1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00721 2017 00572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobación: Acta N° 130 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Steven Nicolás Rodríguez Amaya como autor del delito de acceso carnal con menor de catorce (14) años.
HECHOS Según los términos de la sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 2017 D.K.P.M., para entonces de 13 años, faltó al colegio con el fin de encontrarse con Steven Nicolás Rodríguez Amaya en la casa de un amigo en común localizada en esta ciudad, lugar al cual ingresaron solos a una habitación y mantuvieron relaciones sexuales.
Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 2 ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 20171 y ante el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal, la Fiscalía 421 Local formuló imputación a Rodríguez Amaya por el delito de acceso carnal con menor de catorce (14) años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.
No se le impuso medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación el 19 de febrero de 20182, su trámite correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 5 de marzo siguiente4. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.
Posteriormente, emitió la sentencia respectiva, objeto de apelación por la defensa. SENTENCIA APELADA6 El juzgado dio por demostrada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad penal de Steven Nicolás Rodríguez Amaya, a partir del testimonio de la adolescente D.K.P.M., en cuanto ésta manifestó que contaba con menos de catorce (14) años cuando sostuvo relaciones sexuales con el prenombrado en dos oportunidades, una de ellas correspondiente al objeto aquí de juzgamiento, acaecida el 2 de mayo de 2017 en la casa del novio de su entonces mejor amiga. 1 Folio 10 cuaderno original. 2 Folios 11 a 13 ibídem. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folio 18 ibídem. 5 Folio 36 ibídem. 6 Folios 119 a 156 ibídem.
Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 3 Los detalles sobre ese encuentro sexual los complementó valorando la entrevista forense practicada a la víctima, incorporada al juicio oral, en la cual ésta indicó que ese día, en compañía de su mejor amiga, dejaron de asistir al colegio y, en cambio, se encontraron con el acusado y otra adolescente de nombre L.A. en inmediaciones de la carrera 53 con avenida Las Américas, para de ahí partir con destino a la casa de Duván, en cuyo lugar, aprovechando que los demás salieron del inmueble, ingresaron a un cuarto y sostuvieron relaciones sexuales.
Según el a quo, el dicho de la menor se corrobora con el testimonio de Magaly Párraga, su progenitora, quien indicó que el 4 de mayo de 2017 se enteró que su hija faltó al colegio, y al confrontarla sobre tal ausencia, ésta lo admitió y le comentó que acudió a la casa de un conocido donde estuvo en un cuarto a solas con Rodríguez Amaya.
En su criterio, el antes mencionado sabía la edad de la niña, por cuanto, según el testimonio de ésta, se conocieron en el colegio cuando ella cursaba séptimo grado y el procesado once, por cuya razón compartían en los descansos, al punto de generarse entre ellos una relación de amistad, en cuyo desarrollo se enteró que para esa época D.P.K.M. contaba con 12 años, dato que, incluso, se lo dio a conocer con anterioridad al encuentro sexual.
Para el juzgador, corrobora ese conocimiento el hecho narrado tanto por la menor como por su señora madre, conforme al cual el acusado acudió a la casa de éstas con el fin de solicitarle a la segunda no denunciarlo. Por lo anterior, desestimó lo expresado por la adolescente en la entrevista forense en donde negó que el procesado conociera su edad.
Consideró el fallador que la versión digna de credibilidad es la vertida en el juicio oral, pues allí aclaró que mintió inicialmente porque se encontraba Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 4 disgustada con su mamá y, además, por cuanto aquél le pidió que “no le fuera hacer ese mal”, quien entonces maquinó el embuste, bajo el entendido, dada su condición de estudiante de derecho en la Universidad Militar Nueva Granada, que de esa manera sería absuelto.
Desechó también las afirmaciones de la testigo de descargo L.A.D.C., conforme a las cuales D.K.P.M. le dijo al acusado mediante mensajes que tenía 14 ó 15 años. Al dosificar la sanción, le impuso el mínimo legal, es decir, 144 meses de prisión, mismo término en el cual fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas que también le irrogó. Finalmente, teniendo en cuenta la prohibición prevista en los numerales 4º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN7 Para el defensor, el procesado actuó inmerso en un error de tipo, en tanto desconocía la edad de la niña, conforme lo aseveró ella en la entrevista forense y lo corroboró L.A.D.M. en el juicio oral. Al respecto, juzgó equivocada la decisión del a quo cuando le otorgó credibilidad al testimonio de la menor, sin indicar las reglas de la sana crítica con las cuales sustentó su criterio.
En su sentir, resulta muy posible que la víctima le informara al acusado una edad diferente a la suya, pues ella “ya había tenido relaciones con otro 7 Folios 158 a 169 ibídem. Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 5 individuo”, quien por lo mismo había sido denunciado por su progenitora, por cuya razón, sabiendo “las consecuencias legales de aducir su verdadera edad”, prefirió mentirle al acusado para evitar que éste se retractara del encuentro sexual.
Consideró inconsistente y violatoria del principio in dubio pro reo la explicación ofrecida por el juzgador para otorgar credibilidad a la retractación, porque si, supuestamente, la menor mintió por estar disgustada con su madre, por qué no aceptar también como válida la hipótesis contraria, es decir, aquella según la cual, en realidad, mintió en el juicio oral para no seguir presentando conflictos con su progenitora por el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con el procesado.
Finalmente, rechazó el argumento acorde con el cual, al tener conocimientos en derecho por haber estudiado en la universidad Militar Nueva Granada, el acusado precipitó a la menor a mentir. Ese hecho, añadió, no se demostró en el juicio oral, al punto que éste, en realidad, se encontraba prestando el servicio militar. De esa manera, solicitó revocar la condena y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a establecer si Steven Nicolás Rodríguez Amaya desconocía que D.K.P.M. tenía menos de catorce (14) años al momento de accederla carnalmente, es decir, si actuó inmerso en un error de tipo. La víctima testificó durante la sesión del juicio oral del 16 de julio de 2018, siendo sometida al respectivo interrogatorio cruzado y allí hizo un Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 6 relato completo de los hechos objeto de juzgamiento, sin exhibir problemas de memoria, más allá de la falta de precisión del día exacto en el cual ocurrieron éstos, por cuya razón es dable concluir que existió disponibilidad plena de la adolescente, a pesar de lo cual el juzgador, a solicitud de la Fiscalía, permitió la incorporación, por medio del psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigación Ismael Buitrago Lozano, de la entrevista forense que le recepcionó el declarante antes del juicio oral.
Al respecto, es necesario precisar que cuando se trata de menores de edad víctimas de delitos sexuales que acuden a testificar al juicio oral, las manifestaciones rendidas por ellos antes de ese escenario procesal adquieren el carácter de prueba de referencia admisible sólo si (i) existió indisponibilidad relativa y (ii) la declaración previa se incorporó tras el cumplimiento del procedimiento respectivo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, recordó el criterio que ha expuesto sobre el primero de dichos presupuestos, así: “… la Sala ha admitido que, en casos de menores víctimas de delitos sexuales, sus declaraciones anteriores se usen como pruebas de referencia así aquéllos concurran al juicio: A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida.
Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 7 a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.
Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario”8.
En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido»9 o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada”10. En la citada sentencia, la alta Corporación en mención también remembró su postura relacionada con el segundo de los comentados requisitos.
Obsérvese: “Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia 8 CSJ SP 14844 del 28 de octubre de 2015, rad. 44056. 9 CSJ SP 5295 del 4 de diciembre de 2019, rad. 55651. 10 CSJ.
SP 934 del 20 de mayo de 2020, rad. 52045. Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 8 excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa: «En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;
(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.
Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»11. Los dos presupuestos en mención deben ser acreditados por quien pretende hacer valer como prueba de referencia las manifestaciones anteriores al juicio oral.
Sobre el particular, en la citada sentencia SP934 se señaló lo siguiente: “En específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si se pretende la incorporación de las manifestaciones de un menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa), quien así lo procura debe demostrar argumentativamente, además de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública, no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y contrainterrogado”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la menor D. K. P. M. acudió al juicio a testificar y allí, como se señaló, no exhibió deficiencias de memoria ni circunstancia análoga que le impidiera ofrecer el relato de lo 11 CSJ SP 606 del 25 de enero de 2017, rad. 44950. Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 9 ocurrido.
Por el contrario, se expresó en forma clara y congruente, de modo que, en su caso, se insiste, hubo una disponibilidad plena. Por lo demás, ninguna de las partes solicitó en la audiencia preparatoria, ni tampoco en el juicio oral, en la modalidad sobreviniente, la incorporación a ese escenario de la entrevista rendida por la niña como prueba de referencia. Menos aún, por lo mismo, se acreditó alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que, en el presente caso, no resulta válido apreciar las declaraciones anteriores expuestas por la menor al psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigación en la entrevista que éste le realizó. Ahora bien, si la defensa pretendía servirse de esas manifestaciones previas pudo optar por las siguientes alternativas: i) impugnar la credibilidad de la testigo con el uso de la entrevista forense; o ii) ante el cambio de versión de la menor, incorporarlas al debate probatorio a través de la figura del testimonio adjunto.
Acerca del mecanismo de impugnación de credibilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.
El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 10 eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.
Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.
(…). Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no ha sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal”12.
Como se observa, cuando el motivo de impugnación de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. Y, en el presente evento, así ocurría: las contradicciones aducidas por la defensa tienen como soporte las manifestaciones rendidas por la menor en la entrevista forense. No obstante, no las utilizó durante su testimonio con tal fin, por cuya razón no resulta dable esgrimir en este momento ese 12 CSJ SP del 13 de mayo de 2020, rad. 47909.
Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 11 tipo de deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima. Es de anotar que para el uso de las afirmaciones anteriores con dicho propósito, no es necesario que las mismas sean decretadas como prueba durante la audiencia preparatoria, según así lo ha expresado también la Corte Suprema de Justicia: “Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción”13.
También, como se anotó, la defensa había podido acudir a la figura del testimonio adjunto, si consideraba que la niña cambió su versión en el juicio oral respecto de alguna otra rendida antes de ese escenario. Sin embargo, para ello le competía cumplir algunas cargas, respecto de las cuales se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “Quien pretende la aducción de una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio;
(ii) al rendir testimonio se retractó de sus anteriores aserciones o las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición previa fue leída durante el interrogatorio de quien la produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos”14. 13 CSJ. SP. Sentencia del 31 de agosto de 2016, rad 43916. 14 Ob.
Cit. CSJ. SP 934 del 20 de mayo de 2020, rad. 52045. Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 12 Esos presupuestos tampoco los cumplió el recurrente en su momento, por cuya razón por dicha vía no resulta procedente valorar las manifestaciones previas. Al respecto, es necesario precisar que tal apreciación no la puede emprender el juzgador de manera oficiosa, conforme lo ha señalado también la alta Corporación en cita: “La aducción de esas manifestaciones anteriores no puede obrar automáticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte interesada.
En primer lugar, porque ello comportaría una suerte de actividad probatoria oficiosa, inequívocamente vedada en el ordenamiento procesal aplicable a este asunto; mal podría el funcionario valorar como testimonio adjunto (esto es, como una verdadera prueba) una declaración previa cuya incorporación en tal calidad no fue solicitada oportunamente, pues con ello estaría arrogándose una iniciativa de la que está desprovisto”.
No obstante, advierte la Sala que el delegado de la Fiscalía, de manera poco ortodoxa atendida su teoría del caso, durante el interrogatorio directo le inquirió a la adolescente precisar si antes del juicio oral le preguntaron si el acusado sabía su edad, ante lo cual respondió: “Sí, a mi me preguntaron, pero yo en ese momento dije que él no sabía porque yo estaba peleando con mi mamá y yo le dije que yo no iba a decir nada y dije que él no sabía. ¿por qué tomaste esa decisión de no decir que él sabía tu edad? Lo que pasa es que él hablaba con mi amiga todavía, entonces después de que mi mamá puso la denuncia, nosotros seguimos hablando y él a mi me decía que no le fuera a hacer ese mal que porque él estaba estudiando, que yo hiciera lo posible porque no le pasara nada a él, entonces pues yo le creí y dije mentiras en la primera declaración, dije cosas que no eran como por protegerlo”.
Es decir, advirtiendo que la menor en una declaración previa al juicio oral manifestó que el acusado desconocía su edad, se anticipó a lo que sería tema de contrainterrogatorio por la defensa y, a modo de impugnación de credibilidad, la interrogó al respecto, por cuyo medio la propia declarante admitió que antes del debate público afirmó que el procesado no conocía su edad cuando ocurrieron los hechos.
Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 13 Bajo ese entendido, deberá la Sala analizar si el proceder del fiscal terminó inconscientemente por minar la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima en el mismo juicio oral, es decir, que Rodríguez Amaya conocía plenamente su edad en el momento de accederla carnalmente.
Desde luego, esa labor habrá de realizarse tomando como base, no todo lo supuestamente expresado por ella al psicólogo Ismael Buitrago Lozano, sino la manifestación concreta que ingresó al debate probatorio, esto es, que aquél desconocía su edad. Y, en ese sentido, se observa cómo la niña nunca aseveró haberle dicho al procesado que tenía menos de catorce (14) años, de modo que nada descartable resulta que por otros medios él se hubiese enterado de su edad.
De todas maneras, la misma víctima aclaró las razones por las cuales narró en esa oportunidad ignorar si el inculpado era consciente de su edad, y es así como explicó que ello obedeció, por un lado, a encontrarse en ese momento peleando con su progenitora y, del otro, a que aquél, por medio de una amiga en común, le pidió hacer todo lo posible para evitar ser condenado porque se encontraba estudiando, de modo que para protegerlo faltó a la verdad en dicha ocasión. Y esa explicación está en armonía con lo expuesto por la madre de la niña, en cuanto atestó que ésta estaba enamorada del acusado.
No resulta extraño entonces que, debido a ese sentimiento, quisiera protegerlo del proceso penal al cual se vería avocado. En este contexto, irrelevante se torna si el acusado estudiaba o no derecho o si, por el contrario, prestaba servicio militar, máxime cuando amabas proposiciones fácticas carecen de medios probatorios que las respalden.
Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 14 Lo trascendente es que la menor antes del juicio oral indicó que el acusado ignoraba su edad y en el juicio explicó atendiblemente las razones por las cuales mintió en esa ocasión. De acuerdo con lo anterior, atinó el a quo al darle credibilidad a la versión rendida en el juicio por la adolescente acerca del conocimiento que el procesado tenía de la edad de la menor, pues durante su testimonio así lo aseguró en forma enfática, precisando que cuando se conocieron, en 2016, mientras ella cursaba séptimo y él once, los dos iniciaron una relación de amistad, a partir de la cual compartían algunos descansos juntos y hablaban por Messenger, en cuyos escenarios aquélla le advirtió que tenía 12 años y cumpliría los 13 el año siguiente.
Del mismo modo, la menor y su progenitora coincidieron en afirmar que esta última, atendiendo su condición de profesora del colegio donde estudiaba su hija, les dijo a los estudiantes de grado once, incluido el procesado, que su hija era una niña de 12 años, y ello con el fin de evitar inconvenientes, teniendo en cuenta la atención que ésta despertaba en los jóvenes.
También concordaron en señalar que cuando Rodríguez Amaya se enteró que la progenitora de la ofendida lo denunciaría, acudió a la residencia de éstas y allí, según las declarantes, manifestó que, aunque había llevado a cabo la conducta reprochada a sabiendas de la edad de la menor, le pedía no formular la correspondiente denuncia, pues ello truncaría su proyecto de vida, circunstancia que, por supuesto, conspira en contra de la teoría propuesta por la defensa.
Esa manifestación anterior al juicio del acusado, según así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 15 apreciarse como indicio posterior a la producción del resultado típico, por cuanto: “De la misma manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de carácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales.
Lo uno se trata de una acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad…”15. El referido criterio, valga aclararlo, ha sido aplicado en procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, conforme lo señaló la Corte Suprema, por ejemplo, en la providencia del 25 de enero de 2017, dictada dentro de la radicación 48131.
Obsérvese: “En todo caso, es necesario señalar que el testimonio de los policiales no puede considerarse prueba de referencia ni tampoco de oídas, pues ellos concurrieron al juicio oral a declarar un suceso que percibieron directamente, esto es, las manifestaciones de los capturados en el sentido de que fueron ellos quienes dieron muerte al señor Eduardo Vicente Leal Granados, reconocimiento que… es constitutivo de un indicio posterior a la producción del resultado típico”.
De esta manera, las pruebas de cargo conducen al estándar probatorio más allá de toda duda acerca del conocimiento que el acusado tenía acerca de que la víctima era menor de 14 años. Y ese grado de conocimiento no se derrumba por el hecho de que la menor L.A.C.D. narrara en el juicio que, según le dijo la víctima, ésta le decía al acusado contar con 15 años, porque se trata también de una manifestación anterior al juicio oral constitutiva de prueba de referencia 15 CSJ.
AP260 del 25 de enero de 2017, rad. 48131. Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 16 inadmisible, por cuya razón ha de correr la misma suerte que la transmitida en el juicio oral por el psicólogo forense, esto es, su exclusión. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia objeto de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación. Segundo: Declarar que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 110016000721201700572 01 Contra: Steven Nicolás Rodríguez Amaya Delito: Acceso carnal con menor de 14 años 17 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado