Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220120010102

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Sorany Quintero Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Transportes Oriente Antioqueño S.A. y Herederos Indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- La culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio./FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- La legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia, para que el juez pueda decidir de fondo, es necesario que exista legitimación tanto por la parte activa como por la pasiva, la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante./ HECHOS: M.S.Q.G presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y los herederos determinados e indeterminados de C.J.S.V y en demanda acumulada,M.D.V.G, E.L.O.V,y L.G.O.V, en nombre propio y en representación de sus hijos S y L.J.O.G, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A María Donelia Valencia Flórez $16 480 000 y $50 381 677 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación; y (ii) A E.L.O.V, L.G.O.V, S y L.J.O.G 100 SMLMV por daño moral para cada uno y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno. El juzgador de primera instancia determinó que la demandante principal invocó como fundamento de las pretensiones la condición de compañera permanente del difunto, sin embargo, de acuerdo con las pruebas practicadas, tales como los testimonios, era dable inferir que no existía elementos que brindaran certeza sobre la relación de compañeros permanentes.

Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿La demandante principal se encuentra legitimada en la causa para formular la presente demanda? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio ¿carece de esta, debido a que, no se acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa? Así mismo, se deberá determinar si ¿es dable incrementar la condena por el daño moral y el lucro cesante consolidado? ¿procede el reconocimiento de lucro cesante futuro? y ¿fue acreditado el daño a la vida en relación? TESIS: El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).( ) El extremo procesal accionante en la demanda acumulada reprochó que en la sentencia no se reconoció la existencia del daño a la vida en relación, pese a que en el trámite quedó acreditado que los demandantes padecieron tal perjuicio.

La sala anticipa que a los apelantes no les asiste razón porque, en los medios de convicción practicados en el proceso la sala no encuentra que no hay una prueba que así lo determine. Véase que las declaraciones de parte (…), no dan cuenta de afectación en las condiciones de vida producto de la muerte del señor Osorio Pineda.( )Respecto del daño a la vida en relación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16743 de 2019 precisó: “La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.”( )Así las cosas, el fundamento del daño a la vida en relación no se puede circunscribir a esos sufrimientos internos tales como la tristeza, pues ello conllevaría que se confundiera el daño a la vida en relación con el daño moral y en el caso en particular no se evidencia que los recurrentes hayan sustentado la existencia del daño a la vida en relación con posibles afecciones externas respecto de sus actividades cotidianas.( ) Ahora, en relación con el daño moral hay que señalar que es de la especie que incide en la esfera personal, en tanto, involucra sentimientos íntimos tales como la tristeza, la aflicción, la congoja, la soledad, etc., que el hecho generador del daño hubiese podido ocasionar a quien lo padece, aspecto que si bien dificulta su determinación, no puede conllevar a la omisión de su tasación, tarea que dicho sea de paso, se deberá desplegar en atención a que las vivencias internas causadas por el daño varían dependiendo de la persona que las sufre.

( )En este sentido, se tiene que al expediente no se allegó medios probatorios tendientes a acreditar la existencia del perjuicio moral, no obstante, el sentenciador en aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a los parientes en primer grado de consanguinidad, civil o afinidad, concedió los mismos y para su cuantificación acudió al arbitrio judicial.( )Así las cosas, el análisis del juzgado en relación con los perjuicios inmateriales se ajusta a derecho, pues como bien se dijo, la tasación de estos hace parte del arbitrio judicial.

Además, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, sí se ha fijado unos criterios a tener en cuenta a la hora de solicitarlos. Es de indicar que la muerte del señor Osorio Pineda es un evento que podría catalogarse como trágico, pero no puede equipararse a los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016, que define los montos máximos reconocidos.( )En este orden de ideas, se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de un análisis arbitrario, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados, por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 24/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001 31 03 012 2012 00101 02 acumulado 05001 31 03 011 2012 00754 00 Demandante principal María Sorany Quintero Giraldo Demandantes acumulada María Donelia Valencia Flórez, Luis Gildardo Osorio Valencia, Edma Lucia Osorio Valencia, Sebastián y Jerónimo Osorio Gómez Demandados Transportes Oriente Antioqueño S.A. y Herederos Indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur Providencia Sentencia 164 de 2024 Tema Legitimación en la causa por activa, reconocimiento de perjuicio patrimoniales y cuantificación de perjuicios inmateriales Decisión Confirma sentencia Magistrada Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA PRINCIPAL. María Sorany Quintero Giraldo, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur, por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010 en que Eduardo Osorio Pineda falleció. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por lucro cesante consolidado $18 000 000 o el mayor valor que se acredite;

(ii) por daño moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) por daño a la vida en relación 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 a. El 4 de abril de 2010 el vehículo tipo bus de servicio público de placas TPU399 que cubría la ruta Puerto Nare – Medellín de propiedad de Carlos Jaime Salazar Vasseur, conducido por Oscar Iván Giraldo Arcila y afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A., salió con 19 pasajeros registrados y durante el recorrido, el conductor del vehículo recogió a 11 pasajeros más, entre ellos, Eduardo Osorio Pineda. b. A las 4:15 pm aproximadamente el vehículo cayó a un abismo de 150 metros en el sector La Josefina del Municipio de San Luis – Antioquia, lo que ocasionó la muerte de 24 pasajeros, entre ellos, Eduardo Osorio Pineda y, el conductor, así como lesiones a 7 pasajeros más. c. El automotor circulaba con un sobrecupo de 11 personas al momento del accidente, pues según el reporte de la policía y tránsito, el rodante llevaba 32 viajeros y su capacidad según la licencia de conducir era de 20 pasajeros. d. La Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Luis llevó a cabo el trámite contravencional y mediante Resolución No. 159 de 13 de agosto de 2010 declaró responsable del accidente al conductor del bus Oscar Iván Giraldo Arcila, con fundamento en que el vehículo iba con sobrecupo. e. Mediante informe técnico de inspección al vehículo rendido por la gerencia general de investigación de accidente de Suramericana de Seguros, se concluyó que el accidente se produjo por fallas mecánicas, pues los tubos de freno de las ruedas traseras que originalmente son de acero, fueron cambiados por tubos de cobre. f. Eduardo Osorio Pineda nació el 12 de octubre de 1937 y desde que se separó de Donelia Valencia Flórez hacía 13 años, sostenía una unión marital de hecho con la demandante, quien dependía económicamente del occiso. g. La muerte del señor Osorio Pineda causó a la gestora de la demanda angustia permanente y una gran depresión. h. La víctima directa se desempeñaba como comerciante informal en Doradal – Antioquia y devengaba $1 000 000 mensual, dinero que destinaba al pago del arriendo del inmueble en que convivía con la demandante, los servicios públicos, la alimentación, el transporte de ambos y demás gastos.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 2. DEMANDA ACUMULADA. María Donelia Valencia Gómez, Edma Lucia Osorio Valencia y Luis Gildardo Osorio Valencia en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Gómez, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010 en que falleció Eduardo Osorio Pineda.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A María Donelia Valencia Flórez $16 480 000 y $50 381 677 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación; y (ii) A Edma Lucía Osorio Valencia, Luis Gildardo Osorio Valencia, Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Gómez 100 SMLMV por daño moral para cada uno y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno. Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 4 de abril de 2010 Eduardo Osorio Pineda se transportaba en condición de pasajero en el vehículo de servicio público de placas TPU399, afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y conducido por Oscar Iván Giraldo Arcila. b. A las 16:15 el automotor sufrió un accidente en la vereda Josefina del municipio de San Luis–Antioquia, que dejó 25 muertos, entre ellos, Osorio Pineda, y 6 heridos. c. La Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo – Antioquia elaboró el correspondiente informe de tránsito y croquis en el cual consignó como causa del accidente “fallas mecánicas por establecer.

Pasajeros obstruyendo el conductor o sobrecupo”. d. Para el momento del deceso la víctima directa tenía 72 años de edad, se desempeñaba como comerciante independiente con un ingreso mensual de 1 SMLMV, tenía vínculo matrimonial con María Donelia Valencia Flórez desde el 26 de junio de 1965, con quien procreó a dos hijos Luis Gildardo Osorio Valencia y Edma Lucia Osorio Valencia. Por su parte, Luis Gildardo Osorio Valencia tenía dos hijos Sebastián y Luis Jerónimo Osorio Valencia. e. A la fecha del accidente, el rodante contaba con una póliza de responsabilidad civil contractual con la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 f. Como consecuencia del fallecimiento del señor Osorio Pineda, María Donelia Valencia Flórez sufrió graves perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que le brindaba el difunto, quien destinaba el 80% del salario para tal fin. g. De igual modo, por la muerte de la víctima directa se generó graves perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y daño a la vida en relación a todos los demandantes, por la tristeza, congoja, depresión y la baja autoestima que produjo a los accionantes, debido a que, las relaciones afectivas entre ellos y el causante antes del accidente eran de mucho cariño. Se ha afectado el entorno laboral, familiar, social y escolar de los pretensores.

3. CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL. 3.1. Tatiana María Taborda Pérez en representación del menor Samuel Salazar Taborda, heredero determinado de Carlos Jaime Salazar Vasseur, notificada personalmente, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de guarda material – administración, custodia y uso de la cosa”, (ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, (iii) “ausencia de daño”, (iv) “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación”, (v) “estimación exagerada de perjuicios” y (vi) “exposición y participación imprudente de la víctima en la causación del daño”. 3.2.

Transportes Oriente Antioqueño S.A. notificada por conducta concluyente, mediante de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “cumplimiento de la obligación de la empresa”, (ii) “ocurrencia de una concausa”, (iii) “aptitud mental, física y de salud normales en el conducto causante del hecho; por ende, inoperancia e inoponibilidad de la causal de inexistencia o inoponibilidad de la causa de exclusión que aduce la Aseguradora SURA para alegar que se sustrae a la responsabilidad en el aseguramiento”, (iv) “culpa compartida, reducción en la apreciación del daño y compensación”, (v) “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de transportes oriente antioqueño y culpa exclusiva del conductor o de un tercero”, (vi) “cobertura del riesgo por Suramericana de Seguros e inexistencia de las causales de exclusión alegadas”, (vii) “pago parcial o pago total de las indemnizaciones”, (viii) “la genérica”, (ix) “inexistencia de la unión marital por preexistencia del matrimonio Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 del señor Eduardo Osorio Pineda”, (x) “falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del daño: por matrimonio vigente, por reclamación que hacen la cónyuge sobreviviente María Donelia Valencia Flórez e hijos”, (xi) “por la estimación exagerada de perjuicios” y (xii) “participación de la víctima en la ocurrencia del daño y por ende reducción de la indemnización, art. 2357 del C.C.” 3.3.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Jaime Salazar Vasseur se atuvo a lo que se probara.

4. CONTESTACIÓN DEMANDA ACUMULADA. La empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. notificada por aviso, se pronunció y planteó las “excepciones” que nombró como (i) “cumplimiento de la obligación de la empresa”, (ii) “ocurrencia de una concausa”, (iii) “aptitud mental, física y de salud normales en el conductor causante del hecho; por ende, inoperancia e inoponibilidad de la causal de inexistencia o inoponibilidad de la causa de exclusión que aduce la Aseguradora SURA para alegar que se sustrae a la responsabilidad en el aseguramiento”, (iv) “culpa compartida, reducción en la apreciación del daño y compensación”, (v) “impartición de sanción por juramento estimatorio excesivo”, (vi) “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de transportes oriente antioqueño y culpa exclusiva del conductor o de un tercero (como causa extraña)”, (vii) “cobertura del riesgo por Suramericana de Seguros e inexistencia de las causales de exclusión alegadas”, (viii) “pago parcial o pago total de las indemnizaciones”, (ix) “existencia de otra demanda en contra de transoriente, con base en los mismos o similares hechos”, (x) “la genérica”.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Transportes Oriente Antioqueño S.A. citó en garantía a Suramericana S.A. (fol. 24 y siguientes del cuaderno 2 dda. principal) en virtud de la demanda principal y de la demanda acumulada (fol. 1 y siguientes del cuaderno 2 dda. acumulada). Sin embargo, la compañía transportadora desistió de los llamamientos (fol. 232 del cuaderno 2 dda. principal y fol. 128 cuaderno principal dda. acumulada). 6.

SENTENCIA. El Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante principal MARÍA SORANY QUINTERO GIRALDO, en este proceso principal Ordinario de Responsabilidad Civil Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Extracontractual instaurado por la antes nombrada, TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A. Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JAIME SALAZAR VASSEUR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante María Sorany Quintero Giraldo, a favor de los demandados Transportes Oriente Antioqueño S.A. y Samuel Salazar Taborda; como agencias en derecho se fija el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación. Además, deberá pagar como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia la suma de $500.000.

TERCERO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda que fuera decretada a solicitud de la parte actora, sobre los vehículos automotores de placa TPS 239 y TPU 669. Ofíciese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO del Municipio de Medellín, a fin de que proceda de conformidad.

CUARTO: DECLARAR en el proceso acumulado que la sociedad TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A., es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a EMA LUCÍA OSORIO VALENCIA, MARÍA DONELIA VALENCIA FLÓREZ, LUIS GILDARDO OSORIO VALENCIA, SEBASTIÁN OSORIO GÓMEZ Y LUIS JERÓNIMO OSORIO GÓMEZ como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2010, donde falleció el señor Eduardo Osorio Pineda.

QUINTO: CONDENAR a TRASPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes acumulados, así: a). Por concepto de Lucro Cesante Consolidado, OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($8.519.312), a favor de la señora MARÍA DONELIA VALENCIA FLÓREZ. b). Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 MENSUALES VIGENTES a favor de la señora MARÍA DONELIA VALENCIA FLÓREZ. c).

Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor LUIS GILDARDO OSORIO VALENCIA. d). Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicio moral, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de EDMA LUCÍA OSORIO VALENCIA. e).

Por concepto de perjuicio moral, el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno a favor de los jóvenes SEBASTIÁN OSORIO GÓMEZ Y LUIS JERÓNIMO OSORIO GÓMEZ.

SEXTO: DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria respecto al perjuicio patrimonial, bajo la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO conforme a las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria respecto al perjuicio extrapatrimonial, bajo la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN conforme a las consideraciones expuestas.

OCTAVO: Se condena en costas a la demandada Transportes Oriente Antioqueño S.A., a favor de los demandantes; como agencias en derecho se fija el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación. Además, deberá pagar como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia la suma de $500.000 incluidos los gastos de curaduría”. 6.1.

El juzgador de primera instancia determinó que la demandante principal invocó como fundamento de las pretensiones la condición de compañera permanente del difunto, sin embargo, de acuerdo con las pruebas practicadas, tales como los testimonios de Jorge Lilio Quintero López, Elías Enrique Navarro Puello, Olga Inés Medina Madrigal y María Isabel Rangel Martínez, era dable inferir que no existía elementos que brindaran certeza sobre la relación de compañeros permanentes.

De Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 igual modo, el fallador señaló que, aunque se admitiera la existencia de una relación sentimental entre la demandante Quintero Giraldo y el fallecido, lo cierto era que la demanda se basó en la condición de compañera permanente y, por tanto, debía acreditarse la convivencia, además de los ingresos y gastos del hogar, los cuales ni siquiera fueron cuantificados o discriminados.

Por lo anterior, desestimó las pretensiones de la demanda principal por falta de legitimación en la causa por activa. 6.2. En cuanto a la demanda acumulada indicó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa por el registro civil de matrimonio contraído entre María Donelia Valencia Flórez y Eduardo Osorio Pineda, así como los registros civiles de nacimiento de los hijos y nietos del causante.

En cuanto a la empresa demandada, expuso que se demostró que el vehículo involucrado en el accidente estaba afiliado a Transportes Oriente Antioqueño S.A., aspecto que la sociedad aceptó pacíficamente. 6.3. Frente a los presupuestos axiológicos de la pretensión precisó que, en el plenario obraba informe policial de accidente de tránsito No. 0685885 el cual no reunía los requisitos del artículo 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la información allí consignada no fue objeto de reparo por la demandada y al expediente fueron aportadas dos certificaciones de las diligencias de indagación radicado No. SPOA 055916000343201080031 expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (fol. 32 y 33, 39 y 40 cuaderno principal).

Mediante dichos documentos se acreditó que el 4 de abril de 2010 en la vereda La Josefina Km 79+300 ruta 6005, autopista Medellín – Bogotá jurisdicción territorial del Municipio de San Luis – Antioquia, se registró un accidente de tránsito por volcamiento longitudinal del bus de placas TPU399 afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. en el que viajaba Eduardo Osorio Pineda, quien perdió la vida.

Fallecimiento que se demostró con la copia del registro civil de defunción obrante a folios 42 del cuaderno principal. Con ello, el despacho encontró probado el hecho generador del daño, el daño, así como el nexo de causalidad entre este y aquél, en atención a que quien despliega la actividad peligrosa debía probar la ocurrencia de una causa extraña si pretendía eximirse de responsabilidad. 6.4.

En lo atinente a las excepciones de “cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, del deber de control de mantenimiento mecánico de los Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 vehículos afiliados y en especial del vehículo TPU 399”; “cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte de Transportes Oriente Antioqueño”, “culpa exclusiva del conductor o de un tercero (como causa extraña)”; y “aptitud mental, física y de salud normales en el conductor del hecho”, concluyó que la sociedad accionada no allegó ningún medio de convicción que permitiera afirmar la existencia de una causa extraña y si bien la demandada presentó documentación respecto de capacitaciones, informes y demás, relacionados con los conductores de los vehículos afiliados, era claro que estos podrían dar cuenta del cumplimiento de deberes a su cargo, pero de ninguna manera serían fundamento para eximirse de responsabilidad. 6.5.

Dada la prosperidad de las pretensiones, el despacho al analizar los perjuicios reclamados, definió que en cuanto al lucro cesante, en la demanda se afirmó que el difunto era quien sostenía económicamente el hogar conformado con su esposa María Donelia Valencia Flórez; así mismo, en el escrito inicial se indicó que el fallecido devengaba 1 SMLMV, circunstancia que no fue acreditada, empero, en virtud de que se demostró que la víctima directa se desempeñaba como comerciante independiente, dio aplicación a la presunción de que el señor Osorio Pineda devengaba 1 SMLMV.

Así las cosas, el juzgador tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante consolidado el salario mínimo de 2019, equivalente a $828 116, menos el 25% de gastos personales, para un total de $621 087. Seguidamente el despacho consideró que la menor expectativa de vida era la del difunto, esto es, 13,3 meses, por lo tanto, sentenció que por lucro cesante consolidado debía reconocerse la suma de $8 519 312.

Frente al lucro cesante futuro, definió que en el caso en particular no se generó dicho perjuicio, debido a que la expectativa de vida del señor Osorio Pineda, se agotó antes de la emisión de la sentencia. En relación con los perjuicios inmateriales el a quo sostuvo que el parentesco de los demandantes con la víctima directa fue comprobado con el registro civil de matrimonio (fol. 47 cuaderno dda. acumulada), registro civil de nacimiento de Luis Gildardo y Edma Lucía Osorio Valencia (fol. 50 y 52 del cuaderno dda. acumulada) y registros civiles de nacimiento Sebastián y Jerónimo Osorio Gómez (fol. 56 y 57 del cuaderno demanda. acumulada), por lo tanto, puntualizó que era dable presumir que se causó perjuicio moral.

No obstante, para cuantificarlo tuvo en cuenta que en el caso de Edma Lucía Osorio Valencia se evidenció que esta residía en España desde hace varios años, por lo cual, no se pudo establecer por algún medio de prueba la cercanía con su padre y, en las declaraciones rendidas por sus familiares, Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 se infirió que no había podido viajar con frecuencia o que mantenía comunicación con el difunto.

Respecto de los nietos, decretó que debido a la corta edad de estos y ante la falta de prueba para precisar el grado de sufrimiento, no podía decirse que la afectación era la misma que la de los demás familiares que estuvieron presentes de manera constante como es el caso de la cónyuge y del hijo Luis Gildardo. Finalmente, en lo referente al daño a la vida en relación señaló que, dado el incipiente material probatorio, en el caso en particular no quedó probada tal afectación en los familiares de la víctima directa. 7.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de la parte demandante principal y demandante en acumulación, formularon recursos de apelación. 7.1. La apoderada judicial de María Sorany Quintero Giraldo como reparos a la decisión, adujo: - No se valoró en debida forma el material probatorio allegado, pues no se hizo mención en la sentencia a las declaraciones extra juicio allegadas; no se tuvo en cuenta los registros de llamada al 123 de la Policía Nacional que hizo la demandante el día siguiente a la muerte del señor Osorio Pineda, debido a que, los vecinos que se enteraron de la muerte intentaron ingresar al inmueble por los objetos dados en prenda al difunto; tampoco se apreció el fallo contravencional, el informe de medicina legal y “los registros aportados relacionados con los nacimientos”; no se apreció los documentos del accidente enviados por la Inspección de San Luis; y finalmente no se valoró debidamente los testimonios, ni el interrogatorio a la demandante. 7.2.

El apoderado judicial de María Donelia Valencia Flórez y otros, como reparos al fallo señaló. - No se reconoció el daño a la vida en relación, pese a que, quedó acreditado que los demandantes lo padecieron, pues se vieron afectados en sus entornos cotidianos de índole social, familiar y laboral. - No se reconoció el lucro cesante consolidado conforme lo pedido en la demanda y tampoco se concedió el lucro cesante futuro, aun cuando se demostró que el señor Osorio Pineda le brindaba ayuda económica a la cónyuge.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 - Se concedió el perjuicio moral para los accionantes en un monto menor al pedido en el escrito inicial.

8. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 8.1. La representante judicial de María Sorany Quintero Giraldo sustentó el recurso, solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto, las que se encuentre probadas. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y explicó que, con la demanda se buscaba la indemnización del daño moral y el lucro cesante padecido por la muerte del señor Osorio Pineda, con quien su representada tenía una relación de 13 o 14 años y que, si bien se aludió a la convivencia entre estos, no se trata de debatir quién tiene mejor derecho si la cónyuge por no haberse separado legalmente o la compañera sentimental.

Adujo que, en el escrito inicial se pidió llevar a cabo una inspección judicial a la vivienda en que el fallecido y la accionante habitaban, con el fin de verificar el lugar de residencia e indagar a los vecinos sobre la relación de afecto entre ambos, pero no se practicó y en el fallo se dijo que la señora Quintero Giraldo no probó la relación sentimental. 8.2.

El apoderado judicial de María Donelia Valencia Flórez y otros, en la sustentación del recurso de apelación, pretendió la modificación del fallo, en el sentido de reconocer los perjuicios de daño a la vida en relación y lucro cesante futuro, que se concediera el lucro cesante consolidado y el daño moral conforme fue pedido en la demanda y, condenar a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Con esa finalidad, anotó que en cuanto a los perjuicios inmateriales en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización debe ser integral y equitativa, sin que se establezca un límite máximo.

Lo anterior, debe entenderse en concordancia con el artículo 97 del Código Penal que prevé como límite para la indemnización del perjuicio moral la suma de 1 000 SMLMV, que en este caso no se rebasó. Arguyó que era indudable la existencia del daño moral y daño a la vida en relación, probados en el proceso. Expuso que, al momento de la muerte, el señor Osorio Pineda se encontraba en excelentes condiciones de salud, físicas, psíquicas, mentales y laborales, por lo que su fallecimiento afectó notoriamente al grupo familiar, debido a las relaciones afectivas que los unía y en especial por el amor y cariño que les profesaba.

Respecto del lucro cesante consolidado y futuro apuntó que estaba probado por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que la Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 víctima directa le brindaba a la cónyuge, lo cual se explicó y sustentó en el juramento estimatorio, corroborado en el periodo probatorio. 8.3.

El abogado de Transportes Oriente Antioqueño S.A. descorrió el traslado de la sustentación de los recursos y pidió confirmar el fallo. Dijo que la sentencia acogió las pruebas de los perjuicios morales y su cuantificación y que el arbitrio que tomó en consideración el fallador se ajusta a las circunstancias que rodearon la actuación y a lo demostrado en el plenario.

Indicó que, en relación con el daño a la vida en relación, se demostró que el causante no mantenía buenas relaciones familiares con la ex cónyuge ni con los descendientes. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La demandante principal se encuentra legitimada en la causa para formular la presente demanda? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio ¿carece de esta, debido a que, no se acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa? Así mismo, se deberá determinar si ¿es dable incrementar la condena por el daño moral y el lucro cesante consolidado? ¿procede el reconocimiento de lucro cesante futuro? y ¿fue acreditado el daño a la vida en relación fue acreditado.

2. MARCO NORMATIVO DE LA DECISIÓN. El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Según los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal desde ya advierte que, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada. En efecto, el juzgado declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante principal y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda acumulada, lo que dio lugar a la indemnización de perjuicios, decisión que se comparte porque, en primer lugar la accionante de la demanda principal no logró acreditar la presunta unión marital de hecho que dijo tener con el señor Osorio Pineda ni la vigencia del vínculo emocional que dijo tener con el fallecido, y en lo que respecta a la demanda acumulada, los recurrentes no tienen razón al indicar que el lucro cesante futuro y el daño a la vida de relación deben ser reconocidos.

Frente al primer perjuicio ocurre que no procede porque está fundamentado en la pérdida de lo que se podría haber percibido por la ayuda del causante, durante el cumplimiento de la expectativa de vida, empero, en el caso en particular, el término de expectativa de vida que este tenía, se cumplió antes de que la sentencia de primera instancia fuera emitida, por lo que dicho perjuicio no se causó. Ahora en lo atinente al daño a la vida de relación, es de indicar que los interesados no arrimaron ningún medio de convicción que permitiera inferir la existencia de este.

Por otro lado, en cuanto al lucro cesante consolidado, debe decirse que la liquidación del fallador de primer grado se encuentra ajustada a lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en esa materia. Finalmente, respecto al daño moral, el juzgador señaló que no se aportó elementos de prueba que dieran cuenta de la cuantificación del daño mismo, pero aplicada la presunción por el parentesco y en atención al arbitrio judicial, determinó la cuantía del daño y la parte recurrente no trae elementos que lleven a tomar una decisión diferente. 3.1.

De la legitimación en la causa por activa de la demandante principal. María Sorany Quintero Giraldo cuestionó el fallo de primera instancia al considerar que el funcionario judicial no valoró debidamente los medios de prueba allegados, concretamente las declaraciones extrajudiciales rendidas por ella, por Elías Enrique Navarro Puello y por María Oliva Jiménez Hernández, porque no se tuvo en cuenta la documentación sobre las llamadas a la línea 123 de la Policía Nacional, el fallo contravencional, el informe de medicina legal, las copias del accidente emitidos por la Inspección de San Luis- Antioquia, los testimonios rendidos y el interrogatorio de Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 parte.

Por último, adujo que el fallador erró al no practicar la inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 103D No. 49-119 de Medellín. Al respecto, es de indicar que a folio 51 del cuaderno principal obra declaración extrajudicial de María Sorany Quintero Giraldo el 23 de febrero de 2011 ante la Notaría No. 027 del Círculo de Medellín en la cual se consignó “…compareció: MARÍA SORANY QUINTERO GIRALDO… de estado civil soltera, Domiciliada en la calle 90 No. 91-72 del barrio Robledo en Medellín… y declara bajo gravedad de juramento… viví bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida en UNIÓN LIBRE durante trece (13) años compartiendo techo, lecho y mesa y hasta fecha de su fallecimiento con mi COMPAÑERO LUÍS EDUARDO OSORIO PINEDA… De nuestra unión no tuvimos hijos y era mi compañero LUIS EDUARDO OSORIO PINEDA quien velaba económicamente por mí y me procuraba todo lo necesario en cuanto alimentación, vestuario, medicamentos y demás hasta la fecha de su fallecimiento es decir que yo dependía en forma absoluta y total de él…, vivíamos en la calle 103D No. 49-19 del barrio Villaniza en Medellín”.

(subraya intencional). Así mismo, a folio 52 del expediente reposa declaración extra juicio de Elías Enrique Navarro Puello y María Oliva Jiménez de Hernández, rendida el 24 de febrero de 2011 ante la Notaría No. 08 del Círculo de Medellín, en la cual se señaló “…Bajo la gravedad del juramento declaramos que conocemos de trato, vista y comunicación desde hace 12 y 8 años a la señora SORANI QUINTERO GIRALDO, ELÍAS la conoce porque es prima hermana de la compañera mía, y MARÍA OLIVA la conozco porque vivía en la casa donde nosotros funcionamos con el grupo de la tercera edad.

Sabemos y nos consta que convivía en unión libre desde hace 13 años con el señor EDUARDO OSORIO PINEDA. Fallecido el 4 de abril de 2010 en accidente de tránsito, donde compartieron techo, lecho y mesa. De esta unión no tuvieron hijos. El señor era comerciante en Doradal – Antioquia y era la única persona encargada del sostenimiento de su compañera, NO CONOCEMOS OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO A RECLAMAR QUE SU COMPAÑERA PERMANENTE…” (subraya intencional).

Algo que se advierte en la declaración que firmó, María Sorany Quintero Giraldo, es una inconsistencia en el escrito de la declaración al indicar que ella tenía una unión libre con “Luis Eduardo Osorio Pineda”, pero el nombre del fallecido era en realidad, Eduardo Osorio Pineda, persona con quien supuestamente vivía desde hacía más de 13 años.

Junto con esta declaración, se aportó una que en conjunto y de manera extraprocesal rindieron, Elías Enrique Navarro Puello y María Oliva Jiménez de Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Hernández. Esta última, indicó que la demandante Quintero Giraldo “vivía en la casa donde nosotros funcionamos con el grupo de la tercera edad”, sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante principal indicó “PREGUNTA.

Dónde y con quien vivía don EDUARDO OSORIO, las semanas o semana antes de la época de semana santa del año 2010, en el que fue accidentado y muerto. CONTESTÓ: Conmigo, en Santa Cruz, el cual es un Barrio de aquí de Medellín… calle 103 D Nro. 49-119. PREGUNTA 2. Aclare en casa de quién vivía el señor EDUARDO, que dice vivía con usted y en esa dirección; y quien le dio esa dirección. CONTESTÓ: Cielo Taborda, se llama la dueña de la casa, esta dirección siempre la mantengo yo, ya que soy un poquito desmemoriada” (fol. 2 cuaderno 7).

Por su parte, Elías Enrique Navarro Puello al ser interrogado por el despacho expuso “Preguntado ¿Sírvase manifestar al despacho si conoce la señora María Sorany Quintero Giraldo, ¿cuánto hace en razón de qué? Contestó – Sí la conozco, hace aproximadamente 13 años, en razón de que ella es prima hermana de la señora mía que se llama María Estella Quintero”.

De igual modo, la autoridad jurisdiccional le puso de presente el folio 52 del cuaderno principal en el cual reposa declaración extra juicio firmada por él, contenido que fue ratificado por el deponente, así mismo el fallador le preguntó “En la declaración usted menciona que <la conozco porque vivían en la casa donde nosotros funcionamos con el grupo de la tercera edad>.

¿Dígale al despacho quienes somos nosotros y dónde está ubicada la mencionada casa? Contestó – esa es la declaración de la señora Oliva, ella es la dueña de la casa de la tercera edad, pero sé que la casa está ubicada en el Barrio Santa Cruz, no sé la dirección exacta” (fol. 1 vto. cuaderno 8) (subraya intencional). Seguidamente, el testigo fue inquirido por el apoderado de los demandantes en la demanda acumulada a lo cual señaló “Preguntado ¿Díganos en qué época conoció usted al señor Eduardo Osorio Pineda? Contestó – Desde 1997… Preguntado ¿Díganos en qué época vivieron los señores Eduardo Osorio Pineda y María Sorany, en la casa de Moravia? Contestó – Ellos vivieron en el año 1997 como hasta el 99, más o menos. Preguntado ¿Cómo supo usted de esa situación, o sea que ellos vivieron juntos en Moravia? Contestó – Yo allá nunca los visité, sino que Sorany en esa época visitaba mi casa.

Preguntado ¿Sí usted conoce a la señora María Sorany hace 13 años aproximadamente como afirmó anteriormente, cómo sabe de la convivencia que ella supuestamente tuvo con el señor Eduardo Osorio Pineda, por el año 1997 como usted también lo afirmó anteriormente? Contestó – Yo le entendí al despacho que me preguntaban cuánto tiempo llevaban ellos viviendo juntos, yo a Sorany la distingo hace 20 Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 años, porque yo vivo con la prima de Sorany hace 22 años, y por eso la distingo hace 20 años.” (fol. 2 vto. y 3 cuaderno 8) (subraya del despacho).

A su vez, el apoderado de Transportes Oriente Antioqueño S.A. indagó al testigo “Preguntado ¿Diga si usted conoce a la señora Cielo Taborda, en caso afirmativo de quién se trata? Contestó – No la conozco. Preguntado ¿En precedentes interrogantes a usted se le ha preguntado por la época cuando conoció al señor Eduardo Osorio; el despacho requiere saber dónde y cómo lo conoció, antes de usted conocer de la convivencia con Sorany de la que nos ha hablado? Contestó – Yo lo conocí fue viviendo con Sorany, no más, anteriormente no lo conocí. Preguntado ¿Cómo pudo establecer usted o percatarse que, en efecto, como nos lo ha mencionado la convivencia, de Eduardo Osorio y Sorany Quintero, se estableció en una casa del Barrio Moravia, si usted ha afirmado en precedente respuesta que en esa casa no los visitó usted? Contestó – Porque Sorany nos visitaba a la casa y nos comentó e incluso nos decía que cuándo la íbamos a visitar” (fol. 3 y 3 vto. cuaderno 8) (subraya intencional).

Como se puede apreciar, la breve declaración extra proceso rendida en conjunto por las dos personas ya mencionadas, en realidad nada aporta para respaldar los dichos de la demandante. María Oliva (quien no asistió a la diligencia a la que fue citada como testigo) y Enrique Navarro Puello no dan cuenta de que la señora Quintero Giraldo y la víctima directa compartían techo, lecho y mesa, en el lugar que la demandante señaló en el escrito inicial y al momento de absolver el interrogatorio, es decir, la casa de propiedad de Cielo Taborda, en condición de arrendataria junto con Eduardo Osorio Pineda.

Así mismo, Elías Enrique Navarro Puello quien rindió testimonio el 18 de septiembre de 2014, dijo que la señora Quintero Giraldo y el causante vivían en la casa de Oliva en el barrio Santa Cruz, aspecto que difiere de lo expuesto en la demanda, pues en ésta se dijo que ambos vivían en la casa de Cielo Taborda en el Barrio Villa Niza. De igual modo, afirmó que sabía de la supuesta convivencia de María Sorany con el señor Osorio Pineda porque la demandante principal así se lo comentó, que ellos vivieron en Moravia, pero nunca los visitó, o sea que, frente a este hecho en particular el testimonio resulta ser de oídas y en ese orden, no puede dársele valor demostrativo de esa convivencia entre la accionante y Eduardo Osorio Pineda desde 1997 como al principio indicó en la audiencia (fol. 2 vto.

Del C. 8). El testimonio de Jorge Lilio Quintero López, tampoco permite inferir la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Osorio Pineda y la demandante principal, Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 desde los trece años anteriores al accidente en que Eduardo Osorio falleció pues véase que el testigo dijo “Preguntado ¿díganos si usted sabe qué actividad económica tenía el señor Eduardo Osorio Pineda, a qué se dedicaba él? Contestó – Era comerciante en Doradal.

Preguntado ¿usted sabe qué tipo de negocio tenía él en Doradal? Contestó – Él tenía el negocio de venta de ropa y zapatos, él se madrugaba los sábados y regresaba el domingo por la tarde” (fol. 19 vto. y 20 cuaderno 6), posteriormente, al ser interrogado por el apoderado de Transportes Oriente Antioqueño S.A. señaló “Preguntado ¿usted cada cuanto visitaba a don Eduardo y Sorany en las residencias o casas en las que usted dice estuvieron viviendo? Contestó – cada ocho días y en semana también, yo iba muy frecuentemente… Preguntado ¿Para la época del fallecimiento de don Eduardo Osorio, abril de 2010, época de semana santa dónde y con quién vivía el señor Eduardo Osorio, si lo sabe y lo recuerda? Contestó – vivía con María Sorany, en el Socorro, Barrio que pertenece a Aranjuez será” (fol. 21 vto. cuaderno 6) (subraya intencional).

Pero en contraste con lo dicho por este testigo, María Sorany Quintero Giraldo al ser interrogada por el apoderado de la entidad demandada expuso “PREGUNTA 8. Dijo usted que la actividad de don Eduardo Osorio, era la de comercio de ropa en un puesto en el Corregimiento de Doradal, Municipio de Puerto Triunfo; infórmele al despacho que días viajaba, a qué horas, cuánto permanecía fuera y cuándo y a qué horas regresaba el citado señor.

CONTESTÓ: Eduardo viajaba todos los sábados, a las 5:30 a.m. y regresaba de Doradal los domingos en la noche entre las 7:00 y 8:00 a.m.(sic) y si el lunes era festivo Eduardo regresaba ese lunes.” (fol. 2 vto. Cuaderno 7) (subraya propi del despacho); luego no se ve cómo el deponente dijo que los veía juntos los fines de semana y que él los visitaba cada 8 días y entre semana también. Aunado a ello, se tiene que la testigo Olga Inés Medina Madrigal quien informó que trabajó en el edificio en que vive Donelia Valencia expuso “PREGUNTADO: Usted sabe durante los días de la semana que don Eduardo permanecía aquí en Medellín, a qué se dedicaba.

CONTESTÓ: Pues él se quedaba en la casa durmiendo, haciendo pereza o cuando tenía que ir a hacer un mandado, a comprar algo… PREGUNTADO: Díganos si durante todo el tiempo que usted conoció al señor EDUARDO OSORIO PINEDA, este siempre convivió con la señora María Donelia Valencia Flórez. CONTESTÓ: Pues hasta que yo los vi yo los veía juntos, que se haya perdido de la casa nunca, que uno lo viera meses o años sin venir a la casa no” (fol. 2 vto.

Cuaderno 3) (subraya del despacho). De modo que ninguna certeza ofrece lo informado, acerca de que la pareja Osorio-Quintero conviviera de Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 manera permanente o que el fallecido tuviera en vida a su cargo la manutención de la demandante. Los testigos referenciados tampoco son precisos en indicar el lugar en el cual la gestora de la demanda y el señor Osorio Pineda residían e inclusive, María Sorany al declarar señaló: “Preguntado ¿en las diferentes casas donde vivió el señor Eduardo con usted, cuánto pagaba de arriendo? Contestó – No lo sé. Preguntado ¿cuánto gastaba el señor Eduardo Osorio en mercado, en servicios públicos y en los paseos que usted dice realizaba y cuánto de esos ingresos le daba a usted? Contestó – no sé cuánto se gastaba” (fol. 2 vto. cuaderno 7).

Así las cosas, no se logra acreditar el lugar en el cual la demandante compartía techo, lecho y mesa con la víctima directa, ni hay elementos de convicción que lleven a determinar y discriminar siquiera esos gastos que del hogar común, tales como alimentación, arriendo, servicios públicos, etc., tenía el referido compañero y aunque en la demanda se anotó que el difunto tenía un contrato verbal de arrendamiento con Cielo Taborda, lo cierto es que ello no fue corroborado en el trámite del proceso por algún medio de prueba.

En efecto, de los testimonios solicitados y las declaraciones extra juicio allegadas por la parte demandante no se infiere que ésta sostenía una unión marital de hecho con Eduardo Osorio Pineda, puesto que son contradictorias y confusas respecto del lugar de habitación de los supuestos compañeros permanentes y el conocimiento directo de la relación. Ahora, es de precisar que si bien el extremo procesal accionante adujo que vivía con la víctima directa, tal afirmación está contrapuesta con lo dicho por María Donelia Valencia Flórez, por ello, no puede darse más valor a una u otra, lo que requiere auscultar con otros medios de prueba y en ese sentido, no existe un elemento de convicción que permita establecer que María Sorany Quintero Giraldo era la compañera permanente de Eduardo Osorio Pineda, por consiguiente, esta no goza de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda, pues el fundamento de su reclamo de la indemnización de perjuicios irrogados se basa en la presunta unión marital de hecho sostenida con la víctima fatal.

Por otro lado, la recurrente adujo que el despacho de primer nivel no había tenido en cuenta la documentación sobre las llamadas hechas por ella a la línea de atención 123 de la Policía Nacional en las cuales informaba sobre la entrada de vecinos a su vivienda para sacar objetos del difunto, días después del accidente de tránsito de 4 de abril de 2010.

No obstante, es de indicar que la referida prueba Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 documental no fue solicitada en las oportunidades previstas para tal fin, pues véase que en la demanda no se hizo ninguna solicitud en tal sentido2, de igual modo, en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones tampoco se hizo referencia a los documentos anunciados en los reparos concretos del recurso3, además, una vez decretadas las pruebas mediante auto de 27 de mayo de 20144 la demandante en escrito de 28 de octubre de 2014, es decir, más de 4 meses después allegó las constancias de las llamadas a la línea 123 de la Policía Nacional5, frente a lo cual, el despacho en providencia de 6 de noviembre del mismo año6 precisó que tal medio persuasorio no fue solicitado ni decretado en el proceso, entonces la impugnante no puede pretender con éxito que tales documentos sean tenidos en cuenta para decidir porque no fueron incorporados al plenario y en ese sentido, no podían ser valorados.

Por otra parte, la señora Quintero Giraldo se duele de que el despacho no haya tenido en cuenta el fallo contravencional de la Inspección Municipal de San Luis – Antioquia y los documentos de dicho trámite. Acerca de lo anterior, se observa que a folio 30 y siguientes del cuaderno principal reposa la Resolución 159 de 13 de agosto de 2010 emitida por la autoridad municipal de San Luis, mediante la cual se sancionó a Oscar Iván Giraldo Arcila como conductor del vehículo tipo bus de servicio público, por el accidente acaecido el 4 de abril de 2010.

Ahora, es de indicar que en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión concreta al referido acto administrativo porque, en primer lugar, tal documento no es una prueba determinante para aducir la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, y si bien puede servir para identificar puntos que permitan observar la presunta responsabilidad, en virtud de la sana crítica el juez es quien decide qué valor le da a cada medio probatorio.

Con todo, no se evidencia de qué manera se podría beneficiar a la recurrente la valoración de una resolución, en que, por ningún lado se menciona la supuesta unión marital de hecho. Igual, en relación con los documentos del trámite contravencional emitidos por la Inspección Municipal de San Luis – Antioquia, se tiene que a folio 426 del cuaderno principal, el despacho dejó a disposición de la parte demandante las copias arrimadas para que las retirara y las 2 Fol. 7 y siguntes cuaderno principal. 3 Fol. 302 y siguientes cuaderno principal. 4 Fol. 398 y siguientes del cuaderno principal. 5 Fol. 410 y siguientes del cuaderno principal. 6 Fol. 426 del cuaderno principal.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 hiciera autenticar, ya que estas no lo habían sido; pero la interesada no cumplió tal requerimiento. Empero, si se admitiera que esas copias debían valorarse, en ellas tampoco se da cuenta de la unión marital de hecho invocada, pues sólo hacen referencia al trámite contravencional en que el conductor del autobús resultó sancionado.

De igual modo, la parte inconforme controvirtió la sentencia porque en ella no se valoró el informe de medicina legal obrante a folio 15 del cuaderno principal, sin embargo, auscultado el documento se observa que este consiste en la certificación de necropsia médico legal, en la cual se indicó los datos del fallecido y los datos del acta de inspección a cadáver; así mismo, se precisó que por razones de reserva sumarial, cualquier otra información sobre el caso debía ser solicitada por la autoridad judicial.

Visto lo anterior, es de advertir que si alguna utilidad revestía tal certificación esta se concretaba en especificar la causa de muerte del señor Osorio Pineda, lo cual, el despacho encontró acreditado y en virtud de ello endilgó responsabilidad a la empresa transportadora demandada, sin embargo, la citada constancia no tiene la vocación de demostrar la condición de compañera permanente de la demandante principal.

De otro lado, la recurrente en el escrito de alzada argumentó que el operador judicial no valoró los “registros relacionados con los nacimientos” aportados en la demanda, sin especificar a que registros concretamente se refería. En este orden, revisado el libelo genitor y sus anexos, se encuentra partida de bautismo del señor Osorio Pineda7 y partida de bautismo de la señora Quintero Giraldo8, sin que tales documentos conlleven a adoptar una decisión diferente a la considerada por el juez de primer grado, pues tampoco tienen vocación de demostrar la supuesta convivencia entre la demandante principal y el finado.

Finalmente, la impugnante arguyó que la inspección judicial solicitada por ella 9 el despacho no hizo alusión a la inspección judicial pretendida, sin que la parte interesada hubiese presentado reparo alguno, por lo cual tal decisión quedó en firme10 la accionante pidió que en caso de considerarse necesario a efectos de 7 Fol. 13 cuaderno principal. 8 Fol. 53 cuaderno principal. 9 Fol. 398 y siguientes del cuaderno principal. 10 Fol. 409 cuaderno principal.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 confirmar lo dicho en la demanda, de oficio se decretara la inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 103D No. 49-119 de Medellín, ante lo cual el despacho en proveído de 6 de noviembre de 2014 precisó que en caso de considerarse necesario se decretaría la inspección, empero, no se planteó razones para consolidar la mencionada facultad. 3.2.

De la existencia y tasación de los perjuicios inmateriales de la demanda acumulada: El extremo procesal accionante en la demanda acumulada reprochó que en la sentencia no se reconoció la existencia del daño a la vida en relación, pese a que en el trámite quedó acreditado que los demandantes padecieron tal perjuicio. La sala anticipa que a los apelantes no les asiste razón porque, en los medios de convicción practicados en el proceso la sala no encuentra que no hay una prueba que así lo determine.

Véase que las declaraciones de parte de Luis Gildardo Osorio Valencia, María Donelia Valencia Flórez y Sebastián Osorio Gómez, no dan cuenta de afectación en las condiciones de vida producto de la muerte del señor Osorio Pineda. Respecto del daño a la vida en relación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16743 de 2019 precisó: “La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.” Así las cosas, el fundamento del daño a la vida en relación no se puede circunscribir a esos sufrimientos internos tales como la tristeza, pues ello conllevaría que se confundiera el daño a la vida en relación con el daño moral y en el caso en particular no se evidencia que los recurrentes hayan sustentado la existencia del daño a la vida en relación con posibles afecciones externas respecto de sus actividades cotidianas.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 Ahora, en relación con el daño moral hay que señalar que es de la especie que incide en la esfera personal, en tanto, involucra sentimientos íntimos tales como la tristeza, la aflicción, la congoja, la soledad, etc., que el hecho generador del daño hubiese podido ocasionar a quien lo padece, aspecto que si bien dificulta su determinación, no puede conllevar a la omisión de su tasación, tarea que dicho sea de paso, se deberá desplegar en atención a que las vivencias internas causadas por el daño varían dependiendo de la persona que las sufre.

Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC10297 de 2014 señaló: “Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.

(Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01)” Los aspectos internos de la personalidad humana pertenecen al dominio de la psicología y su comprobación exacta escapa de las reglas procesales. Empero hay otros factores que se pueden comprobarse por diversos medios que permiten demostrar la existencia del perjuicio.

Conforme con lo anterior, la cuantificación del perjuicio resulta ser una tarea bastante difícil, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2853 de 2023 reiteró: “Sin embargo, en casos de responsabilidad civil en los que se busca la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su cuantificación corresponderá «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»11.

De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»12. Sin perderse de vista que el quantum deberá responder 11 CSJ AC043-2017, 17 de enero de 2017, Rad. 2016-02863. 12 CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp. 771.

Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el particular, reiteradamente se ha explicado que: «La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).” En este sentido, se tiene que al expediente no se allegó medios probatorios tendientes a acreditar la existencia del perjuicio moral, no obstante, el sentenciador en aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a los parientes en primer grado de consanguinidad, civil o afinidad13, concedió los mismos y para su cuantificación acudió al arbitrio judicial.

Ahora, la parte recurrente cuestiona el monto reconocido, sin que se aporte un argumento o prueba que conlleve a adoptar una decisión diferente, pues véase que en el trámite quedó acreditado que Edma Lucía Osorio Valencia reside en España desde hace algunos años y no hay prueba de que hubiese tenido una cercanía con su padre Eduardo Osorio Pineda.

De igual modo, en cuanto a los nietos demandantes el despacho consideró que “…dadas sus cortas edades y ante la falta de prueba para establecer el grado de sufrimiento se recurre a su presunción como se anunció anteriormente, dejando claro que la afectación de éstos no puede ser la misma de los demás familiares que han estado presentes de manera constante como es el caso de la cónyuge María Donelia y del hijo Luis Gildardo” (fol. 513 del cuaderno principal), razonamiento que no se aparta de las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

Así las cosas, el análisis del juzgado en relación con los perjuicios inmateriales se ajusta a derecho, pues como bien se dijo, la tasación de estos hace parte del arbitrio judicial. Además, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, sí se ha fijado unos criterios a 13 CSJ.

SC de 5 de mayo de 1999, Rad. 4978. Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 tener en cuenta a la hora de solicitarlos14. Es de indicar que la muerte del señor Osorio Pineda es un evento que podría catalogarse como trágico, pero no puede equipararse a los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016, que define los montos máximos reconocidos.

Del mismo modo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2333 de 2024 precisó: “En tal sentido, en SC4703-2021, al dictar sentencia sustitutiva actualizó la condena por el perjuicio moral ocasionado por la muerte del esposo y padre de las demandantes, obteniendo un monto de $47´472.181, al tiempo que hizo un recuento de lo que en variedad de casos anteriores había concedido por el mismo rubro y el perjuicio fisiológico: La sala así ha procedido, por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.

Muchos otros aluden a estos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215- 01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;

SC5686- 2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01) … En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999- 00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402- 01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo.

Lesiones en accidente 14 Véase sentencia SC5686 de 2018. Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía;

SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC5125-2020 la suma de $55.000.000 fallecimiento del padre; SC3943- 2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento… Así las cosas, se encuentra que en el mejor de los casos para el reclamante, la jurisprudencia ha concedido $72’000.000 por perjuicios morales y $140’000.000 por daño a la vida de relación, que sumados arrojan $212’000.000.” En este orden de ideas, se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de un análisis arbitrario, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados, por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. 3.3.

De la existencia y tasación de los perjuicios patrimoniales: La parte accionante en la demanda acumulada cuestionó el monto concedido por concepto de lucro cesante consolidado, señaló que en la sentencia debió reconocerse la suma que fue pedida en el escrito inicial. Al respecto, se observa que, al momento de estimar razonadamente la cuantía, los demandantes no precisaron cómo obtuvieron el valor de la indemnización por lucro cesante consolidado.

Adicionalmente, es de señalar Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 que en la demanda no se allegó una prueba que permitiera acreditar cuánto percibía el señor Osorio Pineda por la actividad comercial que ejercía, empero, el despacho consideró que al quedar demostrado que el difunto se desempeñaba como comerciante en Doradal, era dable presumir que percibía unos ingresos y que al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Entonces, el despacho al liquidar el perjuicio tuvo en cuenta el salario mínimo de la época de la sentencia (2019) que ascendía a $828 116 y a dicho valor le descontó el 25% por gastos personales y de subsistencia del fallecido, ello de acuerdo con la jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia15, por lo tanto, el valor final para liquidar el lucro cesante consolidado sería $621 087.

De acuerdo con ello, el despacho liquidó el perjuicio en la suma de $8 519 312. El juez, tuvo en consideración que el señor Osorio Pineda nació el 12 de octubre de 1937 como se desprende de las cédulas de ciudadanía del citado y de la cónyuge María Donelia Valencia Flórez nació el 4 de marzo de 1949, por ello, determinó que desde la fecha del accidente (4 de abril de 2010) la menor expectativa de vida era la del finado, de 13,3 meses.

Con esos datos liquidó el lucro cesante consolidado, lo cual con cuerda con las reglas sentadas por la jurisprudencia. No obstante, en virtud del inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, la condena debe extenderse en concreto hasta la fecha de esta sentencia. En consecuencia, para la condena por lucro cesante consolidado se indexará el monto concedido hasta la fecha de esta decisión. VA = VH x IPC Final / IPC Inicial VA = 8 519 312 x 143,67 / 103,80 VA = 11 791 614 En consecuencia, el valor a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado será de $11 791 614.

En lo que respecta al lucro cesante futuro se tiene que la finalidad de este amparo es reconocer a la víctima que en este caso es la víctima indirecta, esos ingresos que hubiese obtenido si el causante no hubiese muerto, con la advertencia de que tal protección finaliza con el cumplimiento de la menor expectativa de vida, es decir, 15 Véase Sentencia SC15996 de 2016 Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 hasta que la persona que este más cerca del cumplimiento de la expectativa de vida, llegue a esa edad.

Según esto se observa que Osorio Pineda tenía 72 años, 4 meses y 23 días y, según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida de este era de 13,3 meses, cumplieron en 2011. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro. 3.4. De la condena a la aseguradora Suramericana: En relación con este tópico es de advertir que esto no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación, pues sólo se trajo a colación en la sustentación de la alzada, por lo tanto, en virtud del principio de congruencia no hay lugar a resolverlo.

Sin embargo, para mayor claridad, se indica que, Transportes Oriente Antioqueño S.A. desistió del llamamiento en garantía que hizo (fol. 128 del cuaderno de la demanda acumulada) desistimiento que fue aceptado por el despacho mediante auto de 7 de abril de 2014 (fol. 129 y siguientes del cuaderno de la demanda acumulada). Adicionalmente, se advierte que los aquí demandantes no ejercieron la acción directa que permitiera estudiar la presunta responsabilidad de la compañía aseguradora, por lo cual, no hay lugar a imponer condena alguna a Seguros Generales Suramericana S.A. 4.

En este orden de ideas, los reparos formulados por la demandante principal y los demandantes en acumulación se deben despachar desfavorablemente. 5. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la sala confirmará la sentencia impugnada y extenderá la condena en concreto. 6. Se condenará a la demandante principal y demandantes en acumulación en costas de la segunda instancia a favor de la parte demandada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de 1 SMLMV a cada una de las partes que equivale a $1 300 000 COP. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Radicado Nro. 05001310301220120010102 acumulado 05001310301120120075400 SEGUNDO. EXTENDER la condena en concreto por lucro cesante a la suma de $11 791 614.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante principal y acumulada. Como agencias en derecho de esta instancia se fija un monto de UN SMLMV A CADA UNA que equivale a $1 300 000 COP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN