Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210028003

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Héctor Cano Ladino \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2021-00280-01 (19485) DEMANDANTE: Héctor Cano Ladino DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.150, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Héctor Cano Ladino, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara que la ineficacia de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se ordenara a PORVENIR S.A. trasladar todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, con los respectivos rendimientos, que COLPENSIONES lo recibiera de nuevo como afiliado, lo ultra y extra petita probado.

Costas a cargo de la parte accionada. Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D. desde el 8 de febrero de 1984; que se trasladó al R.A.I.S. administrado por 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PORVENIR S.A., sin recibir información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. procurando se declarara la ineficacia de su cambio de esquema, pero su petición no fue concedida (folios 1 a 64, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 07). COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del demandante, debido a que su traslado gozaba de plena validez, pues se efectuó en cumplimiento de su derecho a la libre escogencia de esquema pensional.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitución(sic) política(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 24, archivo 08).

Por su parte, PORVENIR S.A. aportó réplica al gestor oponiéndose a las súplicas de la demandante, por considerar que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del traslado, dado que para la calenda en que se materializó no estaba obligada a realizar proyecciones financieras ni dejar constancia escrita de las asesorías suministradas; que la inconveniencia económica no le restaba eficacia al negocio jurídico; que no era procedente retornar los conceptos pretendidos.

Alegó las excepciones de: 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción, buena fe; innominada o genérica (folios 13 a 14, a archivo 09).

Superadas las etapas preliminares la parte demandante aportó las siguientes pruebas: i) documentales: fotocopia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. con fecha del 08 de marzo de 2021, reclamación administrativa ante COLPENSIONES y su respuesta, solicitud de afiliación al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES y su respuesta, respuesta al derecho de petición por parte de PORVENIR S.A. con fecha del 04 de mayo de 2021, copia del formulario de afiliación a PORVENIR S.A, reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, reclamación administrativa enviada a la AFP PORVENIR S.A, con fecha del 06 de mayo de 2021y su respuesta (archivo 04); todas decretadas y practicadas; ii) testimonio de Rosaura Aristizábal, asesora comercial de PORVENIR S.A., que fue decretado, pero desistido por la parte convocante al litigio conforme las previsiones del artículo 175 del C.G.P.; iii) exhibición de documentos: que PORVENIR S.A. al contestar la demanda remitiera copia de su expediente administrativo y aportara información sobre la asesora comercial que suscribió su formulario de vinculación. Dicho medio de convicción no fue decretado, al considerar el a quo que no se reunían las exigencias del artículo 173 del C.G.P. COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 25 a 405 archivo 08), ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Exhibición de documentos: que PORVENIR S.A. certifique al contestar la demanda si el actor ostenta la calidad de pensionado en el R.A.I.S., todas las operaciones financieras y bonos pensionales expedidos.

Dicho medio de convicción no fue decretado, al considerar el a quo que no se reunían las exigencias del artículo 173 del C.G.P. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PORVENIR S.A. allegó: i) documentales: expediente administrativo del demandante, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones administrado por PORVENIR S.A., formulario de solicitud de bono pensional, historia laboral, certificado de afiliación, relación histórica de movimientos PORVENIR S.A., historia laboral consolidada, consulta bono pensional, ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

De oficio se decretó como prueba el interrogatorio del representante legal de PORVENIR S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por AFP PORVENIR S.A. denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor HÉCTOR CANO LADINO, a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 01 de febrero de 2002.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor HÉCTOR CANO LADINO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; durante el tiempo en que el demandante ha estado afiliado a la entidad Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos por PORVENIR S.A.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor CANO LADINO, una vez PORVENIR S. A. cumpla con la obligación impuesta en el numeral cuarto de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (archivo 32). Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que PORVENIR S.A., no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema público para el momento histórico y las consecuencias que conllevaría para su futuro pensional; que a pesar de que el demandante afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. deber de información, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz; que de acuerdo con el argumento 327 de la sentencia SU-107 de 2024, no era posible ordenar el traslado de los valores pagados por primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, bajo la premisa que hacían parte de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se podían retrotraer como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Precisó que las solicitudes de ineficacia (min.00:37:07 a min. 00:54:50, video obrante en el archivo 32). COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró recurso de apelación en su contra. Afirmó que el traslado efectuado por el demandante se realizó en forma correcta; que en ningún momento realizó ninguna actuación omisiva o contraria a derecho, por lo tanto, no le competía la realización de dicho traslado, máxime cuando se efectuó en forma voluntaria y espontánea, sin que hubiera intervenido en forma alguna en la decisión del demandante.

En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia obedecía a pronunciamiento del juez y que no tenía en el proceso la calidad de demandada, por lo que no le correspondía realizar pago alguno a la demandante, pues su obligación era de hacer y, en ese sentido, solo podía tener nuevamente como afiliada a la actora si mediaba pronunciamiento judicial que lo ordenara, pues en caso contrario estaría actuando en contra de las normas que regían la materia; que actuó de buena fe, sin que le estuviera permitido violar la ley o sus propios reglamentos (min. 00:54:54 a min. 00:56:29 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 24 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. COLPENSIONES deprecó que el fallo en comento fuera revocado, dado que el afiliado no podía trasladarse por encontrarse inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que en el plenario no se probaron vicios en el consentimiento expresado por aquel y tampoco la mala fe de las partes; que PORVENIR S.A. debía trasladar con destino al R.P.M.P.D. todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación; que las sumas de dineros debían ser pagadas debidamente indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales, dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos.

PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera confirmado, concretamente, en lo atinente a no ordenar a el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que de acuerdo con la sentencia SU-107 de 2024 la afiliación de aquel al R.A.I.S. era totalmente válida porque no logró demostrar la supuesta falta en el cumplimiento del deber de información, y que solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Cano Ladino. La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: Si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Igualmente se examinará si hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales. Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando las condenas emitidas por el Juzgado. No hay lugar a declarar probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES, y 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. tampoco a exonerar a dicha administradora de la condena en costas procesales.

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Héctor Cano Ladino discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 21 de diciembre de 2001 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002 (folio 56 archivo 04, folio 3 archivo 29); es que las reglas de la sentencia SU- 107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la demandante hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral que aportó al plenario COLPENSIONES, en la que acreditó que aquel se afilió al R.P.M.P.D. el 21 de abril de 1987, realizando aportes desde el 8 de febrero de 1984 (folios 57 a 61, archivo 04). 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 21 de diciembre de 2001 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002, con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 56 del archivo 04, con data de efectividad a partir del 1 de febrero de 2002, de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 3 archivo 29).

Lo que se discute en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión del señor Cano Ladino no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S. Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia analizada en primer nivel, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509-2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 21 de diciembre de 2001, PORVENIR S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Cano Ladino, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que en una reunión individual la asesora del fondo privado le indicó que el I.S.S. se iba a acabar y la mejor opción para su futuro pensional era vincularse al R.A.I.S., que era como un reemplazo; que firmó el formulario de afiliación sin saber que se vinculaba al fondo privado.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor la parte demandante y COLPENSIONES solicitaron oficiar a PORVENIR S.A., medio de convicción que no fue decretado dado que el Juez advirtió que no se acreditaban los requisitos del artículo 173 del C.G.P., en tanto se trataba de información que pudo ser recopilada a través de derecho de petición y no se hizo, decisión que no fue controvertida por las partes interesadas.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)”(CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A., brindó al convocante la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 56 archivo 04), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU- 107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el demandante confesara que firmó el formato de vinculación a PORVENIR S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar la apelante, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la administradora inicial de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que dicha A.F.P. se encontraba en una posición dominante y 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional del 4 de mayo de 2021 efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios 33 a 35 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado.

De otra parte, la representante legal de PORVENIR S.A. al absolver el interrogatorio manifestó ante la mayoría de los cuestionamientos que no le constaban las circunstancias que rodearon el traslado. Así, afirmó que fungía como tal desde que estaba inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS, es decir, desde el año 2021; que no le constaba que existieran más documentos relacionados con la afiliación del señor Cano Ladino, adicionales a los aportados con su réplica al gestor; que no le constaba si la entidad contaba con soportes que evidenciaran la formación de la asesora comercial encargada de llevar a cabo el trámite de afiliación del actor, siendo el formulario de vinculación el único archivo que reposaba en sus archivos y que la vinculaba; que tampoco era de su conocimiento si al momento de la afiliación se entregó algún documento o información adicional; que no sabía si los extractos habían sido entregados de manera periódica al afiliado; que no le constaba si aquel había recibido información en los días posteriores al cambio de esquema (min. 00:21:07 a min. 00:28:40 video ibidem).

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En síntesis, al afirmarse por parte de PORVENIR S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, en razón a la oposición que manifestaron de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. 19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En suma, no sale avante el recurso de apelación impetrado por COLPENSIONES.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a38a2e4d654f168a486e958bada2f735b1b5f81b7b480c573324ea3dbc9a80d5 Documento generado en 25/07/2024 02:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica