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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120200006703

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: Patricia Elena Buriticá González \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2020-00067-03 (19333) DEMANDANTE: Patricia Elena Buriticá González DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 144, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Patricia Elena Buriticá González promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que siempre perteneció al esquema público.

En consecuencia, pidió que se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al esquema público y que reunía los requisitos para acceder a la prestación económica de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Con base en ello, pidió que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación; que esta última le reconociera la pensión de vejez a que tenía derecho, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas en caso de no prosperar los intereses de mora.

Costas a cargo de las accionadas. Subsidiariamente, deprecó que nunca recibió re-asesoría por parte del fondo del R.A.I.S, por lo que este último debía reconocerle, a título de indemnización de perjuicios, el valor equivalente a lo que hubiera recibido como mesada en el esquema público. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1961; que perteneció al R.P.M.P.D.; que el 9 de marzo de 2001 efectuó traslado a PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que según proyección pensional realizada su mesada en el esquema público sería superior a la que devengaría si continuara en el R.A.I.S.; que el 27 de septiembre de 2019, solicitó a COLPENSIONES tener como ineficaz y/o nula su afiliación al R.A.I.S. y el reconocimiento de una pensión de vejez, pero su súplica fue negada.

(folios 1 a 5, archivo 03). Notificaron debidamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero guardó silencio. (archivo 19). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -Art. 48 de la Constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. régimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones”.

(folios 1 a 25, archivo 21). PORVENIR S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas. Manifestó que suministró información completa, veraz y oportuna a la demandante, sin que inconveniencia del negocio jurídico no le restara eficacia, y que no se presentó ninguna causal de nulidad; que la demandante no podía regresar al esquema público porque ya había cumplido la edad para pensionarse; que a pesar de que procuró brindarle re-asesoría, aquella se negó a recibirla, en consecuencia, no era procedente impartir condena por los conceptos pretendidos.

Planteó las excepciones de: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; prescripción; buena fe; innominada o genérica (folios 1 a 17, archivo 22).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de la demandante, formulario de afiliación de PORVENIR S.A., certificado de información laboral formato 1, 2 y 3B, historia laboral de COLPENSIONES, copia de la historia laboral de PORVENIR S.A., historial laboral válido para bono pensional, simulación pensional del 8/02/2019, derechos de petición radicados ante PORVENIR S.A. del 4/10/2019 y sus respuestas, reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 27/9/2019 y su respuesta (archivo 04), ii) oficio a PORVENIR S.A. para que en la contestación de la demanda, aportara los datos completos de nombre y dirección del asesor que llevó a cabo su traslado, para efectos de que 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. rindiera testimonio dentro de este proceso, iii) interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, iv) declaración de parte.

Todas las documentales fueron decretadas, no se accedió al interrogatorio de COLPENSIONES dada la naturaleza jurídica de dicha entidad, ni a la declaración de la demandante teniendo en cuenta los fines perseguidos con esos medios de convicción. De otra parte, la actora desistió del interrogatorio de PORVENIR S.A., lo cual fue aceptado bajo las previsiones del artículo 175 del C.G.P. Adicional a ello, no se hizo mención del oficio dirigido a PORVENIR S.A. solicitado por la demandante; sin embargo, la parte no realizó manifestación respecto a su decreto y práctica.

COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante y su historia laboral (folios 57 a 219, archivo 21), ii) interrogatorio de la actora. Todas decretadas y practicadas. iii) Oficio a PORVENIR S.A. para que certificara calidad de pensionada de la convocante, operaciones financieras y bonos pensionales, probanza que no fue decretada porque no se cumplían los requisitos del artículo 173 del C.G.P., sin que se presentara recurso alguno. PORVENIR S.A. aportó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante contentivo de copia del formulario de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A., copia del formulario de actualización de información suscrita por la parte actora el 31 de enero de 2008, copia del certificado de afiliación de la Demandante proferido por PORVENIRS.A. el 31 marzo de 2022, copia de la historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos de PORVENIR S.A., oficios remitidos a la demandante el 21 de mayo de 2008 y el 11 de agosto de 2017 (folios 19 a 90, archivo 22), ii) interrogatorio de la señora Buriticá González.

Todas decretadas y practicadas. De oficio, se ordenó a la A.F.P. privada aportar el historial de vinculaciones de la señora Patricia Elena Buriticá González, el cual fue anexado. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la AFP PORVENIR S.A denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”, acorde a lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÁAS PORVENIR S.A., el día 1 de mayo del año 2001.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, COLPENSIONES deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, una vez PORVENIR S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior.

SEXTO: Una vez se reactive la afiliación de la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, DECLARAR que tiene derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797 del año 2003, misma que se causó de conformidad con la parte motiva, pero cuyo disfrute será partir del momento en el que sea efectivamente desafiliada del sistema, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud. Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante no fue la adecuada, ya que PORVENIR S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que la señora Buriticá González efectuó el traslado, pues se demostró que aquella no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados.

Precisó que la acción era imprescriptible. De otra parte, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el R.P.M.P.D. por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, supeditando el disfrute pensional al retiro definitivo del sistema.

(min. 00:43 a min. 19:49 archivo 52) COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Manifestó que la afiliación de la actora se había efectuado de forma correcta; que no realizó actuación alguna contraria a derecho, por ende, no le competía la realización del traslado; que la demandante adoptó de manera voluntaria y espontánea su decisión. Como consecuencia de lo anterior, confrontó la condena en costas procesales.

En cuanto al reconocimiento pensional, indicó que se debían recibir los aportes efectuados al esquema privado para realizar la actualización de la historia laboral y proceder al reconocimiento (min. 19:51 a min. 22:47 video ibidem). Por su parte, PORVENIR S.A. también recurrió la sentencia de primer nivel. Mencionó que en el plenario había quedado ampliamente acreditado el cumplimiento de los deberes de asesoría e información a su cargo para la data histórica en que se realizó el traslado; que del formulario de afiliación se extraía el consentimiento libre, voluntario y sin presiones que expresó la demandante luego de recibir la asesoría e información por cuenta del asesor comercial; que no podían pasarse por alto los actos de relacionamiento efectuados por la demandante y que ratificaban su voluntad de permanecer en el esquema que la acogió. Confrontó la condena a retornar los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes a garantía de pensión mínima indicando que surgían por mandato legal y en igual sentido eran invertidos o trasladados a las 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. entidades correspondientes de asumir los riesgos de vejez, invalidez o muerte, de modo que ya no se encontraban a su disposición, motivo por el cual dicha erogación afectaba su sostenibilidad financiera.

Rechazó la condena en costas, debido a que en todo momento actuó de buena fe y al tenor de la ley (min.25:14 a min. 31:43 video ibidem). Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PORVENIR S.A. requirió que la decisión fuera revocada, al considerar que cumplió a cabalidad el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la data del traslado; que estaba probada la voluntad de la demandante de pertenecer al régimen que la acogió, al haber efectuado cotizaciones durante más de 21 años; que cuando aquella pretendió el traslado ya se encontraba inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que no procedía el retorno de los rubros ordenados, como quiera que existían valores que por su naturaleza no podían retrotraerse; que no debía haber sido condenada en costas porque la facultad de declarar la ineficacia del traslado recaía en la justicia ordinaria. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. COLPENSIONES no realizó pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalarse la ineficacia decretada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes a garantía de pensión mínima actualizados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará la justeza del reconocimiento pensional y si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte demandante interesada, ni solicitó la adición de la sentencia ni no apeló el punto por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.

Consideraciones de la Sala La tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., así 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. como reconocer la pensión de vejez, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

No hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. De otra parte, el Despacho de conocimiento obró legalmente al reconocer la prestación económica deprecada, por lo que no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. 4.1. Recurso de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Patricia Elena Buriticá González discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 9 de marzo de 2001 cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 2 archivo 04), con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 2 archivo 47); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Buriticá González hacía parte del “régimen previsional público”; concretamente a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, presupuesto que fue acreditado con la prueba de oficio decretada por el Despacho referente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 11 diciembre 1989, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

(folios 3 a 5 archivo 04). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 9 de marzo de 2001 se trasladó al R.A.I.S. cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 2 archivo 04), con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 2 archivo 47), de acuerdo al documento SIAFP aportado por PORVENIR S.A. Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de la demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto). 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 9 de marzo de 2001, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Patricia Elena Buriticá González, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que una asesora comercial del fondo privado la visitó en múltiples ocasiones indicándole que su cambio al esquema privado era urgente, habida cuenta de que el I.S.S. se iba a acabar; que no le suministró información adicional y que no ha recibido ninguna re-asesoría. En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Ahora bien, desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó: i) el interrogatorio de COLPENSIONES, lo cual no fue decretado atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, ii) la declaración de la demandante, que tampoco fue decretada considerando el fin de dicho medio de convicción, y iii) oficiar a PORVENIR S.A. para que certificara calidad de pensionada de la convocante, operaciones financieras y bonos pensionales, probanza que no fue decretada porque no se cumplían los requisitos del artículo 173 del C.G.P.; sin embargo, la parte no realizó 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. manifestación respecto al decreto y práctica de los medios suasorios referidos, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la señora Buriticá González que la asesora de PORVENIR S.A. no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A. brindó a la actora información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.

Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A. brindó a la actora la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen. Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 2 archivo 04), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU- 107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la actora confesara que firmó el formato de vinculación a PORVENIR S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar la apelante, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. demandada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente (folio 59 doc.04), se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional efectuada en el año 2019 por PORVENIR S.A., visible a folios 20 a 25 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la actora al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideraron las llamadas a juicio al sustentar sus recursos.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”.

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y cuarto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Patricia Elena Buriticá González junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

Se avala lo señalado por la a quo, al disponerse que los valores ordenados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, en razón a la oposición que manifestó de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, solo sale avante el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. Llegado a este punto, dada las particularidades del sub examine, resulta menester reiterar en consonancia con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que no solo el I.S.S., podía ser administrador del R.P.D.P.D., sino que también “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”.

Razón esta para colegir, que al haber pertenecido la demandante a una caja de previsión social del sector público (Caja de Previsión Nacional -CAJANAL) (folios 3 a 5 archivo 04), es dable en el asunto que concita la atención de la Sala predicar un traslado de este modelo, a saber, el “régimen previsional público” al privado de pensiones.

Lo preliminar, en consonancia con lo enseñado en sentencia CSJ SL2817-2019, que sobre el particular indicó: “Corresponde ahora determinar si hay lugar a imponer al ISS, la obligación pensional que se reclama, teniendo en cuenta que la demandante, con antelación a su afiliación al RAIS, hizo parte del régimen previsional público que quedó derogado con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y que su ex empleadora cumplió con la obligación legal de afiliación al mismo.

En relación con el primero, cuyas características están descritas en el artículo 4° del citado Decreto, el artículo 6° ibídem (sic), estableció que estaría conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación»; sin embargo, el artículo 34 ib., fijó una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores del niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Por tanto, a partir de la citada fecha, debía entenderse que el régimen previsional quedó incorporado al régimen de prima media con prestación definida, sin perjuicio del respeto de «los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de [la Ley 100 de 1993] haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentre pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general», según el artículo 11 de la citada Ley”.

Realiza la Corte la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual, ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los términos del inciso 4° del artículo 4° del Decreto 692 de 1994, «quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales» (cursiva del texto, subrayado fuera de él).

Por lo tanto, el retorno de la señora Patricia Elena Buriticá González, al haber estado afiliada al régimen previsional público, debe corresponderse a la entidad que para este momento administra el R.P.M.P.D., esto es, COLPENSIONES. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Consecuencial de ello, debe hacer hincapié la Sala a que atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, el Tribunal estuvo vedado al resolver el recurso de alzada para emitir decisión por fuera de los reparos concretos; de ahí que, frente a la avenencia de PROTECCIÓN S.A. la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto, motivo para no acatar en el presente caso la regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, que ya ha sido acogida por esta Sala en otras decisiones, tendiente a que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, puesto que, se itera, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio, respecto de esta no se surte ningún grado jurisdiccional de consulta y, una decisión contra lo dictado en primera instancia implicaría agravar económicamente los intereses de COLPENSIONES al ingresar menos dinero a sus arcas corolario de la ineficacia declarada, situación no permitida al resolver la presente consulta.

Por otro lado, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, conforme la Ley 797 de 2003, no hay duda para la Sala en cuanto a que, de acuerdo con la historia laboral más actualizada, aportada al plenario por PROTECCIÓN S.A. (folios 67 a 72, archivo 22), cuenta con 375,8 semanas cotizadas a otro régimen y 1.018,4 al aludido fondo, para un total de 1.394 semanas a 5 de septiembre de 2020 (fecha de generación de historial laboral), habiendo superando las 1.300 exigidas.

La edad pensional (57 años) la vino a cumplir el 17 de julio de 2018, toda vez que nació el mismo día y mes de 1961, de acuerdo a la cédula de 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. ciudadanía de visible en el folio1 del archivo 04; siendo esta la fecha de causación. Por tanto, acoge la Colegiatura la tesis según la cual no hay duda de que aquella satisfizo a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, se comparte que se hubiese declarado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez en el R.P.M.P.D. Ahora, es menester recordar que un aspecto es la causación y otro es el disfrute de la prestación; por ejemplo, en sentencia CSJ SL3245-2019 se indicó que: “(…) con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal (negrilla del texto)”.

Entonces, como para el disfrute de la prestación pensional, es menester la desafiliación efectiva del subsistema de seguridad social en pensiones, se avala la orden que el Juzgado impartió en ese sentido. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el ingreso base de liquidación habrá de calcularse bajo los presupuestos del canon 21 de la Ley 100 de 1993, considerando que se tendrán en cuenta trece (13) mesadas al año, debido a que el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005.

Como el reconocimiento y pago de la pensión debe realizarse una vez la demandante acredite el retiro del servicio, no resultaba procedente hasta ese hito procesal ordenar a COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. No obstante, advierte la Sala que deberá adicionarse la decisión, en el sentido de que esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de la A.F.P. codemandada los aportes provenientes del R.A.I.S. Por lo discurrido, las excepciones propuestas por COLPENSIONES tendientes a atacar la prerrogativa pensional no prosperan.

En especial, en lo que atañe a la de prescripción, basta con recordar que la acción para reclamar el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible (CSJ SL4345-2021). Se avala la imposición de costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES, en favor del accionante, toda vez que resultó vencida en el litigio. En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante.

El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” e “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR 19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Patricia Elena Buriticá González junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES calcular la mesada pensional de la actora bajo los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debiendo reconocer trece (13) mesadas al año, conforme lo analizado Así mismo, ADICIONAR la providencia de primer grado, en el sentido de que la obligación de reconocer la prestación económica de vejez nace para COLPENSIONES una vez reciba de la A.F.P. codemandada los aportes provenientes del R.A.I.S.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0507c625a50a9f4f5ea28cdc8ca0d08321d1aff4b942dcacff7eeabac555e683 Documento generado en 25/07/2024 10:28:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica