Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449-31-03-002-2023-00059-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2024-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmín González Vargas actuando en nombre propio y en representación de E.S.A.G., y Yostin David Ávila González \ DEMANDADO: Suj. Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal

Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Frey Antonio Ávila Barreto y otros.

Demandado: Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal. Radicación: 73449-31-03-002-2023-00059-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el pasado 13 de junio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmín González Vargas actuando en nombre propio y en representación de E.S.A.G., y Yostin David Ávila González, promovieron demanda declarativa contra el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal, solicitando i) Declarar que éste es civil y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños acaecidos a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021; ii) Condenarlo a pagar a título de daños morales la suma de $216.000.000 discriminados así: a Narda Yazmín González $72.000.000, a Frey Antonio Ávila Barreto $72.000.000, a Yostin David Ávila González $36.000.000, y a E.S.A.G. $36.000.0000; iii) Condenarlo a pagar por concepto de “lucro cesante pasado” la suma de $105.716.814, de estos para Narda Yazmín González $26.429.203,5, para Frey Antonio Ávila Barreto $26.429.203,5, para Yostin David Ávila González $26.429.203,5, y a E.S.A.G. $26.429.203,5;

IV) Condenarlo a pagar a título de lucro cesante “pasado” la suma de $950.769.384 discriminados así: a Narda Yazmín González $237.692.346, Frey Antonio Ávila Barreto a $237.692.346, a Yostin David Ávila González $237.692.346 y a E.S.A.G. $237.692.346; V) Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2 Condenarlo a pagar por concepto de daño emergente la suma de $4.631.300;

VI) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relatan que Brayan Ávila González (q.e.p.d.) era hijo de Frey Antonio Ávila Barreto y Narda Yazmín González Vargas, y hermano de Yostin David Ávila González y E.S.A.G.; y que aquel respondía económicamente por todos, por cuanto sus padres se encontraban desempleados por causa de la pandemia covid 19, y sus hermanos aún se encontraban estudiando. 2.

Refieren que Brayan Ávila González (q.e.p.d.) junto con otras personas alquilaron la casa E3 ubicada en el Condominio “La Herradura” para los días 6 y 7 de febrero de 2021, y que éste último día, aquellos se encontraba en una de las piscinas del lugar ingiriendo bebidas alcohólicas, sin que los vigilantes del conjunto adoptaran alguna medida para sacar a los jóvenes e impedir su permanencia, ocurriendo que aquél se ahogara en la piscina sin recibir el auxilio de un rescatista por no existir alguno. 3.

Manifestaron que sus amigos lo llevaron al hospital, en donde falleció, y que según el reporte del 31 de julio de 2021 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la causa de la muerte fue “asfixia sumersión (ahogamiento). Manera de muerte: Violenta – Accidental”. 4. Indicaron que de acuerdo al resultado de la visita técnica del 15 de febrero de 2021 a las piscinas del “Condominio El Girasol” se determinó que no cumplían con los requerimientos de la ley 1209 de 2008.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1º de junio de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1. A través de personero judicial, el Conjunto Residencial Condominio el Girasol Propiedad Horizontal contestó la demanda formulando las defensas denominadas: 1 006.AdmiteDemanda.pdf Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 3 “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”;

“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE EL GIRADOL P.H. Y LOS SUPUESTOS PERJUICISO RECLAMADOS”; “EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA VÍCTIMA Y SU CONDUCTA IMPRUDENTE SON LA CAUSAS ÚNICAS DEL RESULTADO FATAL DE FALLECIMIENTO DEL SEÑOR BRAYAN ÁVILA GONZÁLEZ”; “ILICITUD DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA Y SUS ACOMPAÑANTES”2. En proveído del 15 de abril de 2024 se le reconoció personería adjetiva al apoderado judicial del Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal, se tuvo notificado del auto que admitió la demanda y se ordenó que por secretaría se controlara el término que tenía para contestar3.

Mediante apoderado judicial los señores Jairo Alirio Gutiérrez Perilla y María Concepción Gutiérrez Perilla en su calidad de copropietarios del inmueble Casa E3 Sector la Herradura etapa 2 del Condominio Girasol del Municipio de Melgar Tolima manifestaron que se oponían a la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia solicitaron que se les exonerara de toda responsabilidad civil frente a los hechos en que perdió la vida el señor Brayan Ávila González, pues no tuvieron incidencia en el suceso, y por el contrario fue culpa exclusiva de la propia víctima4.

Por auto del 26 de abril de 2024 se revocaron los numerales 2º y 3º del proveído del día 15 del mes y año mencionado, se tuvo notificado personalmente de la demanda al Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal y no contestada el libelo dada la extemporaneidad. Adicionalmente se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP el día 13 de junio de 2024 a las 9 de la mañana5.

En la señalada audiencia inicialmente se precisó que no se tendría en cuenta el llamamiento en garantía deprecado por cuanto fue extemporáneo. Seguidamente se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de los demandantes, Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmín González Vargas y Yostin David Ávila González, así como de Gladys Elena Infante de Poveda como representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, se recibieron los testimonios de Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal, y además se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia respectiva, 2 010ContestacionDemanda.pdf 3 011NotificacionDemanda 4 019ContestacionPropietariosCasa.pdf 5 017DecideRecursoFijaFechaAudiencia.pdf Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4 accediendo parcialmente a las aspiraciones de la parte demandante.

Inconformes con el sentido de la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación a través de sus respectivos apoderados6. Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 25 de junio de 2024 se admitió a trámite la alzada7, la que fue sustentada oportunamente por las dos partes8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado inició señalando que no se estudiaría la responsabilidad bajo la óptica de una actividad peligrosa regulada en el artículo 2356 del CC., por cuanto el manejo, utilización o administración de una piscina en manera alguna puede catalogarse como tal, por lo que el análisis giraría entorno a la responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del mismo estatuto, que exige para su consumación la acreditación del el daño, la culpa en cabeza del demandado, y el nexo de causalidad entre estos.

Al respecto precisó que se encontraba probado el daño con el fallecimiento del señor Brayan Ávila González por inmersión en una piscina. Seguidamente indicó que estaba demostrado que el occiso presentaba al momento del suceso un estado de embriaguez grado 3, ya que tenía una concentración de etanol de 160 miligramos sobre 100 mililitros, lo que implicaba imposibilidad de mantener la postura y articular en debida forma y además presentar alteraciones graves de conciencia. Lo que sin duda fue un factor desencadenante de la tragedia ocurrida, puesto que se expuso de manera negligente al peligro.

Por otra parte, refirió que la Ley 1209 de 2008 estableció unas reglas para el buen funcionamiento de las piscinas, entre las que se encuentra tener el servicio de teléfono, citófono para llamadas de emergencia durante las 24 horas; así como implementar dispositivos de seguridad como detectores de inmersión; y contar con un salvavidas en todo momento con conocimientos en resucitación cardiopulmonar, exigencias que no se cumplieron por parte del Condominio demandado, como lo aceptó la representante legal, pues si bien tenían una persona pendiente de las piscinas, carecía de la formación requerida. 6 026Audiencia20240613.pdf 7 008AutoAdmiteRecursodeApelacion 8 012MemorialSustentacionDemandado – 014MemorialSustentacionDemandante Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5 Por consiguiente, consideró que se presentaba una concurrencia de culpas, por una parte debido al estado de embriaguez de la víctima, cuya proporción estimó en un 80%, y por otra, la desatención del reglamento para el funcionamiento de las piscinas por parte del Condominio El Girasol a la que atribuyó el 20% restante, específicamente por la ausencia de un salvavidas con conocimiento en reanimación cardiopulmonar.

De modo que había lugar a declarar demostrados los elementos de la responsabilidad civil e imponer las condenas consecuenciales, de acuerdo a los porcentajes señalados. De otro lado, adujo que no había lugar a reconocer rubro alguno por lucro cesante, pues si bien se demostró que el occiso devengaba un salario y que con el ayudaba a su familia, los progenitores se encuentran en etapa de actividad productiva y la ausencia de trabajo para la época podía ser ocasional por la pandemia.

Adicionalmente reconoció el pago de perjuicios materiales por encontrarse acreditados los gastos exequiales en que incurrieron los demandantes, pero en la proporción del 20%, al igual que los daños morales. En ese orden ideas, declaró que el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021, disminuidos en un 80%, y en consecuencia dispuso la siguiente condena: - A favor de Narda Yazmín González Vargas y Frey Antonio Ávila Barreto la suma de $926.260 por daño emergente. - A Narda Yazmín González Vargas y a Frey Antonio Ávila Barreto el valor de $10.000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales. - A Yostín David Ávila González y E.S.A.G. la suma de $6.000.000 a cada uno por perjuicios morales.

Por último, condenó en costas al demandado y fijó como agencias en derecho la suma de $2.600.000.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante reprochó la condena impuesta en un 20%, por no ajustarse al derrotero jurisprudencial según el cual cuando exista Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6 concurrencia de culpas se debe atribuir el 50% a cada uno. Agregó que no se demostró que el motivo del ahogamiento haya sido producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Así mismo que se incumplió totalmente la normatividad para el funcionamiento de las piscinas, desacatándose las reglas mínimas de seguridad. Por último, refirió que debe accederse a la condena por lucro cesante en la medida que no fue objetado el dicho de que el occiso respondía por sus padres y sus hermanos, y que además como ellos mismos lo declararon siguen cesantes.

Igualmente, el personero judicial del extremo demandado reprochó la sentencia por considerar que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pues por su estado de alicoramiento, no estaba en condiciones de tomar decisiones adecuadas, exponiéndose de manera imprudente al daño. Adicionalmente expuso inconformidad con la tasación de los perjuicios.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto. Preliminarmente se impone señalar que apelada la sentencia por ambos extremos procesales, panorámica es la competencia de la Sala para decidir, a virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 328 del CGP según el cual “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

En esa dirección corresponderá emprender el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reclamada, habida cuenta que, de cara al reproche de la parte accionada, su embate está enderezado a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria, por la presunta culpa exclusiva de la víctima. De manera que, como con la crítica proveniente del enjuiciado se pretende anonadar la responsabilidad que halló probada el fallador de instancia, la Sala se ocupará inicialmente del estudio de ésta, habida cuenta que, de abrirse paso, ante el decaimiento de la pretensión, se tornaría inane descender al estudio de los motivos de censura esbozados por el extremo actor.

Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe recordarse que el presente juicio, en el que se reclama la declaratoria de una Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7 responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, según lo informado con la demanda, tuvo hontanar en el suceso ocurrido el 7 de febrero de 2021 en el que el señor Brayan Ávila González falleció por ahogamiento en una piscina que se encontraba al interior del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal, en Melgar Tolima.

Para resolver, cumple precisar que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.9 Frente al primero de los elementos de la responsabilidad objeto de análisis, el daño, se encuentra plenamente demostrado con la copia del folio del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de Brayan Ávila González10, a lo que se le suma ser un hecho indiscutido por las partes.

Ahora bien, continuando el estudio de los demás elementos de la responsabilidad cumple decir que es punto pacífico de la controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la regulación que en materia de piscinas se ha expedido.

En efecto, la Ley 1209 de 2008 a través de la cual se determinaron las normas de seguridad en piscinas, impone unas obligaciones a cumplir por quienes ejercen su control. Es así que en el artículo 11, en lo que importa a este caso, señala que se debe cumplir con “… haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia”11, y “Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.”12, e igualmente en el artículo 14 expone que “Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad.

Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de 9 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018. 10 Folio 5 – 003Anexos.pdf 11 Literal f) Ley 1209 de 2008. 12 Literal f) Ley 1209 de 2008 Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8 rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.

El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo.”. Subrayado ex texto. Emprendido el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra que la representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal Gladys Elena Infante de Poveda en su declaración dijo que en la unidad existían dos piscinas, y que tenían el botiquín de primeros auxilios, pero que no contaban con una alarma de inmersión. Asimismo, refirió que tenían una persona que estaba pendiente de las dos piscinas, pero no era profesional.

En conclusión, dijo que para el momento de ocurrencia del percance no cumplían con todas las exigencias de la ley 1208 de 2009, sin embargo, que en la actualidad ya las acataron plenamente13. Por su parte, al unísono los testigos Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal, manifestaron que en la piscina solo se encontraban ellos -el grupo de amigos que habían concurrido-, no existía nadie que estuviera pendiente de su seguridad, y que al momento del suceso encontraron a una persona en la otra piscina, pero desconocía dónde podían encontrar una camilla para trasladar a Brayan, además tampoco existía ningún elemento de comunicación para pedir ayuda, y que los primeros auxilios fueron prestados por ellos mismos.

De otro lado, obra como prueba documental la copia del oficio del 14 de junio de 2022 remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación por medio del cual se brindó información del Condominio Girasol dirigido al Secretario General y de Gobierno de Melgar, copia del oficio del 16 de enero de 2021 enviado al Inspector Primero Municipal de Policía de Melgar, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de la fiscalía con radicado 7344960994420210003, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y certificación del pago de servicios exequiales14.

Del análisis de las pruebas reseñadas, emerge claramente el incumplimiento de la precitada norma de seguridad para el uso de las piscinas, pues así lo afirmó la misma representante legal del condominio accionado quien a viva voz señaló que 13 Audiencia del 13 de junio de 2024 (30´50´´ a 1H 01´30´´) 14 004Pruebas.pdf Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9 para el día en que se produjo el accidente, no se cumplían plenamente las exigencias de la ley 1209 de 2008, lo que encuentra respaldo en lo relatado por los testigos, y en el informe brindado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar luego de hacer la visita técnica, al determinar que “NO cumple con la Ley 1209/08 ley de piscinas”15.

En conclusión, se observa que entre las falencias está la de no contar con un área de primeros auxilios, no tener servicio las 24 horas de un fijo, móvil o citófono para realizar llamadas de emergencia, y carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad. Así las cosas, resulta diáfano que la unidad residencial accionada no adoptó las medidas de seguridad y cuidado que se exigían para la guarda de las personas que hicieran uso de la piscina, entre ellas la prevista en el artículo 14 de la norma en mención, referida al personal de rescate salvavidas.

Y si bien la representante legal señaló que sí había una persona pendiente de las dos piscinas, se tiene que además de insuficiente por número, no obra evidencia de que estuviera certificada en resucitación cardio-pulmonar, lo que ostenta relevante importancia, en cuanto que en dicho lugar fue donde ocurrió la muerte de Brayan Ávila González por "asfixia por sumersión (Ahogamiento)” según el reporte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses16.

Por consiguiente, dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado el daño ocasionado, el hecho culposo atribuible al demandado y el nexo de causalidad entre estas dos, corresponde descender al estudio del reparo formulado por el extremo demandado respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, pues de encontrarse acreditada impediría el surgimiento de la obligación de reparar el aludido daño. Sobre este fenómeno eximente de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiteradas oportunidades que la contribución causal de la víctima en los acontecimientos debe ser determinante.

De esta manera, no cualquier intervención del afectado en la causación del evento dañino conlleva la ruptura del nexo causal. Así, (…) para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad 15 Folio 11 – 004Pruebas.pdf 16 Folio 118 – 0004Pruebas.pdf Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10 peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)”17 En coherencia, la doctrina más autorizada sobre la materia también ha señalado: “(…) para que el hecho de la víctima pueda ser exoneratorio, requiere las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

(…) El guardián está obligado a demostrar que la falta de la víctima era, para él, imprevisible e irresistible. Esta falta se confunde, pues, con un caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera, exterior al riesgo tomado en carga. La falta de la víctima se le mira como causa extraña del daño, debe registrar, además, todos los caracteres del caso fortuito.”18 Partiendo del anterior referente jurisprudencial y doctrinal, al descenderse sobre el estudio de los elementos de prueba que reposan dentro el plenario, se advierte acreditado que Brayan Ávila González para el momento del suceso se encontraba en estado de alicoramiento, pues así lo declararon los testigos traídos al decir que desde el día anterior habían ingerido bebidas alcohólicas y que ese día también estaban tomando cerveza y ron, lo que asimismo fue declarado en la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación19, aseveraciones que cobran mayor fuerza con el reporte de toxicología forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre del occiso, lo que arroja un estado de “EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA GRADO TRES” de acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220.

Conforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 2 de diciembre de 2015, se tiene que el estado 3 de embriaguez puede generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del 17 SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016. 18 Javier Tamayo Jaramillo.

De la responsabilidad civil. Tomo I. volumen 2. Ed. Temis. Pàg. 249 19 Folios 38 a 47 – 004Pruebas.pdf 20 Folio 118 – 004Pruebas.pdf Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11 polígono de sustentación… HASTA Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia –estupor, coma–.”21 Por lo anterior, no ofrece duda que un primer factor desencadenante del fatídico acontecimiento fue el actuar de Brayan Ávila González, quien en estado de embriaguez alcohólica se introdujo en la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que ello implicaba.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que al margen del riesgo al que se sometió el occiso, concurrentemente hubo omisión del condominio demandado, en cuanto a las medidas de seguridad con las que le correspondía contar legalmente, que de existir, eventualmente habría variado el fatal resultado que convocó a este trámite. Es así que descartada está la exclusividad del actuar del causante como percutor del daño de cuya responsabilidad se pretende desprender la pasiva.

Por ese motivo, el memorado cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, corresponde decir que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil se ha precisado que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. La jurisprudencia patria tiene sentado que cuando “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”22.

Del aparte comentado se colige que dicho fenómeno se estructura cuando el aporte causal de la víctima en el siniestro, no siendo exclusivo y por ende excluyente de la responsabilidad, resulta trascendente dentro de la cadena de sucesos que le dieron origen. De modo que, la concurrencia de culpas se erige como una fórmula legal para compensar la responsabilidad de los implicados en función del comportamiento del perjudicado, que da lugar a la rebaja de la indemnización acorde con la participación de cada uno en el daño. 21https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determinaci%C3%B3n+cl%C3%ADnic a+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 22 SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020.

Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 12 En el presente asunto, predica la parte actora que debió haberse condenado a la parte pasiva en un 50% por existir concurrencia de culpas, postura que se anticipa, no comparte la Sala, respaldándose la conclusión a la que arribó el a quo. En efecto, cabe recordar que la condena debe hacerse de manera proporcional conforme al aporte de cada uno de los sujetos en la causación del daño, y en este caso, resulta diáfano que el señor Brayan Ávila González fue el que tuvo mayor contribución en el acaecimiento del suceso, al someterse voluntariamente, bajo profundos efectos del alcohol, a situación de evidente riesgos que concluyó en su deceso, a lo que se sumó, la falta de medidas de seguridad que sin duda tuvo un aporte, aunque en menor medida, en el fatal desenlace.

Por las anteriores razones, el referido reparo de la apelación está llamado al fracaso. Siguiendo con el estudio de los cargos planteados por los recurrentes, se impone abordar el relativo a la tasación de los perjuicios realizada por el juez instructor. Para cuyo fin, conviene puntualizar que “(…) dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales, es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.

“(…) para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento.

Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata.

Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 13 lo que descarta la petición del apelante de que se aplique el mayor valor reconocido por la jurisprudencia nacional.”23    Con tal referente, al analizarse de manera panorámica las consideraciones que orientaron al fallador al momento de determinar la cuantía de los perjuicios morales en contra del convocado a juicio, se aprecia que la estimación se acompasa con los elementos de convicción que reposan en el plenario, de los que sin duda dimana un menoscabo interno producidos por el hecho dañoso a los demandantes, siendo su tasación producto de un análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas y de la inferencia de las reglas de la sana critica.

En efecto, la Corporación advierte que a raíz de la muerte de Brayan Ávila González, resulta claro que sus padres y hermanos experimentaron sentimientos de congoja, desasosiego, sufrimiento y angustia lo que se traduce en un verdadero daño moral, al punto que su progenitora fue diagnosticada con “F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”; “F432 TRASTORNO DE ADAPTACIÒN”; y “Z634 PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA DESAPARICIÒN O MUERTE DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA”24 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “(…) la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos … pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.”25. Por consiguiente, como quiera que es al juez a quien le corresponde estimar la compensación sufrida bajo el criterio de la razonabilidad, atendiendo a la ocurrencia del daño y la gravedad, considera esta Sala que no existen razones para variar la decisión de primer grado en lo concerniente a la tasación del perjuicio en las proporciones determinadas.

Finalmente, en cuanto al reparo referente a la negativa de acceder a la condena por lucro cesante, cumple decir que la figura en comento, de conformidad con el artículo 1614 del CC ha sido definida como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de diciembre de 2017.

SC21828-2017. 24 Folio 126 – 004Pruebas.pdf 25 SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 14 En relación con la reparación referida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.

Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

De todas maneras, las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados. Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002- 01011-01, se enfatizó en ‘(…) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos.

Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 15 cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.).”26.

Subrayado propio de la sala. Posada la mirada sobre la demanda, se observa que se informó que los actores dependían económicamente de Brayan Ávila González porque sus padres para tal fecha se encontraban desempleados con ocasión a la pandemia covid 19 y que sus hermanos estaban estudiando, por lo que su deceso les causó un perjuicio de índole económico debido a la ausencia de sus ayudas, manifestación reiterada en sus interrogatorios; sin embargo, se echa de menos la demostración de la dependencia económica, como primer elemento para que tal pretensión indemnizatoria saliera avante.

Si bien la testigo Angie Liseth Rivera Téllez manifestó que el difunto “En ese momento estaba asumiendo un papel importante en la familia porque los papás estaban desempleados en ese momento y sus hermanos estaban pequeños, entonces él debía solventar esa parte económica de su familia”27, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la manera en que tuvo conocimiento de los hechos, es decir la razón de la ciencia de su dicho, lo que se opone a que se puede ofrecer pleno poder de convicción. En cuanto a la declaración extraproceso acompañada con la demanda28, rendida por Amparo Gómez Zuluaga y Ana Rita Guzmán Gómez en la cual manifestaron que sabían que Brayan Ávila González vivía con sus padres y sus dos hermanos, quienes dependían de él para los gastos de alimentación, vestuario, techo, y asistencia médica, por cuanto sus progenitores no trabajaban y sus hermanos estudiaban, deberá señalarse frente este medio de prueba que “(…) en definitiva las declaraciones extrajuicio no constituyen documentos sino testimonios, razón por la cual no son susceptibles de ser valoradas como tal medio de prueba (…)”29, lo que impone se estudio entonces como declaración, la que exige, a virtud del artículo 221 del C.G.P. la expresión de la razón de la ciencia del dicho, el que se echa de menos y por tanto impide que se estructure su mérito probatorio.

Adicionalmente, indíquese que si bien se alega por el censor que no mereció objeción alguna la declaración consistente en que los actores dependían económicamente del difunto, ello no es suficiente para darle credibilidad a lo manifestado, habida consideración que “al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles 26 J SC20950-2017.

Citado en la sentencia SC 3232 de 23 de septiembre de 2021. 27 Audiencia del 13 de junio de 2024 18´29 a 18´57 28 Folio 123 – 004Pruebas.pdf 29 SC6916-2017 del 22 de mayo de 2017. Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 16 sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”30, circunstancia por la cual le correspondía enfilar sus esfuerzos a éstos para acreditar la existencia de la veracidad de sus aserciones, lo que en el asunto no ocurrió. Si bien frente al tema se reparó por el apoderado de los actores que aquello fue fijado como hecho demostrado en el litigio, corresponde decir que según la adición que en la etapa correspondiente hizo el a quo, se refirió a la eventual y ocasional situación de desempleo de los progenitores del occiso que dio lugar a que este les brindara ayuda, pero que valga decir, no es panorama fáctico que abra paso a la condena reclamada, justamente por las razones que él expresó, estas son, la edad productiva en la que se encuentran Frey Antonio Ávila Barreto y Narda Yazmín González Vargas, y la mayoría de edad del joven Yostín David Ávila González, quien incluso al momento de la vista pública precisó estar laborando.

Por lo tanto, se deduce que igualmente tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo frente a este tópico. En conclusión, como ninguna de las inconformidades propuestas encuentra acogida por parte de esta Corporación, el recurso de apelación no se abre paso, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primer grado. Por último, se condenará en costas a ambos apelantes en una proporción del 50% para cada uno. (Núm. 1o y 6o del artículo 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el 13 de junio de este año, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 30 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicación 1998-00467-01 Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 17 SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a ambas partes en una proporción del 50% para cada uno. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 66 del 26 de septiembre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Con ausencia justificada) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5b5563d29ba770c6b35a727401b52efa0a29dc7f3a95def5ea557275258389e Documento generado en 26/09/2024 03:03:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica