TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Auto resuelve recurso de queja. NI: 80553 Rad.: 73268.60.99.038.2023.00234.01. Procesados: Albeiro Mejía Triana y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Ley 906 de 2004. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante Acta No. 1221.
Ibagué, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024). 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA, PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA y FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, contra la providencia del 5 de septiembre de 2024 adoptada en la audiencia preparatoria y proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual “rechazó de plano” la solicitud de rechazo de los medios de prueba de la fiscalía por indebido descubrimiento, dentro del proceso adelantado contra ellos, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- El 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué1 se legalizó la captura en contra 1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link recurso apelación. C01PrimeraInstancia. PDF 002RecibidoCentroServicios.
Link NI 80553. Carpeta 73268609903820230023400. Carpeta 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Garantías. Carpeta 05AudienciaConcentrada20230929. PDF 03.ActaAudiencia. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 2 de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA, PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA y FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, a quienes se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 340 inciso 2º, 103, 104 numeral 7º, 27 y 365 numerales 1º y 5º del C.P.), en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados; seguidamente les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.- El 19 de diciembre de 20222, la fiscalía presentó el escrito de acusación y por reparto le correspondió conocer el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad3, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para los días 23 de febrero4 y 14 de marzo de 20245, empero no se llevó a cabo debido a la falta de conexión de los procesados y la asistencia de sus abogados, respectivamente. 2.3.- Por su parte, el 19 de marzo siguiente6, la fiscalía delegada allegó adición al escrito de acusación y el 3 de abril de 20247 se concretó la audiencia de formulación de acusación; fecha en la cual la autoridad judicial decretó un receso para que la defensa conociera la aludida adición y, entre otros aspectos, las partes e intervinientes dieron por descubiertos los EMP consignados en el escrito de acusación y en la correspondiente adición del 14 de marzo del año en curso. 2.4.- Con base en el Acuerdo No. CSJTOA24-15 del 7 de febrero de 2024, mediante auto del 12 de junio corrido8, el juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado 3º homólogo para que continuara con su conocimiento. 2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link recurso apelación. C01PrimeraInstancia. PDF 002RecibidoCentroServicios.
Link NI 80553. Carpeta 73268609903820230023400. Carpeta 01PrimeraInstancia. C01Principal. 02Conocimiento. PDF 002RecibidoCentroServicios20231219. 3 Ibidem a PDF 005ActaReparto20231226. 4 Ibidem a PDF 014ActaAudienciaReprogramada20240223. 5 Ibidem a PDF 019ActaAudienciaReprogramada20240314. 6 Ibidem a PDF 018AdiciónEscritoAcusación20240314. 7 Ibidem a PDF 024ActaFormulaciónAcusación20240403. 8 Ibidem a PDF 028AutoRemiteProceso20240612.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 3 2.5.- El 20 del mismo es, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, avocó el conocimiento del asunto9 y programó la audiencia preparatoria para el 25 de junio10. Llegada la fecha y hora, los defensores de los procesados solicitaron el aplazamiento de la diligencia, porque atendiendo a la cantidad de EMP (92.000) que fueron trasladados por la fiscalía de manera desorganizada en el mes de junio del presente año, no han podido estudiarlos en su totalidad.
Al respecto, la fiscalía aclaró que desde el mes de mayo requirió a los abogados para que allegaran un contenedor con capacidad de almacenar los medios de prueba, lo cual se concretó en ese mismo mes para la defensa del PPL FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO y para junio en el caso del abogado de los procesados ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA; sin embargo, a este último se le había corrido traslado de los elementos materiales probatorios de manera física desde abril. 2.6.- El 4 de septiembre avante se continuó con la audiencia, en la cual la defensa de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA con base en el artículo 356 del C.P.P. solicitó11: 2.6.1.- El rechazo de todos los EMP relacionado en la adición del escrito de acusación del 14 de marzo de 2024, por cuanto no se le corrió traslado de ese documento ni siquiera en la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de abril del año en curso, ni de los medios de prueba allí relacionados.
Igualmente, peticionó el rechazo de los EMP contenidos en el escrito de acusación por cuanto tampoco se corrió traslado de esa información, a excepción de los siguientes documentos: 9 Ibidem a PDF 030AutoAvocaConocimiento20240620. 10 Ibidem a PDF 037ActaAudienciaJuicioOral20240625. 11 Audiencia preparatoria del 4 de septiembre de 2024.
Récord 8:40 a 1:04:13. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 4 - Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 31 de agosto de 2023. - Informe ejecutivo FPJ-13 del 1º de septiembre de 2023. - Informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de septiembre de 2023. - Informe de investigador de campo FPJ-11 del 1º de septiembre de 2023. - Informe de investigador de campo FPJ 11 del 25 de septiembre de 2023, relacionado con dos elementos fílmicos de cámara de seguridad. - Informe de investigador de campo FPJ-11 del 1º de septiembre de 2023, relacionada con la inspección a cadáver. - Informe de investigador de campo FPJ-13 del 4 de septiembre de 2023. 2.6.2.- La defensora del implicado FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO coadyuvó lo solicitado por su homólogo, al afirmar que el descubrimiento probatorio de parte de la fiscalía hacia ella fue “nulo”, por lo que el 2 de septiembre solicitó la remisión de los documentos por parte de la asistente del fiscal, quien le indicó que ese traslado se había efectuado el 4 de abril pasado; no obstante, ello no corresponde a la realidad.
Tampoco le fueron remitidos los EMP de manera física y si bien en la audiencia del 25 de junio pasado no mencionó esa situación, ello se debió a que “presumió” que los documentos habían sido debidamente cargados en el disco extraíble que le fue entregado el 12 de ese mismo mes y año, por lo que, debido a la cercanía a la fecha de la audiencia, no los había revisado en su totalidad.
Afirmó que en su caso el traslado de los medios de prueba de la fiscalía “no estuvo completo, no existió”12. 2.6.3.- Entre tanto, la fiscalía indicó13 que lo referido por su contraparte no es cierto pues, en la audiencia del 4 de abril de 2023 se estableció que, en efecto, a los defensores se les había realizado la entrega de la carpeta que 12 Audiencia preparatoria del 4 de septiembre de 2024.
Récord 1:07:15 a1:07:18. 13 Ibidem a récord 1:14:22 a 2:06:54. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 5 reposa en su despacho, por lo que se materializó debidamente el descubrimiento probatorio. Así mismo, obra una constancia de la misma fecha en la que la asistente de la fiscalía registró que ese día al abogado de los procesados ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA se le realizó la entrega material de los EMP y al día siguiente allegaría el dispositivo para que la información obrara de manera digital.
Aunado a ello, demostró que el 9 de abril pasado, la asistente remitió a los correos electrónicos mcmermar@hotmail.com y palacioabogados.asociadossp@gmail.com el vínculo de los medios de prueba del expediente14. Seguidamente, el 26 de junio los defensores aportaron el disco portable en donde se cargaron los EMP de forma digital, por lo que el traslado de esos documentos se efectuó en debida forma. 2.6.4.- Por su parte, la delegada del Ministerio Público15 se opuso a la pretensión de los abogados al considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente explicó con suficiencia lo correspondiente al descubrimiento probatorio, el cual se debe hacer por fuera de la audiencia. Con relación a la carga que tenía la fiscalía sobre ese procedimiento, se evidenció que desde el mes de abril puso en conocimiento a los defensores los EMP, conforme las constancias y los correos electrónicos que fueron compartidos en la actual audiencia, de allí que, contrario a lo afirmado por los apoderados de los procesados, está acreditado que el descubrimiento se efectuó en debida forma.
En esas condiciones, era deber de la defensa comentarle al fiscal, de manera previa a la fecha programada para la audiencia preparatoria, 14 Ibidem a récord 1:58:40. 15 Ibidem a récord 2:07:34 a 2:14:44. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 6 cuáles medios de prueba había visibilizado y los que no, pues hacerlo en la vista pública solo genera una prolongación injustificada del desarrollo de la actuación, que afecta las garantías de los procesados a tener un proceso célere.
Tampoco está de acuerdo con lo dicho por la defensa de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA respecto de la falta de conocimiento de la adición al escrito de acusación, en razón a que esa situación fue informada y compartida en la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de abril de 2024, en la que estuvo presente el abogado. 2.6.5.- El representante de las víctimas también se opuso a la solicitud de rechazo de los EMP de la fiscalía con fundamento en que es notorio que se efectuó el descubrimiento de esa parte, por cuanto uno de los motivos por los cuales los defensores peticionaron el aplazamiento de la audiencia preparatoria del 25 de junio pasado, obedeció a que se encontraban recaudando elementos materiales probatorios para el ejercicio de la defensa, de lo que se puede afirmar que esa labor se deriva de la información entregada por el ente de persecución penal, de allí que la argumentación en la diligencia del 4 de septiembre es contradictoria a la ya expuesta.
En lo atinente al desconocimiento de la adición al escrito de acusación, aseveró que ese trámite se efectuó en la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, la posición de tales abogados configura una maniobra dilatoria, por lo que debe darse aplicación al numeral 2º del artículo 139 del C.P.P 2.7.- El 5 de septiembre avante, el juzgado resolvió la solicitud de rechazo de los medios de prueba de la fiscalía con fundamento en que la postulación de la defensa fue irrespetuosa, contraria a la realidad procesal y temeraria, al argumentar hechos ajenos a la realidad, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación se socializó la adición al escrito de acusación, en Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 7 el que se consignaron los demás medios de prueba de la titular de la acción penal, sobre lo cual la defensa no efectuó algún pronunciamiento en su contra y se cumplió en debida forma con el numeral 5º del artículo 337 del C.P.P. Sobre el traslado material y la exhibición de los elementos materiales probatorios, resaltó que es una actuación “flexible”, la cual llevó a cabo la fiscalía los días 4 y 9 de abril del año en curso y, en el mes de junio siguiente, el defensor de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA también afirmó tener esos documentos en el disco duro extraíble.
Respecto de su inconformidad con el traslado de las entrevistas, declaraciones previas, informes de policía judicial y pericias señaladas en el escrito de acusación, desconoció la dinámica sobre tales elementos, toda vez que su utilidad depende del testimonio de su autor o servidor judicial, de allí que estén dirigidos a darle fuerza o restarle credibilidad a su dicho y, por tanto, “no está sujeto al proceso de formación probatoria de descubrimiento, enunciación y solicitud, con explicitud de permanencia”16 Con relación a la prueba pericial, tampoco se evidenció la afectación de garantías fundamentales, en tanto que el artículo 415 del C.P.P. dispone que el informe puede ser entregado a las partes al menos con 5 días de anticipación a la realización de la audiencia de juicio oral, de allí que sea incorrecto considerar que su ausencia de entrega material deba considerarse como la falta de su descubrimiento.
Frente a lo dicho por la defensora del señor FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, no fundamentó la falta de acceso a los elementos materiales probatorios que fueron traslados y vistos por su homólogo y el representante de las víctimas, máxime cuando contaba con esa información en el correo que le fue enviado y en el disco extraíble que fue aportado, sin que sea aceptable que solo hasta el 2 de septiembre avante, es decir, dos días antes de la audiencia, se haya comunicado con el fiscal para comunicar la presunta anomalía. 16 PDF 051RechazaDePlano20240905.
Folio 11. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 8 Aunado a lo anterior, ninguno de los defensores expuso de qué manera se encuentra afectado el derecho fundamental de contradicción y el principio de igualdad de armas de sus poderdantes y, mucho menos, acreditaron la desidia o negligencia de la fiscalía en trasladar y exhibir materialmente los medios de prueba; por el contrario, se demostró que los representantes de los implicados conocen las piezas documentales consignadas en el escrito de acusación y su adición y, el no haber visualizado su contenido no es por una actuación de mala fe de la fiscalía, sino por la inactividad de la defensa en reclamar que se le ponga de presente.
En consecuencia, concluyó que la argumentación de los defensores “carecen de cualquier fundamento serio y responsable, con apego a la lealtad procesal”17 del que se pueda fundamentar la solicitud de rechazo por indebido descubrimiento probatorio y, por el contrario, se observa que tal actuación es una maniobra dilatoria que afecta el debido proceso, de allí que, aplicando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 139 de la ley 906 de 2004, rechazó de plano esa solicitud.
En ese sentido, arguyó que: “Por tratarse de una orden, para dar manejo y conducción, así se haya fundamentado, con el fin de evidenciar las maniobras dilatorias de la defensa, no se constituye automáticamente en auto, susceptible de impugnación, por ello, no procede recurso alguno”18 Finalmente, advirtió a los abogados que, en caso de continuar con las acciones temerarias y dilatorias, al realizar postulaciones impertinentes e infundadas, se daría aplicación a las medidas correctivas del artículo 143 del C.P.P. 2.7.1.- El defensor de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA considera que son procedentes los recursos en contra de la aludida decisión, por cuanto fue resuelta la solicitud de rechazo, de allí que el juzgado al haber indicado lo contrario, solicita se conceda el recurso de queja19. 17 Ibidem a folio 13. 18 Ibidem a folios 13 y 14. 19 Continuación de audiencia preparatoria del 5 de septiembre de 2024.
Récord: 54:35 a 55.20. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 9 3.- DE LA DECISIÓN DEL A QUO20 El juzgado consideró improcedente el recurso de queja debido a que lo referido anteriormente no fue un auto sino una orden, por cuanto el rechazo de plano se efectuó con base en el contenido del numeral 1º del artículo 139 del C.P.P., al haberse acreditado una actuación temeraria de parte de los defensores.
Adujo que la queja es procedente cuando se niega el recurso de apelación en contra de una providencia que es susceptible de ser recurrida, por ello, en el presente asunto no hay lugar a la interposición de la alzada en razón a que, si bien realizó la argumentación de por qué consideró la solicitud de los defensores como una maniobra dilatoria, ello no le da la calidad de auto y sí, de una orden, contra la cual no proceden recursos, tal como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP022 del 7 de febrero de 2023, radicado No. 52457. 3.1.- Al respecto, la defensa21 arguyó que tal manifestación desconoce lo recientemente considerado por el máximo tribunal en materia penal en AP1566 de 2024, en la que se resaltó la procedibilidad del recurso de apelación en contra de la solicitud de rechazo.
Por tanto, reiteró se le diera la oportunidad de sustentar la alzada. 3.2.- La fiscalía22 considera que la actuación de la defensa está dirigida a dilatar el proceso con el fin de que sus representados obtengan la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, debido a que se solucionó la solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio, es pertinente la interposición del recurso de apelación. Reconoce que, si bien las consideraciones del juzgado están dirigidas a llevar a cabo una actuación diligente, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es procedente el recurso de queja. 20Ibidem a récord 57:44 a 1:02:59. 21 Ibidem a récord 1:03:01 a 1:05:41. 22 Ibidem a récord 1:06:03 a 1:11:04.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 10 4.3. El representante de la víctima MIGUEL TRIANA23 mencionó que el artículo 177 del C.P.P. no dispone el recurso de apelación contra la orden proferida por el juzgado, por lo que se encuentra conforme con la postura del juzgado. 4.4.- El representante de las víctimas HERNÁN ARCE VALENCIA y MARLENY GONZÁLEZ ARCE24 consideró que, si bien en contra de las órdenes no proceden recursos, está de acuerdo con lo referido por la fiscalía, en el sentido que hubo un pronunciamiento de fondo de parte del despacho sobre la solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía, por lo que, no conceder la alzada, afectaría el derecho fundamental a la administración de justicia. Igualmente, negar el recurso conllevaría a que la defensa interponga una acción de tutela para que por esa vía sea ordenado ese trámite, lo que también entorpecería el avance del proceso. 4.5.- La defensa del señor FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO25 coadyuvó lo solicitado por su homólogo debido a que, no acceder al recurso de apelación vulnera las garantías fundamentales a la defensa, administración de justicia, igualdad de armas de los procesados y, si bien el juzgado indicó que emitió una orden, la misma resolvió de fondo la petición del rechazo del descubrimiento probatorio.
Aseveró que, en la constancia presentada por la fiscalía de la remisión de los EMP al correo electrónico, no se encuentra su dirección electrónica, de allí que estaba convencida que los medios de prueba obraban en el disco duro extraíble y por eso, el 25 de junio solicitó la reprogramación de la audiencia porque tenía que conocer la totalidad de esos documentos para poder controvertirlos. 23 bidem a récord 1:11:42 a 1:14:12. 24 Ibidem a récord 1:14:32 a 1:19:25. 25 Ibidem a récord 1:19:32 a 1:22:49.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 11 4.6.- Con base en las consideraciones de los sujetos procesales, la a quo26 indicó que fundamentó la orden con el fin de contextualizar la actuación procesal y así determinar si lo solicitado por la defensa era impertinente, infundado y carente de respaldo normativo y jurisprudencial.
En esas condiciones, el hecho de que se trate de una orden fundamentada y razonada no la convierte en un auto, de allí que tal determinación se mantiene incólume y, por tanto, reitera la decisión de denegar el recurso de apelación. Finalmente expuso la juez de instancia que, no obstante, en garantía del principio de contradicción, la defensa técnica y la igualdad de armas, concedió el recurso de queja para ambos defensores. 4.- DEL RECURSO DE QUEJA 5.1.- Inconforme con la decisión la defensora del procersado FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO allegó un documento27, con la siguiente información: “(…) llego hasta su dignísimo despacho, dentro del tiempo oportuno, para sustentar el recurso de queja interpuesto, como no recurrente, dentro de la audiencia preparatoria, por el rechazo de plano, a la solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio, que realizara la Fiscalía, personalmente no interpuse el recurso de queja, porque contra las ordenes, no hay recursos, estas son de inmediato cumplimiento, el recuso interpuesto por mi fue el de APELACIÓN (…)”28.
Lo anterior en atención a que no está de acuerdo con el descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía debido a que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 344, 346, ni 356 del C.P.P. por cuanto, a su parecer, es necesario que la fiscalía remita a la defensa copia de las declaraciones extrajuicio y de las entrevistas, lo cual no se materializó en el caso concreto. 26 Ibidem a récord 1:22:51 a 1:26:49. 27PDF 055EscritoSustentoRecursoQueja20240911. 28 Ibidem a folio 2.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 12 Por ello, debido al incumplimiento de ese deber por parte de la titular de la acción penal, debe aplicarse las sanciones dispuestas en el C.P.P., esto es, el rechazo de esos medios de prueba. Reiteró, como lo hiciera en la audiencia preparatoria llevada a cabo los días 4 y 5 de septiembre pasado que, se dirigió a las instalaciones de la fiscalía para que le hiciera entrega de los elementos materiales probatorios, lo cual, consideró se había efectuado en debida forma el 11 de junio; empero, una vez revisada la información, solo encontró archivos de videos y los audios no podían reproducirse.
Por ello, solicitó el rechazo de tales documentos, sobre lo cual la a quo resolvió rechazar de plano esa petición y negó la interposición de recursos; determinación que afecta los derechos de defensa, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia. Finalmente, depuso que su inconformidad contra el actuar de la fiscalía no es una maniobra dilatoria, sino que, solo está ejerciendo su actividad defensiva. 5.2.- Por su parte, la defensa de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA guardó silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso de queja interpuesto por los defensores contra el pronunciamiento proferido dentro de este asunto el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima.
El problema jurídico se contrae a establecer si fue acertada la decisión de la a quo de considerar improcedente la apelación debido a que en contra de la orden dada por el fallador no es objeto de recursos; o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente en cuanto debe conceder la alzada Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 13 para proteger las garantías fundamentales de los procesados y, por tanto, la primera debe ser revocada para en su lugar, decretarlo.
Por lo tanto, la Sala se referirá sobre: i) cuestión preliminar; ii) el recurso de queja, las clases de providencias judiciales y los recursos que contra ellas proceden y la carga argumentativa que exige la interposición de recursos; para luego, iii) analizar el caso concreto. 5.1. Cuestión preliminar. Revisado el expediente, obra la constancia del 9 de septiembre del año en curso en el que se estableció que desde ese día y hasta el 11 del mismo mes, los defensores tenían la oportunidad de allegar la sustentación del recurso de queja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, empero, el abogado de los implicados ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA no se pronunció sobre el asunto; mientras que la defensa de FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO lo hizo dentro del término señalado.
En ese orden, respecto del primero al no haber sustentado oportunamente el recurso de queja se desechará, conforme a lo establecido en el inciso 3º del canon antes mencionado; y se resolverá lo que en derecho corresponda con relación a la segunda profesional del derecho. 5.2. Sobre los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.2.1.- Del recurso de queja.
Se encuentra regulado por los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del C.P.P., según los cuales, es procedente “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, interponiéndose en el término de ejecutoria de esta decisión, y sustentándose dentro de los 3 días siguientes al recibo de las copias, con la exposición de los argumentos.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 14 En ese orden, tiene como propósito garantizar la segunda instancia, de allí que está dirigido a analizar si fue correcta la denegación del recurso de apelación, por lo que debe cumplir con los siguientes presupuestos: “«(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022)”29.
Según el precedente en cita, a quien interpone el recurso de queja por estar inconforme con la denegación de la apelación, le corresponde interponer y sustentar oportunamente las razones que lo motivan, las cuales deben dirigirse a exponer el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial, al denegar la alzada interpuesta. En este contexto, resultan totalmente ajenas a la naturaleza y finalidad que persigue la queja, todas aquellas exposiciones que haga el recurrente que no propendan por convencer al superior, acerca del yerro en que incurrió el a quo al no concederle el recurso de la apelación, razón por la cual, no deben ser materia de análisis. 5.1.2.- De la clase de providencias judiciales.
El artículo 161 del C.P.P. contempla las clases de decisiones judiciales, así: “1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”. (Subrayado fuera del texto original). 29 CSJ AP1393-2023 (63678) del 17 de mayo de 2023. MP. Myriam Ávila Roldán. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 15 Sobre estos últimos, ha dicho el máximo exponente en materia penal que no son susceptibles de recurso por cuanto están encaminadas a darle dirección al proceso y el hecho que se manifiesten de forma oral no quiere decir que deba entenderse como un auto adoptado en el curso de la audiencia, pues ello supondría que la totalidad de las decisiones son apelables, lo cual corrompería el sistema, pues su oralidad no cumpliría con su función de optimizar y brindarle celeridad al proceso adversarial30.
Al respecto, esa Colegiatura explicó: “Así las cosas, la determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».
La referida determinación tiene la dicha categoría orden, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad [Así obró la Corte en determinación CSJ CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio].
En este sentido, tenía la virtualidad de dar continuación a la audiencia y evitar su dilación. 35.- La anterior conclusión tiene un efecto relevante pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso alguno [cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021]. De esta forma, en la medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida.
En este orden de ideas, la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá de resolverlo”31. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 5.1.3.- De la debida argumentación y sustentación de los recursos. Sobre el tema, la alta Corporación en materia penal32 de manera pacífica ha sostenido: 30 CSJ AP2421-2014 (43481) del 8 de mayo de 2014.
MP. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 31 CSJ AP3283-2023 (63957) del 1º de noviembre de 2023. MP. Myriam Ávila Roldán. 32 CSJ. SP3641-2022 (57869) del 28 de septiembre de 2022. MP. Dr. Gerson Chavera Castro. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 16 “( ) es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.
Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión: La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”33.
Para esa autoridad, solo se entiende adecuada la sustentación cuando: “(…) está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 3.1.
Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la 33 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479;
CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 17 que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados”34. 5.2.- Caso concreto.
Señaló la censora, que ha debido concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado que rechazó de plano la solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía, al considerar que ese acto no se desarrolló en debida forma por cuanto no recibió los medios de prueba señalados en el escrito de acusación. Para esta Colegiatura no le asiste razón a la recurrente dado que, evidentemente la sustentación que hizo no controvierte la decisión de la a quo respecto de la improcedencia del recurso de apelación en contra de la orden que rechazó de plano lo requerido por los defensores, en atención a la flagrante maniobra dilatoria de ese requerimiento conforme a las formas en que se desarrolló la audiencia de formulación de acusación y el descubrimiento probatorio de parte de la fiscalía. Véase que el fundamento de la alzada desde el inicio refiere que actúa como “no recurrente” del recurso de queja, pues, a su parecer el recurso interpuesto por ella corresponde al de apelación y, con base en ello, refirió la normatividad que regula el descubrimiento probatorio y la sanción que se deriva de su incumplimiento, resaltando que no recibió los elementos materiales probatorios de la fiscalía, pues en el disco duro extraíble solo le fueron cargados múltiples vídeos y audios que no puede reproducir.
Contrario a lo anterior, la actuación correspondiente al recurso de queja, debía estar dirigida a demostrar, exclusivamente, que el rechazo de plano considerado por el juzgado, no correspondía a una orden fundamentada y dirigida evitar maniobras dilatorias por parte de la defensa, sino que, es una providencia susceptible del recurso de apelación, debiendo exponer cuál fue el error de la funcionaria judicial al momento de considerar su 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 19 de septiembre de 2012. Rad. 38137. Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 18 argumentación como una orden y no un auto; no obstante, lo que se observa del escrito de la recurrente es una reiteración de su hipótesis sobre el descubrimiento probatorio, lo cual no es el punto toral del asunto en esta instancia. En esas condiciones, la recurrente no controvirtió en lo esencial lo decidido por el juzgado, es decir, sus razones para considerar la clase de providencia (art. 161 del C.P.P.) que rechazó de plano la petición de rechazo de los medios de prueba de la fiscalía por indebido descubrimiento, máxime, cuando revisado su escrito se advierte que, independientemente de cuál haya sido su propósito, no cumple con los lineamientos descritos en el acápite 5.1.3. de esta providencia, por cuanto es diáfana su deficiente argumentación. Por tanto, al haber omitido el cumplimiento de la carga argumentativa que le es exigible en esta sede, a efectos de persuadir a esta Sala de que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado se equivocó al no conceder el recurso vertical, sin que para ello tuviera que acudir a los argumentos con los cuales considera indebido el descubrimiento probatorio de parte de la fiscalía, se denegará el recurso.
En conclusión, la defensa no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, por lo que la decisión de denegar la alzada se encuentra acorde a lo acontecido, pues no permite a esta instancia abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que se predican de la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los procesados ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA, por falta de sustentación dentro del término legal.
Auto resuelve recurso de queja Rad. 73268.60.99.038.2023.00234.01 NI. 80553 19 Segundo: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por la defensa del procesado FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, contra la providencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que rechazó de plano la solicitud de rechazar los medios de prueba de la fiscalía por indebido descubrimiento.
Segundo: Devolver la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué para los fines pertinentes. Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto: Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta decisión dispóngase la remisión inmediata de esta actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según el Decreto 491 de marzo de2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS