Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210039301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Miguel Óscar Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2021-00393-01 (19285) DEMANDANTE: Miguel Óscar Rodríguez DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica a los doctores Mónica Patricia Rey García, C.C.1.095.809.530 y T.P 376.822 del C.S.J., David Acosta Baena, identificado C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J. y Jhon Fredy Carmona López CC No. 1.053.807.394 T.P. 388.826, para representar los intereses de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y el demandante, respectivamente, de acuerdo con las sustituciones y mandado adjuntos.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 146, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Miguel Óscar Rodríguez promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. En consecuencia, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad en su afiliación al esquema público y que COLFONDOS S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación. Costas a cargo de las demandadas.

Para sustentar sus pretensiones, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde el 1 de noviembre de 1983, hasta el mes de febrero de 1995 cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna en cuanto a las diferencias existentes entre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro; que solicitó a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. tener como ineficaz su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 4, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 06). COLPENSIONES contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la afiliación del demandante al R.A.I.S. gozaba de plena validez porque se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía a los afiliados a la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”;

“invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - Art. 48 de la Constitucion(sic) Politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”;

“no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. “saneamiento de una presunta nulidad”;

“prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 17 a 23, archivo 08). COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación, debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo, por lo tanto, dicho acto nació a la vida jurídica con sus correspondientes consecuencias.

En su defensa alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación; compensación y pago” (folios 2 a 19, archivo 09).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 2 a 16, archivo 15).

Mediante proveído del 6 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda en lo que respecta a PORVENIR S.A. (archivo 17). 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia cédula de ciudadanía, historia laboral expedida por COLFONDOS S.A., historia laboral expedida por COLPENSIONES, Certificación de afiliación expedida por Colpensiones con fecha del 21 de enero de 2021, certificación proferida el 17 de agosto de 2021 por COLPENSIONES, respuesta a solicitudes por parte de COLFONDOS S.A., calendadas del 14 de enero y 1 de julio de 2021, oficio 2021_602151-25833779 del 21 de enero de 2021 proferido por COLPENSIONES, proyección pensional a corte del 31 de diciembre de 2020 en el R.P.M.P.D. (archivo 04), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

COLPENSIONES allegó: i) interrogatorio de la parte demandante; ii) documentales: expediente administrativo del señor Miguel Óscar Rodríguez el cual contine diferentes solicitudes de afiliación al R.P.M.P.D., cédula de ciudadanía del actor, respuestas a solicitudes elevadas por este último (folio 56 a 829, archivo 08). Todas fueron decretadas y practicadas; iii) solicitó oficiar a COLFONDOS S.A. para que informara sobre la calidad de pensionado, contratos financieros, emisión de bono pensional, no fue decretada porque a juicio de la titular del Juzgado pudo haber sido solicitada a través de derecho de petición, decisión que no fue rebatida.

COLFONDOS S.A. anexó: i) documentales: Historial de vinculaciones del SIAFP, estado actual del demandante en Colfondos AS400, formularios de Afiliación (folios 21 a 25, archivo 09; ii) interrogatorio de la parte demandante. Los medios de convicción solicitados fueron decretados y practicados. PROTECCIÓN S.A. aportó como pruebas: i) documentales: formulario de afiliación, copia de la cédula de ciudadanía del actor, historial de vinculaciones, constancia de traslado de los aportes (folios 40 a 51, archivo 15); ii) interrogatorio del demandante.

Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. En lo que respecta a PORVENIR S.A. no se decretaron pruebas, atendiendo a la no contestación del escrito inicial. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS", “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP COLFONDOS denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENERICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.

También, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A denominadas: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL" y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor MIGUEL OSCAR RODRIGUEZ, inicialmente a la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el día 1 de marzo de 1995. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del tiempo en que el actor estuvo afiliado a dichas entidades, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir los conceptos devueltos por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de conformidad a lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor MIGUEL ÓSCAR RODRÍGUEZ, una vez COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. cumplan con la obligación impuesta en los numerales mencionados.

OCTAVO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora” (archivo 39). Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previa solicitud y decreto. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Así las cosas, afirmó que, al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, bajo la premisa que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, toda vez que, COLFONDOS S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Miguel Óscar Rodríguez efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados.

Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:45:43 a min. 01:08:15, archivo 43). COLPENSIONES presentó apelación parcial contra la decisión que concita la atención de la Sala. Manifestó que el traslado del actor se ajustó a derecho, en razón a que aquel optó por vincularse al esquema privado de manera voluntaria y espontánea, sin que la entidad hubiera intervenido en la decisión. Confrontó la condena en costas procesales, bajo el entendido de que la declaración de ineficacia solamente operaba por orden judicial, sin que le asistiera la facultad de actuar en contravía a las normas que regían la materia y mucho menos ir en contra de sus propios reglamentos, ya que cuando el demandante solicitó retornar al R.P.M.P.D. se encontraba inmerso en una prohibición legal (min. 01:08:22 a min. 01:10:11, video ibidem).

A su turno, COLFONDOS S.A., también impetró alzada contra la decisión de primer nivel. Afirmó que el demandante ejerció su derecho a la libre elección de su régimen pensional conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; que se afilió al esquema que administra de manera libre, voluntaria y sin presiones, como quedó plasmado con la suscripción de su firma en el formulario de afiliación; que suministró toda la información requerida por la Ley para la data de la elección de esquema; que el afiliado se 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. encontraba inmerso en una prohibición legal para llevar a cabo el traslado pretendido, dado que estaba a diez años o menos de alcanzar la edad requerida para su pensión; que antes de la promulgación de la ley 10158 en 2014 y del decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de realizar proyecciones, de donde resultaba que los cambios legislativos posteriores no podían afectar situaciones jurídicas anteriores.

Después, en cuanto a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, consideró que la sentencia apelada contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 que no imponía el retorno de dichos rubros, pues la póliza previsional era contratada en beneficio de los afiliados siendo la A.F.P. una simple intermediaria, por ende, no resultaba procedente condenarla a reintegrar recursos que nunca estuvieron bajo su disposición o en su patrimonio; que la favorabilidad económica no era un aspecto a considerar en punto a determinar la validez del acto jurídico que se analizaba, y que los gastos de administración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida, no retornarlos no afectaba el monto de la mesada pensional;

(min. 01:13:54 a min. 01:15:04, video ibidem). PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación parcial contra la decisión en comento. Concretamente, dijo que la ineficacia constituía una ficción jurídica que implicaba volver las cosas a su estado anterior, por lo que compartía la orden encaminada a retornar los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante; sin embargo, ello no resultaba procedente tratándose de los demás emolumentos, respecto a los seguros previsionales, los gastos de administración y cuotas para garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, de modo que no estaban a su disposición y daban lugar a un detrimento de su patrimonio (min. 01:15: 11 a min. 01:19:15, video ibidem). 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES.

A su turno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Por fuera de términos para alegaciones requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional. (Docs.10 a 11 Cuad. 2). En el término procesal oportuno, PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad.

Dijo que probó cumplir el deber de información que le asistía, según la calenda en que el demandante realizó el traslado de régimen voluntaria y que cuando aquel retornó al esquema público estaba inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Si la decisión se confirma, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, siempre que existían rubros que no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían autorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

Por su parte, COLPENSIONES, manifestó que el demandante no podía trasladarse de esquema porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad pensional, sustentado en un claro interés de índole económico; que si se aceptaba que la ineficacia recaía sobre un presunto error al que la parte actora había sido inducida, el Despacho debía tener presente que a la parte que alegaba los vicios le asistía la carga probatoria de acreditarlos en el plenario, lo que no aconteció, por el contrario, se evidenció que el demandante era una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del Código Civil y bajo sus facultades suscribió el formulario de afiliación al fondo que consideró que sería más más 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. favorable; que en sub examine no quedó probada la mala fe por ninguna de las partes; que los fondos privados debían consignarle todos los emolumentos que recibieron con ocasión de la afiliación del actor debidamente indexados; que debía ser absuelta de la condena en costas procesales, debido a que actuó conforme a derecho.

La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.

Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si COLFONDOS S.A. debe devolver los gastos de administración y seguros previsionales y PORVENIR S.A. los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, indexados y destino a COLPENSIONES, conforme a sus apelaciones.

Igualmente se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a COLPENSIONES. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a COLFONDOS S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas, y a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales de primer nivel. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Miguel óscar Rodríguez discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 20 de febrero de 1995 cuando suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 21, archivo 09), el cual se hizo efectivo el 1 de marzo de 1995 (folio 20 archivo 09); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de una petición de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Miguel Óscar Rodríguez hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado por COLPENSIONES al arrimar al plenario la copia de la historia laboral del demandante, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 1 de noviembre de 1983, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

(folios 103 a 106, archivo 08). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 20 de febrero de 1995 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. aparece a folio 21 del archivo 09, con data de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año, de acuerdo con el documento SIAFP visible a folio 20, del archivo 09.

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLFONDOS S.A., que implicaba que la decisión del señor Miguel Óscar Rodríguez no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado. En ese orden de cosas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por COLFONDOS S.A., en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 20 de febrero de 1995, COLFONDOS S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Miguel Óscar Rodríguez, pues este solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que aunque diligenció el formulario de afiliación al fondo privado de manera voluntaria no recibió información alguna por parte de aquel fondo previo a trasladarse de esquema y que, luego de ello, realizó traslados horizontales entre administradoras del R.A.I.S., pero tampoco lo asesoraron de manera adecuada.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde la respuesta al gestor COLPENSIONES solicitó requerir a COLFONDOS S.A. para que indicara si el actor disfrutaba de algún beneficio pensional o se habían redimido bonos, todas las operaciones, contratos financieros y sobre los recursos de su cuenta de ahorro individual, dicha probanza no fue decretada por la titular del Juzgado al considerar que la parte podía haberla solicitado a través de derecho de petición, sin que la decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a COLFONDOS S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que COLFONDOS S.A. brindó al actor la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 21 del archivo 09), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor confesara que firmó el formato de vinculación a COLFONDOS S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar COLPENSIONES, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional de enero de 2020 efectuada por COLFONDOS S.A., visible a folios 32 a 35 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLFONDOS S.A. al sustentar su alzada. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes.

En síntesis, al afirmarse por parte de COLFONDOS S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 20 archivo 09).

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima actualizados, mientras que COLFONDOS S.A. solo cuestionó el rubro de gastos de administración y seguros previsionales indexados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera del reparo de los gastos de administración y seguros previsionales que planteó COLFONDOS S.A., 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. y de los conceptos que fueron controvertidos por PORVENIR S.A., por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de la decisión la legalidad y acierto.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probada de manera parcial la excepción de: “inexistencia de la obligación”, propuesta por COLFONDOS S.A., y solo se le exonerará de trasladar lo correspondiente a gastos de administración y seguros previsionales debidamente indexados, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.

En cuanto a PORVENIR S.A. no hay lugar a declarar excepciones probadas, toda vez que no contestó el gestor, no obstante, dada la prosperidad de su alzada se absolverá de trasladar los recursos que fueron objeto de crítica al sustentar su recurso. Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, en razón a la oposición que manifestó de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, únicamente sale avante el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. y parcialmente el de COLFONDOS S.A. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Consecuencial de ello, debe hacer hincapié la Sala a que atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, el Tribunal estuvo vedado al resolver el recurso de alzada para emitir decisión por fuera de los reparos concretos; de ahí que, frente a la avenencia de PROTECCIÓN S.A. la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto, motivo para no acatar en el presente caso la regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que ya ha sido acogida por esta Sala en otras decisiones, tendiente a que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, puesto que, se itera, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio, respecto de esta no se surte ningún grado jurisdiccional de consulta y, una decisión contra lo dictado en primera instancia implicaría agravar económicamente los intereses de COLPENSIONES al ingresar menos dinero a sus arcas corolario de la ineficacia declarada, situación no permitida al resolver la presente consulta.

Por otro lado, al margen de la citada sentencia, el Tribunal advierte que el Juzgado omitió condenar a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. consignar con destino a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y el o los bonos pensionales si hay lugar a ellos, en caso de que no los hubieran trasladado, por lo que deberá adicionarse la sentencia de primer nivel en ese sentido.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor del demandante, las del fondo privado se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de: “inexistencia de la obligación, propuesta por COLFONDOS S.A., por lo que se ORDENA a COLFONDOS S.A. trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Miguel Óscar Rodríguez junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima, y se ABSUELVE a PORVENIR S.A. de trasladar los aportes destinados a seguros previsionales, gastos de administración y cuotas para garantía de pensión mínima, conforme a lo motivado en esta providencia SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. consignar con destino a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos, en caso de que no los hubieran trasladado.

Tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo en comento, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor del demandante, por no haber prosperado sus recursos de apelación.; las de COLFONDOS S.A. se limitarán en el 50% de las causadas. 19285 Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3acec3b7d0061fd9edf9d990b5dc5ad90eadab64fa0ba1c2bd197302f1c0471 Documento generado en 25/07/2024 10:27:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica