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SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620230013001

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIO ENRIQUE CUBILLOS CONTRERAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Para calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas./ HECHOS:La parte demandante solicita se declare que el demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación económica de pensión de vejez conforme al Ingreso Base de Liquidación promedio de sus últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo de hasta el 80%, por contar con 2.104 semanas cotizadas.

En sentencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste derecho al reajuste del monto de la pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar reconocer los intereses moratorios al actor.

TESIS: Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.( )Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).( )Asimismo, en la citada sentencia SL 3501 de 2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542- 1992). (…)En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $13.001.040 causado desde el 1º de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024 y a partir del mes de agosto de 2024, Colpensiones debe cancelar al demandante una mesada pensional de $8.078.365..( )En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA.

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.( )Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 11/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE CUBILLOS CONTRERAS DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2023-00130-01 RADICADO INTERNO: 214-24 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 244 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que el demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación económica de pensión de vejez conforme al Ingreso Base de Liquidación promedio de sus últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo de hasta el 80%, por contar con 2.104 semanas cotizadas. Se CONDENE a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2021; al pago de los intereses de mora sobre las sumas de dinero reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez o a la indexación de las condenas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez; y se condene al pago de costas del proceso.

Como supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones, expresó que el demandante solicitó la pensión de vejez el 3 de agosto del 2021; mediante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 resolución SUB 188.267 de 2021, se le reconoció la pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, por valor de $ 5.878.696, para el año 2018 y en la parte resolutiva de la resolución, se indicó que el afiliado tiene un IBL de $ 7.708.754, una tabla de reemplazo del 76.26%, y Colpensiones reconoce que cuenta con 2.104 semanas; sostiene que la prestación económica fue reconocida y pagada a partir del 1º de septiembre de 2021.

Que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 20 de enero de 2023, sin que, a la fecha de radicación de la demanda, se haya dado respuesta. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta se opuso todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias de la demandante y en solicitó que Colpensiones se absuelva de las mismas.

Frente a los hechos de la demanda, acepta la solicitud de pensión de vejez elevada por el actor; el reconocimiento de la pensión en la resolución SUB- 188.267 2021 en aplicación de la Ley 797 de 2003; que el reconocimiento fue a partir del 1º de septiembre de 2021 y la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada el 30 de enero de 2023.

Frente a los hechos restantes dice que no son ciertos, advirtiendo que mediante resolución SUB- 117094 del 04 de mayo de 2023 se dio respuesta a solicitud de reliquidación pensional. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni la indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; genérica (expediente digital 18).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que al demandante le asiste derecho al reajuste del monto de la pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $13’001.040, que corresponde al reajuste de la mesada pensional entre el 1º de septiembre de 2021 y el 31 de julio de 2024.

Que el retroactivo debe ser indexado, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva. A partir del mes de agosto de la presente anualidad, Colpensiones deberá continuar pagando una mesada pensional de $8’078.365, sin perjuicio de los incrementos futuros. AUTORIZÓ a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.

DECLARÓ probada la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Condenó en costas a Colpensiones. Se sustenta la decisión en la sentencia SL 3501 de 2022 y SL 810 de 2023, y conforme a ellas, el monto de la pensión del actor para el año 2021 en la atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 correspondería al porcentaje del 61.24% pues se incrementarían 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación a un porcentaje del 24% teniendo en cuenta las 808 semanas adicionales a las mínimas para la tasa de reemplazo, que no puede exceder del 80%.

Que al dar aplicación al 80% al IBL calculado por Colpensiones de $7.734.000, se genera una mesada pensional para el año 2021 de $6.187.244. Indicó que se acoge el IBL de Colpensiones por no haber sido solicitada la reliquidación, pero siendo acogida la solicitud cambiar la tasa de reemplazo al 80%. Reconoció el retroactivo pensional entre el 1º de septiembre 2021 y el 31 de Julio 2024, al no haber operado el fenómeno de la prescripción, dado que el actor cumplió estatus de pensionado desde el 19 de mayo de 2018 pero la prestación se le reconoció a partir de septiembre de 2021, la solicitud de reliquidación se presentó el 20 de enero 2023 y demandó el 29 de marzo de 2023.

Absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios, por considerar que la reliquidación de la pensión se reconoce con base en un criterio jurisprudencial y en su lugar, reconoció la indexación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación parcial, en lo referente al absolución de los intereses moratorios, señalando que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, más que imponerse como medida sancionatoria por la tardanza en el pago de la mesada pensional, proceden como medida resarcitoria por la tardanza en el pago y en este caso Colpensiones tardó en el pago del reajuste de la mesada pensional, porque desde el reconocimiento de la pensión, al actor le asistía al derecho a la reliquidación. Que, si bien existe un pronunciamiento en la sentencia 3501 de 2022, Colpensiones pese al conocimiento de la Jurisprudencia, se ha opuesto a su aplicación, generó una circular interna que justifica su inaplicación y su actuar conlleva a los afiliados a tener que acceder a la justicia ordinaria para poder obtener la reliquidación. Por lo que se presenta la tardanza injustificada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar reconocer los intereses moratorios al actor. En el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar: i) Si el demandante tiene derecho a una tasa de remplazo del 80% reconocida en primera instancia; ii) Si hay lugar al retroactivo del reajuste, en los términos reconocidos en primera instancia; i) Y a las costas a cargo de Colpensiones.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que el demandante nació el 19 de mayo de 1956 (fls. 14 del expediente digital 03); solicitó la pensión de vejez el 19 de abril de 2021 y en resolución SUB 167.319 del 21 de julio de 2021, Colpensiones reconoció la prestación económica teniendo en cuenta un IBL de $7.701.397, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 76.26% generando una mesada pensional de $5.873.085 para el año 2021, y reconoció la prestación a partir del 1º de septiembre de 2021, y señaló que con fundamento en el Decreto 2245 de 2012 la pensión se ingresaría a nómina una vez el afiliado radicara la documentación que sirva Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 como prueba para establecer la fecha en que sería retirado del servicio público activo (expediente administrativo).

En la resolución SUB-188.267 del 11 de agosto de 2021 se indicó que en agosto de 2021 se recibió copia del oficio de novedad, emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A, donde se aceptaba la renuncia del afiliado a partir del 31 de agosto de 2021. En el mismo acto administrativo se reliquidó la pensión de vejez e ingresó en nómina el pago de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para ello, un total de 2.104 semanas cotizadas, un IBL de $7.708.754, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 76.26% generando una mesada pensional de $5.878.696 para el año 2021, y reconoció la prestación a partir del 1º de septiembre de 2021 (fls. 16 a 24 del expediente digital 03).

Finalmente, en el expediente administrativo, Colpensiones aportó la resolución SUB-117.094 del 4 de mayo de 2023 donde se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, un total de 2.108 semanas cotizadas, un IBL de $7.734.055, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 76.24% generando una mesada pensional de $5.896.444 para el año 2021, y reconoció la prestación a partir del 1º de septiembre de 2021 (fls. 16 a 24 del expediente digital 03).

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la reliquidación de la pensión de vejez, en relación con la tasa de reemplazo Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 80% que es superior a la reconocida por Colpensiones. Para el caso bajo estudio se tiene que el demandante al nacer el 19 de mayo de 1956 cumplió los 62 años de edad en el año 2018, y según se indicó en la resolución SUB-188.267 del 11 de agosto de 2021 en agosto de 2021 se recibió copia del oficio de novedad, emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A, donde se aceptaba la renuncia del afiliado a partir del 31 de agosto de 2021.

Al no ser objeto de discusión el IBL reconocido en la SUB-117.094 del 4 de mayo de 2023 de $7.734.055, se tomará dicho valor; así mismo, se tendrán en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 cuenta las semanas cotizadas por el demandante, que ascienden a 2.108 semanas que fueron reconocidas en la resolución enunciada (expediente administrativo).

Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” (Resalto fuera del texto) Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2021 ($908.526) que caben en el IBL $7.734.055, lo cual arroja un resultado de 8.51, que en principio da una tasa de reemplazo del 61.25% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($7.734.055/$908.526) R= 65.5 - (0.5 * 8.51) R= 65.5 – 4.25 R= 61.25% En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.108 semanas, lo que equivalen a 808 semanas adicionales; y si dividimos las 808 semanas adicionales entre 50, dan un total de 161, que multiplicado por 1.5% arroja un 24%.

En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.25% + 24% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 85.25%. A pesar de lo anterior es claro que el articulo 34 ibídem establece que “a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrilla fuera del texto), lo que indica que en todo caso el porcentaje máximo que se establecería en este punto sería el 80%. Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501 de 2022.

Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.

Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80%, sino que se reajustaría al mínimo legal.

Asimismo, en la citada sentencia SL 3501 de 2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 80% y no del 76.24% como determinó en la SUB-117.094 del 4 de mayo de 2023.

En ese sentido, al aplicarle al IBL liquidado por Colpensiones de $7.734.055 la tasa de reemplazo del 80%, se genera una mesada pensional de $6.187.244 ($7.734.055*80%) y no de $5.896.444 reconocida por Colpensiones (expediente administrativo). En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2. Del retroactivo del reajuste pensional En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $13.001.040 causado desde el 1º de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024 y a partir del mes de agosto de 2024, Colpensiones debe cancelar al demandante una mesada pensional de $8.078.365.

Valor que será MODIFICADO en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 pagar la suma de $12.621.358 por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024, conforme se sustenta en la tabla anexa: En el presente evento no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, el reconocimiento de la pensión se presentó por medio de la resolución 167.319 del 21 de julio de 2021 siendo dejado en suspenso el disfrute hasta el retiro del afiliado, en la resolución SUB 188.267 del 11 de agosto de 2021 se reliquidó y se ingresó en nómina, la solicitud de reliquidación pensión fue elevada el 20 de enero de 2023, sin que se haya sobrepasado los 3 años a los que hace referencia los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS. 3.

De la improcedencia de los intereses moratorios y procedencia de la indexación de la condena En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior, también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% 5.896.444 $ 6.187.244 $ 290.800 $ 5 1.454.000 $ 2022 13,12% 6.227.824 $ 6.534.967 $ 307.143 $ 13 3.992.858 $ 2023 9,28% 7.044.915 $ 7.392.355 $ 347.440 $ 13 4.516.722 $ 2024 7.698.683 $ 8.078.365 $ 379.683 $ 7 2.657.778 $ TOTAL 12.621.358 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela” (Resalto fuera del texto) Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia al haber negado los intereses moratorios y en su lugar haber condenado al pago de la condena debidamente indexada. 3. Frente a las costas procesales a cargo de Colpensiones Se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, dado que, en este evento, las pretensiones de reliquidación y reajuste de la tasa de reemplazo, retroactivo por reajuste pensional e indexación, fueron reconocidas a la parte accionante. Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional reconocido en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al Sr. Julio Enrique Cubillos Contreras la suma de $12.621.358 por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2023-00130-01 Radicado Interno 214-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE CUBILLOS CONTRERAS DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2023-00130-01 RADICADO INTERNO: 214-24 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario