TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 61 08105 2015 80685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento y otro Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito. Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobación: Acta N° 070 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Dídier Antonio Quintero López contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por cuyo medio el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado. En esa misma decisión lo absolvió por el punible de acto sexual violento agravado.
HECHOS Según los términos de la acusación, Dídier Antonio Quintero López el 31 de julio de 2015 accedió vía vaginal y le practicó actos sexuales a su hijastra M. P. N. E1., de 15 años de edad en ese momento, empleando violencia física para doblegarla, al punto de causarle lesión en el muslo que 1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 2 le ameritó incapacidad de cinco días, agresiones sexuales ocurridas en el inmueble que la joven habitaba con el procesado y su progenitora.
ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 20152 y ante el Juzgado Setenta y cinco Penal Municipal la Fiscalía le formuló imputación a Dídier Antonio Quintero López como autor del delito de acto sexual violento agravado, de conformidad con los artículos 206 y 211, numeral 5º del Código Penal, cargos que éste no aceptó. Radicado el escrito de acusación el 14 de abril de 20163, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito4, que realizó la respectiva audiencia5.
Allí la Fiscalía lo acusó, además, por el punible de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 205, 211, numeral 5º, y 27 del estatuto punitivo. Luego celebró la preparatoria6 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio por el delito de acceso carnal violento agravado y consumado, mientras absolutorio por el punible de acto sexual violento agravado7.
SENTENCIA IMPUGNADA8. Para el a quo, no es posible proferir condena en contra del procesado por el delito de acto sexual violento por no “haberse probado la violencia”, pues la víctima sólo relató que el acusado le tocó lo senos, “situación que hizo que la niña saliera de la habitación” para luego ser “atacada y penetrada”. 2 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 17 a 19 ibídem. 4 Folio 11 ibídem. 5 Folio 15 ibídem. 6 Folio 23 ibídem. 7 Folio 73 ibídem. 8 Folios 75 a 97 ibídem.
Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 3 En su concepto, en cambio, sí se acreditó la existencia del punible de acceso carnal violento agravado y consumado, así como la responsabilidad del procesado, y ello con el testimonio de la afectada, quien en el juicio oral relató de manera “espontánea, coherente y sin presión alguna” el episodio de abuso realizado por éste, compañero sentimental de su progenitora y quien vivía junto con ella y su madre en la misma residencia. Al respecto, destacó cómo la menor señaló que el día de marras, cuando su mamá no se encontraba en la casa, el acusado le tocó los senos y luego la arrojó con fuerza hacia la cama, le quitó la ropa y la penetró vía vaginal.
Dicha declaración la encontró creíble al resultar coincidente con los testimonios rendidos por el médico forense Carlos Enrique Lozano Reyes y por la bióloga Carolina Rivera Pedraza. El primero, porque examinó a la víctima el mismo día de los hechos y encontró una lesión reciente en su muslo derecho, así como un eritema en labios menores.
Y la segunda, por cuanto en la muestra de frotis vaginal extraída a la joven halló espermatozoides. Consideró que tales circunstancias “corroboran lo denunciado por ella”. Estimó que los testigos de la defensa nada aportan al esclarecimiento de estos hechos, pues solo pretendieron desacreditar la versión de la víctima, informando tratarse de una niña “con vasta experiencia sexual y quien aparentemente no sufrió dolor o congoja por lo sucedido”.
Desestimó, a su turno, la tesis del defensor según la cual la joven sostuvo relaciones sexuales con su novio. En criterio del fallador, nada se probó al respecto y, por el contrario, se estableció que el acusado se encontraba esa mañana en la vivienda con la menor, lo cual aprovechó para accederla carnalmente. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 4 Además, puso de presente cómo éste, según versión de la madre de aquélla, luego de ser confrontado, aceptó “tener una relación” con ella.
En todo caso, para el juzgador, la hipotética existencia de esa relación tampoco desdibuja la ocurrencia del delito, pues ese día, según versión de la joven, Quintero López utilizó la violencia para accederla y “saciar su líbido”. En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 205 del Código Penal, la cual va de 144 a 240 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 5º del artículo 211 ibídem, para obtener los límites que fluctúan entre 192 y 360 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso el mínimo de la sanción. Adicionalmente, le irrogó al acusado la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.
RECURSO DE APELACIÓN La defensa9 solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado en aplicación al principio in dubio pro reo, en cuyo sustento cuestionó al a quo por otorgarle total credibilidad al testimonio de la joven, el cual consideró “ambiguo y superficial”. En ese sentido, resaltó cómo la víctima en cámara de Gessel no recordó la fecha de los hechos ni tampoco lo que llevaba puesto ese día el acusado.
En su sentir, el relato de la menor no encuentra respaldo probatorio y resulta, además, inverosímil, por cuanto si el acusado la cogió con violencia física para someterla, apelando para ello a su “gran fuerza y contextura física”, no se explica por qué solo tenía una escoriación en su pierna, que 9 Folios 107 a 104 del cuaderno I de primera instancia. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 5 “no se sabe cómo se produjo”, sin que presentara, por ejemplo, un “moretón, hematoma, magulladura en el brazo, cuello y muñecas”, además de actuar con posterioridad a los hechos en forma “serena y tranquila”, como lo aseveraron su hermana y su progenitora, contrariando las reglas de la experiencia en relación “con las manifestaciones que suelen presentar quienes han padecido tan traumática vivencia”.
Consideró que el a quo extrajo conclusiones erróneas del examen sexológico realizado a la joven, pues aun cuando allí se consignó el hallazgo de “lesión reciente descrita en su muslo y eritema en labios menores”, de ello no se sigue que la conducta objeto de juzgamiento se encuentre demostrada y hubiere sido cometida por el acusado. Al respecto, destacó cómo la víctima ante la psicóloga del C.T.I. Sonia Franco refirió que el acusado “intentó penetrarla” en tres oportunidades, pero “no lo logró porque su huequito se cerró. Adicionalmente, le reprochó al sentenciador desconocer que M. P. N. E. “ya tenía una relación de noviazgo con un compañero de colegio”, con quien se encontró el día anterior de los hechos, de donde “es dable suponer que dada la precocidad de los jóvenes actuales, ella para entonces tenía una vida sexual activa”, no siendo “descabellado pensar que tanto la lesión en el muslo y el eritema en los labios menores de la vagina no se los ocasionó Dídier sino su novio el día anterior, con quien tuvo una relación sexual consentida”.
Le criticó también no permitirle a la defensa ahondar sobre las actividades realizadas por la joven el día anterior a los hechos, cuyo aspecto consideró “transcendental” en aras de reconstruir lo realmente ocurrido. Se quejó, de otra parte, porque no se “auscultó” al médico legista para que informara si la escoriación y el eritema hallados a la menor se Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 6 produjeron en forma reciente, lo cual “podía darle más fuerza al dicho de la supuesta víctima”.
En su opinión, el cotejo de ADN de los espermatozoides encontrados en la cavidad vaginal de la víctima con la muestra biológica, aportada por el propio procesado sin ningún problema, constituía la “prueba más idónea” para acreditar el delito en cabeza del acusado, pero por razones que se desconocen la Fiscalía no cumplió con la carga procesal de recaudar ese elemento vital en el proceso.
Solicitó, finalmente, la exclusión del testimonio de Ángela María Escobar, progenitora de la menor, así como lo expuesto por ella en la denuncia, por ser prueba obtenida con “violación de las garantías fundamentales”, al no ponérsele de presente al momento de su declaración los artículos 33 de la Constitución Política y 68 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, consideró que a la precitada testigo se le vulneró el derecho a elegir “de manera libre y voluntaria si su deseo efectivamente estaba orientado a apoyar a su hija o a denunciar a su compañero con quien tenía una relación afectiva sólida, con proyecciones familiares y económicas consistentes”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el juicio oral la joven M. P. N. E. testificó para afirmar que el 31 de julio de 2015 Dídier Antonio Quintero López, luego de efectuarle tocamientos en sus piernas, ingresó a la fuerza a su habitación, la “tiró” a la cama, la desvistió y la accedió carnalmente, sin “eyacular” dentro de ella.
La defensa preconiza la falta de credibilidad de dicho señalamiento, porque la joven no precisó con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos, ni la ropa que llevaba puesta el acusado. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 7 Aunque, ciertamente, la víctima no indicó con exactitud la referida fecha, precisó sí la edad que tenía cuando el acusado la accedió, esto es, 15 años y dijo, además, que cursaba el grado “sexto o séptimo” en horario de la mañana.
Además, señaló que el suceso ocurrió “temprano, antes del medio día”, ocasión en que no asistió al colegio por sentirse enferma. Tales datos, constitutivos de circunstancias temporales, permiten inferir la época aproximada de los hechos. De todas maneras, es apenas lógico que la adolescente no logre especificar el día exacto, pues al juicio acudió tres años después de la fecha de la denuncia, siendo claro que el paso del tiempo suele generar olvidos de esa naturaleza.
Igual cabe predicar frente a la falta de indicación de las prendas que vestía el acusado el día de los hechos. Por lo demás, se trata de un dato insustancial, cuyo olvido, por tanto, carece de capacidad para poner en entredicho su relato. El defensor, en su empeño por criticar la decisión del juez de otorgar credibilidad a M. P. N. E, puso en duda la existencia de la violencia, pues la fuerza que supuestamente ejerció el acusado para accederla generaría consecuencias distintas a las plasmadas en la valoración médica y no solo una escoriación en el muslo derecho, la cual, precisó, “no se sabe cómo se produjo”.
Para la Sala, empero, tal argumento carece de fundamento. La joven en el juicio oral en ningún momento dio cuenta de golpes o agresiones físicas provenientes del acusado para someterla. En ese sentido, refirió que luego de sentirse incómoda porque el acusado le tocó las piernas, se dirigió a su habitación y allí Quintero López “empujó la puerta” de su cuarto, la “tiró a la cama”, la desvistió y la penetró, causándole el “rasguño” hallado en su muslo derecho, cuyo proceder la dejó “impactada y estática” y, además, sin reacción alguna.
Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 8 Sea del caso señalar que la ausencia de actos de resistencia por parte de la víctima no desvirtúa la existencia del delito, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa índole…”10, criterio reiterado por dicha Corporación en posterior decisión cuando expresó: “Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguyó que la violencia física en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para “vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado”, jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales (pues) es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta”11.
El apelante también cuestionó la credibilidad de la versión incriminatoria, señalando que la joven con posterioridad a los hechos, según las declaraciones de su progenitora y de su hermana, actuó de forma “serena y tranquila”, contrariando las reglas de la experiencia en relación “con las manifestaciones que suelen presentar quienes han padecido tan traumática vivencia”.
Tal argumento debe desecharse, pues no puede exigirse a todo aquel que ha sido víctima de ese tipo de vejámenes actúen de similar manera. De hecho, recuérdese que ésta puso de presente cómo durante la agresión sexual quedó como en estado de “shock”. Todo indica entonces que cuando momento después contó a sus consanguíneos lo ocurrido todavía se encontraba conmocionada por la agresión sexual. 10 SP5395, 6 de mayo de 2015, rad. 43880. 11 SP12161, 9 de septiembre de 2015, rad. 34514.
Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 9 Según el defensor, la valoración sexológica no demostró el ataque sexual en cabeza del acusado, de un lado, porque la joven ante la psicóloga del C.T.I. indicó que Quintero López “intentó penetrarla” sin cumplir su cometido.
Y, del otro, por cuanto el día anterior sostuvo relaciones sexuales con su novio en forma consentida, lo cual explica los hallazgos encontrados en su cuerpo. Debe anotarse, frente al primer reparo, que las manifestaciones anteriores supuestamente expresadas por la joven no pueden ser apreciadas a manera de prueba de referencia admisible, pues en el presente caso no se cumplieron los presupuestos que judicialmente se han establecido para el efecto cuando se trata de menores de edad víctimas de delitos sexuales, a saber, (i) que haya una relativa disponibilidad del testigo en el juicio oral y (ii) que la declaración previa hubiese sido aducida a ese escenario previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, recordó el criterio que ha expuesto sobre el primero de dichos presupuestos, así: “… la Sala ha admitido que, en casos de menores víctimas de delitos sexuales, sus declaraciones anteriores se usen como pruebas de referencia así aquéllos concurran al juicio: «A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida.
Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 10 riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.
Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario»12.
En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido»13 o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada”14. En la citada sentencia, la alta Corporación en mención también remembró su postura relacionada con el segundo de los comentados requisitos.
En efecto: “Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa: «En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) 12 CSJ SP, 28 de octubre de 2015, rad. 44056. 13 CSJ SP, 4 de diciembre de 2019, rad. 55651. 14 SP934, 20 de mayo de 2020, rad. 52045.
Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 11 deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma;
(iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»15.
Los dos presupuestos en mención deben ser acreditados argumentativamente por quien pretende hacer valer como prueba de referencia las manifestaciones anteriores al juicio oral. Sobre el particular, en la referida sentencia SP934 se señaló lo siguiente: “En específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si se pretende la incorporación de las manifestaciones de un menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa), quien así lo procura debe demostrar argumentativamente, además de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública, no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y contrainterrogado”.
En el caso materia de análisis, encuentra la Sala que la menor M. P. N. E., pese a tener 15 años cuando acudió al juicio, no exhibió deficiencias de memoria, más allá de lo relativo a la fecha exacta de los hechos, ni circunstancia análoga que le impidiera ofrecer el relato de lo ocurrido y, por el contrario, se expresó en forma clara y congruente, de modo que en su caso hubo una disponibilidad plena, tanto que las partes la interrogaron y contrainterrogaron sin ningún tipo de cortapisa.
Por lo demás, al solicitarse en la audiencia preparatoria la práctica del testimonio de la psicóloga del C. T. I. Sonia Franco, quien realizó la entrevista 15 CSJ SP, 25 de enero de 2017, rad. 44950. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 12 forense, no se precisó que el objetivo de esa prueba se dirigía a incorporar las manifestaciones anteriores de la menor y, mucho menos, se acreditó la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia. Se reitera, en consecuencia, que no es factible apreciar la mencionada declaración previa como prueba de referencia. En esas condiciones, si la defensa pretendía hacer uso de ellas para poner de presente la existencia de contradicciones o inconsistencias, resultaba necesario que las hubiera empleado a modo de impugnación de credibilidad durante el testimonio de la menor.
Al respecto, también en reciente fallo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Esta particular situación, obliga a la Sala a reflexionar sobre la función que cumple en el nuevo sistema procesal el instituto de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular ataques en casación al amparo del error de raciocinio, cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral.
Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.16 El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.
Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales 16 Artículo 403 ley 906 de 2004. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 13 subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.
Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral.
La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.17 Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación”.
Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no ha sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal”18.
Como se observa, cuando el motivo de impugnación de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. No obstante, como se dijo, la defensa no hizo uso de la declaración previa, por cuya razón no es dable que esgrima en este 17 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. 18 SP, 13 de mayo de 2020, rad. 47909.
Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 14 momento ese tipo de deficiencia para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima. Es de anotar que para el uso de las afirmaciones anteriores con dicho propósito no se requiere la autorización del juez, según así lo ha expresado también la Corte Suprema de Justicia: “Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción”19.
En tales condiciones, se reitera, si el impugnante aspiraba a ingresar al debate la supuesta aseveración de la menor debió usarla mediante el mecanismo de impugnación de credibilidad. No lo hizo y esa omisión le impide al juzgador considerarla. Advierte la Sala entonces que la víctima en el juicio oral manifestó en forma enfática que el día de los hechos Quintero López la accedió vía vaginal, contra su voluntad.
Sobre el particular, debe la Sala rechazar, y de forma categórica, la postura del impugnante, orientada a resquebrajar la credibilidad derivada de la versión de la víctima, acudiendo al expediente de poner en entredicho su comportamiento, en cuanto le atribuyó tener una vida sexual activa. Actitudes defensivas de esa naturaleza merecen el reproche que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto.
En efecto20: 19 Sentencia del 31 de agosto de 2016, rad 43916. 20 Sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 32508. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 15 “En armonía con lo expuesto, la Sala, en repetidas ocasiones, ha rechazado con firmeza cualquier clase de argumento, reproche o visión del mundo proveniente de los sujetos procesales que, en las conductas punibles de acceso carnal violento (o en cualquier otro delito sexual), discrimine a la mujer, menoscabe la dignidad inherente a su condición de ser humano o vuelva a situarla en el rol de víctima.
Por ejemplo, en la sentencia de 7 de septiembre de 2005, señaló que “[…] las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga”.
Así mismo, en el fallo de 26 de enero de 2006, sostuvo que “[…] con el fin de establecer responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima […] ”De esta manera, el Tribunal no sólo construyó una inferencia inadecuada con el objeto de descalificar el testimonio de la víctima, pues no existe ningún nexo entre su conducta y el thema probandi, sino que fue mucho más allá, al someter a una niña de nueve años para la fecha de los hechos a una nueva victimización, denigrando de su integridad, llegando a tacharla, a tan corta edad, de ‘haberse iniciado precozmente en el mundo sexual’”.
Por tanto, así fuese cierto que la joven sostuvo relaciones sexuales con su novio el día anterior, ello en manera alguna descarta la existencia del comportamiento atribuido al acusado, mucho menos lo justifica. Ahora bien, conforme al principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En tales condiciones, no se requería llevar al juicio oral el cotejo de ADN con los resultados del frotis vaginal, como lo pretende el recurrente, para obtenerse el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 16 De hecho, en tanto la menor aseguró que el procesado no eyaculó dentro de su cavidad vaginal, lo más probable es que dicho cotejo resultara negativo.
Sin embargo, ello no implica predicar la ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado. A conclusión diversa se arriba a partir del claro y vehemente señalamiento efectuado por M. P. N. E., en el sentido de que éste la accedió carnalmente contra su voluntad. La defensa, finalmente, solicitó la exclusión del testimonio de Ángela María Escobar, así como la denuncia formulada por ella, por obtenerse con “violación de las garantías fundamentales”, pues no se le puso de presente al momento de su declaración los artículos 33 de la Constitución Política y 68 de la Ley 906 de 2004.
La Sala, empero, no evidencia la trascendente de esa pretensión, pues la condena no se sustenta en esos elementos probatorios. De todas maneras, contrario a lo afirmado por el recurrente, a la precitada testigo, previo a su declaración, se le hizo lectura de lo normado en el artículo 33 de la Constitución Política y posteriormente aceptó brindar su testimonio.
Es más, al ser interrogada por sus generales de ley, advirtió ser “separada” y en el curso de su deponencia afirmó no tener ninguna relación sentimental con el acusado, la cual había finalizado en el 2015, el mismo día de ocurrencia de los hechos. La denuncia, por su parte, en cuanto contiene las manifestaciones expresadas antes del juicio por la menor a su señora madre sobre la forma como ocurrieron los hechos, constituye prueba de referencia inadmisible –y de ahí que no haya sido considerada para soportar la responsabilidad del procesado—, por cuanto la víctima, conforme quedó visto en precedente, testificó en el juicio exhibiendo plena disponibilidad.
Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia, aun cuando con la siguiente modificación. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 17 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar la posibilidad que tiene el juez para proferir sentencia condenatoria por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, siempre y cuando i) la nueva conducta corresponda al mismo género, ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
Al respecto, ha precisado la Sala de Casación Penal de la citada Corporación: “Téngase que el rigor del principio de congruencia establece unos surcos jurídicos infranqueables tanto para la Fiscalía como para el juez, en tanto que “[a]quella está obligada a acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídico penal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia”; o con mayor precisión: “los juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso”; o también, que los marcos fácticos y jurídicos se erigen “como una barrera en contra de la arbitrariedad y límites a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por (ciertos) hechos y (determinados) delitos, y termine condenada por otros diferentes”21.
En la misma sentencia enfatizó también: “La doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos en el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible de manera excepcional, que el 21 CSJ SP, abr. 11 de 2018, rad. 47680. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 18 juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida en que la misma respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación”.
En el presente caso, el juicio de reproche versó sobre el delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa. Por tanto, el juez no podía variar la calificación jurídica, aun por solicitud de la Fiscalía, para condenar en grado consumado, pues ello le significa al acusado una sanción mayor a la que le representa la conducta inicialmente imputada.
Con ello, entonces, el a quo vulneró el principio de congruencia. Para corregir el yerro, se reformará el fallo objeto de revisión, en el sentido de condenar al acusado por el delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa. Lo anterior le impone a la Sala redosificar la sanción, a lo cual se procede a continuación, siguiendo los parámetros aplicados por el juez de primer grado.
La conducta objeto de juzgamiento está prevista en el artículo 205 del Código Penal, norma que prevé prisión de 144 a 240 meses. Esos límites deben incrementarse de la tercera parte a la mitad por razón de la agravante concurrente para quedar entre 192 y 360 meses, los cuales, a su vez, han de reducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal.
Por tanto, el ámbito de punibilidad corresponde a los extremos que van de 96 a 270 meses. Como el fallador de primera instancia seleccionó el primer cuarto y dentro de él impuso la sanción mínima, la Sala irrogará al acusado noventa y (96) meses de prisión a título de pena principal. En el mismo lapso quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también se le aplicó. Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de FIJAR en definitiva a Dídier Antonio Quintero López la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión. En el mismo monto queda la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, y que fuera objeto de impugnación, la referida sentencia. Tercero: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Radicación: 110016108105201580685 01 Contra: Dídier Antonio Quintero López Delito: Acceso carnal violento agravado 20 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS