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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2022-11-11

Sujetos procesales: ACCIONANTES: EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ MOLANO. ACCIONADOS: JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) ASUNTO:. Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES:. Edwin Ernesto Rodríguez Molano ACCIONADOS:.

Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio DERECHO INVOCADO:. Debido proceso APROBADO:. Acta Nº 0194 DECISIÓN:. Niega pretensión del accionante por hecho superado Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada, a nombre propio, por EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ MOLANO contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2 I ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Hechos Refirió el accionante que se halla preso, descontando la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función Conocimiento, por el delito de hurto calificado, dentro del expediente 11001 60 00015 2019 01273; la que vigila el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien, en varias ocasiones, la última el 8 de septiembre de 2022, le ha solicitado el otorgamiento de la libertad condicional, sin obtener respuesta, vulnerándosele el derecho al debido proceso. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentó un recuento de la actuación procesal a indicó que en lo que corresponde a los hechos objeto de tutela, mediante autos de fecha 10 de noviembre de 2022 negó la libertad condicional al procesado Edwin Ernesto Rodríguez Molano y le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en lo reglado en el articulo 38 G del Código Penal.

Anexó copia de las providencias y solicitó que se niegue el amparo reclamado. 1.2.2. El Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corroboró la información que suministró el ejecutor de la pena e indicó que, la competencia de esa oficina estriba en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3 ejecución de penas y medidas de seguridad; emitir oficios, comunicaciones y realizar las notificaciones que dispongan en sus providencias esos funcionarios.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4 no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación. Como se anotó en precedencia, el actor acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque, dijo, el 8 de septiembre de 2022, solicito al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la condena impuesta en su contra dentro del proceso No. 11001 60 00015 2019 01273, el otorgamiento de la libertad condicional, sin obtener pronunciamiento.

En respuesta al traslado de la demanda el despacho judicial accionado informó que, mediante autos de fecha 10 de noviembre de 2022 negó la libertad condicional al procesado Edwin Ernesto Rodríguez Molano y le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en lo reglado en el artículo 38 G del Código Penal. Como prueba allegó copia de las mencionadas providencias, las que están siendo notificadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se verifica se los registros en la página web de la Rama Judicial. 11/11/22 Elaboración de oficios funcionarios públicos RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: SE LIBRA OF 1235 CON DESTINO A JURIDICA REMITIENDO COPIA DEL AI 1233 Y 1234//SOLO AUTO//LRA 11/11/22 Elaboración oficios otros RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO SE REITE VIA EMAIL A MP AI 1233 Y 1234 XRA SU NOTIFICACION//NO DEFENSOR//SOLO AUTO//LRA 11/11/22 Elaboración oficios otros RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO SE RMEITE VIA EMAIL A NOTIFICADOR DE PIOTA AI 1233 Y 1234 Y OF 1601 XRA SU NOTIFICACION URGENTE//SOL OAUTO//LRA 11/11/22 Oficios varios RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: SE LIBRA OFICIO No. 1577 A LA SALA PENAL DEL TRIB.

SUP. DE BTA. – VGTR OFICIO 1 11/11/22 Auto ordena expedir información RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: SE DISPONE DAR RESPUESTA A OFICIO REMITIDO POR LA SALA PENAL DEL TRIB. SUP. DE BTA. - TUTELA. - VGTR AUTO 1 10/11/22 Concede Prisión domiciliaria RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: CONCEDE PRISIÓN DOMICILIARIA. ALLEGADA CAUCIÓN DE 2 SMLMV Y SUSCRITA DILIGENCIA DE COMPROMISO SE REMITIRÁ BOLETA DE TRASLADO. – VGTR AUTO 2 10/11/22 Oficios varios RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: SE LIBRA OFICIO No. 1601 AL COBOG PICOTA. – VGTR OFICIO 1 10/11/22 Auto niega libertad condicional RODRIGUEZ MOLANO - EDWIN ERNESTO: NIEGA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL.

SE DISPONE OFICIAR AL CENTRO DE RECLUSIÓN PARA QUE REMITAN CERTIFICADOS DEL PENADO PARA SU CORRESPONDIENTE ESTUDIO. - VGTR AUTO 1 Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5 Por lo analizado en precedencia se concluye que la concreta pretensión del accionante ya fue resuelta, de lo que se desprende que los hechos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desapareció; se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.

Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.

(2) Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo: En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.

(3) (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6 Y en providencia posterior, anotó: Carencia actual de objeto de la tutela.

Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser.

De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4) Por las anteriores consideraciones, la acción invocada por Edwin Ernesto Rodríguez Molano procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se negará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Edwin Ernesto Rodríguez Molano contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero Radicado: 11001 22 04000 2022 04394 00 (T1-175/22) Accionante: Edwin Ernesto Rodríguez Molano Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS (*) Magistrado Ausencia Justificada JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado (*) Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012 * * *