REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-003-2021-00152-01 (19307) DEMANDANTE: Jairo Quintero Franco DEMANDADAS: COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 145, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Jairo Quintero Franco presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, pidió que decretara la nulidad de su traslado, se ordenara a la administradora privada trasladar con destino a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación y que esta última lo recibiera nuevamente como afiliado cotizante.
Costas a cargo de las accionadas. 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Para sustentar sus ruegos, concretamente, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde el 19 de junio de 1978; que 24 de junio de 1998 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna relativa a las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional; que solicitó a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. declarar la nulidad de su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 5, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10). COLPENSIONES confrontó los pedimentos del actor, debido a que carecían de sustento fáctico y legal, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante gozaba de plena validez porque se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional.
En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -Art. 48 de la Constitucion(sic) Politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”;
“no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”;
“prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 23, archivo 07). Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también confrontó las súplicas enlistadas por el demandante. En ese orden, aseveró que la vinculación de aquel al R.A.I.S. se surtió de manera libre, espontánea y sin presiones, solemnizándose con la suscripción del formulario de afiliación luego de ser 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. informado de manera íntegra por parte de sus asesores comerciales.
Formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir” y “buena fe” (folios 1 a 12, archivo 08). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante allegó como pruebas: i) documentales: copia del formato de afiliación a PROTECCIÓN S.A., derecho de petición radicado ante COLPENSIONES y su respuesta del 31 de enero de 2020, derecho de petición elevado ante PROTECCIÓN S.A. y su respuesta adiada del 24 de febrero de 2021, copia de la cédula de ciudadanía del demandante, su historia laboral del actor y saldo de la cuenta individual, (folio 1 a 44, archivo 04), ii) exhibición de documentos: oficio “a la demandada” para que al aportar réplica aportara historia laboral del demandante, proyección pensional efectuada al realizar el traslado y simulación pensional actualizada.
La titular del Juzgado decretó la historia laboral del actor proferida por COLPENSIONES, respecto a las restantes indicó que en los hechos probados estaba demostrado lo que se pretendía acreditar con la exhibición de documentos, sin que hubiera oposición. COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (folios 25 a 289, archivo 07), ii) interrogatorio de este último, las cuales fueron decretadas y practicadas, iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que certificara la calidad de pensionado, operaciones financieras y emisión de bonos pensionales, no fue decretada porque la entidad pudo acceder a estas pruebas a través del derecho de petición, sin que se presentara reparo alguno. PROTECCIÓN S.A. aportó: i) documentales: formulario de vinculación suscrito por el demandante al AFP PROTECCIÓN S.A el 24 de junio de 1998, historia laboral, resumen de historia laboral, respuesta a derecho de petición emitida por PROTECCIÓN S.A el 16 de agosto de 2019 y el 05 de febrero de 2020, derecho de petición insaturado por el señor Jairo Quintero Franco el día 08 de febrero de 2021, certificado SIAFP, ii) interrogatorio parte demandante.
Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas. 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JAIRO QUINTERO FRANCO desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de agosto de 1998 y que se encuentra vigente en la actualidad.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se efectuó el traslado de régimen pensional y a la que se encuentra afiliada la(sic) demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. PARAGRAFO(sic) 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO (sic) 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3 °: Se advierte a las sociedades aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803-2021 y CSJ SL3179-2023.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de JAIRO QUINTERO FRANCO. (…)” (archivo 22). Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previa solicitud y decretó. 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a la codemandada de demostrar que suministraron al demandante una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte; y que la acción era imprescriptible (min.00:26:07 a min. 00:39:36, archivo 22).
PROTECCIÓN S.A. presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento. Afirmó que con el fin de asegurar los recursos de los afiliados, las administradoras disponían un porcentaje destinado para primas de reaseguro de FOGAFÍN, así, las remuneraciones por tal concepto se encontraban autorizadas por la Ley, más allá de las consecuencias que se derivaban del negocio jurídico; que dicho descuento de acuerdo con la Ley 100 de 1993 formaba parte de un patrimonio autónomo, que no administraba, por lo que dicha orden resultaba de imposible cumplimiento y, por consiguiente, tenía que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo que constituía un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante y del R.P.M.P.D.; adicional a ello, perturbaba la sostenibilidad económica del sistema general de pensiones, específicamente al R.A.I.S. (min. 00:40:18 a min. 00:43:25, video ibidem).
A su turno, COLPENSIONES, presentó alzada en contra la sentencia, al considerar que en el debate probatorio no quedó acreditado un vicio en el consentimiento que invalidara la decisión del demandante, además, por virtud de la Ley 797 de 2003 su cambio de esquema era improcedente, ya que, presentó su solicitud cuando le faltaban menos de diez (10) años 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. para cumplir la edad pensional y ratificó su voluntad de pertenecer al esquema privado al suscribir el formulario de afiliación al fondo privado; que la obligación de hacer a su cargo debía estar sujeta a que la codemandada normalizara la afiliación del actor en el SIAF y a la devolución de todos los emolumentos que recibió con motivo de la afiliación del demandante.
En caso de que la sentencia fuera confirmada, solicitó que se revocara la condena en costas a su cargo, toda vez que, no es la entidad facultada para declarar la ineficacia del traslado y fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia en el negocio jurídico del demandante y la A.F.P privada (min. 00:43:25 a min. 00:45:45 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada, porque atentaba de manera grave contra su sostenibilidad financiera, al permitir que algunas personas obtuvieran beneficios que no les correspondían y se derivaban de esfuerzos en los que no participaron, poniendo en riesgo la garantía pensional de los afiliados.
PROTECCIÓN S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que actuó bajo las previsiones del principio de buena fe, suministrando información idónea y necesaria al demandante, quien 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. decidió vincularse al esquema que administra; que el actuar de este último había sido negligente, toda vez que no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que la devolución de las primas de seguros previsionales requería integrar a la litis las aseguradoras encargadas de esos recursos, por cuanto el legislador le había otorgado un porcentaje preciso a cada necesidad derivada del R.A.I.S.; que las cuotas para garantía de pensión mínima entraron en su patrimonio por autorización legal; que retornar los gastos de administración con cargo a sus recursos constituía una remuneración injustificada.
Por lo previo solicitó revocar la condena relacionada con esos rubros y las costas procesales. La parte demandante guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. Asimismo, se abordará la apelación de las costas procesales por parte de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no le resultó favorable respecto a las excepciones propuestas.
En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: Deberá verificarse si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, se examinará si PROTECCIÓN S.A. debe devolver a COLPENSIONES las cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, ni pidió la adición ni apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, comisiones, los gastos de administración y aportes para los seguros previsionales, debidamente indexados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Jairo Quintero Franco discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 19 de junio de 1998 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. (folio 207, archivo 07), con fecha de efectividad a partir del 1 de agosto del mismo año (folio 65, archivo 08); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Jairo Quintero Franco hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 2 a 10 del archivo 20, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. para el 18 de noviembre de 1987, con cotizaciones a partir de la referida calenda.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 19 de junio de 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 207 del archivo 07, con data de efectividad a partir del 1 de agosto de 1998 (folio 65, archivo 08). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión del señor Quintero Franco no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.
En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES en las excepciones de mérito del gestor, concretamente la de “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 19 de junio de 1998, PROTECCIÓN S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jairo Quintero Franco, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que, aunque diligenció el formulario de afiliación el fondo privado, este último únicamente le indicó que tendría más beneficios en el R.A.I.S. y que el I.S.S. se iba a acabar, sin que le brindaran ninguna información adicional.
En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Así, si bien desde la respuesta al gestor COLPENSIONES solicitó requerir a PROTECCIÓN S.A. para que indicara si el actor disfrutaba de algún beneficio pensional o se habían redimido bonos, todas las operaciones, contratos financieros, dicha probanza no fue decretada por la titular del Juzgado, al considerar que la parte podía haberla solicitado a través de derecho de petición, sin que la decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada.
Asimismo, el convocante solicitó oficiar a las codemandadas para que aportaran su historia laboral y proyecciones pensionales, pero la Juez a quo únicamente decretó como prueba el reporte de cotizaciones emitido por COLPENSIONES, decisión que no fue recurrida por el actor; a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que el cálculo solicitado no corresponde al del momento 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. en que acaeció el traslado de régimen y que debió haberse presentado en esa oportunidad, sino a unas operaciones aritméticas a la fecha de la solicitud de la prueba que no guardan pertinencia con el objeto del litigio, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, las pruebas se tornarían de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.
Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).
A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Franco Quintero que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que PROTECCIÓN S.A. brindó al actor información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.
Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PROTECCIÓN S.A. (folio 207, archivo 07), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor hubiera firmado el formato de vinculación a PROTECCIÓN S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar COLPENSIONES, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada privada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
La proyección pensional de febrero de 2021 efectuada por PROTECCIÓN S.A., visible a folios 200 a 206 del archivo 07, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado.
En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. En síntesis, al afirmarse por parte de PROTECCIÓN S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.
Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”.
Decantado lo anterior, PROTECCIÓN S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES las cuotas destinadas a la garantía de pensión mínima debidamente indexadas. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).
En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.
Se recompone entonces el criterio de la Sala, para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.
Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera del reparo de las cuotas de garantía de pensión mínima que planteó PROTECCIÓN S.A., razón por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto.
Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probada de manera parcial la excepción de: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, propuesta por PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se exonerará a dicha entidad de trasladar a COLPENSIONES las cuotas destinadas a la garantía de pensión mínima debidamente indexadas.
Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que los valores ordenados en primer grado deben se debidamente indexados y aparecer 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, en razón a la oposición que manifestaron de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, únicamente sale avante el recurso de apelación impetrado por PROTECCIÓN S.A. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, y en favor del demandante, dada la no prosperidad de su alzada.
El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de: “inexistencia 19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de la obligación y falta de causa para pedir”, propuesta por PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Jairo Quintero Franco junto con los rendimientos, bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los gastos de administración y aportes para seguros previsionales actualizados, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con aclaración de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe2f35dff3a3a435a245d48656f656f54cd9bf21da5ecdfa34e55846bfc18678 Documento generado en 25/07/2024 10:28:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica