Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00023 2017 06440 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2021-05-21

Sujetos procesales: LENIS FERNANDO MENDOZA BRAN.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00023 2017 06440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobación Acta N° 075 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Lenis Fernando Mendoza Bran contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por cuyo medio el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de homicidio agravado.

HECHOS El 18 de abril de 2017, a las 11:00 de la noche, aproximadamente, Daniela García Rincón transitaba por el puente peatonal de la estación de Transmilenio 21 Ángeles de esta ciudad cuando un sujeto le propinó certero disparo en la cabeza, como consecuencia del cual se produjo su fallecimiento el 5 de noviembre siguiente. Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 2 La Fiscalía ha señalado como autor de dicha acción delictiva a Lenis Fernando Mendoza Bran.

ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de enero de 20181 y ante el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Mendoza Bran, por el del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104, numeral 3° del Código Penal, cargos a los cuales el imputado no se allanó. Radicado el escrito de acusación el 20 de marzo de 20182, su trámite correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito3 que realizó la respectiva audiencia4.

Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6. DECISIÓN IMPUGNADA7 El a quo encontró probada la ocurrencia del homicidio con el testimonio del médico Wálter Anatolio Duarte Arias, quien realizó el informe pericial de necropsia N° 2017010111001003512 practicado al cadáver de Daniela García Rincón, el cual se introdujo al juicio oral con dicha declaración y donde se concluyó que la causa del deceso corresponde a herida por paso de proyectil en la cabeza que le generó trauma craneoencefálico. 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 10 a 20 ídem. 3 Folio 21 ibídem. 4 Folio 26 ibídem. 5 Folio 37 ibídem. 6 Folio 184 ibídem. 7 Folios 186 a 226 ídem.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 3 Por su parte, la responsabilidad del procesado la halló demostrada con los testimonios de cargo, en especial, los de Irma Senet Menjura González y Lorena Gicel Lozano, quienes a través de reconocimientos videográficos y fotográficos identificaron a Mendoza Bran como el autor del homicidio.

Inadvirtió ánimo retaliatorio de parte de la primera de ellas, pues pese a haber sido víctima de hurto y agresión sexual por parte del prenombrado, su caso culminó con sentencia condenatoria, con lo cual su participación en este proceso consistió en “cooperar con la justicia para que la conducta no quedara impune”. Para el juzgador, en cambio, los testigos de descargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues el día de los hechos ni siquiera tuvieron contacto con el acusado, desconociendo a qué actividad se dedicó ni dónde se encontraba, luego “esos testimonios para efectos de un aporte procesal no merecen valor suasorio que permita desvincular al acusado del cargo que se le imputa”.

Consideró que si bien los testimonios y la evidencia probatoria recopilada “analizada de manera aislada no permite concluir con alta probabilidad la autoría del procesado”, en su contra concurren indicios tales como: (i) presencia en el lugar de los hechos, dado que el testigo Gerson Andrés Vargas lo observó en ese lugar en actitud sospechosa;

(ii) oportunidad, por cuanto por la hora el sector no era muy concurrido y al transitar la víctima sola “se sintió superior por el hecho de ser hombre y además estar armado”; (iii) “capacidad comisiva”, igualmente, “porque el implicado portaba un arma de fuego con la que se sentía seguro de poder consumar la ilicitud”; (iv) conducta posterior, pues después del “actuar doloso se alejó del lugar de los hechos, se escondió y permaneció en ese estado”;

(v) capacidad para delinquir, atendiendo que “el acusado se dedica a perpetrar delitos atentatorios contra el patrimonio económico, actos atentatorios contra la libertad sexual en el sector de 21 ángeles”; y, Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 4 finalmente, (vi) huida, en tanto luego de cometer el crimen, se alejó del lugar para “evadir la acción judicial”.

El a quo estimó demostrada la agravante específica atribuida por la Fiscalía, habida cuenta que el sujeto activo utilizó un arma de fuego para ocasionarle la muerte a la víctima. En el proceso de dosificación, partió de la punibilidad prevista en el artículo 103 del Código Penal, la cual va de 208 a 450 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 104 ibídem, para obtener los límites que van de 400 a 600 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él, atendiendo los criterios del inciso 3° del artículo 61 ibídem, impuso al procesado 420 meses de prisión. Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante la ausencia del presupuesto objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código Penal.

RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICAS 1. El defensor8 propende por la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, por la absolución del acusado. En sustento, indicó que ninguno de los testigos de cargo presenció lo sucedido y, además, en los siete videos obtenidos, cuatro de los cuales se proyectaron en el juicio oral, no es posible determinar plenamente la identidad del sujeto que aparece allí, según así lo precisó el investigador Juan Sebastián Huérfano, por cuya razón no pueden edificarse en contra de Mendoza Bran los indicios de presencia en el lugar de los hechos ni de 8 Folios 255 a 271 del proceso.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 5 huida. Por el contrario, aseguró, con el testimonio del comandante del CAI, César Leonardo Muñoz Murillo, se demuestra su inocencia, en cuanto indicó que capturaron a un sujeto por porte de armas, presuntamente el autor del homicidio.

Se refirió al testimonio de Gerson Andrés Vargas Barreiro para señalar que aun cuando éste se encontraba en el lugar de los hechos, solo observó un sujeto de chaqueta negra sin capota y quien corría en ese momento, pero no le consta si disparó o no en contra de Daniela García Rincón y tampoco si se trataba efectivamente del acusado. Consideró que a Irma Senet Menjura González no le constan los hechos y solo refirió haber sido víctima de hurto y agresión sexual por parte del acusado, hecho este que no puede tenerse en cuenta en esta actuación y menos para construir el indicio relacionado con el uso de armas de fuego por parte del acusado, pues en su caso el ataque se produjo con arma corto punzante.

Adicionalmente, advirtió “intención de venganza” en el reconocimiento, pues lo hizo luego de ser agredida sexualmente y pasados seis meses del homicidio, pese a tener conocimiento de la agresión dirigida en contra de Daniela García al día siguiente de los hechos. En igual sentido, le pareció que el señalamiento efectuado por Lorena Gicel Lozano Zamudio es también fruto de venganza por los constantes maltratos recibidos del procesado durante la relación sentimental que sostuvieron.

Además, le atribuyó a la testigo incurrir en contradicción al no precisar con claridad el arma que portaba el agresor, aparte de afirmar durante el reconocimiento haber visto a un hombre alto con gorra, delgado y moreno, pero en la imagen se aprecia a un sujeto sin gorra y de quien no se puede visualizar el color de su piel. De todas maneras, solicitó la exclusión de los reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por Irma Senet Menjura González y Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 6 Lorena Gicel Lozano Zamudio por estar “viciados de nulidad” al no cumplirse con las formalidades que exige el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues “dentro de la audiencia de juicio oral” no se acreditó la existencia de autorización previa del fiscal.

Subsidiariamente, pidió no tenerse en cuenta los mismos, en tanto esa evidencia no se sometió a “controversia, publicidad y oralidad” al no exhibirse los videos en el debate público a las testigos. Para el recurrente, de otra parte, se equivocó el a quo al señalar como móvil del homicidio un presunto hurto, porque a Mendoza Bran no se le imputó el agravante contenido en el artículo 104, numeral 2º del Código Penal, amén de que, según lo señaló Gerson Andrés Vargas Barreiro, la víctima se encontraba con sus pertenencias, por cuya razón y “actuando con las leyes de la sana lógica, si la muerte se hubiera producido en un contexto de atraco y encontrándose la hoy occisa sola y debajo del puente es lógico que lo primero que le hubiera arrebatado quien le disparó hubiera sido su celular y su maleta”.

Terminó señalando que de ser el acusado el autor del homicidio de Daniela García Rincón, lo “lógico” hubiera sido que, como ocurrió con el otro asunto en donde atentó contra el patrimonio económico y libertad sexual de Irma Senet Menjura González, aceptara cargos para beneficiarse con la rebaja del 50%. 2. El apoderado de la víctima9, como no recurrente, pidió confirmar la sentencia recurrida, pues aun cuando no se obtuvo una “prueba directa”, convergen indicios graves que permiten responsabilizar del delito al acusado.

En ese sentido, indicó que con los videos obtenidos, sobre los cuales el defensor solo reprocha su no integral reproducción en el juicio, se 9 Folio 272 a 280 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 7 estableció el perfil físico del acusado, el cual sirvió para que Irma Senet Menjura González y Lorena Gicel Lozano Zamudio, quienes conocían a Mendoza Bran de tiempo atrás, lo reconocieran, identificando ambas su talla, estatura, peinado y su forma de moverse, con cuyo fundamento se construyeron los indicios de presencia en el lugar de los hechos y fuga.

Consideró inexacto que las testigos busquen venganza, como lo adujo el defensor. Su pretensión, añadió, es buscar justicia, pues ambas fueron víctimas de los desmanes del acusado, quien tiene inclinación evidente “de agredir a las mujeres jóvenes en el mismos sector de la ciudad, en momentos en que la soledad y la oscuridad le permiten aprovechar fácilmente su condición de hombre joven y fuerte y sin barreras morales para realizar hurtos y ataques sexuales”, situación con la cual, añadió, se construye el indicio de capacidad moral.

Finalmente, señaló que el recurrente sustentó la apelación con “seccionamiento de la prueba y la construcción de hipótesis”, como cuando con la declaración de uno de los testigos “crea el fantasma del verdadero responsable del homicidio a quien retuvieron por porte ilegal de armas”, respecto de quien, sin embargo, no aparece ninguna mención adicional, ni se estableció su identidad o si quiera su existencia. Y también, añadió, cuando dio por probado que el acusado solo usa armas blancas y no de fuego. 3.

El Ministerio Púbico10, también como no recurrente, solicitó confirmar el fallo condenatorio porque las pruebas testimoniales, documentales y periciales debatidas en el juicio oral y “las inferencias lógicas a través de operaciones indiciarias” demuestran la responsabilidad del acusado. 10 Folios 276 a 289 cuaderno original de primera instancia. Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 8 Al respecto, precisó que, acorde con la declaración del testigo Gerson Andrés Vargas Barreiro, el hombre que le disparó a la víctima vestía chaqueta y pantalón negro y huyó hacia la loma, mientras que en los videos obtenidos del lugar de los hechos se evidenció a un hombre de contextura delgada, de 1,70 mts. de estatura, con la misma vestimenta y cubriendo la cabeza con una capucha, quien se movilizaba de un lado para otro con actitud nerviosa, características que, según los reconocimientos videográficos efectuados por Irma Senet Menjura González y Lorena Gisel Lozano Zamudio, corresponden a Mendoza Bran, a quien ambas conocían por ser del mismo vecindario.

Consideró como “detalles nimios e intranscendentes” los argumentos del recurrente para solicitar la absolución, pues el “tema del proceso es la muerte de Daniela García Rincón” y no el móvil del punible ni si el acusado usó arma blanca y no de fuego en la agresión dirigida contra Menjura González. Por último, precisó que en los elementos descubiertos por la Fiscalía obran las órdenes a Policía Judicial orientadas a identificar e individualizar al posible autor de los hechos y, además, en las dos actas donde constan los reconocimientos videográficos y fotográficos aparecen que fueron autorizadas “por el Fiscal 307 de la Uri Usaquén el 22 de agosto de 2017”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El recurrente no controvierte la ocurrencia del homicidio. Y, ciertamente, no había lugar a hacerlo, pues las pruebas incorporadas al juicio oral dan cuenta de manera irrefutable que un individuo de sexo masculino disparó el día de los hechos contra Daniela García Rincón, impactándola en la cabeza, cuya herida le produjo la muerte.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 9 Su argumentación apunta a señalar que el homicida no es el aquí procesado. La Sala, sin embargo, estima lo contrario. En el lugar de los acontecimientos los investigadores de la Fiscalía recogieron las imágenes registradas en las cámaras allí ubicadas, y con base en las filmaciones realizadas a la hora y día de los hechos se efectuaron reconocimientos videográficos con la participación de Irma Senet Menjura González y Lorena Gicel Lozano Zamudio, quienes señalaron a Lenis Fernando Mendoza Bran como el sujeto que aparecía en dichos videos.

Ambas lo identificaron porque lo conocían de antemano. La primera porque, conforme lo relató en el juicio oral, el prenombrado la hizo víctima, el 1° de agosto de 2017, de los delitos de hurto y acceso carnal violento. Además, según expresó también, por ser del mismo barrio, en cuanto “era un vecino, lo conocía hacía 15 años, pero no tenía relación con él”.

En forma enfática afirmó que lo reconoció en los videos por “su forma de caminar, su altura y parte del cabello”11. Y la segunda, por cuanto, como lo testificó también en el juicio oral, sostuvo con él durante cuatro años una relación de noviazgo, la cual decidió ella terminar al enterarse de la “violación” de que hizo víctima a la joven Senet Menjura12.

Para cuestionar la fuerza probatoria del señalamiento efectuado por las mencionadas testigos, el impugnante ensayó varios planteamientos. Y al efecto, en primer lugar, censuró la legalidad de los reconocimientos videográficos. 11 Audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2018, récord: 00:17:14 y ss. 12 Audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2018, récord: 00:45:26 y ss.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 10 Ese cuestionamiento lo sustentó, a su vez, en dos razonamientos. De una parte, no se acreditó en el juicio oral, según dijo, la existencia de la autorización previa del fiscal, como lo prevé el artículo 252 de la Ley 906 de 2004.

Y, de la otra, no se les exhibieron los videos a las testigos en dicho escenario procesal. Los aludidos reproches de legalidad, sin embargo, carecen de fundamento. Sobre el primer aspecto, porque en las actas contentivas de los reconocimientos, las cuales se incorporaron al juicio oral a través del testimonio del funcionario de Policía Judicial que cumplió ese acto investigativo13, se aprecia que las dos diligencias las autorizó el Fiscal Cuarenta Seccional el 7 de noviembre de 2017.

Y, en relación con el segundo tópico, habida cuenta que durante sus testimonios las declarantes admitieron haber intervenido en los reconocimientos y, en ese orden, apreciado los videos cuando efectuaron el respectivo señalamiento. Siendo así, si el defensor tenía alguna duda sobre su autenticidad, debió interrogarlas sobre el particular, pues dichas filmaciones se descubrieron oportunamente por la Fiscalía, como lo reconoció el abogado defensor durante la audiencia preparatoria De todas maneras, advierte la Sala que a las testigos durante el juicio oral se les puso de presente uno de los videos, sin que en momento alguno afirmaran que no hizo parte de aquellos utilizados para realizar el reconocimiento videográfico.

Otro de los argumentos del recurrente toca con la credibilidad de las testigos. En su sentir, ambas declaraciones obedecen a su ánimo de venganza. El Tribunal, sin embargo, no evidencia razones para desestimar sus señalamientos. 13 Folios 213 y 214 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 11 Es cierto que Irma Senet Menjura González efectuó el reconocimiento seis meses después de tener conocimiento acerca de la muerte de Daniela García. No obstante, olvida el abogado defensor que la respectiva investigación no se desarrolló de un día para otro, pues, según se desprende de las declaraciones de quienes la realizaron, se trató de un arduo trabajo que implicó la recolección de evidencia, entre ella los videos, los cuales se analizaron y se extrajeron de ellos “fotogramas” que sirvieron para plasmar la imagen del autor en volantes que se dieron a la publicidad, a partir de los cuales las testigos manifestaron su voluntad de identificar al homicida.

Es decir, que para el día siguiente del homicidio no existía evidencia que permitiera incriminar al acusado. Ahora bien, la Sala no descarta que el maltrato recibido por Lorena Gicel Lozano Zamudio de parte del procesado durante la relación de noviazgo que sostuvieron, de lo cual dio cuenta la testigo, la hayan llevado a contribuir con la investigación, pero de ahí a predicar que lo dicho por ella es mendaz, hay mucha diferencia. Menos aun cuando se observa que la aludida no dudó, como lo refirió en el juicio oral, en señalarlo con seguridad, precisión y consistencia en el sentido de ser la persona que aparece en los videos.

Dijo el recurrente, además, que la declarante antes mencionada incurrió en contradicción respecto de la supuesta arma que tenía el acusado, pues no aclaró si se trataba de “revólver o pistola chiquita”. La Sala, sin embargo, no advierte incoherencia en ese sentido. En realidad, la aludida manifestó no recordar si se trataba de uno u otro elemento.

Y ese olvido resulta explicable, porque ella misma afirmó no haberlo visto, siendo el procesado quien le contó primero que pensaba comprar un revólver y luego, cuando ya estaba detenido, que “cargaba una pistola de las pequeñas”14. 14 Audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2018, récord: 00:35:57 y ss. Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 12 Según el impugnante, la referida deponente incurrió también en contradicción al señalar que vio a un hombre alto con gorra, delgado y moreno, pero en la imagen se observa a un sujeto sin gorra y de quien no se puede visualizar el color de su piel.

Para el Tribunal, tampoco dicha argumentación se corresponde con una incoherencia. Se trató simplemente de la apreciación de la testigo frente a la filmación que se le puso de presente, visualización que, en todo caso, para nada contraría la realidad, pues en ella, si bien no en forma nítida, se ve que el individuo intenta taparse la cabeza, ya sea con una cachucha o capota.

Por lo demás, nótese cómo a similar conclusión arribó el investigador Jorge Octalivar Alvarado Rubio, cuando afirmó que dicha persona tenía “capota y una gorra”. Ahora bien, es cierto que, como lo preconiza el censor, en los videos no se aprecia el momento en el cual el procesado disparó en contra de la víctima. Sin embargo, conforme lo concluyó el a quo, de las pruebas practicadas en el juicio oral surgen elementos de juicio que permiten afirmar, más allá de toda duda, que se trató de él. En efecto, se recepcionó declaración a Gerson Andrés Vargas Barreiro15, quien relató que el referido día, siendo las 11 p.m., salía de la estación de Transmilenio 21 Ángeles sobre el costado sur norte cuando escuchó un disparó, momento en el cual observó al lado izquierdo un sujeto con chaqueta negra que corría “hacia la loma”, mientras que al bajar del puente vio a una mujer en el piso con “un charco de sangre en la cabeza”.

Según afirmó también el mencionado deponente, a esa hora en el sitio de los acontecimientos no se encontraban más personas. Su afirmación, advertido sea, surge corroborada con el testimonio del investigador de la Sijín Alvarado Rubio, quien aseveró haber analizado los siete videos recolectados cercanos al lugar, apreciando siempre en todos ellos a un sujeto “con capota y una gorra”, quien al momento de los hechos huyó del lugar, precisando que es la “misma persona que se observa en el primer 15 Audiencia del 26 de junio de 2018, récord: 01:24:22 y ss.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 13 video y que aparece en el último cuando se refugia” en una zona boscosa, siendo enfático en señalar que allí no se aprecia “persona que se cruce con él”16. Por lo demás, de los testimonios recaudados emergen hechos indiciarios de los cuales se infiere que el procesado solía frecuentar la zona donde se produjo el homicidio, incluso, para cometer fechorías.

En efecto, su ex novia Lorena Gicel Lozano afirmó que se dedicaba a “robar” en el puente de la estación de Transmilenio 21 Ángeles17. Y, precisamente, a “dos metros del puente 21 Ángeles”, como lo señaló Irma Senet Menjura González, ocurrió el hurto y la agresión sexual sufrida por ella el 23 de noviembre de 2017, respecto de cuyos hechos se condenó también al aquí procesado, tras aceptar cargos, conforme lo informó la propia testigo antes referida.

Por lo demás, el funcionario de la Sijín Juan Sebastián Alfonso Huérfano, quien se encargó de realizar la captura de las imágenes de los videos que hacen parte de esta actuación, encontró al compararlos con la grabación correspondiente al caso de Irma Senet Menjura, que en ambos “los rasgos físicos y características de la persona son similares”, así como el comportamiento, pues en uno y otro “la persona se movía por el mismo sector, en ambos se aprecia al sujeto todo el tiempo como corriendo”.

En criterio del recurrente, con la declaración del comandante de la Policía César Leonardo Muñoz Murillo se demuestra la inocencia del acusado, en cuanto afirmó que días después del suceso compañeros suyos capturaron a un hombre por porte de armas, quien, según escuchó decir, tenía relación con el caso del homicidio. La afirmación del referido uniformado, sin embargo, no reviste semejante connotación, pues la basó en información proveniente de personas que no identificó, luego se trata de 16 Audiencia del 26 de junio de 2018, récord: 02:01:57. 17 Audiencia del 27 de junio de 2018, récord: 00:34:34 y ss.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 14 una manifestación con fuente anónima que no reúne ni siquiera la condición de prueba de referencia18. La Sala, de otra parte, no encuentra fundada la censura del impugnante según la cual el a quo se equivocó al afirmar que el homicidio ocurrió en medio de un asalto.

El funcionario en momento alguno razonó en ese sentido y, por eso, no le atribuyó al acusado la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 104 del Código Penal. En cambio, sí le imputó la causal de mayor punibilidad contemplada en el numeral 3º de la precitada norma y lo hizo al considerar que el homicidio lo cometió por medio del punible previsto en el artículo 365 del estatuto punitivo.

En criterio de la Sala, empero, esa agravante no se configuró. De un lado, por cuanto el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, al ser un tipo de peligro, se estructura con la sola posesión del artefacto bélico, sin ser necesario su uso, y el empleo del arma, en realidad, constituyó el medio para perpetrar el homicidio, mas no la comisión del ilícito contra la seguridad pública en mención. Y, del otro, porque al juicio oral no se allegó prueba alguna demostrativa de que el procesado careciera de autorización legalmente expedida para portar el arma con el cual dio muerte a la víctima.

Si, en esas condiciones, no es factible predicar la tipicidad del delito previsto en el aludido artículo 365, menos aun podría afirmarse que mediante su comisión se perpetró el homicidio. Sin que esté, finalmente, llamado a prosperar el adicional argumento defensivo al tenor del cual Mendoza Bran no aceptó cargos por el homicidio por ser ajeno al mismo, pues son muchas las razones –y no necesariamente la inocencia— por las cuales los procesados no toman ese camino, entre ellas, porque abrigan la esperanza de no recaudarse en la 18 SP15487, 27 de septiembre de 2017, rad. 46864.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 15 actuación la prueba suficientemente demostrativa de su responsabilidad, la Sala impartirá confirmación a la sentencia objeto de revisión, al encontrarse en armonía con el acervo probatorio incorporado al juicio oral, aun cuando con la modificación consistente en que la condena procede por el punible de homicidio simple.

En ese sentido, en vez de la sanción privativa de la libertad impuesta por el a quo, se irrogará al acusado 232 meses y 6 días de prisión, en cuya determinación se siguen los criterios considerados en la sentencia de primera instancia, aumentándose el mínimo legal en un porcentaje proporcional al incrementado en dicha decisión. En ese mismo monto, es de advertir, queda la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también impuesta al prenombrado.

De todas maneras, la Sala compulsará copias de lo pertinente de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue, por separado, el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego en que pudo incurrir Lenis Fernando Mendoza Bran al llevar consigo un elemento bélico cuando dio muerte a Daniela García Rincón, trámite en el cual habrá de determinarse si tenía o no autorización para ese efecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Lenis Fernando Mendoza Bran a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses y seis (6) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio simple.

Radicación: 110016000023201706440 01 Contra: Lenis Fernando Mendoza Bran Delito: Homicidio agravado 16 Segundo: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos objeto de impugnación. Tercero: Compulsar copias de lo pertinente de lo actuado con destino y para los fines señalados en este proveído. Cuarto: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. Quinto: Devolver, una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS