TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - No por el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, por lo que, para que los trabajadores tengan derecho a la pensión especial de vejez, tendrán que acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. / HECHOS: Pretende el demandante el reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo, con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, retroactivas y a futuro, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, costas y agencias en derecho.
La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, en la que resolvió absolver a la entidad COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. - PINTUCO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el hoy fallecido LUIS GUILLERMO TABARES PINO. El problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante acredita que durante la vinculación laboral con la empresa Global de Pinturas S.A. estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud - sustancias cancerígenas, y como consecuencia de ello, hay lugar al otorgamiento de la pensión especial de vejez por parte de COLPENSIONES, y al pago de aporte adicional por parte de Global de Pinturas S.A. TESIS: Frente al primer punto, en consulta para el promotor del litigio, es preciso indicar que históricamente ha sido preocupación del legislador proteger a quienes desempeñan actividades que implican un deterioro o riesgo para la salud, como ocurre con la exposición, entre otras, a sustancias cancerígenas, que es lo que interesa al caso concreto, concediendo a estos trabajadores el privilegio de pensionarse con menos edad, protección que estuvo prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, norma que contemplaba la reducción de la edad de 60 años en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Tal norma estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994.( )Posteriormente esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, estatuto que exige contar mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500 debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad y la reducción de la edad es de un año sobre la base de 55 años por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que esa disminución supere los 50 años, estatuto este último derogado por el Decreto 2090 de 2003, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2024 en Decreto 2655 de 2014, que exige contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años de edad, y haber cotizado como mínimo las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 y la rebaja de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase los 50 años; igual que en el régimen general, en estos dos últimos estatutos también se establece régimen de transición para esta prestación.( )Luego, en el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria.
Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos.
La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta el tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población.( )Al analizar asunto con tintes similares al que es objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3963 de 2014, reiterada entre otras en la SL251 de 2020, explicó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.
La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.
(Ver sentencia CSJ SL10031-2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.( )Luego el hecho de que Global de Pinturas S.A., está clasificada para riesgos laborales en la clase IV, no es prueba suficiente para otorgar la pensión de vejez especial que solicita, y siendo su carga probatoria, no allegó elementos de convicción tendientes a demostrar la efectiva exposición de manera permanente a sustancias cancerígenas y las semanas adicionales para la reducción del requisito de la edad, pues tal como se explicó por el a quo, lo que se evidenció, se reitera, es la manipulación de producto terminado, sin que la pintura por si sola pueda catalogarse como cancerígena, razón por la que se mantiene la absolución impartida.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Guillermo Tabares Pino - fallecido DEMANDADO Colpensiones Litis cons.
Global de Pinturas S.A. PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2013 01592 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 202 de 2020 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión especial de vejez - exposición a sustancias cancerígenas. No demostró exposición permanente y tiempo de ella DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Compañía Global de Pinturas S.A., sociedad vinculada a instancias de Colpensiones, demandada inicial, y el grado jurisdiccional de consulta para el demandante Luis Guillermo Tabares Pino – fallecido – de cara a la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito.
Código de radicado único nacional 05001 3105 011 2013 01592 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 21, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Antecedentes Pretende el demandante el reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo, con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, retroactivas y a futuro, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, costas y agencias en derecho.
Afirma que fue afiliado al sistema de seguridad social Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones, prestando servicios como operario de manufactura en la empresa Global de Pinturas S.A., desde el 08 de noviembre de 1988, con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, las que relaciona en el hecho tercero, lo que constituye alto riesgo, estando catalogada la sociedad en riesgos laborales en el 4, es decir alto.
El 17 de enero de 2013 reclamó pensión especial a Colpensiones, negada por no acreditar labores en tal condición. En auto del 13 de enero de 2014, se admitió la acción en contra de Colpensiones, entidad que una vez notificada allegó escrito de contestación, aceptando la afiliación al sistema pensional, la solicitud de pensión especial y la respuesta negativa al demandante.
Los demás supuestos no son ciertos o son apreciaciones del actor. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción. En escrito separado se formuló el medio exceptivo de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, al requerirse la presencia en el trámite de la compañía Global de Pinturas S.A., para que sustente la obligatoriedad o no de aportar por cotización a la Seguridad Social los 10 puntos adicionales que exige la legislación a las empresas Calificadas de Alto Riesgo.
Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. En proveído del 28 de abril de 2014, se accedió a la vinculación de la sociedad Global de Pinturas S.A., y se ordenó su notificación, debidamente enterada allegó réplica, manifestando que las pretensiones no deben prosperar, por cuanto no se conoce en la vigencia del Decreto 758 de 1990, la calificación por parte del salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, estar ubicado el oficio del actor, en situación de reconocimiento en pensiones especiales, para dar aplicación al Decreto 2090 de 2003.
De los hechos acepta la pertenencia del trabajador al RPM, advirtiendo que por la edad y tiempo de afiliación al sistema se ubica en régimen de transición; también acepta la vinculación a esa sociedad, el oficio desempeñado y la vigencia del contrato de trabajo. Niega la exposición a sustancias cancerígenas, pues en la producción de pinturas y barnices no se tiene esa clasificación y el ácido sulfúrico no se usa en la empresa; acepta la calificación para efecto de aportes a riesgos laborales, lo que es diferente a la exposición a alto riesgo.
La solicitud de pensión especial y respuesta adversa son ciertos. Los demás no son hechos o son interpretaciones. Exhibió las excepciones de: subrogación legal, pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 011 Laboral del Circuito, en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. - PINTUCO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el hoy fallecido LUIS GUILLERMO TABARES PINO quien se identificaba con CC. No. 8.394.160.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia fue adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante fallecido. Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia Argumento el juzgador que con los elementos de prueba adosados no se acreditó que el trabajador Luis Guillermo Tabares Pino estuviera expuesto por su empleadora – Global de Pinturas S.A. – a riesgos para su salud – sustancias cancerígenas -, porque en sus actividades en el laboratorio y manipulando productos terminados en devoluciones resulta imposible hablar de tal exposición, ya que la pintura por sí sola no es cancerígena; luego no se cumplen los elementos para el aporte adicional por riesgo especial y tampoco los supuestos para el otorgamiento de la prestación regulada por el Decreto 2090 de 2003.
Ante el fallecimiento del promotor del litigio se abstuvo de imponer condena en costas en contra de sus sucesores. Inconforme con tal veredicto interpuso recurso de apelación el apoderado de la sociedad Global de Pinturas S.A., solo en cuanto a la no imposición de costas, pues si bien el señor Luis Guillermo Tabares Pino falleció, no por esto termina o se suspende el trámite, y está continuando con los calificados y denominados sucesores regulados por el CGP, convirtiéndose estos en parte y asumiendo tanto lo positivo como lo negativo, y aquí se da la imposición de agencias en derecho a quien resultó vencido, que son los referidos sucesores.
De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados del demandante, empresa y Colpensiones, todos piden la confirmación del fallo, el primero por acreditarse que el promotor del litigio estuvo expuesto a materiales perjudiciales para su salud, pues durante el proceso de fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, se pueden generar Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. o desprender polvos, numos, gases, líquidos, vapores, fibras infecciosas, irritantes, inflamables, asfixiantes o tóxicos; cabe aclarar que el fallo es absolutorio, y lo indicado no fue planteado como sustento de la acción;
Global de Pinturas S.A. se remite a los argumentos expuestos a lo largo del trámite, insistiendo en que no quedaron acreditados los requisitos exigidos para acceder a una pensión especial y para generarse aporte adicional; Colpensiones, también estima que no quedaron acreditadas las exigencias de ley para la causación de una pensión especial de alto riesgo, y en el evento de otorgarse esta, se debe imponer a la empleadora la obligación de realizar el aporte adicional.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: El a quo dio por acreditados los siguientes hechos, sin que frente a ello se formulara ningún cuestionamiento: que Luis Guillermo Tabares Pino (QEPD) nació el 02 de diciembre de 1956, laboró para Pintuco S.A. desde el 08 de noviembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de manufactura.
El 17 de enero de 2013 peticionó a Colpensiones el reconocimiento de pensión especial de vejez, prestación que le fue negada con Resolución GNR122126 del 04 de junio del mismo año, porque si bien para entonces acreditaba un total de 1.829 semanas, no se evidenciaban 700 con cotización especial, debiendo entonces satisfacer los requisitos para la pensión ordinaria regulada por los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a la postre concedida con acto administrativo SUB99799 del 27 de abril de 2019, sobre un total de Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. 2.216 semanas, mesada inicial de $1.875.642, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2019.
Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante acredita que durante la vinculación laboral con la empresa Global de Pinturas S.A. estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud - sustancias cancerígenas, y como consecuencia de ello hay lugar al otorgamiento de la pensión especial de vejez por parte de COLPENSIONES, y al pago de aporte adicional por parte de Global de Pinturas S.A. En relación con la empresa convocada se analizará lo atinente a la condena en costas.
Frente al primer punto, en consulta para el promotor del litigio, es preciso indicar que históricamente ha sido preocupación del legislador proteger a quienes desempeñan actividades que implican un deterioro o riesgo para la salud, como ocurre con la exposición, entre otras a sustancias cancerígenas, que es lo que interesa al caso concreto, concediendo a estos trabajadores el privilegio de pensionarse con menos edad, protección que estuvo prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, norma que contemplaba la reducción de la edad de 60 años en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Tal norma estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994. Posteriormente esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, estatuto que exige contar mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500 debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad y la reducción de la edad es de un año sobre la base de 55 años por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que esa disminución supere los 50 años, Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. estatuto este último derogado por el Decreto 2090 de 2003, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2024 en Decreto 2655 de 2014, que exige contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años de edad, y haber cotizado como mínimo las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 y la rebaja de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase los 50 años; igual que en el régimen general, en estos dos últimos estatutos también se establece régimen de transición para esta prestación. Luego, en el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria.
Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos.
La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta el tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población. El juzgador de primera instancia concluyó, que en los autos, no quedó debidamente acreditada la exposición permanente del demandante a sustancias cancerígenas en las labores desempeñadas para la sociedad Global de Pinturas S.A., y tampoco el tiempo en que ello ocurrió para efectos de la contabilización de semanas especiales mínimas requeridas bajo la normativa Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. que le es aplicable y a partir de las cuales procede la reducción de la edad, conclusión que respalda esta Sala, toda vez que si bien el cargo del trabajador fallecido fue el de operario de manufactura, con la prueba allegada no queda evidenciada la exposición a sustancias cancerígenas que se aduce como sustento de la prestación reclamada, como pasa a verse: En dictamen rendido por el CENDES con fecha 16 de enero de 2017, luego de la descripción del perfil del profesional que actuó como perito, su capacitación y publicaciones; de hacerse alusión al objeto de la pericia, esto es: determinar si durante el tiempo laborado por el demandante en la Compañía Global de Pinturas S.A., realizó actividades de alto riesgo y estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, del análisis detallado del expediente, de las hojas de seguridad aportadas, considerando como tiempo laborado el comprendido entre el 08 de noviembre de 1988 y el 22 de agosto de 2012, las sustancias relacionadas en el escrito de demanda: Considerando también la clasificación de la empresa de pinturas para efecto de riesgos laborales en el IV; las tareas concretas certificadas por la empleadora: Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. La descripción de las sustancias cuestionadas; la Resolución 2346 de 2007, para los exámenes ocupacionales, aplicándose la IARC (Inernational Agency for Research con Cáncer), explicando cada uno de los grupos, con la correlación técnico-clínica y médico-legal, discurrió necesario requerir a la empresa para allegar;
Agregando: Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Frente a tal requerimiento el apoderado de la empresa hizo el siguiente pronunciamiento: Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Y para controvertir la pericia, adjuntó dictamen emitido por Enney León González Ramírez, ingeniero mecánico, especialista en Ingeniería Ambiental y maestría en gestión ambiental, profesional certificado en higiene ocupacional e higiene ambiental, quien también relaciona experiencia profesional, capacitación, investigación, publicaciones, indicando que en avaluación con fecha marzo 26 de 2018, a Global de pinturas, considerando las materias primas manipuladas, la actividad del actor, la clasificación en riesgos laborales, analizando cada uno de los compuestos enunciados como cancerígenos, el cargo del trabajador demandante, relacionando las funciones, con las aclaraciones, explicaciones técnicas y anexándose todos los soportes para verificación concluyó: Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Ante solicitud de aclaración formulada por el apoderado demandante, el CENDES replicó: Insistiendo en la información que pidió en la primera ocasión. En auto del 04 de julio de 2019, se requirió a la compañía allegar los datos solicitados por el CENDES para complementar la pericia, librándose el correspondiente oficio, emitiéndose el siguiente pronunciamiento: 1.- La matriz de sustancias químicas o mezclas comerciales o genéricas, utilizadas o manipuladas en la Compañía Global de Pinturas S.A. desde el 08 de noviembre de 1988 hasta la fecha actual o la de retiro del señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO. Se reitera esta compañía en que no es posible enviar la matriz de sustancias químicas que se solicita, toda vez que, en primer lugar, el señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO en momento alguno estuvo expuesto siquiera a manipulación directa de sustancias químicas, en función del cargo o rol que desempeño durante la vigencia de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta que, trabajó sobre producto terminado, y, en segundo lugar, porque la información solicitada hace Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. parte de la reserva industrial que protege la Constitución Nacional, no existiendo por tanto la pertinencia en el suministro de esta información, que itero constituye secreto industrial de la compañía. 2.- Las hojas de seguridad de las sustancias químicas o mezclas utilizadas o manipuladas en la COMPAÑÍA GOBAL DE PINTURAS S.A., desde el 08 de noviembre de 1988 hasta la fecha actual o la de retiro del señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO. A este respecto, se informa nuevamente que, a folios 310 del expediente, reposan las hojas de seguridad de las siguientes sustancias: pintura epoxiconstructor endurecedora, interseal 670 HS Part A, Interseal 670 HS Part B y cloruro de metileno. A folios 311 del mismo expediente, se encuentran las hojas de seguridad de las sustancias: pintoxido incoloro 10030, removedor de pinturas incoloro 1020 y ácido sulfúrico. 3.- Para cada sustancia, se debe aclarar: a) Tipo de exposición. b) Frecuencia de exposición en cada jornada de trabajo. c) Lugar de exposición. 4.
Aclarar qué tipo de contacto ha tenido el señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO con cada una de las sustancias o mezclas comerciales antes descritas, incluido la denominada como “Ameron”, en la Compañía Global de Pinturas S.A., desde el 08 de noviembre de 1988 hasta la fecha actual o la de su retiro. Respuesta a los puntos 3 y 4: En la misma línea en que se ha informado en el curso del presente proceso, el señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO no estuvo durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito con Pintuco, expuesto a ningún factor de riesgo relacionado con sustancias químicas, toda vez que el cargo que ostentó no implicaba una exposición directa a las materias primas utilizadas en la fabricación de los productos.
Su oficio implicaba la manipulación de productos terminados, donde no se presente exposición a estas sustancias, y en consecuencia, le queda imposible a esta compañía hablar de una exposición que no existió y mucho menos calificarla. Por otra parte, se hace necesario hacer claridad en que, el AMERON no es una sustancia química propiamente dicha, sino que corresponde al nombre de un proveedor, en lo cual ha sido también reiterativa en indicar esta compañía durante el trámite de este proceso ordinario laboral. 5.
La hoja de seguridad y los documentos donde se describa la composición química de la sustancia o mezcla comercial Ameron. Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Nuevamente se aclara que Ameron no corresponde a una sustancia química específica sino a un proveedor.
Ahora bien, una de las sustancias que el mismo demandante entregó para análisis es la del AMERLOCK 400, en la cual se describe que, contiene sílice cristalina como trazas dentro del componente clay (arcilla), que según los cálculos está por debajo del 0,1% del producto total y, según lineamientos del sistema globalmente armonizado, en esta proporción no es considerada como peligrosa para la salud.
La hoja de seguridad que corresponde a esta sustancia reposa a folios 306 del expediente contentivo del presente proceso El 29 de mayo de 2024, el CENDES, luego de reproducir lo ya narrado, expuso: Acorde con todo lo anterior y teniendo en cuenta la negativa empresa para aportar la información solicitada8 es necesario realizar la visita a planta y todo el proceso productivo en la fecha y hora indicada por el despacho y para esta visita a planta deberá acudir el trabajador y un homólogo de este que en la actualidad este realizando la actividad llevada a cabo por el primero Lo anterior debido a que sin la información solicitada que hace parte de la mínima requerida por el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de los empleadores para definir las acciones a seguir en sus trabajadores y proceso productivo para la prevención de eventos de origen laboral sólo es posible sospechar que el Señor LUIS GUILLERMO TABARES PINO en la Compañía Global de Pinturas S.A., presentó exposición a un cancerígeno reconocido en humanos y por lo tanto, realizó una actividad de alto riesgo para su salud.
Respuesta a solicitud de complementación: “Debe adicionar o complementar su dictamen recaudando de manera completa las hojas de seguridad, descripción de sustancias químicas, mezclas y exposición ocupacional desde el 8 de noviembre de 1998 a las que estuvo expuesto el actor y adicionalmente debe ir a la empresa y en el sitio constatar cuáles sustancias son cancerígenas, a cuáles se exponen los trabajadores, cuáles son las mediciones en el ambiente, etc.
Para que pueda responder los interrogantes de manera contundente y sin ambigüedades. Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Adicionalmente, a ello deberá certificar si la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. produce, trabaja, manipula las siguientes materias primas que hacen parte del anexo (entre otras amoniaco, cloruro de metileno, berilio, bromuro o vinilo, bencidina, ameron, ácido sulfúrico, asocimetilo-metileno, acrilomitrilo, aminoasobenceno, nafta, éter-clorometil toludina) de este escrito, si tales materias primas son cancerígenas, si el demandante estuvo expuesto a ellas, si en la empresa se generaban gases, humos, neblinas, polvos, vapores por la fabricación, producción, manipulación, etc.
De esas sustancias, si el trabajador está expuesto a ello”. RESPUESTA: Debido a la negativa en el aporte de la información requerida y necesaria para la culminación del dictamen pericial encomendado, es pertinente realizar una visita al proceso productivo de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. por lo que quedo atento a su programación, previo pago de los traslados, pues me encuentro en la ciudad de Cali, e informo al despacho que para dicha visita del proceso productivo es necesario: 1.
Que asista el trabajador Luis Guillermo Tabares Pino con C.C. 8394160 y en caso de que esté no pueda asistir, luego de la visita a planta poder entrevistarme con él mediante un encuentro sincrónico mediado por TIC para aclarar y precisar apartes de la visita. 2. Que asista un homólogo del primero que en la actualidad este realizando la actividad llevada a cabo por el señor Luis Guillermo Tabares Pino con C.C.8394160 desde su ingreso hasta su retiro de la compañía. Y al no ser posible entrevista, ni presencia con el trabajador, por su fallecimiento el 11 de julio de 2022, se prescindió de cualquier otro trámite, y tampoco se accedió a la citación del perito que suscribió el dictamen presentado por la empresa al resultar improcedente, decisiones frente a las que no se manifestó ninguna inconformidad, dándose continuidad al trámite. En sesión de audiencia llevada a cabo el 04 de julio del año que avanza, se recaudaron las versiones de los testigos, - Orlando de Jesús Torres Castañeda, pensionado, laboró hasta 2018 en Pintuco, cargo operario en la sección de manufactura, Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. estuvo en las plantas de Medellín y Rionegro, compañero de trabajo de Luis Guillermo en la empresa y en la sección, no recuerda el año, él laboraba en productos terminados, después llevando muestras al laboratorio y cuando el declarante salió de la empresa el fallecido estaba en la sección de recuperación, donde se reciclan o recuperan las devoluciones.
En productos terminados, la pintura está lista para los despachos, allá estuvo poco tiempo; en laboratorio se llevan muestras de las materias primas para los análisis, y finalmente en recuperación le tocaba vaciar los tarros en tambores para reciclar lo que se podía. Relaciona algunos compuestos de las pinturas, el ácido sulfúrico no lo recuerda, cree que sí. No recuerda el amerol pero también lo trabajaban; puntualiza que varios compañeros que laboraron en Pintuco han muerto de cáncer y otros de enfermedades desconocidas; - Osvaldo Calle, laboró para la empresa hasta el 12 de diciembre de 2013, empezó temporal un año y en julio 09 de 1979 con contrato a término indefinido, conoció al demandante como compañero en la empresa pero no en la misma sección, él trabajaba en devoluciones, pinturas que tenían algún problema y el jefe decía que hacer para recuperarlas, él trabajaba con producto terminado que venía de la calle con problemas, todos los productos llevan amoniaco para evitar los hongos; el berilio y el bromuro no los recuerda, la bencidina no la conoció; del Amerón tiene duda porque era un logotipo que traían las canecas con materia prima, no sabe si era materia prima o empresa proveedora.
Nunca la empresa les dio información de exposición a sustancias cancerígenas. Luis Guillermo también trabajó en el laboratorio. No sabe en qué tiempos. Al indagársele si se enteró Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. que algún compañero que trabajara en la sección de devoluciones o laboratorio se le llegara a diagnosticar algún cáncer por el trabajo realizado.
Respondió: no, jamás. - Hector Mario Piñuela Rengifo. medico asesor externo en temas de salud en el trabajo para Pintuco desde 2012, conoció a Luis Guillermo, tuvo consulta osteomuscular en año 2014. Explica que en el proceso de producción de la compañía se realiza la validación de riesgo en la salud para autorizar los programas de promoción y prevención, tres personas han tenido problemas de adicciones con los solventes, pero han tenido patologías de base.
La exposición a ciertas sustancias depende de las tareas en cada sección, a la cantidad y al tiempo. En productos terminados es diferente, menor en cantidad y tiempo, se hace el envasado para distribución; en laboratorio generalmente menores cantidades. Niega la exposición de Luis Guillermo a sustancias cancerígenas, no se maneja en la empresa el ácido sulfúrico y este es clasificado cancerígeno en combinación con otros ácidos que no se han ha utilizado.
Como elementos de seguridad se tienen la protección respiratoria, auditiva, piel, guantes, trajes que eviten el contacto con la piel. Acepta la manipulación en algunos procesos productivos de sílice cristalina en forma de cuarzo o de cristobalita. No tiene datos concretos de cada uno de los compuestos utilizados. Y si bien es cierto que con la prueba allegada queda acreditado que la empresa accionada utiliza para la elaboración de los productos que comercializa alrededor de 3.900 químicos, algunos de ellos con componentes cancerígenos, de acuerdo a la clasificación de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer IARC, que rige para Colombia, como se anuncia en Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. las etiquetas allegadas a los autos y se explica en la prueba testimonial, como por ejemplo el sílice cristalizado, lo cierto es que no queda evidenciada la exposición permanente del demandante a los mismos y el tiempo en que ello ocurrió, al no estar involucrado en el proceso de producción, sino en la manipulación del producto terminado, o en la recuperación de las devoluciones - reciclaje, y como se indica por la jurisprudencia especializada, la clasificación de una empresa como de alto riesgo laboral no implica asumir que todos sus trabajadores ejecuten actividades catalogadas como tal, resultando indispensable valorar cada caso en particular, a fin de demostrar la exposición de cada uno de los empleados, estando la carga de la prueba de tal situación en cabeza del trabajador, sin que para ello se tenga prevista tarifa legal.
Al analizar asunto con tintes similares al que es objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3963 de 2014, reiterada entre otras en la SL251 de 2020, explicó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.
La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.
(Ver sentencia CSJ SL- 10031-2014). Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo […].
Subraya fuera del texto. Luego el hecho de que Global de Pinturas S.A., está clasificada para riesgos laborales en la clase IV, no es prueba suficiente para otorgar la pensión de vejez especial que solicita, y siendo su carga probatoria, no allegó elementos de convicción tendientes a demostrar la efectiva exposición de manera permanente a sustancias cancerígenas y las semanas adicionales para la reducción del requisito de la edad, pues tal como se explicó por el a quo, lo que se evidenció, se reitera, es la manipulación de producto terminado, sin que la pintura por si sola pueda catalogarse como cancerígena, razón por la que se mantiene la absolución impartida.
Frente a la inconformidad planteada por el apoderado de Global de Pinturas S.A., en el sentido de reclamar condena en costas a cargo de los sucesores procesales del demandante - fallecido, basta decir que no fueron estos quienes convocaron a esta sociedad, como se vio en párrafos iniciales, la citación se dio con ocasión de la excepción de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, propuesta por COLPENSIONES, a efectos de definir si era o no procedente el pago de las cotizaciones adicionales, se mantiene la exoneración de esta condena.
Al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, tampoco se causan en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Guillermo Tabares Pino – Rad.: 05001 3105 011 2013 01592 01 Dte: Luis Guillermo Tabares Pino (fallecido) Ddo.: COLPENSIONES y Global de Pinturas S.A. fallecido-, en contra COLPENSIONES, tramite al que se integró por pasiva a la empresa Global de Pinturas S.A. Sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA