REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL Rad. 17001-3105-002-2019-00059-01 (19260) Demandante: Carlos Alberto Pérez Cardona Demandados: ERUM S.A.S. Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5 Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3 Jesús Antonio Ramírez FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería al Dra. Margarita Ospina Guzmán, identificada con C.C. 1.054.992.672y T.P. 258.982 del C.S.J., para representar los intereses de ERUM S.A.S. de conformidad con el mandato otorgado.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S.- ERUM S.A.S., frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 143 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Carlos Alberto Pérez Cardona impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral entre el 25 de abril y el 15 de noviembre de 2016, con Jesús Antonio Ramírez Bonilla en calidad 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. de persona natural y como Representante Legal del “CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACION URBANA UEU3 y CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 Y 5 - sic”; que “SIG SOUTHWESTERN INTERNACIONAL GROUP S.A y la sociedad INMATEC LTDA -sic”, son solidariamente responsables, en su calidad de socias de los consorcios codemandados y a la “EMPRESA DE RENOVACION y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S- ERUM S.A.S y FIDUPREVISORA - sic”, como vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO “P.A. PAVIP”, como beneficiarias o dueñas de la obra.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las codemandadas al pago de la primera quincena de noviembre de 2017- sic, el auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (documento 07, folios 6 a 8).
Para respaldar fácticamente sus pedimentos, adujo que el 25 de marzo de 2011, la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S- ERUM S.A.S. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebraron el contrato de “FIDUCIA INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CELEBRADOS ENTRE EL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO “MACROPROYECTO SAN JOSE MANIZALES”, EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES y FIDUAGRARIA LA PREVISORA S.A. -sic”, para la realización del contrato de fiducia mercantil y conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos para el desarrollo integral del mencionado proyecto, el cual fue adoptado por Resolución 459 de 2009 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Sostuvo que el 14 de enero de 2014, la ERUM S.A.S., en calidad de fideicomitente inicial y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil de recaudo, administración, garantía y pago para el manejo de los recursos “con código 3-1-14775”, que denominó “PATRIMONIO AUTONOMO MATRIZ-sic”; que el mismo día, entre la 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y representante del Patrimonio Autónomo PAVID (2-1-20768) y la ERUM S.A.S., se signó contrato de prestación de servicios profesionales número 20768-002- 2014, en virtud del cual, aquella celebró el contrato de obra 20768-008- 2014 con el “CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACION URBANA UEU3- sic” el 9 de febrero de 2015.
Anotó que el 13 de febrero de 2015, a petición de la ERUM S.A.S., se celebró un nuevo contrato de obra número 20768-002-2015, con el “CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 Y 5”; que en la creación de “dichos consorcios” participaron como socios capitalistas las sociedades “SIG SOUTHWESTERNS INTERNACIONAL GROUP S.A. INMATEC Y COMPAÑÍA LTDA”; que entre las obligaciones de la ERUM S.A.S., como representante y garante del municipio de Manizales y garante de los proyectos a ejecutar, se encontraban las de vigilar y hacer cumplir “a dicho consorcio” y a “LA FIDUPREVISORA- sic”, sus compromisos.
Dijo que el 28 de febrero de 2017, a solicitud de la ERUM S.A.S., LA FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PAVID, decretó la terminación anticipada de “dicho contrato” por incumplimiento del contrato de obra 20768-008-2014, lo que llevó al incumplimiento del “consorcio” en el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores, el cual se extendió a la ejecución del instrumento 20768-002-2015, por decisión de los fideicomitentes en el comité fiduciario celebrado el 6 de abril de 2017.
Agregó que celebró contrato laboral con Jesús Antonio Ramírez Bonilla, en su calidad de Representante Legal del “CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACION URBANA UEU3 y el CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 Y 5-sic”, para desempeñarse como profesional en seguridad y salud en el trabajo. Resaltó finalmente que la relación de trabajo inició el 25 de abril y terminó el 15 de noviembre de 2016, cuando renunció por el no pago de salarios 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. y prestaciones sociales; que percibía un salario de $2.500.000; que laboraba bajo la subordinación y dependencia de los consorcios demandados, a través de su representante legal o sus representantes en los proyectos, de lunes a lunes, con un horario variable de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:30 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm; que no le cancelaron “la quincena del mes de noviembre”, el auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, no lo afiliaron a un fondo para el efecto y tampoco la indemnización por despido injusto (pág. 3 a 6, fichero ibidem).
La EMPRESA DE RENOVACIÓN y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S- ERUM S.A.S., dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó otros y rehusó la totalidad de las pretensiones, puesto que cumplió con todas las obligaciones del contrato de fiducia mercantil celebrado con las codemandadas; que constituyó pólizas de cumplimiento que lo eximía de cualquier responsabilidad laboral, además la subordinación solo pudo darse por medio de otras empresas.
En punto de la responsabilidad solidaria, dijo que su actividad económica difería de la propia de las codemandadas, por lo que estaba exenta de responsabilidad. En su defensa incoó las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones”; “buena fe”; “prescripción -sic” (pdf21). Dentro de su oportunidad, la ERUM S.A.S., llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (archivo 22), respecto de quien se tuvo por no contestado mediante auto visible en el fichero
37. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del “PATRIMONIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS (PAVIP)- Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administración y Pagos nro. 2-1-20768- sic”, adujo no constarle la mayoría de los hechos y oponerse a las pretensiones que afectaran sus intereses, puesto que cualquier condena debía recaer sobre la contratista exclusivamente, al haberse pactado la exclusión de responsabilidad en materia de salarios y prestaciones sociales derivadas de cualquier vínculo laboral y contractual; que como el contrato de obra 20768-008-2014 era 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. un negocio civil, no operaba la presunción de solidaridad, además esta no se había pactado en las obligaciones derivadas; que no tuvo injerencia en la contratación del personal a cargo de la contratista.
En su defensa formuló la excepción previa de: “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa”, así como las de mérito de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de solidaridad”; “inexistencia de la obligación”; “buena fe de FIDUPREVISORA S.A. vocera del P.A. PAVIP” (pdf26). Jesús Antonio Ramírez Bonilla, SIG SOUTHWESTERN INTERNACIONAL GROUP S.A y la sociedad INMATEC LTDA, replicaron la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que no le constaban la mayoría de los hechos, formuló la excepción de: “prescripción de la acción” (pdf33).
En la audiencia celebrada el día 6 de marzo de 2024, la primera Juez clausuró la instancia, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los demandados, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ CARDONA y el CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3 (conformado por SIGSA E INMATEC LTDA.), existió un contrato de trabajo, entre el 30 de mayo de 2016 y el mes de noviembre de 2016, que terminó por renuncia del trabajador.
TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3 (conformado por SIGSA E INMATEC LTDA.) a cancelarle al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ CARDONA las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $309.431 Intereses: $15.575 Prima: $309.431 Vacaciones: $154.716 Salario: $24.590 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. $24.590 diarios desde el 29 de junio de 2017 y hasta el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
CUARTO: ABSOLVER al CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3 (conformado por SIGSA E INMATEC LDTA) de las restantes pretensiones del gestor, por lo analizado con precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA y del consorcio constructor la Avanzada UEU4 de las pretensiones de la demanda y SEGUROS DEL ESTADO SA de las pretensiones del llamamiento en garantía.
SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES ERUM SAS y a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP, al del pago de las obligaciones antes indicadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PARÁGRAFO: FIDUCIARIA LA PREVISORA sólo está llamada a responder con los recursos del patrimonio autónomo sin comprometer sus recursos propios. (…)” (documento 053). Para llegar a esa conclusión, dijo que el actor fue vinculado con el CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3, conformado por “SIGSA E INMATEC LTDA”, mediante un contrato de trabajo entre el 30 de mayo y noviembre de 2016, atendiendo que no militaba prueba sobre los mojones exactos de la relación, por lo que se atuvo a la declaración de José Rubén Bernal; memoró la posición vertida en la providencia SL462-2021, sobre la posibilidad de demandar consorcios, persona jurídica receptora del servicio, sin que las personas que lo conformaran, pudieran desligarse de la responsabilidad.
