Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320220005601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Luz Stella Duque Ramírez \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. ASSBASALUD E.S.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-003-2022-00056-01 (19237) DEMANDANTE: Luz Stella Duque Ramírez DEMANDADAS: COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. ASSBASALUD E.S.E. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, y el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de esa entidad, sobre las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 140 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Luz Stella Duque Ramírez, impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se efectuaran las siguientes declaraciones:: i) que es beneficiaria del régimen de transición pensional, ii) que para la contabilización de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones debían tenerse en cuenta la totalidad del tiempo acreditado ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES, y los períodos pagados con mora, iii) que la mora en el pago de aportes debía ser asumida por COLPENSIONES, en tanto no efectuó las acciones de cobro frente a su empleador, iv) que es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, en tanto le resulta más favorable a sus intereses. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su mesada pensional aplicando la anterior normativa y considerando la totalidad del tiempo laborado, incluso si registraba aportes a otras cajas o fondos, con una tasa de remplazo del 90%; que COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. adelantaran las gestiones tendientes a obtener el pago de los intereses por aportes cancelados con mora sin que ello afectara la contabilización inmediata del tiempo cotizado por ASSBASALUD E.S.E.; que se reconociera y pagara el retroactivo pensional desde el 22 de enero de 2018 y hasta la fecha en que se efectuara el pago.

Costas a cargo de las accionadas (folios 1 a 5, archivo 03). Para respaldar fácticamente sus pedimentos, adujo que nació el 19 de octubre de 1951; que laboró para el municipio de Manizales desde el 2 de octubre de 1984 al 7 de febrero de 1989 y en la E.S.E. Hospital San Marcos del 27 de julio de 1982 al 12 de agosto de 1983 y del 17 de agosto de 1983 al 1 de octubre de 1984; que se afilió al I.S.S., hoy COLPENSIONES, el 8 de febrero de 1989, en razón a su vinculación laboral con ASBASALUD, hoy ASSBASALUD E.S.E.; que dicho vínculo se verificó en los siguientes períodos: i) del 1 de enero al 27 de febrero de 1989, ii) del 1 de abril de 1989 al 1 de septiembre de 1996 y iii) del 2 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2006; sin embargo, ese tiempo no aparecía cotizado en su totalidad al Sistema General de Pensiones (folios 1 a 3, archivo 03).

Adujo que solicitó a ASSBASALUD E.S.E. la corrección de su historia laboral, quien mediante oficio DGH-337 del 27 de diciembre de 2021, solicitó el detalle de los períodos dejados de cotizar, por lo que el 14 de enero de 2022 remitió su historia laboral donde se detallaban los períodos incompletos que correspondían a los ciclos de julio a octubre de 1999, mayo de 2001, agosto a diciembre de 2002, febrero, de mayo a octubre y diciembre de 2003, todos estos correspondientes a la AFP Protección S.A. y el mes de enero de 2004, ante el I.S.S.; que la E.S.E. le remitió los comprobantes de aportes por los períodos que aparecían incompletos, pero no dio respuesta respecto a los trámites administrativos para que adelantó para corregir los períodos mal reportados; que mediante la resolución Nro. 1500 del 21 de marzo de 2007, se le reconoció la pensión 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. de vejez y totalizaron 1.130 semanas entre tiempos cotizados y laborados como servidora pública, se calculó un IBL del 75% según la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.186.859; que su prestación económica fue reliquidada mediante resolución Nro. 6445 del 16 de octubre de 2007, con un IBL de $2.761.144 y una tasa de remplazo del 75%, obteniendo una mesada pensional de $2.070.858, efectiva desde el 1 de enero de 2007.

Terminó diciendo que el 22 de enero de 2021, solicitó la reliquidación de la prestación como beneficiaria del régimen de transición, para que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y se le tuviera en cuenta el tiempo de vinculación laboral con ASSBASALUD, ruego que fue denegado a través de la resolución SUB230153 del 20 de septiembre de 2021, bajo el supuesto de que de aplicar el mencionado Acuerdo, se le desmejoraría el monto y cuantía de la mesada, a su juicio, dicha conclusión devino porque la administradora no tuvo en cuenta los aportes efectuados a otras cajas o fondos” (folios 1 a 5, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó en debida forma, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivos 08). COLPENSIONES se opuso a los pedimentos del escrito inicial, dijo que mediante la resolución Nro. 1500 del 21 de marzo de 2007 había reconocido que la accionante era beneficiaria del régimen de transición; que tuvo en cuenta las semanas cotizadas al extinto I.S.S. y las trasladadas de PROTECCIÓN S.A.; que para los ciclos donde no registra cotización o mora, la actora estaba afiliada a la AFP codemandada y era ella quien debía haber adelantado la acción de cobro; que no podía sumar tiempos públicos y privados dado que la sentencia SU-769 de 2014 no tenía efectos retroactivos.

Impetró en su defensa las excepciones de: “cobro de lo no debido- intereses moratorios-”, “improcedencia de intereses moratorios por cambio de criterio jurisprudencial”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica” y “declaratoria de otras excepciones” (folios 1 a 7, archivo 11). Por su parte, ASSBASALUD E.S.E., adujo que la demandante estuvo vinculada mediante contrato laboral a término indefinido desde el 1 de 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. enero de 1989 al 27 de febrero de 1989 y del 1 de abril de 1989 al 1 de septiembre de 1996, realizando los aportes a seguridad social al I.S.S. Por consiguiente, e opuso a la totalidad de las pretensiones que la vincularan, por carecer de respaldo fáctico y probatorio, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre las súplicas de la accionante como beneficiaria del régimen de transición correspondía a las accionadas.

Planteó las excepciones de: “prescripcion(sic)”, “inexistencia de las obligaciones demandadas respecto de ASSBASALUD E.S.E.”, “cobro de lo no debido” y “declaratoria de otras excepciones” (folios 1 a 7, archivo 12). PROTECCIÓN S.A., confrontó las pretensiones incoadas en su contra, concretamente dijo que la reclamante estuvo afiliada a esta administradora, desde septiembre de 1997 a marzo de 2001 y de julio de 2002 a enero de 2004, de modo que no estaba relacionada con el período aducido en el libelo demandatorio.

Excepcionó de fondo las que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”; “buena fe”, “cumplimiento del traslado de aportes”, y “exoneración de condena en costas y de intereses de mora” (folios 2 a 11, archivo 13). En la audiencia celebrada el día 5 de marzo de 2024, la a quo, falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de “COBRO DE LO NO DEBIDO-INTERESES MORATORIOS”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS POR CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, planteadas por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta igualmente por COLPENSIONES, y DECLARAR PROBADA de manera oficiosa en favor de ASSBASALUD E.S.E y PROTECCIÓN S.A., la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que a la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide su pensión de vejez con sustento en el Decreto 758 de 1990, considerando para el efecto los aportes realizados en esa administradora de pensiones, así como también el tiempo de servicio público no cotizado a esa entidad. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar dicha prestación con un IBL de $2.799.370 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años de la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional al primero de enero de 2007 de $2.519.433, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ las diferencias causadas entre el valor de la pensión de vejez reconocida y la que en realidad debía reconocerse, a partir del 25 de enero de 2018 por efectos de la prescripción trienal, las cuales al 28 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $63.213.203.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de pensión de vejez, el porcentaje con destino al subsistema de seguridad social en salud, que asciende del 25 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2024 a la suma de $7.020.673.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ las diferencias por concepto de reliquidación de la pensión de vejez de manera indexada, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que emprenda las actuaciones administrativas tendientes a establecer si efectivamente el empleador ASSBASALUD E.S.E. incurrió en mora por los ciclos de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, mayo de 2001, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, como también, enero de 2004.

En caso afirmativo, deberá adelantar las respectivas acciones de cobro según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones normativas que lo reglamentan.

NOVENO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a ASSBASALUD E.S.E. de las súplicas de la demanda presentada por la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ, en su contra.

DÉCIMO: CONDENAR en costas procesales a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ. Como agencias en derecho se le fija la suma de $5.000.000. a cargo de COLPENSIONES y en favor de la señora DUQUE RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo(sic) 35 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por integración normativa de que trata el Artículo(sic) 147 del C.P.T. y de la S.S. Igualmente se condena en costas procesales a la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ en favor de ASSBASALUD E.S.E. y PROTECCIÓN S.A. Se 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. fijan como agencias en derecho la suma de $700.000 a cargo de la mencionada señora y en favor de cada una de las mencionadas accionadas.

(…)” (archivo 26). Para llegar a esa conclusión, excluyó del debate la calidad de beneficiaria de la actora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien se afilió al I.S.S. antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990; siguiendo la tesis vertida por la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020, realizó los cálculos del IBL según lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de donde obtuvo que el de los últimos 10 años ascendía a $2.799.370 y el de toda la vida laboral $1.984.986, por lo que era más favorable el primero. Advirtió que la demandante tenía derecho a que se le aplicara el 90% como tasa de remplazo, por haber reunido más de 1270 semanas entre el tiempo cotizado al extinto I.S.S. y el de servicio público; que para el cálculo de la prestación tuvo en cuenta los ciclos de julio a octubre de 1999, mayo de 2001, agosto a diciembre de 2002, de febrero, mayo a octubre y diciembre de 2003, y enero de 2004, todos sobre 30 días en consideración a la certificación laboral emitida por ASSBASALUD E.S.E., de donde se deducía que laboró para esa entidad por los períodos referidos, por lo que las inconsistencias en la historia laboral o la mora en que hubiere incurrido la empleadora no podía afectar la composición de su derecho pensional, pues era competencia de las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro encaminadas a la adecuada administración de la información de sus afiliados (SL1796- 2022).

Acotó que al calcular el IBL de toda la vida laboral, se hizo con el IBC de enero de 1989, el monto del salario mínimo de la época, pues en la HL de la actora, no había información del mismo, pero desde entonces la empleadora la afilió al I.S.S., asimismo que sobre los ciclos del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 28 de febrero de 1996, tomó el salario de la primera página de la HL emitida por Colpensiones del 18 de enero de 2022, en razón a la observación “deuda presunta, 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. pago aplicado a periodos posteriores”, sin embargo por esos ciclos se presentó la relación laboral con ASSBASALUD E.S.E., por lo que los efectos de la mora no podían afectar su derecho, porque era obligación del empleador cotizar correctamente al Sistema de Pensiones, en lo demás, se utilizó la información de aquella historia laboral, en el detalle de pagos efectuados con antelación y posterioridad a 1995, por la precisión sobre los salarios cotizados.

De lo anterior concluyó que la mesada a la que la demandante tenía derecho era por $2.519.483 y no $2.070.858 determinados en la Resolución 6445 del 16 de octubre de 2007, al 1 de enero de 2007, por lo que dispuso el pago de las diferencias causadas desde el 25 de enero de 2018, por efectos de la prescripción, con la autorización de descuento al subsistema de salud, sumas pagaderas de manera indexada.

Por último ordenó que el fondo público adelante las gestiones administrativas para establecer si el empleador incurrió en mora por los ciclos enunciados y en caso afirmativo, emprender las acciones de cobro, absolvió a Protección S.A., porque al ser la demandante pensionada de Colpensiones, es a quien le corresponde adelantar las mismas, por último absolvió a ASSBASALUD E.S.E., porque las pretensiones no se incoaron en su contra y no autorizó hacer efectivo el bono pensional por el tiempo público, por lo expuesto en la SL278-2022 (min.00:48:27 a min.01:24:48, video obrante en el archivo ibidem).

Inconforme con el fallo en comento la procuradora judicial de COLPENSIONES impetró alzada en su contra. Afirmó que la sentencia SU-769 de 2014 no confirió efectos retroactivos a la providencia, por lo que no era dable la acumulación de tiempos públicos y privados como lo determinó el Juzgado, por eso, los ciclos no cotizados al I.S.S. no se incluyeron para estudiar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que solicitó la revocatoria del proveído (min.01:56 a min.01:25:55).

La alzada se concedió en el efecto suspensivo. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el recurso de alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. La vocera judicial de COLPENSIONES solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado teniendo en cuenta que el fallo unificador de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 no confirió efectos retroactivos a su providencia, razón por la cual no era dable la acumulación de los tiempos públicos y privados tal como lo solicitó la apoderada judicial de la parte actora; que, de acuerdo a lo anterior, los tiempos no cotizados al I.S.S., hoy COLPENSIONES, no se habían incluido para efectos de estudiar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por cuanto su fecha de cumplimiento de la edad era anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, es decir, antes del 16 de octubre de 2014, para el presente asunto los 55 años la demandante los cumplió en el año 2006.

Destacó que la reclamante no cumplía las condiciones de la directriz institucional de conciliación Nro. 005, aprobada por Acta 60 del 12 de abril de 2021, toda vez que la actora ya gozaba de un derecho pensional adquirido el cual venía disfrutando desde el año 2007 y la misma debía aplicarse cuando la parte solicitaba la prestación pensional; que en todo momento dio aplicación a la normatividad vigente y tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación pensional que ya disfrutaba la señora Luz Stella Duque Ramírez.

De otra parte, refirió que para la fecha en la que la actora indicó que no reportaba semanas cotizadas, no se trataba de mora en los aportes, sino que esos ciclos no fueron trasladados por PROTECCIÓN S.A., por tal motivo, no figuraban en su historia laboral; que lo procedente era que 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. dicho fondo hubiera requerido al empleador de la señora Duque Ramírez para que realizara el pago de los períodos faltantes (1999, 2001, 2002, 2003, 2004).

La parte demandante solicitó la confirmación de la providencia confutada, dado que se fundó en la interpretación de las normas que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral y que atiende a los principios del derecho sustantivo del trabajo y la seguridad social, los cuales mandan, entre otras cosas, acoger la interpretación de la disposición jurídica que sea más favorable al trabajador o afiliado al I.S.S., por tratarse de una rama del derecho regida por una raíz protectoria que debe reflejarse en cada caso concreto.

Además, reiteró los fundamentos fácticos, jurídicos y las razones de derecho expuestas en el escrito gestor, así como los alegatos de conclusión de la primera instancia, para que se consideraran al tomar la decisión que correspondiera. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.

Problema jurídico. La Sala debe estudiar si es procedente la reliquidación de pensión de vejez de la accionante al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el marco del régimen de transición pensional y teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados aportados y los períodos en mora por parte del empleador.

En caso afirmativo, se examinarán los aspectos accesorios; si los montos hallados por el Juzgado se ajustan a derecho, y si hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. Por razones metodológicas, se estudiarán conjuntamente la apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Corporación consisten fundamentalmente en que: i) sí procede el pedimento reliquidatorio formulado por la señora Luz Stella Duque Ramírez; ii) es menester condenar a COLPENSIONES a pagar de manera indexada las diferencias dejadas de cancelar por concepto de mesadas pensionales; iii) deben declararse no probadas las excepciones formuladas por la accionada, salvo la de prescripción, que está parcialmente acreditada.

Ahora, está acreditado en las diligencias: a. Que el I.S.S., hoy COLPENSIONES, mediante resolución Nro. 1500 del 21 de marzo de 2007, reconoció a la señora Luz Stella Duque Ramírez pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% (I.B.L) y en cuantía inicial de $1.186.859, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto se aportara acto administrativo de retiro del servicio (folio 161 a 164, archivo 11). b. Que a través de resolución Nro. 1913 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación económica a la demandante desde el 1 de enero de 2007, conforme a lo establecido en la actuación administrativa anterior (folios 68 a 69, ibidem). c. Que en actuación administrativa Nro. 6445 de 2007 el I.S.S. reliquidó la prestación teniendo en cuenta los valores cotizados por la reclamante a PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía de $2.070.858, con un I.B.L. de $2.761.144, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% (folios 292 a 294, ibidem). d. Que la señora Duque Ramírez solicitó el 25 de enero de 2021 la reliquidación de su pensión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 considerando la totalidad del tiempo cotizado por ASSBASALUD E.S.E, pero dicho pedimento no fue concedido, según se verifica en la resolución SUB 230153 de 2021 (folios 190 a 198 ibidem). 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. No siendo objeto de discusión en esta instancia que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que así fue reconocido por COLPENSIONES al otorgarle subvención de vejez en la resolución nro. 1500 del 21 de marzo de 2007, es preciso examinar si el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad podría ser aplicado a aquella, teniendo en cuenta que la administradora pensional llamada a juicio, afirmó que el nuevo estatuto de seguridad social le resultaba más favorable a la peticionaria.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (cursiva fuera del texto) A partir de ello, es dable considerar que el Acuerdo 049 de 1990 es un régimen aplicable a la demandante, en el marco del régimen de transición, siempre que esta hubiese estado afiliada al I.S.S. al momento en que para ella entró en vigor el subsistema general de seguridad social en pensiones.

Ello se corrobora con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL096-2022 se orientó: “(…) aunque es indiscutible que al reclamante se le reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, nada obsta para que reclame su reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990 por resultarle más favorable, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones” (cursiva fuera del texto).

Y en providencia CSJ SL3662-2019 dispuso que: “(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez.

En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS” (cursiva fuera del texto). Así entonces, resta verificar en qué fecha entró a regir para la demandante el subsistema general de seguridad social en pensiones. Al respecto, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone como regla general de vigencia de este, el 1° de abril de 1994.

Sin embargo, el parágrafo de esa disposición prevé que: “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995” (subrayado fuera del texto). En concordancia con lo previo, la entidad empleadora de la demandante (ASSBASALUD Empresa Social del Estado), en “Certificacion(sic) laboral de empleados para bono pensional”, que se aportó al plenario visible a folio 473 del archivo 11, se verifica que la fecha en que entró a regir el subsistema para dicho ente fue el 1 de abril de 1994.

Dicho esto, resulta que para la referida calenda la señora Duque Ramírez ya estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., pues ello ocurrió el 8 de febrero de 1989, según informa la historia laboral de la accionante (folios 77 a 85, archivo 04), de manera que sí es posible concluir que le era aplicable, en el marco de la transición, el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Dicha entrada en vigencia del subsistema pensional el 1 de abril de 1994 también permite corroborar que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional, como quiera que tuviera más de 35 años a esa fecha, si se tiene en cuenta que nació el 19 de octubre de 1951 (folio 491, archivo 11); ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. Así mismo, se tiene que, en decisión del 24 de mayo de 2022, bajo el radicado 17001-3105-003-2020-00517-02 (17546), esta Sala señaló en un asunto de similares contornos fácticos: “Aclarado lo previo, se tiene que, más allá de lo dispuesto por la Corte Constitucional desde decisiones pretéritas, la Corte Suprema de Justicia, desde las sentencias CSJ SL1981 y CSJ SL1947 de 2020 modificó la línea jurisprudencial que había construido de tiempo atrás, en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), para otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, sostener que ello sí es posible.

También lo ha dicho en providencias CSJ SL3110, CSJ SL3719 de 2020 y CSJ SL278-2022. Inclusive, adoptó dicha postura en los casos de solicitudes de reliquidación pensional con base en dicha normativa (CSJ SL2557-2020 y CSJ SL278-2022). Estas tesis son acogidas por la Sala”. De ahí que, irrelevante se torne el argumento defensivo concerniente a los efectos temporales de la sentencia SU-769 de 2014, pues como quedó visto, la señora Luz Stella Duque Ramírez, sí podía acogerse a las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Decantado ello, procede entonces la realización de los cálculos, a efectos de verificar si había lugar a reliquidar la prestación de vejez concedida a la accionante, previo lo cual ha de recordarse que, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causó en el año 2006, cuando la peticionaria arribó a la edad pensional de 55 años (el 19 de octubre), según su cédula de ciudadanía, calenda para la cual ya tenía más de 1.000 semanas, de conformidad con la historia laboral (folios 77 a 85, archivo 04), los formatos CLEBP (599 a 608 y 616 a 623, archivo 11) y la resolución Nro. 6445 de 2007 el I.S.S. (folios 292 a 294, ibidem).

En lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación, la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencias CSJ SL5574-2018, CSJ SL507 y CSJ SL3130-2020 que quienes son beneficiarios del régimen transicional conservan únicamente tres aspectos del sistema pensional anterior al cual 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. estaban afiliados: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por lo que no se encuentra incluido aquel concepto.

Así las cosas, se tiene que el I.B.L. a aplicar es, en principio, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, como no regula el caso de quienes a la entrada en vigor de esa norma les falten más de 10 años para adquirir el derecho —como sucede en el caso de la señora Luz Stella Duque Ramírez, que al 1 de abril de 1994 tenía 43 años—, hay que remitirse al artículo 21 de aquel precepto legal, que se refiere al promedio de salarios o rentas sobre los que ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o al promedio de toda la vida laboral, pues tenía más de 125 semanas de aportes.

Lo previo, de conformidad con la sentencia CSJ SL833-2018. En ese orden de cosas, el Despacho de primer conocimiento encontró que el I.B.L. que resultaba más favorable a la accionante era el correspondiente a los diez (10) últimos años de aportes o tiempos de servicios, encontrando que equivalía para el año 2006 a $2.799.370, generando una mesada para esa anualidad, de acuerdo a un 90% de tasa de reemplazo, de $2.519.433 y no la considerada por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, en la resolución Nro. 6445 de 2007 el I.S.S. (folios 292 a 294, ibidem).

Así entonces, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta de esta providencia, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL-138 de 2024, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral y los CLEBP, muestra que, en efecto, con los diez (10) últimos años resulta más favorable que toda la vida laboral (I.B.L. $1.929.302,35 – Tasa remplazo 90% - valor mesada: $1.736.372,12), ya que se configura un I.B.L. de $2.777.952,95 y una mesada inicial de $2.500.157,66 para el año 2007, tras la aplicación del 90% de tasa de reemplazo que avala el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, gracias a la cantidad de semanas reunidas (más de 1250).

Lo anterior, permite concluir que la demandante sí tenía derecho a la reliquidación de su pensión, en tanto que COLPENSIONES reconoció la prestación por valor 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. de $2.070.858 para el año 2007 (según Resolución Nro. 6445 de 2007 folios 292 a 294, archivo 11).

Ahora bien, dichas sumas son inferiores a las halladas por el Juzgado y ello obedece a lo siguiente: i) que la a quo no aplicó el criterio jurisprudencial citado y contabilizó todos los meses con treinta días; ii) que para el ciclo de enero de 1989 tuvo como ingreso base de cotización fue $1.085, a pesar de que en el contrato laboral suscrito por la accionante con su entonces empleador (ASBASALUD, hoy ASSBASALUD E.S.E.) el 1 de enero de dicha anualidad, se indicó que su remuneración equivalía a $124.445; iii) que para calcular el promedio de los últimos diez (10) años únicamente tuvo en cuenta nueve (9) años siete (7) meses y veintiséis (26) días, desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006 y no el promedio de los últimos diez años; iv) que para el período de mayo de 1997 solo contabilizó veintiséis (26) días.

Colofón de lo discurrido, las conclusiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, no resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos y como el presente litigio se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, se impone modificar la condena impuesta a COLPENSIONES en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la providencia confutada; dado que realizados los cálculos de rigor se obtuvieron resultados inferiores a los calculados por el Juzgado de primer conocimiento.

En tal sentido, se ordenará a COLPENSIONES reliquidar la prestación de vejez de la señora Luz Stella Duque Ramírez con un I.B.L. de $2.777.952,95 que corresponde al promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos diez (10) años, con una tasa de reemplazo del 90% y una mesada pensional inicial de $2.500.157,66 para el 1 de enero de 2007.

En cuanto al medio exceptivo de prescripción, esta Colegiatura no advierte reparo alguno contra la intelección de la titular del Juzgado, pues se evidencia en el cartulario que la solicitud reliquidatoria fue presentada por la actora el 25 de enero de 2021, la cual fue resuelta mediante 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. Resolución SUB 230153 de 2021, y la demanda fue radicada el 16 de febrero de 2022, esto es, dentro del término trienal consagrado en el artículo 151 del C.P.T.S.S., por lo que se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo aquellas mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2018.

Lo anterior Efectuados los cálculos correspondientes, se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 25 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2024, el cual asciende a la suma de $59.976.776. Se confirmará la condena a la entidad en el sentido de pagar las diferencias debidamente indexadas, para efectos de paliar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, CSJ SL11762-2014 y CSJ SL164-2020).

Se comparte la autorización a COLPENSIONES, para descontar del valor de las diferencias causadas por reliquidación de pensión de vejez el porcentaje correspondiente (12%) con destino al subsistema de seguridad social en salud, según los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019, para girar a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, de $7.197.213.

Finalmente, se confirma la orden impuesta a COLPENSIONES en el sentido de que, en caso de establecer que ASSBASALUD E.S.E. hubiera incurrido en mora en el pago de aportes, deberá adelantar las respectivas acciones de cobro según lo dispone el artículo 24 del estatuto de seguridad social, que orienta que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que del Gobierno Nacional.

Lo anteriormente discurrido permite al Tribunal concluir que, como bien aseveró el Juzgado, no pueden resultar prósperas las excepciones propuestas por la demandada, tendientes principalmente a acreditar la inexistencia de la obligación pretendida. 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que la actora tiene derecho al pedimento reliquidatorio.

En suma, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto al valor del I.B.L., se modificarán los ordinales quinto y sexto en cuanto al valor del retroactivo de las diferencias pensionales y el descuento con destino al subsistema de seguridad social en salud. Se confirmará la imposición de costas de primera instancia a cargo de la demandada, en favor de la demandante, en atención a que resultó vencida en el proceso, según el artículo 365 del C.G.P. Y se le impondrán las de segundo grado, ya que su recurso de apelación se resolvió desfavorablemente.

La consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, los cuales quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar dicha prestación con un IBL de $2.777.952,95 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años de la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional al primero de enero de 2007 de $2.500.157,66, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la señora LUZ STELLA DUQUE RAMÍREZ las diferencias causadas entre el valor de la pensión de vejez reconocida y la que en realidad debía reconocerse, a partir del 25 de enero de 2018 por efectos de la 19237 Luz Stella Duque Ramírez vs. COLPENSIONES, ASSBASALUD E.S.E., PROTECCIÓN S.A. prescripción trienal, las cuales al 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $ 59.976.776.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de pensión de vejez, el porcentaje con destino al subsistema de seguridad social en salud, que asciende del 25 de enero de 2018 al 29 de febrero de 2024 a la suma de $7.197.213.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación CUARTO:

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 641417e846e9ab7d144e5848a9cb2362baebe5f118864c5398f4605b24002629 Documento generado en 25/07/2024 10:27:33 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica