REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2020-00041-03 (19456) DEMANDANTE: Amanda Vanegas Arbeláez DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 154, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Amanda Vanegas Arbeláez, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara que la nulidad de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se ordenara a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes y bonos pensionales recibidos con motivo 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de su afiliación, con los respectivos rendimientos e intereses, lo ultra y extra petita probado.
Costas a cargo de la parte accionada. Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliada al R.P.M.P.D. desde el 8 de octubre de 1990; que se trasladó al R.A.I.S. sin recibir información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que realizó traslados horizontales entre administradoras del esquema privado; que solicitó a COLPENSIONES autorizar su regreso al R.P.M.P.D., pero su petición no fue concedida (folios 1 a 64, archivo 03).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 12). COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos de la demandante, debido a que su traslado gozaba de plena validez, pues no se vio constreñida a firmar el formulario de afiliación, lo que aconteció luego de recibir asesoría por los agentes comerciales del R.A.I.S. En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; buena fe; declarables de oficio (folios 1 a 14 archivo 13).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. se opuso a los pedimentos formulados en su contra, al considerar que no existían las maniobras preterintencionales que se le endilgaron; que el traslado fue voluntario y ninguno viciara tal decisión; que no debía condenarla en costas procesales. Enlistó los mecanismos exceptivos que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración (folios 11 a 18, archivo 14).
PORVENIR S.A. aportó réplica al gestor de manera extemporánea, por lo que la misma se tuvo por no contestada mediante proveído del 18 de febrero de 2022 (archivo 17). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante anexó como pruebas: i) documentales: fotocopia de la cedula de ciudadanía, formulario de afiliación y traslado de régimen dirigido a PORVENIR S.A. y respuesta a la misma, simulación pensional expedida por dicho fondo, respuesta dada por parte de COLPENSIONES a la solicitud de afiliación y traslado de régimen, historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A., reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2019 dirigido a PROTECCIÓN S.A., resumen de cuenta individual de ahorro pensional emitido por PORVENIR S.A., ii) interrogatorio de los representantes legales de los fondos privados, todas decretadas y practicadas; iii) exhibición de documentos: que las accionadas aportaran con su réplica su expediente administrativo.
No se decretó porque dicha documental fue aportada con las contestaciones. COLPENSIONES aportó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 15 a 204 archivo 13), ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. PROTECCIÓN S.A. allegó: i) documentales: formularios de afiliación, historial de vinculaciones, constancia de traslado de aportes, respuestas a derechos de petición, ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.
De oficio se decretó como prueba la documental allegada por PORVENIR S.A., visible a folios 48 a 66 del archivo 15. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “DECLARABLES DE OFICIO”.
Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las propuestas por PROTECCIÓN S.A denominadas: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, ”COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN".
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora AMANDA VANEGAS ARBELAEZ, inicialmente a la AFP SANTANDER S.A, luego ING S.A, hoy AFP PROTECCIÓN S.A, el día 01 de noviembre del 2000.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre perteneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que así los justifiquen. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.
QUINTO: CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A, a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que se generaron durante el tiempo de afiliación de la señora AMANDA VANEGAS ARBELAEZ, desde el día desde el 1 de noviembre del 2000, de conformidad con los rubros mencionados en el ordinal anterior debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora AMANDA VANEGAS ARBELAEZ, una vez PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A cumplan con la obligación impuesta en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión. (…)” (archivo 35). Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, concluyó que SANTANDER S.A., luego ING, hoy PROTECCIÓN S.A., no cumplió con el deber de suministrar a la demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema público para el momento histórico y las consecuencias que conllevaría para su futuro pensional; que a pesar de que la demandante actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber de información, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz, ordenando el traslado de los conceptos enunciados en la providencia, merced a que debían haber ingresado al R.P.M.P.D. desde la celebración del acto declarado ineficaz.
Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:35:52 a min. 00:55:03, video obrante en el archivo 35). COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró recurso de apelación en su contra. Dijo que el traslado de la demandante se realizó en forma correcta; que en ningún momento realizó ninguna actuación o contraria a derecho, por lo que no le competía la realización de dicho traslado, máxime cuando se efectuó en forma voluntaria y espontánea, sin intervenir en forma alguna en la decisión de la 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. demandante para las afiliaciones con los fondos privados.
En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia obedecía a pronunciamiento del juez y que no tenía en el proceso la calidad de demandada, por lo que no le correspondía realizar pago alguno a la demandante, pues su obligación era de hacer y, en ese sentido, solo podía tener nuevamente como afiliada a la actora si mediaba pronunciamiento judicial que lo ordenara, pues en caso contrario estaría actuando en contra de las normas que regían la materia; que actuó de buena fe, sin que le estuviera permitido violar la ley o sus propios reglamentos (min. 00:55:18 a min. 00:56:56 video ibidem).
Por su parte PROTECCIÓN S.A. impetró recurso de apelación contra el fallo que se analiza. En ese tenor, confrontó la condena a reintegrar los gastos de administración con cargo a sus propios recursos, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo séptimo de la Ley 797 del 2013, los fondos privados estaban obligados a girar fracciones del ingreso base de cotización a las entidades que señalaba la norma; que dicha norma era orden público, por lo tanto, su cumplimiento era imperativo; que si la jurisprudencia nacional, a través de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenaba lo contrario a lo expresado por ese precepto, estaría ordenándole a los operadores judiciales dictar resoluciones manifiestamente contrarias a Derecho, máxime cuando dentro de la legislación de la Seguridad Social no existía una norma que avalara el reintegro de los gastos de administración con cargo a los patrimonios de los fondos privados (min. 00:57:01 a min. 00:59:56 video ibidem).
PORVENIR S.A. también confrontó el fallo que se analiza, considerando que cumplió a cabalidad con el deber de información que le asistía, de conformidad con la legislación vigente para el momento del traslado, sin que fuera dable impartir condena en su contra al tenor de normatividad expedida con posteridad a la celebración del negocio jurídico; que demostró en el debate probatorio el acatamiento de sus obligaciones, pues allegó el respectivo formulario de afiliación suscrito por la 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. convocante, el cual no fue tachado de falso; que la actora ratificó su voluntad de permanecer en el esquema que la acogió al realizar traslados horizontales entre administradoras del R.A.I.S. y aportes durante más de veinticuatro años a dicho esquema; que retornar los gastos de administración era contrario a lo normado en el artículo 1746 del Código Civil, porque esos rubros remuneraban su buena gestión sobre los aportes de la afiliada y se descontaban por mandato legal; que no era procedente impartir condena por los gastos de administración, rendimientos financieros, seguros previsionales, cuotas para garantía de pensión mínima, debidamente indexados, reiterando que hacían parte de su buena administración (min. 01:00:02 a min. 01:02:49 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 20 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. COLPENSIONES deprecó que el fallo en comento fuera revocado, dado que la afiliada no podía trasladarse por encontrarse inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que en el plenario no se probaron vicios en el consentimiento expresado por aquella y tampoco la mala fe de las partes; que PORVENIR S.A. debía trasladar con destino al R.P.M.P.D. todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación; que las sumas de dineros debían ser pagadas debidamente indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales, dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A. solicitó que se diera aplicación a la sentencia SU-107 de 2024, que había fijado reglas de decisión claras y expresas para los procesos que se encontraran en curso y en los que se debatiera la ineficacia de traslados de esquema celebrados entre 1993 y 2009, por lo que solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales; que no existía norma que hiciera referencia a la nulidad del traslado; que aportó las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento del deber de asesoría, pero que en caso de que se confirmara la sentencia de primer nivel solo procedía el retorno de los rubros que ordenaba el nuevo criterio jurisprudencial; que en caso de que esta Colegiatura optara por apartarse del precedente jurisprudencial debía cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia. PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado.
Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información a la demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que la actora ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veintitrés años; que cuando esta último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmersa en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos.
Mencionó que conforme a la providencia SU-107 de 2024 en el sub examine quedó acreditado que la afiliación de la parte actora a PORVENIR S.A. era totalmente válida, desde el punto de vista legal, porque aquella no logró demostrar la supuesta falta del deber de información por parte de la administradora. La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. Asimismo, se abordará la apelación de las costas procesales por parte de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no le resultó favorable respecto a las excepciones propuestas.
En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse i) si PROTECCIÓN debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración indexados, ii) si PORVENIR S.A. debe devolver los gastos de administración, seguros previsiones y aportes para garantía de pensión mínima debidamente indexados. Igualmente se examinará si hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, y ordenando a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima.
De otra parte, no hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Amanda Vanegas Arbeláez discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 25 de septiembre de 2000 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Solidaridad, administrado por ING, hoy PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de noviembre de igual anualidad (folio 22 archivo 04, folio 65 archivo 15); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, llama la atención de la Sala que a pesar de que la citada providencia fue publicada el 8 de mayo del presente año, no fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, en tanto aplicó las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, sino que aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477- 2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Desde la presentación del gestor se indicó que la demandante hacía parte del R.P.M.P.D. antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto acreditado con la historia laboral que aportó al plenario COLPENSIONES, en la que acreditó que aquella se afilió al R.P.M.P.D. el 8 de octubre de 1990, realizando aportes desde la calenda (folios 16 a 18, archivo 04).
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 25 de septiembre de 2000 se trasladó al R.A.I.S. administrado por ING, hoy PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de noviembre de igual anualidad, con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 22 del archivo 04, con data de efectividad a partir del 1 de noviembre de 2000, de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 65 archivo 15).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de ING, hoy PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión de la señora Vanegas Arbeláez no se tomara bajo un real 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó nulidad de la afiliación al R.A.I.S, que ya se dijo esta última no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento del Juez.
Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia analizada en primer nivel, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509-2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 25 de septiembre de 2000, ING, hoy PROTECCIÓN S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Vanegas Arbeláez, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que en una reunión grupal realizada en la empresa donde trabajaba los asesores del fondo privado le indicaron cambiar de esquema era lo mejor para su futuro pensional, porque iba a tener una mejor mesada y menos tiempo; que luego de ello le hicieron firmar un documento el cual suscribió creyendo que era la asistencia a dicha diligencia, pero era el traslado de régimen.
En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor la demandante requirió que las accionadas aportaran su expediente administrativo, medio de convicción que no fue decretado dado que el Juez advirtió que el mismo fue allegado al plenario con las contestaciones a la demanda, decisión que no fue controvertida por la parte interesada.
Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).
A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)”(CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a ING, hoy PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que ING, hoy PROTECCIÓN S.A., brindó a la convocante información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.
Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 22 del archivo 10), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 - artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la demandante confesara que firmó el formato de vinculación a ING, hoy PROTECCIÓN S.A. de manera libre y voluntaria como lo quisieron denotar las apelantes, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la administradora inicial de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que dicha A.F.P. se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. La proyección pensional del 9 de agosto de 2018 efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios 7 a 10 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la promotora de la acción al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró PORVENIR S.A. al sustentar su alzada.
En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos. En síntesis, al afirmarse por parte de ING, hoy PROTECCIÓN S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.
Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó la demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 65, archivo 15).
Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, cuotas para garantía de pensión mínima, seguros previsionales y la indexación de las condenas. Por su parte, PROTECCIÓN S.A. confrontó la condena a trasladar los gastos de administración actualizados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).
En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera de los reparos que plantearon PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dichas A.F.P. pues se presume de ella la legalidad y acierto.
Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probada la excepción de: “excepción de mérito cuotas de administración” planteada por PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ordenará a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, con argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral según el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que sea dable que el intérprete incluya otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, para avalar la orden de condena en costas impuestas en primera instancia. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En suma, solo sale avante el recurso de apelación impetrado por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. 4.2.
Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante.
El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. 19456 Amanda Vanegas Arbeláez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de: “excepción de mérito cuotas de administración” planteada por PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, y se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 485e63f7e1833e893ff3954f1f4e4ab3064f4a7f1b55a3022ee13b0f6b90d25f Documento generado en 25/07/2024 03:35:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica