Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210003101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Luis Fernando Ospina Chica \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PORVENIR S.A. LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-002-2021-00031-01 (19395) DEMANDANTE: Luis Fernando Ospina Chica DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: PORVENIR S.A. DEMANDADO: Luis Fernando Ospina Chica MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 142, acordaron la siguiente providencia: 1.

Antecedentes relevantes. El señor Luis Fernando Ospina Chica, a través de demanda ordinaria de seguridad social, solicitó a que se declarara la ineficacia de su traslado al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., ordenando a COLPENSIONES recibirlo como afiliado; que PORVENIR S.A. trasladara todas las 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.

Costas a cargo de las accionadas. Para sustentar fácticamente sus pretensiones, afirmó que inició sus cotizaciones al sistema pensional a través del I.S.S. desde marzo de 1979; que el día 1 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando su entonces empleador (Banco BBVA) le ordenó afiliarse a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.; que el agente comercial de dicho fondo no le suministró información veraz, completa y oportuna; que diligenció formulario de afiliación al R.P.M.P.D., pero la administradora de dicho esquema rechazó su pedimento, argumentando que ya se encontraba pensionado en el esquema privado; que el 27 de diciembre de 2019 deprecó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la nulidad de su traslado de régimen, pero su solicitud fue negada por parte de ambas (folios 1 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero no realizó pronunciamiento sobre la litis (8, archivo 06). PORVENIR S.A. contestó el gestor oponiéndose a las pretensiones del demandante. Manifestó que aquel se trasladó de régimen en virtud de la suscripción del formulario de afiliación a HORIZONTE, que para la data del cambio de esquema era una persona jurídica distinta; que la información que la administradora inicial le brindó al actor fue completa, veraz y oportuna; que la inconveniencia económica no le restaba eficacia al negocio jurídico; que el actor efectuó actos de relacionamiento, aunado, solicitó el reconocimiento y pago de bono pensional, que por ningún motivo debía ser devuelto a COLPENSIONES; que devolver los conceptos pretendidos constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES.

Excepcionó de mérito las que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la la(sic) ineficacia de la afiliación al RAIS, ilegalidad de las pretensiones de la demanda; pago; compensación; prescripción; buena fe; nnominada(sic) o genérica” (folios 1 a 26, archivo 07).

Asimismo, presentó demanda de reconvención en contra del demandante, solicitando que aquel fuera condenado a reembolsarle las mesadas pensionales que había recibido y las costas procesales. Para fundamentar sus súplicas dijo, centralmente, que mediante resolución del 1 de marzo de 2017 le reconoció pensión de vejez al actor en la modalidad de retiro programado (folios 126 a 127, archivo 07).

COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones del escrito demandatorio, al considerar que el traslado del demandante se ajustó a derecho y que no existía fundamento legal para avalar el traslado de régimen. Planteó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación de traslado, imposibilidad de retornar al statu quo ante, prescripción, falta de legitimación y declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 6, archivo 08).

En el término procesal oportuno, el promotor de la acción modificó la demanda en algunos hechos y pretensiones. Concretamente solicitó que PORVENIR S.A. también fuera condenada a pagarle el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. En sustento de lo previo, dijo que desde febrero de 2017 se le reconoció pensión de vejez, pero su mesada pudo ser mayor en el R.P.M.P.D., y que ver sus expectativas pensionales fallidas le afectó emocionalmente porque sus condiciones de vida hubieran sido mejores de haberse pensionado en COLPENSIONES.

Admitida la reforma de la demanda, se corrió traslado a las partes para que la contestaran mediante proveído del 23 de noviembre de 2021. Igualmente, en dicha providencia se dispuso a vincular a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP (archivo 13). COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la pretensión declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la vinculación en atención a que no se 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) evidenciaba engaño alguno en el cambio de esquema del actor.

Planteó las excepciones de mérito que denominó: “excepción nulidad-falta de reclamación administrativa, validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica(sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe: COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 13, archivo 15).

A su turno, PORVENIR S.A. reiteró los argumentos esgrimidos al contestar el escrito inicial y precisó que no era posible predicar la existencia de una responsabilidad a cargo de la entidad, debido a que existía incertidumbre en cuanto a los supuestos perjuicios ocasionados, porque la parte actora no allegó ningún soporte de dicha declaración, por consiguiente, debía ser absuelta de cualquier tipo de condena.

Excepcionó de mérito la validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de los perjuicios patrimoniales; obligación de medio y no de resultados; desconocimiento de los actos propios; imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S., ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe; innominada o genérica (folios 1 a 37, archivo 16).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones incoadas en contra de dicho ente. Señaló que, conforme a las solicitudes que realizan las Administradoras del Sistema General de Pensiones, sólo se encarga de liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos o cupones pensionales; que su intervención en el proceso era inoficiosa, por cuanto desconocía las circunstancias de traslado de régimen pensional del accionante a la A.F.P. del R.A.I.S. Frente al bono pensional tipo A que tenía a favor el demandante afirmó que este se redimió desde diciembre de 2020; que no procedían las 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) pretensiones del gestor porque el señor Ospina Chica disfrutaba su pensión actualmente.

Propuso las excepciones de fondo que tituló: falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, no administrador pensional; la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión del bono pensional del señor Luis Fernando Ospina Chica; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionado del actor; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto; violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera (folios 1 a 25 archivo 18).

El señor Ospina Chica replicó la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones, fundamentando su defensa en que actuó de buena fe y que no procedía el reembolso de las mesadas percibidas a su favor. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica (folios 1 a 7, archivo 14). El Juzgado de primera instancia clausuró la instancia así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones, según lo dicho en la parte motiva:  La de VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS y PRESCRIPCIÓN formulada por PORVENIR.  La de IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN POR LA CONDICIÓN DE PENSIONADO DEL ACTOR formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO.  La de IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL STATU QUO formulada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las codemandadas de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. (…)

CUARTO: Se ordena la CONSULTA de esta decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor de la demandante” (archivo 44). 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Para llegar a esa conclusión, expuso, en resumen, que la administradora pensional privada no entregó información suficiente al demandante; que en razón a ello, en principio, las pretensiones prosperarían, pero esto no era posible, ya que se encontraba pensionado en el R.A.I.S. desde el 28 de febrero de 2017, no siendo dable retrotraer tales situaciones, en consecuencia, no salían avante las reivindicaciones derivadas de la ineficacia de traslado de régimen.

Frente a la accionante en reconvención consideró que como no salió avante la pretensión principal, relativa al traslado, no había lugar a pronunciarse de fondo respecto a aquella. Respecto a la indemnización total de perjuicios deprecada, dijo que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si un pensionado consideraba que la A.F.P. incumplió su deber de información con culpa y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tenía derecho a solicitarla, correspondiendo al pago de la diferencia entre la prestación económica en el R.A.I.S. y aquella que hubiera tenido en el R.P.M.P.D.; que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes concluyó que para el año 2020 (calenda de cumplimiento de los requisitos exigidos en el esquema público) tendría derecho a una mesada pensional de $2.811.613, que comparada con la efectivamente pagada por PORVENIR S.A. de $1.401.233, arrojaba una diferencia de $1.410.380, en consecuencia, sufrió un perjuicio económico por el traslado de esquema.

Advirtió que estaba parcialmente probada la excepción de prescripción incoada por PORVENIR S.A. respecto a la indemnización de perjuicios, por lo que no había condena por dicho concepto (min. 00:02:54 a min. 00:22:11 archivo 45 segunda parte grabación audiencia). Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el articulo 69 Procesal Laboral. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones en el orden que dispone la norma transitoria citada. 2.1.

Alegatos de conclusión. PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante contaba con estatus de pensionado por vejez en el RAIS, desde el 1 de marzo de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, razón por la cual, no debía otorgarse prosperidad a las pretensiones del gestor, pues se atentaría contra los presupuestos básicos del Sistema General de Pensiones (artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993), por cuanto los pensionados no podían regresar el R.P.M.P.D. sin alterar situaciones jurídicas consolidadas y afectar derechos e intereses de terceros.

Citó las sentencias SL373-2021, SL1688-2019 y SL3464-2019. La parte demandante pidió la revocatoria de la sentencia, planteando que en el debate probatorio habían quedado demostrados los criterios que daban paso a la declaración de ineficacia del traslado, dado que PORVENIR S.A. no acreditó que le brindó una asesoría integral; que la consecuencia a dicha omisión era la ineficacia de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Las demás partes guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala examinar si es procedente decretar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Asimismo, se estudiará: i) si PORVENIR S.A. omitió su deber de brindar información al señor Ospina Chica previo a su cambio de esquema pensional.

En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios deprecada; y si iii) el demandante debe reembolsar los dineros que recibió a título de mesada pensional a PORVENIR S.A. 4. Consideraciones de la Sala La tesis de la Corporación consiste en que no es procedente decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitada por el demandante, por cuanto ostenta la calidad de pensionado, razón por la cual, no hay lugar a estudiar de fondo la pretensión de la demandada de reconvención encaminada a que el demandante reembolsara los dineros que recibió a título de mesada pensional a PORVENIR S.A., debido a que su prosperidad dependía de la declaratoria de ineficacia del cambio de esquema pensional.

De otra parte, la administradora del R.A.I.S. no probó que cumplió con su deber de suministrar información al demandante y realizados los cálculos de rigor está acreditado que el actor sufrió un perjuicio económico en atención a que existe una diferencia en la mesada pensional que obtuvo en el esquema privado en comparación con la que hubiera disfrutado en el R.P.M.P.D., por lo que inicialmente procedería la indemnización solicitada; sin embargo, la acción para el reclamo de aquel se encuentra prescrita, por lo que no se ordenará desembolso alguno. 4.1 De la ineficacia del traslado del régimen pensional Se encuentra acreditado en estas diligencias lo siguiente: i) que el señor Luis Fernando Ospina Chica nació el 8 de diciembre de 1958 (folio 1, archivo 04); ii) que se afilió al I.S.S., hoy COLPENSIONES, el día 2 de marzo de 1987 (folios 167 a 169, archivo 08); iii) que se trasladó al R.A.I.S. el día 19 de agosto de 1994, cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. (folio 61, archivo 07); iv) que solicitó a COLPENSIONES aceptar su regreso al R.P.M.P.D., pero la 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) entidad no accedió a su solicitud (folios 36 a 38, archivo 04); v) que fue pensionado por vejez por PORVENIR S.A. en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $1.417.151, debido a la solicitud que realizó el 9 de febrero de 2017 (folios 99 a 100, folio 63, archivo 07); vi) que mediante Resolución 23697 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP ordenó el pago de bono pensional tipo “A” en su favor por valor de $10.167.172 (folios 31 a 42, archivo 36).

De manera preliminar, se rememora que en el R.A.I.S. se concibe la figura del retiro programado. Por medio de esta modalidad de pensión, el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta de ahorro individual y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.

La pensión mensual corresponde a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 373-2021 orientó en lo atinente al estatus de pensionado lo siguiente: “(…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”. Asimismo, en uno de los apartes de aquella providencia, con relación a la calidad de pensionado dicha Corporación consideró: 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) “La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones” (Subrayas de esta Sala).

La anterior posición, ha sido reafirmada en providencias de la misma Sala de Casación Laboral Permanente, bajo los radicados SL3180-2023; SL1085-2023; SL2176-2022; SL2160-2022; SL1498-2022; SL1577- 2022; SL1113-2022; SL1108-2022; SL655-2022; SL5172-2021 y SL5174-2021. Así entonces, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, este Colegiado considera que no solo es razonable sino coherente con los principios básicos del sistema pensional, considerar que la calidad de pensionado es “una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, en consecuencia, no es posible decretar la ineficacia de traslado de régimen pensional de una persona que disfruta pensión de vejez en el R.A.I.S. Ciertamente, en el asunto que concita la atención de la Sala, el señor Ospina Chica adquirió el estatus jurídico de pensionado, prestación que fue financiada con recursos de su cuenta de ahorro individual y bono pensional tipo “A”, de tal manera que no es factible retrotraer tal situación como se pretende.

Consecuencialmente, le asiste razón a la a quo en cuanto a que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del promotor de la acción teniendo en cuenta que ha adquirido el estatus de pensionado, quedando relevado el estudio de las súplicas de la demanda de reconvención, debido a que lo que se pretendía dependía de la prosperidad de dicha súplica.

Sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia de un traslado al R.A.I.S., en favor de una persona que ya está pensionada en ese régimen, precisó 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo pertinente, lo siguiente: “Algunas personas ya pensionadas en el RAIS han solicitado, a través de demandas ordinarias, que se declare la ineficacia de su traslado a ese régimen dado que, cuando se trasladaron a él, las administradoras no les proporcionaron información idónea sobre su funcionamiento y características.

Sobre esto, la Corte la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es posible declarar dicha ineficacia. La razón es práctica, y ha sido expuesta por esa Corte en los siguientes términos: “(…) a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»” (SL3491-2022 reiterada en decisión reiterada en sentencia SL3180-2023).

En ese orden de ideas, se confirma la decisión de la Juez primigenia de no declarar la ineficacia del traslado al esquema privado del señor Ospina Chica. 4.2 De la indemnización plena de perjuicios por omisión en el deber de información Ahora bien, a pesar de que la decisión del Juzgado de primer grado de no acceder a la pretensión principal se avalará en esta instancia, es menester examinar el aspecto relativo a si el fondo privado cumplió con el deber de informar al demandante de acuerdo con los parámetros vigentes y previo a adoptar la decisión de trasladarse al R.A.I.S., como quiera que es presupuesto para definir si resultaba procedente impartir condena por concepto de la indemnización plena de perjuicios solicitada.

Por ende, se recuerda que el demandante solicitó reconocer y pagar “los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por el incumplimiento en el deber de información (culpa), conforme al artículo 2341” (folio 5, archivo 10). 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Ante tal requerimiento, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia especializada ha orientado sobre la materia, comenzando con la sentencia aludida previamente (CSJ SL373-2021), en la cual la Corte hizo una primera aproximación a la posibilidad de que un pensionado en el R.A.I.S. reclame perjuicios derivados de la omisión en el suministro de información por parte del fondo, al momento del traslado del Régimen de Prima con Prestación Definida al esquema privado, así: “(…) el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.

Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.

A su turno, en la providencia CSJ SL3535-2021, reiterada en la CSJ SL2198 y en la CSJ SL1113 de 2022, la Alta Corporación planteó que: “(…) el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, pues al advertir que la ineficacia de la afiliación es incompatible con la condición de pensionado, plasmó una tesis compatible con la actual postura de esta Sala.

Finalmente, debe recordarse que lo dicho no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción (…). 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Por consiguiente, siempre que dicha pretensión sea plasmada en la demanda -lo que en este caso no ocurrió-, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”. Y la sentencia SU-107 de 2024, al citar la decisión SL2924 de 2023, precisó: “En este tipo de casos, lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es que, aunque no se pueda declarar la ineficacia del traslado, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SL373-2021)”.

Esto porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (CSJ SL1113-2022).” Al respecto también pueden consultarse las sentencias CSJ SL3611-2021, CSJ SL053 y CSJ SL2527 de 2022.

En esa medida, lo primero que debe examinarse es si la administradora del régimen privado incurrió en una actuación culposa, en los términos indicados por la jurisprudencia, en el sentido de haber incumplido un mandato de información, para, en caso afirmativo, examinar si esta circunstancia le generó perjuicios al promotor de la acción. Lo anterior deberá analizarse bajo la óptica de la sentencia SU-107 de 2024, debido a que, por medio de dicha providencia, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado por omisión en el deber de información. En dicha decisión se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Luis Fernando Ospina Chica se trasladó al R.A.I.S. el 19 de agosto de 1994, es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de una petición de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009. Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta acreditado el cumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S.A., que implicaba que el actor hubiera adoptado una decisión bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte del demandante quien sostuvo que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el convocante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. brindó al demandante información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. (folio 21, archivo 04), que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente: en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. Lo que implica que ninguna incidencia tiene el hecho de que el demandante hubiera firmado el formato de vinculación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., de manera libre y voluntaria, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada privada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional de febrero de 2017 efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios 87 a 90 del archivo 07, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no quedó probado que previo al traslado de régimen pensional PORVENIR S.A. le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes.

Bajo ese entendido, procede averiguar si esta situación le causó perjuicios al señor Ospina Chica, que deban ser objeto de reparación. De acuerdo con la citada sentencia (SU-107-2024): “En este tipo de casos, lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es que, aunque no se pueda declarar la ineficacia del traslado, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SL373-2021)”.

Esto porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (CSJ SL1113-2022).” En efecto, se infiere de la demanda y su reforma que la parte accionante considera que la falta de información por parte del fondo adscrito al R.A.I.S. implicó que se hubiera trasladado a este y que se hubiera pensionado en el mismo, generándole un perjuicio en la cuantía de su prestación, puesto que considera que, si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hubiera obtenido una mesada pensional superior a la que actualmente recibe en el esquema privado.

En ese contexto, el actor satisfizo el requisito de solicitar expresamente el pago de la indemnización de perjuicios, puesto que así lo hizo en la reforma a la demanda. De otro lado, lo que reclama es el resarcimiento del perjuicio consistente en la disminución de su mesada pensional, si hubiese permanecido en el 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Régimen de Prima Media con Prestación Definida, este hubiera sido más cuantioso, circunstancia que de probarse comportaría un lucro cesante, que es en sí mismo merecedor de reparación, sin que se requiera acreditar circunstancias adicionales, como la imposibilidad de acceder a determinados bienes y servicios.

Y es que debe recordarse que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en eventos como el que se señaló en la reforma a la demanda, el pensionado tiene derecho a solicitar la indemnización total de perjuicios. Además, ha orientado que estos casos deben examinarse a la luz de la teoría de la responsabilidad, en la que se contempla el lucro cesante como perjuicio autónomo.

Así lo denomina la jurisprudencia especializada: “es una figura civil, aplicable en materia laboral, que pretende la compensación del dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia de un daño” (CSJ SL929-2022). Y fue la misma Corte quien hizo mención expresa al perjuicio reclamado por el señor Ospina Chica, como susceptible de reparación para eventos como el presente.

En verdad, en la sentencia CSJ SL373-2021 mencionó que si el afiliado y posterior pensionado estima que la A.F.P. inobservó su mandato informativo “y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión” -subrayado fuera del texto-, está habilitado para reclamar la indemnización respectiva. La Alta Corporación ha indicado que para estos casos podría decretarse, como indemnización de perjuicios, el pago de la diferencia entre la pensión otorgada en el R.A.I.S. y la que hubiese gozado la persona en el R.P.M.P.D., imponiendo el desembolso de una renta periódica según este esquema pensional.

En consecuencia, procede la Sala a determinar si el accionante efectivamente tendría derecho a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para, de ser el caso, calcular su monto. Advirtiendo que de acuerdo con la sentencia CSJ SL-138 de 2024, los ciclos a contabilizar se contarán en días calendario. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) En ese orden, debe precisarse que el señor Luis Fernando Ospina Chica no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tenía 36 años, ya que nació el 8 de diciembre de 1958 según se verifica en su cédula de ciudadanía obrante en el folio 1 del archivo 04, y no 40 años como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, tampoco acreditaba quince (15) años de servicios anteriores a esa calenda, que equivalían a 750 semanas, dado que a la fecha solo contaba con 750 semanas, conforme se verifica en la documental visible a folio 103 del archivo 07.

Sin embargo, el señor Ospina Chica sí satisfacía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1.993. En efecto, la edad pensional (62 años) la cumplió el 8 de diciembre de 2020 y para el mes de enero de 2017 acumuló un total de 1.897 semanas de cotizaciones, superando las 1.300 exigidas.

Procede entonces la liquidación del Ingreso Base de Liquidación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, como el petente cuenta con más de 1.250 semanas, es posible realizar el cálculo no solo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, sino también con el de los ingresos de toda la vida laboral.

A ello se ocupó la Sala, hallando de la primera forma un I.B.L. de $3.505.877,46, mientras que de la segunda uno de $2.709.708,64, por lo que se acogerá el más benéfico al señor Ospina Chica. Según el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993, las 1.897 semanas del demandante le permiten un reemplazo del 80 %, por lo que la mesada pensional en Prima Media al 2020 ascendería a 2.804.701,97.

Una vez verificada la mesada pagada al actor para ese año ($1.401.233, lo que se extrae de la relación histórica de pagos de folios 113 a 121, archivo 07) se observa una diferencia de $1.403.468,97, por lo que resulta evidente el perjuicio sufrido por el demandante, en tanto que el valor que hubiera obtenido en prima media es superior al recibido en el esquema privado. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) Ahora, la Sala advierte que, aunque se presentaron diferencias en los montos liquidados en esta instancia en comparación con los que arrojaron los cálculos del Juzgado, lo cierto es que ello aconteció porque contabilizó los ciclos de treinta días y no conforme a la sentencia; no obstante, ya que el asunto se conoce en consulta a favor del demandante, no hay lugar a modificación alguna porque no beneficiaría al promotor de litigio.

A pesar de lo previo, no se puede conceder al reclamante la diferencia, ni en adelante una renta periódica consistente en la diferencia entre la pensión reconocida en el R.A.I.S. y la que hubiese gozado en el R.P.M.P.D., como quiera que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios está afectada por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se rememora que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento” (CSJ SL373-2021).

El accionante manifestó en la reforma a la demanda que tiene la calidad de pensionado en el R.A.I.S. desde el 28 de febrero de 2017, y presentó reclamación ante PORVENIR S.A., pretendiendo la indemnización de perjuicios el día 21 de abril de 2021 entregada el día 26 del mismo mes y anualidad (folios 20 y 37, archivo 10), por lo que fue interpuesta luego de haber transcurrido el término prescriptivo de 3 años, y cuando se radicó la demanda el 26 de enero de 2021 (pág. 1, archivo 01) también había fenecido, además, en ella no se solicitó la indemnización de perjuicios, misma que solo se invocó dentro de la reforma al escrito inicial, la cual se allegó tan solo en el mes de abril de 2021 de acuerdo a constancia secretarial (archivos 10 y 13).

En similar sentido, se pronunció la jurisprudencia especializada respecto de un caso similar y reciente: “(…) ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional habría lugar, dada la condición de pensionado del promotor del 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención) juicio, a estudiar e imponer la indemnización plena de perjuicios que desde el libelo inicial se reclamó (…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31- 32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición” (CSJ SL053-2022 -cursiva del texto y subrayado fuera de él-).

Por lo discurrido, la Sala concluye que no era procedente conceder la indemnización de perjuicios reclamada en esta oportunidad. Como colofón de lo anterior, la Corporación se ve abocada a confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado. 19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ddfc1d0d0bc9ade40e81290782f96cb2159f5e2495e4964e997ffd459929c79 Documento generado en 25/07/2024 10:29:58 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica