TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. / HECHOS: La demandante efectuó reclamación ante COLPENSIONES con miras a que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar con más de 57 años, alude que, registra en su historia laboral un total de 114 semanas cotizadas a COLPENSIONES, y también tiene en su haber un tiempo público al servicio del Departamento de Antioquia, pero que la demandada no incluyo el bono pensional y procedió a reliquidar la indemnización sin incluir los tiempos antes señalados; igualmente solicita que los valores sean indexados y que se condene ultra y extra petita.
El juez de primera instancia declaro que le asiste derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La Sala debe determinar si el tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento de Antioquia, debe ser incluido o no, para efectos de calcular el valor a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TESIS: Frente al tema objeto de la Litis, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de seguridad social.
(…) Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, éstos dispongan al menos de una prestación específica y de cierto modo equivalente para cubrir tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005.
Artículo 37. (…) por su parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 reza: Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
(…) En este caso; en el análisis de la prueba, se observa en la resolución SUB-258819 del 5 de octubre de 2019, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reconoció el pago de dicha prestación económica, pero teniendo en cuenta únicamente un total de 114 semanas, es decir, el tiempo cotizado a dicha administradora. (…) El parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta, lo siguiente: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(…) Lo anterior quiere decir que, para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, además de las semanas cotizadas directamente al ISS, ahora COLPENSIONES, debió computarse también el tiempo de servicio cotizado a las extintas cajas, o que estuvieren a cargo de los empleadores oficiales, equivalente, pues las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se extienden a la indemnización sustitutiva de dicha prestación económica.
(…) Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ, la sentencia de primer grado, al encontrarse ajustada a la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia. (…) En el presente asunto, no puede perderse de vista que si bien no existe un término prescriptivo para solicitar administrativamente el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el acto administrativo que le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandante – SUB-120368 del 4 de mayo de 2022, le fue notificado a la actora el mismo día mediante correo electrónico, y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa, se presentó en el mes de junio de 2022, y por ello debe inferirse necesariamente que la actora no dejó transcurrir más de 3 años para impetrar la acción judicial, una vez tuvo conocimiento de la negativa al reajuste y/o reliquidación por parte de COLPENSIONES.
( ) Efectuadas las operaciones correspondientes, el valor de la indemnización liquidado resultó inferior al liquidado por el juez de primer grado, que fue de $13.534.946, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia frente a este tópico, en atención al grado jurisdiccional de consulta que les asiste a las entidades públicas accionadas, y al valor calculado por la Sala ($13.466.171) se le descontará lo ya pagado a la demandante a través de la resolución N° SUB-258819 del 5 de octubre de 2021, que fue la suma de $4.228.890, para un total adeudado de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($9.237.281).
(…) La Sala también CONFIRMARÁ la condena por este concepto de Indexación, impuesta sobre el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la demandante, quien no debe asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su propio patrimonio, pues al ser el fenómeno inflacionario de la economía un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se requiere de un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 18//06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO 05001-31-05-003-2022-00284-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de tiempo público no cotizado. DECISIÓN Modifica y confirma. Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades públicas accionadas, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA efectuó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con miras a que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar con más de 57 años.
Que la demandante registra en su HISTORIA LABORAL un total de 114 semanas cotizadas a COLPENSIONES, y también tiene en su haber un tiempo público al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el periodo comprendido entre el 27/08/1988 – 04/12/1991 y entre el 05/12/1991 – 04/07/1993. Sin embargo, la entidad demandada solo le reconoció a la actora la suma de $4.228.890 sin la inclusión del BONO PENSIONAL antes reseñado, y en tal sentido se presentó solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva el día 28 de enero de 2022, y COLPENSIONES mediante resolución N° SUB- 120368 de 2022 procedió a reliquidar la indemnización sin incluir los tiempos antes señalados.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a COLPENSIONES a lo siguiente: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 3 PRIMERA: Reconocer y Pagar la RELIQUIDACION de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ, teniendo en cuenta: a) Más la densidad de tiempo laborado al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el periodo comprendido entre el 27/08/1988 – 04/12/1991 y entre el 05/12/1991 – 04/07/1993.
SEGUNDA: Que los anteriores valores sean indexados. TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho. CUARTA: Condenas Ultra y Extra Petita, según lo probado en el proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 1 al 21 del archivo PDF 006), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a las solicitudes presentadas por la actora, pero aclara que mediante resolución N° SUB-120368 del 4 de mayo de 2022, la entidad negó la reliquidación deprecada bajo el siguiente argumento “…de acuerdo con lo anterior, se informa al asegurado que la devolución de los aportes debe ser solicitados ante la caja o fondo donde el empleador DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA efectuó las cotizaciones, toda vez que dicho período no fue cotizado ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES…”, señalando que los demás supuestos facticos narrados por la activa, no son tales, sino simples apreciaciones que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENERICA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 4 A su turno el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, actuando a través de su apoderado judicial (fls. 1 al 3 del archivo PDF 015), dice no constarle aquellos hechos relativos a COLPENSIONES, acepta igualmente la vinculación laboral con la demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y asegura que ante el ente territorial no se ha efectuado reclamación alguna relacionada con el pago de una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, pero que en todo caso sería COLPENSIONES el encargado de pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y el Departamento de Antioquia, solo estaría llamado a contribuir con lo que determine la ley o la jurisprudencia nacional; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la defensa exceptiva que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 26 de febrero de 2024, DECLARÓ que a la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA le asiste derecho a que le sea RELIQUIDADA la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En consecuencia, ORDENÓ a COLPENSIONES pagar a la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA la suma de $9.306.056,32 por concepto de REAJUSTE de reliquidación de la indemnización, misma que deberá ser indexada a partir del 5 de octubre de 2021.
También ORDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo pagar a COLPENSIONES BONO PENSIONAL de la demandante NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA. Y finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 5 Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el bono pensional a cargo de una entidad pública, ha de ser tenido en cuenta tanto para el reconocimiento y liquidación de una pensión de vejez, como de la indemnización sustitutiva, no siendo obligación de la demandante haber solicitado el bono pensional por el tiempo público laborado, esto era un trámite interadministrativo que debieron haber realizado COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
El funcionario judicial de primer grado procedió a liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de todo el tiempo laborado, encontrando un mayor valor, respecto a lo que ya le había sido pagado, el cual estaría a cargo de COLPENSIONES, por lo tanto, el MUNICIPIO DE CAUCASIA deberá a concurrir al pago de un bono pensional por el tiempo público laborado por la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA entre el 27 de agosto de 1988 hasta el 4 de julio de 1993.
Dispuso la indexación del mayor valor adeudado partir del 5 de octubre de 2021, fecha en que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES. VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión Encontrándose dentro del término de traslado concedido, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 6 portadora de la tarjeta profesional N° 196.444 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera deber ser revocada la decisión de primer grado.
Pues asegura que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante, se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a reliquidar, pues de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de un tiempo público no cotizado: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si el tiempo laborado por la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no cotizado a caja o fondo de previsión social, debe ser incluido o no, para efectos de calcular el valor a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 7 En aras a resolver la problemática, debe recordarse que a la demandante NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA le fue reconocida por parte del ISS hoy COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la resolución N° SUB-258819 del 5 de octubre de 2021, en cuantía única de $4.228.890, teniendo en cuenta para ello un total de 114 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y luego, mediante una nueva resolución N° SUB - 120368 del 4 de mayo de 2022, se le hizo saber a la demandante que el tiempo público no cotizado a través del empleador DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no le sería tenido en cuenta a efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues, de conformidad con el art. 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado, y que por ende no es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por esos tiempos (fls.22 al 49 del archivo PDF 020).
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de seguridad social1.
Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, éstos dispongan al menos de una prestación específica y de cierto modo equivalente para cubrir tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005, textualmente señala: 1 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 8 “Artículo 37: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” A su vez y acerca del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 reza: “Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.” EL CASO CONCRETO: La señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA aspira a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniéndose en cuenta los siguientes tiempos públicos: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Del 27 de agosto de 1988 al 4 de diciembre de 1991. Del 5 de diciembre de 1991 al 4 de julio de 1993.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 9 Lo anterior, según consta en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, aportada con la demanda visible a folios 27 al 31 del archivo PDF 020. En el análisis de la prueba, se observa en la resolución SUB-258819 del 5 de octubre de 2019, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reconoció el pago de dicha prestación económica, pero teniendo en cuenta únicamente un total de 114 semanas, es decir, el tiempo cotizado a dicha administradora según se observa en la historia laboral visible a folios 1 al 25 del archivo PDF 009, veamos: Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta, lo siguiente: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 10 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Lo anterior quiere decir que, para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA, además de las semanas cotizadas directamente al ISS, ahora COLPENSIONES, debió computarse también el tiempo de servicio cotizado a las extintas cajas, o que estuvieren a cargo de los empleadores oficiales, equivalente, pues las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se extienden a la indemnización sustitutiva de dicha prestación económica.
Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial que a su vez es compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; véanse a manera de ejemplo y respectivamente, las sentencias con radicación 28.503 del 15 de marzo de 2007, y las sentencias T-122 de 2016 y T-164 de 2017, en esta última el órgano de cierre constitucional dijo que: “…frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional;
(ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 11 conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005;…” Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ, la sentencia de primer grado, al encontrarse ajustada a la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia. Prescripción Frente al tema, estima la Sala que en el sub lite, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, pues de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SL-4559 de 2019), la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso, y por ello el afiliado destinatario de esta prestación, tiene derecho a solicitar su correcta liquidación en cualquier momento, veamos: “Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJ SL8544-2016)” Además, en el presente asunto, no puede perderse de vista que si bien no existe un término prescriptivo para solicitar administrativamente el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el acto administrativo que le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandante – SUB-120368 del 4 de mayo de 2022, le fue notificado a la actora el mismo día mediante corro electrónico, y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa, se presentó en el mes de junio de 2022, y por ello debe inferirse Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 12 necesariamente que la actora no dejó transcurrir más de 3 años para impetrar la acción judicial, una vez tuvo conocimiento de la negativa al reajuste y/o reliquidación por parte de COLPENSIONES. Liquidación de la indemnización sustitutiva En virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, esta Sala también procedió a recalcular el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la demandante, teniendo en cuenta para ello, las 114 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES que registra la historia laboral más actualizada visible a folios 1 al 6 del archivo PDF 009, así como el tiempo público al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Del 27 de agosto de 1988 al 4 de diciembre de 1991. Del 5 de diciembre de 1991 al 4 de julio de 1993.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que hagan parte integral de la misma, la Sala encontró la suma única de $13.466.171, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte integral de la misma.
El valor de la indemnización liquidado resultó inferior al liquidado por el juez de primer grado, que fue de $13.534.946, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia frente a este tópico, en atención al grado jurisdiccional de consulta que les asiste a las entidades públicas accionadas. Y al valor calculado por la Sala ($13.466.171) se le descontará lo ya pagado a la demandante a través de la resolución N° SUB-258819 del 5 de octubre de 2021, que fue la suma de $4.228.890, para un total adeudado de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($9.237.281).
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 13 Indexación de las condenas La Sala también CONFIRMARÁ la condena por este concepto, impuesta sobre el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la señora NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA, quien no debe asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su propio patrimonio, pues al ser el fenómeno inflacionario de la economía un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se requiere de un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Sin COSTAS en esta instancia por haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de consulta de fecha 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor de la condena por concepto de Reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensiona de vejez adeudado a la demandante NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA, la cual quedará en cuantía única de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($9.237.281), de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 14 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 15 CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 202110 110,06 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1988 Agosto $ 63.960 $ 692,90 5 6,5% $ 327.721 3,58 597.529,547 Septiembre $ 63.960 $ 4.157,40 30 6,5% $ 1.966.323 3,58 3.585.177,283 Octubre $ 63.960 $ 4.295,98 31 6,5% $ 2.031.867 3,58 3.704.683,192 Noviembre $ 63.960 $ 4.157,40 30 6,5% $ 1.966.323 3,58 3.585.177,283 Diciembre $ 63.960 $ 4.295,98 31 6,5% $ 2.031.867 3,58 3.704.683,192 1989 Enero $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Febrero $ 79.950 $ 4.850,30 28 6,5% $ 1.793.161 4,58 3.346.165,464 Marzo $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Abril $ 79.950 $ 5.196,75 30 6,5% $ 1.921.244 4,58 3.585.177,283 Mayo $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Junio $ 79.950 $ 5.196,75 30 6,5% $ 1.921.244 4,58 3.585.177,283 Julio $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Agosto $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Septiembre $ 159.901 $ 10.393,57 30 6,5% $ 3.842.512 4,58 3.585.177,283 Octubre $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 Noviembre $ 79.950 $ 5.196,75 30 6,5% $ 1.921.244 4,58 3.585.177,283 Diciembre $ 79.950 $ 5.369,98 31 6,5% $ 1.985.285 4,58 3.704.683,192 1990 Enero $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Febrero $ 97.539 $ 5.917,37 28 6,5% $ 1.733.472 5,78 3.346.165,464 Marzo $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Abril $ 97.539 $ 6.340,04 30 6,5% $ 1.857.291 5,78 3.585.177,283 Mayo $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Junio $ 97.539 $ 6.340,04 30 6,5% $ 1.857.291 5,78 3.585.177,283 Julio $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Agosto $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Septiembre $ 97.539 $ 6.340,04 30 6,5% $ 1.857.291 5,78 3.585.177,283 Octubre $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 Noviembre $ 97.539 $ 6.340,04 30 6,5% $ 1.857.291 5,78 3.585.177,283 Diciembre $ 97.539 $ 6.551,37 31 6,5% $ 1.919.201 5,78 3.704.683,192 1991 Enero $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 Febrero $ 123.135 $ 7.470,19 28 6,5% $ 1.653.432 7,65 3.346.165,464 Marzo $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 Abril $ 123.135 $ 8.003,78 30 6,5% $ 1.771.534 7,65 3.585.177,283 Mayo $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 16 3.704.683,192 Junio $ 123.135 $ 8.003,78 30 6,5% $ 1.771.534 7,65 3.585.177,283 Julio $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 Agosto $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 Septiembre $ 123.135 $ 8.003,78 30 6,5% $ 1.771.534 7,65 3.585.177,283 Octubre $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 Noviembre $ 123.135 $ 8.003,78 30 6,5% $ 1.771.534 7,65 3.585.177,283 Diciembre $ 123.135 $ 8.270,57 31 6,5% $ 1.830.586 7,65 3.704.683,192 1992 Enero $ 151.516 $ 10.176,82 31 6,5% $ 1.776.465 9,70 3.704.683,192 Febrero $ 152.495 $ 9.581,77 29 6,5% $ 1.672.592 9,70 3.465.671,373 Marzo $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 Abril $ 152.495 $ 9.912,18 30 6,5% $ 1.730.268 9,70 3.585.177,283 Mayo $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 Junio $ 152.495 $ 9.912,18 30 6,5% $ 1.730.268 9,70 3.585.177,283 Julio $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 Agosto $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 Septiembre $ 152.495 $ 9.912,18 30 6,5% $ 1.730.268 9,70 3.585.177,283 Octubre $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 Noviembre $ 152.495 $ 9.912,18 30 6,5% $ 1.730.268 9,70 3.585.177,283 Diciembre $ 152.495 $ 10.242,58 31 6,5% $ 1.787.944 9,70 3.704.683,192 1993 Enero $ 192.144 $ 15.883,90 31 8,0% $ 1.800.023 12,14 4.559.610,083 Febrero $ 192.144 $ 14.346,75 28 8,0% $ 1.625.827 12,14 4.118.357,494 Marzo $ 192.144 $ 15.883,90 31 8,0% $ 1.800.023 12,14 4.559.610,083 Abril $ 192.144 $ 15.371,52 30 8,0% $ 1.741.958 12,14 4.412.525,887 Mayo $ 192.144 $ 15.883,90 31 8,0% $ 1.800.023 12,14 4.559.610,083 Junio $ 192.144 $ 15.371,52 30 8,0% $ 1.741.958 12,14 4.412.525,887 Julio $ 192.144 $ 2.049,54 4 8,0% $ 232.261 12,14 588.336,785 Agosto $ 0 $ 0,00 0 8,0% $ 0 12,14 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 8,0% $ 0 12,14 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 8,0% $ 0 12,14 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 8,0% $ 0 12,14 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 8,0% $ 0 12,14 - 1994 Enero $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Abril $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Junio $ 0 $ 0,00 0 11,5% $ 0 14,89 - Julio $ 253.472 $ 2.914,93 3 11,5% $ 187.355 14,89 634.300,596 Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Agosto $ 253.472 $ 30.120,92 31 11,5% $ 1.936.000 14,89 6.554.439,494 Septiembre $ 253.472 $ 29.149,28 30 11,5% $ 1.873.548 14,89 6.343.005,962 Octubre $ 253.472 $ 30.120,92 31 11,5% $ 1.936.000 14,89 6.554.439,494 Noviembre $ 253.472 $ 29.149,28 30 11,5% $ 1.873.548 14,89 6.343.005,962 Diciembre $ 253.472 $ 30.120,92 31 11,5% $ 1.936.000 14,89 6.554.439,494 1995 Enero $ 253.472 $ 31.684,00 30 12,5% $ 1.528.610 18,25 6.894.571,698 Febrero $ 344.723 $ 43.090,38 30 12,5% $ 2.078.916 18,25 6.894.571,698 Marzo $ 299.098 $ 37.387,25 30 12,5% $ 1.803.766 18,25 6.894.571,698 Abril $ 299.098 $ 37.387,25 30 12,5% $ 1.803.766 18,25 6.894.571,698 Mayo $ 299.098 $ 37.387,25 30 12,5% $ 1.803.766 18,25 6.894.571,698 Junio $ 299.098 $ 37.387,25 30 12,5% $ 1.803.766 18,25 6.894.571,698 Julio $ 299.098 $ 37.387,25 30 12,5% $ 1.803.766 18,25 6.894.571,698 Agosto $ 149.549 $ 9.346,81 15 12,5% $ 450.941 18,25 3.447.285,849 Septiembre $ 0 $ 0,00 0 12,5% $ 0 18,25 - Octubre $ 132.888 $ 7.198,10 13 12,5% $ 347.276 18,25 2.987.647,736 Noviembre $ 306.664 $ 38.333,00 30 12,5% $ 1.849.394 18,25 6.894.571,698 Diciembre $ 306.664 $ 38.333,00 30 12,5% $ 1.849.394 18,25 6.894.571,698 1996 Enero $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Febrero $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Marzo $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Abril $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Mayo $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Junio $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Julio $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Agosto $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Septiembre $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Octubre $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Noviembre $ 375.664 $ 50.714,64 30 13,5% $ 1.896.586 21,80 7.446.137,434 Diciembre $ 125.221 $ 5.634,95 10 13,5% $ 210.731 21,80 2.482.045,811 1997 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 26,52 - 1998 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 31,21 - 1999 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 36,42 - 2000 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 39,79 - 2001 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 43,27 - 2002 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 46,58 - 2003 Enero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Abril $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,83 - 2004 Enero $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Abril $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 20 Mayo $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Junio $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Julio $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,07 - 2005 Enero $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Abril $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Junio $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Julio $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,99 - 2006 Enero $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Abril $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Junio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Julio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Noviembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - Diciembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,70 - 2007 Enero $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Abril $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Junio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Julio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 21 Agosto $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Octubre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 61,33 - Noviembre $ 58.000 $ 1.198,67 4 16% $ 13.878 61,33 1.139.902,521 $ 16.007.015 $ 1.547.386,22 2.571 9,67% 157.563.945,20 403.985.130,44 1.838.552,45 PPC ===> 8,546% Salario Base de Cotización Semanal $ 428.995,57 # Semanas 367,29 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 8,546% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 13.466.171,01 Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01.
Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE NASLY ALCIRA MUNERA CARDONA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO 05001-31-05-003-2022-00284-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de tiempo público no cotizado. DECISIÓN Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de Junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00284-01. Fallo Segunda Instancia 23 RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario