Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-004-2018-00374-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCO TULIO OSORIO CRIOLLO \ DEMANDADO: Suj. Juan Fernando Rincón Hoyos y Otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD promovida por MARCO TULIO OSORIO CRIOLLO contra JUAN FERNANDO RINCÓN HOYOS y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-10-004-2018-00374-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida el cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de Impugnación e Investigación de Paternidad promovido por Marco Tulio Osorio Criollo contra Juan Fernando Rincón Hoyos y Otros. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda Al tenor de la demanda1, Marco Tulio Osorio Criollo pidió declarar que no es 1 Archivo pdf No. 0001, pág. 6. Cuaderno Primera Instancia. hijo biológico del causante Octavio Osorio Estrada (QEPD), que, por el contrario, es hijo extramatrimonial de Marco Tulio Rincón Romero (QEPD) y que por ese hecho posee vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el causante Rincón Romero.

Como soporte fáctico de sus aspiraciones adujo que Marco Tulio Rincón Romero (QEPD) sostuvo relaciones sexuales con su madre, Inés Criollo, producto de las cuales nació el; no obstante, advirtió que cuando su padre biológico se enteró de ese hecho rompió todo tipo de contacto con su progenitora. Además, señaló el actor, que con posterioridad a su nacimiento Inés Criollo, su madre, conoció a Octavio Osorio Estrada (QEPD) quien, tras convivir varios años como compañero permanente de la señora Criollo, aceptó reconocerlo como su descendiente, a sabiendas de que no era su hijo biológico.

Finalmente afirmó, que en octubre del 2016 fue diagnosticado con Leucemia Linfocítica y al enterarse por sus galenos tratantes que esa patología pudo tener origen genético, preguntó a su madre si tenía contacto con su padre biológico; momento en el cual se enteró que su progenitor había fallecido a mediados del año 2012. 2.2. Trámite Procesal Relevante 1.

Tras admitirse la demanda en providencia del 27 de noviembre de 2018, con proveído del 21 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué ordenó la realización de la prueba de marcadores genéticos de ADN al demandante Marco Tulio Osorio Criollo y a los restos mortales del causante Marco Tulio Rincón Romero. 2.

A través de su apoderado judicial, Magda Ximena, Cielo Yalila, Juan Fernando Rincón Hoyos, herederos ciertos del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD), y su cónyuge supérstite Fabiola Hoyos de Rincón, se notificaron personalmente de la demanda el 05 de junio de 20192 y oportunamente la contestaron oponiéndose a la totalidad de las pretensiones enarboladas, razón por la cual invocaron las defensas que denominaron “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA” y “FRAUDE PROCESAL E INFORMACIÓN FALSA”. 2 Archivo pdf No. 001, pág. 119.

Ibidem. 3. Por su parte, el Curador Ad Litem designado en favor de los herederos inciertos e indeterminados del causante Octavio Osorio Estrada (QEPD), demandado en impugnación de paternidad, se notificó personalmente de la admisión de la demanda el 10 de septiembre de 20193 y oportunamente se pronunció frente a ella afirmando no constarle los hechos narrados por el demandante; por tanto, enarboló la excepción de mérito que denominó “GENÉRICA”. 4.

A su turno, el Curador Ad Litem designado para representar los intereses de los herederos inciertos e indeterminados del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD), demandado en investigación de paternidad, se notificó personalmente de la admisión de la demanda el 12 de febrero de 20204 y de manera oportuna descorrió traslado de la misma, señalando grosso modo que no le constan los hechos narrados en el pliego inicial y que por lo tanto se estaría a lo que resultara probado en el pleito.

No propuso excepciones de mérito. 5. La diligencia de exhumación del cadáver del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD) se adelantó por el Juez de conocimiento el día 09 de abril de 20215 y la toma de muestras de sangre al demandante Marco Tulio Osorio Criollo, se llevó a cabo el 21 de abril siguiente6. 6. Con memorial radicado el 02 de noviembre de 2021, el mandatario judicial de la parte actora informó el fallecimiento de su poderdante7.

Por lo tanto, con auto del 08 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, admitió a la señora Inés Criollo como sucesora procesal del demandante y ordenó la vinculación como demandada de la señora Martha Rincón Molina, como heredera reconocida en la sucesión del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD)8. 7. En proveído del 09 de agosto de 20229, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, ordenó la notificación de la demanda a la señora Martha Rincón Molina como heredera del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD); dicho acto se cumplió el 18 de agosto siguiente10.

Dentro del término 3 Archivo pdf No. 001, pág. 231. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0002, pág. 16. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0038. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 0030. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 0044. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 0054. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 0064. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 0066. Ibidem. otorgado, la vinculada descorrió el traslado del libelo inicial oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del actor y postuló las excepciones de mérito que denominó “CADUCIDAD” y “GENÉRICA”11. 8.

Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la totalidad del polo pasivo, con proveído del 01 de noviembre de 202212, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué corrió traslado a las partes y a sus apoderados del resultado de la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 9.

Vencido en silencio el término de traslado de la prueba de marcadores genéticos adelantada al interior del pleito, con providencia del 07 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué decretó pruebas y advirtió que dictaría sentencia de manera anticipada13. 2.3. Sentencia de Primera Instancia Con proveído del 05 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, fulminó la primera instancia tras considerar que, al contarse con el resultado de la prueba de marcadores genéticos de ADN que no fue objetado por las partes en contienda, puede colegirse que el demandante Marco Tulio Osorio Criollo tiene una probabilidad del 99.99% de ser hijo biológico del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD); cuestión que, en sentir del A quo, excluye la paternidad del señor Octavio Osorio Estrada y deja en evidencia que el padre biológico del demandante resulta ser el señor Marco Tulio Rincón Romero.

Superado ese punto, el despacho de primer grado descendió al análisis de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de paternidad efectuada en favor del demandante para concluir que en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, estos caducaron, puesto que la demanda de investigación de paternidad no se adelantó dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante Rincón Romero.

En ese orden de ideas, el A quo señaló que la demanda de filiación se presentó el 10 de septiembre de 2018 pero como la muerte de su progenitor acaeció el 16 de julio de 2012, para la época en que se promovió la demanda ya habían vencido los dos años que estipula el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 11 Archivo pdf No. 0067. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 0070.

Ibidem. 13 Archivo pdf No. 0072. Ibidem. Con fundamento en esas consideraciones, el Juez de primer grado resolvió: (i) declarar que Marco Tulio Osorio Criollo no es hijo biológico de Octavio Osorio Estrada, (ii) declarar que Marco Tulio Osorio Criollo es hijo biológico de Marco Tulio Rincón Romero, (iii) comunicar esa sentencia a la Registraduría de San Antonio (Tolima), (iv) declarar la caducidad de la acción frente a los efectos patrimoniales de la declaratoria de paternidad, y (v) no condenar en costas14. 2.4.

Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en los reparos concretos que a continuación se sintetizan15. (i) Al existir concurrencia entre las acciones de impugnación e investigación de paternidad, el término previsto para accionar no es riguroso pues está supeditado al conocimiento que el demandante tenga del hecho del cual nace su interés para actuar.

De ahí que el plazo consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en el presente asunto, opera eficazmente viéndolo en concordancia con aquel definido en el artículo 217 del Código Civil, dado que en primer lugar debe desvirtuarse la paternidad que recae sobre el demandante al haber sido reconocido por un padre que no es el biológico.

(ii) Como el demandante desconocía la existencia de su padre biológico no tuvo interés en promover las acciones judiciales respectivas; por tanto, es a partir de su reconocimiento como hijo que nació su derecho a participar de los efectos patrimoniales. (iii) No se valoró la historia clínica del demandante, Marco Tulio Osorio Criollo, que da cuenta de que en octubre de 2016 se le diagnosticó leucemia linfocítica crónica.

Ese medio de prueba en sentir del recurrente es relevante porque tras conversar con su madre sobre ese asunto, su progenitora le informó sobre la existencia de su padre biológico y su fallecimiento, acaecido a mediados de 2012; por tanto, desde ese momento surgió en el demandante el interés para demandar y solo desde ese instante debe contarse el término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 14 Archivo pdf No. 0079, Cuaderno Primera Instancia. 15 Archivo pdf No. 0080, Ibidem. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 02 de noviembre de 2023 la Honorable Magistrada Mabel Montealegre Varón admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué16. 2.

Durante el término otorgado, el vocero judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia17. Por su lado, la parte pasiva, no apelante, guardó silencio frente a la sustentación de la alzada18. 3. Con proveído del 05 de febrero de 2024 el Honorable Magistrado Julián Sosa Romero, quien en la actualidad ocupa la vacante dejada por la Dra. Montealegre Varón, se declaró impedido para conocer el presente asunto en calidad de ponente por configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso19. 4.

Luego, con providencia del 14 de febrero de 2024, el Suscrito Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Sosa Romero, y conformó una nueva Sala de Decisión con los Honorables Magistrados Dr. Juan Fernando Rangel Torres y Dra. Astrid Valencia Muñoz20. 5. Surtidas las labores de radicación, el expediente se recibió en este despacho el 04 de marzo de 202421 y con proveído del 03 de septiembre de 2024 se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia22. 3.

CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante 16 Archivo pdf No. 004, Cuaderno Tribunal. 17 Archivo pdf No. 008, Ibidem. 18 Archivo pdf No. 010, Ibidem. 19 Archivo pdf No. 011, Ibidem. 20 Archivo pdf No. 014, Ibidem. 21 Archivo pdf No. 021, Ibidem. 22 Archivo pdf No. 022, Ibidem. contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el 05 de septiembre de 2023, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al abordaje de las censuras dirigidas contra la sentencia de primer grado, que se orientan a que en esta sede se diga por el Tribunal que para el caso presente no ha ocurrido la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de investigación de paternidad como quiera que aquí el demandante necesariamente tenía que atacar primeramente mediante la acción de impugnación de su filiación el reconocimiento de paternidad hecho por el señor Octavio Osorio Estrada (QEPD). 3.

Con este panorama, estima la Sala que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, si el término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 inicia su cómputo a partir de la muerte del pretenso padre o desde el momento en que surge en el extremo activo, el interés para demandar su filiación. 4.

En este asunto, la parte demandante presenta de manera acumulada las siguientes pretensiones: de manera principal, la impugnación de paternidad frente a Octavio Osorio Estrada (QEPD), en segundo orden, aspira el actor la declaración de filiación extramatrimonial y por lo tanto pide que se declare que Marco Tulio Rincón Romero (QEPD) es su padre biológico, por último y de manera consecuencial a la filiación perseguida, como el demandante cree tener vocación hereditaria, ejerce la acción de petición de herencia. Empero, como en primera instancia el A quo accedió a las pretensiones de impugnación de paternidad y de filiación extramatrimonial reclamadas por el demandante y declaró la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad; resulta ineludible para la Sala, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, acometer el estudio de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación extramatrimonial efectuada en favor del demandante Marco Tulio Osorio Criollo.

Frente a ese punto, la doctrina especializada ha señalado que los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad extramatrimonial, son los siguientes: “…Los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, a los cuales se refiere el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, son los propios hereditarios de la relación de filiación que se defina en la sentencia y no en otros, en el caso de la muerte del presunto padre extramatrimonial.

Es decir, consisten en los derechos herenciales del demandante en la sucesión del presunto padre…” (Negrilla fuera de texto) (Parra, Benítez. J. (2017). Derecho de Familia. Segunda Edición. Editorial Temis. pág. 478). 5. En ese orden de ideas, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 mediante el cual se modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, norma especial que disciplina la materia cuando se promueve la acción de investigación de paternidad o filiación, en su tenor literal enseña: “…ARTÍCULO 10.

El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así: Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción…” (Negrilla fuera de texto). 6. Sin mayor esfuerzo, puede colegirse del inciso final de la norma en cita que la declaratoria de paternidad surtirá efectos patrimoniales únicamente cuando la demanda se notifique a los herederos del causante dentro de los dos años siguientes a la defunción del pretenso padre.

De lo contrario, esto es, de notificarse la demanda al polo pasivo, transcurridos más de dos años del deceso del posible progenitor, aunque se establezca con certeza la filiación del actor, dicha declaración no tendrá efecto patrimonial alguno. 7. Al respecto, vale la pena recordar que la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en abundante jurisprudencia ha estudiado el contenido del artículo 10 de la ley 75 de 1968 y en ella, grosso modo, ha creado las siguientes reglas de interpretación: (i) el plazo de dos años allí señalado para perseguir los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria judicial de paternidad, corresponde a un término de caducidad más no de prescripción extintiva, (ii) El término de caducidad empieza a correr a partir de la muerte del presunto padre, por lo que, el inicio del cómputo no depende de aspectos subjetivos como el conocimiento de ese hecho por parte del interesado, y, (iii) que los efectos personales de la filiación pueden reclamarse en cualquier tiempo, mientras que los efectos patrimoniales que de ella se deriven podrán perseguirse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del pretenso padre. 8.

En sentencia del 19 de noviembre de 1976 la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de petición de herencia cuando dicha pretensión se acumula, tal como aquí ocurre, como consecuencia de la declaración de paternidad extramatrimonial, concluyó lo siguiente: “…Es verdad que el derecho de petición de herencia, generalmente, está regido en su ejercicio por la prescripción de 20 años (…) pero también lo es que, en los casos en que dicha acción se deriva de la declaratoria judicial de paternidad natural, por ser consecuencia patrimonial de ella, se gobierna por el mandato del artículo 10 tantas veces citado que es especial y de preferente aplicación…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (CSJ.

Sentencia del 19 de noviembre de 1976. MP. Aurelio Camacho Rueda. GJ CLII No. 2393, pág. 505). 9. Posteriormente, en sentencias de Casación del 25 de febrero de 2002 y del 13 de enero de 2003, esa misma Corporación mantuvo su línea de pensamiento sobre la hermenéutica aplicable al término previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en los siguientes términos: “…la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquél los que dicha caducidad aniquila.

Infiérese, por consiguiente que “… la caducidad de los efectos económicos derivados de la sentencia de filiación se hallan circunscritos a la sucesión del padre premuerto ” (Negrilla fuera de texto) (CSJ. Sentencia de Casación del 25 de febrero de 2002) (CSJ. Sentencia de Casación del 13 de enero de 2003, expediente 5656, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles). 10.

Más recientemente, en sentencia de casación del 28 de julio de 2021 el Superior funcional de esta Corporación ratificó que el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de paternidad inicia su cómputo con el hecho objetivo y cierto del fallecimiento del presunto padre, en los siguientes términos: “…Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inició ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante. Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente).

Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones de la Corte, que mantienen plena vigencia, pues no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga su replanteamiento, el lapso de caducidad de dos años, establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto, no puede tener como dies a quo uno diferente a la del deceso del causante …” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3149-2021 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo). 11. Aclarado entonces el marco normativo y jurisprudencial llamado a gobernar el asunto, desciende la Sala de Decisión al estudio del caso concreto no sin antes advertir que la sentencia traída en alzada será confirmada, por los motivos que a continuación se exponen: 11.1. Contrario a lo afirmado por el apelante, en el presente asunto no puede tomarse en consideración el término previsto en el artículo 217 del Código Civil porque allí se regula de manera directa el plazo con el que cuenta el hijo para impugnar la paternidad; cuestión que difiere ostensiblemente con el lapso de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declare la paternidad extramatrimonial, previsto por el legislador en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Recuérdese, una cosa es que en los términos señalados en el artículo 217 del Código Civil el hijo pueda impugnar, en cualquier tiempo, la paternidad que sobre él recae y otra bien distinta es que la declaración de paternidad extramatrimonial solo surta efectos patrimoniales cuando, muerto el padre, la demanda se notifique a sus herederos dentro de los dos años siguientes a su deceso, tal como lo establece el 10 de la Ley 75 de 1968.

Por tanto, el reproche no prospera. 11.2. De otro lado, aunque el actor en su censura, dice haberse enterado de que su padre biológico era Marco Tulio Rincón Romero (QEPD) y no Octavio Osorio Estrada (QEPD) después del fallecimiento del primero de ellos y solo a partir de ese momento surgió en él, interés en reclamar su verdadera filiación; lo cierto es que aun de tomarse como cierta esa circunstancia, la misma no tuvo incidencia alguna en el decurso del término de caducidad, por lo que enseguida se explica: Frente a este punto, es procedente acotar que el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencia de casación del 28 de julio de 2021 (SC 3149-2021), al estudiar un asunto de similares contornos al que concita la atención de la Sala concluyó, en resumidas cuentas, que cuando en la misma demanda se acumulan las pretensiones de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, en todo caso, los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial caducan, si la demanda no se notifica dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre biológico, con independencia de que el demandante se hubiese enterado de esa filiación tiempo después del deceso de su progenitor.

En la demanda que dio origen al litigio examinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, la demandante en el mismo libelo pidió declarar que no es hija extramatrimonial de Rafael Ángel Montoya y sí de Mario Velásquez Cadavid, este último, ya fallecido. Como consecuencia, reclamó que se le otorgaran los efectos patrimoniales consistentes en la petición de herencia. En ese orden de ideas, la demandante en el caso auscultado por la Corte, adujo, igual que acá ocurre, que su padre es una persona distinta de quien figura inscrito en su registro civil como su progenitor y que se enteró de su verdadera filiación tiempo después de la muerte de su padre biológico; razón por la que concluye, tal como lo hace el censor en el sublite, que el término de caducidad empieza a contarse no desde la muerte de su pretenso padre sino cuando se enteró de que él era su progenitor biológico.

Sin embargo, tras contrastar los argumentos de la demandante con la regla contenida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia concluyó: “…[l]a correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensión, en hipótesis como la expresada por la impugnante, relativa a haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego de la muerte de su presunto padre (…) pese a que su madre y quien resultó su progenitor registral, lo sabían desde el mismo momento del nacimiento.

Y se entiende que no hay por el Tribunal una interpretación indebida de ese precepto, en este asunto, porque en vida y mientras fue menor de edad la demandante, su representante legal, en ejercicio de las facultades que le otorgaba el ordenamiento, estaba plenamente facultada para interponer, a nombre de ella, la respectiva demanda de filiación, sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años de caducidad a que aquí se ha hecho alusión. Hacer tabula rasa de esa facultad es, por lo menos, desconocer el alcance de la representación legal de un menor, y restarle la importancia y el significado que verdaderamente tienen.

Además, asumiendo como cierto el dicho de la recurrente, consistente en que conoció de su paternidad biológica 22 meses después de la muerte de su progenitor biológico, no había obstáculo ni jurídico como tampoco material que le impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicción, la doble reclamación de filiación y petición de herencia. Es decir, que frente a ella no recaía una carga excesiva y menos insuperable que ameritara, como hoy se propone, crear por vía judicial, una excepción a la caducidad del artículo 10º in fine de la Ley 75 de 1968, consistente en cambiar el dies a quo del término, no ya la muerte del causante sino el conocimiento certero de la paternidad.

(…) Pues bien, al quedar explicado que la situación de la demandante no precisaba la existencia de una condición que condujera a establecer una excepción a la forma en la que el legislador concibió el cómputo de la caducidad en cuestión, y que por lo tanto, nada le impedía haber formulado tempestivamente su demanda para conseguir los efectos económicos deseados; la analogía no era en este caso aplicable, porque ese, es un mecanismo para llenar vacíos legales, que en este proceso no los hay.

Y, ciertamente, se insiste, la accionante pudo demandar en vida de su progenitor biológico, mientras no había alcanzado la mayoría de edad, pero si había déficit de representación por su incapacidad, tuvo tiempo de hacerlo después, cuando afirma que se enteró directamente del hecho de la paternidad, y tuvo el tiempo suficiente para elevar su reclamo en sede judicial ” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3149-2021 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo). Como acaba de verse, los contornos facticos estudiados por la Corte en la sentencia de casación previamente citada son muy similares a los que delimitan el caso que ahora se estudia por esta Sala de Decisión; por tanto, puede concluirse, tal como lo dejó dicho el Superior funcional de este Tribunal, que en casos como el presente, el término de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial, inicia su cómputo a partir del fallecimiento del pretenso padre aunque el demandante se entere de su verdadera filiación tiempo después del deceso de progenitor. 11.3.

En ese sentido, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…el lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.

Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplío, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en el cargo.

Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3725-2020 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo citada en SC 3149 de 2021 MP. Álvaro Fernando García Restrepo). 11.4. De ese modo, aunque el demandante adujo que solo se enteró de su verdadera filiación con posterioridad al deceso de su padre biológico, lo cierto es que de acuerdo con lo afirmado en el hecho décimo segundo de la demanda, el actor Marco Tulio Osorio Criollo conoció de la existencia de su verdadero padre de manera previa a su fallecimiento, así lo afirmó su abogado en los siguientes términos: “…le fue detectada para el mes de Octubre de 2016 la enfermedad conocida como LEUCEMIA manifestándole el cuerpo médico, que era posible que dicha enfermedad tuviera origen hereditario, razón está(SIC) por la que se desplazo(SIC) en el mes de noviembre a la ciudad de Ibagué para hablar con su madre INES CRIOLLO, para preguntarle que si ella tenía contacto con su papa(SIC) biológico MARCO TULIO RINCON ROMERO, persona esta a quien no conoció en vida, pero que por boca de su madre supo el nombre, a fin de que le preguntara sobre qué problemas había tenido con el tipo de sangre y si padecía también dicha enfermedad…”23 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, resulta impensable que, desconociendo su verdadero origen biológico, el demandante acudiera a su madre para indagarle a ella si “sostenía contacto con su padre biológico” para que le preguntara “que problemas había tenido con su tipo de sangre”; las máximas de la experiencia, permiten concluir que acudir a su progenitora para aclarar esos aspectos solo resultaba posible sí y solo sí el demandante conocía previamente de la existencia de su verdadero progenitor. 23 Archivo pdf No.0001, pág. 33.

Ibidem. Cuaderno Primera Instancia. En otros términos, conforme se afirma en el escrito de demanda en su hecho décimo segundo parece sensato afirmar que el señor Marco Tulio Osorio Criollo, demandante, sabía o conocía de la existencia de su padre biológico, razón por la cual, enterado de su diagnostico acude a su madre Inés Criollo a efectos de indagar por intermedio de esa persona (su madre) sobre si su padre biológico padeció la misma enfermedad que le fuere diagnosticada.

Como acaba de verse, tanto el demandante como su madre, Inés Criollo, conocían quien era su progenitor, y aunque pudieron en vida de Marco Tulio Rincón Romero, reclamar la verdadera filiación del demandante Osorio Criollo, prefirieron guardar silencio. Ese comportamiento, deja sin respaldo la tesis del recurrente pues en verdad, nada impedía que la acción de filiación se adelantara en vida del causante Marco Tulio Rincón Romero.

Por tanto, el reproche no prospera. 11.5. La misma suerte corre el reproche relacionado con la falta de valoración probatoria de la Historia Clínica adosada a la demanda pues, contrario a lo dicho por el recurrente, ese documento da cuenta que el 17 de septiembre de 2016 se diagnosticó al demandante, Marco Tulio Osorio Criollo, Leucemia Linfocítica; cuestión de la cual no se desprende que por ese hecho se hubiese enterado sobre su verdadero origen biológico, máxime cuando probado está, conforme atrás se explicó, que el demandante sí conoció de la existencia de su progenitor desde antes de su fallecimiento. 11.6.

En este punto, como la pretensión de petición de herencia se enarboló como consecuencia de la acción de filiación o investigación de paternidad, la norma legal llamada a gobernar el asunto es el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por los motivos ampliamente explicados en esta sentencia. Es decir, que la posibilidad con que contaba el actor para perseguir los derechos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad caducaba contados dos años a partir de la muerte de su presunto padre. 11.7.

De acuerdo con el Registro Civil de Defunción de Marco Tulio Rincón Romero, padre biológico del demandado24, su deceso acaeció el 16 de julio de 2012 (Archivo pdf No. 001, pág. 15); por tanto, el término de caducidad previsto por el legislador en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, se cumplió sin falta el día 16 de julio de 2014, esto es, dos años después de la defunción del progenitor del actor. 24 Ese hecho se acreditó con la prueba de marcadores genéticos de ADN practicada dentro del presente litigio. 11.8.

Así las cosas, la demanda enarbolada por el actor debió radicarse antes del 16 de julio de 2014 para evitar que los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad se vieran permeados por las secuelas de la caducidad; empero, tras verificar la fecha de radicación del pliego inicial pronto se advierte, que esta se presentó ante la oficina judicial de reparto apenas el día 10 de septiembre del año 2018, esto es, prácticamente cuatro años después de haberse materializado la caducidad de los pluricitados efectos patrimoniales derivados de la filiación, que se itera, se materializó el 16 de julio de 2014, es decir, dos años después del deceso del causante Marco Tulio Rincón Romero (QEPD). 11.9.

La alzada propuesta por la parte demandante está destinada al fracaso; cuestión que impone confirmar la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. No obstante, aunque fracasó la apelación, no se impondrá condena en costas porque la parte demandante cuenta con amparo de pobreza. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, por lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo explicado.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2018-00374-02 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2018-00374-02 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2018-00374-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eaf69e8176f7b12c99051caf42bb593aff166c069ce3f6df6b0efd05b0d4d99 Documento generado en 20/09/2024 04:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica