REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2021-00544-01 (19337) DEMANDANTE: Consuelo Fernanda Rodríguez Vásquez DEMANDADAS: COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 148, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Consuelo Fernanda Rodríguez Vásquez presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, pidió que COLPENSIONES la 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. recibiera nuevamente como afiliada, que PROTECCIÓN S.A. trasladara con destino a la administradora pública todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, y que esta última los recibiera.
Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Para sustentar sus ruegos, concretamente, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde febrero de 1985; que 20 de enero de 1997 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna relativa a las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional para que adoptara una decisión libre e informada; que solicitó a COLPENSIONES ser inscrita como afiliada en el R.P.M.P.D., pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 4, archivo 03).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 6). COLPENSIONES confrontó los pedimentos de la actora debido a que carecían de sustento fáctico y legal, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante gozaba de plena validez porque se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional y que no se evidenciaba engaño alguno por parte de PROTECCIÓN S.A. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al RAIS”;
“saneamiento de una presunta nulidad”; “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: COLPENSIONES”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 13, archivo 08). Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también confrontó las súplicas enlistadas por la demandante.
En ese orden, aseveró que aquella no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 1 a 22, archivo 10).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía, formulario de peticiones, quejas, reclamos sugerencias y denuncias presentado ante Colpensiones el 02 de septiembre de 2021 y su respuesta, solicitud radicada ante la AFP Protección S.A. el día 02 de septiembre de 2021 y su respuesta, formulario de afiliación a Protección diligenciado el 20 de enero de 1997, historia laboral expedida por Protección S.A., historia laboral para bono pensional expedida el 22 de octubre de 2021, ii) interrogatorio del representante legal del fondo privado, las cuales fueron decretadas y practicadas. iii) Exhibición de documentos: constancia de consentimiento informado emitido por PROTECCIÓN S.A., medios de convicción que dieran cuenta del cumplimiento del deber de información, copia del formulario de afiliación, proyecciones pensionales.
La titular del Juzgado no hizo mención a esta última prueba, no obstante, ello no fue objeto de reparo por parte de la convocante. COLPENSIONES allegó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 40 a 294, archivo 08), ii) interrogatorio de la convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad, iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que proyectara el valor de las mesadas pensionales a pagar si la promotora de la acción estuviera afiliada al esquema privado.
La titular del Juzgado no hizo mención a esta última probanza, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alguna respecto a su decreto y práctica. 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A. anexó: i) documentales: expediente administrativo contentivo del formulario de afiliación, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, historial de vinculaciones e historia laboral (folios 45 a 68, archivo 10) ii) interrogatorio parte demandante.
Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y PROBADA la de SOLICITUD DE TRASLADO DE DINEROS DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que fueron formuló Colpensiones, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”,, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, que fueron formuladas por Protección S.A., por lo ya expuesto.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora CONSUELO FERNANDA RODRIGUEZ GASQUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a PROTECCION(sic) S.A desde el 20 de enero de 1997, efectivo a partir del 01 de marzo del mismo año y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora CONSUELO FERNANDA RODRIGUEZ GASQUEZ y la active como afiliada cotizante al RPMCPD, que ella administra.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de marzo de 1997, cuando se hizo efectivo el traslado que la demandante realizó a PROTECCION S.A, el 20 de enero del mismo año y hasta la actualidad.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. pormenorizado los ingresos bases de cotización y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual, Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la actora SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.
(…)” (archivo 22). Para su fin, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previa solicitud y decreto. Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a la codemandada de demostrar que suministraron a la demandante una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte; y que la acción era imprescriptible (min.01:10:09 a min. 01:55:54, archivo 23).
COLPENSIONES, inconforme con la decisión presentó alzada en su contra. Consideró que en este asunto se advertía que el traslado de la demandante se hizo voluntaria y espontáneamente, sin que COLPENSIONES fuera responsable de alguna actuación omisiva o contraria a derecho, máxime cuando no intervino en la determinación de la convocante.
En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de la ineficacia obedecía al pronunciamiento de la señora Juez, de conformidad con lo probado la litis, toda vez que COLPENSIONES no tenía incidencia en estos procesos y no recaía en ella la obligación de realizar pago alguno a la demandante, sino que su obligación era de hacer y en ese sentido solo se podía tener nuevamente como afiliada para la señora 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Rodríguez Gasquez si mediaba pronunciamiento judicial que lo ordenara (min. 01:56:03 a min. 01:58:23 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de las costas procesales porque actuó según lo ordenaba la característica filosófica de sus funciones y no podía ejecutar hechos prohibidos por las leyes sin violar sus propios reglamentos, debiendo tenerse de presente que siempre actuó de buena fe y acatando las disposiciones legales aplicables al sub examine.
PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por fuera de términos, también requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional. (archivos 9 a 10, cuaderno C02). Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: Al desatar el grado jurisdicción de consulta deberá verificarse si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, sale avante la condena en costas impuesta a COLPENSIONES en la sentencia de primer grado, y determinando si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por dicha administradora. 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, avalando las condenas emitidas por el Juzgado. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 20 de enero de 1997 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. (folio 45, archivo 10), con fecha de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año (folio 47, ibidem); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009. 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Rodríguez Gasquez hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 19 a 34 del archivo 04, de la que se vislumbra que realizó cotizaciones al R.P.M.P.D. a partir de febrero de 1985, hecho que también fue aceptado por COLPENSIONES.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 20 de enero de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 45 del archivo 10, con data de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año (folio 47, ibidem). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión de la señora Rodríguez Gasquez no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez. 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto). 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 20 de enero de 1997, PROTECCIÓN S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que en una reunión grupal la asesora del R.A.I.S. le informó que el I.S.S. se iba a acabar y que debía trasladarse a un fondo privado porque brindaba más rentabilidad, sin que le brindaran ninguna información adicional.
En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Ahora bien, desde el acápite de pruebas del gestor y desde la réplica al mismo, la parte demandante y COLPENSIONES solicitaron oficiar a PROTECCIÓN S.A., dichas probanzas no fueron decretadas por la titular del Juzgado, sin que los interesados hubieran realizado manifestaciones alusivas a su decreto y práctica; aunado, a juicio de la Sala, las proyecciones pensionales solicitadas por COLPENSIONES se tornarían de poca utilidad, debido a que el cálculo solicitado no corresponde al del momento en que acaeció el traslado de régimen y que debió haberse 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. presentado en esa oportunidad, sino a unas operaciones aritméticas a la fecha de la solicitud de la prueba que no guardan pertinencia con el objeto del litigio, y la información sobre el consentimiento informado de la actora fue aportada con la réplica al gestor.
Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).
A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la demandante que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU- 107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que PROTECCIÓN S.A. brindó a la actora información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.
Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PROTECCIÓN S.A. (folio 45, archivo 10), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la convocante hubiera firmado el formato de vinculación a PROTECCIÓN S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar COLPENSIONES, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada privada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
La proyección pensional del 22 de octubre de 2021 efectuada por PROTECCIÓN S.A., visible a folios 9 a 16 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado.
En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. En síntesis, al afirmarse por parte de PROTECCIÓN S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.
Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”.
Decantado lo anterior, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, usando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral según el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que el intérprete incluya otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, se acredita la orden de condena en costas impuestas en primera instancia. En suma, no sale avante el recurso de apelación impetrado por COLPENSIONES.
Finalmente, debe hacer hincapié la Sala a que atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, el Tribunal estuvo vedado al resolver el recurso de alzada para emitir decisión por fuera de los reparos concretos; de ahí que, frente a la avenencia de PROTECCIÓN S.A. la sentencia de 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto, motivo por el que no se acata en el presente caso la regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, que ya ha sido acogida por esta Sala en otras decisiones, tendiente a que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, puesto que, se itera, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio, respecto de esta no se surte ningún grado jurisdiccional de consulta y, una decisión contra lo dictado en primera instancia implicaría agravar económicamente los intereses de COLPENSIONES al ingresar menos dinero a sus arcas corolario de la ineficacia declarada, situación no permitida al resolver la presente consulta.
Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante, dada la no prosperidad de la alzada. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho. 19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 892cc18c6c845e9cdabdf210c980d3e04c4355c8168509869c9f25f88d228844 Documento generado en 25/07/2024 10:29:37 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica