TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. / HECHOS: La accionante pretende que, se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a que le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, 1985-1987 (en adelante CCT), por cumplir con los requisitos previstos en la CCT, que, la prestación se liquide en la forma prevista en la misma convención; además que se declare que dicha pensión de jubilación tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, que se reconozca el interés moratorio de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
La Sala debe determinar, si la demandante es beneficiaria de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, y los reajustes establecidos por Ley, así mismo, si, en la conciliación celebrada entre las partes, se le debió reconocer esta pensión. TESIS: Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.
(…) según el escrito de demanda, se insiste en que la demandante, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. (…) Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones (…) Artículo 56.
El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco. (…) Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION.
Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (…) Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
(…) Así las cosas, es claro que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 01 de junio de 1988, data para la cual se encontraba vigente la CCT 1987-1989, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, empero, para dicha convención, la demandante contaba con 48 años, es decir que no acreditaba el cumplimiento del requisito de la edad.
(…) Debe precisarse a su vez que, aunque la demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 01 de junio de 1988, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, razón por la cual el entendimiento del clausulado la convención colectiva es que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.
(…) Por otra parte, debe indicarse que, mediante acta de conciliación de fecha el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y la demandante, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 09 de junio de 1997.
(…) De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
(…) Para esta Sala, se insiste, la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva CC 1985-1987, conforme viene de explicarse, razón por la cual, el Banco demandado no estaba compelido a aplicar dicha convención al momento de suscribir el acta de conciliación. Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. MP.
MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05//06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE CRUZ ELENA RUA MADRIGAL DEMANDADO ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A RADICADO 05001-31-05-015-2021-00501-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 16 de abril de 2024.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante CRUZ ELENA RUA MADRIGAL nació el día 20 de agosto de 1941. Manifestó que la demandante, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 01 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997, cumpliendo más de 20 años de servicios.
Aseguró que, la demandante es beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual continuó vigente al momento de acreditar la demandante 20 años de servicios y la edad requerida, que en el caso de las mujeres es 50 años de edad. Señaló que, la demandante al 1 de agosto de 1.985 tenía contrato de trabajo vigente; y acreditó 20 años de servicio al Banco, el 01 de junio de 1988 y cumplió 50 años de edad, el 20 de agosto de 1991, por lo que con estos requisitos se estructuró su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación pretendida en el presente proceso y sus intereses resarcitorios.
Aseguró además que, a la parte demandante le fue reconocida una pensión de carácter voluntaria mediante el acta de conciliación del 17 de junio de 1997, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro y allí se dijo que esta prestación sería transitoria. Que la cuantía y transitoriedad fue definida unilateralmente por la entidad demandada, características que son ajenas a las establecidas en la CCT, y en dicho convenio no se dijo expresamente que la prestación se reconocía al tenor del artículo 54° y 55° convencionales, de allí pues la voluntariedad de la prestación. Refirió que, en documento de 24 de junio de 1997, el Banco otorgó a la demandante pensión transitoria.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 3 Finalmente dijo que, la señora CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 11 de febrero de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. III. – PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Se declare que la señora CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL, tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 (en adelante CCT), artículos 54° a 70° por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la CCT., a partir del 11 de junio de 1997, fecha de terminación de la relación laboral con el banco y tenía acreditados más de 20 años a su servicio y tenía 50 años de edad; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55,58 y 62.
SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el decreto 3041 de 1966) y 71° (artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); de esto también da cuenta los artículos 54° (vitalicia), 58° (excluyente y a elección del actor), 62° (da cuenta que la pensión del art 54° es compatible desde su configuración y por eso se hace la salvedad o precisión de que la pensión de este artículo 62° es incompatible con la legal) y finalmente se tiene que si la partes querían que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional fuera compartida, así lo debieron haber consagrado expresamente en el estatuto convencional, lo cual no se consagró. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL en forma retroactiva, esto es, desde el 11 de junio de 1997, fecha a partir de la cual se retiró del Banco y ya tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco y 50 años de edad, teniendo como mesada inicial $470.699(100% del sueldo promedio mensual según art. 54, 55 y 58° CCT, ver hoja liquidadora de la pensión), para el año 1996, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.
(sin pretensión cuarta) QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: En caso de no acoger las pretensiones principales, le solicito que se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A a pagar a CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL, la pensión que fue reconocida mediante el acta de conciliación del 17 de junio de 1997, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, en forma plena, con el carácter de vitalicia y compatible con la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 4 pensión legal y en cuantía inicial de $470.699, para el año 1997, correspondiente al 100% del sueldo promedio mensual devengado en el año anterior al retiro, la cual es excluyente con la pensión voluntaria y/o legal. Lo anterior conforme lo establece los artículos 71°, 54°, 55°, 58° y 62° convencionales; y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.
SEGUNDA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con la demandante que inició el 01 de junio de 1968 y culminó el 11 de junio de 1997, por mutuo acuerdo entre las partes, tal y como quedó acordado en el acta de conciliación de 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Puntualizó igualmente que, la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) que aplicaría al caso bajo estudio que consagra los requisitos, para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por haber cumplido el requisito de tiempo de servicio y de edad en su vigencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en dicha CCT en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, cuales son: - Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años si es hombre. - Tener 20 años de servicios a la compañía, requisitos que cumplió la demandante en forma conjunta, en vigencia de la CCT antes mencionada, no obstante, esta decidió continuar laborando al servicio de la entidad hasta 9 de junio de 1997, fecha en las partes por mutuo acuerdo decidieron finalizar el contrato de trabajo, y por tanto el Banco le reconoció pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 5 del decreto 2879 de 1985 el cual consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez, a su vez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 70 de la misma CCT Agregó que, el Banco le otorgó a la demandante una pensión de jubilación de carácter convencional devenida de un acta de conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991 – 1993, por ser la última que estipula Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 5 pensión convencional; que dicha pensión era de carácter compartida y que, al momento que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de la pensión de vejez el ISS subrogaba dicha obligación, quedando a cargo del Banco solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere. La demandada planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA” En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 30 de mayo de 2023, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín – Ant., declaró no probada la excepción de COSA JUZGADA.
Este Tribunal Superior de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando mediante auto del 30 de agosto de 2023, la decisión adoptada por la A quo. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 16 de abril de 2024, declaró que la SOCIEDAD ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., no le asiste la obligación de reconocer y pagar a la demandante CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, la pensión vitalicia de Jubilación contenida en la Convención Colectiva 1985-1987.
Absolvió a la SOCIEDAD ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL. Y, condenó a la parte demandada en costas procesales fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($1.300.000), a favor del Banco demandado.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, conforme a la CC 1985-1987, establece en su artículo 71 que, dicha convención se les aplicará a quienes, al 31 de agosto de 1985, tienen celebrado un contrato Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 6 vigente con la entidad, y que la demandante al 1 de agosto de 1985, tenía vigente su contrato de trabajo, por lo que es posible que se le aplique dicha disposición. Que en dicha convención se establece en su artículo 54 que para acceder a la pensión es necesario el cumplimiento el requisito de edad y semanas, y que la edad y el tiempo la demandante los cumplió en el año 1991.
Que la demandante optó por la pensión convencional de carácter compartida, la cual es excluye de la pensión que ahora reclama la actora. Que la segunda razón para negar las pretensiones, es que no puede predicarse diferenciación de la fuente de financiación de la pensión, pues el reconocimiento de ambas pensiones proviene del patrimonio del empleador con base en el mismo tiempo laborado, de modo que la simultaneidad de tiempo para la consolidación de ambas prestaciones hace inviable la compartibilidad, indicando que, los mismos argumentos sirvan de base para negar la pretensión subsidiaria.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que de acuerdo a la dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3199-2023, la convención colectiva aplicable al caso en concreto es la CC 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones, y que en la Sentencia SU 228 de 2021, la Honorable Corte Constitucional analizó la misma cláusula convencional del Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 7 presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva. En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, esbozó que, la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, cuenta con una constancia de depósito fechada el 28 de agosto de 1985, y que el Decreto 2879 de 1985, el cual establece la compatibilidad de las pensiones convencionales, entró en vigencia el 4 de octubre de 1985, es decir, posteriormente al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por tanto, previo a la entrada en vigor de dicho Decreto, la norma general establecía la compatibilidad de las pensiones convencionales, por lo que al momento de negociar la CCT 1985- 1987, la intención de las partes era pactar una pensión de jubilación compatible con la legal.
En lo atinente a la liquidación de la pensión y los intereses moratorios, sostuvo que, la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo, es el 100% del sueldo mensual, y que, los intereses de mora, son procedentes, a luz de la interpretación de la Corte Suprema, los cuales deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, incluyendo las pensiones convencionales.
De otro lado, la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conclusión, en el caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 1985-1987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable a la accionante.
Reiteró que la pensión de la demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado. Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en varias sentencias proferidas por este Tribunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional– Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Por virtud del principio de consonancia, determinará esta sala i) sí, contrario a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, la demandante es beneficiaria de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si en el acta de conciliación celebrada entre la demandante y el Banco, se le debió reconocer a la actora la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987.
Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 9 según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.
Pues bien, como hechos que no requieren debate probatorio se tienen los siguientes: i) Que la señora la CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, nació el día 20 de agosto de 1941. PDF 1 folio 292 ii) Que la actora cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 1991. iii) Que la demandante laboró al servicio del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 01 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997.
PDF 1 folio 294 iv) Que la demandante cumplió 20 años de servicios al Banco demandado el 1 de junio de 1988. v) Que las partes suscribieron “acta de conciliación con jubilación” el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, donde se le reconoció una pensión convencional transitoria a la demandante hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS (compartibilidad) Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores.
Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 10 Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.
Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que la señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.
Para sustentar la aplicación de la CCT 1985-1987, el apoderado de la parte demandante expresó en el hecho cuarto de la demanda lo siguiente: “Así mismo es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual aún continuó vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y la edad requerida, que, en el caso de las mujeres, 50 años de edad.
La señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, al 31 de agosto de 1.985 tenía contrato de trabajo vigente; y acreditó 20 años al servicio del banco el 01 de junio de 1988 y cumplió 50 años de edad el 20 de agosto de 1991, con estos requisitos se estructuró su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación pretendida en el presente proceso y sus intereses resarcitorios.” Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” Artículo 56.
El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 11 Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para que el trabajador pudiera acceder a la pensión convencional, debía cumplir entre otros, los siguientes requisitos, a saber: 50 años de edad mujeres y 55 años hombres y 20 años de servicio. En este caso en particular, esta Sala precisa que no es posible aplicar a la demandante la CCT 1985-1987, la cual rigió desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987, época para la cual la actora contaba con 46 años de edad (nacimiento 1941) y tenía 19 años de servicio en la entidad (ingresó el 1968), es decir, que no cumplía con el requisito de edad, ni tiempo de servicio.
Así las cosas, es claro que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 01 de junio de 1988, data para la cual se encontraba vigente la CC 1987-1989, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, empero, para dicha convención, la demandante contaba con 48 años, es decir que no acreditaba el cumplimiento del requisito de la edad.
Ahora, para la CCT 1991-1993, la demandante contaba con 52 años de edad (nacimiento 1941) y tenía 25 años de servicio en la entidad (ingresó el 1968), es decir, que cumplió ambos requisitos en vigencia de esta convención colectiva. En este punto resalta esta colegiatura que, según el texto de la CCT 1985- 1987, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 12 desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión. Debe precisarse a su vez que, aunque la demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 01 de junio de 1988, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, razón por la cual el entendimiento del clausulado la convención colectiva es que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.
Por otra parte, debe indicarse que, mediante acta de conciliación de fecha el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y la señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, acordaron lo siguiente: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 13 De lo anterior resulta claro entonces que, la demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 09 de junio de 1997. Igualmente se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución 003390 del 25 de marzo de 1999, reconoció la pensión a la demandante, a partir del 12 de junio de 1997, tras el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas por la ley.
(pdf 5 folio 448) Ahora bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así las cosas, a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: “Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 14 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en las sentencias SL 5529 de 2018, citada en la sentencia SL 2171 de 2022: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». En sentencia SL 1031 de 2022, se refirió la CSJ, en relación con el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en la cual se dijo: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02.
Fallo Segunda Instancia 15 no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante. El otro punto de cuestionamiento del apoderado judicial de la parte demandante en su escrito inaugural, es en lo atinente a que si en el acta de conciliación celebrada entre la demandante y el Banco, se le debió reconocer a la actora la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987, veamos: “PRIMERA: En caso de no acoger las pretensiones principales, le solicito que se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A a pagar a CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL, la pensión que fue reconocida mediante el acta de conciliación del 17 de junio de 1997, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985- 1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, en forma plena, con el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y en cuantía inicial de $470.699, para el año 1997, correspondiente al 100% del sueldo promedio mensual devengado en el año anterior al retiro, la cual es excluyente con la pensión voluntaria y/o legal.
Lo anterior conforme lo establece los artículos 71°, 54°, 55°, 58° y 62° convencionales; y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley. SEGUNDA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas.” Para esta Sala, se insiste, la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva CC 1985-1987, conforme viene de explicarse, razón por la cual, el Banco demandado no estaba compelido a aplicar dicha convención al momento de suscribir el acta de conciliación. Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00501-02. Fallo Segunda Instancia 16 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora CRUZ ELENA RUA MADRIGAL contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados