TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Joel de Jesús Herrera Ríos.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de octubre de 2022, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y determinó que el señor Joel Herrera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Norela Álvarez y Beatriz Colorado. Corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Joel Herrera Ríos, en calidad de compañera permanente y, con ello, el derecho a que le sea compartida con la reconocida vía administrativa a la señora Norela Álvarez.
TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 15 de octubre de 2014, esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL15873- 2017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.( )En este orden, se observa que Joel de Jesús Herrera Ríos dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto, y así se reconoció en el acto administrativo que le concedió la prestación a la señora Norela; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de compañera permanente del causante, si la convivencia entre ellos se encontraba vigente para el momento de la muerte de aquel, y si tenía una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.( )Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiferente el hecho de si la misma se mantuvo en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó la Alta Corporación tras analizar lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance, el cual fue acogido de forma mayoritaria, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948- 2022, CSJ SL683-2023, CSJ SL714-2023, CSJ SL2163-2023, CSJ SL2267-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL639-2024 y CSJ SL682-2024, entre otras.( )La sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.( )Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia CSJ SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.
Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.( )De acuerdo con ello, dentro del proceso se debe demostrar que efectivamente entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico.
Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1803-2024).( )Bajo tales parámetros, y al evaluar los medios de convicción presentes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala concluye que no existió entre el señor Joel y la demandante una convivencia material efectiva, estable y firme, caracterizada por un compromiso evidente con planes y proyectos que unieran a la pareja en una vida común y estable.( )Del anterior recuento, concluye la Sala que no se logró demostrar la convivencia en unión marital aducida, conformando una verdadera familia, pues en virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede basar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927 - 2021).( )En consecuencia, se concluye que no se da una relación simultánea que justifique el derecho de la señora Beatriz a compartir la prestación que actualmente recibe la señora Norela.
La falta de una convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y compromiso, impide que la señora Beatriz tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, habrá de revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, y con ello, la medida cautelar decretada de suspensión de la prestación concedida a la señora Norela Álvarez.
MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 17/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 002 2021 00198 01 DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ DEMANDADO: LITISCONSORTE PASIVA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la litis consorte necesaria por pasiva, Norela del Socorro Álvarez García y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última, respecto a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín. En los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería a María Camila Mesa Montoya, para que continúe con la representación de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Joel de Jesús Herrera Ríos. Asimismo, que se ordene el pago en su favor del retroactivo pensional causado desde el 15 de octubre de 2024, junto con los intereses moratorios y la indexación, y que condene en costas.
ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 2 Fundamenta sus pretensiones en que Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014, y a raíz de dicho suceso, el 2 de junio de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 247104 del 4 de agosto de 2015, al haberse presentado a reclamar en igual sentido la señora Norela Álvarez, por tal, se indicó que se presentaba controversia entre posibles beneficiarias, y que no era posible desatar la petición hasta que la justicia ordinaria resolviera.
Afirma que el 19 de marzo de 2000 inició una unión marital de hecho con el señor Joel Herrera, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su deceso, y que dependía económicamente de Joel, quien la asistía con todos los gastos del hogar (pág. 2 a 3, arch. 02, C01). II. TRÁMITE PROCESAL El 27 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la señora Norela del Socorro Álvarez García, como litisconsorte necesaria por pasiva, ordenándose su notificación y traslado a las convocadas (arch. 09 C01).
Norela del Socorro Álvarez García se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, al haber convivido con Joel Herrera desde el 2 de octubre de 1982 y hasta la fecha de su deceso, supuesto del que da cuenta el contenido de la Resolución GNR 32021 del 12 de febrero de 2015.
Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, temeridad, inexistencia de vínculo entre la demandante y el causante, prescripción y la genérica (págs. 2 a 5 arch. 19, C01). Colpensiones resistió las pretensiones, indicando que la demandante no acreditó una convivencia con el señor Joel Herrera durante los 5 años previos a su deceso, como tampoco ningún otro supuesto que diera cuenta de un vínculo entre ellos.
Por último, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de reconocimiento sin descuentos a salud y de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs. 1 a 13 arch. 01, C11, C001).
ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la procuradora judicial para asuntos laborales no efectuaron ningún pronunciamiento, pese a haber sido notificadas en debida forma (arch. 09 y 10). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de octubre de 2022, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y determinó que el señor Joel Herrera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Norela Álvarez y Beatriz Colorado, con cargo al Sistema General de Pensiones; la mesada pensional para 2015 fue establecida en $2.830.128, correspondiendo a la señora Norela Álvarez, como cónyuge supérstite, el 74,8% de la prestación a partir del 16 de octubre de 2014, y a Beatriz Colorado, en calidad de compañera permanente, el 25,2%.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a liquidar y pagar a la señora Beatriz Colorado la suma de $51.598.105, por concepto de retroactivo causado entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, equivalente al 25,2% de la pensión; además, autorizó los descuentos correspondientes a salud. Como medida cautelar, decretó la suspensión del 25,2% de la pensión que actualmente se le cancela a la señora Norela Álvarez, con el fin de evitar un detrimento patrimonial, e impuso las costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.
Consideró, luego de dejar claro que no estaba en discusión el tiempo de convivencia entre la señora Norela Álvarez y el señor Joel Herrera, desde el 2 de octubre de 1982 hasta el 15 de octubre de 2014, y que a esta se le había reconocido la pensión en sede administrativa, que la controversia se centraba en determinar si la señora Beatriz Colorado lograba acreditar un período de convivencia con el causante de al menos cinco años previos a su fallecimiento, estableciendo que tanto los interrogatorios como las declaraciones de los testigos de Norela y Beatriz ofrecieron versiones contradictorias sobre la convivencia de ambas con Joel.
Beatriz aseguró que vivió con él desde 2003 hasta su deceso, y que pasaba varias noches a la semana en su casa, lo cual fue corroborado por Diana Marcela y Johana Londoño, quienes también afirmaron que Joel se presentaba públicamente como esposo de Beatriz. Además, mencionaron que él pasaba fechas especiales con Beatriz y asumía los gastos del hogar, aunque a veces se retiraba temprano para estar con Norela.
ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 4 Por otro lado, Norela afirmó que convivió con Joel desde 1982 hasta su fallecimiento en 2015, negando la existencia de una relación paralela. Añadió que él siempre pasaba las noches en su casa y que fue ella quien lo acompañó durante su enfermedad, salvo cuando estaba hospitalizado. También declaró que Joel cubría los gastos del hogar y que no supo de la relación con Beatriz hasta después de su muerte.
Para esclarecer quiénes estaban mintiendo, al ser las versiones incompatibles, el juzgado llamó de oficio a varios amigos de Joel para intentar aclarar la situación. Sin embargo, estos también presentaron testimonios contradictorios. Mientras Rafael Ignacio Corrales afirmó que Joel pasaba tiempo en la casa de Beatriz y la presentaba como su pareja, otros, como Luis Bernardo Ríos y Jesús Elkin Ocampo, solo conocían a Norela y aseguraban que Joel era muy dedicado a su familia y nunca mencionó a Beatriz.
Ante esto, el juzgado otorgó mayor credibilidad a los testimonios de Diana Marcela y Kelly Johana, debido a su cercanía con la pareja conformada por Joel y Beatriz. Diana vivía frente a su casa y Kelly en la misma unidad residencial, lo que les proporcionaba un conocimiento directo y claro de la relación. Además, ambas eran amigas cercanas de Beatriz, ya que esta las cuidó desde niñas y mantuvieron contacto con ella, adicional a que las dos indicaron que veían frecuentemente a Joel y que él pasaba varias noches a la semana en casa de Beatriz.
Kelly, quien fue fiadora del alquiler de Beatriz, también mencionó que Joel pagaba el arriendo y otros gastos, lo que refuerza su rol significativo en el apoyo financiero a Beatriz, confirmando la estabilidad y permanencia de la relación. Finalmente, señaló que, aunque Rafael Corrales Rivera no era uno de los mejores amigos de Joel, mencionó que Joel lo transportaba regularmente a Manrique, lugar donde vivía y donde también residía Beatriz.
Por ello, le constaba que Joel frecuentaba a Beatriz y la presentaba como su esposa. Con base en los testimonios de Rafael, Diana y Kelly, concluyó que la relación entre Joel y Beatriz tuvo una vocación de permanencia, desarrollándose la convivencia desde al menos el 30 de diciembre de 2003. Por tanto, declaró que a la señora Beatriz le asistía el derecho al disfrute del 25,2% de la prestación, dado el tiempo de unión, calculando el retroactivo y reconociendo el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, ordenó la suspensión del pago del 25,2% de la pensión que actualmente se le reconoce a Norela, disponiendo que, en caso de revocarse la sentencia, se le devuelva el dinero. ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 5 IV. RECURSOS DE APELACIÓN Norela del Socorro Álvarez García solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta al otorgamiento a la señora Beatriz del derecho a recibir la pensión. Argumenta que los testimonios de quienes conocían su matrimonio con Joel fueron claros, coherentes y sin contradicciones al confirmar la convivencia y permanencia de Joel en su hogar, salvo cuando este trabajaba.
Esto respalda la idea de que la relación matrimonial no fue disuelta ni interrumpida por ninguna otra persona, siendo ella quien se dedicó al cuidado de Joel durante su enfermedad. Finalmente, sostiene que no debe darse credibilidad a las declaraciones de Rafael, Kelly y Diana, ya que el primero no era un amigo cercano de Joel, y las dos últimas estuvieron juntas en el lugar donde dieron sus declaraciones, lo que les permitió escucharse entre sí, pudiendo haber influido en la coincidencia de sus versiones, favoreciendo el relato de Beatriz, amiga de ambas.
Colpensiones solicita una revisión detallada de las pruebas contenidas en el expediente para verificar si la señora Beatriz realmente cumple con los requisitos legales que le permitirían ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dada la existencia de testimonios contradictorios que generan dudas sobre la verdadera convivencia de Beatriz con Joel al momento de su fallecimiento, y, por lo tanto, sobre su derecho a la distribución del beneficio.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación concedido por la juez de instancia; y el 2 de junio 2023, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 2 a 3, C02).
De dicha etapa, Colpensiones sostuvo que la prueba testimonial presentada por la demandante es insuficiente para reconocerle el derecho prestacional (arch. 4, C02). ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 6 Por su parte, la demandante argumenta que debe confirmarse la sentencia atendiendo a que la prueba arribada al proceso da cuenta de una convivencia permanente con Joel desde diciembre de 2003 hasta octubre de 2014 (arch. 5, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Joel Herrera Ríos, en calidad de compañera permanente y, con ello, el derecho a que le sea compartida con la reconocida vía administrativa a la señora Norela Álvarez.
Se encuentra acreditado en el proceso y no es objeto de discusión en esta instancia, que Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014; que con ocasión del deceso del señor Joel el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la señora Norela Álvarez García en calidad de cónyuge, siéndole reconocida mediante resolución GNR 32021 del 12 de febrero de 2015, presentándose también a reclamar dicho derecho la señora Beatriz Colorado en calidad de compañera permanente el 2 de junio de 2015, prestación que le fue negada a través del acto administrativo GNR 247104 del 13 de agosto de 2015 (arch. 07, arch. 08, págs. 13 a 19, arch. 19, C11, C01).
Pensión de sobrevivientes – En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 15 de octubre de 2014, esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL15873- 2017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 7 compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.
En este orden, se observa que Joel de Jesús Herrera Ríos dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto, y así se reconoció en el acto administrativo que le concedió la prestación a la señora Norela; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de compañera permanente del causante, si la convivencia entre ellos se encontraba vigente para el momento de la muerte de aquel, y si tenía una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.
Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiferente el hecho de si la misma se mantuvo en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó la Alta Corporación tras analizar lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance, el cual fue acogido de forma mayoritaria, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022, CSJ SL683-2023, CSJ SL714-2023, CSJ SL2163-2023, CSJ SL2267-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL639-2024 y CSJ SL682-2024, entre otras En la sentencia CSJ SL5270-2021, el máximo órgano de cierre de esta especialidad reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 8 constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional, permitía concluir que: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
(CSJ SL5270 de 2021). También, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521-2007. La sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP; empero, aún bajo ese criterio, que resulta más favorable que el sostenido en la actualidad por la Corte Constitucional, no es posible en este caso establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 9 cuanto no se acreditó efectivamente su condición de compañera permanente del causante para la fecha de la muerte, como se pasa a explicar.
A efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, debe recordarse que por convivencia se ha entendido una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, CSJ SL3785-2020, CSJ913-2023 entre muchas otras). Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia CSJ SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.
Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.
(…) Lo expuesto nos lleva a la pregunta de ¿qué es lo que debe ser acreditado a efectos de ser beneficiario de esta prestación en la condición de cónyuge o compañero (a) permanente tratándose de un afiliado?; y para responder, es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2223- 2018, en la que se dejó sentado para el primer caso, que no es suficiente que se demuestre el vínculo matrimonial para, a partir de ello, generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, para concretar el cumplimiento de requisitos se requiere la convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 10 la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor.” Resaltos fuera del texto e intencionales de la Sala.
De acuerdo con ello, dentro del proceso se debe demostrar que efectivamente entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico. Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1803-2024).
Así, para acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión deprecada, la demandante aportó como pruebas declaración juramentada extra proceso rendida por Rafael Ignacio Corrales Rivera y Martha Nelly Rodríguez Osorio el 11 de marzo de 2015, ante la Notaría 9 de Medellín (arch. 05 C01), en la cual manifestaron que el señor Joel Herrera para la fecha de su deceso “llevaba quince años de convivir en unión marital de hecho con la señora BEATRIZ ELENA COLORADO VELASQUEZ /…/ todo el tiempo estando de manera permanente e ininterrumpida compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, desde el 19 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Octubre de 2014, nunca llegaron a estar separados, juntos en la misma casa y compartiendo las mismas cosas, de esta unión no tuvieron hijos y la señora BEATRIZ ELENA, dependía cien por ciento de su compañero, quien fue fiel en el sustento con ella.” En el mismo sentido, declaró la señora Beatriz Elena Colorado Velásquez el 19 de mayo de 2015 ante igual Notaria (arch. 06 C01), Durante el trámite, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Beatriz Colorado, quien manifestó que convivió con el señor Joel "un día sí y un día no," explicando que un día estaba con ella y otro en la casa con la señora Norela.
Al ser preguntada si era lunes con ella, martes con la esposa, miércoles con ella y jueves con la señora Norela, respondió: "Sí, acepté esas reglas. Él me dijo que, si estaba de acuerdo, sabiendo que tenía esposa, y yo acepté." Indicó que los fines de semana estaba con ella si trabajaba; si descansaba, permanecía en su casa. Cuando se quedaba a pasar la noche en su casa, se iba a la de Norela alrededor de las 5:00 a.m. para evitar que ella se molestara.
Explicó que conoció a Joel en la Plaza Minorista, donde ella vendía tintos, y él llegaba a las 6:00 a.m. después del trabajo. Comenzaron a salir y, tras tres meses juntos, tuvieron un accidente en el carro, momento en el cual Joel le dijo que se fuera a casa porque Norela estaba por llegar. Sin embargo, ella se quedó en un taxi esperando porque quería conocerla.
Señaló que iniciaron la relación en 2003, pero al ser requerida sobre por qué en la demanda mencionó que fue en 2000, aclaró que ese año se conocieron, aunque ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 11 luego corrigió a 2002 para finalmente afirmar que la relación más seria comenzó en 2003, cuando Joel “Tomó la decisión de decirme que no trabajara más, que si lo aceptaba a él con su esposa y sus 3 hijos, y yo me acomodaba lo que él me daba, me podía quedar en mi casa con mi hijo”.
Aseguró que Joel siempre la presentó como su pareja ante sus amigos, que las fiestas de cumpleaños las pasaba alternadamente entre Norela y ella, dependiendo de su turno de trabajo, que los 24 de diciembre estaba con Norela y el 31 con ella. Adujo que Norela y los hijos de Joel desconocían su existencia, y que, cuando Joel se enfermó, decidió quedarse en su casa con Norela, visitándolo mientras estuvo hospitalizado.
Explicó que tenía que esperar a que Norela saliera a fumar para poder entrar a visitarlo, que era avisada por Joel cuando Norela bajaba, para que ella pudiera subir a verlo. Añadió que se enteró de la muerte de Joel por el señor Rafael Corrales, compañero de trabajo de Joel, que no asistió al velorio porque se realizó en la casa de Norela, pero sí estuvo presente en el sepelio.
Diana Marcela Londoño Velásquez manifestó que conoció a Beatriz Colorado porque fue la persona que la cuidó cuando era niña hasta los 13 o 14 años, manteniendo contacto constante con ella posteriormente. Conoció a Joel en 2003, cuando Beatriz y él tuvieron un accidente de carro, en tanto, Beatriz la llamó para que la recogiera en un taxi, mencionándole que estaba saliendo con Joel; que le preguntó a esta por qué no se quedaba con él, a lo que respondió que no podía, ya que él tenía esposa.
Por ello, decidieron ocultarse para observar qué sucedía. Al ser interrogada sobre la relación entre Joel y Beatriz, explicó que ella le había manifestado a Beatriz que si ella estaba con Joel pese a que tenía esposa y que ella dijo: Que sí, que ella lo quería aceptar así y él estaba un día sí, un día no; uno lo veía llegar en cualquier momento, a cualquier hora.
Hasta yo le dije: Usted está muy guapa para aguantar eso así.” Añadió que sabía que Joel estaba un día sí y otro no porque vivían cerca y desde su balcón podía ver la vivienda de Beatriz. A veces tomaban licor juntos y Joel se quedaba, aunque en ocasiones se iba muy temprano, alrededor de las 5:00 a.m. o 5:30 a.m., ya que se lo encontraba saliendo cuando ella iba a estudiar en la semana, una, dos o tres veces.
Cuando se le pidió que indicara cuán frecuente era que Joel amanecía en la casa de Beatriz, respondió: “Él, en el tiempo que nosotros lo conocimos, nunca nos negó a su esposa. Además, el señor trabajaba en una empresa con varios horarios, y nosotros solo preguntamos cómo hacía. Él respondió que, según el horario que tuviera, se acomodaba.” Afirmó que Joel y Beatriz nunca se separaron y que estuvieron juntos hasta que él se enfermó. Beatriz lo visitó en la clínica, ella tenía que “estar pendiente como un detective, esperando cuándo podía salir una para que la otra ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 12 pudiera entrar corriendo y verlo.” Añadió que Beatriz entraba a verlo cuando salía Norela.
Indicó que Joel siempre le dijo a Beatriz “que él tenía a Norela y a sus hijos, y que nunca la iba a dejar. Eso era algo que ella tenía que asumir. Entonces, eso ya iba en la mentalidad de ella; él nunca negó a su señora.” Además, señaló que Beatriz y Joel asistían juntos a reuniones y cumpleaños, aunque Joel solo se quedaba un rato antes de irse.
Beatriz y Joel se presentaban públicamente como pareja. Al ser preguntada sobre cómo celebraba Joel los cumpleaños, dijo: “Él siempre, siempre venía a los cumpleaños, pero solo se quedaba un momento. Ella sabía que él tenía su esposa, así que solo le daba momentos en los cumpleaños. Solo una vez, cuando él cumplió 50 años, se quedó durante toda la fiesta; de resto, solo permanecía un momento porque tenía que ir donde doña Norela.” Respecto a las celebraciones de diciembre, indicó que Joel pasaba el 24 con su familia y el 31 con Beatriz y su familia, y se iba alrededor de las 5:00 a.m. Kelly Johana London Velázquez adujo que conoce a Beatriz porque la cuidó hasta que ella tenía 6 o 7 años.
A partir de esa fecha, mantuvo cercanía con Beatriz y le constaba que esta tenía una relación con Joel, a quien conoció en 2004 en la fiesta de primera comunión de su hijo, donde Beatriz lo presentó como su marido. Además, vivía en el primer piso y la pareja en el segundo, donde residió hasta 2009 o 2010. Al preguntársele si notó que Joel amaneciera en la casa con Beatriz, respondió que sí, que “eso era, como, según también los turnos que él tuviera”.
Explicó que “Un día llegaba a almorzar; otro día, llegaba a desayunar; otro día llegaba y ya se iban y parrandeaban un rato. Los fines de semana se quedaba hasta las 4 o 5 de la mañana, y se sentía el cierre de la puerta, lo que indicaba que el señor se iba.” Al pedirle que explicara en condiciones normales cuánto dormía Joel en ese lugar, indicó: “a él uno lo veía día por medio.
Como te digo, según el turno, si hoy salía a las 10, se iba un rato para donde ella hasta la madrugada, y de ahí se iba.” Manifestó que cuando Joel tenía turno de 6:00 AM a 2:00 PM “llegaba a almorzar en la tarde y se iba para la casa, me imagino”, añadiendo que no amanecía porque llegaba solo a almorzar. “El turno en el que él más podía ir a donde Beatriz era el 2-10, para amanecer donde Beatriz.” Esto le constaba porque lo sentía llegar alrededor de las 10:30 PM o 11:00 PM y luego “se iba en la madrugada, tipo 4 o 5 de la mañana.” Afirmó que en las fiestas que se realizaban, el 24 y 31 de diciembre, así como en los cumpleaños de Joel, él iba, se quedaba un rato y luego se iba, no permanecía todo el tiempo en el festejo.
En épocas de vacaciones de Joel, le preguntaba a Beatriz si él había ido, y esta manifestaba: “Salió de vacaciones y se fue con la familia.” ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 13 Manifestó que Beatriz no trabaja y que Joel era el encargado de asumir todos sus gastos; incluso, ella fue fiadora del arriendo que pagaba. Afirmó que todos los vecinos en el barrio sabían que Joel y Beatriz eran pareja y que, después de 2010, ella se mudó a unas cuadras del lugar donde residía la pareja.
Aunque no estaba segura de si Joel dormía allí, asumía que seguían la misma dinámica, dado que continuaban siendo pareja. Adujo que, durante la enfermedad, Joel estuvo en la casa de Norela, y en una ocasión, estaba visitando a Beatriz cuando Joel llegó y les comentó que había podido ir porque Norela salió a la tienda. Joel tomó un taxi y se fue para allá. Cuando Joel estuvo hospitalizado en el Manuel Uribe Ángel, Beatriz iba todos los días a esperar que Norela saliera para poder entrar a verlo.
Adujo que Beatriz se enteró de la muerte de Joel, por un amigo llamado Rafael. Rafael Ignacio Corrales Rivera explicó que conoció a Beatriz a principios de 2000, por intermedio de Joel, quien era su compañero de trabajo. Afirmó que otro amigo de la empresa le dijo que le pidiera a Joel que lo transportara cuando él iba a Manrique, ya que él vivía en el lugar, que lo trasladaba y dejaba en la 84, donde residía Beatriz, a una cuadra donde él vivía, en la 83.
Joel lo transportaba casi todos los días porque coincidían en los turnos de las 6, 2 o 10. No obstante, había días en los que le decía que no iba a subir y cuando iba a ir, le avisaba que lo recogería afuera. Indicó que, cuando el turno finalizaba a las 10:00 PM, no sabía si Joel se quedaba a amanecer: “Yo sé que él me dejaba ahí, no sé si amanecía, ni a qué hora saldría”.
Explicó también que nunca lo llevó de la casa a la empresa; siempre fue de la empresa a la casa. Adujo que, en una ocasión, Joel y Beatriz fueron a su casa en diciembre y, aunque no era muy buen amigo de Joel, le comentó que él pagaba el arriendo y todos los gastos de Beatriz. Además, señaló que, cuando Joel comenzó a transportarlo, le preguntó si llevaba mucho tiempo con Beatriz y él respondió afirmativamente, indicando que prácticamente la estaba manteniendo.
Sin embargo, no precisó si Beatriz era su novia o pareja. Bajo tales parámetros, y al evaluar los medios de convicción presentes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala concluye que no existió entre el señor Joel y la demandante una convivencia material efectiva, estable y firme, caracterizada por un compromiso evidente con planes y proyectos que unieran a la pareja en una vida común y estable.
En lugar de ello, se refleja una relación prolongada y constante, pero que no cumple con las condiciones necesarias de una comunidad de vida, ello en tanto, si bien se reconoce que no ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 14 se requiere que la pareja esté presente las 24 horas del día y los 7 días de la semana para establecer una convivencia con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia sí debe incluir la existencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, lo cual debe evidenciar una vocación de familia, supuestos que no se dan para el caso, en tanto, las deponencias y el interrogatorio reflejan que la señora Beatriz aceptó las condiciones impuestas por el señor Joel de mantener una relación intermitente y condicionada por su situación marital, con la señora Norela, adaptándose a los horarios y disponibilidad de Joel, que fluctuaban entre los diferentes horarios que tenía en su trabajo, en tanto, si él estaba de 2:00 PM a 10:00 PM, se quedaba con ella hasta las 4:00 AM o 5:30 AM, y se iba a la casa de la señora Norela.
Si estaba en el horario de 10:00 PM a 6:00 AM, iba a desayunar con ella; si estaba de 6:00 AM a 2:00 PM, iba a almorzar y luego regresaba a la casa de Norela. Además, si asistía a eventos familiares, cumpleaños o festejos decembrinos, permanecía un rato y luego se iba a la casa de Norela. Durante el período en que Joel estuvo hospitalizado debido a su enfermedad, las visitas de Beatriz se realizaron en momentos en los que Norela no estaba presente, es decir, cuando salía a fumar o a realizar alguna actividad y en la ocasión que Joel fue a la casa de Beatriz antes de que su estado de salud se agravara, fue debido a que Norela había salido a la tienda, supuestos que como se enunció dan lugar a establecer una relación entre la pareja, pero sin las características necesarias conforme a las normas de la seguridad social y la jurisprudencia, para pregonar una protección de la familia ante el deceso de la pareja.
Del anterior recuento, concluye la Sala que no se logró demostrar la convivencia en unión marital aducida, conformando una verdadera familia, pues en virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede basar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927 - 2021).
En consecuencia, se concluye que no se da una relación simultánea que justifique el derecho de la señora Beatriz a compartir la prestación que actualmente recibe la señora Norela. La falta de una convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y compromiso, impide que la señora Beatriz tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, habrá de revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, y con ello, la medida ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 15 cautelar decretada de suspensión de la prestación concedida a la señora Norela Álvarez.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandante y en favor de la pasiva, en la cuantía que fije el juez. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, dejándose sin efecto la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Hipervínculo expediente digital: (296) 05001310500220210019801 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4be4e821555f0b0e61ee78306d83eff0889a88d6f5098b0da94720c99d41e4 Documento generado en 17/09/2024 10:25:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica