TEMA: CULPA PATRONAL- Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. / HECHOS: El demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Julio Arturo Gómez Roldán, en calidad de contratista y empleador directo, y la sociedad SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S. Se declare igualmente que el 9 de octubre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, por culpa exclusiva de los codemandados.El Juzgado de Conocimiento, que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que prospera la excepción de inexistencia de obligación de pagar indemnización por daños materiales e inmateriales a SERGIO ANDRES ZAPATA JIMENEZ, por no haberse demostrado por el demandante la culpa del empleador en el daño causado por accidente de trabajo.
Corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el demandante tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. TESIS: Pues bien, frente al punto controvertido acabado de reseñar, el juzgador de primer grado concluyó, en resumen, que el verdadero empleador del accionante era la sociedad Constructora Puerta de Entrada S.A., siendo el señor Julio Arturo Gómez Roldán un simple intermediario, sin que se presentara algún reparo sobre tales designaciones, y que la aludida culpa patronal no aparecía suficientemente probada, pues adujo que el empleador le suministró a su trabajador la capacitación suficiente para desarrollar la labor encomendada, y que el accidente de trabajo se produjo más por la omisión de éste frente a los señalamientos que la máquina concretadora estaba mala, desconociendo tal obligación, concluyendo por tanto que en el de marras se presentó una culpa exclusiva de la víctima.( )Previo a cualquier pronunciamiento frente a este hecho, esta Sala juzga pertinente evocar el contenido del artículo 216 del C.S.T. fundamento esencial de la acción objeto de análisis, que reza: “Art. 216.
Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.( )Como de manera clara se infiere, para que esta indemnización plena de perjuicios resulte procedente, entre otros hechos, es absolutamente necesario que el trabajador pruebe, de manera suficiente y holgada, la culpa en que haya incurrido el empleador.
Y con buen tino y pertinencia lógica y jurídica, la jurisprudencia laboral ha agregado que no es cualquier tipo de culpa y que a ésta no puede llegarse por intermedio de suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta materia ha dicho: “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
“Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos” (Casación del 10 de abril de 1975, G.J., CLI, 428).( )Bajo ese entendido entonces, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).( )Para ello debemos remontarnos a la época del infortunio para efectos de precisar actos negligentes o descuidados de parte de empleador como dadora del empleo en este caso, encontrando que para la data en que el accidente se presentó, se hallaban vigentes los artículos 57 y 348 del CST que, en síntesis, pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional; y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979.( )Tales circunstancias, en general, son las que para esta Corporación determinan las causas que relevan de la culpa endilgada al empleador del señor Sergio Andrés Zapata Jiménez con ocasión del accidente de trabajo sufrido por éste el 9 de octubre de 2012, por cuanto no se evidencia ninguna prueba que pueda dar cuenta que la actuación del actor estuvo enmarcada por una orden de su empleador para la manipulación de la máquina concretadora, pues tal circunstancia solo tiene como soporte sus propios dichos, sin que se pueda dejar de lado que éstos son válidos si generan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, y no como lo pretende la parte actora, para su propio beneficio.( )Debe reiterarse que, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, las conclusiones vertidas en la investigación del accidente de trabajo, son con el ánimo de evitar la ocurrencia en un futuro de un caso similar, sin que las mismas por si solas generen la responsabilidad que le quiere endilgar la parte actora, pues, como se dijo, el accidente de trabajo ocurrido al señor Sergio Andrés Zapata Jiménez fue por una imprudencia suya al desobedecer los señalamientos frente a la no manipulación de la máquina que no se encontraba en funcionamiento, destacándose del interrogatorio del mismo que de manera clara y concisa señaló que en las horas de la mañana del día del accidente, se habían presentado unas personas con el fin de revisar la máquina y que habían concluido que se encontraba mala, de donde no se le puede endilgar ninguna culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que éste sufrió, teniendo en cuenta que lo relevante del asunto son las evidencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que este ocurrió.( )Bajo la perspectiva explicada, ha de decirse que la decisión absolutoria es lo que se ajusta a derecho en el sub lite, por lo que, sin lugar a otras argumentaciones, se confirmará la sentencia apelada.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 03/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SERGIO ANDRÉS ZAPATA JIMÉNEZ contra el señor JULIO ARTURO GÓMEZ ROLDÁN y SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S. (Radicado 05001-31-05-003-2014-00356- 01).
Se vincularon al proceso en calidad de Litisconsortes necesarios por pasiva a la sociedad CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA- ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Julio Arturo Gómez Roldán, en calidad de contratista y empleador directo, y la sociedad SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S, en calidad de beneficiaria del servicio, cuyo inicio tuvo lugar el 1° de febrero de 2012, y su terminación fue el 30 de septiembre de 2013, de manera injusta y unilateral por parte de los codemandados.
Se declare igualmente que el 9 de octubre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, por culpa exclusiva de los codemandados, cuando se encontraba manipulando una concretadora sin el menor conocimiento y, en consecuencia, se les condene de manera conjunta, solidaria o separadamente, al pago de los perjuicios plenos contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo relativos a los perjuicios materiales, los cuales comprenden el lucro cesante y daño emergente; así mismo, a la indemnización por despido injusto, a la reliquidación o reajuste de prestaciones sociales, las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 Como hechos relevantes señaló que se vinculó por medio de contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Julio Arturo Gómez Roldán, desde el 1° de febrero de 2012, de manera continua e ininterrumpida hasta el 13 de octubre de 2013, fecha para la cual los demandados le dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta unilateralmente; el 8 de agosto de 2012, el señor Julio Arturo Gómez Roldán le realizó contrato de trabajo escrito, denominado por éste como de obra o labor determinada, con el fin de desconocerle las acreencias laborales y cambiarle la modalidad contratada, pero en realidad la relación laboral siempre se rigió por el contrato de trabajo verbal; el señor Gómez Roldán se desempeñaba como contratista de la sociedad SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S., es decir, contrataba personal para que laboraran en las obras que realizaba la compañía; a través de dicha empresa fue contratado por el señor Julio Arturo para desempeñarse como ayudante de construcción, devengando el salario mínimo legal mensual; trabajaba de 7 de la mañana a 5 y ½ de la tarde de lunes a sábado; su empleador directo fue el señor Julio Arturo Gómez Roldán, pero igualmente recibía órdenes de la empresa SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S., quien era la encargada de la realización de la obra para la cual fue contratado, que fue el CENTRO LOGÍSTICO ENTRADA NORTE (CLEN), ubicada en la Autopista Norte del Municipio de Bello (Ant); el 9 de octubre de 2012, a eso de las 4.15 de la tarde sufrió un accidente de trabajo cuando estaba en cumplimiento de sus funciones dentro de las instalaciones del CLEN, el cual se dio al poner en funcionamiento la concretadora, accionándola manualmente, y en ese momento, colocando las manos en el tambor girando hacia la derecha le quedó la mano atrapada en los piñones de la máquina, generándole lesiones y fractura en los tres últimos dedos de la mano dominante; en dicho momento la persona de SISO se encontraba evadida de su lugar de trabajo, y los codemandados por medio de su personal le pidieron manejar la concretadora a pesar de que él no tenía conocimiento para manipular dicha máquina, ni haber recibido dicha clase de inducción, y más aún a sabiendas de que la máquina se encontraba mala, pero como se requería vaciar una pila, el jefe de obra le dijo que tratara de prenderla a la fuerza; el accidente de trabajo sufrido fue reportado por parte del empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba afiliado, ARL SURA, donde fue atendido e incapacitado, a más de recibir los tratamientos; el accidente de trabajo sufrido se debió a la omisión de los demandados de suministrarle todos los elementos de protección e implementos de trabajo idóneos, así como la falta de precaución por parte de los empleadores al enviarlo a utilizar una maquinaria sin previa inducción ni conocimiento para ello; como secuelas del accidente de trabajo, se le calificó una pérdida de capacidad laboral, siendo determinada en un 12.82%, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2013, y como origen accidente de trabajo; por el accidente se le han causado una serie de perjuicios, Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 tanto materiales como morales, así como el daño en la vida de relación; sin ninguna explicación, el 30 de septiembre de 2013, los codemandados le dieron por terminado el contrato de trabajo, generándose por tanto un despido injusto y unilateral por parte de ellos, a más de que no le tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado, por cuanto lo liquidaron del 8 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2013, ni lo afiliaron a un fondo de cesantías.
El señor Julio Arturo Gómez Roldán contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos adujo como ciertos los del salario devengado, la jornada laboral, lo del accidente de trabajo y las indemnizaciones que le fueron pagadas. Negó lo demás. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima.
SOHINCO CONSTRUCTORA S.A., atendió también de manera oportuna el libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Sobre la mayoría de los hechos indicó que no le constaban y los otros que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe del demandante y buena fe de la parte demandada, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, pago y compensación, no incluir la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, y falta de nexo causal entre el daño y el hecho generador.
Dicha sociedad realizó “DENUNCIA DEL PLEITO” a la sociedad “CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A.”, refiriendo que ésta fue la propietaria, beneficiaria y constructora del proyecto inmobiliario “CENTRO LOGÍSTICIO PUERTA DE ENTRADA NORTE”, también conocida por sus siglas “CLEN”; que dicha sociedad contrató al señor Julio Arturo Gómez Roldán como contratista de mano de obra; adicionalmente y como propietaria, beneficiaria y constructora de la obra, suscribió contratos con proveedores y contratistas; en igual sentido, contrató fiducias con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con ocasión y en ejecución del citado contrato.
Tuvo como subcontratista al señor Julio Arturo Gómez Roldán, quien tenía su equipo de trabajadores, dentro de los que se destaca el señor Sergio Andrés Zapata, tal como se desprende del contrato por obra o labor contratada. Constructora Puerta de Entrada suscribió con la empresa aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, varias pólizas de seguros a saber: para riesgos de construcción y montaje y de responsabilidad civil extracontractual, las que “…tenían como finalidad cubrir perjuicios patrimoniales atribuibles a la sociedad por lesiones o muerte a terceros y Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 garantizar la indemnización al asegurado, a los contratistas y sub contratistas con relación a la responsabilidad en que se incurriera, de acuerdo con la ley, por un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguros, el cual haya causado la muerte lesión o perjuicio en la salud de personas (daños personales…) entre otros”.
Estando en vigencia de las referidas pólizas de seguro, ocurrió un accidente de trabajo en el que el demandante se fracturó 3 dedos, quien laboraba al servicio de un tercero contratista, sufriendo un accidente de trabajo sin culpa patronal que le generó una incapacidad parcial, por lo que fue indemnizado por la ARP de SURA; Constructora Puerta de Entrada tenía como contratista en materia de seguridad y logística a la sociedad SOHINCO EMPRESARIAL SAS, quien no construyó, no tuvo a su cargo a ningún trabajador ni contratista y, en vista de la notificación de la presente demanda ordinaria laboral, se hace el llamamiento en garantía a la compañía de seguros y se le denuncia el pleito a Constructora Puerta de Entrada S.A., por ser la propietaria, dueña y beneficiaria de la obra y por ser la contratante del señor Julio Arturo Gómez Roldán. De igual manera, realizó el llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, con base principalmente en los mismos argumentos expuestos en precedente.
CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A., contestó el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sobre la mayoría de los hechos adujo que no eran ciertos. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, temeridad y mala fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, pago y compensación, no incluir la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, culpa exclusiva del trabajador y falta de nexo causal entre el daño y el hecho generador.
Esta sociedad realizó el llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, con fundamento en que esa sociedad contrató los servicios de sub contratista en construcción al señor Julio Arturo Gómez Roldán, quien tenía su equipo de trabajadores, dentro de los que se encontraba el señor Sergio Andrés Zapata Jiménez; con el fin de garantizar y cubrir el personal de la obra, la sociedad suscribió con la empresa aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, varias pólizas de seguros para riesgos de construcción y montaje y de responsabilidad civil extracontractual; estando en vigencia de las pólizas, esto es el 9 de octubre de 2012, ocurrió un accidente de trabajo por parte del señor Sergio Andrés Zapata Jiménez, quien laboraba al servicio de un tercero contratista Julio Arturo Gómez Roldán, el cual Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 no ocurrió por culpa patronal y le generó una incapacidad parcial derivada de una fractura en unos dedos; le ha sido notificada la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Gómez Roldán, motivo por el cual se hace el llamamiento en garantía de la compañía de seguros.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose igualmente a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, en tanto la sociedad no estuvo involucrada ni directa o indirectamente en los hechos objeto del presente proceso. Frente a los hechos del llamamiento en garantía aceptó los que hacen referencia a la expedición de las pólizas de seguros, pero dejando claro los objetos de cada una de ellas y el accidente de trabajo.
Como excepciones frente a la demanda propuso las que denominó ausencia de nexo causal – ausencia de prueba de culpa patronal, excesiva tasación de perjuicios y, frente al llamamiento las del amparo de contratistas y subcontratistas contratados en la póliza 05R0032960, opera en exceso de la póliza individual del subcontratista, la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral, la póliza de seguro de obras civiles todo riesgo construcción No. 05CM000864 no cubre obligaciones de carácter laboral, valor máximo asegurado –deducible y la genérica.
Surtido todo el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
RESOLVIÓ
“PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de obligación de pagar indemnización por daños materiales e inmateriales a SERGIO ANDRES ZAPATA JIMENEZ C.C. 8.016.484, excepción propuesta por los codemandados SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S., CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A., JULIO ARTURO GOMEZ ROLDAN y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA), por no haberse demostrado por el demandante la culpa del empleador en el daño causado por accidente de trabajo ocurrido el 08 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que el verdadero empleador del demandante fue CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A., y que JULIO ARTURO GOMEZ ROLDAN fue un simple intermediario (art. 34 del C.S.T.) y declarar aquí mismo que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S.
TERCERO: ABSOLVER por inexistencia de culpa del empleador CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, de todas las pretensiones de pago de daños materiales e inmateriales y ABSOLVER también a CONSTRUCTORA PUERTA DE ENTRADA S.A. de la solicitud de Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 pago de indemnización por despido sin justa causa y pago de prestaciones sociales.
(…)” Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, a quien le fue concedido. Como argumentos expone que el juez de instancia fundamenta su decisión en que al demandante se le dio capacitación frente al manejo de la máquina concretadora, así como que existe prueba documental de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, a más de que con base en la experiencia que este tenía, no debió de haber manipulado la máquina al tener conocimiento previo de su mal funcionamiento, ante lo cual señala que se presentó una mala valoración probatoria, específicamente en las pruebas documentales, por cuanto el juzgador analizó unos formatos donde se presume se le dio capacitación al actor, pero como quedó acreditado, tales formatos no cuentan con una fecha específica ni de elaboración, ni de suscripción, ni de la carga o contenido de la capacitación, y que si bien tales formatos se podrían tomar como indicio, pues el trabajador reconoce su firma, se obvia que en el interrogatorio éste manifiesta de manera clara de que él no recibió ninguna capacitación; a más de que obra en el plenario el informe de investigación de accidente de trabajo con fecha cierta en el que se declara cuales fueron esos elementos o causas que dieron lugar al accidente, de un lado aquellos en los que incurrió el trabajador y, del otro, en los que incurrió el empleador, documento que con el informe del accidente de trabajo resultan importantes porque muestran las causas que dieron origen al accidente laboral.
Refiere que el representante legal de la sociedad encargada de la capacitación del trabajador, no dice nada al respecto en su interrogatorio, evade las preguntas, por lo que se deben tener en cuenta los efectos procesales al respecto. Continúa diciendo que contrario a lo indicado por el juez de instancia, el informe del accidente de trabajo refiere que no existía señalización que diera cuenta que la máquina estaba dañada, así como que no tenía las instalaciones eléctricas y la falta de planeación y verificación del funcionamiento de la maquinaria.
Manifiesta que no se presentó algún funcionario que dijera que la máquina estaba dañada y por cuánto tiempo iba a permanecer así, y que si bien alguien revisó la máquina y advirtió de que estaba mala, no obra en el expediente prueba de tal advertencia. Continuando con el informe del accidente de trabajo, refiere que, no obstante indicarse en las observaciones que el trabajador tenía una capacitación inicial, que tenía experiencia y que se había adiestrado en esa máquina, pero en cuanto a los mecanismos de seguridad de esa máquina concluye que se capacitará, es decir, a futuro cuando las empresas realicen ese programa, quedando evidenciado que el trabajador no tenía capacitación en eso.
Enseña que el despacho se equivoca al desconocer que el Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 empleado no está en disposición de contrariar una orden del empleador, y más en el nivel de escolaridad del actor, de donde no resulta lógico la posibilidad de que este desobedezca una orden que el dio su empleador, así sea porque no es su cargo o porque la máquina se encontraba dañada.
Refiere que el juzgador desconoció la doctrina frente a la postura de los equipos defectuosos, citando para ello la sentencia con Radicado SL1826-2019, en la que se evalúa el estado de riesgo que pone un empleador a su trabajador por la manipulación de un equipo defectuoso, siendo esta teoría aplicable al asunto en tanto el empleador no garantizó la seguridad de su trabajador en el empleo de la maquinaria defectuosa, lo puso en riesgo ante una eventualidad que el trabajador no estaba obligado a soportar, pretendiendo con estos argumentos se revoque la sentencia. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Para iniciar, debe señalarse que de una revisión de las contestaciones de la demanda y de la documental allega al expediente, se evidencia que entre el señor Sergio Andrés Zapata Jiménez y el señor Julio Arturo Gómez Roldán se suscribió un contrato por obra o labor determinada el 8 de agosto de 2012, teniendo como oficio el de ayudante de construcción para la ejecución de la obra “CLEN”, fijándose como salario la suma de $566.700, el cual se dio por terminado el 13 de octubre de 2013.
Que el señor Julio Arturo Gómez Roldán era contratista de mano de obra de la sociedad Constructora Puerta de Entrada S.A., conforme al contrato No. 003 de 2012, suscrito entre ellos el 4 de junio de 2012, cuyo objeto consistía en el “…suministro de mano de obra para la CONSTRUCCIÓN DE PILAS DE CONTENCIÓN EN EL COSTADO OCCIDENTAL para el proyecto CENTRO LOGISTICO ENTRADA NORTE ubicado en la doble calzada Bello – Hatillo, vereda Guasimalito en el municipio de Bello”.
Igualmente, aparece el accidente de trabajo sufrido por el señor Sergio Andrés Zapata Jiménez el 9 de octubre de 2012 a las 16:15; que con base en ello fue calificado por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL SURA-, el 16 de septiembre de 2013, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 12.82%, con fecha de estructuración el Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 12/09/2013, y de origen profesional, por lo que le fue reconocida por tal calificación una indemnización en la suma de $3.620.413, por parte de dicha aseguradora.
Tampoco se discute que en el trámite del proceso, el demandante fue nuevamente calificado por parte del Instituto Cendes-Universidad CES-, aportado el 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del actor en un 3.75%, con fecha de estructuración el 11/09/2013, y de origen profesional, por lo que corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el demandante tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, frente al punto controvertido acabado de reseñar, el juzgador de primer grado concluyó, en resumen, que el verdadero empleador del accionante era la sociedad Constructora Puerta de Entrada S.A., siendo el señor Julio Arturo Gómez Roldán un simple intermediario, sin que se presentara algún reparo sobre tales designaciones, y que la aludida culpa patronal no aparecía suficientemente probada, pues adujo que el empleador le suministró a su trabajador la capacitación suficiente para desarrollar la labor encomendada, y que el accidente de trabajo se produjo más por la omisión de éste frente a los señalamientos que la máquina concretadora estaba mala, desconociendo tal obligación, concluyendo por tanto que en el de marras se presentó una culpa exclusiva de la víctima.
Previo a cualquier pronunciamiento frente a este hecho, esta Sala juzga pertinente evocar el contenido del artículo 216 del C.S.T. fundamento esencial de la acción objeto de análisis, que reza: “Art. 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Como de manera clara se infiere, para que esta indemnización plena de perjuicios resulte procedente, entre otros hechos, es absolutamente necesario que el trabajador pruebe, de manera suficiente y holgada, la culpa en que haya incurrido el empleador. Y con buen tino y pertinencia lógica y jurídica, la jurisprudencia laboral ha agregado que no es cualquier tipo de culpa y que a ésta no puede llegarse por intermedio de suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta materia ha dicho: Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
“Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos” (Casación del 10 de abril de 1975, G.J., CLI, 428).
En igual sentido, en sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 44894, la Corte precisó: “Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…)(se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias”.
Bajo ese entendido entonces, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
Descendidos estos presupuestos al asunto que ocupa la atención de la Corporación, debe empezar por decirse que la lectura de las pruebas arrimadas a las diligencias, que valga señalar están compuestas en su totalidad de manera documental, permiten dilucidar, contrario a lo sostenido por el recurrente, que en verdad, la falta de diligencia y cuidado que se le endilga al empleador no se encuentra cabalmente acreditada, o lo que es igual, la culpa patronal que se pretende dar por sentada, no se vislumbra en la presente actuación, en tanto la reconstrucción de los supuestos fácticos materia de debate y de frente a ellos, el análisis de la actuación desplegada por la referida entidad, hacen pensar sin lugar a dudas, en el acaecimiento de una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2012, por cuanto, como se verá, la empresa había desplegado sus esfuerzos para evitar que este ocurriera, resultando tal factor, uno definitivo a la hora de adoptar la decisión absolutoria que ahora corresponde a la Sala respaldar.
Para ello debemos remontarnos a la época del infortunio para efectos de precisar actos negligentes o descuidados de parte de empleador como dadora del empleo en este caso, encontrando que para la data en que el accidente se presentó, se hallaban vigentes los artículos 57 y 348 del CST que, en síntesis, pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional; y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979.
Al respecto, debe señalarse que desde la lectura de la demanda se imputa al dispensador del empleo ausencias de inducciones para la ejecución de la labor y la falta de suministro de los elementos de protección. Para ese efecto, la activa no trajo ninguna probanza; sin embargo, se cuenta con el informe del accidente de trabajo realizado el 11 de octubre de 2012 por la ARP SURA, de donde se obtiene que éste se produjo cuando el trabajador intentó poner en maniobra una máquina concretadora pese a que fue advertido que la misma no se encontraba en funcionamiento, pues en el informe se detalló de manera textual que: Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 “EL TRABAJADOR SERGIO ANDRES ZAPATA SE ENCONTRABA EN LA OBRA PUERTA DE ENTRADA NORTE, ESTE PRETENDIA PONER EN FUNCIONAMIENTO LA CONCRETADORA ACCIONANDOLA MANUALMENTE Y EN ESE MOMENTO COLOCANDO LAS MANOS EN EL TAMBOR GIRANDO HACIA LA DERECHA SIN TOMAR PRECAUCIÓN, NI DISTANCIA Y ASI FUE COMO LE QUEDO LA MANO ATRAPADA EN LOS PIÑONES DE LA CONCRETADORA GENERANDOLE LESIONES Y FRACTURAS EN LOS TRES ULTIMOS DEDOS DE LA MANO DOMINANTE, PESE A LAS OBSERVACIONES QUE SUS COMPAÑEROS Y EL ENCARGADO DEL PROCESO LE PIDIERON NO MANIOBRAR YA QUE ESTA AL PARECER PRESENTABA FALLAS A LO CUAL HIZO CASO OMISO Y CONTINUO FORZANDO EL TROMPO PARA SU MOVIMIENTO”.
De igual manera, en la investigación del accidente de trabajo, luego de identificar los hechos que dieron lugar al mismo, se señalaron como observaciones a saber: “…En el (sic) investigación del accidente mediante la técnica utilizada que se mostrarán a continuación (árbol de causa), para establecer las causas inmediatas y básicas del mismo, este nos arroja una serie de eventos que ayudaron a que se generara el accidente como lo son: facilidad y rapidez para la ejecución de la labor, no obedecer a los superiores de no maniobrar maquinaria ya que esta aún no estaba en condiciones para ser operada.
El encargado dice que la maquina está en mal estado, por ende, el trabajador se le advirtió y este hizo caso omiso a la orden dada por el encargado Jairo Antonio Ciro, el trabajador insistió en poner en movimiento la máquina manualmente…El trabajador Sergio zapata desde el inicio de la labor tenía conocimiento de que no podía operar esta máquina puesto que esta era la que se había retirado de la obra.
Cabe decir que el trabajador tiene inducción de ingreso a obra, capacitación individual y en el momento que se tengan establecido los estándares de seguridad para mantenimiento seguro de la concretadora se capacitará en el cumplimiento del mismo” Para contrarrestar los argumentos de la parte actora, obran probanzas documentales contentivas de la capacitación individual que le fue suministrada al accionante para el manejo de la concretadora, pues así se evidencia del texto obrante en el archivo 02, folio 136, en el que se indica “…DOY FE DE QUE HE SIDO CORRECTAMENTE CAPACITADO POR EL ENCARGADO DE LA SEGURIDAD OCUPACIONAL DE LA OBRA “PUERTA DE ENTRADA NORTE” EN EL MANEJO DE CONCRETADORA, Y QUE POR ENDE ADQUIRI TODO EL CONOCIMIENTO PARA UNA SEGURA MANIPULACION”, destacándose seguidamente en el formato como experiencia unos largos períodos en otras obras sobre la misma función, y que si bien dicha acta no cuenta con fecha de elaboración, si genera un gran indicio frente a la información allí contenida en cuanto a la experiencia anterior allí descrita.
Así mismo, aparece registro de la capacitación brindada por la señora Sandra Bohórquez el 29 de septiembre de 2012 frente a las “Precauciones mmto de maquinaria de obra (Concretadora- Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 Pluma-Vibradores-Compactadoras)”, para la obra Centro Logístico Norte, y en la que aparece suscrita como asistente el aquí demandante; de igual manera, aparece capacitación del 6 de octubre de 2012 sobre “Políticas de Seg.
De Sohinco”, dictada nuevamente por Sandra Bohórquez, para la obra Centro Logístico Entrada Norte, donde aparece nuevamente suscribiendo la misma el demandante, y que si bien, en gracia de discusión, correspondería a otra empresa, la data permite deducir que fue dictada para el personal que labora para la obra Centro Logístico Entrada Norte, en la que se presentó el infortunio que aquí se demanda.
También aparece evidencia del “Formato de Entrega Individual de Elementos de Protección Personal”, en la que se registra que le fueron entregados al demandante en diferentes datas, comprendidas entre el 13 de agosto y el 9 de octubre de 2013, elementos de protección personal, principalmente guantes y monogafas; obra igual formato, pero con la entrega de elementos de protección personal desde el 8 de agosto y hasta el 6 de octubre de 2012, describiendo en cada fecha de entrega el elemento correspondiente.
Obra igualmente, un memorando con membrete de SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S., del 18 de septiembre de 2012 por parte del coordinador de la obra, sin especificación, en el que le llaman la atención al accionante “Por no portar los elementos correspondientes y anteriormente dados por la obra (Monogafas y tapabocas), desacatando una orden directa del personal de salud ocupacional y desobedeciendo el reglamento interno de trabajo en concretadoras”.
Tales circunstancias, en general, son las que para esta Corporación determinan las causas que relevan de la culpa endilgada al empleador del señor Sergio Andrés Zapata Jiménez con ocasión del accidente de trabajo sufrido por éste el 9 de octubre de 2012, por cuanto no se evidencia ninguna prueba que pueda dar cuenta que la actuación del actor estuvo enmarcada por una orden de su empleador para la manipulación de la máquina concretadora, pues tal circunstancia solo tiene como soporte sus propios dichos, sin que se pueda dejar de lado que éstos son válidos si generan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, y no como lo pretende la parte actora, para su propio beneficio.
Y es que si el trabajador hubiera atendido las referencias que sobre la no funcionalidad de la máquina concretadora que le habían manifestado sus compañeros y superiores, se hubiera abstenido de haber realizado todas las actuaciones que de manera personal desplegó hasta terminar en el accidente de Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 trabajo, pues así se evidencia de los informes del accidente de trabajo y de la investigación que se llevó a cabo por el mismo, sin que pueda servir como elementos de convencimiento los propios dichos del accionante frente a la supuesta obligación de su superior para la puesta en marcha de la máquina, pues los otros elementos de prueba dan cuenta de unas instrucciones distintas, actuar completamente imprudente y generador del accidente de trabajo, pudiéndose determinar con certeza que lo presentado en el de marras es una culpa exclusiva de la víctima.
No desconoce esta Sala de Decisión que dentro de las observaciones en la investigación del accidente de trabajo se encuentra “…Cabe decir que el trabajador tiene inducción de ingreso a obra, capacitación individual y en el momento que se tengan establecido los estándares de seguridad para mantenimiento seguro de la concretadora se capacitará en el cumplimiento del mismo”, pero sin que ello implique que tal falta de capacitación fuera la causante del plurialudido accidente, pues el propósito de tales compromisos es el de evitar que en un futuro, en eventos como el aquí presentado, se pueda volver a dar una situación parecida.
Debe reiterarse que, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, las conclusiones vertidas en la investigación del accidente de trabajo, son con el ánimo de evitar la ocurrencia en un futuro de un caso similar, sin que las mismas por si solas generen la responsabilidad que le quiere endilgar la parte actora, pues, como se dijo, el accidente de trabajo ocurrido al señor Sergio Andrés Zapata Jiménez fue por una imprudencia suya al desobedecer los señalamientos frente a la no manipulación de la máquina que no se encontraba en funcionamiento, destacándose del interrogatorio del mismo que de manera clara y concisa señaló que en las horas de la mañana del día del accidente, se habían presentado unas personas con el fin de revisar la máquina y que habían concluido que se encontraba mala, de donde no se le puede endilgar ninguna culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que éste sufrió, teniendo en cuenta que lo relevante del asunto son las evidencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que este ocurrió. Bajo la perspectiva explicada, ha de decirse que la decisión absolutoria es lo que se ajusta a derecho en el sub lite, por lo que, sin lugar a otras argumentaciones, se confirmará la sentencia apelada.
Costas de la instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocida.
Costas de esta instancia a cargo del señor Sergio Andrés Zapata Jiménez y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550- 2021 CSJ).
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-003-2014-00356-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320140035601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SERGIO ANDRES ZAPATA JIMENEZ Demandado: SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario