Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220220002501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Juan Gabriel Trujillo Arcila \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-002-2022-00025-01 (19422) DEMANDANTE: Juan Gabriel Trujillo Arcila DEMANDADAS: COLPENSIONES COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 153, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Juan Gabriel Trujillo Arcela, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara que la nulo e ineficaz de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se autorizara su traslado al R.P.M.P.D., que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES la totalidad de aportes que realizó; costas a cargo de las accionada; lo probado en el proceso.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D. desde el 1 de abril de 1997, hasta el 09 de marzo de 1998, cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que no recibió información 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que solicitó a las codemandadas declarar la ineficacia o invalidez de su paso al régimen pensional privado, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 6, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08). COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del actor, debido a su traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía al actor de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía. En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 20, archivo 12).

Por su parte, COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación, debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo. Alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación; compensación y pago” (folios 1 a 24, archivo 10).

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que su vinculación al R.A.I.S. produjo los correspondientes efectos, particularmente la realización de aportes durante más de veinticuatro años; que suministró información completa, veraz y oportuna, sin que la inconveniencia económica le restara eficacia al negocio jurídico; que no procedía la devolución de los conceptos solicitados.

Enlistó las excepciones de mérito de: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais; prescripción; buena fe; innominada o genérica ” (folios 1 a 14, archivo 11).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la historia laboral, copia del registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía, copia del formulario de traslado de régimen del 9 de marzo de 1998, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 19 de abril de 2021 COLFONDOS S.A. y su respuesta, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 16 de abril de 2021 ante PORVENIR S.A. y su respuesta, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 19 de mayo de 2021 ante la COLPENSIONES y su respuesta (archivo 04), ii) exhibición de documentos: oficio a COLFONDOS S.A. para que allegara información referente a la asesora comercial con la que suscribió el traslado, historia laboral y soporte de la asesoría que le suministró previo al traslado, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Testimonio de la señora María Elcy Villa Ramírez, el cual fue decretado, no obstante, la parte demandante desistió de la prueba lo cual fue aceptado por el a quo.

COLPENSIONES allegó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (folios 54 a 566 archivo 12), ii) interrogatorio de la parte 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. para que certificaran calidad de pensionado, operaciones financieras, emisión de bonos pensionales.

Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas. COLFONDOS anexó como pruebas: i). interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, ii) documentales: expediente administrativo del demandante, el cual contiene historial de vinculación del SIAFP, estado de afiliación, copia del formulario de vinculación (folios 24 a 27 archivo 10).

Todas decretadas y practicadas. PORVENIR aportó las siguientes: i) documentales: copia del formulario de solicitud de vinculación a HORIZONTE, copia de la historia laboral consolidada del demandante, copia simple de la relación histórica de movimientos del 12 de marzo de 2022, copia de bono pensional (folios 61 a 89, archivo 11), ii) interrogatorio del demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENERICA”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA” propuestas por la AFP PORVENIR S.A, por lo analizado con precedencia. Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLFONDOS S.A. llamados: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA o GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, inicialmente a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el día 09 de marzo de 1998.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos por COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, una vez COLFONDOS S.A, y PORVENIR.A cumplan con las obligaciones impuestas en los numerales cuarto y quinto de esta decisión” (archivo 40). Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que COLFONDOS S.A. no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar para el momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que aunque el actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria, y sin presiones, era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo que el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz. 01:08:48, archivo 57).

COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró recurso de apelación en su contra. Manifestó que la afiliación del demandante era válida, toda vez que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó de la afiliación de aquel, por cuanto se acusaba de maniobras omisivas a COLFONDOS S.A., de donde resultaba que la entidad era un tercero sin injerencia alguna en la decisión del convocante, que resultaba afectado por las resultas del proceso, dado que se había verificado que el demandante había suscrito el formulario de afiliación al R.A.I.S. de manera libre, voluntaria y sin presiones; que de acuerdo con la misma norma los afiliados al sistema general de pensiones no podían trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, de modo que resultaba improcedente el pedimento del actor; que en caso de que se confirmara la sentencia, se debía condenar, a título de sanción, a las 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. administradoras de fondos de pensiones privados a pagar a cual pensiones un cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales apagar liquidas bajo los parámetros del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios (min. 01:08:52 a min. 01:11:09 video ibidem).

PORVENIR S.A. también confrontó el fallo que se analiza. Manifestó que la A.F.P. inicial era la encargada de suministrar información en los términos de ley, previo al cambio de esquema; que bajo la óptica del comunicado de prensa de la sentencia SU-107 de 2024, la carga de la prueba no recaía de manera absoluta en cabeza de los fondos privados de pensiones, ya que debían tomarse en cuenta la totalidad de los elementos probatorios que permitieran conducir a establecer si se cumplió o no la aludida obligación; sin embargo, en vista de que no se practicó el traslado decretado, el sustento de la decisión de primer nivel lo constituían las documentales aportadas con la réplica al gestor, de donde emergía que debía otorgarse valor probatorio al formulario de afiliación suscrito por el demandante, máxime cuando para la calenda del traslado no se exigía conservar soporte físico de la asesoría suministrada a los afiliados; que el actor era profesional del derecho y estaba capacitado para tomar la decisión que le conviniera a su futuro pensional; que no procedía la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, porque surgían por mandato legal con una destinación específica a favor de los afiliados; que siempre actuó de buena fe y de acuerdo a la Ley (min. 01:11:54 a min. 01:21:58 video ibidem).

COLFONDOS S.A. impetró alzada contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el actor ejerció su derecho de la elección del régimen conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993; lo que decantó en que de manera libre y sin vicio alguno en su consentimiento suscribiera el formulario de afiliación al R.A.I.S.; que su afiliación se ajustó a las disposiciones vigentes para aquel momento; que la decisión de primer 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. nivel contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que no imponía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, pues la póliza previsional era contratada en beneficio de los afiliados, siendo la A.F.P. una simple intermediaria, por ende, no resultaba procedente condenarla a reintegrar recursos que nunca estuvieron bajo su disposición o en su patrimonio, además, los gastos de administración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida no retornarlos no afectaba el monto de la mesada pensional; que la indexación de las condenas constituía una doble condena debido a que los rendimientos financieros paliaban la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (min.01:22:00 a min. 01:25:41, video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que suministró toda la información requerida; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. COLPENSIONES.

PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que el demandante ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veinticinco años; que cuando este último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos.

Mencionó que conforme a la providencia SU-107 de 2024 en el sub examine quedó acreditado que la afiliación de la parte actora a PORVENIR S.A. era totalmente válida, desde el punto de vista legal, porque aquel no logró demostrar la supuesta falta del deber de información por parte de esta administradora. La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, gastos de administración y la indexación de las condenas, y si PORVENIR S.A. debe devolver los rendimientos, gastos de administración, seguros previsiones, aportes para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas, conforme a su apelación. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a COLFONDOS S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima, y ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados. 4.1.

Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Juan Gabriel Trujillo Arcila discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado 9 de marzo de 1998 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de mayo de 1998 (folios 26 y 27 archivo 10); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Cabe considerar que desde la presentación del gestor se indicó que Trujillo Arcila hacía parte del R.P.M.P.D. antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto acreditado con la historia laboral que aportó al plenario COLPENSIONES, en la que probó que el demandante se afilió al R.P.M.P.D. el 1 de julio de 1979, realizando aportes desde la calenda (folios 89 a 92, archivo 12). 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Tampoco cuestiona la Sala que el 9 de marzo de 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 27 del archivo 10, con efectividad desde el 1 de mayo de 1998, según el documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 26 ibidem).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLFONDOS S.A., que implicaba que la decisión del señor Trujillo Arcila no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó ineficacia y nulidad de la afiliación al R.A.I.S, que ya se dijo esta última no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En contra de lo manifestado por COLPENSIONES, en este asunto no se atina abordar el tema planteado desde la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, ya que, auscultadas las pretensiones de la demanda, el demandante no está cimentando su reclamación judicial.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322- 2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 9 de marzo de 1998, COLFONDOS S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Trujillo Arcila, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que el asesor comercial de COLFONDOS S.A. le indicó concretamente que en el esquema privado podía acceder a una pensión anticipada, que iba a obtener una mesada mayor que en el esquema público, que en caso de fallecimiento sus aportes serían devueltos y que aquellos se destinarían a un portafolio de inversión y que el I.S.S. se iba a acabar lo que ponía en riesgo su futuro pensional.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor el demandante requirió practicar el testimonio de la señora María Elcy Villa Ramírez, el cual fue decretado, no obstante, la parte demandante desistió de la prueba lo cual fue aceptado por el a quo por así autorizarlo el artículo 175 C.G.P., allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)”(CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a COLFONDOS S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que COLFONDOS S.A. brindó al actor información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 27 del archivo 10), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor confesara que firmó el formato de vinculación a COLFONDOS S.A. de manera libre y voluntaria como lo quisieron denotar las apelantes, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la administradora inicial de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que dicha A.F.P. se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada. En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes.

En síntesis, al afirmarse por parte de COLFONDOS S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folios 26, archivo 10).

COLPENSIONES indicó que, en caso de confirmarse el proveído recurrido, se ordenara a las accionadas a pagarle a título de sanción el cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales a pagar teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios. Sobre el particular, huelga decir que no será acogida la súplica de la recurrente bajo el entendido que ningún perjuicio o daño se demostró que se hubiera causado a COLPENSIONES, aunado a que, la declaratoria de ineficacia conlleva el retorno de las cosas al estado anterior como si el demandante nunca hubiera migrado de régimen, y, la 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. forma en que se calculan las prestaciones en ambos regímenes no puede valerse de excusa para denotar un “perjuicio” que no se causó, desconociendo per se las reglas que el legislador ha fijado para determinar las prebendas pensionales en cada uno de los dos esquemas.

Decantado lo anterior, COLFONDOS S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y la indexación de las condenas. Por su parte, PORVENIR S.A. confrontó la condena a trasladar los aportes destinados a los seguros previsionales, gastos de administración, cuota para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas.

Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera de los reparos que plantearon COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dichas A.F.P. pues se presume de ella la legalidad y acierto.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” propuestas por PORVENIR S.A., y probada de manera parcial la excepción de “inexistencia de la obligación” planteada por COLFONDOS S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y a COLFONDOS S.A. a consignar con destino a la administradora del R.P.M.P.D. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima actualizadas.

Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivo99s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. En suma, solo salen avante los recursos de apelación impetrados por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante.

El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” propuestas por PORVENIR S.A. y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por COLFONDOS S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, y se ORDENA a COLFONDOS S.A. consignar con destino a la administradora del R.P.M.P.D., los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima, conforme lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 459cefbe05d57d1955706b6b9376503384e2c31b74fbcb457389ad794adbbec7 Documento generado en 25/07/2024 03:34:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica