TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para que los padres puedan gozar de la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, es necesario la demostración de la dependencia económica, la dependencia deber ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa respecto al total de ingresos de beneficiarios. / HECHOS: La demandante pidió condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Santiago Ossa Vera.
En consecuencia, reclamó el pago de mesadas desde el momento del deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, dispuso declarar que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, por la muerte de su hijo SANTIAGO OSSA VERA, al no ser demostrada por la demandante la dependencia económica.
Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Santiago Ossa Vera. TESIS: Definido ese punto, se acude al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En lo pertinente al caso, esta norma ordena: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. ( )Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia.( )En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.( )Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».( )De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo, perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.( )En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605- 2019, reiteradas en la SL2117-2022, ha definido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: (…) Regular y periódica (…) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.( )Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba testimonial, se extrae que la demandante no dependía económicamente del causante.( )Al analizar la prueba documental junto con la testimonial, al igual que el a quo, esta corporación no encuentra suficientes elementos de convicción para concluir que, para el momento del fallecimiento de Santiago Ossa Vera, y aún antes, la ayuda económica que prestaba a su madre fuese esencial para la congrua subsistencia de ella.( )Lo primero que advierte la sala es que el valor de la mesada pensional que recibía la actora por la muerte de su cónyuge era superior al salario mínimo legal, pues con la colilla de pago (…), se puede comprobar que, para el 2019, la mesada ascendía a $1.170.370 y el salario mínimo para entonces era de $828.116; si se deflacta la mesada, se tiene que, para el 2015, fecha en que falleció el hijo, era de $965.137, cuando el mínimo legal era de $644.350, esto es la mesada superaba esa base en $320.787, y si bien no es determinante este valor, por sí solo, para catalogar de independiente económica a una madre cabeza de hogar, con la valoración de la prueba restante se desacredita el carácter esencial o significativo de la ayuda que le otorgaba su hijo fallecido( )Conforme a lo anterior, verificada la prueba en conjunto, la demandante no logra demostrar que estaba en incapacidad de satisfacer esa necesidad básica por sí misma, para determinar que sí se ha visto vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.( )Por otro lado, se comprobó que el único hijo que laboraba en el hogar era el causante, pero, a pesar de esto, también se debe tener claridad acerca de que el hijo mayor, Sebastián Ossa ya no vivía en el hogar cuando murió su hermano Santiago, pues aquel se fue a vivir con su novia, como lo expresó la misma demandante, y el tercer hijo, Mateo, tras la muerte de su hermano, se fue a prestar el servicio militar obligatorio (situación que es contradictoria con la declaración de los testigos que dicen que estos dependían de su madre).
La realidad de estos eventos refleja que la situación económica de la demandante no se agravó por la falta de su hijo, pues quienes dependían de ella no hacen parte ya del núcleo familiar, lo que implica un alivio de las cargas que representaban.( )Finalmente, para hablar de dependencia o subordinación económica, no basta con que se diga que el causante colaboraba en el hogar como lo hace todo buen hijo de familia, sino que se debe acreditar que los padres no eran autosuficientes y requerían de la ayuda de ese hijo, aunque es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, pero se requiere determinar la afectación o incidencia de la carencia de la ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe generar convicción en el juzgador, antes que conjeturas o suposiciones.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 1 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE María Berenice Vera Mazo DEMANDADO Protección SA RADICADO 05 001 31 05 003 2020 00186 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria Medellín, 25 de septiembre de 2024.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante pidió condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Santiago Ossa Vera. En consecuencia, reclamó el pago de mesadas desde el momento del deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales.
Hechos La actora dijo, como fundamento de sus pretensiones, que su hijo Santiago Ossa Vera falleció el 16 de abril de 2015 mientras estaba afiliado a Protección SA, donde cotizó 52.43 semanas en los 3 años Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 2 anteriores al deceso; que, en el momento de la muerte, su hijo tenía 21 años, 7 meses y 5 días, pues nació el 11 de septiembre de 1993; que, en calidad de beneficiaria, solicitó la prestación por sobrevivencia ante la demandada por no contar el causante con pareja ni hijos, además de depender económicamente de él; que la administradora pensional le negó la solicitud y le entregó, el 16 de mayo de 2016, la suma de $1.019.183 por concepto de devolución de saldos; que siempre ha sido ama de casa; que, como único ingreso, recibe una pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por el ISS en razón del fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Ossa Jiménez, mediante Resolución 021877 de 2010; que, para el 2019, percibía la mesada de $585.717, tras unos descuentos; y que esa prestación, que percibe desde 2011, es insuficiente para atender los gastos de su manutención y para vivir en condiciones dignas; que, por esa razón, su hijo le asistía económicamente, asumiendo el pago de servicios públicos más $100.000 para verduras y carne, además de darle recursos para vestuario y recreación, lo que correspondía a una ayuda fundamental.
Contestación Protección SA, en cuanto a los hechos de la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de hijo de la demandante y que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Reconoció que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, así como la respuesta desfavorable y el consecuente pago de $1.019.183 por concepto de devolución de saldos.
Frente al hecho de que el hijo sea soltero, sin unión marital de hecho o sin descendencia, dijo que no le constaba y que de las investigaciones realizadas se logró establecer que ella no dependía económicamente de su hijo, pues el sustento lo derivaba de la pensión de sobrevivientes que recibía por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Ossa Jiménez, y era ella quien llevaba las cargas económicas del hogar.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por no lograrse acreditar la dependencia económica, y, como excepciones de fondo, presentó las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 3 demandada, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, por la muerte de su hijo SANTIAGO OSSA VERA, al no ser demostrada por la demandante la dependencia económica.
SEGUNDO: consecuencial a la anterior declaración, ABSOLVER a PROTECCION S.A. de la pretensión de la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 42.685.214, de la pretensión de reconocimiento, pago y liquidación de pensión de sobrevivencia; consecuencialmente se absolverá también de intereses moratorios.
TERCERO. Conceder el grado jurisdiccional de consulta para ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de María Berenice Vera Mazo, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS.
CUARTO: costas procesales a cargo de la demandante. Agencias en derecho en favor ROTECCION S.A. en la suma de $200.000.oo Para llegar a esa conclusión, después de hacer un recuento de las normas que dan la posibilidad a los padres de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indicó que se debe probar que la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, al momento del fallecimiento, era relevante y permanente, no eventual.
Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. Señaló que la demandante, en su condición de madre, no había acreditado la dependencia para ser merecedora del derecho reclamado, debido a que contaba con pensión y casa propia; estableció, además Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 4 que, Santiago, el hijo fallecido, llevaba varios meses sin empleo; indicó que todos los testigos fueron imprecisos y presentaron contradicciones respecto de lo informado por la actora, pues manifestaron que el causante estaba trabajando al momento de su muerte, y que Mateo, otro de los hijos, vivía con su madre, cuando realmente la actora había dicho que este estaba prestando el servicio militar obligatorio.
En conclusión, estimó que no se probó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sino que, al contrario, era Santiago quien estaba subordinado respecto de su progenitora. Recurso de apelación La decisión de primer grado fue apelada por la demandante, quien consideró que se logró demostrar, tanto de la declaración de parte como de los testimonios, que Santiago Ossa Vera hacía un aporte económico sustancial, necesario para mantener en buenas condiciones y calidad de vida a su madre.
En relación con los testigos, indicó que, si bien los dos primeros informaron que el causante estaba laborando, la última señaló que no lo hacía, sin que esta situación sea de gran relevancia, porque los testigos de una situación que se presentó hace casi 8 años, no tienen por qué guardar un recuerdo exacto. Afirma que, incluso el causante pudo haber estado laborando, sin que su empleador realizara los aportes, luego de lo cual precisa que, el hecho de que la madre indicara que hacía meses él o estaba laborando, no desnaturalizaba que hacía un aporte económico, porque los testigos mencionaron que realizaba labores independientes como lavar carros, cargar mercados, etc., sin que ello implicara una vinculación formal, en tanto que si quedó claro que, desde que era menor de edad, el hijo empezó a laborar en forma independiente, con el ánimo de aportar a la madre, lo que se enmarca en el supuesto normativo aplicable y en los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que se refieren a una dependencia relativa, en tanto el aporte sea fundamental para mantener las condiciones de vida de la madre, lo cual fue apoyado por Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 5 los testigos, cuando se les preguntó si las condiciones de vida de la demandante habían cambiado, pues todos, al unísono, manifestaron que sí, ya que el aporte otorgado por Santiago era fundamental.
Por último, niega que la demandante hubiera manifestado que era ella quien llevaba la carga del hogar, pues esta información tan solo corresponde a lo expresado en un formato de Protección, en donde no se plasma la verdadera información consignada en la investigación administrativa. Alegatos de segunda instancia La parte actora destacó que no se presentaba discusión respecto de la causación del derecho, debido a que Santiago Ossa Vera contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, así como tampoco eran objeto de debate sus fechas de nacimiento y deceso ni la condición de hijo de la demandante, y que él no tenía descendencia ni pareja.
Estima que la discusión se centra en la dependencia económica, que considera probada dentro del proceso. Para ello, expone que, en la respuesta negativa dada por Protección en su momento, se aceptaba que existía tal dependencia, aun cuando no fuera del rango de afectación del mínimo vital, pero sí la suficiente para mantener su calidad de vida.
Además de lo anterior, agregó: 3.2. Al interior del proceso, con la declaración sincera y sin dubitación de la accionante, se estableció sin lugar a dudas, que los dineros que la accionante recibe por la pensión de sobreviviente con que cuenta por el fallecimiento de su cónyuge, eran insuficientes para su subsistencia y la de sus hijos, después del deceso de su cónyuge, y por lo cual, el hoy causante SANTIAGO OSSA VERA, desde que era menor de edad, se vio en la obligación de trabajar, primero de manera informal y luego formalmente vinculado a una empresa, y cuando en su mayoría de edad no tenia (sic) vincula (sic) laboral, trabajaba de manera independiente para apoyar a su madre y familia a vivir en condiciones normales y a las cuales estaban acostumbrados en vida de su padre.
Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 6 Con lo cual, claramente y aunque no existía una dependencia absoluta MARÍA BERENICE VERA MAZO, pues esta cuenta con pensión, el aporte de su hijo era fundamental para atender su subsistencia, en las condiciones como venía estando acostumbrada, situación que se vio mermada con la muerte de su hijo; por lo cual, el aporte de su hijo era un elemento preponderante para mantener su status en la vida cotidiana. 3.3.
Así también, de la prueba testimonial allegada, y la cual el ad quo, descalifico en mi sentir de manera infundada, se puede inferir sin lugar a dudas, que el aporte económico y en especie que realizaba el señor SANTIAGO OSSA VERA a su madre MARÍA BERENICE VERA MAZO era fundamental para que esta tuviera una subsistencia en condiciones dignas de manera apropiada para ella, y que con la partida definitiva de su hijo se vio mermada su calidad de vida.
Cabe anotar que el hecho de que los testigos no recuerden algunas fechas o no hayan participado de algunos eventos como las honras fúnebres de SANTIAGO OSSA VERA o de su padre, o no conozcan con claridad el ultimo (sic) lugar de trabajo del causante, no significa de por sí, que por esto no conozcan las condiciones de vida, aportes y ayuda de SANTIAGO OSSA VERA hacia su madre, pues todos fueron claros en afirmar como vecinos que veían y sabían que el (sic) le aportaba en especie (comida y ropa) y la auxiliaba económicamente, y que con la muerte de este, se vio mermada la calidad de vida de la parte actora.
Luego de resaltar esas pruebas, señaló que la jurisprudencia ha avalado la compatibilidad de pensiones, haciendo énfasis en el cumplimiento del requisito de dependencia económica para el caso concreto. Por su parte, Protección SA solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual hace referencia a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable, y la necesidad de que el padre reclamante de pensión dependa económicamente del afiliado fallecido.
Al respecto, cita una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y destaca que la subordinación económica debe ser Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 7 determinante para el sustento del hogar. También se refiere a la prueba recaudada, de la cual resalta que el causante no cotizaba en el último tiempo, por lo que no había dependencia económica; que la actora indicó que tenía la carga del hogar, en su condición de pensionada por sobrevivencia; y que, conforme el interrogatorio absuelto por la demandante, esta solo recibía una ayuda que no puede concebirse como dependencia económica.
En cuanto a los terceros declarantes, apuntó que con sus dichos no quedó demostrada la dependencia económica, pues si bien son personas que dicen ser allegadas a la familia, se constituyen en testigos de oídas a los que no les consta de manera directa y presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron a lo largo del proceso.
Para concluir, pide que se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES A partir de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sala debe determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Santiago Ossa Vera. Para resolver dicho problema jurídico, la sala precisa que no se discute que Santiago Ossa Vera, hijo de María Berenice Vera Mazo, falleció el 16 de abril de 2015 (folio 49, PDF 10RespuestaProteccion); y que, para esa fecha, estaba afiliado a Protección SA (folio 27, PDF ibidem), entidad en donde cotizó 52.42 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento (folio 30, ibidem). i) Pensión de sobrevivientes.
Dependencia económica Para resolver la apelación reseñada es importante tener en cuenta que, a la hora de determinar si hay lugar a reconocer una pensión de sobrevivientes, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 8 debe establecerse es si esta dejó causado el derecho aludido, cuestión que ya quedó superada, pues, según los hechos establecidos, el actor cumplió los requisitos de los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, dado que era un afiliado que cotizó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte.
Definido ese punto, se acude al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo pertinente al caso, esta norma ordena: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la accionante se analiza la prueba recaudada, en concreto, con el fin de establecer si ella cumple la exigencia de dependencia económica respecto de su hijo, debido a que el primer requisito, consistente en probar la condición de madre del causante, quedó satisfecho con el registro civil de nacimiento de Santiago Ossa Vera.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia. En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 9 que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».
De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Este criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL8928- 2014, SL6390-2016, SL4217-2018, SL4185-2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL4177-2021, SL5173-2021 y SL5681- 2021.
Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 10 En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605- 2019, reiteradas en la SL2117-2022, ha definido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba testimonial, se extrae que la demandante no dependía económicamente del causante.
Los motivos para definir así este litigio son los siguientes: En lo referente al interrogatorio de parte rendido por María Berenice Vera Mazo (min. 6:50 a 23:10, archivo 24AudioAudienciaConciliacion), ella manifestó que recibe la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jorge Humberto Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 11 Ossa, su pareja, quien falleció 12 años atrás; que su hijo Santiago se dedicaba a oficios varios, como particular, pero que antes había estado en una empresa donde hacían «cosas para gas, los contadores», indicando que no tenía fecha exacta del día hasta el cual laboró allí. Posteriormente, señaló que «lleva 1 año de haberse retirado en abril o menos, en abril de 2014».
Agregó que la casa donde vivían era propia, ya que su esposo se la dejó, y que la habitaba con sus hijos, Santiago, Mateo y Sebastián, «pero Sebastián en esos mismos días se retiró y se fue con su novia», por lo que quedó con Mateo y Santiago; indicó que Sebastián, para esa época, estaba desempleado, viendo qué se ponía a hacer, porque había llegado de prestar servicio, y que Mateo «recién estaba salido de 11 y se fue a pagar servicio».
Afirmó que, para el año 2022, a ella le llegaba «el mínimo», con la deducción de salud, que era aproximadamente $765.000. Asimismo, manifestó que los gastos de su hogar, para abril de 2015, eran «pagar servicios, alimentación, impuesto predial, mi vestuario y el de mis hijos», conceptos que ascendían a $1.200.000 o $1.300.000, discriminando que, por servicios, gastaba $150.000; por alimentación, $600.000; por impuesto predial, $87.000, pero aclaró que, para 2015, esa contribución era de, aproximadamente, $53.000.
Finalmente, indicó que los ingresos del causante, para 2015, ascendían al monto del salario mínimo, porque estaba en oficios varios; que sus gastos personales eran para la ropa; que su hijo le «pagaba mensual los servicios, que eran aproximadamente $120.000 o $130.000, y semanal me daba $100.000 o $120.000 para legumbres, carne y verduras», pero que ella, al ser cabeza de familia, tenía demasiados gastos y con la mesada pensional que recibía compraba más comida, pues le daba comida también a sus otros dos hijos. Se escuchó a la testigo María Genoveva Soto Arango (min. 4:20 a 30:20, archivo 30AudienciaVirtual), quien mencionó conocer a la demandante hacía 30 años, por ser vecinas en Copacabana; que conoce que ella tuvo 3 hijos: Sebastián, el mayor;
Santiago, quien Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 12 cumpliría 29 años; y Mateo, de 25 años; que Jorge Ossa, padre de los hijos, falleció primero que su hijo Santiago, hacía aproximadamente 12 años, a raíz de una enfermedad terminal, por un problema en el cerebro; y que la demandante quedó pensionada a raíz de la muerte de su cónyuge, precisando que esta prestación ascendía al mínimo legal, del que le hacían muchas deducciones, llegándole menos de $700.000.
En lo que respecta a Santiago, indicó que murió el 16 de abril de 2015, cuando lo asesinaron en Copacabana, y señaló que, para ese entonces, él trabajaba en una empresa donde se hacían contadores, pero no supo el nombre ni dónde estaba ubicada, y que allí llevaba como «un año larguito». Informó que Sebastián no vivía con la mamá para el momento en que falleció Santiago, pero que Mateo sí, ya que era menor de edad y estaba terminando sus estudios.
Señaló que la demandante nunca ha trabajado, siempre ha sido ama de casa, sin conocerle más familia. Manifestó que Santiago le «colaboraba mucho a la mamá, le pagaba los servicios, le daba su aporte para completar todo lo que le hiciera falta, en alimentos como verdura, etcétera, y cositas personales para ella para se mantuviera bien»; que «siempre le ayudaba para el vestuario, para recreación y le ayudaba mucho para subsistir en la casa, con todo lo que hacía falta, siempre era pendiente de su mamá».
Agregó que la calidad de vida de la actora declinó tras la muerte del hijo, según esta transcripción de su dicho: «la calidad de vida de doña Berenice desmejoró mucho porque él era el único apoyo que ella tenía en ese momento, era lo que le colaboraba Santiago, entonces, al fallecimiento de Santiago, empezó a desmejorar mucho la calidad de vida de doña Berenice».
Señaló que dicho causante, cuando era menor de edad, también le ayudaba a la mamá: «siempre trabajador independiente, desde muy menor el lavaba carros, a veces cargaba mercado también en la plaza, sí, mucho oficio, varios en el barrio, colaboraba mucho a la gente, cargaba mercados para conseguir algún dinero para ayudarle a la mamá», enfatizando que él nunca se separó de ella.
En cuanto a los ingresos del causante, para el 2015, dijo que eran entre $400.000 Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 13 y $450.000, que destinaba a gastos personales y lo restante lo pasaba a la mamá; que los gastos personales eran «para para vestirse, sus cositas, sus lociones, de vez en cuando salía a compartir los partidos de fútbol con sus amigos, porque le gustaba mucho el fútbol».
Finalmente, señaló que acompañó a Santiago a hacer mercado para el hogar, y que el valor de las compras variaba mucho, pero que «lo más que llegó a pagar era $200.000 o $250.000»; y expresó que, cuando falleció Santiago, toda la responsabilidad le tocó a la demandante «porque ya en el momento solo contaba con el hijo menor, y ya tenía que ver por él y darle su estudio y todo, y en ese momento ella ya quedó muy sola, desprotegida, ella no tenía entradas por ningún lado porque ya no tenía la ayuda de Santiago». el testigo Teobaldo del Cristo Salgado Cárdenas (min. 31:50 a 47:34, archivo 30AudienciaVirtual) dijo conocer a la demandante hacía 20 años, aproximadamente, por haber vivido en el mismo barrio, al lado de ella.
Relató que ella tuvo 3 hijos: Sebastián, el mayor, de 32 años; Santiago, de quien no supo su edad; y Mateo. Añadió que el padre de ellos era Jorge Humberto, fallecido, pero sin recordar bien, dijo que más o menos hacía 10 o 12 años, quedando pensionada la accionante, de quien dijo, además, que vivía en casa propia. De los hijos, recordó que Santiago Ossa falleció el 16 de abril de 2015; dijo recordarlo porque estaba en el trabajo cuando le dieron la noticia, pero no supo si murió instantáneamente o estuvo hospitalizado.
Agregó que, cuando ese hijo falleció, trabajaba en una empresa donde hacían cosas para contadores de gas. Sin embargo, al preguntarle «¿por qué la mamá nos dijo que llevaba varios meses desempleado y que estaba buscando trabajo?, ¿y usted nos dice que laboraba en esa empresa?», respondió «él laboraba en esa empresa que yo sepa, cuando hablaba conmigo me dice que laboraba en esa empresa, no sé si como yo hablaba con él era de vez en cuando».
Afirmó que Santiago vivía con su madre y su hermano menor, Mateo; que le colaboraba a la mamá para servicios y mercado y todo lo de la casa, de lo cual se daba cuenta porque lo veía llegar con Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 14 bolsas de mercado en las manos, y veía que siempre le mercaba. Señaló que, después de la muerte del causante, la calidad de vida de la actora desmejoró porque era el apoyo de ella; sin embargo, el testigo aclaró que no visitaba el hogar con frecuencia y dijo que hablaban de vez en cuando; que presenció varias veces cuando le entregó dinero a la mamá, no sabe qué monto, pero afirmó que le colaboraba mucho; que no sabía cuánto ganaba el causante, pues no le preguntó, y tampoco cuál era la mesada de la actora; no estuvo en las exequias de Santiago y no supo cómo se asumieron los gastos de entierro. Por último, la declaración de Gilma Nelly García Feria (min. 48:26 a 1:01:31, archivo 30AudienciaVirtual) expuso que conocía a la demandante hacía 20 años, por ser vecinas y vivir al lado; que esta tuvo 3 hijos: Sebastián, de 32 años;
Santiago, que falleció; y Mateo, el niño. Luego, anotó que el deceso se produjo el 16 de abril de 2015, cuando lo mataron y falleció inmediatamente. Mencionó que el padre de ellos era Jorge y, al preguntarle la fecha de fallecimiento, indicó: «hace por ahí unos 20 años, no me acuerdo la fecha, por ahí unos 12 años», teniendo más recuerdo de la fecha de fallecimiento del Santiago, debido a que estuvo en el cementerio y era muy amiga de la actora; además, señaló que nunca habló con Jorge, ya que era muy serio y lo trataba y ya.
Informó que la familia a la que se refería vivía en casa propia; que creía que la demandante quedó pensionada cuando falleció Jorge; que, cuando murió, Santiago trabajaba en una empresa donde hacían cajas de gas, de contadores, precisando que en la época en que murió, ya no trabajaba allá. Manifestó que cuando ocurrió ese hecho, él vivía con la mamá y con Mateo; que la actora ha sido ama de casa y que no ha convivido con nadie distinto a Jorge; que Santiago contribuía al sostenimiento de su madre, llevaba la obligación porque salía a mercar con la mamá, y que en navidad salían de compras, se imaginó que a comprar la ropa.
Expresó que Santiago «trabajaba desde muy menor de edad porque él conseguía la plática, uno lo veía que llegaban carros ahí a la casa al lado, ahí afuera de la casa y el lavaba los carros, Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 15 y uno veía que le pagaba por lavar los carros y eso, aparte de eso salía ayudarle a la gente con los mercados, debido a eso le daban propinas porque ayudaba a bajar los mercados de los carros, era muy pendiente, pues a todo lo de la mamá».
Finalmente, refirió que se imaginaba que la calidad de vida de la accionante desmejoró tras la muerte de Santiago, ya que él era muy pendiente de la mamá. Al analizar la prueba documental junto con la testimonial, al igual que el a quo, esta corporación no encuentra suficientes elementos de convicción para concluir que, para el momento del fallecimiento de Santiago Ossa Vera, y aún antes, la ayuda económica que prestaba a su madre fuese esencial para la congrua subsistencia de ella.
Lo primero que advierte la sala es que el valor de la mesada pensional que recibía la actora por la muerte de su cónyuge era superior al salario mínimo legal, pues con la colilla de pago de folio 2, PDF 03SubsanaRequisitos, se puede comprobar que, para el 2019, la mesada ascendía a $1.170.370 y el salario mínimo para entonces era de $828.116; si se deflacta la mesada, se tiene que, para el 2015, fecha en que falleció el hijo, era de $965.137, cuando el mínimo legal era de $644.350, esto es la mesada superaba esa base en $320.787, y si bien no es determinante este valor, por sí solo, para catalogar de independiente económica a una madre cabeza de hogar, con la valoración de la prueba restante se desacredita el carácter esencial o significativo de la ayuda que le otorgaba su hijo fallecido, como se verá más adelante.
Se debe tener en cuenta que el causante Santiago Ossa, de quien se dice que brindaba cierta ayuda económica al hogar de su madre, no hizo aportes a seguridad social en los últimos 11 meses anteriores a su deceso, pues registra la última cotización en mayo de 2014, como se puede observar del reporte de días certificados por Protección SA: Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 16 Así, si bien no es viable descartar la dependencia económica por el solo hecho de no estar trabajando formalmente el afiliado para el momento del deceso, como en innumerables sentencias lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia (SL37394-2012, SL5545-2014, SL5820- 2014, SL11967-2015, SL1633-2018, SL1968-2018, SL3314-2022, SL3724-2022, SL074-2023, entre otras) y la Corte Constitucional (SU- 471 de 2023), en este evento, si se concatena esta información del fondo privado con lo manifestado por los testigos, se llega a dos conclusiones que demeritan la hipótesis de la parte activa: en primer lugar, que María Genoveva Soto Arango y Teobaldo del Cristo Salgado desconocen las circunstancias fácticas verdaderas de la situación económica de la demandante y, más precisamente, respecto de Santiago Ossa, pues aseguran que él estaba trabajando en la empresa de contadores de gas para el momento de la muerte, situación que no es cierta, pues contradicen la versión de la demandante en su declaración de parte.
Las explicaciones que brindan esos testigos son insuficientes, pues parten de lo que creen que sucedía en la vida del hijo de la actora, mas no de lo que percibieron directamente. En segundo lugar, la señora Gilma Nelly García Feria, si bien en principio parecía coincidir con los otros dos testigos, luego precisó que el causante ya no laboraba en esa empresa para la fecha de su óbito, señalando que, en ese entonces, los ingresos los percibía de lavar carros y ayudarle a la gente a bajar los mercados, labores por las que recibía propinas.
Ante esas imprecisiones, no se descarta que los ingresos independientes del último periodo permitieran una contribución del Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 17 hijo para ayudar a su madre a llevar la carga del hogar, pero, en comparación con el ingreso de ella, no resultaría significativa y menos aún, en cuanto no luce permanente.
Así, en este caso, no logra acreditarse que el apoyo que prestara el fallecido Santiago Ossa Vera pudiera solventar las necesidades de su madre en un grado significativo. Aquí cobra importancia lo dicho antes sobre el monto de la pensión de la señora Vera Mazo, pues no se concibe que el apoyo económico de un hijo desempleado fuese relevante y consistente, si se compara con el monto de la prestación de sobrevivencia que ya recibía la demandante y con el que, más bien, pareciera que él seguía en dependencia de su progenitora.
No se pasa por alto que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha señalado que no es necesario acreditar el monto exacto que se recibía del causante, ya que ese dato no está contemplado como uno de los requisitos de la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017), no obstante, la prueba testimonial se quedó corta y antes genera un manto de dudas si con ella se pretendía demostrar la importancia del aporte económico otorgado, bien sea que esté representado en una pequeña suma de dinero o en otra contribuciones de distinta índole, como la alimentación, debido a que la demandante expuso que su hijo Santiago le «pagaba mensual los servicios, que eran aproximadamente $120.000 o $130.000, y semanal me daba $100.000 o $120.000 para legumbres, carne y verduras», lo cual no resulta demostrado, pues, si bien María Genoveva Soto Arango elevó esos montos, al decir que «lo más que llegó a pagar era $200.000 o $250.000», los otros dos testigos, como lo manifestó Teobaldo del Cristo Salgado, solo expresan que lo veía entrar con paquetes, mientras que Gilma Nelly García Feria declaró que sabía que él salía a mercar con la mamá, y que en navidad salían de compras, pero solo para aclarar que se imaginaba que era a comprar la ropa, lo que indica que, antes que un conocimiento exacto de los hechos, ella hacía elucubraciones personales sobre la situación que describió de manera genérica e imprecisa.
Ello significa que los testigos, más que de su experiencia, parten de meras suposiciones. Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 18 En la misma línea, tampoco se acreditó que el aporte de Santiago Ossa fuera significativo, más bien esencial para la vida digna de la demandante, pues no se discute que todos los testigos manifestaron que la calidad de vida de ella desmejoró con su fallecimiento; sin embargo, no dan razón de su dicho, ya que la testigo García Feria solo indicó que se lo imaginaba; el señor Salgado depuso que sí desmejoró esa situación, porque el hijo era el apoyo de ella, pero no podría ser creíble ese dicho, pues él mismo afirmó que no la visitaba con frecuencia. Por último, María Genoveva Soto Arango, afirmó que «la calidad de vida de doña Berenice desmejoró mucho porque él era el único apoyo que ella tenía en ese momento, era lo que le colaboraba Santiago, entonces, al fallecimiento de Santiago, empezó a desmejorar mucho la calidad de vida de doña Berenice», lo que denota una aseveración abstracta, infundada, ante la falta de razones para verterla, de manera que no se probó en qué forma se afectó la calidad de vida, lo que desdibujaba aún más la dependencia económica alegada por activa, pues, se reitera, nunca se probó el peso relativo del aporte en la economía familiar.
Adicionalmente, debe recordar la sala que quien demande la prestación pensional como padre supérstite, ha de acreditar la dependencia económica de su descendiente y, cumplido lo anterior, le corresponde a la parte convocada al juicio demostrar la existencia de ingresos o rentas propias de quien solicita la prestación que le permita ser financieramente independiente (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL2786-2021).
La demandada cumplió esa tarea con el formulario aplicado a la actora, en donde ella expresa que es la responsable económica del hogar, además de contar con el ingreso de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge y tener una casa propia, sin que tenga que invertir parte de sus ingresos para pagar arriendo. En este punto, la sala recalca que la investigación administrativa de Protección SA evaluó los documentos aportados por la demandante y, al analizarlos, emitió el documento de folio 57 a 59 del PDF 10RespuestaProtección, en el que explica lo siguiente: Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 19 También, debe advertir esta sala que, si bien la demandante afirma que era el causante quien pagaba los servicios públicos de la casa, no existe prueba que corrobore que, a raíz de la muerte de su hijo, y de la consecuente falta del apoyo que él otorgaba, se haya visto perjudicada en su mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional, en el fallo T- 344 de 2021, ha desarrollado unas subreglas sobre el contenido y alcance del derecho al mínimo vital, en las que indica: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Conforme a lo anterior, verificada la prueba en conjunto, la demandante no logra demostrar que estaba en incapacidad de satisfacer esa necesidad básica por sí misma, para determinar que sí se ha visto vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Por otro lado, se comprobó que el único hijo que laboraba en el hogar era el causante, pero, a pesar de esto, también se debe tener claridad acerca de que el hijo mayor, Sebastián Ossa ya no vivía en el hogar cuando murió su hermano Santiago, pues aquel se fue a vivir con su novia, como lo expresó la misma demandante, y el tercer hijo, Mateo, tras la muerte de su hermano, se fue a prestar el servicio militar obligatorio (situación que es contradictoria con la declaración de los Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 20 testigos que dicen que estos dependían de su madre).
La realidad de estos eventos refleja que la situación económica de la demandante no se agravó por la falta de su hijo, pues quienes dependían de ella no hacen parte ya del núcleo familiar, lo que implica un alivio de las cargas que representaban. Finalmente, para hablar de dependencia o subordinación económica, no basta con que se diga que el causante colaboraba en el hogar como lo hace todo buen hijo de familia, sino que se debe acreditar que los padres no eran autosuficientes y requerían de la ayuda de ese hijo, aunque es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, pero se requiere determinar la afectación o incidencia de la carencia de la ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe generar convicción en el juzgador, antes que conjeturas o suposiciones.
En suma, la prueba testimonial no brinda la claridad requerida para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a la presencia de inconsistencias y contradicciones en lo relatado, así como falta de conocimiento en información necesaria para el efecto que persigue la accionante. Por todo lo anterior, no existen razones para variar la decisión adoptada en primera instancia, que será confirmada en su integridad.
Costas a cargo de la demandante, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan agencias en derecho en la suma de $325.000. En primera instancia se mantendrán incólumes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 21
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2023. Segundo: Costas conforme se determinó en las consideraciones. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