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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-22-04-000-2022-04805-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2022-12-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER VARGAS TORRES. ACCIONADO: JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04805-00 Demandante: Francisco Javier Vargas Torres Demandado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos: Debido proceso Decisión: Improcedente/Sentencia No.446 Aprobado mediante Acta Nº.190 Bogotá D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Torres Vargas contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS Francisco Javier Torres Vargas manifestó que se encontraba en prisión domiciliaria por un proceso en el que le fue impuesta una pena de 54 meses de prisión y como nunca le fue notificado que debía presentarse le fue revocado dicho beneficio por lo que se presentó voluntariamente a la cárcel y empezó a purgar la pena. AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Señaló que, en el mes de agosto de 2022 le fue concedida redención de pena por 3 meses y 5 días, posteriormente, el 18 de noviembre se allegó al Juzgado 5° de Penas resolución favorable con cartilla biográfica y certificados de conducta ejemplar, por lo que reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional.

Aseguró que, ha cumplido con los requerimientos hechos por las autoridades carcelarias y judiciales, pero le fue negada la libertad condicional, motivo por el que acude al mecanismo constitucional para que se revise la negativa de su libertad condicional. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y al director de la cárcel COMEB La Picota. 2.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Bogotá, señaló que no tiene incidencia en las decisiones que adoptan las autoridades judiciales. Informó que, el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y cuenta con medios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada.

AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Finalmente, dijo que, no tiene injerencia en las decisiones que tienen las autoridades judiciales y solicitó su desvinculación. 3. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso que conoce de la sentencia condenatoria emitida en contra de Francisco Javier Torres Vargas de 19 meses de prisión emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha el 14 de mayo de 2019 por el delito de hurto calificado.

Explicó que, el 2 de diciembre de 2022, decidió negar la libertad condicional al demandante decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Por último, manifestó que, la acción de tutela es improcedente en razón a que el condenado cuenta con recursos judiciales para controvertir la decisión adoptada y por consiguiente no cumplió con el principio de subsidiariedad, en ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional. 4.

La cárcel COMEB La Picota, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares.

Asimismo, establece este AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

De cara al asunto procederá la Sala a analizar la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Francisco Javier Torres Vargas, ello referente a la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, mediante el cual le negó la libertad condicional.

La jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T- 462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005 en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.

AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.

Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa 1 Ídem.

Sentencia T-522 de 2001. AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

Revisados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa que, el asunto reviste de relevancia constitucional pues trata de la libertad del demandante, es una irregularidad que afecta el derecho constitucional fundamental al debido proceso al interior de un proceso penal en fase de ejecución de penas, la decisión judicial que se reprocha es del mes de diciembre de 2022, es decir, reciente y no se trata de una acción de tutela.

Ahora, tratándose de que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, debe indicarse que contra la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional del demandante el 2 de diciembre de 2022, procedía el 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;

T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recurso de apelación de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no fue agotado. En tal contexto, es claro que no están reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no han sido agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios al interior de la actuación judicial por parte del demandante.

Es así que, no hacer uso de los recursos ordinarios dispuestos para controvertir las decisiones judiciales, es un descuido que va en contravía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cual es que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, improcedente resulta ser la protección deprecada en razón del presente asunto, habida cuenta que no se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Francisco Javier Torres Vargas.

Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN AT1 – 11001-22-04-000-2022-04805 Francisco Javier Vargas Torres Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrantes de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO Profesional Especializado Grado 23