TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - La pensión de jubilación convencional transitoria, va hasta cuando el I.S.S. o la entidad correspondiente reconozca y pague la pensión de vejez, porque es una pensión compartible con la de vejez, no compatible, por lo que el empleador cubre el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando. / HECHOS: Se solicitó se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe; indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, entre la terminación del contrato de trabajo y cuando cumplió 55 años de edad; retroactivo pensional; en subsidio, se condene al pago de la pensión según las condiciones de la Convención; interés moratorio o indexación. En primera instancia se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, se absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia y si el accionante tiene derecho a la pensión convencional deprecada. TESIS: (…) Sobre el tema objeto de estudio, se tiene que, conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el tema de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022 (…) No obstante, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 según el cual, la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho (…) Y tal como está acreditado en el expediente, Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución GNR 107814 del 24 de mayo de 2013, con efectos a partir del 6 de mayo de 2011; debiéndose indicar que ambas pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó la a quo.
(…) Al respecto, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que, a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que, cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.
Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 19902. Sobre este tema, pueden consultarse Sentencias SL006-2022, SL527-2022, SL1031-2022 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterando criterio expuesto en SL118-2019: “…Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral…”. (…) En el asunto bajo análisis, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1989-1991, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58 de la CCT 1985-1987, que es la que el demandante pretendía se le aplicara (…) En concordancia con lo anterior, el 16 de diciembre de 1997, fecha para la cual el demandante contaba con 46.62 años de edad, reclamó al Banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (…), siendo reconocida a partir del 22 de diciembre de 1997, dejándose consignado en el acuerdo, que los riesgos de vejez estarían directa y únicamente a cargo del I.S.S. o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados en las normas legales, pero que el Banco empezaría a pagar la pensión de jubilación convencional transitoria, hasta cuando el I.S.S. o la entidad correspondiente le reconociera y pagara la pensión de vejez y una vez ocurrido ello, el Banco cubriría el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando el Banco en ese momento.
(…) En este caso, el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial celebrada el 16 de diciembre de 1997, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea; en la cláusula primera consignó el demandante que “ he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 22 de diciembre de 1997 para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional ”; en la cláusula segunda se registró que pese a no contar el actor con el requisito de 55 años de edad, consagrado en la Convención Colectiva para el disfrute de la pensión de jubilación, aun así procedió a reclamarla: “ Como consecuencia de este buen entendimiento con la Empresa y en atención a mi apreciable antigüedad al servicio de ella y por tener 27.35 años de servicio, le he solicitado la pensión de jubilación convencional no obstante tener tan solo 46.62 años de edad ”, pensión que fue reconocida por la demandada, precisando que era transitoria hasta cuando el I.S.S. reconociera la de vejez, momento desde el cual sería compartida, pagándole el mayor valor de haber lugar a ello, tal como se explicó en acápites precedentes.
Igualmente, las partes acordaron el otorgamiento de una bonificación de retiro extraordinaria por valor de $14.310.208 en favor del señor Oscar Cardona. (…) Igualmente, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir los asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia; tal como explicó la a quo en este proceso.
Es de anotarse que la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia (…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 12/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario laboral Demandante: OSCAR CARDONA JARAMILLO Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Instancia: Segunda Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión jubilación convencional - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 154 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, desde el 24 de abril de 2006, por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe; indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, entre el 29 de diciembre de 1997 cuando terminó el contrato de trabajo y el 24 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad; retroactivo pensional.
En subsidio, se condene al pago de la pensión reconocida mediante acuerdo de las partes según las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. Interés moratorio o indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 24 de abril de 1951 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006, prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 1º de agosto de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1997, durante más de 20 años, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985-1987; se desvinculó como producto de una conciliación celebrada el 26 de mayo de 1998 cuando contaba con 46 años de edad y 20 años de servicio, pactándose el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta cuando le fuera reconocida la pensión Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 de vejez por el I.S.S., momento en el que el Banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere; en el último año de servicio devengó un salario promedio de $584.208; alcanzó los 20 años de servicios el 1º de agosto de 1990 y los 55 años de edad el 24 de abril de 2006, cumpliendo así los requisitos del artículo 54 de la CCT vigente 1985-1985 donde se estableció una pensión vitalicia de jubilación, la cual reclamó el día 9 de septiembre del año 2020.
Respuesta a la demanda: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial, admitió lo referente a la existencia del vínculo laboral y extremos temporales afirmados, así como la terminación por mutuo acuerdo según conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos.
Explica que para diciembre de 1997 cuando terminó el vínculo laboral, la CCT 1985-1987 no se encontraba vigente y por tanto no le era aplicable, máxime que en su vigencia el señor Oscar contaba con 36 años de edad y 17 años de antigüedad, si bien en vigencia de la CCT 1989-1991 cumplió 20 años de servicios el día 1º de agosto de 1990, no contaba con la edad exigida pues acreditaba 39 años; no obstante, por mera liberalidad la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1997, en forma anticipada, compartible con la pensión de vejez que le reconociera el I.S.S., momento en el cual el Banco se subrogaría en la obligación, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiera; por lo que no puede pretender se le reconozca una pensión de una CCT de la cual no era beneficiario.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 defensa las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2023, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Oscar Cardona Jaramillo, a quien impuso Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Oscar Cardona Jaramillo, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con la pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Oscar Cardona Jaramillo nació el 24 de abril de 1951 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006 (folio 459 archivo 04); laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 1º de agosto de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1997, durante más de 20 años; se desvinculó del banco según conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997, cuando tenía 46.62 años de edad, acordándose el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional transitoria compartible con la pensión de vejez que le reconociera el I.S.S. (folio 454 archivo 04).
Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución GNR 107814 del 24 de mayo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 de 2013, con efectos a partir del 6 de mayo de 2011, en cuantía de $1.313.642 (folios 459 a 463 archivo 04).
Para absolver a la entidad demandada, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el actor causó la pensión de jubilación en vigencia de la Convención Colectiva el día 1º de agosto de 1990, quedando pendiente de alcanzar los 55 años de edad como requisito de exigibilidad, los que cumpliría el 24 de abril del año 2006; expuso que se está pretendiendo el reconocimiento de una segunda pensión extralegal, pues la reconocida en el año 1997 es convencional transitoria, con base en el artículo 54 de la CCT la 1991-1993, compartible con la pensión de vejez que devenga actualmente y no compatible; indicó que al haberse celebrado la conciliación ante Juez Laboral y no haberse demandado su nulidad, además de no existir vicios en el consentimiento, aquella es válida y surte efectos de cosa juzgada; precisó que si eventualmente se aplicaran los porcentajes contemplados en la CCT para la pensión de jubilación, en su caso le correspondería el 30% por ser el salario superior a los $3.000, lo que daría como resultado una mesada de $175.908, inferior a la reconocida por el Banco en cuantía de $438.150.
Sobre el tema objeto de estudio, se tiene que, conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el tema de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022, reiterando SL3343-2020.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 En este caso, el demandante completó 20 años de servicio el día 1º de agosto del año 1990, en vigencia de la CCT 1989-1991 (del 28 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1991 folio 284 archivo 04), tal como fue aceptado en respuesta a la demanda, siendo esta la fecha de causación del derecho pensional, aunque la edad de 55 años la hubiere cumplido en forma posterior, el día el 24 de abril de 2006; en el artículo 54 se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del empleado que hubiere llegado a los 55 años de edad si es hombre y después de 20 años de servicio; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 No obstante, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 según el cual, la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho; en los siguientes términos: A su vez, en el artículo 71, se acordó la aplicación de “Todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual complicación convencional vigente”, así: “…Artículo 71o.
PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho ”.
Lo que implica que la CCT 1989-1991 compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987, como se pretende en la demanda. Y tal como está acreditado en el expediente, Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución GNR 107814 del 24 de mayo de 2013, con efectos a partir del 6 de mayo de 2011; debiéndose indicar que ambas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó la a quo.
Al respecto, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.
Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 19902. Sobre este tema, pueden consultarse Sentencias SL006-2022, SL527-2022, SL1031-2022 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterando criterio expuesto en SL118-2019: “…Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral…”. 2Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 10 En el asunto bajo análisis, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1989-1991, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58 de la CCT 1985-1987, que es la que el demandante pretendía se le aplicara (folio 177 archivo 03).
En concordancia con lo anterior, el 16 de diciembre de 1997, fecha para la cual el demandante contaba con 46.62 años de edad, reclamó al Banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (fl 452 archivo 04), siendo reconocida a partir del 22 de diciembre de 1997, dejándose consignado en el acuerdo que los riesgos de vejez estarían directa y únicamente a cargo del I.S.S. o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados en las normas legales, pero que el Banco empezaría a pagar la pensión de jubilación convencional transitoria, hasta cuando el I.S.S. o la entidad correspondiente le reconociera y pagara la pensión de vejez y una vez ocurrido ello, el Banco cubriría el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando el Banco en ese momento.
Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11 implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2011.
Sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre el demandante y su empleador, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4066 de 2021, explicó que son las partes las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene goza de la presunción de validez; precisó que “ La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan ”; con lo cual se asegura que “ no podrá adelantarse acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.
De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada ” (Negritas fuera de texto). Así mismo, señaló que eventualmente podrá cuestionarse la conciliación en proceso ordinario, cuando quien la suscribió considera que existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, para que el Juez del Trabajo deje sin valor y efecto el acuerdo celebrado.
En este caso, el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 12 celebrada el 16 de diciembre de 1997, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea; en la cláusula primera consignó el demandante que “ he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 22 de diciembre de 1997 para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional ”; en la cláusula segunda se registró que pese a no contar el actor con el requisito de 55 años de edad, consagrado en la Convención Colectiva para el disfrute de la pensión de jubilación, aun así procedió a reclamarla: “ Como consecuencia de este buen entendimiento con la Empresa y en atención a mi apreciable antigüedad al servicio de ella y por tener 27.35 años de servicio, le he solicitado la pensión de jubilación convencional no obstante tener tan solo 46.62 años de edad ”, pensión que fue reconocida por la demandada, precisando que era transitoria hasta cuando el I.S.S. reconociera la de vejez, momento desde el cual sería compartida, pagándole el mayor valor de haber lugar a ello, tal como se explicó en acápites precedentes.
Igualmente, las partes acordaron el otorgamiento de una bonificación de retiro extraordinaria por valor de $14.310.208 en favor del señor Oscar Cardona. En el acta se incluyó constancia de que las partes convinieron elevar el acuerdo a Conciliación Judicial “ como garantía de que el recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas ” y previa aprobación por parte del Juez Laboral, se indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, “ en esta conciliación no hay renuncia a derechos inciertos (sic) -entiéndase ciertos- e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo ”; si bien el demandante superaba los 20 años de servicio, solo contaba con 46.62 años de edad y se requerían 55 años como presupuesto para su disfrute, edad que alcanzó en el año 2006; no obstante, pese a la ausencia de requisitos, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 13 empleador de manera voluntaria decidió reconocer la pensión de manera anticipada y en ejecución de dicho acuerdo, el demandante se benefició percibiendo la pensión de jubilación durante más ocho (8) años aproximadamente, antes de alcanzar la edad exigida para el disfrute; sin dejarse de lado que el artículo 54 de la CCT contemplaba que la pensión de jubilación se computaría sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro sin incluir bonificaciones, que fue de $510.957 (folio 455 archivo 04); mientras que en la conciliación se acordó que la pensión reconocida se liquidaba sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año equivalente a $584.205.94 que era una suma superior (folio 466 archivo 04).
Igualmente, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir los asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia; tal como explicó la a quo en este proceso.
Es de anotarse que la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 14 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas de Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00436 01 Demandante: Oscar Cardona Jaramillo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 15 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.