No declaró el contrato con el CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 y 5, ni con Jesús Antonio Ramírez, por no haber evidenciado la prestación del servicio respecto a aquellos; que el último fue representante legal de los consorcios demandados; que como el demandante laboró una jornada superior a la máxima legal, para 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. cuantificar las prestaciones sociales, consideró el salario mínimo de la época, ante la falta de respaldo de otro monto; absolvió frente a las pretensión por concepto de auxilio de transporte porque el demandante confesó haber devengado una suma superior a los 2 SMLMV; concedió un día de salario por la quincena reclamada, considerando el extremo final.
No condenó a la indemnización por despido sin justa causa, pues no encontró evidencia de que al finiquito, el actor hubiera puesto en conocimiento del dador del empleo, los motivos de su renuncia; concedió la indemnización del artículo 65 del CST, porque se probó que al demandante no le cancelaron salarios y prestaciones sociales sin una razón atendible, por lo que no advirtió comportamientos de buena fe exonerante; que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no se generaron dados los extremos de la relación laboral.
Sin que existiera controversia sobre el contrato de fiducia mercantil celebrado entre las llamadas en solidaridad y la conformación del Patrimonio Autónomo, que permitía el desarrollo integral del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente San José del municipio de Manizales y el contrato de prestación de servicios profesionales 20768002-2014, por el que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebró contrato de obra 20768-008-2014 con el CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3, revisó sus objetos sociales y de ello obtuvo que la ejecución de las obras en las que participó el demandante, correspondían a las allí pactadas, por lo que debía tenerse a la ERUM S.A.S., como dueña de la obra, pues aportó recursos para la ejecución de los proyectos, adelantado con los recursos dispuestos a través del patrimonio autónomo que también administraba la fiduciaria.
Aunado a lo anterior y adentrándose en el objeto social de la ERUM S.A.S., dijo que el accionante fue contratado por el consorcio para adelantar el proyecto inmobiliario en el que la primera era socia y cuyas actividades eran afines al objeto social; aclaró que la responsabilidad solidaria no exigía que la actividades de la dueña de la obra y el trabajador debieran 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. ser iguales, para lo cual citó las sentencia SL1416-2020 y SL3049-2023, declarando la solidaridad; también condenó a LA PREVISORA como vocera y administradora del PAVIP, porque también contó con obligaciones gerenciales y jurídicas, selección del contratista y representación de fideicomitentes ante terceros, comprometiendo su responsabilidad para atender con sus recursos, a través de los mandatos por instrucción, lo que encajó en la figura de la fiducia mercantil de administración para finalidades inmobiliarias, por lo que también era solidaria, sin que implicara compromiso sobre su propio patrimonio.
Citó para dichos efectos los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio y la sentencia SL4192-2023. Por último, dijo que no existía vinculo alguno entre la llamada en garantía y la convocante, para que pueda exigir la indemnización del perjuicio o reembolso total o parcial de lo resultante en la sentencia, además la póliza fue constituida por un consorcio diferente al declarado como empleador.
Por último, dijo que no había operado el término prescriptivo (00:01:15 a 00:32:28 pdf053). Inconforme con el fallo, la ERUM S.A.S., interpuso recurso de apelación. Hizo recaer su descontento entorno a la condena solidaria, para el efecto citó la sentencia SL4873-2021, relativa a que adicional a la verificación del objeto social de la contratista y beneficiaria de la obra en relación con la actividad encomendada al contratista independiente, debía analizarse incluso las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, lo que incluía dos escenarios para su perfeccionamiento: que se tratara de un beneficiario del trabajo y por otra, que fuera dueño de la obra.
Sostuvo que la sociedad no fue beneficiaria de la obra, pues exclusivamente suscribió un contrato de gerencia integral, para entre otros, la administración predial y consolidación del proyecto, empero en aquel que fuere beneficiario del trabajo, podía recaer en quien al momento detentaba la titularidad de las torres de apartamentos 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. construidas, esto es, LA FIDUPREVISORA; que fue el Ministerio de Vivienda quien otorgó los apartamentos a quienes estaban en la lista prioritaria de adquisición de viviendas de interés social, entendiendo como beneficiario de la obra, a las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio se ejecutaba esto o se prestaba el servicio por parte del contratista independiente; resaltó el deber de existencia de una relación civil entre beneficiarios y contratista y otra laboral entre el último y sus colaboradores.
Terminó diciendo que LA FIDUPREVISORA contrató al consorcio para la realización de las actividades de las unidades de ejecución previstas; que este tuvo una vinculación laboral con el demandante, configurando así al beneficiario de la obra; dijo que las declaraciones fueron incoherentes y no respaldaban la figura de la solidaridad, además los testigos tenían un particular interés por ser accionantes en procesos similares; que la sociedad no tenía un beneficio económico, ni un acuerdo directo con el consorcio que subcontrató al demandante (00:32:54 a 00:38:20, pdf21). 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación incoado y se corrió el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por ERUM S.A.S., por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme la constancia secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para la demandada entre el 15 al 21 de mayo de 2024, y, fueron glosados el día 22 del mismo mes y año. 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que, revisada la sustentación del recurso de alzada, no se solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado en relación con la absolución a esa sociedad, por lo que, debía respetarse el querer del libelista conforme el artículo 66A C.P.T.S.S. En cuanto a fondo de la controversia, indicó que la ERUM S.A.S. no estaba legitimada para llamarle en garantía, ya que, no fue ni la asegurada, beneficiara o tomadora de la póliza.
Pidió, por ende, la confirmación de la providencia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. La Sala debe estudiar si la sociedad ERUM S.A.S. es solidariamente responsable respecto del pago de los créditos laborales a los que fueron condenadas SIGSA S.A.S. e INAMATEC LDTA., en calidad de integrantes del CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3. 4.
Consideraciones de la Sala La tesis de la Sala es que, en efecto, era procedente declarar la solidaridad de la sociedad ERUM S.A.S., respecto de las obligaciones impuestas al CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3 (conformado por SIGSA E INMATEC LTDA.), al tenor del artículo 34 C.T.S. La solidaridad constituye una garantía protectora establecida por el legislador, en tanto que, sin desconocer que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar las consecuencias que cause el incumplimiento de las obligaciones en el que aquél pueda incurrir o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498). Sobre lo último, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especializada ha referido que el fin disuasivo detrás de esa institución es que el beneficiario o dueño de una obra, no acuda a la contratación de terceras personas en los casos en los que «[ ] ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores [ ]» (CSJ SL22655-2015).
Así las cosas, la figura permite que el trabajador, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también de aquellos pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
En ese norte se apuntó en la sentencia CSJ SL653-2013, al adoctrinar que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», porque se trate de una función directamente vinculada, relacionada, conexa o complementaria con «la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).
En el caso concreto, fue aceptado desde la etapa de fijación del litigio en torno a que la ERUM S.A.S. y LA FIDUPREVISORA celebraron contrato de fiducia mercantil y conformaron el patrimonio autónomo que permitiría el DESARROLLO INTEGRAL DEL MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL "CENTRO OCCIDENTE DE COLOMBIA SAN JOSÉ" DEL MUNICIPIO DE MANIZALES; motivo por el cual celebraron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro. 20768-002-2014 y, en consecuencia, LA FIDUPREVISORA S.A. celebró contrato de obra nro. 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. 20768-008-2014 con el CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA UEU3. Como lo rememoró la primera Juez, el contrato de fiducia inmobiliaria tenía por objeto: “(…) SEGUNDA, OBJETO: El presente CONTRATO tiene por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo Inmobiliario de Administración y pagos (PA PAVIP) en forma separada del Patrimonio Autónomo Matriz, cuya finalidad es la ejecución del Proyecto y la regulación de las políticas y directrices generales para el desarrollo del mismo realizando entre otras, las siguientes actividades: 1.
Administrar los bienes fideicomitidos que sean transferidos por el FIDEICOMITENTE A y el FIDEICOMITENTE B, respectivamente, provenientes de recursos propios o de los recursos asignados por parte de FONVIVIENDA para el desarrollo del Proyecto, así como otras fuentes de financiación previamente aprobadas en las normas que expida el Gobierno Nacional para el desarrollo del proyecto constructivo a ser realizado, en la Unidad de Ejecución Urbanística Dos- La Avanzada de Manizales.
Lo anterior, con el propósito que LA FIDUCIARIA administre los recursos fideicomitidos y realice los desembolsos requeridos para le desarrollo del Proyecto, y/o la Gerencia del Proyecto, que se contrate para el efecto, atendiendo los compromisos adquiridos por el FIDEICOMITENTE B frente a FONVIVIENDA. 2. Adquirir y administrar los inmuebles que comprenden la unidad urbanística Dos (2)- La Avanzada del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia San José, ubicado en el municipio de Manizales, Caldas. 3.
Realizar la gestión, trámite y obtención de licencias de urbanización y construcción necesarias para el desarrollo del proyecto. 4. Desarrollar las obras de urbanización necesarias para el desarrollo del proyecto. 5. Administrar y/o comercializar las unidades privadas resultantes del proyecto. 6. Recibir, administrar y desembolsar los recursos dinerarios que reciba el Patrimonio Autónomo conforme a lo establecido en el presente contrato” (folios 1 y ss, documento 05). 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. Por su parte, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro, 20768-002-2014 suscrito entre LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES LTDA., tenía por objeto: “PRIMERA- El CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE, con autonomía técnica y administrativa, a prestar sus servicios profesionales para Realizar la gerencia del Macro proyecto de Interés social nacional centro occidente san José, en lo correspondiente al proyecto denominado PA PAVIP Avanzada, lo anterior conforme a la propuesta presentada por el CONTRATISTA, la cual hace parte Integral del presente contrato.
PARÁGRAFO. El CONTRATISTA para la ejecución de este contrato, contará con la autonomía e independencia plena, no obstante, EL CONTRATANTE para el cabal cumplimiento, vigilancia y seguimiento del mismo, exigirá AL CONTRATISTA informes bimestrales de todas las actuaciones que conforme al objeto del mismo deba realizar en beneficio de la entidad.” Luego, en el Contrato de Obra nro. 20768-008-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA UEU 3, tenía por objeto: “PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga para con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PA- PAVIP, a realizar la construcción de Doscientos Sesenta y Cuatro (264) APARTAMENTOS y las respectivas obras de urbanismo correspondientes a la UEU 3 del sector la Avanzada, conforme a la Resolución de Adopción del Macroproyecto San José y de sus modificaciones.
La construcción será realizada por parte del constructor conforme a la habilitación del suelo que disponía el fideicomiso de acuerdo con las UEU.
PARÁGRAFO: ALCANCE DEL OBJETO: El Contratista deberá realizar las siguientes actividades: El área de cada apartamento es de 45.47 M2, incluye acabados, según propuesta. Ajuste de estudios y diseños. 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3;
Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. Tramitar los permisos, licencias y escrituras de los apartamentos. Trámite ante curaduría de la licencia de urbanización y construcción para la UEU 3. Ejecutar la construcción de los inmuebles y urbanismo correspondientes a la UEU 3 (264 unidades de vivienda).
PARÁGRAFO: Los trámites a que se refiere el alcance de objeto se realizan con Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PA - PAVIP y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, quien ejerce la Gerencia del proyecto”. De conformidad con el contexto anterior, no cabe duda, a tono con la primera sentencia, que la contratación de la obra con el consorcio empleador la realizó LA FIDUPREVISORA en virtud de los acuerdos mencionados.
En ese contexto, no cabe duda que al haberse aportado recursos económicos por parte de la ERUM para la ejecución de aquellos, era, de alguna manera, dueña del proyecto que se adelantó con los recursos dispuestos a través del patrimonio autónomo que también administraba la fiduciaria. Ahora, según el certificado de la existencia y representación de la sociedad ERUM S.A.S. (folio 116 y siguientes, doc. 05), su objeto social es: “(…) La sociedad tiene como objeto participar en todos los proyectos de renovación y desarrollo urbano como gerente, gestora interinstitucional de proyectos, promotora, socia y ejecutora, que se desarrollara en el municipio de Manizales, y los demás municipios de Colombia, e incorporando los requerimientos de la ley 388 de 1997 y los de la ley 9 de 1989, pudiendo en consecuencia conseguir los créditos necesarios para desarrollar los proyectos, tramitar la adquisición de los predios, legalizar las compraventas de los predios adquiridos, contratar estudios y diseños de los proyectos, desarrollar las labores de venta de los lotes resultantes de los proyectos, establecer cd-financiados, acudir a todos los mecanismos de financiación existentes en el mercado financiero, y en general las demás actividades relacionadas con el cumplimiento de los planes de desarrollo, renovación y/o remodelación urbana, además los encaminados a la formulación, diseño, rediseño, ejecución, interventoría, gestión social y predial de proyectos urbanos e inmobiliarios, espacio público, equipamiento, obras de 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. mitigación, vivienda, servicios públicos, proyectos de desarrollo vial y movilidad que incluyen mantenimiento, reparación, reconstrucción, construcción, entre otros, en el ámbito local, regional y nacional”.
De conformidad al marco descrito, el demandante fue contratado por el consorcio para desarrollar el proyecto inmobiliario en el que, evidentemente, la ERUM era parte, actividad que se enmarca dentro de su objeto social. Bajo el anterior contexto, la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 ib, está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la «relación de causalidad» (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135), entre la actividad empresarial del contratante respecto de «la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra» y «la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL14692-2017;
CSJ SL3014-2019 y CSJ SL1453-2023); tesis anterior que subsume las desarrollada en la providencia SL4873- 2021. Con esa lógica, la Alta Corte Especializada ha precisado que la determinación de la solidaridad no exige que «[ ] las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales» y, menos aún, que «la labor específica encomendada al contratista o al trabajador [se encuentre] inserta en el objeto social de la primera» (CSJ SL1466-2020 y CSJ SL4873-2021), porque el objeto social no se agota en la definición de la «empresa o actividad» principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues según el artículo 99 del C de Co en él se entienden incluidos, «[ ] los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad».
En ese contexto, la jurisprudencia ha avanzado en referir, que 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. no solo no es imprescindible el análisis del certificado de existencia y representación, porque en ese aspecto hay libertad probatoria, sino que, además, la existencia de solidaridad depende es de «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;
CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013). En ese orden de ideas, resulta claro que las actividades desplegadas por el consorcio en las que el actor habría prestado sus servicios, tendientes a la construcción de las viviendas que, tal y como se corroboró antes, hacen parte del Macroproyecto San José, las cuales no son ajenas a las actividades de la ERUM; por el contrario, resultaron ser desplegadas en beneficio de dicho ente social y afines a su objeto social.
En otras palabras, están acreditadas las circunstancias exigidas para predicar la solidaridad, dado que, resulta claro que la función del trabajador no era ajena a los asuntos delegados contractual y legalmente a la recurrente. En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la sociedad recurrente en favor del demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES 19260 Carlos Alberto Pérez Cardona vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 Y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A. S.A.S.- ERUM S.A.S., en favor del demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7f883129e0c197a080b2d8edd719bb5a4b5205c0c4b92f7921c592890a40c38 Documento generado en 25/07/2024 10:27:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica