del año reglamentado por el artículo 94 del Código General del Proceso para el efecto.

Esto significa, que las obligaciones causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, como son las horas extras pretendidas por la actora. Según el documento en alusión, quedan las horas extras, no prescritas, relacionadas de la siguiente manera RELACIÓN HORAS EXTRAS NO PRESCRITAS Fecha Llamada Total suplementario Horas Minutos 13/11/2012 18:02:00 13/11/2012 18:17:01 13/11/2012 18:23:46 13/11/2012 18:41:54 13/11/2012 18:44:24 13/11/2012 18:52:02 13/11/2012 18:54:22 13/11/2012 18:57:54 13/11/2012 19:06:51 13/11/2012 19:09:39 13/11/2012 19:21:03 13/11/2012 19:51:32 13/11/2012 19:58:08 13/11/2012 20:08:34 13/11/2012 20:12:24 13/11/2012 20:15:03 13/11/2012 20:22:49 13/11/2012 20:32:05 2 32 14/11/2012 18:23:33 14/11/2012 18:24:34 14/11/2012 18:27:00 14/11/2012 19:06:16 14/11/2012 19:11:19 14/11/2012 19:29:49 14/11/2012 19:35:33 14/11/2012 19:55:29 14/11/2012 20:00:13 14/11/2012 20:07:38 14/11/2012 20:10:19 14/11/2012 20:16:26 05001310500620190062401 14/11/2012 20:19:55 14/11/2012 20:21:26 14/11/2012 20:24:21 14/11/2012 20:27:35 2 27 19/11/2012 18:29:27 19/11/2012 18:36:22 19/11/2012 18:43:42 19/11/2012 18:53:04 19/11/2012 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Dándose como cierto que la demandante devengaba para entonces un salario de $957.000, será sobre esta base que se calcularán las horas extras a las que hay lugar. LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS SALARIO $ 957.000,00 DIARIO $ 31.900,00 HORA ORD. $ 3.987,50 05001310500620190062401 25% $ 996,88 HORA EXTRA $ 4.984,38 No. HORAS 40,12 TOTAL $ 199.973,13 Así, se concederá la reliquidación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, descontando lo pagado en ella por estos conceptos, conforme la liquidación aportada al plenario.

SALARIO EXTRAS TOTAL $ 957.000 $ 199.973 $ 1.156.973 CESANTÍAS salario con aux tte No. Días igual a dividido por Resultado $ 1.156.973 360 $ 416.510.280 360 $ 1.156.973 INTERESES A LAS CESANTÍAS Valor cesantía No. Días *0,12 igual a dividido por Resultado $ 1.156.973 360 0,12 $ 49.981.234 360 $ 138.837 PRIMAS DE SERVICIO Primer Semestre salario con aux tte 15 días salario divido por valor día prima No. Días Resultado $ 1.156.973 $ 578.487 180 $ 3.214 180 $ 578.487 Segundo Semestre salario con aux tte 15 días salario divido por valor día prima No. Días Resultado $ 1.156.973 $ 578.487 180 $ 3.214 61 $ 196.043 VACACIONES (salario ordinario - trabajo nocturno - comisiones) salario ordinario valor quincena No. Días igual a dividido por Resultado $ 957.000 $ 478.500 360 $ 172.260.000 360 $ 478.500 TOTAL $ 2.548.839 Menos $ 1.863.526 Igual a $ 685.313 05001310500620190062401 LIQUIDACION PAG.51 CESANTÍAS $ 1.025.000 INTERESES $ 123.000 PRIMAS $ 352.863 VACACIONES $ 362.663 TOTAL $ 1.863.526 Por tanto, la demandada deberá cancelar la suma de $685.313 en favor de la deprecante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales incluidas las vacaciones conforme lo expuesto en providencia. Ahora frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral ha indicado que su imposición no procede de manera automática, sino que deben evaluarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, bajo el entendido que el empleador no aportó razones aceptables, serias y atendibles de su conducta.

Al respecto las sentencias SL 2980 de 2023 y SL 588 de 2024. No se accederá a la imposición de los intereses moratorios deprecados, en razón a que la Sala acoge la posición esgrimida por el órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL 053 de 2018, según la cual el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador frente a lo efectivamente pagado puede dar cuenta de la buena fe del empleador, pues puede ser demostrativo de que la intención no fue la de defraudar al trabajador, y en el caso concreto se evidencia un empleador que cumplió con las obligaciones laborales a su cargo sin que se denote el interés por desconocer los derechos propios de la subordinada.

Lo anterior, tiene relevancia en el hecho que si bien en la sentencia se reconoce el trabajo suplementario realizado por la accionante, las cuales deben remunerarse, no se puede pasar por alto que dichas horas extras no fueron autorizadas ni impuestas por el empleador, lo que dio pie a que su no reconocimiento no tuviese por causa la mala fe de la accionada, sino la actitud motu proprio de la trabajadora, 05001310500620190062401 de que no existe prueba de su reporte a los empleadores, y solo se determinó mediante la actitud proactiva del juez ante la verificación de los sistemas de información. Así las cosas, se ordenará la indexación de las condenas, siguiendo la formula IF/II X C –C = INDEXACIÓN, siendo el índice inicial el IPC vigente desde la fecha de su causación, y el final el del momento del pago total de esta obligación. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación propuesto por la demandante.

No se impondrán costas en primera instancia por la prosperidad parcial de las pretensiones conforme el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se revocará la providencia que se revisa en apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Revocar la decisión emitida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Condenar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREARCOOP a pagar a LUCÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO $199.973,13 por concepto de horas extras causadas y no pagadas y $685.313 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones; sumas que deberán ser indexadas conforme los lineamientos expuestos en providencia.

TERCERO:: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

CUARTO: Sin costas en ninguna de las instancias. 05001310500620190062401 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb806e1301062aef0289a16cd826f2eb69625fb28b7e49665ce3d505fe0ae035 Documento generado en 06/09/2024 02:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica