TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es una comunidad de vida, permanente y singular. / HECHOS: La accionante demandó al señor Ramón Darío Jauregui a través de sus herederos determinados e indeterminados por la convivencia que, desde mediados de mayo de 1984, como marido y mujer forjaron hasta el día de su defunción. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones meritorias que fueron formuladas de inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y la falta de legitimación por activa, para rechazar todas las pretensiones de la demanda.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue correcta la valoración probatoria y sí por la forma en que se produjo, podía arribarse a la respuesta afirmativa frente a las pretensiones de la demanda. TESIS: (…) no puede sostenerse que el interrogatorio de parte introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque la demandante no puede constituir con él su propia prueba.
Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047- 2023, en el expediente 2016-00156-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”.
(…) La unión no fue reportada ante allegados o familiares y no se otea el trato sincero y respetuoso entre los supuestos compañeros, porque no eran permitidos los familiares de aquella y tampoco ésta le informó que había obtenido el reconocimiento de su pensión, para no menguar los auxilios que se le prodigaban. Fue, si la hubo, una relación desconectada de los nichos familiares de ambos y sin la evidencia del auxilio protector que ambos debieron prodigarse, en todas las circunstancias de la vida.
Es que resulta enteramente demostrativo, que el compañero permanente que supuestamente le propuso matrimonio, estuviera radicado en un lugar distante y que no la hubiera llevado consigo y permaneciera en él, por largos períodos, sin preocuparse por su suerte, teniendo en cuenta sus condiciones de vida y la edad que detentaban. (…) Lo antes anotado no refleja una comunidad de vida ni la continuidad de la supuesta relación de pareja, en la que no hubo una cercanía con los familiares y allegados de las partes y menos, una disposición locativa que albergara a dos personas añosas, con sus particularidades, esto es, un dispensario que facilitara o posibilitara el establecimiento en común, de la manera y el modo narrado por la parte actora, quien según su propia hija Amparo Quintero Zapata ni siquiera comentó de sus amoríos con el causante y menos los develó, pues no pudieron ingresar al supuesto sitio en donde los mismos se desarrollaron y estos tampoco compartieron con terceros algún escenario para columbrarlo; lo que por demás, deja ver la inexistencia de la supuesta violencia económica o psicológica (por su nivel intelectual y laboral) a la que hace referencia la apelante, convirtiéndose en dichos de paso, sin el mínimo sustento probatorio, que permitiera a esta Corporación analizar la cuestión debatida con un enfoque de género, que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202114, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. (…) En tanto, resulta incomprensible que por un lapso superior de 30 años de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no se tengan elementos precisos, claros y evidentes de dicho vínculo, pues no se observa el acompañamiento a las atenciones médicas que requerían alguno de los integrantes de la pareja, un registro de eventos o reuniones sociales o familiares, por el contrario denota el desconocimiento por completo del círculo familiar de ambos, la nula realización de proyectos comunes, la desidia para ser parte integrante de la vida del causante por parte de la demandante con la real intención de conformación de un hogar en una vivienda que permitiera advertir un ambiente de familiaridad, incluso con los bienes muebles que hacían parte del lugar, la falta de acompañamiento a las actividades diarias e incluso a viajes que el causante señor Ramón Darío Jauregui hacía con regularidad único asunto en que los declarantes coinciden, pues este tenía una casa en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander).
(…) Quiere decir lo anterior, que la actora no logró demostrar los elementos que conforme a la jurisprudencia nacional hacen viable reconocer la unión marital de hecho pregonada insistentemente por ella, entre las que se encuentra, la explicitación de las razones en virtud de la cuales el señor Jauregui se presentaba como soltero y se ausentaba por largos períodos en Chinácota (Norte de Santander), siendo que nada impedía, que ambos compartieran estos espacios habitacionales, si en verdad concurría el alegado lazo marital, a lo que se aúna que ni en la adquisición de sus bienes inmuebles y enseres fue involucrada y que no pudo acreditar cuales eran las funciones que dentro del hogar acometía, pues no se hacía cargo del aseo de las prendas de vestir del fallecido y tampoco de la preparación de los alimentos o de la limpieza del lugar, desplegado por las empleadas de la Unidad Residencial Acacias de Coomeva y cuyo suministro se alcanzaba según ella mediante el servicio domiciliario o por la compra directa en los restaurantes cercanos, resultando improbable aplicar una perspectiva de género para declararla, pues el sistema en que se funda impide que se reconozca más allá de la labor probativa desplegada por las partes y nada indica que entre los litigantes se produjo el mencionado enlace, ni siquiera en un tramo en particular del ciclo registrado en la demanda.
(…) M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 14/08//2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 004 2021 00392 01 Radicado Interno (2024-062) Sentencia Nro. 173 Medellín, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 214 del 14 de agosto de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Rosa María Zapata Gutiérrez en contra de Francisco Antonio, Jorge Alejandro y Margarita María Jauregui Marín, Sandra Milena Vega Guerrero, Jesús Elberto Vega Jauregui, Hernán Eduardo Vega Guerrero, Jesús Antonio, Pedro Alonso y Alba Yamile Vega Carvajal y Mario Humberto Vega Jauregui, como herederos determinados del finado Ramón Darío Jauregui, así como en contra de sus continuadores indeterminados.
ANTECEDENTES La señora Rosa María Zapata Gutiérrez demandó al señor Ramón Darío Jauregui a través de sus herederos determinados Francisco Antonio, Jorge Alejandro y 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Margarita María Jauregui Marín; Sandra Milena Vega Guerrero, Jesús Elberto y Hernán Eduardo Vega Jauregui; Jesús Antonio, Pedro Alonso, Alba Yamile y Mario Humberto Vega Carvajal, así como a los herederos indeterminados del causante, por la convivencia que, desde mediados de mayo de 1984, como marido y mujer forjaron hasta el día de su defunción, acaecida el 17 de octubre de 2020 en la ciudad de Cúcuta, capital a la que viajaba en procura de ocuparse de una propiedad ubicada en esa ciudad y en la que se mantuvo por la pandemia del Covid 19, derivándose su falta de información de tal hecho y de sus pormenores o circunstancias.
La dama en comento contrajo matrimonio2 con el señor Francisco Luis Quintero, quien falleció el 8 de abril de 1980. El escrito introductorio fue presentado el 05 de agosto de 2021, según el acta individual de reparto con la secuencia 4792, que obra en folios 2 del cuaderno de primera instancia y en ella se asentaron como pretensiones que se declare que entre las mencionadas partes concurrió una unión marital de hecho entre el 15 de mayo de 1980 y el 17 de octubre de 2020; que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y se condene en costas a los demandados, en caso de plantearse alguna oposición. Tal solicitud fue inadmitida el 16 de septiembre de 20213 y se le impartió el curso procesal el 07 de octubre siguiente4 para la declaración de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y su disolución, en contra de los sucesores de Ramón Darío Jauregui, disponiendo entre otros ordenamientos, el emplazamiento de sus herederos indeterminados.
Es de anotar, que se decretó como medida cautelar el embargo de los bienes enlistados en la demanda, con su posterior secuestro y se concedió a la parte actora, el amparo de pobreza conforme a lo prevenido en el artículo 151 del Código General del Proceso5. En la respuesta a la demanda presentada conjuntamente por los herederos determinados señalaron que no tuvieron conocimiento de la relación que se pregona.
El fenecido era soltero, sin hijos, sin esposa o compañera permanente hasta su defunción ocurrida en el municipio de Chinácota –Norte de Santander, en donde estableció su residencia, luego de su jubilación como docente de la 2 El folio 39 del cuaderno de primera instancia da cuenta del connubio celebrado ante la Parroquia Cristo Sacerdote, según la inscripción que obra en la Notaría Once del Círculo de Medellín. 3 Folios 44 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 85 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 107 y 108 del cuaderno de primera instancia. Universidad de Antioquia y a la ciudad de Medellín viajaba dos o tres veces al año, en donde era propietario de una heredad que no tenía arrendada.
La relación de la actora con su pariente fue de carácter contractual, habida cuenta que le reclamaba las facturas de los servicios públicos domiciliarios y del condominio en el que habitaba cuando aquí viajaba, para que se le girara su importe y el que se causaba por dicha función y ella tampoco fue reconocida como compañera permanente en los servicios de salud del fenecido.
El señor Ramón Darío Jauregui vivió en esa municipalidad desde 1991 en que se jubiló. En agosto de 2019 y febrero de 2020 fue intervenido quirúrgicamente en esta población, acompañándolo únicamente su sobrino Francisco Antonio Jauregui, sin que la señora Rosa María Zapata lo asistiera ni le brindara algún tipo de cuidado, lo que igualmente aconteció durante el proceso de su enfermedad en la municipalidad del Norte de Santander.
Fueron formuladas como excepciones: la inexistencia de los presupuestos legales de la unión marital de hecho y, por ende, de la sociedad patrimonial; prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; improcedencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho inexistente; falta de legitimación por activa y la innominada.
En el decisorio del 21 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, entre otros tópicos y posteriormente la curadora designada para la representación de los herederos indeterminados se pronunció en el sentido de que no contaba con elementos probatorios para oponerse o aceptar las peticiones del genitor procesal. El 23 de mayo de 2023 se dispuso el decreto probatorio según los folios 377 y siguientes, con los requerimientos del 26 subsiguiente6, del 12 de julio7 y del 14 de ese mes8, para el 26 de febrero hogaño emitir la decisión final.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esa providencia declaró prósperas las excepciones meritorias que fueron formuladas de inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y la falta de 6 Página 401 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 484 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 489 del cuaderno de primera instancia. legitimación por activa, para rechazar todas las pretensiones de la demanda; canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la demandante, estableciendo como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para dar fondo a estos pronunciamientos señaló que, a pesar de haber alegado una convivencia y una comunidad de vida por más de 35 años, nunca le contó que era pensionada desde el 2008 y de lo que al parecer éste nunca se enteró. No sabía cuánto devengaba por su pensión, su profesión ni su labor docente, desde cuándo y cuál era la faena que en la universidad de Antioquia desempeñaba; no supo de sus negocios y únicamente del apartamento en el que se gestó la unión. No dio datos concretos sobre la convivencia y tampoco como se hicieron dichas negociaciones.
Omitió entre 1987 y 1991, señalar las circunstancias de la convivencia, año en el que compró el apartamento en Acacias de Coomeva y en el que se desarrolló la vida marital ininterrumpida por 29 años. Denotó que, a pesar de ser personas mayores y solteras, nadie se enteró de ese ligamen, sólo sus dos hijos y que se limitaban a salir a “moteliar” y de paseo y en las noches se pasaba para la habitación destinada para su arrendamiento y éste asumía sus propias erogaciones, como fue corroborado por su hija Amparo Quintero, quien además expuso que se comportaban como inquilino y arrendadora, para cuando estaba radicado en la residencia de la que ella era la propietaria, sin una relación estrecha, pero estable y sin los aditamentos que configuran una comunidad de vida, pues estando los dos jubilados no tuvieron una casa con unas mejores condiciones locativas.
No obstante, los sobrinos del causante que viven en Medellín y su mejor amigo Germán de Jesús Gallo, noticiaron que vivió en el sector de Prado, que después enajenó y se trasladó al apartamento de Acacias de Coomeva. Él pagaba para que le arreglaran la ropa y le prepararan sus alimentos y ella le cobraba por los servicios que le prestaba.
Amparo Quintero lo reconoce, con un trato normal como de inquilino y administradora y aunque subsidió los estudios de sus familiares, no tuvo una correlación con ella. En el apartamento de Acacias de Coomeva no había plantas, adornos ni lavadora, que trasuntan la convivencia con un proyecto vital, pues estando ambos pensionados, no se amobló el lugar con ese propósito.
El difunto remodeló el apartamento en Chinácota y no el sitio en donde presuntamente vivían; que no hubiera ido allí en donde pasaba largas temporadas, y que sólo venía a Medellín dos veces al año, para adelantar diligencias y asistir a las citas médicas, como lo confirmó María Eugenia Uribe Silva, testigo de la parte actora, infirman las pretensiones de la demanda.
Lo que también asintió su sobrino, que anotó que allí no se preparaban alimentos, por lo que no estaba destinado a los roles de una familia, porque no quería gastar dinero en servicios públicos. Germán Darío no conoció a la demandante y el causante nunca la mencionó, él pagaba esos gastos, pero después otra persona se encargó de estos diligenciamientos.
Todos los testigos de la parte demandada, incluida María Eugenia Uribe, dijeron que vivía en Chinácota y que venía a Medellín a surtir algunas diligencias, sin que tuvieran una relación constante cuando estaba allí. Ni siquiera se enteró de su fallecimiento y lo supo para indicarle que no debía ingresar al fundo y que tenía como única preocupación, quien le pagaría lo que le quedó debiendo.
También señaló que el jueves se lo comunicó y le contó que estuvo tres días hospitalizado, falleciendo el sábado. Había un saldo debido por la administración, porque en la pandemia no lo hizo, que ella primero obtuvo un préstamo y después lo pagó con sus ahorros, lo que resulta llamativo. No supo cómo fueron sus honras fúnebres y que a ellas no asistiera con sus familiares, significa que no fue una relación cercana, de comunidad de vida, porque no se esperan esas preguntas de una compañera por tanto tiempo.
No se le giraban dineros para su sostenimiento ni para la vida en común y las deducciones sobre su fallecimiento no tienen asidero alguno. No les vieron muestras de cariño y los regalos fueron un reloj de péndulo y un florero verde, lo que tampoco demuestra su cercanía afectiva. La demandante no sabe quién le ayudaba al difunto en Chinácota y como se desarrollaba la estadía de su supuesto compañero que predica ella ocurrió en 1990.
Ninguno de sus familiares sabe de ella y no lo acompañó a eventos familiares. Su sobrino Francisco lo escoltaba a las citas médicas, sin que allí estuviera la compañera ni menos medió un trato cercano con sus familiares, asumiendo actos de beneficencia que no tienen la aptitud de constituirse en responsabilidades familiares con su pareja, lo que era un comportamiento estilado con sus propios familiares.
La empleada del servicio María Eugenia Uribe Silva, le arreglaba la ropa al difunto. Se llevaba sus prendas de vestir y las traía después por $60.000, además de que limpiaba su apartamento, en el que no reparó ropa femenina, siendo la última vez que lo hizo, en la semana anterior a su fallecimiento y que era Ramón Darío quien le pagaba por esas labores.
No se hacía cargo de las mudas de la actora y anotó que sólo venía dos veces al año, contradiciendo los dichos de la misma, quien no vivía allí. Eduardo Alirio Álvarez, desde 1996 trabajaba en la vigilancia de la unidad residencial de la que hace parte el apartamento adquirido por el fallecido y pregonó que, si bien allí vivían ambos, no puede establecer que fueron pareja, sus turnos eran variables y no le consta que esta se quedara o como se prodigaban afecto el uno hacia el otro ni sus circunstancias de vida.
Lo único que pudo observar a través de las cámaras, fue que la señora le componía su ropa. Se trata de un testimonio vago e impreciso. La actora se quedaba a dormir en la casa de su hija, cuando el causante estaba en Chinácota y entre ambas se aprecian contradicciones sobre el tiempo en que estuvo allí y en esta localidad. Los testigos de la parte demandada sabían que vivía en Chinácota.
La única persona que pudo confirmar la unión, habría sido la señora María Victoria Granda, cuyo testimonio fue desistido y quien también rindió su versión ante el Tribunal Administrativo en su Sala Cuarta de Oralidad, pero no resulta precisa para considerarla. Esa Corporación no concedió las pretensiones de la actora dirigidas en contra de la Universidad de Antioquia, para que se le pagara la sustitución de la pensión de vejez, como compañera permanente, porque esa condición no fue probada dentro de los últimos cinco años y la certificación de la administración de Acacias de Coomeva, no proporcionó la información que fue deprecada.
De los 35 años que pretende acreditar hasta la defunción, no aportó ninguna prueba que abogara por la relación ni siquiera por vía indiciaria y del estilo y vida de ambos, no puede colegirse que tenían ese lazo marital. No se probó el proyecto de vida ni de largo o mediano plazo, los vínculos familiares y sociales y los más allegados a ambos no dieron cuenta de este, tampoco del socorro y la ayuda mutua y que se sufragaran en común los gastos de ambos.
La prueba documental nada aportó sobre esa ligazón. Las documentales de la parte demandada, como las declaraciones extra juicio, indican que no hubo una convivencia ni una unión marital de hecho y con las dispuestas por el despacho, no se mejoró la prueba aportada por las partes. No consideró necesaria la prueba faltante, pues se cuenta con el acervo probatorio para ese cometido.
La demandante no cumplió con la carga de acreditarla, por lo que no procede la unión ni la sociedad patrimonial que depende de la primera. Resolvió las excepciones que declaró prósperas y planteó que no se probaron los requisitos para acreditar la unión marital de hecho y conforme al artículo 289 del Código General del Proceso, se abstuvo de analizar las restantes.
Canceló las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. INCONFORMIDAD DE LA APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la providencia, el procurador de la actora señaló que discrepaba de lo decidido por la señora juez a quo, porque efectuó una indebida apreciación de la prueba testimonial allegada por ambos extremos de la litis.
Del demandado, porque dio por probado, sin estarlo, que no se acreditaron los presupuestos axiológicos para la declaración de la unión marital de hecho implorada, al mismo tiempo que argumentó que en la sentencia se valoró erróneamente la declaración de la parte actora. En esta instancia9, señaló que la deposición de Eduardo Alirio Álvarez fue concisa y permite inferir una convivencia por más de 26 años entre la actora y el causante; que la funcionaria confundió a la testigo María Eugenia Uribe y la indujo a la respuesta y que a los testigos del ala demandada no podía dárseles credibilidad, porque pretendieron ubicar a la actora en un papel de aseadora que no tenía. Cuestionó que no hubiera tenido en cuenta la edad de Rosa María y de Ramón Darío, así como la preparación académica de cada uno y expuso que no valoró acertadamente la razón por la cual aquella no sabía cuál era la profesión del finado, desconoció la perspectiva de género y obvió que lo acompañó a sus primeras cirugías, conocía los medicamentos que ingería y las enfermedades que padecía, así como que: “…era de mal genio y llevado de su perecer”10 y que probablemente la intención del señor Ramón Darío fue ocultar la unión marital de hecho, aunque “de una u otra forma guardaba fidelidad”11, porque no se encontraba a su altura a nivel intelectual y laboral. 9 Páginas 32 a 40 del cuaderno de esta instancia. 10 Página 36 del cuaderno de esta instancia. 11 Página 37 ibídem.
El hecho de que la actora no le contara al finado Ramón Darío que era pensionada, no entraña la falta de cooperación y ayuda mutua, sino un miedo hacia él, dado que ejercía en su contra violencia económica, “…hecho que en una sociedad machista como la colombiana no es un suceso atípico”12. No sabe cómo dio por probado la señora juez, que el causante remodeló el apartamento en Chinácota y no el de Medellín, si todos los testigos manifestaron que no conocían ninguno de ellos.
A su turno, el representante de los demandados (herederos determinados del causante)13, estableció que ninguno de los testigos de la actora dio veracidad sobre lo que pretendía y que el argumento de que por la edad que tenían, no se demostraban afecto, no tiene sentido, en tanto la pregonada forma familiar inició en los años noventa; además de que no se acreditó la existencia de una relación basada en el amor, el respeto, el buen trato y la solidaridad.
La demandante no tenía por qué informar al señor Ramón Darío que devengaba una pensión, justamente porque no tenían ninguna relación y menos una comunidad de vida, más no por una supuesta violencia económica; lo que se corrobora con su desconocimiento sobre las áreas del saber que enseñaba el referido señor cuando ejercía la docencia y la lejanía de sus familias y amigos, así como con su falta de acompañamiento en las atenciones médicas, el desarrollo de su vida en Chinácota la mayor parte del tiempo y no en Medellín, como lo expresó la actora y que era una persona callada, discreta y correcta en su actuar.
La declaración de María Eugenia Uribe se efectuó de forma clara y transparente y le sorprende que al momento de efectuarse, el togado en representación de la actora no dijo lo contrario, relegándolo para esta instancia. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban 12 Página 34 del cuaderno de esta instancia. 13 Páginas 42 a 45 del cuaderno de esta instancia. adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
La formulación del recurso de apelación propuso que no cabía la acreditación de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, así como la apreciación de su declaración; frente a los de la parte demandada, se dio por probado sin estarlo, que no concurrían los presupuestos axiológicos para declarar la unión marital de hecho y por demás, acusó que la providencia que culminó la primera instancia, no tuvo en cuenta, para con la actora, el enfoque de género.
De modo que el laborío de la Sala consistirá en establecer si fue correcta la valoración probatoria y sí por la forma en que se produjo, podía arribarse a la respuesta afirmativa frente a las pretensiones de la demanda. Emprendiendo esa tarea acorde con las reglas del artículo 176 del Código General del Proceso, no emerge un indebido análisis sobre los alcances de los medios de prueba, porque la juzgadora analizó cada pieza probatoria y luego concentró su justiprecio de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emitiendo una decisión ajustada a sus alcances.
Es que los interrogatorios de la parte demandada, salvo el de Francisco Antonio Jauregui Marín, son contestes con una distancia familiar que se afianzó porque la vida laboral de su consanguíneo discurrió en la ciudad de Medellín y concretamente, por su vinculación como docente de la Universidad de Antioquia, mientras que la de ellos fluía en algunas municipalidades de los departamentos de Santander.
Todos dieron cuenta de que el causante era un hombre callado y poco cercano en los afectos, pero solidario y generoso con su desarrollo educativo. Un individuo solitario, al que no le conocieron pareja, reservado y dedicado a la lectura de libros, al punto de no tener noticia de la pregonada unión, porque a su jubilación se radicó en el municipio de Chinácota-Santander y por escasos períodos viajaba a Medellín para sus diligenciamientos personales o de salud, asertos que igualmente se hallan impresos en las declaraciones extra juicio adosados por ellos en su respuesta al libelo pretensor.
Francisco Antonio Jauregui Marín, quien vive en esta localidad y por su conocimiento directo supo que la demandante se encargaba de los oficios caseros, porque él se iba para Cúcuta o Chinácota, en donde permanecía uno o dos meses, para luego regresar. De su existencia echó de ver, cuando fue citado para la entrega del apartamento. En Chinácota se quebró el Talón de Aquiles y como no había sido atendido adecuadamente, le sugirió que se viniera para Medellín para recibir la atención en salud, razón por la cual él iba todos los días y lo cuidaba.
Esta situación se produjo entre agosto y febrero de 2019 y 2020, le llevaba el almuerzo que adquiría en el Éxito o en un establecimiento ubicado diagonalmente al apartamento en dónde residía su pariente. De su cargo fue la adquisición de sus alimentos y durante este ciclo no advirtió la presencia de la demandante. También se encargó de bajarle sus prendas de vestir en una bolsa y con dinero adentro, para dejarla en la portería para que esta la recogiera.
De acuerdo con su relato se demoró en regresar hasta cinco o seis meses y lo hacía para sus chequeos médicos. Cuando vivió en Cuba con Sucre lo visitó en una residencia que era estudiantil y en donde primero habitó. No tuvo conocimiento de esa relación porque, aunque tenía amistades no afloró ninguna seria. El tío los ayudó con el estudio de Margarita y Jorge, cuando la mamá murió. El fallecido era de pocos amigos, no le gustaban las fiestas, muy dedicado a la lectura y jamás le presentó una amiga.
En la pandemia hablaron por teléfono, porque estaba afectado por el encierro. Ramón Darío estuvo hospitalizado tres días y lo encontraron sólo en su residencia, perdiendo la vida por un accidente cerebro vascular. Él compró un terreno en Chinácota y fue haciendo la casa con despacio hasta culminarla en 1996 o 1997, aproximadamente. Dio detalle del escaso mobiliario que abrigaba en el apartamento 701, sin nada moderno o extraordinario, circunstancia que le parece cuando más extraña, porque de existir una relación, debió contar con el dispensario para la pareja y ni lavadora poseía. La nevera era de las viejitas y la estufa que traía el inmueble.
Él vivía muy sencillamente, sin plantas ni elementos de decoración. Se encargó de reclamar el auxilio funerario en la Universidad de Antioquia y lo remitió a quienes asumieron esa erogación: Chucho, su esposa y su hermana Marina. La demandante tenía las llaves del apartamento, porque se hacía cargo de su aseo, cada quince días. Su tío era muy correcto y si hubiera tenido una relación no la hubiera escondido ni ocultado.
Durante su intervención en el pie no fue visitado por la actora para llevarle sus alimentos o prodigarle los cuidados que requería, conducirlo a las citas o a las terapias que le fueron prescritas. El comedor era una mesa Rimax con cuatro sillas. Cuando fue llamado por el portero para comunicarle que doña Rosa se había metido en él, le comentó que le obsequió algunos libros, pero no pudo ingresar después por disposición de aquella.
En otras ocasiones en que no estuvo operado, también bajaba su tío la ropa. No era diario, pero si cada 8 o 15 días y lo acompañaba para efectuar sus diligenciamientos. En el apartamento únicamente se preparaba el desayuno y la merienda. Le compraba el mercado que era irrisorio: agua, pan, té y huevos. Su pariente se jubiló en 1991 o en el año siguiente y alternaba su estancia entre Medellín y Chinácota.
Iba y volvía, con un promedio de dos o tres meses, acá y allá. En ocasiones venía en enero y regresaba en marzo, se volvía y retornaba en septiembre. No observó allí ropa femenina, cuando le ayudaba a arreglarla y sólo prendas suyas, las maletas y los libros. En las ocasiones en las que bajaba la indumentaria a la portería, su tío le decía que la recogía doña Rosa o la nieta.
En Prado vivió después de la residencia y lo visitó en el apartamento que tenía, que después vendió para adquirir el de Acacias de Coomeva. Por otro lado, no puede sostenerse que el interrogatorio de parte introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque la demandante no puede constituir con él su propia prueba. Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047- 2023, en el expediente 2016-00156-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”.
Y claramente, porque fue incapaz de establecer los elementos axiológicos de la pregonada ligazón: ella admitió que únicamente se cumplía la voluntad del compañero, pero al velarse de esa semblanza, la misma se derruye, en tanto y por cuanto ni siquiera emerge la convivencia permanente y singular de la pareja. Rosa María Zapata Gutiérrez, estuvo casada con Francisco Luis Quintero, con quien tuvo dos hijos, de los cuales sobrevive Amparo Quintero Zapata.
Estudió la primaria y trabajó en una parrilla de una cafetería que actualmente no funciona. Tenía la residencia “Rosita”, en Cuba con Sucre, en la que alquilaba mediante mensualidades, habitaciones para personas que trabajaran. El demandado era un inquilino y cuando adquirió ese negocio, vivía allí. Tenía una habitación arrendada y ahí empezaron los amoríos en 1962, hasta que él se jubiló en 1990.
Él estaba en la cinco y ella tenía otra habitación con sus hijos y se pasaba tardecito para donde él. Él preparaba las clases. Los hijos estaban comenzando el bachillerato, pero su hija solo estudió la primaria como ella. Los domingos que no abría el negocio se iban a “moteliar”. Él vivía solo en la habitación, porque quería estudiar y preparar sus lecciones educativas con privacidad, era muy reservado y por demás, malgeniado.
Aseveró que, aunque trabajaba en la Universidad de Antioquia, ignora las temáticas que impartía. Nunca lo acompañó a ella, pero conoció al señor Marco Tulio Gallego, que iba al apartamento cuando estaba enfermo. Su compañero se hacía cargo de su progenitora que vivía en Chinácota y no podía endeudarse en demasía por esta obligación. No tuvo contacto con ella ni tampoco con su parentela.
No conoce a los sobrinos, pero sabía de su existencia, porque eran mencionados por él. A su jubilación salió para el pueblo y ella para donde la hija que vivía en el sector de Villa Hermosa y en 1991 se fueron a vivir a un inmueble de Acacias de Coomeva. Por esos días ella vendió la residencia y en el mes de diciembre se fue a visitar a la mamá y no regresó. Ambos vivían en el apartamento, un mes en él y en el otro no. No le presentó a su familia.
Ni ella sabía de ellos, ni estos de ella. No la iban bien y no frecuentaban el apartamento. Cree que la relación con el sobrino era buena. Según el causante tenía una parcela y la cabaña 56 con portero. No sabe quién le hacía el aseo allí, pues nunca la llevó a Chinácota. Su hija y él no eran cercanos y ni siquiera le conversaba. El apartamento de Acacias de Coomeva lo compró por medio de un crédito y cuando se jubiló lo pagó con la plata que le entregaron.
No la llevó a verlo y lo adquirió a su entero gusto. Estaba muy sucio y cuando se lo entregaron se volvió para su tierra y regresó al mes y medio, lugar en el que se establecieron. No había un mobiliario respetable: una mesita, una cama, unos muebles comprados por él, actividad en la que no la involucró. Su descendiente no ingresaba a dicho lugar ni permitía que nadie lo visitara.
Antes de él morir no había nada, pero después de su fallecimiento si llevó algunas cosas. Ella tuvo la pensión en el 2008, pero como la sostenía del todo, así como a su hijo, no le contó de este ingreso. El causante sufría de la presión alta, de depresión y tomaba medicamentos naturalistas. Todo lo descomponía. No utilizaba la EPS de la universidad y las atenciones en salud las pagaba en forma particular.
No permitió que ella le hiciera la curación en el Talón de Aquiles y lo llevó el señor Marco Tulio Gallego a el Poblado para la cirugía. Cuando falleció llevaba 9 meses en Chinácota, del 19 o 20 de febrero, a octubre. No tiene noticia de sus negocios, pues nunca contaba nada y cuando se iba para ese lugar, ella se radicaba con la hija y volvía a darle vuelta al apartamento.
Los últimos 24 los pasaron encerrados en él, sin visitar a su familia y sus nietos, lo mismo que en los 31 de diciembre. La pensión le fue negada, porque él no comentó que tenía compañera. Él se fue el 19 de febrero de 2020 y le dijo que tenía un negocio con un señor Salazar para que se organizaran e inclusive, le dejó un anillo de compromiso con todas las de la ley, para el matrimonio.
No le gustaron los compromisos de joven. Cuando estaba afuera la llamaba cada tres días al celular, porque ella era también rebelde. Viajaron al Amazonas, pero no se recuerda de nada. Iban a Envigado o a Caldas. No se dio cuenta cuando falleció y le dijo que estaba indispuesto y al lunes el sobrino la llamó para contarle, que estuvo 3 días hospitalizado y expiró el sábado, porque en el celular estaba el nombre de Rosa, por lo que ella antecedió que le había quedado debiendo plata y que faltaba la administración de la pandemia, que fue pagando y para la alimentación, con un préstamo en Bancolombia.
En su haber contaba con dinero de sus ahorros, que él no sabía y ajustó con un crédito para cubrir la administración y los servicios públicos. Él mercaba en el Éxito y cuando se habían acabado los víveres, se comía afuera por disposición del finado, todos los días o por domicilios y para no pagar los servicios públicos domiciliarios. Ella hacía el desayuno y la merienda.
No lo acompañó al hospital, porque a él le daba pena, seguramente porque no tenía ninguna preparación. Ella le toleraba su malgenio y no le pagaba por lo que hacía. En 1984 empezaron los amoríos en la residencia que alquilaba. Su relación fue de día y noche. María Eugenia Uribe era quien le arreglaba la ropa, porque ella estaba cansada de trabajar y no quería hacerlo.
Nunca la invitó a Chinácota. Lo acompañó a las cirugías de la próstata, a la de la vesícula y el tabique. Sabía de la existencia de los familiares, porque él le contaba. Para las citas médicas ella se iba sola. Su hijo estudió en la Universidad de Medellín, su bachillerato y el ciclo profesional, pagando Ramón Darío la media beca, por la que estudió contabilidad y falleció a los 59 años.
Cuando cumplió 70 años le dio un anillo y a los 80 un reloj. Le trajo de México un florero verde y un reloj de péndulo. Él salía con los amigos de Cúcuta. Conoció a una Liliana Rendón, una exalumna de la universidad, cuando ya estaba con ella. Ellos se veían en San Juan por un asadero de pollos; a una Belén Hernández, ordenadora de datos y a Gloria Gómez que trabajaba en la anexa de la Bolivariana, ambas como novias.
Ella vivía con él, pero tenía sus noviecitas, que nunca le negó. Le ayudó para que una nieta estudiara en la Universidad Pontificia Bolivariana pagando la mensualidad, que estudiaba en la Javiera Londoño. Le pagó seis semestres, porque se puso a trabajar. Fue demandada en la Inspección de Laureles, pero no hicieron nada. El abogado clarificó que el inspector suspendió el proceso para determinar qué se hacía, porque ya se había iniciado este, por una perturbación de la posesión. En una sinopsis como la propuesta por la demandante, no se refleja el proyecto de vida y como se dijo, ni siquiera la convivencia, porque se vivía en función del señor Ramón Darío Jauregui, quien no solo compró el inmueble localizado en Acacias de Coomeva, sino que adquirió el escaso menaje aprovisionado para los días en que pudiera estar en la ciudad de Medellín. Ella no se hizo cargo del aseo de sus prendas de vestir, como que ni la lavadora estaba dispuesta para tal fin y cuando se dirigía a Chinácota, ella también se encaminaba hacia la residencia de su procreada.
La unión no fue reportada ante allegados o familiares y no se otea el trato sincero y respetuoso entre los supuestos compañeros, porque no eran permitidos los familiares de aquella y tampoco ésta le informó que había obtenido el reconocimiento de su pensión, para no menguar los auxilios que se le prodigaban. Fue, si la hubo, una relación desconectada de los nichos familiares de ambos y sin la evidencia del auxilio protector que ambos debieron prodigarse, en todas las circunstancias de la vida.
Es que resulta enteramente demostrativo, que el compañero permanente que supuestamente le propuso matrimonio, estuviera radicado en un lugar distante y que no la hubiera llevado consigo y permaneciera en él, por largos períodos, sin preocuparse por su suerte, teniendo en cuenta sus condiciones de vida y la edad que detentaban. Como se dijo, la posición de la parte demandada se enmarcó en el desconocimiento de la relación de pareja y por el comportamiento que estilaba el fallecido.
Así, Jesús Eberto Jauregui adveró que su hermano estudió idiomas y era profesor de la Universidad de Antioquia, pero no tiene noticias de las materias a su cargo. Su pariente era muy serio, no era de bailes ni de bullarangas y siempre fue muy callado. No le conoció ninguna novia. No hablaba con sus hijos. A Rosa María no la conoció. No visitó a su hermano en Medellín, ni supo en donde vivió ni con quien.
En esta localidad vive José Antonio y cuando estuvo operado Antonio Jauregui Marín, el hijo de Antonio su hermano, le llevaba el almuerzo, porque él estuvo haciendo una visita y les contó, que no había nadie que le ayudara, durante una cirugía de un píe. Jorge Jauregui no tuvo conocimiento de ninguna relación con Rosa ni con otra persona, porque era muy independiente.
Tampoco le comentó o que él la hubiera observado y le ayudó en lo académico. En el 2010 ya estaba desempeñando su carrera. Antonio era el soporte de Ramón y este iba a Chinácota. Él vivió en Prado Centro, entre 1990 y 1991, además de Cuba con Sucre y en Acacias de Coomeva. No lo visitó en ese apartamento y menos en Chinácota y Francisco Antonio era el todero de él, en procura de sus diligenciamientos.
Sabe que lo operaron en el pie y en la vesícula y tiene conocimiento, porque a Antonio le tocó correr con esa contingencia. Era muy intelectual, estricto y correcto. Su concepto se cifraba en estudiar, en desarrollarse y crecer profesionalmente. Dictaba literatura en la Universidad de Antioquia. Le insistía en que leyera. En Prado Centro vivía solo, no lo vio con ninguna persona ni le conoció una convivencia o relación. Era muy “casa sola”.
Le llevaba la alimentación también y no vio ropa de mujer y sólo lo básico y lo esencial, una bicicleta estática, el mercado era fruta, pescado y agua embotellada, para un hombre que vivía sin compañía. Margarita Jauregui, sobrina del causante, también mencionó lo reservado que fue su consanguíneo. No se le conocía, por la forma en que mantenía su hospedaje, esa relación. El tío vivió en residencias, cuando tenía 16 años vivió en Cuba con Sucre, en San Martín con Urabá, en un apartamento en el segundo piso para una persona sola, no tenía matas o ropa de otra persona.
Cuando murió el papá allí vivía, pero no tiene conocimiento de cuando vivió en la residencia. Con la venta de éste, dio el inicial del de Coomeva. Su papá murió en 1986 y él se pensionó en 1990 o 1991. En el de Acacias de Coomeva no lo visitó. Gracias a él terminó el bachillerato y parte de su carrera. El que mantenía mayor contacto con él era Antonio.
Ella hizo ingeniería de sistemas, pero no la pudo terminar. No le dio una vuelta en Chinácota. Con Antonio hablaba cada 8 o 15 días, que le comentaba y lo apoyaba en las diligencias del banco o de la universidad. Supo de la cirugía de la pierna y del accidente cerebro vascular, pero no de más intervenciones quirúrgicas. No lo visitó en la clínica cuando lo operaron y cuando falleció hacía más de un año que no hablaba con él. En similares términos despuntan Jesús Antonio, Jairo Eduardo y Pedro Alonso Vega Carvajal, Yamile Vega, Mario Humberto Vega Carvajal, Sandra Milena Vega y Hernán Eduardo Vega Cervero, sobre todo en punto a la tipología solitaria del causante, que no le conocieron relaciones amorosas y al auspicio del desarrollo educativo de sus allegados.
De la etapa de la recolección testimonial quedó que Eduardo Alirio Álvarez, quien trabaja en el edificio en donde supuestamente moraba la pareja, desde el 3 de junio de 1996 a la fecha, pudo indicar que el causante vivía con la demandante y que cuando viajaba, doña Rosa permanecía allí. Las señoras Rosa Leonor Hernández y María Eugenia Uribe, le ayudaban con el aseo de sus prendas de vestir y del apartamento.
Rosa Leonor fue la primera que estuvo haciendo aseo desde 1996 y actualmente no trabaja y María Eugenia Uribe fue otra trabajadora que estuvo por espacio de 20 años. En el libro de registro de personas, doña Rosa está habilitada para ingresar. Si bien su testimonio discurre por diferentes épocas y por las experiencias particulares que por su relación laboral avistó, la cercanía con los enfrentados también se relacionó con el mantenimiento interno del apartamento, en el que vislumbró una mesa con sillas Rimax, una mecedora, una cama matrimonial, una nevera y el televisor, a pesar de que entraba por salida.
Testimonio que finalmente dijo más de lo que pregonó la parte actora, porque según ella, cuando el señor Ramón Darío se iba para Santander, ella se radicaba con su hija y éste señaló que permanecía allí; no explicó de donde extrajo la afirmación de que a doña Rosa le han gustado mucho las matas y su conocimiento devino de su función como portero, con cierta distancia y discreción frente a los inquilinos y propietarios; no obstante, por las cámaras apreció que le componía el pelo o las prendas de vestir.
El testimonio de María Eugenia Uribe sirve para reafirmar que además del aseo del apartamento, le arreglaba las prendas de vestir al difunto por $60.000, cada que llegaba a Medellín y que, por ende, no eran funciones que desempeñaba la pretendida compañera permanente. Él le entregaba las camisas, las camisetas, las toallas y la ropa de cama, prendas masculinas exclusivamente, pues ni siquiera contaba con una lavadora en su habitáculo, en el que disponía de una mesita, una silla y una cama más o menos doble.
Ella cumplió esta función hasta 8 días antes de que se fuera y falleciera y ese servicio fue prestado por espacio de tres años. No es posible atribuir un conocimiento completo de los hechos, a través del testimonio del señor Jorge Enrique Bedoya Ríos, quien conoció al demandado en 1981, cuando se radicó en una casa ubicada en Cuba con Sucre, en donde el testigo moró por espacio de un año y medio.
El testimoniante contrajo matrimonio con una hermana de la demandante, Luz Elena Zapata Gutiérrez. Ellos siempre se mantenían juntos, iban a mercar y los domingos salían a pasear después del medio día e inclusive, él quedaba encargado de la residencia, cuando se presentaban esos egresos. Desde este momento, su conocimiento fue dado por su cónyuge, de quien luego se separó, toda vez que no lo visitaba en dicho lugar y también perdió contacto con su cuñada.
Supuso que eran pareja porque se mantenían juntos, pero cada uno disponía de su propia habitación. Para reforzar este argumento debe tenerse en cuenta que después de que salió de la residencia de su cuñada, no volvió a saber del causante y frente a doña Rosa, tenía noticias por los dichos de su hermana, a más de que Ramón Darío Jauregui era muy serio y sólo autorizaba el saludo.
Y el de Miguel Antonio Mogollón Álvarez habitante de Chinácota, concentra su conocimiento en función de sus deberes laborales desde 1992, por obra de los cuales sabe que vivía solo, no recibía visitas familiares y no tenía compañera permanente en el escenario de su cabaña ubicada en esa municipalidad. Rodolfo Flórez Florez, quien también trabaja en la urbanización en donde vivía el extinto, como guarda de seguridad y en los espacios libres como plomero, fue quien halló al señor Ramón Darío en precarias condiciones de salud y prestó su auxilio en los primeros actos del traslado.
En ocasiones duraba 3 o 4 meses allí y viajaba por dos meses a Medellín. No tenía compañera ni amiga, nunca ingresó a ninguna persona extraña y sólo a Zeanida y a Luz Marina, primas suyas. Él preparaba el desayuno y en el último tramo de su existencia contrataba el almuerzo, cuando estaba enfermo, porque resultó afectado con la pandemia.
Reinaldo Antonio Pabón Jaurigui, vive en Chinácota. A Ramón lo conoció porque era primo del papá y primo segundo de él. Fueron conocidos desde niños y había estudiado en la normal de Pamplona y llegó a trabajar en la Universidad de Antioquia. En 1978 se fue a estudiar allá y duró hasta agosto de 1981 que se regresó para Chinácota y se encontraban seguido cada 8 o 15 días.
Él vivía muy cerquita a la Clínica del Rosario, en un apartamento. En algunas oportunidades lo buscaba para salir con él dando vueltas por el Salto de Santa Elena y a escuchar música. Cree que cuando él regresó, compró un apartamento, pero él volvió a Medellín 20 años después, porque estaba en Chinácota. El difunto compró un lote, porque quería morir allí y se encargó de la construcción, por lo que no lo pudo visitar en Medellín; él le pagaba a los obreros que se necesitaron para la construcción. Como él no estaba en ese lugar, se encargó de todo, la casa se acabó de construir como en 1984 o en 1985, más o menos. El lote lo compró como en el 1982 o en 1983.
Cuando se retiró de la universidad ya tenía construida la casa en la urbanización El Lago. En Medellín el testigo estuvo hasta 1981 y empezó en 1978. No se graduó en bibliotecología que estudió como dos años y medio. En toda la papelería para la construcción se demoró como 3 años. A él no le conoció pareja sentimental, tal vez una profesora, pero eso ocurrió hace mucho tiempo.
Él era reservado en sus cosas, jamás le dijo que tenía novia o pareja. En Chinácota pasaba entre tres y cinco meses y luego volvía a Medellín y se regresaba luego de uno o dos meses y si tenía exámenes médicos se demoraba más. Un mes antes de fallecer, se encontró con él. Visitaba mucho al papá y a su mamá. La última murió en el 2018 y el primero en el 2021 y los visitaba en el pueblo.
Vivía solo completamente. Tan pronto se jubiló se vino para Medellín, como finalizando la década del ochenta o en 1991. En la última oportunidad en que lo vio, estaba normal, aunque más delgado. Tampoco es mucho lo que se obtiene de la versión jurada de la abogada Isbelia Flórez Rico, habitante del condominio El Lago, en donde también vivía el causante, quien era muy renuente para entablar alguna conversación. Lo último que supo fue que lo había mordido un perro y no le conoció una compañera.
No sabía de su vida y de su familia. Cuando hablaba con él, lo inquiría por su salud, pero él respondía que era muy alejado y evadía las preguntas sobre ese particular, aunque afirmaba que tenía un familiar que le hacía las diligencias, a más que viajaba cada cinco meses hacia esta localidad. La parte actora se soporta fundamentalmente entre otros, en el testimonio de Amparo Quintero Zapata, hija de ella y quien expuso que su mamá mora en Acacias de Coomeva.
En los años 1982 o 1983 tenía la residencia “Rosita”, en donde habitaba el señor Ramón Darío Jauregui. Con el tiempo se fueron conociendo más a fondo y ella salía de su habitación con rumbo hacia la de él, sin que ésta supusiera que tenían noticia de ello. La mamá era la dueña de la residencia, que enajenó entre 1985 a 1987. Entiende que el fallecido no quería que nadie se enterara de ese amorío, porque era un profesor con toda la alcurnia, en contraposición de su señora madre que era iletrada.
El señor Jauregui era una persona recelosa que no comentaba sus particularidades existenciales. Hecha la venta de Residencias “Rosita”, estuvo en su habitáculo por espacio de un mes, mientras Ramón Darío venía de Chinácota para establecerse con ella en Acacias de Coomeva, hacia 1990 o 1991, porque se seguían viendo. No conoce a la familia del señor Ramón Darío ni tampoco a su inmueble, en tanto era muy desconfiado y no le gustaba que nadie ingresara al mismo, incluso cuando él no estaba presente, por lo que pudo penetrar cuando éste falleció, y su señora madre era quien los visitaba.
A pesar de esas circunstancias le pagó la Universidad de Medellín a la hija menor que estudió solo seis semestres, porque debía trabajar. Frente a la tipología de la relación entre ellos, predicó que se trataban como dueña e inquilino, se sentaba en la cafetería a leer y a tomar tinto o aromática, para que no se generaran murmuraciones.
Cada ocho días salían, pero no tuvo referencias de su vida íntima por el silencio aplicado por ambos. No la llevó a Chinácota ni le presentó a su parentela y cumplió sus obligaciones como inquilino, proporcionando el pago por una habitación libre de alimentación, que adquiría en la cafetería, a lo que se sumaba el aseo de sus prendas de vestir.
En Coomeva él pagaba todos los gastos, pero ignora por qué no le contó que ella era pensionada. No sabe cuánto tiempo permanecía en Chinácota ni cuánto en Medellín. En casa de la testigo, se quedaba uno o dos días o hasta ocho, cuando se enteraba de que él iba a regresar. No sabe quién se hacía cargo del cuidado de sus prendas de vestir.
Entre 1987 que vendió la residencia y 1991 se fue para Acacias de Coomeva y durante ese tiempo, no le dijo nada ni le contó su vida o sus circunstancias personales y como ella contrajo matrimonio en 1984, ignora cuales fueron las situaciones vividas por su genitora, porque nada revelaba sobre ellas, no obstante, afirmó que eran amantes y que estaban “arrejuntados”.
Finalmente resulta muy importante, la versión de Germán de Jesús Gallo Montoya, quien conoció a algunos miembros de la familia de Ramón Darío, como Francisco Antonio. No ha tratado ni distingue a la parte actora, a pesar de haber sido compañero de trabajo del causante desde 1971 en la Universidad de Antioquia, con quien alternó hasta su fallecimiento, en el marco de una amistad que se mantuvo.
Una vez que obtuvo la pensión venía a Medellín una vez al año como mínimo y se quedada dos o tres meses para regresar a Chinácota, manteniendo el flujo comunicacional mediante encuentros diarios o llamadas telefónicas. La primera vez que lo trató, estaba radicado por Buenos Aires con un hermano, luego en San Martín por unos años, por el colegio María Auxiliadora en el sector de Los Ángeles, por la calle 60 o 61, esto es, por el centro de la ciudad, antes de subir a Villa Hermosa.
Él vivía solo y nunca le conoció pareja sentimental. No entraba mucho al de San Martín, porque las visitas que se hacían eran en la calle, almorzaban juntos e ingresaba de vez en cuando. Al de Acacias también ingresó unas dos o tres ocasiones. Él mantenía ese apartamento con muy poca cosa y tal vez con una mesa y unas sillas. No cree que viviera con alguien, pues los closets eran muy vacíos, con lo que traía de Chinácota.
No veía la necesidad de echarle mucha cosa, no tenía una persona que lo visitara y él también era muy solitario. Generalmente estaba por ahí dos meses y lo cogía el desespero de lo que tenía que hacer para pagar los gastos de allá. Aproximadamente en el año estaba dos meses aquí y se quedaba todo el tiempo en Santander. Inicialmente él empezó pagándole la administración y los servicios públicos y cuando venía le entregaba la colilla de la universidad y las cuentas de los pagos.
Luego Ramón empezó a cancelar las cuentas por adelantado varios meses y después optó por conseguir a alguien para pagarlos con los empleados. Eso le facilitó las cosas al testigo, porque se evitaron sus traslados. El difunto se pensionó primero que él, que lo hizo mucho después. Realmente a él le llama la atención, el hecho de que ahora tenga una relación después de muerto, porque nunca le conoció una pareja.
Por el conocimiento que tiene le parece muy extraño que esto hubiera sucedido, porque era una persona muy seria, ensimismada y franca, frente a la cual difícilmente cabe que tuviera una convivencia y que no se la conociera. Fue de las pocas personas que acosó para que se averiguara por él, cuando estaba tan enfermo, porque él le había dicho que tenía que venir a Medellín para la elaboración de la declaración de renta y entonces, como no lo volvió a llamar y no le contestó las llamadas que le hizo, se comunicó con Antonio, el sobrino de él y le fue comentado del accidente que cobró su vida.
Supo de la compra del apartamento, que había pagado la deuda y constituido un CDT. No sabe de inversiones distintas a estas. Le hablaba de una señora del aseo, pero no recuerda de una persona en particular. Salió pensionado en 1979, mientras que el deponente en 1997, liquidada en 1998. Estaba construyendo una casa en Chinácota, un poco grande para vivir a allá y de la que regresaba dos veces al año, permaneciendo por espacio de dos meses en Acacias de Coomeva.
Lo que él recuerda es una cama más bien sencilla, no matrimonial, sin mucho mobiliario y generalmente eran los amigos quienes ingresaban a ese habitáculo. Él era persona sui géneris y espontánea que, si hubiera tenido pareja, no la hubiera ocultado. En su mente no cabe que Ramón Darío hubiese encubierto a su pareja, pues era frentero y no hubiera aceptado nada que no fuera claro y correcto.
Él llevaba mucho tiempo viviendo en Acacias de Coomeva y fue su único habitante. Estuvo en él muy pocas veces, sin que se piense que fueron dos, tres o cuatro y en esas oportunidades consideró que era un mobiliario muy simple a su disposición. No era de reuniones, muy “cusumbo solo”, directo y franco, de no compartir demasiadas relaciones sociales.
Era muy reservado, sin nada que ocultar y cuando se afirma que lo es, se tiene la idea de que la gente no se enterara de algo, lo que a él no le importaba, pero sí que se le entrometieran en su vida, no en el sentido de callar algo, sino de trazar límites que no se podían traspasar. Le gustaba la lectura, los partidos de fútbol y reunirse con los amigos, aunque no era de muchas palabras.
Le parece rara la relación con la demandante, porque toda la vida no le conoció ninguna novia y no tenía por qué esconderla. A Ramón Darío Jauregui le hicieron una operación de la vesícula, pero no recuerda cuando y él lo acompañó, lo llevó y lo volvió a traer. También tuvo un problema de una caída del tobillo, pero a ésta no lo asistió y el sobrino también estuvo a su disposición y en otras se iba solo.
Lo antes anotado no refleja una comunidad de vida ni la continuidad de la supuesta relación de pareja, en la que no hubo una cercanía con los familiares y allegados de las partes y menos, una disposición locativa que albergara a dos personas añosas, con sus particularidades, esto es, un dispensario que facilitara o posibilitara el establecimiento en común, de la manera y el modo narrado por la parte actora, quien según su propia hija Amparo Quintero Zapata ni siquiera comentó de sus amoríos con el causante y menos los develó, pues no pudieron ingresar al supuesto sitio en donde los mismos se desarrollaron y estos tampoco compartieron con terceros algún escenario para columbrarlo; lo que por demás, deja ver la inexistencia de la supuesta violencia económica o psicológica (por su nivel intelectual y laboral) a la que hace referencia la apelante, convirtiéndose en dichos de paso, sin el mínimo sustento probatorio, que permitiera a esta Corporación analizar la cuestión debatida con un enfoque de género, que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202114, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.”.
Nótese que en la historia clínica del paciente se relaciona a folios 461, que concurrió solo, que era jubilado, soltero y residente en Chinácota (Norte de Santander). Lo 14 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. que igualmente sucedió el 19 de agosto de 2011 y el 22 de ese mes y año15, siendo que para entonces contaba con 85 años de edad y venía de una intervención quirúrgica del Tendón de Aquiles16, lo que también se confirma en la atención del 16 de septiembre17, pues en la correspondiente al 25 de noviembre fungió “Antonio” como acompañante18, extensiva a la del 02 de diciembre de esa anualidad19, lo que deja entrever que según los propios decires del demandado consideraba que residía en otro departamento y por demás, que no tenía un ligamen como el alegado en el genitor procesal, a más de que tampoco se hizo explícita la ayuda y el socorro de los compañeros, sobre todo teniendo en cuenta la edad del causante y las penosas condiciones de salud por las que atravesaba.
Mediante la Resolución de la División de Talento Humano 0092 del 10 de mayo de 2021, se resolvió la solicitud de la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, presentada por la señora Rosa María Zapata Gutiérrez negándola, entre otras razones, porque al validar la historia laboral del señor Ramón Darío Jauregui, no se encontró registro documental que hiciera alusión a dicha dama ni a la unión marital en la que se basó para reclamarla, además de que ella está pensionada por medio del acto administrativo SUB191852 del 25 de julio de 2013 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y pertenece al Régimen Contributivo en Salud y a la Medicina Prepagada de Suramérica S.A., así como también, porque reposaban documentos que abrían la compuerta a una duda razonable para el establecimiento de la titularidad invocada para la percepción de la mentada prestación social, es decir, porque: “no se pudo establecer de las mismas, la constitución del grupo familiar entre los señores ROSA MARIA ZAPATA GUTIÉRREZ y RAMÓN DARÍO JAUREGUI y, muchos menos la existencia de la convivencia20.
Y el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 07 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda dirigida en contra de la Universidad de Antioquia, con fundamento en los siguientes razonamientos: “Siendo del caso precisar que ninguno de los testimonios rendidos durante el trámite del proceso, relatan en detalle las circunstancias concernientes a la vida y los acontecimientos familiares relevantes del hogar que presuntamente 15 Página 463 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 471 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 472 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 477 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 478 del cuaderno de primera instancia. 20 Página 411 del cuaderno de primera instancia. conformaron la actora y el señor Jauregui, incluso son abiertamente contradictorios, pues si bien los señores Eduardo Alirio Álvarez y María Victoria Granda Restrepo, como personas cercanas supuestamente al lugar de residencia que compartían, aducen que los veían como pareja sentimental, no resultan precisos en sus dichos con relación al trato entre los compañeros, ni actividades, dinámica o circunstancias que pudieran dar cuenta de esos aspectos relevantes como el apoyo, socorro y solidaridad entre estos; ni tampoco así del interrogatorio de parte realizado a la señora Rosa María, por lo que no se brinda certeza de la existencia de un convivencia continua durante los cinco años anteriores al deceso del causante, ni muchos menos por espacio de 30 años, habida cuenta que los declarantes resultan seriamente vacilantes en las razones que sustentan su dicho y dejan entrever en su narración dubitante que no conocieron al detalle las circunstancias que rodearon la supuesta relación sentimental.
En tanto, resulta incomprensible que por un lapso superior de 30 años de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no se tengan elementos precisos, claros y evidentes de dicho vínculo, pues no se observa el acompañamiento a las atenciones médicas que requerían alguno de los integrantes de la pareja, un registro de eventos o reuniones sociales o familiares, por el contrario denota el desconocimiento por completo del círculo familiar de ambos, la nula realización de proyectos comunes, la desidia para ser parte integrante de la vida del causante por parte de la demandante con la real intención de conformación de un hogar en una vivienda que permitiera advertir un ambiente de familiaridad, incluso con los bienes muebles que hacían parte del lugar, la falta de acompañamiento a las actividades diarias e incluso a viajes que el causante señor Ramón Darío Jauregui hacía con regularidad único asunto en que los declarantes coinciden, pues este tenía una casa en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander).21.
Y de la certificación emitida por la Administración del Conjunto Residencial Acacias de Coomeva, se supo que al inicio de sus funciones el 03 de julio de 2023 no se recibió el libro del registro de los residentes y tampoco la información sobre las personas que prestaban sus servicios en esa unidad22. Quiere decir lo anterior, que la actora no logró demostrar los elementos que conforme a la jurisprudencia nacional hacen viable reconocer la unión marital de hecho pregonada insistentemente por ella, entre las que se encuentra, la explicitación de las razones en virtud de la cuales el señor Jauregui se presentaba como soltero y se ausentaba por largos períodos en Chinácota (Norte de Santander), siendo que nada impedía, que ambos compartieran estos espacios habitacionales, si en verdad concurría el alegado lazo marital, a lo que se aúna que ni en la adquisición de sus bienes inmuebles y enseres fue involucrada y que no 21 Página 443 del cuaderno de primera instancia. Contra esta decisión fue formulado el recurso de apelación admitido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Fernández, como se aprecia en el folio 448 del cuaderno principal. 22 Páginas 502 y 503 del cuaderno principal. pudo acreditar cuales eran las funciones que dentro del hogar acometía, pues no se hacía cargo del aseo de las prendas de vestir del fallecido y tampoco de la preparación de los alimentos o de la limpieza del lugar, desplegado por las empleadas de la Unidad Residencial Acacias de Coomeva y cuyo suministro se alcanzaba según ella mediante el servicio domiciliario o por la compra directa en los restaurantes cercanos, resultando improbable aplicar una perspectiva de género para declararla, pues el sistema en que se funda impide que se reconozca más allá de la labor probativa desplegada por las partes y nada indica que entre los litigantes se produjo el mencionado enlace, ni siquiera en un tramo en particular del ciclo registrado en la demanda.
En el proceso se planteó una discriminación fundada por la preparación de la mujer frente a su compañero pero aunque fue aceptada esa diferenciación educativa, no se afianzó la existencia del modelo familiar en cuyo cobijo se desplegó, que tampoco fueron acreditadas para comprender las razones y la finalidad de ese comportamiento e incluso, con el testimonio del señor Germán de Jesús Gallo Montoya, quedó en evidencia que la forma como entendía la vida el causante, hacía inviable suponer que de tener una relación amorosa con la demandante, la hubiese negado u ocultado.
Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital de hecho con el señor Ramón Darío Jauregui y que entre el mes de mayo de 1984 hasta el 17 de octubre de 2020 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia rechazó todas las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y “falta de legitimación por activa” formuladas por los demandados (herederos determinados del causante), la misma será confirmada, excepto en sus numerales primero y cuarto que declararon prósperos los mecanismo de defensa perentorios referidos y condenaron en costas a la actora, que serán revocados, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éstos, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis y no condenarla en costas, debido a que, como a la señora Rosa María Zapata Gutiérrez se le concedió el beneficio del amparo de pobreza en el auto admisorio de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 154 del Estatuto Procesal no procedía dicha condena, razón por la cual, en esta instancia tampoco será condenada en costas.
Cabe precisar, que aunque la recurrente no cuestionó específicamente la reprensión en costas, lo cierto es que imploró la revocatoria del fallo de primer grado, por lo que la última resolución adoptada no riñe con la competencia del superior, establecida en el canon 328 del Código General del Proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que el amparo de pobreza está ligado a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y por consiguiente, el ejercicio de la defensa de la persona que recibe ese beneficio, por lo que, confirmar ese particular implicaría conculcarle esas prerrogativas esenciales, cuya salvaguarda le corresponde a los administradores de justicia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2024, en el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Rosa María Zapata Gutiérrez en contra de Francisco Antonio, Jorge Alejandro y Margarita María Jáuregui Marín, Sandra Milena Vega Guerrero, Jesús Elberto Vega Jáuregui, Hernán Eduardo Vega Guerrero, Jesús Antonio, Pedro Alonso y Alba Yamile Vega Carvajal y Mario Humberto Vega Jáuregui, como herederos determinados del finado Ramón Darío Jáuregui, excepto los numerales primero y cuarto, que se revocan, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito formuladas por los demandados (herederos determinados del causante) y disponer que no procedía la condena en costas, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8644e98be50a3deaaa60da7213ba7744f150395f427ecdf068c6bcbaff24b9d Documento generado en 14/08/2024 11:28:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica