Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-003-2023-00105-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2024-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jamir Ferreira Méndez \ DEMANDADO: Suj. Camilo Andrés Saavedra Gómez, la Compañía Mundial de Seguros S.A., la empresa Servitaxi S.A. y Fernando Durán Valencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 73001-31-03-003-2023-00105-01 Demandante: Jamir Ferreira Méndez Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial y otros Juzgado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Juez: John Carlos Camacho Puyo Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se resuelve el remedio vertical formulado por la demandada, Compañía Mundial de Seguros S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Jamir Ferreira Méndez reclama de Camilo Andrés Saavedra Gómez, la Compañía Mundial de Seguros S.A., la empresa Servitaxi S.A. y Fernando Durán Valencia el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados con ocasión al accidente de circulación acaecido el 9 de septiembre de 2021 en la intersección de la carrera 4 Tamaná con calle 31 de la ciudad de Ibagué, en el que resultó involucrado el vehículo tipo taxi de placa WTO 011 y la motocicleta de placa LBI 70F.

Relató que, sobre las 6:30 a.m. de la fecha anotada, fue embestido por el conductor del automotor de servicio público, Camilo Andrés Saavedra Gómez, quien hizo caso omiso a las señales de tránsito obrantes en el lugar del accidente, causándole “fractura del extremo distal de la clavícula izquierda, conminuta y desplazada”, misma que generó deformidad física de carácter permanente e incapacidad médica legal definitiva por sesenta días, de ahí que presenta baja autoestima, así como limitaciones para ejercer actividades que exigen 73001-31-03-003-2023-00105-01 2 esfuerzo físico, a tal punto que puso en riesgo su trabajo como supervisor de la empresa COOVICOMBEIMA. 2.

Trámite Procesal. 2.1. El 18 de mayo de 2023 se admitió a trámite el escrito inaugural, ordenándose la notificación de los demandados conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. en consonancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. La Compañía Mundial Seguros S.A. tempestivamente se opuso a las pretensiones de la demanda y la tasación de los perjuicios determinados en el juramento estimatorio.

Propuso como medios exceptivos los que motejó: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “ruptura del nexo causal”; “violación al deber objetivo de cuidado”; “inexistencia del daño”; “amparo del asegurador”; “disponibilidad del valor asegurado”; “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. I 2000148573 de dicho contrato” y la “genérica”. 2.3.

El convocado Camilo Andrés Saavedra Gómez se resistió a los pedimentos y planteó las excepciones de “ruptura del nexo causal que exime de responsabilidad (…) por hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima de sus propias lesiones” y “genérica”. Además, objetó la cuantía del juramento estimatorio ante la tasación excesiva de los perjuicios allí indicados. 2.4.

Pese a encontrarse debidamente noticiados de la acción intentada, tanto la empresa Servitaxi S.A. como el propietario del rodante tipo taxi, Fernando Durán Valencia, permanecieron silentes frente a los hechos y pretensiones. 2.5. El decreto probatorio se surtió por medio de auto de 9 de febrero de 2024 y, el 18 de marzo siguiente, el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, escuchó testigos y decretó pruebas de oficio. 2.6.

En diligencia celebrada el 25 de abril hogaño, el fallador fijó el litigio, practicó las pruebas previamente ordenadas y determinó fecha para escuchar alegatos y proferir fallo. 73001-31-03-003-2023-00105-01 3 3. La sentencia Agotada la instrucción, se culminó la instancia a través de sentencia proferida el 29 de abril de los cursantes, en la que se declaró civil y solidariamente responsables a Camilo Andrés Saavedra, en calidad de conductor del taxi de placas WTO011, la empresa Servitaxi y la Compañía Mundial de Seguros S.A., de los perjuicios irrogados a Jamir Ferreira Méndez en la colisión acaecida el 9 de septiembre de 2021, condenándolos a pagar: (i) $545.738 por concepto de daño emergente;

(ii) $1.754.400 equivalente al lucro cesante; y (iii) $40.000.000 por daños morales, no obstante, se aclaró que la aseguradora responderá hasta el límite del valor asegurado, declarando así probada la excepción de mérito motejada “la obligación que se endilgue sea en virtud del contrato de seguro y conforme a la póliza”. Negó las restantes aspiraciones y exoneró de responsabilidad a Fernando Durán Valencia, propietario del automotor, no sin antes condenar en costas a la demandada vencida, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 4.

El recurso de apelación Se alza en apelación la Compañía Mundial de Seguros S.A. recriminando la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad tras advertir que existió una ruptura del nexo causal; en tal sentido, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el fallador primigenio y atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, insistiendo en que debe honrarse el compromiso de la póliza extracontractual hasta el límite del valor asegurado y que los salarios mínimos legales mensuales a los cuales se encuentra obligada son los vigentes a la época en que se surtió el contrato de seguro. 5.

Trámite en Segunda Instancia. Mediante auto de 22 de mayo hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, dentro del término previsto por la ley, la Compañía Mundial de Seguros S.A. amplió la motivación inicial, arguyendo que la conducta desplegada por el conductor del rodante se ajusta a derecho y a las normas aplicables a la conducción, de ahí que la causa determinante del impacto fuese la falta de precaución del ahora demandante al transitar en exceso de velocidad; advirtió así la indebida valoración probatoria de: (i) las declaraciones de Ramiro Lozano y Ariel Amaya Ballesteros, quienes no estuvieron presentes en el 73001-31-03-003-2023-00105-01 4 momento del accidente y tenía una relación de dependencia con el demandante, lo que daba lugar a invalidar su relato; y (ii) el informe de accidente de tránsito tras no existir certeza entre lo allí consignado y la realidad de la colisión; aunado a ello, alegó la cuantificación excesiva del daño en lo que respecta al daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.

Por otra parte, recrimina la condena de carácter solidario, acotando que aquella no opera para el ente asegurador, en la medida que éste únicamente responde en la modalidad de reembolso en virtud de la póliza contratada, esto es, un rubro equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ante lesiones o muerte y reiteró que debe honrarse tal compromiso hasta el límite del valor asegurado y que los salarios mínimos son los vigentes para la época en que se celebró el contrato de seguro.

Finalmente, precisó que debe tenerse en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, en la medida que Servitaxi S.A. tiene contratada la póliza No. I 2000148573 y, en caso de presentarse otras acciones judiciales donde se afecte la misma, el valor pagado se descontará del asegurado hasta que se agote aquél. II. CONSIDERACIONES. 1.

Se acometerá con el estudio de la primera parte de la alzada formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien insiste en la indebida valoración de los medios suasorios sobre los cuales el sentenciador primario tuvo por acreditada la responsabilidad civil en el siniestro vial de 9 de septiembre de 2021, en tanto advierte que la causa determinante del impacto fue la falta de precaución del motociclista demandante por transitar en exceso de velocidad; en caso de no salir avante tal censura, se pasará con el estudio de los montos indemnizatorios y, al final de la providencia, se analizará el vínculo jurídico de la entidad aseguradora, dado que el instructor destrabó el litigio declarándola civil y solidariamente responsable de los perjuicios reclamados. 2.

Dados los ribetes de este pleito, ha de memorarse que las aspiraciones de la demanda se suscitaron por la senda de la responsabilidad civil extracontractual, tras haberse fundado el reclamo indemnizatorio en el incumplimiento del deber jurídico abstracto de no ocasionar daño a otra persona (artículo 2341 del Código Civil). Dentro de dicha órbita y por encontrarse inmersa una actividad catalogada como peligrosa, cual es precisamente, la conducción de 73001-31-03-003-2023-00105-01 5 vehículos aplica el régimen especial de que trata el canon 2356 ibídem, en cuyo caso corresponde al actor acreditar el daño, el hecho generador imputable al extremo demandado en el ejercicio de la actividad peligrosa, así como el nexo de causalidad entre uno y otro.

Por el contrario, si la pasiva desea eximirse de la responsabilidad debatida, está obligada a derruir la atadura causal, demostrando una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. En ese orden, cuando existe roce de actividades riesgosas, donde víctima y victimario participan del tráfico automotor, ha de auscultarse, a fin de aniquilar el nexo causal, la incidencia que uno y otro de los participantes pudo tener en la ocurrencia del siniestro, de modo tal que, si logra determinarse que la víctima fue la causa única determinante, el llamado a juicio deberá ser exonerado de responsabilidad, mientras que, si se prueba que la primera contribuyó eficazmente en la causación del daño, habrá lugar a una merma de la indemnización en el porcentaje respectivo (artículo 2357 ejusdem).

Así, llega indiscutido que en el caso bajo lupa existió concurrencia de faenas riesgosas, de un lado, la de la víctima, quien para el momento del insuceso circulaba con el velocípedo de placa LBI 70F, y de otro, la del demandado, Camilo Andrés Saavedra Gómez, quien ejercía como conductor del vehículo tipo taxi de placa WTO 011; concluyendo el a quo que el gestor cumplió con el deber de acreditación que le correspondía, tras demostrar el daño padecido representado en las lesiones personales que atribuye al obrar del demandado, la actividad peligrosa que aquél desplegaba y la relación causal entre ambos, de suerte que los embates iniciales se centran en determinar si este último logró quebrantar el vínculo causal, tras, presuntamente, haber demostrado que el resultado lesivo es atribuible únicamente al motociclista. 3.

Sobre la culpa o hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia develó que, “(…) como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”1. 1 CSJ.

Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar. 73001-31-03-003-2023-00105-01 6 Acto seguido, precisó que, “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” 2.

Luego, “(…) Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquél a quien se le imputa la responsabilidad”3. Entonces, el éxito de la excepción de “culpa” o “hecho” de la víctima, como su misma denominación advierte, exige que el acontecimiento perjudicial haya devenido por causa única del damnificado, lo que aquí implica la actividad del motociclista lesionado, Jamir Ferreira Méndez, pues, si el obrar del victimario aparece comprometido, así sea en parte, la causa extraña no se encontrará configurada. 4.

Con este breve proemio, prontamente atisba la Corporación el acierto del fallador primario al declarar la responsabilidad en cabeza exclusiva del conductor del vehículo de servicio público, en tanto el expediente deja entrever que en el siniestro vial existió gran compromiso de aquél por el desobedecimiento de las señales de tránsito obrantes en el lugar, tal y como pasa a explicarse. 4.1.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia quedaron demostradas con el informe policial de accidente de tránsito No. 730010004, el interrogatorio de parte de Jamir Ferreira Méndez en su calidad de víctima, así como las declaraciones de Olivia López Moreno, Ramiro Lozano Garzón y Ariel Antonio Amaya Ballesteros.

Explicó el demandante que el 9 de septiembre de 2021 sobre las 6:30 horas se desplazaba por la carrera cuarta Tamaná y, sobre la intersección de la calle 31, fue impactado por el vehículo automotor tipo taxi de placas WTO 011, último que ingresó a la intersección en contravía 2 CSJ. Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar. 3 CSJ.

Sentencia SC de 19 de mayo de 2011. Rad 2006-00273-01. Reiterada en SC5050 de 2014 y SC 665 de 7 de marzo de 2019. 4 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 7 e irrespetando el semáforo que se encontraba en rojo para su paso, además de conducir en exceso de velocidad desde la cuarta estadio con destino hacia la ferrocarril.

Advirtió que el incidente produjo lesiones en su integridad, concretamente en la clavícula, la rodilla y ocasionó quemaduras en extremidades superiores e inferiores5. En consonancia con su dicho, figura el informe policial de accidente de tránsito No. 730010006, según el cual, el siniestro acaeció el 9 de septiembre de 2021 a las 6:30 horas, en la “carrera 4 Tamaná calle 31”, localidad Francia, área municipal urbana, sector residencial, diseño intersección, en donde convergen dos vías: (i) la carrera, caracterizada por ser recta, plana, con anden, de un sentido, una calzada y tres carriles, con superficie de rodadura asfalto, la cual, para el día de los hechos estaba seca, en buen estado, contaba con visibilidad normal, con control de tránsito consistente en semáforo operando y una señal horizontal de “zona peatonal”; y (ii) la calle, caracterizada por ser recta, plana, con anden, de doble sentido, una calzada, dos carriles y superficie de rodadura asfalto, la que, para tal fecha, se encontraba en buen estado, con visibilidad normal, control de tránsito consistente en semáforo operando y señales horizontales de “zona peatonal”, así como “línea de pare”.

Según el reporte, se vieron implicados dos vehículos, el primero, tipo motocicleta de placas LBI-70F, marca hero, color negro, sin acompañantes al momento del accidente, conducido por Jamir Ferreira Méndez; el segundo, automotor público de placas WTO-011 marca Hyosoung, línea 999 de color amarillo, afiliado a la empresa Servitaxi, manejado por Camilo Andrés Saavedra Gómez.

A su vez, se señalaron dos lesionados, el conductor del velocípedo con “fractura de clavícula y hombro derecho y politraumatismo en diferentes partes del cuerpo” y Olivia López Moreno, pasajera del vehículo No. 2, quien presentó “trauma en pierna, rodilla y brazo derecho y politraumatismo en zona posterior derecha”. La codificación o causa probable señalada por el gendarme que atendió el impase fue la No. 112 “desobedecer señales y normas de tránsito” para el vehículo 2 (automotor tipo taxi), hipótesis que, como bien indica el capítulo V del manual de diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” adoptada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012, no corresponde a meras conjeturas infundadas, sino que se sigue como el 5 Récord 10:20 a 12:10.

“045Interrogatorios de parte, testimonio”. 6 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 8 producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.

Y es que, si bien cuestiona la opugnante el citado medio suasorio acotando que no existe certeza entre lo allí consignado y la realidad de la colisión, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia precisó sobre su valor probatorio que: “(…) el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional”7; es así que, de considerarse que aquél resultaba disconforme con la realidad, debió acreditarse en el litigio, entre tanto se trata de un elemento demostrativo que goza de presunción de veracidad tras ser diligenciado por un servidor público, quien, se presume, cuenta con el conocimiento y discernimiento para identificar las causas factibles de la colisión. 4.2.

Como si lo anterior no fuese suficiente, el relato del libelista y lo consignado en el informe policial concuerda con el dicho de la testigo, Olivia López Moreno, quien, por sí, al ser pasajera del vehículo tipo taxi, pudo dar pormenores del encontronazo. La testigo indicó que el 9 de septiembre de 2021 tomó un taxi desde su residencia ubicada en el barrio Las Ferias con destino a su lugar de trabajo en la plaza de la 28 de la ciudad de Ibagué8.

Explicó el recorrido del rodante, precisando que el conductor “se metió por el lado del cementerio, salimos allá a la 4ta estadio y tan, cuando, en el trayecto para la plaza hay dos semáforos, uno que queda en la 4ta estadio y otro que queda al salir de la 4ta tamaná, nosotros, el de la 4ta estadio se pasó rápido, el señor del taxi iba muy rápido y se pasó rápido, al otro cuando ya llega al de la 4ta tamaná habían carros adelante, esa vía son dos carriles porque vienen bajando unos y donde se para uno en el semáforo, el señor del taxi, se mete literalmente en contravía porque él va y rebasa los carros que están adelante y a su derecha hay motos, porque nosotros ahí hay un semáforo en rojo, cuando lo pasa el semáforo en rojo viene la moto y tas, se estrella y yo dije ay Dios santo y grité duro, a mí me cogió los nervios y yo grité y el señor del taxi se baja”9. 7 CSJ.

Sentencia SC 7978 de 23 de junio de 2015. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 8 Récord 1:09:33. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 9 Récord 1:09:44. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 73001-31-03-003-2023-00105-01 9 Al inquirírsele si el demandado invadió el carril contrario manifestó, “si señor, porque como esa calle queda ahí y es dos carriles, la que va subiendo y al frente viene otro semáforo”10 e insistió en que, “ahí en ese semáforo a la derecha ya había unos carros ahí, él hace la maniobra y se pasa, al lado derecho donde nosotros habían unas motos porque incluso, ahí en la parte de ese semáforo, ahí al frente queda un colegio, de estudiantes, a esa hora literalmente llegan los estudiantes, llegan los padres, parquean sus carros, dejan sus hijos, las motos, lo mismo.

¿Qué hizo? Al ver que viene en velocidad muy alta, él maniobra, se pasa, porque eso son dos carriles, subiendo y bajando, el coge en contravía rápido”11. A su vez, expuso que el taxista iba en exceso de velocidad, no así el conductor del velocípedo12 y, sobre el impacto, recalcó que “al chocar con la moto chocó en la parte derecha en toda la esquinai” 13.

Lo anterior guarda congruencia con lo indicado por Ramiro Lozano Garzón, quien sostuvo que presenció de primera mano el accidente pues había terminado su turno nocturno como guarda de seguridad y acudió a la empresa donde laboraba para solicitar una dotación, de modo que bajó por la cuarta estadio para dirigirse hacia la 2814. Manifestó: “ese día yo estaba en el semáforo de la 31 con cuarta Tamaná esperando que cambiara de rojo a verde, estaba estacionado esperando cuando de repente un señor taxista no hizo la fila, sino que se fue en contravía, subía un señor en una moto y lo accidentó”15 y precisó que, “yo iba a cruzar hacia la 28, porque yo iba para la 28, yo estaba estacionado esperando que el semáforo cambiara, el que estaba en verde era el que subía por la 4ta tamaná, por lo cual el motociclista subió y el taxista llegó y lo golpeó, porque él no hizo la fila, no esperó que cambiara de rojo a verde sino que se pasó y lo golpeó”16.

Recalcó que, “el taxi le dio al motociclista por la parte derecha, por el bomper, la parte derecha y lo tumbó y quedó a un lado, así como diagonal”17. Por último, develó Ariel Antonio Amaya Ballesteros que fue testigo del insuceso, pues se encontraba subiendo por la cuarta Tamaná en la 10 Récord 1:12:05. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 11 Récord 1:24:00.

“045Interrogatorios de parte, testimonio”. 12 Récord 1:12:30 y 1:37:17. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 13 Récord 1:14:38. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 14 Récord 21:10. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 15 Récord 6:35. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 16 Récord 8:13.

“056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 17 Récord 8:50. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 73001-31-03-003-2023-00105-01 10 fecha y hora que ocurrió el accidente18. Narró que “iba subiendo por la cuarta tamaná a las 6:20 – 6:30 más o menos, no me acuerdo bien la hora, cuando veo que el semáforo ya estaba en verde voy siguiendo yo, cuando adelante normal iban carros y motos, cuando veo que sale un taxi, como adelantando otros carros y le pega a la moto, a la moto del señor Ferreira en el momento, entonces lo que hago yo es que me adelanto un poquito, paro y lo miro a ver qué pasó, auxiliar”19.

Coincide en que el taxista llevaba una pasajera, se pasó el semáforo en rojo e invadió el carril20. En lo que respecta a la tacha de sospecha de los testigos, Ramiro Lozano Garzón y Ariel Antonio Amaya Ballesteros, dada la vinculación laboral con el aquí demandante, encuentra la Sala que los mismos fueron responsivos, contestes, seguros de las respuestas suministradas durante su intervención y ecuánimes en cuanto a sus dichos, siendo por demás relevante precisar que lo que indicaron tiene respaldo en el informe policial de accidente de tránsito No. 7300100021, y la declaración de la pasajera del taxi Olivia López Moreno; entonces, considerando que sus dichos concuerdan con otros medios de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia acertada la tacha de sospecha que se les ha endilgado y por ende, ellas serán bastión de la decisión que acá ha de proferirse, por cuanto resultan creíbles ante la ciencia de su dicho y la consistencia de lo relatado. 4.3.

Es así como, de la deducción de lo indicado en el informe policial y los testimonios aportados, logra colegirse el fracaso de los reproches planteados por la compañía aseguradora, en la medida que el resultado dañoso es imputable exclusivamente al conductor del vehículo tipo taxi, quien no solamente desatendió el semáforo que operaba en la intersección de la carrera cuarta Tamaná con calle 31, sino que ejecutó maniobras riesgosas a fin de rebasar los vehículos obrantes en el lugar, lo que se infiere a partir de la posición final y punto de impacto de los vehículos diagramados en el croquis22.

En ese orden, Camilo Andrés Saavedra Gómez faltó a sus deberes como conductor, específicamente, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que reza, “[t]oda persona que tome parte 18 Récord 36:30. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 19 Récord 39:10. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 20 Récord 41:12 1 43:00.

“056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 21 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 22 Pag 28. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 11 en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, en consonancia con el artículo 109 ibídem, según el cual, “[t]odos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código”.

Y es que, aun cuando el extremo pasivo formuló una hipótesis disímil a lo acaecido, achacando otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado lesivo como que el motociclista iba a exceso de velocidad, lo cierto es que aquello no logró demostrarse, ciertamente, ninguno medio de convicción fue aportado para asir el alegato tendiente a que el hecho generador haya acaecido ante la incidencia causal de quien demanda ser indemnizado, únicamente reposa el dicho del propio conductor de vehículo tipo taxi, quien, por demás, fue impreciso con lo relatado y presentó discordancias en su dicho, amén de develar pormenores que difieren con la realidad, como lo son las condiciones viales.

En efecto, se limitó la pasiva a realizar afirmaciones sobre la presunta culpa exclusiva del conductor de velocípedo, sin adoptar una conducta probatoria vasta y contundente para desligarse de la responsabilidad debatida. En este punto, especial énfasis adquiere el artículo 167 del estatuto procedimental civil que reza, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, carga demostrativa que acá se incumplió en lo que a la pasiva respecta. 4.4.

Luego, escrutado en conjunto el recaudo probatorio, se advierte que el compromiso conductual único y determinante para la producción del daño es de quien figura como conductor del vehículo automotor de placas WTO 011, tras haber desatendido las normas de circulación previstas en el Código Nacional de Tránsito, aumentando así, no solo su propio riesgo, sino el de quienes se encontraban circulando por el corredor vial e inclusive, el de la pasajera que transportaba.

En suma, los reparos elevados por la compañía aseguradora tendientes a derruir la confluencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad están llamados al fracaso, en tanto lo único que se tiene 73001-31-03-003-2023-00105-01 12 es el obrar desidioso del conductor del taxi, quien actuó con notoria imprudencia y fue detonante o causa jurídica adecuada del choque que afectó la integridad física del aquí demandante. 5.

Es momento de examinar la segunda inconformidad de la empresa demandada que toca con la excesiva tasación de las condenas impuestas por el sentenciador primario, partiendo por los perjuicios materiales. 5.1. Daño emergente. 5.1.1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil se entiende por daño emergente la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse dado cumplimiento tardío o defectuoso. 5.1.2.

En el caso de marras, el fallador primario denegó el reconocimiento de los gastos de reparación de la moto involucrada en el insuceso tras advertir que el libelista aportó solamente la cotización y no las facturas que dejen entrever el pago de las reparaciones23, cuestión que viene indiscutida por el directo interesado y no será objeto de estudio en esta instancia en virtud del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.

De ahí que, únicamente se reconoció por concepto de daño emergente la suma equivalente a $545.738, la que, según dicho del a quo, corresponde a los gastos del experticio técnico, parqueadero y transporte con destino a los centros de salud, medicina legal y valoración de la moto acorde con lo develado en los folios 45 a 52 del archivo PDF No. 003 del plenario digital24, es decir: (i) Recibo de caja menor de 9 de septiembre de 2021 que equivale a $13.000 por concepto de “servicio de taxi salado asotrauma cadiz”25.

(ii) Recibo de caja menor de 17 de septiembre de 2021 que equivale a $25.000 por concepto de transporte de la motocicleta LBI 70F del parqueadero la 69 de la Cor al barrio el salado26. 23 Record. 51:16. “060.Audiencia de fallo 29 de abril de 2024-Grabación (…)”. 24 Record. 51:45. “060.Audiencia de fallo 29 de abril de 2024-Grabación (…)”. 25 Pag 45.

“003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 26 Pag 46. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 13 (iii) Recibo de caja menor de 17 de septiembre de 2021 que equivale a $11.000 por concepto de transporte de servicio de taxi placa WOZ 186 de la clínica de medicina legal al salado27.

(iv) Recibo de caja menor de 17 de septiembre de 2021 que equivale a $12.000 por concepto de transporte de servicio de taxi desde el barrio el salado a medicina legal28. (v) Recibo de caja menor de 18 de septiembre de 2021 que equivale a $13.500 por concepto de transporte de servicio de taxi de placas WOZ 486 del barrio el salado a asotrauma29.

(vi) Recibo de caja menor de 20 de septiembre de 2021 que equivale a $40.000 por concepto de transporte de la moto de placa LBI 70F desde el salado hasta la 25 con sexta30. (vii) Recibo de caja menor de 5 de octubre de 2021 que equivale a $12.500 por concepto de transporte de servicio de taxi desde la clínica Asotrauma hacia el barrio el salado, taxi WOZ 18631.

(viii) Recibo de caja menor de 5 de octubre de 2021 que equivale a $13.000 por concepto de transporte de servicio de taxi desde el salado con destino a la clínica Asotrauma, taxi WOZ 18632. (ix) Recibo de caja menor de 7 de octubre de 2021 que equivale a $12.000 por concepto de transporte de servicio de taxi desde la 25 con 6 al barrio el salado para revisión del estado de la moto33.

(x) Recibo de caja menor de 7 de octubre de 2021 que equivale a $12.000 por concepto de transporte de servicio de transporte del salado a la 25 con 6 para revisión del estado de la moto34. (xi) Factura de la Notaría Cuarta de Ibagué de 21 de septiembre de 202135 que equivale a $26.894 por “5 autentificación de firmas; 3 autentificación de huellas; 2 biometría”. 27 Pag 46.

“003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 28 Pag 47. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 29 Pag 47. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 30 Pag 48. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 31 Pag 49 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”.

C01CuadernoPrincipal. 32 Pag 49 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 33 Pag 50 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 34 Pag 50 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 35 Pag 51 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 14 (xii) Factura No. 9375 del Parqueadero la 69 de la COR36 que equivale a $99.484 de 17 de septiembre de 2021, advirtiéndose como fecha de ingreso de la moto LBI 70F el 9 de septiembre de 2021 y salida el 17 del mismo mes y año. (xiii) Factura No. 9376 del Parqueadero la 69 de la COR37 por valor de $105.910 de 17 de septiembre de 2021, advirtiéndose como fecha de ingreso de la moto LBI 70F el 9 de septiembre de 2021 y salida el 17 del mismo mes y año. (xiv) Factura de venta No. 038638 de 13 de septiembre de 2021 a nombre de Jamir Ferreira Méndez por “experticio técnico – mecánico motocicleta y certificado del RUNT con historial de propietarios”.

Por valor de $150.000. 5.1.3. El Tribunal encuentra reparo en la cantidad estimado, en la medida que se incluye una cuestión que no hace parte del daño emergente, como lo es, la factura expedida por la Notaría Cuarta de Ibagué el 21 de septiembre de 2021, ora porque no logró demostrarse que lo allí sufragado guarde intrínseca relación con los daños ocasionados en el accidente de circulación, ni que su pago sea atribuible a las gestiones propias de la reparación del vehículo.

En ese orden, la Sala excluirá dicho rubro ($26.894) y reconocerá las sumas restantes como quantum indemnizatorio a título de daño emergente, pues, del acervo probatorio atrás relacionado, logra extraerse que las fechas correspondientes a los gastos de desplazamiento en que incurrió el demandante coinciden con los periodos en que acudió a controles médicos, exámenes para valoración por medicina legal, además de las gestiones enfiladas a cotizar las reparaciones del velocípedo, así como los gastos de parqueadero del mismo y la experticia técnico mecánica, última que fue efectuada para determinar los daños del rodante con miras a cotizar las reparaciones respectivas en el taller Hero.

De tal suerte que, atendiendo tales guarismos, brota como daño emergente la suma equivalente a $519.394, resultante de los gastos debidamente soportados y que figuran realizados por el demandante en relación con los efectos nocivos del accidente de circulación, de suerte que, en esta instancia, habrá de ordenarse la indexación de cada rubro, 36 Pag 52 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”.

C01CuadernoPrincipal. 37 Pag 52 “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 38 Pag 35. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 73001-31-03-003-2023-00105-01 15 siguiendo los criterios de equidad, pues, con ella se procura mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo.

Ahora, si bien es cierto que el a quo omitió la indexación que fue pedida desde el libelo genitor, su determinación en esta sede no resulta violatorio de la restricción de la competencia del juez en segunda instancia, en tanto y en cuanto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “en desarrollo del inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, que obliga al superior a «extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado», la cifra reconocida en primera instancia por concepto de daño emergente, así como el lucro cesante avalado en esta providencia, deberán actualizarse”39.

Luego, acogiéndose la fórmula VR = VH x (IPC actual/IPC inicial), donde VR corresponde al valor a reintegrar; VH el monto cuya devolución se ordenó y el IPC el índice de precios al consumidor en cada uno de los extremos temporales, se tiene que el valor actualizado por concepto de daño emergente a 30 de septiembre de 2021 asciende a $677.132,48, monto que será modificado en esta sede. 5.2.

Lucro cesante. 5.2.1. Según el artículo 1614 del Código Civil, se trata de la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación o haberse efectuado imperfectamente, de ahí que este instituto abarque los ingresos que, razonablemente, se esperarían percibir en el tiempo, derivados de bienes o las actividades del damnificado. 5.2.2.

En el caso sub examine, el sentenciador primigenio advirtió que, para la época del accidente, Jamir Ferreira Méndez laboraba como supervisor de la Cooperativa COOVICOMBEIMA CTA, percibiendo un salario mensual equivalente a $1.780.000 y un auxilio de movilidad por $800.000, para un total de $2.580.000 mensuales. Que, con ocasión al incidente, el afectado estuvo incapacitado durante 60 días, periodo en el que dejó de percibir el 100% de su salario, viéndose disminuido al 66% de lo devengado acorde con lo previsto en el artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo.

En conclusión, determinó el a quo que el 39 CSJ. Sentencia SC2905 de 29 de julio de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 73001-31-03-003-2023-00105-01 16 demandante dejó de percibir el 33% de su salario, esto es, la suma de $1.754.400 durante los dos meses de incapacidad. En efecto, a folio 82 del del archivo PDF No. 003 del plenario digital obra certificación expedida por el gerente de la Cooperativa COOVICOMBEIMA CTA, el 10 de febrero de 2022, en la que consta que “JAMIR FERREIRA MÉNDEZ (…) figura como asociado aportando sus jornadas de trabajo a la cooperativa como Supervisor desde el 02 de julio de 2004.

Firmando un acuerdo individual de prestación de servicios para asociados a término indefinido. Y que al 31 de Diciembre de 2021 percibía una compensación ordinaria y extraordinaria mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($1.780.000.oo) y un auxilio de Movilidad de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTA ($800.000)”. A su vez, obran en el plenario las incapacidades No. 81532140 de 10 de septiembre de 2021 y No. 82190041 de 5 de octubre de 2021, otorgadas a Jamir Ferreira Méndez por 30 días cada una, partiendo desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 7 de noviembre de 2021, en atención al diagnóstico denominado “fractura de la clavícula”, periodo en el cual, aseguró el libelista que vio disminuidos sus ingresos en tanto no fue pagada la totalidad de lo que debía recibir mensualmente para la época del incidente, lo que, surge creíble a la luz de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, el auxilio por incapacidad equivale a las dos terceras partes del salario (66,6%). 5.2.3.

Sobre tal tópico, dígase desde ya, existió un yerro en los cálculos efectuados por el sentenciador primario, pues, si bien tomó como base los montos salariales acreditados con las probanzas arribadas al plenario, obvió aplicar las fórmulas respectivas para la determinación del lucro cesante consolidado a la luz del precedente decantado por la Corte Suprema de Justicia, limitándose a la sumatoria de los valores que, en su sentir, dejó de percibir el accionante durante los periodos de incapacidad sin efectuar la indexación respectiva.

Es así que en esta sede realizará la indexación en atención a lo dispuesto en el 283 del Código General del Proceso, como se dijo en líneas precedentes. Una vez efectuadas las operaciones matemáticas a lugar, se refleja que la suma mensual dejada de percibir por el accionante asciende a $861.720, monto que corresponde al 33,4% del salario y auxilio de transporte que debía recibir el demandante para la época del 40 Pag 56.

“003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 41 Pag 74. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 73001-31-03-003-2023-00105-01 17 accidente ($2.580.000), frente a ella, se ha de aplicar la fórmula del lucro cesante consolidado VA = LCM x Sn, donde, LCM es el lucro cesante mensual actualizado, acogiéndose la fórmula VR = VH x (IPC actual/IPC inicial).

En tal sentido, se tiene, una vez aplicada la fórmula anterior, que el salario dejado de percibir (actualizado) asciende al valor de $1.125.075,54, debiéndose aplicar la fórmula matemática respectiva para el lucro cesante consolidado, así: VA = Renta actualizada x (1+i) ˆn-1 i VA= $1.125.075,54 x ((((1,004867)ˆ2)-1) / 0.004867) VA= $2.255.626,82 5.3.

Con los guarismos aquí obtenidos será modificada la decisión de primera instancia. 6. Ahora bien, además de los perjuicios materiales, puede llegar a ocasionarse afectación sobre derechos desprovistos de alcance económico, tales como los sentimientos, relaciones interpersonales y satisfacciones individuales, modalidades que se entrarán analizar por ser el campo en que gravita la alzada. 6.1.

Sobre los perjuicios morales, el alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”42.

Como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, no obstante, aquello no implica una discrecionalidad desmedida, por cuanto ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones 42 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 73001-31-03-003-2023-00105-01 18 generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”43.

Así, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales, resultando ineludible auscultar “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”44, pues, al no existir un medio que permita establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona es indispensable entrar a analizar los pormenores del insuceso. 6.2.

Quedó patentizado que las lesiones sufridas por Jamir Ferreira Méndez no fueron leves, le produjeron incapacidad médico legal definitiva por sesenta días y, como secuelas, presenta deformidad física que afecta su cuerpo con carácter permanente, pero sin perturbar la funcionalidad del órgano de locomoción. Ello se deriva del contenido de la epicrisis No. 600167545, aportada en el plenario digital, en el que consta que el paciente ingresó el 9 de septiembre de 2021 con diagnóstico de “fractura de la clavícula; traumatismo superficial no especificado del hombro y del brazo; quemadura del hombro y miembro superior, de segundo grado, excepto de la muñeca; fractura de la clavícula”.

Fue sometido a procedimiento quirúrgico “osteosíntesis en clavícula”, determinándose como diagnóstico de egreso “fractura de la clavícula; quemadura del hombro y miembro superior, de segundo”. Dentro del plan de tratamiento figura la orden médica del 5 de octubre de 2021, a través de la cual se 43 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021. 44 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Expediente 2005-00406-01 45 Pag 57. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 73001-31-03-003-2023-00105-01 19 prescribió “terapia física 10. 1. Realizar arcos de movilidad; 2.

Sedativa; 3. Estiramiento Muscular”46. A su turno, en el informe pericial de clínica forense No. UBIBG- DSTLM-08964-202147 de 25 de noviembre de 2021 se concluyó que “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, no obstante, se advierte del examen mental: “[p]orte adecuado, actitud colaboradora, pensamiento lógico, lenguaje adecuado, afecto conservado, memoria normal, orientado en persona, tiempo y espacio – Tórax: se observa cicatriz quirúrgica lineal hipercrómica de color violáceo ostensible y notoria oblicua en los tres tercios de la zona clavicular izquierda en un área de 12 x 0,5 cm lo que altera la estética y la simetría del cuerpo y se acompaña de escalón en la zona acromio clavicular izquierda de 0,5 cm que se evidencia más con los movimientos del hombro y brazo, en los cuales no hay limitaciones funcionales.

Las otras lesiones descritas en piel a nivel del codo, mano y pierna izquierdos se encuentran adecuadamente resueltas. El resto del examen físico es normal, sin otras lesiones traumáticas relacionadas”. 6.3. Con tales documentales, atendiendo lo que devino para su corporeidad tras el impase del 9 de septiembre de 2021 y lo manifestado en el interrogatorio de parte sobre la pérdida de fuerza y movilidad de la extremidad superior48, es indiscutible la causación de angustia, zozobra y estados anímicos adversos de Jamir Ferreira Méndez, de suerte que se ha de conservar la cuantía de la condena otorgada por el fallador primario ($40.000.000) en atención a los dictados de justicia, equidad y proporcionalidad, dada la afectación emocional nacida de las lesiones sufridas, la recuperación a la que tuvo que verse sometido para recobrar la movilidad y las secuelas permanentes que devienen de aquella, amén que dicho rubro no desborda los baremos sugeridos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la compensación de éste perjuicio.

Lo anterior, para dar con que el segundo punto de la alzada tampoco fructifica. 46 Pag 69. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 47 Pag 53. “003DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 48 Récord 10:20 a 12:10.

“045Interrogatorios de parte, testimonio”. 73001-31-03-003-2023-00105-01 20 7. Ahora bien, fijada la responsabilidad en cabeza del conductor del rodante tipo taxi, Camilo Andrés Saavedra Gómez, y determinado el quantum indemnizatorio, procede la Colegiatura a esclarecer el ejercicio de la acción directa que pesa sobre la demandada, Compañía Mundial de Seguros S.A. y los reparos que aquella hizo al fallo confutado. 7.1.

Es cierto que la entidad aseguradora fue convocada al rito por el demandante desde el texto genitor en condición de demandada directa ante la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículo de servicio público No. I 200014857349, en la que funge Servitaxi S.A. como tomador, beneficiarios los terceros afectados y el riesgo asegurado el vehículo de placa WTO 011 marca Hyundau tipo taxi.

Tal acción directa tiene hontanar en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 de nombre “acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad”, prevista para que la víctima directa del hecho dañoso reclame a la aseguradora la indemnización correspondiente a los perjuicios irrogados por su asegurado con ocasión al siniestro.

Señala textualmente el articulado que, “[e]n el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” y, sobre el particular, ha precisado el precedente jurisprudencial que, “(…) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima – artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro – artículo 1127 ibídem – y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley (…)”50.

Tal figura jurídica resulta distinta al llamamiento en garantía, en tanto traba el litigio entre la víctima (accionante) y la entidad aseguradora (accionada), lo que trae la defensa de esta última de forma independiente a la del asegurado, de ahí que, en caso de salir 49 Pag 59. “017ContestacionDemanda”. C01CuadernoPrincipal. 7300131030020230010500 VERBAL -Responsabilidad Civil Extracontractual 50 CSJ.

Sentencia 10 de febrero de 2005. Expediente 7173. M.P. César Julio Valencia Copete. 73001-31-03-003-2023-00105-01 21 condenado, deba responder por lo que resulte probado en el trámite, bajo los parámetros indicados en la póliza de seguros. 7.2. Déjese claro que, aun cuando la Compañía Mundial de Seguros S.A. se vinculó como demandada directa en este asunto y que aquello luce plausible en virtud de los preceptos normativos ya citados, tal actividad judicial no conduce, per se, a que el ente asegurador sea declarado responsable solidario ante la causación del daño, ora porque únicamente responderá en la medida que se compruebe la responsabilidad del asegurado y limitada tanto a los riesgos como a las cuantías pactadas en la póliza de seguro, en tanto funge como garante del pago de las condenas dentro de los amparos, coberturas y valores que hayan sido estipulados.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, “[c]onviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de esta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente le ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).

Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima – por ministerio de la ley – para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones” 51.

En ese orden, surge palmario el yerro del sentenciador primario al imputar responsabilidad solidaria a la entidad aseguradora, ya que ésta no contribuyó a la causación del daño reclamado, contrario a ello, acorde con los medios exceptivos que formuló como demandada directa, debió el a quo determinar si debía o no salir a responder por los perjuicios con ocasión de la póliza No. I 2000148573 vigente para la época del siniestro vial y, en estos términos, ha de concluirse que la 51 CSJ.

Sentencia 10 de febrero de 2005. Expediente 7173. M.P. César Julio Valencia Copete. 73001-31-03-003-2023-00105-01 22 aseguradora ha de dar cumplimiento al contenido del contrato asegurativo en la forma y términos que fueron pactados. 7.3. Recapitulando, deberá modificarse el fallo confutado, en el sentido de declarar responsable civil y solidariamente a Camilo Andrés Saavedra Gómez y la empresa Servitaxi S.A. de los perjuicios ocasionados a Jamir Ferreira Méndez, en virtud de los hechos en que tuvo génesis el presente proceso, consecuencialmente, deberán indemnizar al demandante por las sumas citadas en precedencia, la que devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual hasta que se concrete su pago.

Por su parte, se condenará a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que, en su calidad de demandada y con afectación de la póliza de seguro No. I 2000148573 que expidió para el vehículo de placas WTO 011, responda por los perjuicios ocasionados por el asegurado dentro de los amparos contratados, en la forma y términos estipulados. 8.

Corolario de lo anterior, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad civil, modificando la sentencia de primer grado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria endilgada a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la cuantía de las indemnizaciones. Sin condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. III.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, el que quedará de la siguiente forma: “TERCERO: Declarar civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria a Camilo Andrés Saavedra Gómez, conductor del rodante de placas WTO 011, y la empresa Servitaxi S.A. en la que el rodante se encuentra afiliado, por los perjuicios ocasionados a Jamir Ferreira Méndez, en virtud del siniestro vial acaecido el 9 de septiembre de 2021 en la carrera 4ta tamaná con calle 31.

En calidad de demandada, la Compañía Mundial de Seguros S.A., está 73001-31-03-003-2023-00105-01 23 obligada frente al demandante al pago de las condenas impuestas hasta el monto de la suma asegurada”. 2. Modificar y unificar los numerales cuarto y quinto de la precitada decisión, quedando así: “CUARTO: Condenar a Camilo Andrés Saavedra Gómez, la empresa Servitaxi S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., esta última hasta el monto de la suma asegurada que da cuenta la póliza de seguro No. I 2000148573 que expidió para el vehículo de placas WTO 011, a pagar al demandante, Jamir Ferreira Méndez, las siguientes sumas de dinero: (i) seiscientos setenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($677.133) por concepto de daño emergente;

(ii) dos millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintisiete pesos ($2.255.627) por concepto de lucro cesante consolidado; y (iii) cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por daño moral”. 3. Confirmar los restantes numerales que fueran objeto de apelación. En lo no apelado, el fallo permanecerá incólume. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5.

En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 19 de septiembre de 2024, según acta No. 64. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-003-2023-00105-01) -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-003-2023-00105-01) 73001-31-03-003-2023-00105-01 24 -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-003-2023-00105-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d01c3ff9bb85051d7f8d34e28e9cfb368822841d5f25618ceadaf6deb3a6e9e Documento generado en 23/09/2024 04:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica