Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220160050901

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-09-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANJY KATHALINA GALEANO BONILLA Y OTROS DEMANDADA: ANDRÉS JAVIER CASTILLO ALDANA Y OTRO

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL- La denuncia penal no acredita per se la ocurrencia de un delito, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el hecho de un tercero que alega el demandado como causa extraña, para exonerarse de la responsabilidad que por accidente de tránsito que se le endilga. / HECHOS: Mediante demanda, se peticionó que se declarará civil y solidariamente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015 y que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales estimados.

El juez de primera instancia, consideró que el señor Bastamente Rojas, para el momento del accidente, no era quien iba conduciendo el taxi involucrado por cuanto había sido privado de su tenencia, sin que se conociera quien lo iba manejando para esa fecha, con lo que se desvirtuaba la presunción de guarda, control y cuidado que recaía sobre los demandados, conforme se expuso antes, declarando así probadas las excepciones de CULPA DE UN TERCERO”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DEL TAXI” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones.

Corresponde entonces determinar, si: i) el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad objetiva por el riesgo creado, y no el de concuasalidad, por cuanto no se alegó en este caso participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la denuncia penal no permite que pueda constituir prueba del acontecimiento del delito objeto de la misma y, por ende, no podía exonerarse a los demandados de responsabilidad, solo con fundamento en dicho acto; iii) de establecerse la ausencia de causa extraña y en consecuencia, la responsabilidad de los demandados, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos y, finalmente iv) la prosperidad o no de las pretensiones elevadas en los llamamiento en garantía formulados tanto por demandantes como por la empresa afiliadora codemandada.

TESIS: (…) tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es no haberse resuelto la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo creado, que se aplica en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, según la cual “al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades.

Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman en esa teoría causados por el agente respectivo (…) Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o Intervención de elemento extraño”(…) más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas –responsabilidad presunta –objetiva- o culpa presunta-, tenemos que, en cualquiera de los casos, el demandado solo puede liberarse de indemnizar a la víctima, demostrando la ocurrencia de una causa extraña.(…) Igualmente, respecto del tratamiento de la culpa cuando existe colisión o concurrencia de actividades peligrosas, hoy por hoy, se tiene claro, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino - participación concausal o concurrencia de causas-(….) examinado de manera conjunta todo el acervo probatorio puede establecerse que el demandante Alexander quien iba en la motocicleta involucrada en el accidente, de desplazaba por su carril, cuando abruptamente fue investido por el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, según la identificación que hiciera una de las testigos y que se dio a la huida, siendo ubicado al día siguiente en un parqueadero del municipio de Cocorná, por lo que no existe evidencia alguna de que el conductor del velocípedo haya participado de alguna manera en el hecho dañoso, pues como se indicó, transitaba por el carril que le correspondía, es decir que incidencia alguna tuvo en el mismo.(…) Se arguyó por la parte demandada que Elkín Darío Bustamante Rojas, quien era el autorizado por la empresa afiliadora para conducir el vehículo de servicio público referenciado, había sido objeto de hurto de dicho automotor y de secuestro, el 1° de mayo de 2015, día en que ocurrió el accidente, alrededor de las 9:00 A.M., siendo liberado a las 10:30 P.M, delitos que había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, anexando la copia respectiva, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los supuestos delitos(…)a denuncia por hurto y secuestro que sirvió de fundamento al a quo para liberar de responsabilidad a la parte demandada, no obtuvo una decisión de fondo, por no haberse podido establecer la identidad del autor de dichos ilícitos, incluso para el momento que se profirió el fallo de primera instancia, ya se encontraba archivado y así se le puso de presente al señor Juez que sin embargo no ponderó tal circunstancia. Así las cosas, ¿cuál es en verdad el alcance probatorio de la aludida denuncia, en el estado en que se encontraba para el momento del fallo? Como bien lo expuso el impugnante, tanto la jurisprudencia en materia constitucional, como penal, ha señalado que dicho acto no tiene la entidad suficiente para acreditar, per se, que efectivamente el hecho que es objeto de la misma y que se señala como constitutivo de delito, se haya ejecutado o cometido.

Sobre dicho aspecto señaló el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que [E]l acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). Y, es que es apenas lógico, si lo que impera en nuestro régimen jurídico en materia penal, es la presunción de inocencia (Art.7° del C. de P. Penal), solo frente al proferimiento de un fallo condenatorio en firme por la autoridad competente, es que puede darse por acreditada la configuración de un ilícito, cualesquiera que fuere.

Por manera que, si alguien quiere demostrar que fue objeto de un injusto penal, el que sea que tenga esa connotación, necesariamente deberá aportar la decisión del Juez Penal que así lo establezca. Lo anterior adquiere mucha más relevancia cuando a partir de tal señalamiento se pretende eludir algún tipo de responsabilidad, como la civil en este caso.

Es que, si las meras denuncias sirvieran como escudo o como medio expurgatorio, se patentizaría una estrategia para que cualquier implicado en hechos de esta naturaleza burlasen su deber de atender y reparar a sus víctimas(…)Por supuesto que no era viable dar acreditada la existencia del hecho punible con fundamento únicamente en la prueba de la denuncia formulada por el señor Bustamante Rojas y menos aún, con base en ello, exonerar a la parte demandada, pretextando que entonces el propietario y la empresa afiliadora habían perdido la guarda material y jurídica del taxi con el que se ocasionaron los daños reclamados, por supuestamente no estar siendo conducido en ese momento por la persona autorizada para tal efecto.(…) Bajo tales circunstancias, tenemos que existiendo presunción de guarda material y jurídica respecto del propietario de un vehículo y de la empresa al que estaba afiliado para prestación de un servicio público, que por ser iuris tantum admite prueba en contrario, recae sobre éstos acreditar que para el momento en que se causaron los daños con dicho automotor habían perdido la misma, para efectos de exonerarse de la responsabilidad de resarcir los mismos.

(…)Ahora, como de lo que se trata es de demostrar que en verdad no se tenía la guarda y custodia del vehículo para ese momento, abstrayéndonos de que en verdad se hubieren tipificado los delitos pregonados, los demandados bien pudieron acudir a otros medios probatorios para dar cuenta de tal cosa, siendo la denuncia apenas un indicio en tal sentido, como por ejemplo obtener el testimonio en juicio del citado denunciante, prueba que a pesar de haberse decretado a solicitud de la sociedad demandada, no se practicó, sin exponerse las razones de la ausencia del mismo, ni acreditarse que hubiese sido citado para tal efecto; igualmente, se hubiese podido solicitar la comparecencia de la persona que recibió el vehículo en el parqueadero donde fue encontrado después del siniestro; del señor Luis Carlos Agudelo Duque, representante legal de Táximo S.A.S.38, que según se verifica en la denuncia formulada por Elkín Darío Bustamante Rojas, era la persona con la que se entendía “para cualquier situación de carácter laboral”, y que fue a su vez de las primeras con las que se comunicó para informarle sobre los ilícitos de los que manifestó había sido víctima y quien localizó el vehículo a través de sistema de GPS; etc., etc., Pero no solo no se procedió en tal sentido, sino que tal como lo arguye el vocero judicial de la parte demandante, de la declaración dada por el señor Bustamante Rojas en la denuncia penal, existen circunstancias que, en lugar de brindar certeza sobre lo ocurrido, generan interrogantes o cuestionamientos que desdicen de lo afirmado(…)Así las cosas, examinando todo el acervo probatorio en conjunto, no se obtiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la custodia y control de dicho vehículo, por lo que no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que en ella reposaba la guarda del vehículo de placa WCO- 971.(…) Es así, que efectuando una valoración armónica de los medios de prueba se puede concluir, que Transportes Envigado S.A., ejercía actos de control sobre la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo implicado en el accidente, obteniendo además un aprovechamiento económico(…)Y en cuanto al cambio o abandono de ruta, la verdad dicha conducta, no exonera ni al propietario, ni a la empresa de transporte, quienes deben responder solidariamente por las multas que se impongan en razón de ello, de conformidad con lo establecido en la infracción D.15 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, lo que de suyo implica precisamente la presunción de control y vigilancia que ambos deben tener sobre el vehículo de servicio de transporte público.

Así las cosas, tenemos que en este caso, no se acreditó por la parte resistente una causa extraña, que conllevara el rompimiento del nexo causal, por lo que la exoneración reconocida en primera instancia habrá de revocarse, declarándose, en su lugar, imprósperas de las excepciones MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 17}/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05266310300220160050901 Demandante: Anjy Kathalina Galeano Bonilla y otros Demandada: Andrés Javier Castillo Aldana y otro Providencia Sentencia nro. 045 Tema: La denuncia penal no acredita per se la ocurrencia de un delito, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el hecho de un tercero que alega el demandado como causa extraña, para exonerarse de la responsabilidad que por accidente de tránsito que se le endilga.

Decisión: Revoca. Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por la parte demandante dentro del presente Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por Anjy Kathalina Galeano Bonilla, Grey Andrea Rojas Bonilla, Susan Yiseli Rojas Bonilla, Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo y Alexander Daza Marín, en contra de Andrés Javier Castillo Aldana Y Transportes Envigado S.A., proceso en el cual se llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A, y a Allianz Seguros S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.

Fundamentos fácticos. 1.1. El 1° de mayo de 2015 se presentó un accidente de tránsito en la autopista Medellín – Bogotá, Vereda “El Silencio”, Km 46+180 del municipio de 1 003Demanda.pdf- Pág. 1-6 005EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 San Luis (Antioquia), en donde Alexander Daza Marín y Anjy Kathalina Galeano Bonilla, quienes se trasladaban en la motocicleta de placa EBX19, el primero como conductor y la segunda como pasajera, fueron atropellados por el conductor del vehículo tipo Taxi de placa WCO971, que para ese momento se encontraba afiliado a la empresa Transportes Envigado S.A., y cuyo propietario era Andrés Javier Castillo, el cual estaba amparado con póliza de seguros de Axa Colpatria Seguros S.A y Allianz Seguros S.A. 1.2.

El siniestro se produjo por imprudencia del conductor del vehículo tipo Taxi, quien, invadió el carril contrario, colisionando con la motocicleta ocasionándole graves heridas a sus pasajeros, luego de lo cual, se había dado a la fuga y posteriormente, la Policía Nacional encontró dicho automotor en el parqueadero “Los Perfectos” del municipio de Cocorná (Antioquia) con evidencia de haber sufrido un accidente. 1.3.

La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Luis, levantó Informe No. C – 135651, con fundamento en el cual se expidió la Resolución Administrativa N° 70 del 21 de agosto de 2015, que declaró responsable al conductor del Taxi y se exoneró al de la motocicleta. 1.4. Como consecuencia de la colisión, la victima Anjy Kathalina Galeano Bonilla, de acuerdo con la valoración rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió las siguientes lesiones: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perdida anatómica de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano urinario de carácter permanente…”, generándole una incapacidad médico legal de 150 días, y la IPS CEMEDIC le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 78.68 %, que se traducía en una incapacidad permanente total. 1.5.

Respecto del señor Daza Marín, dicho instituto, concluyó “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”, con fundamento en la historia clínica elaborada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde había sido atendido y le fue diagnosticada “fractura en la base del primer metacarpiano, fractura de Benner, requirió reducción abierta y fijación interna quirúrgica.” Radicado Nro. 05266310300220160050901 1.6.

La señora Galeano Bonilla, para la época del accidente se desempeñaba como estilista de manera independiente, derivando su sustento de lo que obtenía por dicha labor, que, en promedio, ascendía a la suma de $800.000, sin que se encontrara afiliada al sistema de seguridad social y debido a las innumerables cirugías, citas de terapias físicas y psiquiátricas a las que debió ser sometida en razón de las lesiones sufridas, debió trasladar su residencia de Puerto Boyacá a Medellín, generándosele obligaciones económicas adicionales desde el 27 de junio de 2015, las cuales ha cubierto ella y su cónyuge con préstamos hechos por familiares, sin considerar el costo de los viajes de este último desde su domicilio hacia Medellín, tales como: - Canon de arrendamiento: $800.000 - Servicios públicos: $200.000 - Transporte para asistir a citas y terapias: $80.000 semanales, que suman $342.000 al mes. 1.7.

Las lesiones padecidas por los demandantes le ocasionaron perjuicios morales y daño a la vida de relación, pues se vio afectado su matrimonio, puesto que la capacidad digestiva, de locomoción, sexual y, por ende, afectiva de la señora Anjy Kathalina se vio seriamente afectada, al igual que la convivencia con su familia, padres y hermanos, la cual, antes del accidente, había sido uniforme, de fraternidad, unión, solidaridad, respeto y amor, con un estrecho vínculo social y afectivo, viéndose altamente afectado por las lesiones que sufrió. 1.8.

Los perjuicios causados a los actores se cuantificaron de la siguiente manera: 1.8.1. Patrimoniales. Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla. -Lucro cesante consolidado. La suma de $16.171.453, el cual comprende el periodo de 18 meses contados desde el accidente (1 de mayo de 2015), hasta la fecha de la presentación de la demanda (1 de noviembre de 2016), calculado con las fórmulas utilizadas por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de las lesiones ($689.454), ante la imposibilidad de acreditar lo devengado ante la informalidad de su ocupación laboral, más el incremento prestacional del 25%, para un total de $861.817,5.

Radicado Nro. 05266310300220160050901 -Lucro Cesante Futuro. La suma de $170.093.957, que se obtuvo considerando que para la fecha del accidente contaba con 20 años de edad, por lo que, de acuerdo con las tablas de supervivencia, tenía una expectativa de vida de 57 años, que equivalen a 684 meses, menos los ya utilizados para liquidar el consolidado (18 meses), resultando como período 666 meses, sobre el mismo ingreso y las fórmulas referenciadas. -Daño Emergente Pasado.

La suma $20.489.018, que corresponden a los gastos mensuales discriminados en los hechos por arriendo ($800.000), servicios públicos ($200.000) y transporte ($342.000), que debieron asumir ambos demandantes, causados desde el 27 de junio de 2015 hasta la fecha de la elaboración de la demanda. -Daño Emergente Futuro. La suma de $260.678.445, considerando los valores de los conceptos del ítem anterior, calculados desde la demanda hasta la fecha estimada de la vida probable de la señora Galeano Bonilla. 1.8.2.

Extrapatrimoniales. - Por perjuicio moral. Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Alexander Daza Marín, como víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como víctima indirecta por las lesiones sufridas por su compañera, el equivalente a 500 smlmv.

Para Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una. Para Luis Norberto Galeano Montoya y Magdalena Bonilla Criollo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. - Por daño a la vida de relación. Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado Nro. 05266310300220160050901 Para Alexander Daza Marín, como víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como víctima indirecta por las lesiones sufridas por su compañera, el equivalente a 500 smlmv. Para Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.

Para Luis Norberto Galeano Montoya y Magdalena Bonilla Criollo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. - Por perjuicio estético. Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarará civil y solidariamente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales estimados en los hechos de la demanda. 3. Contestación de la demanda.

3.1. TRANSPORTES ENVIGADO S.A.2 La empresa trasportadora ejerció contradicción señalando en términos generales, no constarle las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se produjo el accidente, además de los perjuicios sufridos por los demandantes y sus familiares, por lo que debían ser objeto de prueba y propuso las excepciones que nominó: “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DE PLACAS WCO971, TIPO TAXI INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EL DÍA 01 DE MAYO DE 2015” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 2 Pág. 27-34 / 005EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 PASIVA”.

Indicando que no era el señor Elkin Bustamante quien iba conduciendo el taxi afiliado a la empresa, pues este había presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los delitos de hurto de dicho vehículo y secuestro de los que había sido objeto, el día del insuceso a las 9:00 A.M., siendo retenido hasta las 9:00 P.M. y que eran materia de investigación. “ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL MONTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS”, además de no corresponder a la realidad y específicamente frente al lucro cesante por haberse calculado sobre una base de ingreso que no se había demostrado y no haberse considerado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

“FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE ORIGEN DE CAPACIDAD LABORAL”. Por cuanto el aportado con dicha finalidad no fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por lo que debía sustentarse en audiencia por parte del perito que lo emitió. “FALTA DE ELEMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A TRANSPORTES ENVIGADO POR LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA PRESENTE DEMANDA”.

Arguyendo que la persona registrada legalmente ante la empresa como conductor del vehículo tipo taxi, no era quien iba al volante del mismo, según la denuncia formulada y que además, el radio de acción permitido por esa sociedad para la circulación y prestación del servicio público, abarcaba los municipios del área metropolitana, debiendo portar una planilla de viaje ocasional para transitar por otro lugar, sin que para este caso se hubiese expedido autorización para circular en el municipio de San Luis, por lo que no podía endilgarse responsabilidad, recayendo esta sobre el tercero que estaba ejerciendo la actividad para el momento del accidente.

3.2. ANDRÉS JAVIER CASTILLO ALDANA3 El curador ad-litem designado por el juzgado para representar a este demandado, previo emplazamiento, ejerció contradicción afirmando como ciertos algunos hechos, como la ocurrencia del accidente, la titularidad del derecho de dominio del vehículo tipo taxi, involucrado en el mismo, así como la empresa afiliadora y la aseguradora del mismo, la pérdida de la capacidad laboral dictaminada la señora Anjy Kathalina y las lesiones sufridas por el señor 3 019ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Alexander; y que los demás, eran objeto de prueba, oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepción alguna.

Posteriormente, el demandado confirió poder a otro profesional del derecho para que lo representara4, asumiéndolo en el estado que se encontraba 4. Llamamientos en Garantía.

4.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Tanto la parte demandante5, como la codemandada Transportes Envigado S.A.6, formularon llamamiento en garantía en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., con fundamento en los contratos de seguro celebrados por esa empresa, donde se amparó el vehículo de placa WCO971, mediante las pólizas de responsabilidad civil N° 8001431487 y N° 8001061027.

La citada compañía aseguradora, se pronunció7, por intermedio de vocero judicial, frente a los hechos narrados en el líbelo genitor, exponiendo que, para el 1° de mayo de 2015, la fecha del accidente, efectivamente el vehículo de placas WCO971 estaba amparado por la póliza de seguro de responsabilidad civil de transportadores de servicio público de pasajeros No. 8001431487; sin embargo, había tenido conocimiento de que el señor Elkin Bustamante Rojas, conductor autorizado para la operación de dicho automotor, el mismo día del siniestro había reportado a su empleador y denunciado ante la Fiscalía el hurto de este bien, ocurrido en horas de la mañana y que, de acuerdo con el sistema de GPS, en el momento en que efectuó dicha denuncia el vehículo estaba siendo ingresado por desconocidos a un parqueadero del municipio de Cocorná, donde finalmente fue ubicado por las autoridades de policía. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AXA COLPATRIA Y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “PERDIDA DE LA GUARDA, CUSTODIA Y CONTROL SOBRE EL VEHÍCULO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO”, y “FUERZA MAYOR”. 4 025Poder.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia 5 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 6 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C003 / Primera Instancia 7 Pág. 54-66 / 007ContestacionDeDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia - 004ContestacionDeDemanda.pdf / C003 / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Y frente a los perjuicios, propuso las que nominó: “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS INDIRECTOS DEMANDADOS” y “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, afirmando, frente a la primera, que los familiares de la víctima no se encontraban legitimados para reclamar perjuicios indirectos, por cuanto, atendidos los causados a la víctima directa, carecían de sustento jurídico y fáctico y, en cuanto a la segunda, que resultaba exagerada la tasación de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales reclamados por la señora Galeano Bonilla, considerando que para el momento los hechos no tenía una ocupación estable, ni ingresos permanentes; además, de no haberse acreditado en legal forma la pérdida de capacidad laboral aducida, dada la “precariedad, naturaleza y valor probatorio del documento aportado a la demanda como presunta prueba”.

Con relación al llamamiento en garantía, manifestó que no había lugar a examinar lo pretendido en este, por múltiples razones: 1) Se encontraban probadas circunstancias que impedían declarar la responsabilidad de los demandados; 2) Los amparos de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público de pasajeros, excluían expresamente los amparos originados en el hurto de vehículos o la conducción por personas no autorizadas y la circulación del automotor por rutas no autorizadas, así como el cubrimiento de perjuicios extrapatrimoniales; 3) La expedición de póliza de automóviles por parte de Allianz Seguros S.A., que hacía improcedente el reconocimiento de daños y perjuicios pretendida en el llamamiento; 4) La póliza de responsabilidad civil contractual de transportadores se servicio público, solo brindaba amparos a los pasajeros vinculados a un contrato de transporte y en este caso los demandantes no eran ocupantes del taxi involucrado en el accidente; 5) La finalidad de este trámite es resolver la relación sustancial entre llamante y llamado, por existir un derecho legal o contractual de aquél para exigir a éste la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia, sin que en este caso medie entre los demandantes y la aseguradora tal vínculo, permitiéndoles por tanto, el artículo 1077 del Código de Comercio, a aquellos, acudir a la acción directa en contra de ésta para acreditar su derecho; y 6) La motocicleta ocupada por los demandantes, víctimas directas, contaba con SOAT No. 1329 31349744 6 de Seguros del Estado, que también brindaba coberturas por las prestaciones demandadas.

Radicado Nro. 05266310300220160050901 Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones que nominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, “EXCLUSIÓN DE COBERTURAS”, “PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN”, “AUSENCIA DE RECLAMACIÓN, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO O COMPENSACIÓN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “EVENTO CUBIERTO POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) Y PÓLIZA DE AUTOMÓVILES DE ALLIANZ SEGUROS S.A.”, “COEXISTENCIA DE SEGUROS”, “NULIDAD Y/O TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA”.

Además, señaló que, de acceder a las pretensiones, debía considerarse la “APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE”, que para la cobertura por responsabilidad establecía un 10% por cada perdida, contando mínimamente con 1 SMLMV y el “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, que estaba estipulado en el equivalente de 60 SMLMV, y al 40% de dicho valor frente a los perjuicios morales.

Y, finalmente, alegó la “PRESCRIPCIÓN”, de la acción resarcitoria invocado por la parte actora, en su calidad de beneficiarios de la póliza de seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

4.2. ALLIANZ SEGUROS S.A. Los demandantes llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A. cimentados en la póliza de responsabilidad civil No. 8001061027, donde figura como asegurado Transportes Envigado S.A., donde se amparaba el vehículo tipo taxi de placa WCO9718. Al respecto, Allianz Seguros S.A. manifestó9 que, de acuerdo con el informe de tránsito, era cierta la fecha, lugar del accidente y placas de los vehículos involucrados, pero que no le constaban las circunstancias del mismo y las lesiones señaladas en el escrito introductorio, aunque se advertía que el taxi que colisionó con la motocicleta iba siendo conducido por una persona que no estaba autorizada para hacerlo, por cuanto el vehículo había sido hurtado y abandonado en un parqueadero, por lo que adujo que el fallo contravencional era nulo de pleno derecho, por cuanto dicha responsabilidad, como la penal eran de carácter 8 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 9 Pág. 1-9 / 007ContestacionDeDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 personal y que en este caso no se había individualizado al conductor del citado automotor.

Frente a los perjuicios pretendidos, señaló que las cuantías solicitadas por concepto de daño moral eran excesivas, que no era procedente la indemnización por daño fisiológico, que difiere del daño a la vida de relación, por las lesiones de la señora Anjy Kathalina, pues este solo podía reconocérsele a la víctima directa; y con relación al lucro cesante, resaltó que de acuerdo con el documento denominado Informe Ejecutivo –FPJ–3, se había anotado como Profesión u oficio de la citada demandante “AMA DE CASA” y que en los hechos de la demanda se había indicado que se desempeñaba como estilista.

Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones frente a la demanda: “Causa extraña por culpa de un tercero no identificado”, “Ausencia de causalidad”, “Sobrevaloración de los perjuicios pretendidos”, “Inexistencia del daño por lucro cesante consolidado y futuro” y “Oposición a la estimación de daños presentada por los demandantes”.

Y frente al llamamiento: “Falta de cobertura por fractura del control, de guarda material y custodia del vehículo asegurado”, “Exclusión Por No Ser El Conductor Autorizado”, “Existencia De Un Aseguramiento Alternativo” y “Agotamiento del seguro alternativo”. Igualmente, alegó la “Limitación de la eventual obligación indemnizatoria del asegurador llamado, a los limites asegurados, coberturas otorgadas y condiciones generales del contrato de seguro” y la “Aplicación del deducible pagado”, para que en el evento de que se condenara a los demandados se tuviera en cuenta que en el contrato de seguro se había pactado un amparo de responsabilidad civil extracontractual por lesiones o muerte a persona que ascendía a $500.000.000, con un deducible de $1.100.000. 5.

Sentencia de primera instancia10. El Juez de instancia concluyó que, en este caso, por haberse presentado una colisión de actividades peligrosas debía determinarse la incidencia causal de cada uno de los conductores intervinientes en el siniestro para determinar la responsabilidad en ese hecho, lo que implicaba una mayor carga para las partes 10 2015-509 Lectura fallo20191004160049.wmv / 2016-509 Lectura fallo / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que había ocurrido el accidente, además de una causa extraña, de ser el caso, que las exima de responsabilidad.

Luego, señaló había quedado probada la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015, entre el vehículo de placas WCO971, propiedad del señor Andrés Javier Castillo Aldana y que se encontraba afiliado a la sociedad Transportes Envigado S.A. y la motocicleta de placa EBX19, en la que se desplazaban Alexander Daza Marín, como conductor y Anjy Kathalina Galeano Bonilla, como pasajera, resultando ambos lesionados, esta con traumatismos en todo su cuerpo y aquel su mano izquierda, por lo que en principio se presumen responsables a los demandados por considerarse que son el propietario del automotor y la empresa afiliadora quienes ostentan la guarda material de la actividad peligrosa Sin embargo, estos habían acreditado que no tenían dicha guarda para el momento de la ocurrencia del accidente, pues arrimaron al plenario, denuncia penal formulada por Elkin Darío Bustamante Rojas, el 1° de mayo de 2015, a las 22:30 horas, donde se da cuenta de que ese día en horas de la mañana, el conductor del automotor tipo taxi, había sido objeto de los delitos de hurto de dicho rodante y secuestro, la cual gozaba de plena credibilidad dado que se hacía bajo la gravedad de juramento, cuya vulneración constituía el delito de falsa denuncia. Ahora, precisó que, si bien la señora Anjy le había endilgado al conductor del taxi este último delito, en razón de la denuncia antes referenciada, ello no implicaba que los delitos objeto de esta no se hubieran cometido, debiendo necesariamente el proceso penal agotar todo su curso, para determinar la autoría y responsabilidad penal.

En consecuencia, consideró que el señor Bastamente Rojas, para el momento del accidente, no era quien iba conduciendo el taxi involucrado por cuanto había sido privado de su tenencia, sin que se conociera quien lo iba manejando para esa fecha, con lo que se desvirtuaba la presunción de guarda, control y cuidado que recaía sobre los demandados, conforme se expuso antes, declarando así probadas las excepciones de CULPA DE UN TERCERO”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DEL TAXI” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

Radicado Nro. 05266310300220160050901 6. Impugnación. Los apoderados de los demandantes formularon recurso de apelación en contra de la referida decisión11, en la respectiva audiencia, exponiendo los reparos concretos frente a la misma dentro de los tres (3) días siguientes, que se compendian así: - En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

En este caso no era relevante la concurrencia de actividades peligrosas, para efectos de establecer el grado de participación en el resultado dañoso por cada una de las partes, pues no se discutió por la parte resistente que las víctimas hubiesen tenido alguna injerencia en el mismo, aunado a que no se desvirtuó por aquella la presunción de guarda jurídica y material del riesgo generado por la circulación del vehículo de servicio público en el propietario y la empresa que lo afilia, sin que la simple denuncia, que solo es la noticia de un supuesto delito, sea prueba suficiente, máxime cuando tanto esta denuncia como la formulada por la demandante, se encontraban en investigación, esto es, en igualdad de condiciones, anulándose entre sí. Igualmente, señaló que la actividad de vehículos de servicio público individual de pasajeros implicaba un mayor riesgo que el transporte privado particular, por lo que no cualquier hecho de un tercero podía exonerar de responsabilidad al guardador, y en el caso del hurto aducido, debía considerarse que se trataba de un riesgo implícito que, para generar dicha consecuencia, requería de un grado de imprevisibilidad e irresistibilidad que no fueron probados en este caso, sin que tuvieran las víctimas que asumir dicha situación. - Teoría del riesgo creado.

De acuerdo con la doctrina esta teoría permite que, tanto desde el punto de vista sustancial, como procesal, pueda plantearse la pregunta de ¿quién era el guardián de la actividad o cosa riesgosa causante del daño? para determinar con dicho planteamiento quiénes son los sujetos pasivos de las pretensiones”, pues en este caso no solo es responsable quien causa físicamente el daño, sino también los que crearon el riesgo que se concretó en un daño, de manera solidaria y en el caso de transporte público, además del conductor, son responsables las personas que se lucran de dicha actividad, esto es, la empresa afiliadora y el propietario del vehículo, quienes solo podrían 11 Minuto 43:30 y 43:54 / 2015-509 Lectura fallo20191004160049.wmv / 2016-509 Lectura fallo / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 exonerarse demostrando un causa extraña, sin que el hurto del vehículo, acompañado del secuestro del conductor, pueda catalogarse como tal, por tratarse de un riesgo propio de la actividad, por lo que los delincuentes, de haberlos, serían solidariamente responsables con aquellos.

Así las cosas, arguyó que independientemente de que el automotor fuera o no conducido por la persona que habitualmente lo hacía, tanto el propietario de este, como la empresa al que estaba afiliado eran responsables de los daños que se ocasionaran con el mismo, pues asumieron el riesgo de manera pasiva, por no adoptar precauciones para mantener el vehículo bajo su control, como la instalación de alarmas, GPS, cámaras internas, cajas negras o dispositivos similares, tal como lo había confesado el representante legal de la codemandada Transportes Envigado, al afirmar que su labor se limitaba a la afiliación del rodante, expedición de la tarjeta de operación y cobro de la administración. Finalmente indicó que el hecho de haberse estipulado el hurto como exclusión en los contratos de seguro, tampoco exoneraba de responsabilidad a los demandados, pues dicho acuerdo se derivaba del ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de las partes y que, se hacía, precisamente, porque ambas entendían que el hurto no impedía que el asegurado tuviera que indemnizar los perjuicios ocasionados con el automotor amparado. - Sobre la naturaleza de la denuncia. Considerando que el valor irreflexivo dado a la denuncia presentada por Elkin Bustamante, sobre la cual se edificó la decisión absolutoria que se impugnaba, precisó que la naturaleza de la misma es la de acto procesal informativo y no demostrativo, por lo que la jurisprudencia en material civil y constitucional, había decantado que “se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al Estado como titular de la acción penal para ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible que debe ser investigado” y que carece de valor probatorio por no constituir fundamento de la imputación, ni de grado de participación, ni de la ejecución del hecho, por lo que no podía fundamentarse la decisión del a quo en el supuesto hurto y posterior secuestro.

Señaló que tampoco era viable, como se señaló en la sentencia de primera instancia, que los demandantes, podían hacerse parte del proceso penal e impulsar el mismo, ya que no habían sido ellos víctimas de los delitos denunciados (hurto y secuestro), lo que, además, constituía una prueba diabólica, por pretender Radicado Nro. 05266310300220160050901 que podían demostrar que los mismos efectivamente habían ocurrido, sin potestad para ello, por ser el Estado el encargado de determinar si efectivamente existieron y quien o quienes fueron sus responsables, máxime cuando los demandantes estaban afirmando que dichos delitos no habían sucedido, lo que constituía una negación indefinida, que no requería prueba, correspondiendo a la parte que afirma haberlos sufrido, su acontecimiento y el hecho de haberse archivado la investigación ponía en serias dudas la ocurrencia de los mismos. - Falta de valoración conjunta de pruebas e indicios.

Pues solo se tuvo como única prueba para fundamentar la decisión de exoneración de responsabilidad adoptada la denuncia presentada por quien causó el accidente, sin considerar los indicios graves que se constituyeron acerca de la inexistencia del supuesto hurto acompañado del secuestro, tales como: 1) Que el hurto se diera un día festivo, por fuera de la ciudad de Medellín, siendo altamente probable que sus ocupantes fueran requeridos por autoridades de policía y de tránsito; 2) Que secuestraran al conductor, manteniéndolo retenido hasta las 10:30 p.m., bajo el cuidado de cómplices, dándoles solo la orden de liberarlo 5 horas después del accidente, resultando inexplicable que asumieran riesgos innecesarios, y siendo más lógico que ese fue el tiempo que se tomó el conductor en regresar a Medellín a radicar la conveniente denuncia; 3) Que no le hubieran hurtado nada, pues le devolvieron incluso el celular, siendo previsible que pudiera informar dicho ilícito al 123; 4) Que, de acuerdo a lo afirmado por una de las personas que siguió el taxi después del accidente y tomó las placas del mismo, declarara que los ocupantes del automotor eran parejas que no tenían aspecto de delincuentes, ni habían actuado como tal, pues no reaccionaron con amenazas, ni exhibieron armas, y que, más bien, parecían de paseo; 5) Que, al encontrarse el vehículo en el parqueadero de Cocorná, conforme a la versión de la misma testigo, se estuviera intentando lavarlo, ya que al lado de este había un balde con agua y un trapo; 6) Que no se hubiera tramitado tarjeta de viaje ocasional; 7) Que, de acuerdo con la versión de los trabajadores del citado parqueadero, quienes guardaron el automotor estaban en estado de alicoramiento, resultando ilógico que se cometa el hurto de un rodante para ir de “juerga a beber licor”, mientras dejan a sus cómplices cuidando al conductor, máxime cuando normalmente dicho delito se lleva a cabo para cometer otro de mayor envergadura; 8) No solo los delincuentes abandonan el lugar de los hechos en los que cometen ilícitos, sino que también es una conducta frecuente de los conductores, sobre todo de los profesionales del transporte, quienes conocen las sanciones a las que pueden ser sometidos, más Radicado Nro. 05266310300220160050901 aún si, como en este caso, no se contaba con el permiso respectivo y se estaba usando el rodante para actividades diferentes a la prestación del servicio, además del reproche moral y social; 9) Si el vehículo no tenía GPS, por qué el conductor manifiesta en su denuncia que el mismo fue encontrado a través de dicho mecanismo y ya conocía el lugar en el cual se encontraba ubicado para el momento de la denuncia, si la diligencia de recuperación del mismo se llevó a cabo al día siguiente?.

De otro lado, se omitió dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión como sanción por la inasistencia del demandado Andrés Javier Castillo Aldana, propietario del vehículo, a la audiencia de interrogatorio y se desconoció el fallo emitido en el trámite contravencional, a pesar de que el mismo, como acto administrativo, goza de plena presunción de legalidad y que una vez en firme, solo puede desvirtuarse a través de un proceso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que en este caso se haya acudido a acción alguna.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante: i) el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad objetiva por el riesgo creado, y no el de concuasalidad, por cuanto no se alegó en este caso participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la denuncia penal no permite que pueda constituir prueba del acontecimiento del delito objeto de la misma y, por ende, no podía exonerarse a los demandados de responsabilidad, solo con fundamento en dicho acto; iii) de establecerse la ausencia de causa extraña y en consecuencia, la responsabilidad de los demandados, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos y, finalmente iv) la prosperidad o no de las pretensiones elevadas en los llamamiento en garantía formulados tanto por demandantes como por la empresa afiliadora codemandada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos Radicado Nro. 05266310300220160050901 procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia12 ( )” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.2. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En el sub-júdice, tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es no haberse resuelto la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo creado, que se aplica en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, según la cual “al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades.

Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman en esa teoría causados por el agente respectivo (…) Y de ahí también que tal agente o autor no 12 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado Nro. 05266310300220160050901 se exonere de la indemnización sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o Intervención de elemento extraño”13. Sobre dicha teoría se planteó inicialmente la “presunción de una responsabilidad”, en el ejercicio de actividades peligrosas explicando que el requisito culpa no resultaba consustancial en el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que bastaba demostrar el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, pudiendo el demandado solo liberarse de indemnizar acreditando la presencia de un elemento extraño. Luego, se enfatizó que dicha responsabilidad recaía en una "presunción de culpa”14, razón por la cual el afectado no tenía que acreditarla y el agente no se exoneraba de la obligación de reparar, probando la diligencia y cuidado, sino una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

Ahora, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas –responsabilidad presunta –objetiva- o culpa presunta-, tenemos que, en cualquiera de los casos, el demandado solo puede liberarse de indemnizar a la víctima, demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Igualmente, respecto del tratamiento de la culpa cuando existe colisión o concurrencia de actividades peligrosas, hoy por hoy, se tiene claro, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino - participación concausal o concurrencia de causas-.

En palabras la Corte Suprema de Justicia: “…, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. 13 O.J. T, XLVI. pág. 211 a 217, citada en Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01. 14 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010 (expediente 00611). Radicado Nro. 05266310300220160050901 Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”15.

En esa medida, fue acertada la decisión reprochada al considerar que en los casos en que ambos intervinientes en el hecho dañoso, están ejerciendo una actividad peligrosa, debía analizarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así colegir a quién debe imputarse el daño y de advertirse participación de ambos, establecer la proporción de cada uno en su ocurrencia, sin que, tal posición tuviera incidencia finalmente frente al análisis del caso, pues tanto en la participación concausal o concurrencia de causas, como en la responsabilidad objetiva, la parte resistente solo puede exonerarse si demuestra la ocurrencia de una causa extraña. Ahora, el hecho de no haberse alegado por los demandados participación del conductor de la motocicleta demandante en el hecho dañoso, por tratarse este caso de una colisión de actividades peligrosas, el operador jurídico debe examinar la incidencia que cada uno de los agentes tuvo en el accidente de tránsito fundamento de los perjuicios que aquí se pretenden, conforme viene de señalarse.

Así las cosas, tenemos que el sub judice, se anexó a la demanda el informe policial del accidente de tránsito16, donde se realizó el siguiente bosquejo topográfico: 15 Sentencia SC4420-2020, ya citada. 16 Pág. 51-55 / 003Demanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Del mismo se evidencia que la motocicleta en la que se trasladaban la víctima directa como pasajera y su cónyuge como conductor, se desplazaba por el carril de la Autopista que de Medellín conduce a Bogotá, por el sector Vereda El Silencio, kilómetro 46+180, y el vehículo tipo taxi de placas WCO-971, según lo informado por la testigo Angy Marcela Delgado Guarín, se trasladaba en sentido contrario, invadió el carril del velocípedo, dejándose sentado en el acápite de las observaciones que este último vehículo se fugó del lugar de los hechos por lo que no se habían podido consignar los datos de este y del conductor del mismo.

Y se planteó como hipótesis del accidente la “invasión del carril” (157-otra). Igualmente, en la entrevista efectuada a la testigo Angie Marcela, en el lugar de los hechos17, esta expuso que el 1° de mayo de 2015, “…siendo las 17:30 horas un vehículo de placas WCO 971 de color Amarillo tipo taxi colisionó con la motocicleta de placas EBX 19, el taxi estaba invadiendo el carril de la motocicleta el taxi transita sentido Bogotá – Medellín y la motocicleta Medellín – Bogotá, este señor taxista después de chocar con la motocicleta siguió su camino huyendo del sitio, él paró adelante, miró hacia tras (sic), y volvió y siguió su camino no prestando la 17 Pág. 62-63 / 003Demanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 ayuda de la lesiona o lesionados, yo al ver esto lo seguí en un vehículo que paramos a un señor que nos prestó la ayuda, le pitábamos y le hacíamos señas de que pare, pero este siguió acelerando su vehículo lo tuvimos como a 3 mts de distancia donde puede observar bien la placa del vehículo la cual ya mencionada anteriormente, lo seguimos por un largo trayecto, el vehículo taxi nos cogió ventaja, cuando llegamos a un pare y siga que hay en la vía allí fue donde no pudimos alcanzar porque el alcanzó a pasar, este señor taxista adelanta a otros vehículos invadiéndoles el carril y adelantaba en cursa, llego a la policía de carreteras de alto Bonito para informar lo sucedido.” En el informe ejecutivo rendido por el agente de policía, se relacionaron como hechos relacionados con el referido accidente18: Dichos hechos fueron ratificados por la testigo mencionada y por Alexander Daza Marín, tanto en el trámite contravencional como ante el estrado judicial, ya que la víctima directa Anjy Kathalina manifestó no recordar nada del accidente momentos antes, ni en el instante del impacto, pues solo tiene memoria sobre lo ocurrido ya estando en el piso19.

En el primero, expuso la señora Angye Marcela20: “nosotros veníamos del peñol dirección Medellín Bogotá veníamos bastante a orillados y en la recta nos aparece un taxi y nos invade el carril atropellando primeramente a dos compañeros seguí otra moto y la muchacha solamente le molesto el tobillo del pie izquierdo y nosotros que éramos la tercera moto nos tiramos hacia la pradera, inéditamente de haber ocurrido el accidente al llegar la gente a colaborarnos un señor de un vehículo nos presta la ayuda para alcanzar el 18 Pág. 58 / 003Demanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia 19 Minuto 37: 06 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 20 Pág. 49-50 / 003Demanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 vehículo que lo impactó ya que él emprende su huida sin importar lo que ocurrió porque el señor frena mira hacia atrás y sigue en el vehículo iban una señora y tres pasajeros atrás hombres y la persona que iba conduciendo el carro era de estatura media piel blanca ya que el asomo la mano y nos decía que no paraba le cogí la placa al taxi ya que lo tuvimos cerquita la entrada de san francisco había un retén de pare y siga y ahí el taxi se nos perdió porque iba invadiendo el carril ya mis compañeros llamaron la ambulancia para que prestara ayuda.” Por su parte Alexander relató21: Dentro del período probatorio, este demandante, indicó22: “El primero de mayo de 2015, estábamos en un paseo en El Peñol, en La Piedra, con otros compañeros, íbamos de regreso para la casa, pues cuando eso vivíamos en Puerto Boyacá, yo iba conduciendo la motocicleta…, íbamos llegando al Municipio de San Luis, jurisdicción de El Silencio, cuando íbamos llegando a una curva asomó un taxi por el carril, pues por el carril de él, pero inmediatamente, pues no sé qué le pasó al señor, si se embelesó con algo, pero como llevaba la dirección el señor como que la dejó y entonces se me metió, pues eso fue instantáneo, no tuve tiempo de reacción, lo único que pude hacer fue voltear la dirección hacia al lado derecho y lastimosamente el carro le cogió la pierna a Angy Kathalina que se la destrozó automáticamente y la elevó de la motocicleta, cayendo gravemente herida a la cuneta” 21 Pág. 74 / 003Demanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia 22 Minuto 06:06 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 La testigo Angy Marcela, en su declaración ante el despacho, luego de relatar nuevamente como ocurrió el accidente y todas las acciones que posteriormente hizo para alcanzar el taxi intentando que se detuviera, como ya se indicó, expuso23: “Al otro día me llamaron de la Policía que si yo podía identificar el auto y yo vine hasta Alto Bonito me citó la Policía, pues yo estuve ahí, fuimos al lugar de los hechos, estaba la parte que le hacía falta al carro en el parqueadero donde se encontraba se recogió la parte y se llevó allá por el señor agente de tránsito y medimos allá que esa era la parte que le faltaba al carro… el carro fue encontrado en un parqueadero en el pueblito que se llama…Cocorná…, lo que me dijo el policía que me llamó es que encuentran un vehículo con similitudes del que yo había manifestado que había sido el del accidente en un parqueadero”.

Es así, que examinado de manera conjunta todo el acervo probatorio puede establecerse que el demandante Alexander quien iba en la motocicleta involucrada en el accidente, de desplazaba por su carril, cuando abruptamente fue investido por el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, según la identificación que hiciera una de las testigos y que se dio a la huida, siendo ubicado al día siguiente en un parqueadero del municipio de Cocorná, por lo que no existe evidencia alguna de que el conductor del velocípedo haya participado de alguna manera en el hecho dañoso, pues como se indicó, transitaba por el carril que le correspondía, es decir que incidencia alguna tuvo en el mismo. 3.3.

Ahora, ¿en verdad quedó probada la causa extraña que adujo el juez para negar las pretensiones, y que revira la apelante? Se arguyó por la parte demandada que Elkín Darío Bustamante Rojas, quien era el autorizado por la empresa afiliadora para conducir el vehículo de servicio público referenciado, había sido objeto de hurto de dicho automotor y de secuestro, el 1° de mayo de 2015, día en que ocurrió el accidente, alrededor de las 9:00 A.M., siendo liberado a las 10:30 P.M, delitos que había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, anexando la copia respectiva, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los supuestos delitos24. 23 Minuto 44:25 / 24 Pág. 36-38 / 005EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Con fundamento en dicha denuncia y en el certificado de la autoridad competente que da cuenta de que efectivamente fue formulada y que se está adelantando la investigación correspondiente, el juez exoneró responsabilidad a la parte demandada, al estimar que la misma tenía plena credibilidad, por realizarse bajo la gravedad del juramento y fundamentado en el principio de la buena fe; y que dicho valor probatorio no se le restaba por no haberse agotado todo su curso, para efectos de determinar la autoría y responsabilidad penal, pues no podía considerarse que si la respectiva denuncia no terminaba con una sentencia de fondo condenatoria, era prueba de que el hecho delictivo no había existido, máxime cuando los índices de impunidad penal son muy altos.

En razón de que en primer grado solo se tenía prueba del inicio de la investigación (SPOA 050016000201521409), más no de su estado, pues a pesar de haberse decretado como prueba25, con dicha finalidad, no se obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, y solo en los alegatos de conclusión el apoderado del codemandante Alexander Daza Marín, puso de presente que dicha investigación se había archivado26; en esta instancia, se procuró tal acreditación, ordenando oficiar a la citada autoridad27 para que, suministrara dicha información, al igual que frente a las denuncias formuladas por la señora Anjy Kathalina, por lesiones personales (SPOA 056606101352201580061) y por falsa denuncia y/o fraude procesal (SPOA 050016000248201603270), obteniéndose la siguientes respuestas: - Por la Fiscalía 63 Local de Medellín, mediante oficio No. 8211 del 17 de febrero de 2020, frente a la denuncia formulada por el señor Bustamante Rojas, indicó que “La carpeta actualmente se encuentra en estado INACTIVO por ARCHIVO PROVISIONAL por imposibilidad de encontrar el sujeto activo de fecha 17/11/2015”28. - Por la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en oficio 803 del 20 de febrero de 2020, informó que la investigación por el delito de falsa denuncia y/o fraude procesal se encontraba en estado de indagación29. 25 033Auto.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 26 Minuto 1:16:05 / 2016-509 Concentrada, instruccion y fallo20191004134031.wmv / 2016-509 Concentrada, instrucción y fallo / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 27 018AutoQueAbreAPruebas.pdf / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 28 Pag. 2 / RESPUESTAS FISCALÍA 114, 63 Y 121.pdf / SENTENCIA PRIMERA Y RESPUESTA FISCALÍAS RAD. 052663103002201600509 / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 29 Pag. 2 / RESPUESTAS FISCALÍA 114, 63 Y 121.pdf / SENTENCIA PRIMERA Y RESPUESTA FISCALÍAS RAD. 052663103002201600509 / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 - Por la Fiscalía 114 Local de Cocorná y San Luis, mediante oficio No. 2384 del 28 de noviembre de 2019, se comunicó que la investigación por lesiones personales se encontraba en estado de inactivo desde el 30 de enero de 2018 y que estaba pendiente de resolverse solicitud de desarchivo presentada por la denunciante el 5 de noviembre de 201930.

Significa lo anterior, que la denuncia por hurto y secuestro que sirvió de fundamento al a quo para liberar de responsabilidad a la parte demandada, no obtuvo una decisión de fondo, por no haberse podido establecer la identidad del autor de dichos ilícitos, incluso para el momento que se profirió el fallo de primera instancia, ya se encontraba archivado y así se le puso de presente al señor Juez que sin embargo no ponderó tal circunstancia. Así las cosas, ¿cuál es en verdad el alcance probatorio de la aludida denuncia, en el estado en que se encontraba para el momento del fallo? Como bien lo expuso el impugnante, tanto la jurisprudencia en materia constitucional, como penal, ha señalado que dicho acto no tiene la entidad suficiente para acreditar, per se, que efectivamente el hecho que es objeto de la misma y que se señala como constitutivo de delito, se haya ejecutado o cometido.

Sobre dicho aspecto señaló el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que [E]l acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005).31 Y, es que es apenas lógico, si lo que impera en nuestro régimen jurídico en materia penal, es la presunción de inocencia (Art.7° del C. de P. Penal), solo frente 30 Pag. 1 / RESPUESTAS FISCALÍA 114, 63 Y 121.pdf / SENTENCIA PRIMERA Y RESPUESTA FISCALÍAS RAD. 052663103002201600509 / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 31 STP3038-2018.

Radicación n° 96859. M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. Reiterada en STP2240 – 2020. Radicación No. 109388. M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Radicado Nro. 05266310300220160050901 al proferimiento de un fallo condenatorio en firme por la autoridad competente, es que puede darse por acreditada la configuración de un ilícito, cualesquiera que fuere.

Por manera que, si alguien quiere demostrar que fue objeto de un injusto penal, el que sea que tenga esa connotación, necesariamente deberá aportar la decisión del Juez Penal que así lo establezca. Lo anterior adquiere mucha más relevancia cuando a partir de tal señalamiento se pretende eludir algún tipo de responsabilidad, como la civil en este caso.

Es que, si las meras denuncias sirvieran como escudo o como medio expurgatorio, se patentizaría una estrategia para que cualquier implicado en hechos de esta naturaleza burlasen su deber de atender y reparar a sus víctimas. Ahora, afirmar como lo hizo el señor Juez, que es que como tal denuncia se hace bajo la gravedad del juramento, y que de resultar falso traería unas consecuencias muy graves también en la órbita penal, y que por eso habría de créeseles, agregando además, que el hecho de que se archive o precluya la investigación, no significaría en manera alguna que el delito no se cometió, porque es evidente el alto índice de impunidad que reina en la materia en el país, tal argumento conduciría a concluir que si entonces el tema objeto de prueba es de difícil comprobación, o por la estructura del sistema, la mayoría de los ilícitos no se investigan adecuadamente ni se esclarecen, eso sería suficiente para suplir la prueba idónea de acreditación del mismo.

Claro que no, tal entendimiento es contrario al régimen probatorio que nos compele a la luz del artículo 164 del Estatuto Procesal, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pero en especial contradice el claro mandato según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, Artículo 167 Ibidem.

Pero más aún, si actuáramos en la lógica planteada por el señor Juez, entonces también debió valorarse y darse igual alcance a la denuncia de falsa denuncia que interpuso la demandante en contra del conductor del taxi para esa época, pues que también fue hecha bajo juramento, y en todo caso estaría revestida de la presunción de buena fe en dicho actuar.

E igual habría que cobijarla con ese señalamiento según el cual, por el hecho de no dictarse sentencia condenatoria en tal sentido, no significaría que el delito no se cometió, pues se trataría del lastre de la impunidad que impera en el país. Es decir, sería un raciocinio en doble vía. No Radicado Nro. 05266310300220160050901 obstante, además de lo insustentable de tal entendimiento, el Juez lo hizo en solo sentido.

Por supuesto que no era viable dar acreditada la existencia del hecho punible con fundamento únicamente en la prueba de la denuncia formulada por el señor Bustamante Rojas y menos aún, con base en ello, exonerar a la parte demandada, pretextando que entonces el propietario y la empresa afiliadora habían perdido la guarda material y jurídica del taxi con el que se ocasionaron los daños reclamados, por supuestamente no estar siendo conducido en ese momento por la persona autorizada para tal efecto.

Ahora, como la jurisprudencia tiene por sentada la presunción de que quien ostenta la titularidad de una cosa, es quien ejerce sobre esta el poder de mando, dirección y control, de donde se deriva igualmente la presunción que el mismo es el guardián de la actividad peligrosa que se realiza con ella, como es el caso de los vehículos, respecto de los cuales, en principio, se considera que quien figure como dueño del mismo, es quien debe responder por los daños que se ocasionen con éste, presunciones que pueden ser desvirtuadas, máxime, cuando la responsabilidad civil por actividad peligrosa se funda propiamente de esta, y no en la guarda de la cosa en sí, conforme lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de vieja data y de manera reiterada32.

“…la presunción de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Referencia 11001-3103-035- 2000-00899-01. Radicado Nro. 05266310300220160050901 “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273- 01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01).” Y semejante presunción se presenta frente a la empresa afiliadora, pues la jurisprudencia tiene por sentado, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el propietario de este y su conductor, sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522033. (Subrayas por el Despacho). En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”34.

A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de 33 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 34 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-01 Radicado Nro. 05266310300220160050901 hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”35 Bajo tales circunstancias, tenemos que existiendo presunción de guarda material y jurídica respecto del propietario de un vehículo y de la empresa al que estaba afiliado para prestación de un servicio público, que por ser iuris tantum admite prueba en contrario, recae sobre éstos acreditar que para el momento en que se causaron los daños con dicho automotor habían perdido la misma, para efectos de exonerarse de la responsabilidad de resarcir los mismos.

Sin embargo, en este caso, tenemos que ambos demandados, se limitaron a soportar dicho despojo en la denuncia presentada por el señor Elkín Darío, quien era la persona autorizada para conducir el vehículo de placa WCO971, de los supuestos delitos de hurto y secuestro, que según el abogado del codemandado Andrés Javier Castillo Aldana era seleccionado por la empresa Táximo S.A.S., contratada por el propietario para la administración de dicho automotor36 y que era aprobado y afiliado a seguridad social por Transportes Envigado S.A., conforme lo señaló el representante legal en su interrogatorio37, que como se indicó no tiene el valor probatorio para la acreditación del ilícito.

Ahora, como de lo que se trata es de demostrar que en verdad no se tenía la guarda y custodia del vehículo para ese momento, abstrayéndonos de que en verdad se hubieren tipificado los delitos pregonados, los demandados bien pudieron acudir a otros medios probatorios para dar cuenta de tal cosa, siendo la denuncia apenas un indicio en tal sentido, como por ejemplo obtener el testimonio en juicio del citado denunciante, prueba que a pesar de haberse decretado a solicitud de la sociedad demandada, no se practicó, sin exponerse las razones de la ausencia del mismo, ni acreditarse que hubiese sido citado para tal efecto; igualmente, se hubiese podido solicitar la comparecencia de la persona que recibió el vehículo en el parqueadero donde fue encontrado después del siniestro; del señor Luis Carlos Agudelo Duque, representante legal de Táximo S.A.S.38, que según se verifica en 35 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 36 Minuto 1:43:50 / 2016-509 Concentrada, instruccion y fallo20191004134031.wmv / 2016-509 Concentrada, instruccion y fallo / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 37 Minuto 1:23:47 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 38 2.3 Informe de investigación.pdf / cua 2 folio 191 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 la denuncia formulada por Elkín Darío Bustamante Rojas, era la persona con la que se entendía “para cualquier situación de carácter laboral”, y que fue a su vez de las primeras con las que se comunicó para informarle sobre los ilícitos de los que manifestó había sido víctima y quien localizó el vehículo a través de sistema de GPS; etc., etc., Pero no solo no se procedió en tal sentido, sino que tal como lo arguye el vocero judicial de la parte demandante, de la declaración dada por el señor Bustamante Rojas en la denuncia penal, existen circunstancias que, en lugar de brindar certeza sobre lo ocurrido, generan interrogantes o cuestionamientos que desdicen de lo afirmado, como el hecho de haber sido retenido todo el día en un lugar respecto del cual afirma no vio “bien” la fachada pero del cual dio particularidades internas, que estuvo al cuidado de una persona de la cual no puede dar referencia, pero logró describir a quienes lo amenazaban con un arma de fuego, antes de dirigirlo a ese lugar, para luego ser recogido en un vehículo del que no señala ninguna característica, y por unas personas que si bien identificó como diferentes a los que dijo le habían hurtado el taxi, afirma que “no los reconoció bien porque estaba oscuro”, quienes lo llevaron de vuelta al sitio donde había sido inicialmente retenido, sin que le hurtaran ninguna de sus pertenencias, ni siquiera el celular, del cual afirma se lo habían devuelto y que “ya estaba descargado”, pero no obstante, pudo “inmediatamente” comunicarse con su esposa y el administrador del referido automotor y luego, reportar la situación al 123.

Además, señaló, en esa misma denuncia, que estando en la Fiscalía, había recibido llamada de “un señor de la empresa” informándole que el automotor había aparecido en Cocorná según el GPS y que posteriormente, un policía de ese mismo municipio le confirmó que estaba en un parqueadero de esa localidad; sin embargo, según el álbum fotográfico que reposa en el expediente contentivo de la investigación que por lesiones personales adelanta la Fiscalía 114 Local de Cocorná y San Luis, el vehículo fue encontrado en el Parqueadero Los Perfectos ubicado en Cocorná el 2 de mayo de 2015 -día siguiente al del accidente-, a las 8:40 A.M39.

Ahora, con la respuesta al llamamiento en garantía dada por Axa Colpatria S.A., se arrimó Informe de Investigación efectuado por ASIC Ltda.40, empresa 39 2.3 Informe de investigación.pdf / cua 2 folio 191 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 40 Ibidem. Radicado Nro. 05266310300220160050901 contratada por dicha compañía para inquirir lo relacionado con el supuesto delito de hurto del vehículo asegurado, donde si bien se indica que no logra determinar que quien lo conducía para la fecha y hora del accidente, fuera Elkín Darío Bustamante Rojas, ni que obrara de mala fe al realizar la denuncia por hurto del automotor de placa WCO-971, relacionaron información que obtuvieron en el desarrollo de las pesquisas realizadas de las que, contrariamente, refuerzan la falta de credibilidad de la declaración realizada frente a la ocurrencia de los delitos de hurto y secuestro: - Luis Carlos Agudelo Duque, representante de la empresa Táximo, manifestó que solo se había recibido información telefónica de parte de la Policía de Cocorná que el vehículo fue encontrado en un parqueadero de ese municipio, el 2 de mayo de 2015 y además, se indica que de acuerdo con las indagaciones realizadas “en la mañana del 2 de mayo de 2015, finalmente y tras la búsqueda en el casco urbano, el automotor de placa WCO-971 fue hallado en el parqueadero Los Perfectos”, lo que contraría la versión dada en la denuncia, sobre dicho enteramiento el mismo día en que esta se hizo, tanto por parte de “un señor de la empresa”, como de dicha autoridad. - El jefe de grabaciones de la plataforma del 123 de la ciudad de Medellín, informó que se había registrado el reporte de hurto del vehículo de placas WCO- 971 “el 01-05-2015 a las 21:33 horas, sector de la avenida regional con Calle 78,…, del abonado móvil 3162379180, en la modalidad de Halado”41, siendo incongruente no solo que pudiera llamar de su equipo celular42, respecto del cual afirmó estaba descargado para el momento en que fue liberado y que el hurto hubiese sido través de una modalidad diferente a la descrita en la denuncia presentada posteriormente de manera personal. - La Fiscal 63 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín, informó que la investigación respecto de la denuncia formulada por Elkín Bustamante Rojas había sido archivada el 17 de noviembre de 2015, “debido a que el carro apareció un día después de haberse declarado como hurtado” y que tanto los documentos originales del vehículo como del citado conductor fueron hallados al interior de dicho automotor, por lo que tampoco se había citado al mismo para ampliación de su denuncia. 41 Que significa hurtado mientras se encuentra parqueado. 42 Según información que figura en el expediente de la Fiscalía Radicado Nro. 05266310300220160050901 Así las cosas, examinando todo el acervo probatorio en conjunto, no se obtiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la custodia y control de dicho vehículo, por lo que no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que en ella reposaba la guarda del vehículo de placa WCO-971.

Ahora, si bien aduce la empresa afiliadora, para aducir que no recaía sobre ella la guarda del citado rodante, por no ser quien lo administraba, pues para tal efecto el propietario había contratado la empresa Táximo S.A.S., resulta que la posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”43.

Es así, que efectuando una valoración armónica de los medios de prueba se puede concluir, que Transportes Envigado S.A., ejercía actos de control sobre la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo implicado en el accidente, obteniendo además un aprovechamiento económico, pues en el interrogatorio realizado a su representante, este señaló que dicha empresa era “mantener toda la documentación a la orden del día, vigilar que los conductores tuvieran su seguridad social44 -afiliándolos directamente la empresa-45 lo que incluye los seguros, y además el control de la ruta por la cual deben transitar los taxis afiliados, a través de una panilla de viaje ocasional, en la que se autoriza el tránsito por lugar diferente al preestablecido -área metropolitana-46 y el control de los conductores a través de la “tarjeta amarilla” 47 con la cual se certifica que el tanto el conductor y el vehículo tiene toda la documentación al día para la prestación del servicio48 y, finalmente, portar las “esquemas” de la empresa, todo ello a cambio de lo cual, el propietario “paga una administración”49; por su parte, Táximo se encarga del “producido del carro y los conductores”50. 43 Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, radicado 4753. 44 Minuto 1:25:08 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 45 Minuto 1:31:17 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 46 Minuto 1:22:57 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 47 Minuto 1:26:48 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 48 Minuto 1:26:56 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 49 Minuto 1:22:28 – 1:24:12 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 50 Minuto 1:24:25 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Y en cuanto al cambio o abandono de ruta, la verdad dicha conducta, no exonera ni al propietario, ni a la empresa de transporte, quienes deben responder solidariamente por las multas que se impongan en razón de ello, de conformidad con lo establecido en la infracción D.15 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, lo que de suyo implica precisamente la presunción de control y vigilancia que ambos deben tener sobre el vehículo de servicio de transporte público.

Así las cosas, tenemos que en este caso, no se acreditó por la parte resistente una causa extraña, que conllevara el rompimiento del nexo causal, por lo que la exoneración reconocida en primera instancia habrá de revocarse, declarándose, en su lugar, imprósperas de las excepciones denominadas “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DE PLACAS VCO971, TIPO TAXI…”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y “FALTA DE ELEMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A TRANSPORTES ENVIGADO POR LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA PRESENTE DEMANDA…”, formuladas por la codemandada Transportes Envigado S.A. 3.4.

De la procedencia y cuantificación de los perjuicios reclamados. Se solicitó por la parte actora la indemnización de los perjuicios que se enuncian a continuación: 3.4.1. Daño emergente. Por este concepto se relacionaron los gastos de arrendamiento ($800.000), servicios públicos ($200.000) y transporte ($320.000), para un total de $1.320.000, causados desde el 27 de junio de 2015 y que, hasta la presentación de la demanda, sumaban $20.489.018 y los futuros, calculados conforme a las fórmulas de la jurisprudencia ascendían a $260.678.445, para un total de $281.167.463.

Para tal efecto, se arrimó a la demanda copia del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Piedad Mejía Saldarriaga51, para probar esta erogación, omitiéndose acreditación de los demás. Tanto la empresa codemandada como las llamadas en garantía excepcionaron la falta de demostración de este perjuicio, por tratarse, muchos de 51 Pág. 88-91/ 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 ellos, de gastos propios para la subsistencia de cualquier persona e incluso por considerar su tasación excesiva, razón por la cual, se opusieron a su reconocimiento, objetando el juramento estimatorio y solicitando la comparecencia de quien figuraba como arrendadora para que lo ratificara; sin embargo, la señora Mejía Saldarriaga no se hizo presente el día y la hora señalada para tal efecto, ni se aportó prueba de la citación, ni excusa al respecto.

Así las cosas, al tenor de lo establecido en el precepto 262 del Estatuto Procesal, no puede apreciarse en este asunto el contrato de arrendamiento antes referenciado, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero, respecto del cual la parte contra la que se adujo solicitó su ratificación, sin haberse cumplido, pues conforme lo señala la doctrina es un “…requisito indispensable para darle eficacia probatoria sobre todos si se tiene en contenido es declarativo”52.

Igual sucede con los demás gastos, pues como ya se advirtió, prueba alguna se allegó que en efecto acreditara su causación en razón del especifico evento acá analizado. Ergo, reconocimiento alguno se hará al respecto. 3.4.2. Lucro cesante consolidado y futuro. Se solicitó este rubro a favor de la demandante Anjy Kathalina Galeano Bonilla, precisándose que para su cuantificación se había tomado como base la suma de $689.454, que correspondía al salario mínimo legal vigente para la fecha del accidente (2015), en razón de la dificultad de probar lo realmente devengado ($800.000 mensuales), ante la informalidad de la ocupación laboral (estilista), acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido, incrementándolo en un 25% por prestaciones sociales, arrojando como resultado la suma de $861.817,5; así como su expectativa de vida, que de acuerdo con las tablas de supervivencia del DANE, era de 57 años, lo que equivalía a 684 meses.

Con relación a esta tasación la empresa demandada, la estimó excesiva, arguyendo que se había calculado sobre una base que no estaba demostrada, sin aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las fórmulas establecidas para tal efecto. 52 Parra Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Décimo Octava Edición. 2011.

Pág. 544. Radicado Nro. 05266310300220160050901 No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo, bajo la siguiente consideración53: “…tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.” En este caso, los demandantes interrogados54 y la testigo Angie Marcela Delgado Guarín55, fueron coincidentes en expresar, de manera clara, coherente y espontánea que efectivamente, antes del accidente, la demandante Anjy Kathalina se dedica a la labor de estilista y que tenía un salón de belleza instalado en el garaje de la casa que habitaba con su pareja, propiedad de sus padres, elemento de prueba suficiente para considerar que efectivamente la citada víctima ejercía dicha actividad de manera informal.

Ahora bien, en el evento de que no se hubiese acreditado incluso el desempeño de alguna labor, no tendría incidencia en el reconocimiento del lucro cesante, pues, por un lado, ello se presume una vez se adquiere la mayoría de edad; y por otro, como lo ha dicho una sala par de esta Corporación, cuando hay pérdida de capacidad laboral, “el daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima”; es decir, “para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 20 de noviembre de 2013. M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Expediente 11001310300420020101101. 54 Minuto 15:21, 43:34, 1:18:23, Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016- 509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 55 Minuto 43:37/ 2016-509 Concentrada, instruccion y fallo20191004134031.wmv / 2016-509 Concentrada, instruccion y fallo / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos”56.

En la misma línea del Tribunal, y para efectos de la apreciación monetaria de ese lucro, planteó la Corte Suprema de Justicia que: “en aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de la actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo”57.

Ahora, en lo que respecta al valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral, arrimado a la demanda elaborado por Médico Especialista en Salud Ocupacional – Medicina Laboral, vinculado a la IPS – Servicios Médicos Corporativos Grupo Semedic, que fue cuestionado por la empresa codemandada, debe señalarse que el artículo 232 del Código General del Proceso establece que [E]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, y las demás pruebas que obran en el proceso.” En este caso, conforme se indicó, quien realiza la experticia referida es un médico especialista en el tema a dictaminar, esto es, en salud ocupacional y medicina laboral, adscrito en ese entonces a una entidad particular, en razón de que la víctima no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social para el momento del accidente, no pudiendo acudir a las entidades que dentro de este son las competentes para realizar dicha calificación. Para la contradicción de esta prueba se citó al perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme lo solicitaron la empresa codemandada y las compañías aseguradoras llamadas en garantías; sin embargo, ante la imposibilidad de su comparecencia y la negativa del a quo para su reprogramación, se agotó la diligencia en esta instancia58, en la que se indagó al perito sobre la idoneidad e imparcialidad, así como sobre el contenido del dictamen, permitiéndose además a las partes que solicitaron su comparecencia que realizan 56 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.

Sentencia de 12 de mayo de 2023. Rad. 05001310301020210015001. M.P. Martín Agudelo Ramírez. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4803-2019. Rad. 7301310300220090011401. 58 61GrabacionAudiencia.mp4 / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 preguntas frente al mismo, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, en aras de garantizar su derecho de contradicción. Lo anterior significa que se agotaron todos los requisitos que se exigen para su incorporación y contradicción, además de verificarse su claridad, solidez, precisión y calidad de los argumentos en los que se soporta, así como la idoneidad del perito conforme a su formación profesional y la experiencia declarada en la audiencia, pudiendo ser valorada en su real alcance demostrativo, en los términos que señala el precepto 232 ya citado, y bajo esta consideración, se tendrá por probada la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje dictaminada, esto es, 78.68 %.

Clarificado lo anterior, deben precisarse varios aspectos, con relación a la liquidación que del lucro cesante se realizó en la demanda: - Si bien era procedente, acorde con lo reseñado con antelación, en este caso, presumir que el ingreso mensual de la señora Anjy Kathalina ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, época para la cual ocurrió el accidente, el monto de este era de $644.350 y no la suma que fue referenciada en el líbelo genitor ($689.454). - No había lugar a aplicar el incremento prestacional del 25% de los ingresos devengados, por cuanto la misma realizaba una labor informal59. - Se debió considerar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ser el perjuicio que se pretende reparar por esta modalidad, y aplicarlo sobre el valor del salario mínimo, para efectos de obtener la base de liquidación, tal como lo adujo Transportes Envigado S.A., previa actualización de dicho valor, en cumplimiento de los preceptuado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso. - No obstante, se afirmó que la probabilidad de vida de la señora Galeano Bonilla era de 57 años, lo cierto es que verificada la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, considerando que para la fecha del accidente tenía 20 años, realmente tenía una expectativa de vida de 65.1 años, que equivale a 781,2 meses, siendo este el periodo a indemnizar. 59 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330) y Subsección A, 22 de mayo de 2020 (56218). Radicado Nro. 05266310300220160050901 Conforme con lo anterior, se procederá a la cuantificación de este perjuicio previa actualización del salario mínimo vigente para el 2015 a la fecha, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $644.350 x 143,38 85,12 = $644.350 x 1,68444549 VI = $1.085.372 A este valor debe aplicarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado del 78.68 %, arrojando como resultado la suma de $853.971, que corresponde a la base de liquidación, a lo que se procede aplicando las fórmulas decantadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para determinar el lucro cesante consolidado, tenemos: LCC= Ra x (1 + i)n - 1 i = $853.971 x (1+ 0,004867)111 – 1 0,004867 = $853.971 x 0,71416586 0,004867 = $853.971 x 146,736359 LCC = $125.308.595 En lo que toca al lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que su expectativa de vida, como se indicó era de 65.1 años, lo que equivalente a 781.2 meses, menos los ya utilizados para la liquidación del consolidado (111), se liquidarán para este perjuicio 670,2 meses, con la siguiente fórmula: LCF= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ = $853.971 x (1+ 0,004867)670,2 -1. 0,004867 (1 + 0,004867)670,2 = $853.971 x 24,8924473 0,12601854 = $853.971 x 197,53004 Radicado Nro. 05266310300220160050901 LCF= $168.684.926 3.4.3.

Daño moral. En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que60 “…13.1.

La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” Y también que: “…13.3.

La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”61 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.

Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda 60 Sentencia SC4703-2021. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona 61 Ibidem Radicado Nro. 05266310300220160050901 repararse monetariamente, sino que lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo.

En la víctima resulta lógico tener por causado este daño, máxime si como en este caso sufrió “1. Accidente de tránsito como parrillera de motocicleta con politrauma grave (02/V/15). 2. Trauma abdomino pélvico abierto severo con: -Lesión neurovascular compleja con sección de la vena y la arteria iliaca, los casos epigástricos y colaterales, nervio ciático -Estallido de vagina. 3.

Hemipelvectomia traumática -Cizallamiento completo de la articulación sacroilíaca con descenso de la hemipelvis izquierda, diástasis de la sínfisis del pubis de más de 20 cm. 4. Trauma de los músculos de la pared abdominal con destrucción de músculo psoas iliaco y los rectos abdominales. 5. Choque hemorrágico”.62 Todo lo anterior conllevó a que fuera trasladada a UCI y a recibir múltiples procedimientos y tratamientos por diferentes especialidades, como “cirugía vascular, ortopedia y traumatología, terapia respiratoria, urología”. debiéndosele finalmente amputar la pierna izquierda, el labio mayor izquierdo y a la realización de una colostomía que consiste en: “…la comunicación artificial de una parte del intestino grueso (colon) con la pared abdominal, para permitir así la salida de las heces al exterior.

El orificio por el que salen las heces se denomina estoma. Los alimentos digeridos seguirán su cauce natural. La diferencia es que ahora no se puede controlar el momento de la salida de las heces a través del estoma. Por esta razón se deberá usar un dispositivo que permita la recogida constante de las mismas.”63 Por lo que no se requiere mayor esfuerzo para advertir el dolor, la tristeza, desesperación, frustración, impotencia, zozobra, desasosiego, entre otros sentimientos que puedo sentir una persona al despertarse en un centro hospitalario, todos los deterioros en su cuerpo y en sus partes íntimas, que le habían amputado un miembro vital para su movilidad, pero además con la adaptación de un elemento extraño a su cuerpo para la realización de sus necesidades fisiológicas, por lo que, por obvias razones, la víctima debió ser sometida a un tratamiento psicológico y psiquiátrico para enfrentar semejante situación. Es que además de lo que la lógica y el sentido común enseñan en estos casos, igual la historia clínica es contundente64: 62 Pág. 23-26 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 63 https://redaccionmedica.com/recursos-salud/diccionario-enfermedades/cuidados-paciente-con-colostomia-o-ileostomia 64 Pág. 37 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 “Dado su nivel de amputación se requiere de un concepto de personas expertas en el tema para tomar la decisión de la adaptación protésica.

Además, por alteraciones emocionales importantes se requiere evaluación por psiquiatría y psicología”. Debiendo estar sometida a múltiples intervenciones, tratamientos y procedimientos, tales como “terapia física…para el fortalecimiento de antigravitatorios, manejo de cicatriz, descargas de peso, apoyo monopodal; Terapia ocupacional…para desensibilización del nivel de amputación, equilibrio estático y dinámico, trasferencia;

Fisiatría; Trabajo social de rehabilitación…”65, y sin la certeza de una mejora en sus condiciones, o que pueda mitigar de alguna manera el sufrimiento de los cambios corporales y de salud que tenía, tal como lo narró la misma demandante para la fecha de su interrogatorio (4 de octubre de 2019), aún continuaba su proceso frente a las lesiones padecidas, por cuanto aún tenía pendientes algunos procedimientos o tratamientos, sobre todo en lo relacionado con la colostomía dadas las dificultades que debe enfrentar en razón de la deficiente presentación en el sector salud en el país, faltando “las operaciones, para ver si pueden volver a organizar el recto y todo eso, porque solamente de todas las autorizaciones que me han dado se ha podido hacer un examen, una resonancia y en la resonancia arrojó que como perdí el músculo del ano, que es el que sostiene para que uno tenga control de su esfínter, entonces puede que la colostomía se quede ahí para siempre y es lo más probable como me ha dicho el coloproctólogo, entonces necesitamos hacer muchos más estudios, resonancias y cosas, para definir bien, si me quedo con la colostomía o no,…por lo que le digo, el músculo del ano no está y si me quintan la colostomía quedaría sin control de esfínteres utilizando pañal y el proceso del miembro fantasma que queman con rayos x las cuerditas que uno tiene y que mandan a que uno camine, haga todo, eso lo queman para que no duela el miembro fantasma, me han hecho solamente una, sin embargo me sigue doliendo mucho el miembro fantasma, entonces ese es otro proceso que tenemos pendiente”66.

Y ni qué decir de la angustia y tristeza y frustración que le pueden generar las secuelas notoriamente visibles en su cuerpo, que tendrá que percibir diariamente por el resto de su vida, que de acuerdo con el Informe Pericial Clínico Forense67 son: 65 Ibídem 66 Minuto 58:09 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 67 Pág. 33-34 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 “Abdomen: Colostomía funcionante en el flanco izquierdo.

Cicatriz quirúrgica mediana supraumbilical (por encima del ombligo) e infraumbilical (por debajo del ombligo), rodada, deprimida, la cual, altera de manera ostensible la estética. Cicatriz rodada, deprimida, en la región inguinal izquierda, la cual, altera de manera ostensible estética. Genital: Amputación del labio mayor izquierdo. La vulva tiene una posición hacia la izquierda.

Miembros inferiores: Desplazamiento con ayuda de caminador. Amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de la hemipelvis izquierda. Cicatriz de 13.5 centímetros, lineal, hiperpigmentada, eutrófica, en la pierna derecha, cara interna del tercio distal, la cual no presenta impotencia funcional, altera de manera ostensible estética…”.

Ahora, si bien, los topes que ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano ordinario, sirve de parámetro para la cuantificación de este perjuicio, por ser de carácter extrapatrimonial, ello no impide que se examinen las condiciones y circunstancias de cada caso concreto y que, de manera excepcional, pueda apartarse de ellos, si se advierten, como en este caso, aspectos que ameritan un reconocimiento mayor para efectos de lograr el principio de reparación integral, positivamente consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es la casuística particular de cada caso el que debe demarcar el mismo, pues de lo contrario sería aceptar que existe una formula común de tasar este tipo de daños que como ya se dijo escapa a esas lógicas de cuantificación. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela68: “Por ello, para su cuantificación deben apreciarse las particularidades especiales de cada caso, pues son ellas las que permiten a la jurisprudencia adaptar los criterios objetivos a las situaciones concretas de esa realidad; y en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”.

De todo lo expuesto, emana con claridad que en razón de las múltiples lesiones sufridas por la señora Anjy, al debatirse entre la vida y la muerte, con sus partes más íntimas destrozadas, su cuerpo mutilado, debió enfrentar momentos de mucho sufrimiento, zozobra, angustia, frustración entre otros sentimientos, tal vez 68 STC17252 del 18 de diciembre de 2019.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Expediente 1100102030002019- 04050-00 Radicado Nro. 05266310300220160050901 inexplicables para ella misma que los padeció y que aún para el momento de narrarlos en audiencia, aunque ella pretendió llenarse de valor y resiliencia, como estoica y admirablemente lo hizo allí, no pudo evitar el quebranto de su voz y el sollozo; esas son las huellas invisibles que perdurarán por mucho tiempo, y que cualquier cifra pecuniaria no podría reparar jamás, pero que dejan al descubierto los elementos objetivos para una cuantificación compensatoria más equitativa.

No queda entonces, duda alguna de la causación de este perjuicio en la víctima a quien se le reconocerá el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado69 que se presumen además de la víctima directa en sus familiares más cercanos, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso.

Al contrario, los demandantes, dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron como consecuencia de las lesiones sufridas por Anjy Kathalina Galeano Bonilla, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban, según relacionaron todos en los interrogatorios de parte que rindieron70. De ellos pudo evidenciarse la difícil situación que tuvieron que enfrentar tanto ella como víctima, su cónyuge, hermanas y padres, con ocasión del accidente y las lesiones que sufrió en el mismo desde el mismo instante que acaeció, pues conforme lo narrado su pierna izquierda quedó prácticamente desprendida de su cuerpo, lo que conllevó a que perdiera mucha sangre, lo médicos no daban ninguna probabilidad de que sobreviviera e incluso que afirmaran que bajo las condiciones en las que estaba “era para que hubiera llegado muerta”, que no se explicaban como seguía viva, generándose la zozobra y angustia de sus familiares al pensar que en cualquier momento les informarían sobre su deceso, al punto que su progenitora afirma haber quedado en un estado como de inconciencia que no le permitía entender lo que estaba pasando, tanto así que fue una hermana la que se hizo cargo de las gestiones ante la entidad hospitalaria71. 69 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.

Rad. 18001310300120100005301. 70 Minutos 20:44; 33:00; 38:22; 40:12: 50:51; 1:13:29; 1:14:16 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 71 Minuto 1:10:38 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Seguidamente, tener que afrontar la noticia de que la única manera de que pudiera dar alguna opción de vida, era realizando la amputación de la pierna izquierda y, tener que acogerse a la misma, con una mínima esperanza de volver a tener a ese ser querido nuevamente entre ellos, recalcando la armonía y unión familiar en la que vivían, al punto que, una vez remitida al Hospital San Vicente Fundación en esta ciudad, se trasladaron desde sus lugares de residencia que era en otros municipios, para acompañarla y estar pendientes de cualquier eventualidad que ocurriera.

Incluso, para el momento de la cirugía de amputación debieron realizar una sesión de duelo a la que asistieron “sus padres, sus dos hermanas y dos amigos de la familia” dejando sentando: “Paciente con adecuada relación sus familiares, vínculo muy estrecho con su padre…Familiares relatan detalles del accidente generando malestar emocional; se muestran angustiados debido a la posible reacción de la paciente frente a cambios en su imagen y esquema corporal.

Madre muy ansiosa, temerosa a mayores complicaciones en el estado de salud de la paciente. Padre triste, con llanto persistente, marcada angustia, desesperanzado, con desasosiego.”72 Luego la tristeza de ver a su cónyuge, hija y hermana sin un miembro de suma importancia para el desplazamiento y que tuviera que hacerlo con muletas, además padeciendo el dolor no solo emocional y sicológico por dicha situación, sino el físico, por sensación del miembro fantasma, el cual persistía incluso para la fecha en que se le recibió su declaración de parte en el juzgado de primera instancia (4 de octubre de 2019)73.

Las reglas de la experiencia enseñan que al verse atravesando a un ser querido por situaciones penosas y dolorosas como las descritas es evidente que esos sentimientos de angustia y padecimiento se asumen casi como propios a lo que se suma la impotencia que genera no poder aliviarlos o por lo menos, mitigarlos en alguna proporción, mírese no más cómo se describe la situación de su madre y padre: “Madre muy ansiosa, temerosa a mayores complicaciones en el estado de salud de la paciente.

Padre triste, con llanto persistente, marcada angustia, desesperanzado, con desasosiego.”. ¡Una pena! 72 Pág. 25 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 73 Minuto 50:52 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Ahora, con relación a Alexander Daza Marín, quien para el momento del accidente era su cónyuge74 y con quien compartía techo, lecho y mesa, debe considerarse el sufrimiento que tuvo que padecer desde el mismo momento en que ocurrió el insuceso, al ver a su pareja en el estado que relató tanto él como ella, esto es, con su pierna casi que desmembrada totalmente, al punto de quedarle extendida hacia arriba sobre su hombro y tener que tomarla y reacomodarla de tal manera que quedara junto a la otra75; la angustia durante la espera en el hospital sobre su estado, por cuanto como se indicó con antelación, medicamente no daban muchas probabilidades de vida (5 %)76; y luego por el tiempo que continuó su relación que perduró hasta finales de 2016 aproximadamente, según afirmaron de manera coincidente ambos en su interrogatorio77, lapso dentro del cual su convivencia no fue continua debido a que ella en razón del accidente sufrido se residenció en Medellín, y él continuó viviendo donde lo hacían antes (Puerto Boyacá), debiendo este que trasladarse de un lugar a otra, para visitarla, conforme se manifestó en el hecho DÉCIMO PRIMERO de la demanda.

Este panorama hace considerar que se trató de una situación imprevista que afligió a los familiares hoy demandantes, por lo que se les reconocerá por este perjuicio, a los progenitores Magdalena y Luis Norberto, y al cónyuge Alexander, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a sus hermanas Grey Andrea y Susan Yiseli, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.

Ahora, respecto del perjuicio moral reclamado por el señor Daza Marín en razón de la “fractura en la base del primer metacarpiano, fractura de Benner”, debe señalarse que si bien no se desconoce el dolor que puede generar cualquier lesión corporal, no se pudo establecer con el acervo probatorio intensidad y durabilidad del mismo, que permitieran cuantificarlo, pues no se hizo un detalle sobre estos aspectos en los supuestos fácticos en los que se cimentó dicha pretensión, y solo en el interrogatorio que le fue practicado hizo una tímida referencia al afirmar “tenía 74 Pág. 76 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 75 Minutos 7:32, 37:57 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 76 Minuto 9:14 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 77 Minutos 23:36, 50:23 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 mucho dolor en esta mano”78 por cuanto se le “fracturó el cartílago del pulgar izquierdo”79, razón por la cual no se le reconocerá monto alguno por este concepto. 3.4.3.

Daño a la vida de relación. Esta modalidad de daño extrapatrimonial, se materializa en el campo de la vida exterior de la víctima, en aquellos casos que con ocasión del hecho dañoso se le restringe su interactuación no sólo con las demás personas, sino, además, con el entorno en general, de tal manera que las distintas actividades lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, se reducen de manera total o permanente o, incluso desaparecen de su vida cotidiana.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”80.

Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc.”81 Respecto de la señora Anjy Kathalina, tenemos que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, existen casos en que se presume este perjuicio en la víctima, 78 Minuto 8:23 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 79 Minuto 33:55 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 80 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 81 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. Radicado Nro. 05266310300220160050901 como en el que nos ocupa donde le fue amputado su miembro inferior izquierdo y afectados otros órganos, como el sexual y digestivo: “De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.82 No obstante lo inocuo que pudiera resultar la prueba en este caso, la evidencia es contundente, pues el entorno de la señora Anjy, sus actividades cotidianas y relaciones tanto de pareja, como familiares y sociales, tuvieron un giro de 360°, como lo expresó su mismo compañero para el momento del accidente, en el interrogatorio83 pues se vio obligada a recibir ayuda de elementos externos y de quienes la rodeaban para su desplazamiento, debiendo quedarse mucha parte del día postrada en una cama ante las dificultades que esto le representaba, y tener que afrontar el cansancio que le genera el estar de pie por largos espacios de tiempo y la hinchazón que se presenta en razón de ello84; a abandonar actividades como bailar, montar en motocicleta, pasear y visitar a sus padres, cada 8 días normalmente, quienes residen en una finca ubicada en una Vereda denominada “Las Confusas” que queda más arriba de Puerto Boyacá85.

Además de enfrentar el mundo de una manera diferente a la que estaba acostumbrada, y en un entorno completamente distinto, pues debió radicarse en una ciudad en la que no vivía (Puerto Boyacá), asumiendo incidentes (caídas), para lograr su adaptación ante la ausencia de su miembro inferior izquierdo, alejada de su cónyuge, en aras de asistir a procedimientos que le fueron practicados posteriores a su hospitalización, terapias físicas y sicológicas86, en una casa que no era la suya, realizando actividades que no eran las propias (bolis y bisutería)87. 82 STC16743 del 11 de diciembre de 2019.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Rad. 11001-02-03-000-2019- 03897-00 83 Minuto 17:31 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 84 Minuto 5:13 / Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 85 Minuto 17:65, 19:59 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 86 Minuto 48:58 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 87 Minuto 48:38 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Igualmente, el tener que poyarse en una silla para poder orinar debido a que “orina hacia un lado”88, pues la “vulva tiene una posición hacia la izquierda”89, y realizar sus necesidades fisiológicas de manera diferente, esto es, bajo un elemento externo que se acondiciona y no poder controlar las mismas, resultándole incómodo para el desarrollo de cualquier actividad que pretenda, sobre todo si requiere estar por fuera de su hogar, como en los casos que debe asistir a clases, de las cuales debe retirarse en muchas ocasiones para ir a realizar la limpieza correspondiente.

Todo ello sin posibilidad de recuperación, conforme lo explicó el perito en la audiencia, donde indicó que no se había realizado el examen posterior a los 540 días después de la lesión para determinar lo que en el Decreto 1507 de 2014, se denomina “mejoría máxima médica” en razón “del pronóstico que tenía la paciente por la severidad de sus secuelas ya es un pronóstico que puede definirse así no tenga los 540 días, dado que una de sus patologías son de tipo traumático, como lo es la amputación de su miembro inferior izquierdo, que consistió en una desarticulación a nivel de cadera…y que ya ese tipo de lesiones, son lesiones definitivas…es una lesión que es irreparable,…y las otras lesiones son anatómicas, que indudablemente no tienen posibilidad de recuperación, como lo es su trauma de uretra, su trauma genital, son lesiones… que no van a tener una recuperación y no hay una posibilidad de tipo terapéutico, ni un procedimiento quirúrgico que pueda revertir ese tipo de lesiones ”90; incluso sin opción de una prótesis, en reemplazo del órgano amputado, como lo señala en las conclusiones del dictamen: “PACIENTE CON SECUELAS SEVERAS DE PLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON HEMIPELVECTOMÍA, AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, TRAUMA RECTOVAGINAL.

ACTUALMENTE CON IMPOSIBILIDAD PARA BIPEDESTACIÓN. LOCOMOCIÓN CON APOYO DE MULETAS. SIN POBILIDAD DE PRÓTESIS DADO EL NIVEL DE LA AMPUTACIÓN” (Resalto intencional). No cabe duda que todas estas lesiones afectaron de manera trascendental su relación de pareja, la cual se terminó a menos de dos años después de ocurrido el accidente, sumado a las sufridas en zona pélvica que, sin realizar un mayor esfuerzo, puede colegirse que deteriora su intimidad al no ver sus partes íntimas 88 Pág. 33 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 89 Ibidem. 90 Minuto 21:12 / 61GrabacionAudiencia.mp4 /01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 como antes y al tener que enfrentar que su pareja no la viera de la misma manera, mientras continuó con ella, o que perdiera interés en ese ámbito91.

De todo lo anterior, se puede evidenciar de manera diáfana el perjuicio a la vida de relación que padecieron los demandantes Anjy Kathalina y Alexander Daza Marín, obviamente la víctima directa con mayor impacto por lo que se le reconocerá el monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su cónyuge Alexander 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No sobra indicar que en sentencia sustitutiva del 9 de diciembre de 201392, la Sala de Casación Civil, tasó este perjuicio en $140.000.000, a joven que perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de tránsito, que en salarios mínimos vigentes para esa época ($589.500) equivalía a 237,493. En cuanto sus padres y hermanas, si bien considera el ponente que se ocasionó este daño respecto de los mismos, por los cambios que debieron realizar con relación a su lugar de residencia, separación de seres queridos y retiro temporal de sus actividades cotidianas y laborales para apoyar a su hija y hermana en durante todo el proceso de hospitalización e instalación en un nuevo hogar, sin embargo el resto de los compañeros de sala estima lo contrario bajo el entendido que no existe prueba fehaciente al respecto, pues el acompañamiento que hicieron a la víctima directa durante dicho proceso, no se puede enmarcarse dentro del mismo, razón por la cual como ponente dejo consignado mi salvamento de voto interno en tal aspecto, lo que significa que no se reconocerá el monto pretendido por este concepto a los señores Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo, Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla. 3.4.4.

Perjuicio Estético. El daño estético ha sido definido como "una alteración que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás”94, presentándose frente a la procedencia de su reconocimiento diferentes posiciones y discusiones, conllevando a que sea considerado en algunas legislaciones como un perjuicio de carácter extrapatrimonial, autónomo e independiente de otros, como del moral. 91 Minuto 50:23 /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 92 Radicado 2002-00099-01 93 Reiterado en sentencia SC3728-2021.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 94 Lemega, Miguel Gregario ''El daño estético en la legislación, doctrina y jurisprudencia", L. L. 1977 -D-1028. Citado en la obra “Daño a la Estética de la Persona” del escritor y docente Argentino Roberto Vázquez Ferreyra. Radicado Nro. 05266310300220160050901 La Corte de Casación Francesa sostiene que el daño corporal puede producir, además del perjuicio patrimonial o económico, constituido por el daño emergente y el lucro cesante derivado de la incapacidad temporal y del déficit funcional permanente, diversos perjuicios de carácter extrapatrimonial, tales como: los morales o personales derivados del sufrimiento físico y/o moral; el perjuicio d’agrément (“perjuicio de agrado”), reconocido en nuestro país como daño a la vida de relación o daño fisiciológico; perjuicio estético y perjuicio sexual95.

Es así que, la jurisdicción ordinaria ha considerado que el citado perjuicio estético lo constituye la alteración de la armonía física de la persona en virtud de las huellas visibles que deja en ella la lesión corporal, como cicatrices, deformaciones, mutilaciones, etc.96 y en la práctica se cuantifica con base en una escala médica que consta de siete grados; que se utiliza también para la determinación del perjuicio moral: 1) Muy ligeros, 2) Ligeros, 3) Moderados, 4) Medios, 5) Medianamente importantes, 6) Importantes y 7) Muy importantes97, además, de aspectos como el sexo, la edad, el estado y la profesión de la víctima.

Sin embargo, la determinación de los que son o deberían ser los perjuicios extrapatrimoniales o personales que derivan del daño corporal, no es pacífica, pues para el Tribunal de Apelación de París, los perjuicios personales que pueden derivarse de un daño corporal serían el moral, el estético y el perjuicio funcional de agrado; mientras que, para la Corte de Casación, en cambio, están separados el perjuicio fisiológico y el perjuicio de agrado, conservando cada uno su autónoma identidad.

Por su parte, la jurisdicción administrativa, hace uso de la categoría constituida por “les troubles dans les conditions d’existence” que traduce “la alteración en las condiciones de existencia”, pero porque no emplea la del “préjudice d’agrément”, esto es, “perjuicio de desagrado” que utiliza la ordinaria, y divide aquél en dos: “el primero, referido a los problemas fisiológicos, relacionados directamente con la lesión a la integridad psicofísica de la víctima,… que tienen carácter objetivo, derivan de la incapacidad y,… el segundo, concerniente a los problemas no - fisiológicos provocados por la lesión, como las molestias para realizar los actos de 95 Publicación “La indemnización del perjuicio extrapatrimonial (derivado del “daño corporal”) en el ordenamiento francés”.

Autora: Milagros Koteich Khatib. Revista de Derecho Privado, n.º 18, 2010, pp. 159 a 204. España. 96 Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (Principio II). 97 Con fudamento en el denominado baremo Thierry Radicado Nro. 05266310300220160050901 la vida corriente, que tienen carácter subjetivo, son variables de un individuo a otro…”98.

En España se ha considerado, en el ámbito del Derecho Civil que, el daño estético es un perjuicio extrapatrimonial y se podría definir como: “la disminución o pérdida de la atracción o belleza del lesionado debido a las alteraciones anatómicas o funcionales causadas por el hecho lesivo del que hay que responder civilmente”99, el cual si bien ha sido reconocido por la jurisprudencia, se han presentado dificultades respecto a su valoración, ante la poca claridad de las disposiciones normativas expedidas para tal efecto, iniciando por la Orden del 5 de marzo de 1991100, donde se planteaban diversos errores interpretativos, pasando por las modificaciones del capítulo especial de la Ley 30/1995101 introducidas por la Ley 34/2003102, hoy RDL 8/2004103 que soluciona la mayor parte y los principales problemas conceptuales, de criterios y de metodología de valoración y reparación de este daño esbozados por la anterior normativa, planteando algunas reglas que deben considerarse para la valoración de dicho perjuicio, en las que se define el perjuicio estético como “cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; se refiere tanto a su expresión estática como dinámica”, diferenciándose del perjuicio fisiológico para su valoración de acuerdo a puntajes preestablecidos, para luego ser sumados y ser reconocido su resultado como el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes; sin que puedan tenerse en consideración la edad, ni el sexo del lesionado104.

Es decir, en términos generales, los sistemas jurídicos occidentales privilegian la protección de víctimas e incluso establecen beneficios procedimentales y métodos especiales para garantizar la reparación105. 98 Publicación “La indemnización del perjuicio extrapatrimonial (derivado del “daño corporal”) en el ordenamiento francés”.

Autora: Milagros Koteich Khatib. Revista de Derecho Privado, n.º 18, 2010, pp. 159 a 204. España. 99 Artículo “VALORACIÓN DEL DAÑO ESTÉTICO POR CICATRICES TRAS ACCIDENTE DE TRÁFICO”. Repositorio Institucional Universidad de Alicante. Fernando Rodes Lloret (Médico Forense), Luis D. Sánchez Navas (Médico Traumatólogo), Vicente Magro Servet (Doctor en Derecho), Zaida Cañete de Silva (Abogada), Mar Pastor Bravo (Médico Forense). 100 Por medio de la cual se da publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor. y se considera al mismo como procedimiento apto para calcular las provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes correspondientes a dicho seguro. 101 Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 102 Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados 103 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 104 Artículo “VALORACIÓN DEL DAÑO ESTÉTICO POR CICATRICES TRAS ACCIDENTE DE TRÁFICO”.

Repositorio Institucional Universidad de Alicante. Fernando Rodes Lloret (Médico Forense), Luis D. Sánchez Navas (Médico Traumatólogo), Vicente Magro Servet (Doctor en Derecho), Zaida Cañete de Silva (Abogada), Mar Pastor Bravo (Médico Forense). 105 Tabares Cortés, Felipe & Gómez Restrepo, David Ricardo. Los daños corporales, estado del arte de las tendencias indemnizatorias en Francia y Colombia, 53 Rev.Ibero-Latinoam.

Seguros, 275-314 (2020). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris53.dcea Radicado Nro. 05266310300220160050901 En Argentina, la jurisprudencia tímidamente ha empezado a reconocer el perjuicio estético como un daño indemnizable, pero incluyéndolo ya sea dentro del perjuicio moral, o dentro de las consecuencias patrimoniales que puede derivar la lesión sufrida, esto es, “no son reconocidos por la jurisprudencia nacional como autónomos e independientes del daño moral y a la vida de relación dentro del grupo de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por lo tanto no son indemnizados y cuando excepcionalmente son reconocidos erróneamente se resarcen dentro del mismo rubro del daño moral, que es sinónimo de dolor, sufrimiento o tristeza, y no tienen nada que ver con la belleza o la armonía, la identidad o integridad social de la persona.”106 En Colombia ocurre una situación semejante frente al reconocimiento del perjuicio estético, pues no se ha tratado como autónomo de los extrapatrimoniales reconocidos hasta el momento, ya que si las afectaciones que se reclaman derivadas de un daño corporal se cimientan en el sentimientos internos del individuo, derivados de las lesiones corporales, como “la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima” (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013), se enmarcan dentro del daño moral y si trata de una afectación frente a su entorno y relaciones - condiciones externas-, con ocasión de un perjuicio funcional, físico, o psicológico, son aspectos que los reconocen dentro el daño a la vida de relación. Sin embargo, ha planteado la jurisprudencia del máximo órgano en la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que puedan reconocerse de manera autónoma otros daños extrapatrimoniales diferentes a los referidos -daño moral y daño a la vida de relación-, siempre que hayan sido pretendidos y, sobre todo, probados107, lo que fue respaldado por vía constitucional en sentencia del 5 de agosto de 2014108: “…las anteriores referentes jurisprudenciales permiten deducir que el daño en los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esa clase de daños para incluir en ellos una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda, de ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias formas a saber: 1.Mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende subjetivo, daño moral. 2. 106 Pandiella Molina, Juan Carlos.

“El resarcimiento del daño estético”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de la Plata. 107 Sentencias del 13 de mayo de 2008. Expediente 1997-09327-01 y del 18 de septiembre de 2009. Expediente 2005-00406- 01. 108 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado 11001-31-03-003-2003-00660-01. Radicado Nro. 05266310300220160050901 Como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., daño a la vida de relación o 3.

Como vulneración a los Derechos Humanos Fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad (…) y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional. Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte, el menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque sea enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido materia de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado este asunto, en sede de Casación, de suerte que es esta la oportunidad propicia para retomar la línea trazada por la jurisprudencia de la sala y especialmente por las sentencias del 13 de mayo del 2008 expediente 1997- 09327-01 y del18 de septiembre 2009 expediente 2015-0406-01, con relación al tema del resarcimiento de las diversas subclases de perjuicio que constituyen el daño a la persona o extrapatrimonial y en concreto, respecto de la protección en materia civil de los bienes jurídicos de especial relevancia constitucional”.

Con fundamento en estas citas jurisprudenciales, esta Sala109 ha reconocido que los daños “al cuerpo de una persona que deja secuelas que afean la apariencia física, ya porque lo hagan notorio por una cojera, por ejemplo, o por una cicatriz visible”, además del dolor físico o psicológico que puede ocasionar -daño moral-, así como los cambios que en su vida social que le impliquen anular algunas actividades que desarrollaba o variarlas, “también y de modo objetivo, produce necesariamente un cambio físico en la persona que conlleva per se el menoscabo de su apariencia estética, misma que resulta afeada de manera antijurídica”, que pueden ser reconocidos de manera autónoma e independientes como daño a la salud.

Así las cosas, no hay duda que el ser humano se identifica a partir de su integridad física, es la que le da plenitud, es la que le permite ser lo que es y proyectarse en lo que desea ser aún en el plano de lo físico, ello está ligado sin duda a derechos de rango superior como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, por tanto cualquier alteración en el cuerpo que lo lleven a un plano de anormalidad o minusvalía, incluso apartándose del concepto subjetivo de belleza, atenta contra la identidad de ese ser, rompe su armonía, más allá del concepto de belleza o estética que se tenga de su cuerpo, es una cuestión 109 Sentencia del 8 de noviembre de 2018.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO. Radicado 05001310300720160086201 Radicado Nro. 05266310300220160050901 simplemente objetiva, sin extenderse incluso, como viene de señalarse a definiciones de perfección o de agraciamiento. En ese orden de ideas, si la acción resarcitoria en nuestro régimen está cimentada en el principio de la restitutio in integrum, la labor de quienes impartimos justicia debe estar, en asuntos como estos, en la perspectiva precisamente por hacerlo efectivo, de materializarlo, de hacerlo realidad, pues no otra cosa es lo que significa la justicia material, esa que reclama día a día el principio de la tutela judicial efectiva en un Estado Social y de Derecho como el nuestro, resultando por tanto jurídicamente viable el reconocimiento de un daño cuando del acervo probatorio fluya y se determine de manera diáfana su causación, pues este debe ser el único fundamento para procurar dejar a la víctima indemne.

Más aún cuando la jurisprudencia debe ir al compás de la evolución del individuo y de la sociedad, como ya incluso lo han hecho otros países, no siendo desconocido que en el trasegar del tiempo se ha incrementado la importancia en la imagen, su cuidado y preservación -y no solo por instinto natural-, en razón del desarrollo tecnológico que ha acrecentado los medios de comunicación y aumentado la utilización de redes sociales, donde precisamente la imagen juega un papel relevante.

En este caso, las lesiones corporales sufridas por la demandante Any Kathalina son evidentes, y sin posibilidades de recuperación o, por lo menos, mitigación, pues ante el nivel de amputación de su miembro inferior izquierdo, no puede optar por una prótesis que le permitiría obtener nuevamente la bipedestación, situación que deberá enfrentar durante el resto de su vida y que de manera obvia, afectó la armonía de su cuerpo, donde lo normal o cotidiano para ella era visualizarse con sus dos pies.

A lo anterior se suman, también irreparables, las deformidades que sufrieron sus genitales (amputación de labio mayo izquierdo, vulva en posición hacia la izquierda), la realización de la colostomía, que implican exponer de alguna manera sus residuos fisiológicos, sin control (que por generalidad un ser procura realizar esta función del organismo en la privacidad de su hogar), y la “Cicatriz quirúrgica mediana supraumbilical (por encima del ombligo) e infraubilical (por debajo del ombligo), rosada, deprimida”, así como la “Cicatriz rosada, deprimida, en la región Radicado Nro. 05266310300220160050901 inguinal izquierda” que según el informe pericial clínico forense110 “alteran de manera ostensible la estética”.

No hay duda que se trata de una deformidad corporal y funcional sensible, muy sensible de su cuerpo que obviamente afectan su integridad como ser humano y como mujer, que quiere verse, sentirse y mostrarse en la naturalidad de cuerpo, pero que ya, por el injusto descrito, no lo podrá hacer, cuanto más tratándose de una mujer resiliente quien a pesar de todas las adversidades y padecimientos que tuvo que soportar, con todo y sus limitaciones que persisten, se ha erguido de manera valiente y con tenacidad para rehacer su vida, nuevo proyecto en el que por supuesto tiene una incidencia alta ese daño estético.

Corolario con lo expuesto, se reconocerá a favor de la demandante Anjy Kathalina Galeano Bonilla, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este perjuicio. En consecuencia, se declararán imprósperas las excepciones nominadas “ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL MONTO ESTIMATORIO D ELOS PERJUICIOS” y “FALTA DE DOCUMENTO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE ORIGEN DE CAPACIDAD LABORAL”. 3.5.

De las pretensiones invocadas en los llamamientos en garantía. En este asunto los demandantes llamaron en garantía a Axa Seguros Colpatria y a Allianz Seguros S.A., pretendiendo que, en el evento de ser condenados los demandados Transportes Envigado S.A. y Andrés Javier Castillo Aldana dentro de la presente acción, se impusiera a aquellas el pago de las sumas de dinero que tuvieran que reconocer estos; y la citada transportadora, llamó en garantía a la primera de las aseguradoras, para que en caso de ser condenada a alguna suma de dinero de las reclamadas por los demandantes, esta respondiera por ellas con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público de pasajeros.

Con relación al llamamiento efectuado la codemandada Transportes Envigado S.A. a Axa Colpatria S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual servicio público de pasajeros No. 8001431487111, en la que 110 Pág. 33 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 111 2.2 Póliza R.C.E. 8001431487 de Axa Colpatria.pdf / cua 2 folio 191 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 aquélla figura como tomadora y asegurada, y en la que amparó los daños que pudieran ser ocasionados con el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, se excepcionó entre otras, la “EXCLUSIÓN DE COBERTURAS”, por las circunstancias que se enuncian a continuación y que se encontraban contenidas en las condiciones generales de la póliza referenciada: “D) EL VEHÍCULO SEA CONDUCIDO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO O DE LA EMPRESA AFILIADORA.

G) USO DISTINTO AL ESTIPUADO EN LA PÓLIZA, REMOLQUE A OTRO VEHÍCULO CON O SIN FUERZA PROPIA. J) LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO FUERA DE LAS RUTAS HABILITADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.” De conformidad con lo establecido el artículo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, estableció que “el radio de acción para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan”, y el artículo 2.2.1.3.4 de la misma reglamentación, determinó la posibilidad de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi por fuera del radio de acción autorizado, siempre y cuando el equipo porte una planilla única de viaje ocasional, que según la definición contenida en la misma norma se trata del “documento que debe portar todo conductor de un vehículo de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi para la realización de un viaje ocasional”, que se gestiona a través de la empresa de transporte a la que se encuentre afiliado, de acuerdo con la ficha técnica que realice el Ministerio de Transporte (artículo 2.2.1.4.6.5).

Sin embargo, del informe policial de accidente de tránsito, puede verificarse que la colisión entre el vehículo amparado y la motocicleta EBX 19, se produjo en el “Km 46+180” del sector Vereda El Silencio del Municipio de San Luis (Antioquia), esto es, por fuera del área metropolitana del Valle de Aburrá, que era el radio de acción que tenía permitido por estar afiliado a Transportes de Envigado S.A., sin Radicado Nro. 05266310300220160050901 haber solicitado la planilla de viaje ocasional, conforme lo ratificó el representante legal de dicha empresa112.

Es decir, que el referido automotor, para el momento del accidente había abandonado la ruta establecida por el Ministerio de Transporte, sin tener la autorización que para tal efecto se exigía, por lo que se enmarca tal circunstancia en el supuesto que contempla la causal J) del numeral 1.4. de las EXCLUSIONES contenidas en las condiciones generales y particulares P-1600 del 20/10/05113, aplicables a la póliza antes referenciada, conforme a lo plasmado en la “HOJA ANEXA No. 1” de la mima, adunadas a la contestación efectuada al llamamiento.

Corolario con lo expuesto se declarará probada la excepción denominada “EXCLUSIÓN DE COBERTURAS”, formulada por Axa Colpatria S.A., y en consecuencia, se le exonerará de la obligación de pago de la indemnización o reembolso a la que será condenada Transportes Envigado S.A., como lo pretendía esta. Ahora, en cuanto al llamamiento efectuado por los actores, tanto a Allianz Seguros S.A., como a Axa Colpatria S.A., más allá de la posición del ponente con relación a su legitimación para tal efecto, en este caso, no se hace necesaria dicha disertación por inocua, en cuanto: 1) Respecto Allianz Seguros S.A., se advierte que, a pesar de no haber sido alegado por ésta, el tomador de la Póliza No. 021616159/91, fundamento de su llamamiento, fue Táximo S.A.S.114, quien finalmente no fue demandado en este asunto y en ese sentido no fue examinada su responsabilidad en el hecho del cual se pretende derivar los perjuicios reclamados y en consecuencia, siendo este el supuesto para el estudio de la procedencia de la indemnización por parte de la llamada, descarta de entrada el análisis de la relación revérsica. 2) Frente a Axa Colpatria S.A., fue también llamada en garantía por Transportes Envigado S.A., conforme se señaló antes, por lo que se examinó esta relación en virtud de la condena impuesta a esta, pero como se vio, prosperó la excepción de exclusión alegada por ésta. 3.5.

Conclusión. 112 Minuto 1:22:40, 1:22:57 / /Audiencia 2 concentrada 2016-50920191004100046.wmv / Audiencia 2 concentrada 2016-509 / cua 1 folio 259 / ExpedientePrimeraCompleto / Segunda Instancia 113 2.1 Condiciones generales póliza R.C.E..pdf / cua 2 folio 191 / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 114 Pág. 77-131 / rad 05266 31 03 002 2016 00509 01 cua 4.pdf / ExpedientePrimeraCompleto / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Radicado Nro. 05266310300220160050901 Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de las demandantes los perjuicios tasados en esta decisión. Se declararán imprósperas las excepciones alegadas por Transportes Envigado S.A.; y probada la excepción denominada “EXCLUSIÓN DE COBERTURAS”, formulada por Axa Colpatria S.A. y, en consecuencia, se le exonerará de la obligación de pago de la indemnización o reembolso a la que será condenada Transportes Envigado S.A., como lo pretendía esta.

Así las cosas, no hay lugar a desatar o resolver de fondo sobre la relación revérsica que mediante llamamiento efectuó por la parte demandante a Allianz Seguros S.A., sin lugar a condena en costas, por no haberse alegado excepción fundamentado en el supuesto cimiento de esta decisión De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, a favor de la demandante, y a las causadas en primera instancia a favor de Axa Colpatria S.A., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del precepto 366 ibídem.

DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por Anjy Kathalina Galeano Bonilla, Grey Andrea Rojas Bonilla, Susan Yiseli Rojas Bonilla, Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo y Alexander Daza Marín, en contra de Andrés Javier Castillo Aldana Y Transportes Radicado Nro. 05266310300220160050901 Envigado S.A., proceso en el cual se llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. y a Allianz Seguros S.A..

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los demandados Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015, donde estuvieron involucrados el vehículo WCO 971 y la motocicleta EBX 19 y, en consecuencia, CONDENARLOS a pagar los siguientes perjuicios: 2.1.

Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla: - Por lucro cesante consolidado, la suma de $125.308.595 - Por lucro cesante futuro: $168.684.926 - Por daño moral, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Por daño estético, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.2.

Para sus padres, Luis Norberto Galeano Criollo, Magdalena Bonilla Criollo: - Por daño moral, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Para sus hermanas, Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla: - Por daño moral, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.4.

Para Alexander Daza Marín: - Por daño moral, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Radicado Nro. 05266310300220160050901 2.5. Se niega lo pretendido por daño de la vida en relación respecto de Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo, Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla, según se motivó.

TERCERO: DECLARAR imprósperas de las excepciones formuladas por la codemandada Transportes Envigado S.A.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “EXCLUSIÓN DE COBERTURAS”, formulada por Axa Colpatria S.A., frente al llamamiento en garantía que le formuló Transportes Envigado S.A. y, en consecuencia, se le exonera de la obligación de pago de la indemnización o reembolso pretendida en el mismo.

QUINTO: ABSTENERSE de resolver el llamamiento en garantía efectuado por los demandantes a Allianz Seguros S.A. y a Axa Colpatria S.A., por lo indicado en la parte motiva SEXTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada, a favor de los demandantes; así como a las causadas en primera instancia a favor de Axa Colpatria S.A., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

SÉPTIMO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4153cc6c1b5a127cf7edebf25605232e04d19fc348e2a63f75a68ad076bf9a1 Documento generado en 17/09/2024 11:10:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica