TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 730016099093202254318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGÁN ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN MODIFICA Ibagué (Tol.), cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 998 de la fecha)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver la apelación interpuesta por el abogado defensor de Alfonso Rivera Barragán contra el fallo de 27 de junio de 2023, emitido por el juzgado penal del circuito de Purificación-Tolima, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. El 7 de agosto de 2022, Alfonso Rivera Barragán trasladó en una motocicleta, mediante el empleo de amenazas, a su excompañera sentimental, Geraldine Castiblanco Gaona, del municipio de Dolores- Tolima a la finca “las palmitas”, ubicada cerca de la vereda “las pavas” de esa municipalidad, donde permaneció, al parecer, de manera libre y voluntaria, hasta el 6 de octubre del mismo año, junto con sus dos menores hijos, cuando se ejecutó un operativo de la policía nacional y la comisaria de familia. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 3.1. Se formuló imputación el 30 octubre de 2022 ante el juzgado tercero promiscuo municipal de Purificación, Tolima, por los delitos de secuestro simple contemplado en el artículo 168 de la ley 599 de 2000 y de violencia intrafamiliar agravado por el inciso segundo del artículo 229 del mismo cuerpo normativo1. 3.2 Se radicó el escrito de acusación el 28 de enero de 20222, por idéntica calificación jurídica; correspondiendo al juzgado penal del circuito de Purificación, Tolima.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 20223. 3.3 La audiencia preparatoria, se celebró el 18 de enero del 20234, mientras que el juicio oral, en sesiones de 23 de marzo5 y 16 de mayo de 20236. 3.4. El 16 de mayo de 20237, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y se dio lectura a la sentencia el 27 de junio de 20238.
La decisión fue recurrida por la defensa9 y se corrió traslado a los no recurrentes; sin embargo, no hicieron uso de ese derecho y guardaron silencio10. 3.5. La apelación fue concedida ante esta Corporación, mediante auto de 13 de julio de 202311; correspondiendo por reparto al Magistrado sustanciador el 18 de julio de 202312. 1 Grabación “005AudienciaParte1.mp4” y Anexo digital “008ActadeAudiencia.pdf” 2 Anexo digital “02FormatoEscritoAcusación.pdf” 3 Grabación “05AudioAcusación12.12.2022..mp4” y anexo digital 05ActaAudienciaAcusación.12.12.2022. 4 Grabación “06AudioAudienciaPreparatoria.18.01.2023..mp4” y “06ActaAudienciaPreparatoria.18.01.2023..pdf” 5 Grabación “07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4”, “08AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte.23.03.2023..mp4” y “09ActaAudienciaJuicioOral.23.03.2023.pdf” 6 Grabación “11AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralSegundaParte.mp4” y “12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf” 7 Grabación “11AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralSegundaParte.mp4” y “12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf” 8 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf” 9 Anexo digital “22EscritoRecursoApelaciónDefensa.pdf” 10 Anexo digital “23ConstanciaVencimientoTerminosEjecutoria.pdf” 11 Anexo digital “24AutoVenceTerminoConcedeRecurso.pdf” 12 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04
4. LA SENTENCIA CONDENATORIA13 Verificó a partir de la valoración conjunta de la prueba, la existencia de las conductas de secuestro simple y violencia intrafamiliar agravada, desplegada por Alfonso Rivera Barragán, en las circunstancias modales acusadas, reconociendo que por medio del miedo y de amenazas logró cercenar el derecho de locomoción de la víctima y que durante ese tiempo ejerció violencia psicológica y física.
Encontró, en el testimonio rendido por Geraldine Castiblanco Gaona, víctima, la forma en que fue sustraída, por medio de violencia física y amenazas, también estudió elementos indicadores como el no contar con ropa para su estadía y el objetivo de la víctima de reencontrarse con sus hijos, siendo estos usados para que la víctima viajara hasta El Espinal, Tolima, y luego a Dolores, Tolima donde fue sustraída por Alfonso Rivera Barragán. Al relato de la víctima le otorgó coherencia, en un estudio comparativo con el de Brigitte Castiblanco Gaona.
La última indicó que, tres días después instauraron la denuncia por desaparición, señaló que, en efecto, ella no llevaba ropa para pernoctar y que antes de viajar había referido que ella no quería volver con su expareja. La señora Cielo Gaona León, madre de las dos declarantes anteriores, fue coherente con los hechos indicando que durante las llamadas se sentía el miedo de su hija y que ella intentó pedir que la transportaran, pero nadie “hacia el favor” 14.
Del testimonio de la Dra. Yudy Alejandra Peña Bonilla concluyó que existía una gran distancia entre el casco urbano Dolores y la finca donde se encontraba la víctima, igualmente refirió que los menores no contaban con el apellido del padre y que en el lugar se encontraba el 13 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf” 14 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf“ Folio
18. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 círculo familiar del procesado. Destacó que la víctima no pidió ayuda por miedo. El anterior relato se compaginó con lo referido por la Dra. Lina Victoria Rodríguez González quien al valorar la víctima la encontró en un estado de desajuste mental y en alteración, que la víctima refería que había sido retenida contra su voluntad y que fue objeto de violencia verbal y psicológica.
Por último, valoró los testimonios de los intendentes Jonathan Adolfo Padilla Niño y Jorge Iván Montiel Gamboa. El primero, señaló que para ir al lugar donde se rescató la víctima no hay buses intermunicipales; sino que, mediante vehículos particulares como chivas o jeep se realizan los desplazamientos. El segundo, señaló que la víctima no tenía equipo móvil al rescatarla y que en ese momento ella mencionó que hablaba con un celular que le prestaba la patrona.
El juzgador al analizar las pruebas en conjunto determinó que respecto al secuestro la víctima fue retenida en contra de su voluntad mediante amenazas de muerte, maltratos físicos y psicológicos, tanto así que, tuvo que ser liberada por un operativo de la policía nacional; frente a la violencia intrafamiliar, la víctima sufrió en su calidad de mujer padeciendo violencia física y psicológica desde el inicio del secuestro hasta su fin.
Refirió elementos contextuales de violencia basada en género como los descritos por las testigos en la vivienda donde compartían mientras eran compañeros sentimentales, incluso en una oportunidad fue amenazada con un cuchillo por un reclamo de celos. Para el juez a quo los testimonios de descargo no fueron coherentes y carecen de validez, al ser dado por personas que conocían los hechos por medio de relatos de terceros y que eran incoherentes en el aspecto temporal.
César Augusto Lozano Gonzáles quien arguyó ver un relacionamiento de pareja común en el 14 de mayo de 2022 momento RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 en el que la víctima se encontraba en Bogotá D.C. y no en la vereda “Las Pavas” 15.
Concluyó que las pruebas de cargo de la Fiscalía dieron suficientes elementos de convicción para considerar, más allá de toda duda razonable, que el acusado era el autor de los delitos juzgados y lo expuesto por la defensa como teoría alterna no era convincente o disuasoria. Condenó a Alfonso Rivera Barragán, a la pena de 17 años de prisión y multa de 800 SMLMV como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y violencia intrafamiliar agravada y como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Por último, negó los subrogados penales.
5. RECURSO DE APELACIÓN16 De manera principal, invoca la revocatoria de la sentencia opugnada, por la existencia de duda razonable en favor de su prohijado. Arguyó que existen incongruencias en los testimonios de cargo, dado que, el testimonio de la víctima se muestra divergente a las declaraciones previas en la comisaria de familia de Dolores, Tolima.
Respecto a los demás testimonios esgrime que son indirectos, careciendo de valor probatorio. Expuso que la denunciante desconocía que la víctima había sido secuestrada y no contaban con dialogo con ella. Por otro lado, consideró que el testimonio de la madre de la víctima estaba alimentado por lo mencionado por su hija, o sea, no le constaba; de igual forma destaca que el testimonio indica que la presunta víctima pretendía asistir 15 Anexo digital ”18Sentencia.27.06.2023.pdf”, Folio 35-36.
Grabación “10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4 ”minuto 2:31:11 al minuto 2:31:30. 16 Anexo digital “22EscritoRecursoApelaciónDefensa.pdf” RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 a recuperar a sus hijos, dejando dudas sobre el estado de detención y revelando su intención de estar con sus hijos en la finca.
Respecto al testimonio de la Dra. Yudy Alejandra Peña Bonilla refirió que la psicóloga no le consta nada de lo ocurrido y lo que demuestra es que los hijos en común no se sintieron secuestrados o en un ambiente familiar anormal. Sobre el testimonio de la Dra. Lina Victoria Rodríguez González refuerza que la presunta víctima está mintiendo pues al inicio de sus relatos solo manifiesta haber sufrido violencia psicológica y de forma posterior, durante el juicio oral, sí menciona que existía violencia física, contradiciendo así su dicho.
Sobre los testimonios de los miembros de la policía nacional el apelante sustentó que ratifica la poca credibilidad del secuestro pues ellos la vieron en libertad y sin signos de violencia. Respecto a los testimonios de la defensa argumentó que se valoraron indebidamente; del vertido por la señora Miriam Morales Correales, al no darle el peso suficiente al ser quien convivió en la misma finca donde presuntamente se secuestraron y maltrataron a la víctima.
La defensa concluyó que, al existir incoherencias en los testimonios de cargo, testigos indirectos y variaciones en la versión de la víctima, se generan dudas que impiden llevar a cierta certeza al fallador y añadió que el testimonio de Miriam Morales Correales generaba una hipótesis distinta y razonable a lo expuesto por el acusador.
De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en tanto que, ni en la imputación ni en la acusación, se concretaron los actos de violencia física enrostrados a su representado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 6.1Competencia. Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. 6.2.
Problemas jurídicos. Determinar si se estructura la situación de nulidad alegada por la defensa. En el evento de no prosperar, corresponderá establecer si el juez de primer grado realizó una debida valoración probatoria, y, si a partir de la misma, se superó el grado de conocimiento exigido en el art.381 C.P.P, para emitir sentencia condenatoria en contra de Alfonso Barragán Rivera, por los dos cargos imputados. 6.3 De la nulidad.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha destacado de las nulidades el carácter de “última ratio”, cuya aplicación debe estar orientada a subsanar irregularidades significativas en el proceso penal, vulneradoras, directamente, del derecho de defensa; el debido proceso; o la competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código Procesal Penal, siendo ése el único mecanismo apto para remediar la trasgresión, teniendo siempre como faro ineludible los principios orientadores17.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 458 ibidem, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las estrictamente señaladas en la ley (principio de taxatividad) 18. En la decisión SP 4701 de 2021, radicado 54.750, adujo el Tribunal de cierre sobre sus requisitos: 17 CSJ Auto de 26 de febrero 2014, Radicado 34.767 18 Decisión del 30 de noviembre de 2011, dentro de la radicación 37.298 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Como remedio extremo para rehacer la actuación, ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear, la nulidad ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia CSJ SP18530- 2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas”, a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.
En concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad [Entre otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014]. Adicionalmente, -como se dijo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741-, quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la determinación apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” [ibíd., SP18530-2017].
Ahora bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala, así: «[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 de nulidad (principio de residualidad)». [CSJ AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.”(Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) 6.4. Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar agravada. La conducta objeto de acusación, establece: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).” El bien jurídico protegido es la familia, concretamente, la unidad, armonía, honra y dignidad19, con sujetos calificados20, puesto que deben pertenecer al mismo núcleo; y subsidiario, siempre que la conducta – maltrato físico o psicológico21 - no constituya un delito sancionado con pena mayor.
No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima22. Sobre la configuración del núcleo familiar como factor objetivo del tipo penal, en sentencia SP1461 de 2022, radicado 52.099, el órgano de cierre en materia penal precisó: “En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio.” 19 Cfr. CSJ.
SP. De 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. De 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. De 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 20 Según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 Constitucional, se consideran integrantes de la familia: (a) los cónyuges o compañeros permanentes; (b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
(c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y (d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica - bien sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos o por razones de convivencia-. 21 Incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana.
Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014. 22 Se admite que el delito sea de consumación instantánea SP14151-2016, Rad. 45647. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer, por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el núcleo familiar como la empareja, asunto que se explicara en el punto 6.4.1.
Agravación punitiva del comportamiento punible cuando recae sobre una mujer. Para la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por recaer sobre una mujer, es imprescindible que la conducta desplegada por el sujeto activo se produzca bajo el sometimiento, dominación, subyugación y la consecuente con la prohibición de discriminación por su género.
La Sala de Casación Penal23 ha sido enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “( )en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”24. En la SP3002 de 24 de agosto de 2022, radicado 56.205; citó el alto tribunal que: “( ) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena” El Tribunal de cierre en materia penal, concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795: (…) corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición 23 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556. 24 SP047-2021 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación..” por eso “…en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.” En conclusión, la circunstancia de agravación (i) protege un bien jurídico diferente al tutelado al básico de violencia intrafamiliar;
(ii) se justifica en la prohibición de discriminación, subyugación o dominación, o la reproducción de una pauta cultural, en prevalencia de la igualdad; (iii) no se configura por el simple hecho de ser mujer; y (iv) el ente de investigación debe establecer el marco fáctico desde la imputación y acusación, al igual que acreditar probatoriamente dicho escenario, con el propósito de establecer la imposición de una sanción mayor, además de verificar que se está ante un caso de violencia de género. 6.4.2.
Violencia intrafamiliar ejercida por expareja: El literal “a” del parágrafo primero del artículo 229 del Código Penal reza:
PARÁGRAFO 1 o. A la misma (refiriéndose a la punible violencia intrafamiliar) pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.” (negrilla y subrayado fuera del texto) Nótese que esta es una adición realizada al artículo 229 por medio del artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, es decir, desde que entró en vigor la modificación se podría configurar la violencia intrafamiliar entre exparejas.
Por las reglas de la experiencia, las exparejas no cohabitan RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 ni comparten lecho, sino que se separan y dan un rumbo alejado del otro. La adición legislativa permite la existencia de forma expresa de violencia intrafamiliar ejercida por personas que no comparten el núcleo familiar, pero que atentan el bien jurídicamente tutelado.
Se ha establecido en reciente pronunciamiento de la corte suprema de justicia, sala de casación penal que: Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).
El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393)” (SP151-2024) El cambio normativo no implica que el tipo penal dejara de tutelar el mismo bien jurídico, sino que, extendió la protección del bien jurídico a ciertas personas que no comparten núcleo familiar, pero que al ser maltratados o maltratadas generarían una afectación a la unidad familiar. 6.5.
Marco legal y jurisprudencial del delito de secuestro simple. El tipo penal en cuestión se encuentra consagrado en el artículo 168 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Del tipo penal se extrae que se compone de un sujeto activo indeterminado que puede cometer el ilícito por medio de cuatro verbos rectores alternativos que son: arrebatar, sustraer, retener y ocultar.
Respecto al ingrediente subjetivo del tipo exige que los motivos de ilícito deben ser distintos a los consagrados en el artículo 169 del mismo cuerpo normativo, que establece: “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”. Es decir, quien incurra en los verbos rectores con un objeto distinto a los establecido en el artículo 169, secuestro extorsivo, incurre en secuestro simple.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP681-2022 del 9 de marzo de 2022 estableció que: “De lo dicho de manera uniforme por la Sala se infiere que es suficiente con reducir o coartar la autonomía de locomoción de la persona para que se consume el secuestro sin que sea necesario que la persona obtenga la finalidad propuesta (AP3103, jul. 25 de 2018, rad. 45259.
Criterio recientemente reiterado en SP1674, may. 5 de 2021, rad. 55358)” Respecto al uso de la violencia, la misma Corporación estableció que: Y en CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, reiterando lo dicho en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174, se indicó que “en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos (Negrilla fuera del texto) 25.
De la interpretación autorizada se concluye que se debe demostrar que, en efecto, el sujeto pasivo se encontraba coartado de su libertad de locomoción y que el ejercicio de violencia no es relevante para lograr está privación. 25 Sentencia SP1588-2016 del 10 de febrero del 2016 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 6.6. Estándar probatorio para condenar. Nuestro estatuto de procedimiento penal en el artículo 381 establece el estándar probatorio con el que se debe contar para proferir una sentencia condenatoria, es aquella denominada más allá de toda duda razonable. Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de la presunción de inocencia- artículo 29 Constitución Política.
A partir de este estándar se implementa el principio in dubio pro reo, es decir que, si no se llega a tan alto grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesado-artículo 7 ley 906 de 2004. La Honorable Corte Constitucional ha desarrollado este asunto en la sentencia C-205 de 2003 de la siguiente manera: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Por ello, a luz del principio delin dubio pro reo si no RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.
En síntesis, tanto, el estándar probatorio para condenar y el principio “in dubio pro reo” son derivados del principio constitucional y convencional de presunción de inocencia que goza toda persona, estando en cabeza del ente acusador desvirtuar dicha presunción con el fin de llevar a un alto grado de convicción, más allá de toda duda razonable, al juez para que este profiera sentencia condenatoria, en cambio si este estándar no se sobrepasa al presumirse el sujeto como inocente se debe resolver la dudad en su favor- “in dubio pro reo”- y proferir una sentencia absolutoria. 6.7.
Abordaje del caso concreto. 6.7.1. De la nulidad Los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de imputación26, fueron condensados, posteriormente, en el escrito de acusación, así: “(…) CON PROBABILIDAD DE VERDAD, ALFONSO RIVERA BARRAGÁN HA SIDO AUTOR (SIC) LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE SECUESTRO SIMPLE Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 168 Y 229 DEL CÓDIGO PENAL POR HECHOS QUE EMPEZARON A SUCEDERSE EN ROVIRA, TOLIMA, Y LUEGO CONTINUARON EL DÍA OCHO (8) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2022 CUANDO LUEGO DE QUE HICIERAN UN ACUERDO INFORMAL ENTRE EL ACUSADO Y SU EXCOMPAÑERA PERMANENTE GERALDINE CASTIBLANCO GAONA SOBRE SEPARARSE DE COMÚN ACUERDO DEJANDOLE ELLA VER A DOS NIÑOS MENORES DE EDAD (…) (L.V.C.G Y N.C.G) CADA QUINCE DÍAS, Y LUEGO DE QUE EL PRIMERO VIAJARA A BOGOTÁ DONDE DURÓ UNOS VEINTE DÍAS, LUEGO SU COMPAÑERA LE PERMITIÓ TRAERLOS AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DONDE PARA LA FECHA DEL SIETE (7) DE AGOSTO SE DESPLAZÓ HASTA EL MUNICIPIO DE ESPINAL PARA EFECTO DE QUE RETORNARAN A SU CUSTODIA;
SIN EMBARGO SU (SIC) COMPAÑERO MEDIANTE ENGAÑOS LE PIDIÓ QUE FUERA A DOLORES, TOLIMA, DONDE LA RETUVO Y LA SUBIÓ EN UNA MOTOCICLETA LLEVANDOLA A UN SITIO QUE INICIALMENTE SE CONSIDERÓ COMO LA VEREDA “LA PALMIRA” LUGAR A DONDE ACUDIERON LAS AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMISARÍA DE FAMILIA PARA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, NO OBSTANTE LA FAMILIA NO SE ENCONTRABA EN DICHO LUGAR NI ERAN CONOCIDOS;
POSTERIORMENTE Y MEDIANDO INFORMACIÓN LEGAL SE (SIC) ESTABLECIÓN QUE GERALDINE CASTIBLANCO 26 005AudienciaParte1.mp4; Récord: 39:00-45:52 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 HABÍA SIDO LLEVADA CONTRA SU VOLUNTAD A OTRA VEREDA DISTANTE DEL CASCO URBANO DE DOLORES, APROXIMADAMENTE A UNAS CUATRO HORAS, COMO LO ERA LA VEREDA “LAS PAVAS” DONDE SEGÚN LA INFORMACIÓN TANTO LA MUJER COMO LOS NIÑOS ERAN SOMETIDOS A VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL CON AMENAZAS DE QUE ELLA DEBÍA PERMANECER CON ÉL, PUES DE LO CONTRARIO PODRÍA ATENTAR CONTRA LA VIDA DE ELLA Y LA DE SU FAMILIA, HECHOS QUE TUVIERON COMO DESENLACE EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS POR PARTE DE MIEMBROS DEL GRUPO DE POLICIA JUDICIAL SIJIN Y COMISARÍA DE FAMILIA DE DOLORES EL SEIS (6) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (2022) ”27.
En la primera fase de la audiencia de formulación de acusación — observaciones del escrito—, la defensa esgrimió una nulidad sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la cual se rechazó, en tanto se invocó de manera extemporánea (por anticipación). Luego, la fiscalía general de la nación por solicitud del ministerio público28, aclaró el marco fáctico consignado, principalmente, en lo atinente a la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
Expuso: “ En cuanto a la solitud de aclaración por parte de la Procuraduría Judicial tenemos que decir lo siguiente, estos hechos efectivamente como lo dice el escrito de acusación, empezaron a sucederse en el departamento del Tolima desde 08 de agosto cuando se produjo los hechos de lo que nosotros hemos tipificado como una sustracción y una retención, esto abarcaría la descripción típica del presunto delito de secuestro pero desde esa fecha e igualmente hasta el día 06 de octubre del año 2022 simultáneamente y permanentemente transcurría violencia física y psicológica contra Geraldin Castiblanco Gaona la excompañera permanente que para ese lapso de tiempo pues volvió a convertirse forzosamente en compañera permanente del acusado, lapso dentro del cual igualmente sucedían hechos de violencia intrafamiliar tanto física como psicológica, por lo tanto señoría lo que aquí hay es un concurso simultaneo y heterogéneo de conductas punibles entre la denominada de secuestros simple o tipificada como secuestro simple como concurrente con la violencia intrafamiliar tanto física como psicológica contra la victima Geraldin Castiblanco Gaona.
Esto delimita señoría los hechos jurídicamente relevantes en cuento a los verbos rectores de sustraer y retener y en cuanto al verbo rector de maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente.” 27 02FormatoEscritoAcusación.pdf; fl.5 28 05AudioAcusación12.12.2022..mp4; Récord:29:00-31:10 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Por eso, en la verbalización formal de la acusación29, reiteró las circunstancias fácticas previamente evocadas, subrayando que el comportamiento ilícito de violencia intrafamiliar se materializó entre el 8 de agosto de 2022 al 6 de octubre del mismo año, y, consistió en violencia física y psicológica, lo cual no ameritó en la defensa ningún reproche, o necesidad de aclaración u observación. Aunque la citada imputación fáctica no es el mejor ejemplo de lo que debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no especifican concienzudamente los supuestos fácticos que se enmarcan en el tipo penal, de lo comunicado sí es posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, conforme a la teoría del caso de la fiscalía, se habría ejecutado el delito tipificado en el artículo 229 del Código Penal; a saber: i. En el periodo comprendido entre el 7 u 8 de agosto de 2022 al 6 de octubre del mismo año;
Ii. Alfonso Rivera Barragán habría ejecutado actos de violencia física y psicológica en contra de Geraldin Castiblanco Gaona (su excompañera permanente); estos últimos, correspondientes a amenazas de muerte en contra suya y de su familia; y, iii. se presentaron en el municipio de Dolores-Tolima, específicamente, en la vereda “Las pavas”.
Refulge palmario que dicha descripción fáctica es suficiente para predicar adecuación en el artículo 229 del Código Penal, por lo menos, en lo que respecta al maltrato psicológico efectuado mediante amenazas de muerte en contra de la víctima y su familia. Sobre dicho tipo de agresión versó el debate probatorio, y, consecuentemente se emitió sentencia condenatoria en contra de 29 05AudioAcusación12.12.2022..mp4;
Récord: 41:00 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Rivera Barragán, lo que es acorde con el principio de congruencia (artículo 448 CPP). La falta de concreción de los actos que pudieron configurar el maltrato físico carece de trascendencia como para pensar en invalidar la actuación, como se postuló; máxime que, desde el mismo acto de comunicación de la imputación, se dieron a conocer al procesado y apoderado judicial, los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales gravitaría el debate probatorio con respecto al delito de violencia intrafamiliar (por lo menos, en lo que concierne al maltrato psicológico), lo que permitió que, desde ese momento, diseñaran la estrategia defensiva; en observancia de la garantía fundamental al debido proceso, en las modalidades de defensa y contradicción. A su vez, al haberse invocado como pretensión subsidiaria, que no se acompañó de la carga argumentativa requerida en torno a la actualización de los principios que rigen el instituto jurídico de la nulidad, emerge nítido que esa situación no es significativa, y, de modo alguno, socavó el ejercicio de derecho a la defensa del acusado, pues, en palabras del recurrente, ofreció una hipótesis alternativa a la planteada por la fiscalía, lo que descarta la imposibilidad de controvertir, en debida forma, los cargos formulados, tanto jurídica como probatoriamente.
En un asunto similar, la Sala de Casación Penal en SP963 del 24 de abril de 2024, en el que, en el escrito de acusación, se aludió a maltrato verbal y físico, sin especificar en qué consistieron. Solo en el acto de comunicación de la imputación se establecieron las acciones de maltrato físico, sin que se determinara lo mismo frente al psicológico.
Allí se razonó que, de lo expuesto en audiencia preliminar de imputación y, en la verbalización de la acusación, era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del delito de violencia intrafamiliar, en tanto que se identificó la perpetración de agresiones físicas y verbales en contra de la víctima. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Lo anterior, torna aún menos plausible, que se acoja la petición de nulidad invocada por la defensa, por lo que se desechará. 6.7.2 Como la censura principal de la defensa de Rivera Barragán, recae sobre la apreciación probatoria del Juez a quo, en torno al conocimiento exigido para condenar por la comisión de los dos delitos, se analizará la prueba de cargo y la descargo.
Debiendo destacarse que, en la sentencia de primer grado no se realizó una valoración probatoria individual para cada conducta punible. 6.7.2.1. Secuestro simple. Con el fin de verificar el ejercicio valorativo cuestionado por el apelante, y si su incidencia en la conclusión frente al estándar probatorio para condenar fue el adecuado frente a dicho delito, se debe partir por precisar que de las declaraciones rendidas en sede de juicio oral fueron relevantes las vertidas por Geraldine Castiblanco Gaona30, Efigenia Beltrán Amariles 31, Henry Bejarano Pérez32 y Miriam Morales Correales33.
La primera, por ser la presunta víctima del delito, y, los restantes, en la medida que tuvieron contacto directo tanto con ella como con el acusado, en el lugar y tiempo que interesan para definir el asunto. Con respecto a las condiciones en que se encontró la señora Castiblanco Gaona, el 6 de octubre de 2022, producto de un operativo de la policía, debe tenerse en cuenta lo relatado por el IT.
Jhonathan Adolfo Padilla Niño34 (testigo común del ente acusador y defensa); el IT. Jorge Iván Montiel Gamboa35; la comisaria de familia de Dolores, Yudy 30 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4; Interrogatorio 53:30-1:34:32; Contrainterrogatorio: 1:34:32-1:46:06 31 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4;
Récord: 8:12-36:22 32 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4; Récord: 37:35-1:08:05 33 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4; Récord:1:21:40-1:48:44 34 08AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte.23.03.2023..mp4; Récord: 1:54:16- 2:10:06; 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4; Récord: 1:57:27-2:13:00 35 08AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte.23.03.2023..mp4;
Récord: 2:18:12-2:31:44 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Alejandra Peña Bonilla36; y Lina Victoria Rodríguez González37 (que realizó valoración psicológica y percibió directamente, el estado de ánimo de Geraldine).
No ofrecen mayor utilidad para soportar o derruir la teoría del caso de la fiscalía, lo manifestado por Edna Rocío Díaz Sánchez38, César Augusto Lozano González39 y Cielo Gaona León40, por cuanto no percibieron directamente los hechos materia de investigación; por tanto, no se ahondará en su exposición. Respecto a la última de las citadas; madre de la presunta víctima, se destaca que señaló que, en el interregno en cuestión, Geraldine solo tuvo comunicación con Brigitte Castiblanco Gaona; es decir, su otra hija.
En la medida que Brigitte Castiblanco Gaona41 (denunciante), no tuvo percepción directa de los hechos que fundamentan los elementos del delito de secuestro; pues, su actuación ante la fiscalía fue con base en lo dicho por Geraldine Castiblanco Gaona, vía WhatsApp. Frente a lo acontecido, Geraldine Castiblanco Gaona manifestó que, acordó un encuentro con el acusado, en el municipio de El Espinal- Tolima, con el único propósito de que le entregara a sus dos hijos menores de edad, quienes estaban disfrutando tiempo familiar con él. Se desplazó desde Bogotá a esa municipalidad; no obstante, como producto de un supuesto engaño, aceptó que el punto de encuentro fuera Dolores-Tolima, donde arribó cerca de las once de la noche.
Como quiera que Alfonso Rivera Barragán le indicó que sus hijos se encontraban cerca, accedió a trasladarse con él, en una motocicleta. Cuando se alejaron del pueblo, empezó a golpearla y la amenazó con una navaja, diciéndole: “usted va a vivir conmigo usted va a estar 36 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4; Récord: 56:58-1:28:17 37 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4;
Récord:1:30:56-1:51:40 38 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4; Récord: 2:41:57-2:55:19 39 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4; Récord: 2:27:31-2:41:10 40 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4; Récord:39:05-53:50 41 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4; Récord: RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 conmigo” ( ) “si usted no va a estar conmigo la mato acá (…) la dejo por acá, ni su familia la va a encontrar”. Fue conducida a una finca llamada “Las palmitas” ubicada en el caserío “las pavas”, situada aproximadamente, entre 4 y 6 horas del casco urbano de Dolores, donde duró casi dos meses, pese a que nunca tuvo la intención de quedarse.
Allí vivió no solo con su expareja, sino también, con los patrones y sus trabajadores; concretamente, pernoctó con aquel en un cuarto ubicado atrás de la finca, en el que, convivió con los hermanos y hermanas de Rivera Barragán. En ese lapso, desempeñó actividades en la cocina, principalmente, para no compartir tanto tiempo con el encartado.
Aseguró que, en ese período, recibió reproches, golpes y amenazas por parte del encartado; actos que también desplegó frente a sus menores hijos. Solo podía salir del predio junto con Rivera Barragán, lo cual era frecuente los domingos, sin la posibilidad de hacerlo sola. No pudo huir, pese a que había un medio de transporte tipo chiva, solo salía los viernes y los domingos a las 4 am, que llegaba a las 11 del medio día al pueblo de Dolores.
Al comienzo, estuvo incomunicada con su familia aproximadamente una semana; empero que, con ayuda de “una hija del patrón” entabló comunicación con su hermana Brigitte, quien instauró la denuncia. No pudo utilizar el celular de Rivera Barragán, porque hacía un control exhaustivo. Afirmó que, también, la patrona le prestó ese medio electrónico para hablar con su familia.
Aseguró que los actos de violencia intrafamiliar no son recientes, sino desde que se fue con él, a los 16 años hasta el día que se separaron (14 de marzo). RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Salió de la finca gracias a un operativo donde participaron la policía, psicóloga y comisaría, cuando Rivera Barragán no se encontraba.
Envió su ubicación, vía WhatsApp. De lo narrado por Geraldine Castiblanco Gaona, reviste importancia probatoria, a fin de determinar si, en efecto, fue retenida por Alfonso Rivera Barragán, en contra de su voluntad, lo siguiente: i. Su comportamiento durante el tiempo en que estuvo en la finca “las palmitas”. Lo que conlleva a verificar si contó o no, con la posibilidad de ejercer su derecho a la libre locomoción; y, los vínculos sostenidos con las demás personas que vivían en ese predio.
Frente al primer tópico, Miriam Morales Correales – testigo de descargo- (una de las propietarias de la finca “las palmitas”, y, jefe directa de Geraldine Castiblanco Gaona), manifestó que convivió en el mismo predio en el que se encontró la presunta víctima, desde agosto de 2022 hasta el día del operativo policial, observando un trato normal “de pareja” entre ella y Alfonso Rivera Barragán, quienes pernoctaron en una habitación trasera, junto con el hermano y cuñada del acusado y la hija de estos (aspecto último que fue ratificado por Efigenia Beltrán, testigo de descargo).
Mencionó que, con ocasión de las labores de cocina ejecutadas, Geraldine recibía de manera directa, un pago equivalente a $25.000 pesos. También, describió que, en cumplimiento de su horario laboral, como recolector de café, Rivera Barragán permanecía fuera del predio entre las 5:40 am a 8 am, de 8:15 am a 12:00 pm, y de las 12:30 pm a 5:00 pm.
Contrario a lo aseverado por la presunta víctima, afirmó que, en ningún momento, Geraldine le manifestó que se encontraba en ese sitio en contra de su voluntad. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 En idéntico sentido, declararon Efigenia Beltrán Amariles y Henry Bejarano Pérez, quienes frecuentaban la finca “las palmitas”, principalmente, los domingos y, expresaron que no advirtieron comportamientos extraños entre el acusado y su pareja; ni siquiera “peleas”.
En relación con el supuesto estado de restricción de la libertad de locomoción de Geraldine, Miriam Morales Correales expresó: Preguntado: ¿Ella podía salir en cualquier momento de ese sitio? Respondido: Sí señor, la finca de nosotros queda ahí al borde del caserío, el caserío se llama las Pavas, ella frecuentaba constantemente el caserío de las Pavas, también junto con su esposo y sus dos hijos frecuentaban también el caserío las Vegas, que queda como a media hora ahí de la Pavas al otro caserío, el esposo con ella salían a comer comidas lo que hacían los eventos ahí con sus hijos, ella salía a comprar cosas allá en la tienda, precisamente el día que la señora Geraldine salió de la finca a los dos días me llegó la señora de la tienda, que la señora Geraldine había encargado una ropa para los niños, entonces la señora me dijo que qué hacía con la ropa pues la verdad anular la ropa o el pedido por que la señora Geraldine se fue.
Adicionalmente: Preguntado: La vio usted de casualidad amarrada o algo similar en algún momento Respondido: No señor, en ningún momento, como le estaba diciendo, ella madrugaba a las cinco de la mañana a trabajar, mantenía todo el día libre en la finca, desde las cinco hasta las seis de la tarde que ella mantenía ahí, ella se iba a su pieza llegaba otra vez a la cocina, libre, libre, tenía libertad en la casa.
(…) Preguntado: ¿Usted le manifestó al despacho que ella podía salir a los caseríos salía de manera constante a los caseríos? Respondido: Si señor, diariamente ella mantenía en el caserío haciendo compras. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Por su parte, la señora Efigenia declaró: Preguntado: ¿Ella salía sola o acompañada? Respondido: Salía con los niños y hasta con Alfonso, con Alfonso fue varias veces por allá abajo a las galleras allá abajo de las Vegas, hacían riñas de gallos, ella salía con Alfonso y con los hijitos, sí señor. (…) Preguntado: ¿Conversó con usted en alguna oportunidad, tuvieron dialogo o algo así de manera muy particular? Respondido: Eh no señor, por ahí a veces los domingos salíamos con ella allí también con la hija mía salíamos los tres allá al caserío comerse una hamburguesa algo no, no más, no señor.
Y venia yo acá y conversábamos con ella, pero no, no más, nada más. En idéntica dirección, testificó el señor Henry Bejarano, en cuanto que vio a Castiblanco Gaona departir con el acusado en las “Vegas”, en los escenarios de peleas de gallos. En principio, no aflorarían razones para que Geraldine Castiblanco Gaona hiciera tan graves incriminaciones contra el padre de sus hijos, lo que llevaría a creerle; pero para la Sala no pasa desapercibido que el hecho de sentirse maltratada desde los 16 años y querer asegurar la custodia exclusiva de sus hijos pudieron llevarla a magnificar lo acontecido, lo que cobra fuerza, al contrastarla con las declaraciones de quienes, también, percibieron directamente su estadía en el citado predio y en la vereda.
Acótese que no se percibe ningún interés en las precitadas declarantes en beneficiar al procesado, pues, una de ellas inclusive era para quien aquél trabajaba, pues no tenía ningún nivel de subordinación o de estrecha relación que la motivara a ello, mucho menos las demás personas en las que no emergió una poderosa razón que las impulsara a distorsionar la verdad.
RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Lo único que podría explicarlo sería el temor de verse involucrados ante una conducta de esa gravedad, lo cual no se indagó, por lo que dicha razón descansaría en una conjetura.
No es lo que suele suceder que una persona coartada en su libre locomoción tenga la posibilidad de asistir a sitios públicos; salir sola o con otras personas diferentes al presunto captor; tener comunicación telefónica libre con miembros de su familia; tener acceso a rutas vehiculares; contar con dinero para evadirse, etc. ii. recursos económicos y posibilidad de desplazarse.
Recuérdese que ejecutó una activad laboral que le fue directamente remunerada, y se movilizaba con plena libertad en una finca de considerable perímetro (10 u 11 hectáreas42); y, además, fue vista en el caserío “las pavas”, no solo junto con Alfonso Rivera Barragán, sino que, las señoras Efigenia y Miriam, fueron enfáticas en señalar que aquella se trasladaba de manera individual y con plena libertad al caserío. iii.
El acceso que tenía a medios de comunicación y de transporte, para pedir socorro o planear su fuga. Miriam Morales Correales indicó que “en ese tiempo cuando llegó el señor Alfonso a mi finca, yo estaba vendiendo unos equipos que tenía un celular un celular, don Alfonso me lo compró, y, cuando llegó la señora Geraldine, don Alfonso le dio el celular a la señora Geraldine, ella mantenía a las 24 horas con el celular porque yo le daba el internet.” Además, atestiguó que la supuesta víctima llevaba consigo siempre ese aparato electrónico, y que se percató que sostenía comunicación con su progenitora. 42 Testimonio Henry Bejarano Pérez.
RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Al unísono, Efigenia Beltrán Amariles y Henry Bejarano Pérez señalaron que Geraldine Castiblanco Gaona tenía acceso permanente a ese medio de comunicación -celular-. Lo anterior, es conteste con lo expresado por el intendente Jhonathan Adolfo Padilla Niño (a quien se le encomendó el procedimiento de “rescate” de la señora Geraldine Castiblanco Gaona), en tanto que, afirmó que, en ese momento, ella llevaba consigo un teléfono celular.
En lo que concierne a la posibilidad de acceso a medios de transporte. No existe discusión que, entre la finca “las palmitas” y el casco urbano de Dolores, media una distancia promedio de dos horas y media o tres horas, en vehículo automotor, con lo cual se detecta otra exageración de la presunta víctima que indicó que el trayecto en esos puntos sería entre 4 y 6 horas.
No obstante, se estableció que ese predio se encuentra cerca al caserío o vereda “las pavas”. Fue el mismo intendente Jhonathan Adolfo Padilla Niño, adscrito a la estación de policía de Dolores, quien explicó: Preguntado: ¿Hay facilidades de acceso para la vereda las pavas del municipio de Dolores Tolima? ¿Cómo es? Respondido: La vía de Dolores hasta las pavas es toda destapada, pues hay acceso vehicular, no está muy buena la carretera, pero si ingresan los vehículos.
Preguntado: ¿para llegar a esa finca, las palmitas de la vereda las pavas, hay línea de transporte o servicio permanente de algún transporte de pasajeros? Respondido: Como tal para esa vereda pues no hay un bus intermunicipal que llegue hasta el sitio, aquí en el municipio manejan es vehículos particulares como jeep o las chivas que se desplazan hacia esos lugares, pero como tal intermunicipales no hay hasta allá. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 En el marco de los cuestionamientos complementarios realizados por el juez, agregó: Preguntado: Intendente, cuénteme una cosa ¿la finca a qué distancia esta de la vereda las pavas o el sitio céntrico de la vereda las pavas o eso como es? Explíqueme por favor. Respondido: señor Juez como lo mencione anteriormente llegamos a la vereda las pavas de ahí de donde llegan los vehículos por donde hay flujo vehicular hasta el sitio de la finca puede haber unos 15 minutos.
Preguntado: Si, pero ¿la vereda de las pavas como es, es un caserío o hay algún lugar céntrico que las personas se puedan desplazar hasta las fincas o son fincas como es? Respondido: La vereda “las pavas” es un sitio que es poblado, podríamos decir que es el centro de la vereda, desde ahí quince minutos le pongo a donde está a finca, la finca es muy central de ahí de la vereda.
De todo lo previamente examinado, se colige que, Geraldine Castiblanco Gaona sí tenía acceso a medios de comunicación y de transporte idóneos para emprender su huida, junto con sus menores hijos, en el evento en que, en realidad, estuviera retenida en contra de su voluntad en la finca “las palmitas” con ocasión de actos ejecutados por Alfonso Rivera Barragán. Deviene poco creíble que, pese a convivir con una pluralidad considerable de personas en la finca, no acudiera a su auxilio, a fin de recobrar su libertad; habiendo desvirtuado la señora Miriam Morales Correales, el conocimiento que tenía sobre su supuesto estado de aprehensión. No se determinó si, en efecto, la supuesta comunicación, vía WhatsApp, sostenida entre Geraldine y su hermana Brigitte, provino del celular de propiedad de la “hija de la patrona”, resultando posible que se tratara del mismo medio electrónico que vendió la señora Miriam a Alfonso RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Rivera Barragán, y, que, según su dicho, fue asignado para el uso de su “pareja”; es decir, la señora Castiblanco Gaona. iv. El estado en que fue hallada por las autoridades que adelantaron el operativo de rescate, el 6 de octubre de 2022. En el procedimiento de “rescate” participaron funcionarios de la SIJIN, de la comisaría de familia, el personero municipal de Dolores y miembros del ejército nacional, quienes accedieron al sitio, producto de la ubicación que la misma víctima envió, vía WhatsApp43.
Causó asombro en los policiales que intervinieron y en las funcionarias de la comisaría de familia que rindieron declaración en el juicio oral, la forma en que fue hallada la señora Geraldine Castiblanco Gaona, no porque se encontrara en condiciones desfavorables, sino que, contrario al escenario común de un secuestro, se le vio libre y con voluntad, en la sala de la finca “las palmitas”, sin muestra de agresión física alguna visible.
Relató, el intendente Jhonathan Adolfo Padilla Niño: Preguntado: ¿Usted tuvo algún conocimiento que la señora Geraldine Castiblanco Gaona se encontraba en dicho lugar en contra de su voluntad? Respondido: Al llegar al lugar pues lo primero que preguntamos fue por ella, ya que pues no teníamos información de cómo era la señora Geraldine, nos atiende el señor, el dueño de la finca, preguntamos por la señora Geraldine nos la señala, ella estaba, la señora Geraldine está ahí en la sala con al frente de la casa, me acerco hacia ella le pregunto por los niños me dice que el niño se está bañando y le pregunto dónde está el señor Alfonso o el esposo de ella y me dice que no está y trato de confirmar la situación preguntándole si ella está en contra de su voluntad en el sitio donde me responde que sí y pues por el momento lo que le digo que aliste los niños y que si ella quiere salir con nosotros a eso íbamos, a sacarla de allá a rescatarla, a lo que ella responde que sí que se va con nosotros 43 08AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte.23.03.2023..mp4 Testimonio T.I Jorge Iván Montiel Gamboa;
Récord: 2:18:12-2:31:44 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 y pues con comisaria de familia ya se inicia todo el proceso de restablecimiento de derechos. Frente a sus condiciones físicas, dijo: Preguntado: En el momento de que usted los aborda para ese posible rescate como se observa a la señora Geraldine Respondido: En el momento en que llegamos al sitio veredal la señora Geraldine se encuentra ahí en la sala de finca.
Preguntado: Y, ¿en qué condiciones se encuentra la señora? Respondido: Se encuentra en buen estado de salud, se ve que está aparentemente físicamente en buen estado. Preguntado: ¿Usted la observa amarrada en contra de su voluntad o similar? Respondido: No señor. (…) Preguntado: Con respecto a la misma pregunta, ¿usted le observa a la señora Geraldine algún tipo de maltrato físico en su momento de rescate? Respondido: Doctor, aparentemente, pues lo que es rostro, que se le alcanza a visualizar, brazos, no se observa ningún tipo de maltrato físico.
Lo que visualizo yo en el momento, rostro y brazos. Lo que se acompasa con lo consignado en el informe pericial de clínica forense del 6 de octubre de 2022, que fue objeto de estipulación probatoria, en el que, del examen de lesiones realizado a Geraldine Castiblanco Gaona, se concluyó que “no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”.
En el mismo sentido, la comisaria de familia de Dolores, Yudy Alejandra Peña, mencionó que, observó que, tanto la señora Geraldine RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Castiblanco Gaona como sus hijos, se encontraban bien.
No halló vulneración de derechos de los menores de edad, y, en lo atinente a la señora Castiblanco Gaona, se estableció una medida de protección provisional, en tanto se trataba de un presunto caso de violencia intrafamiliar. Aunado a ello, refirió que, cuando llegaron a la finca “las palmitas”, no solo se encontraba la señora Geraldine, sino también, los niños, los dueños de la finca; unos trabajadores de ese predio, y el tío de los niños (hermano de Alfonso Rivera).
En cuanto a su estado emocional, la psicóloga Lina Victoria Rodríguez González indicó que notó una especie de “desajuste mental o de tipo psicológico”, que se podía relacionar con las situaciones de violencia sufridas en el seno de la relación de pareja; empero, nada dijo frente a su vinculación con la conducta punible de secuestro. De acuerdo con la imputación y acusación jurídica elevada por el ente acusador, Alfonso Rivera Barragán habría “sustraído” y “retenido” a la señora Geraldine Castiblanco Gaona, en contra de su voluntad, en el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2022 al 6 de octubre de esa misma vigencia. El precepto sanciona la reducción o coartación de la autonomía de locomoción a una persona, por finalidades disímiles a las contempladas en el artículo 169 C.P. En esas condiciones, no podría tener plena confiabilidad en torno a que, el 7 de agosto de 2022, Alfonso Rivera Barragán obligara a Geraldine Castiblanco Gaona, a desplazarse desde el casco urbano de Dolores- Tolima hasta la finca “las palmitas”, ubicada cerca al caserío “las pavas” de ese mismo municipio.
Emerge probable que la hubiese llevado con engaños (pues, inicialmente la hizo ir hasta Espinal, luego a Dolores y luego, RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 supuestamente, a un sector cercano), y hasta la hubiese agredido psicológica y físicamente; para que no se separara de él, lo cual por el temor que podía infundir en la citada mujer la pudo llevar a entender la coacción a título de sustracción o retención, lo cual explicaría por qué no se fue de la citada finca, estando en plenas posibilidades de hacerlo.
Insístase, emergen serias, objetivas y razonables dudas en torno a que las acciones estuviesen orientadas a retener o impedir la libre circulación de Geraldine Castiblanco Gaona, pues, existen contundentes elementos de juicio que conllevan a colegir que la prenombrada contaba con la potestad (volitiva y material) de circular libremente; no solo al interior de la finca “las palmitas” sino también, en el caserío “las pavas” del municipio de Dolores-Tolima.
Las especiales circunstancias que rodearon su permanencia en la finca “las palmitas” y en el caserío “las pavas”, tornan irrazonable que su estadía fuera producto de un acto de privación de su derecho a la libre locomoción por parte de Alfonso Rivera Barragán; en oposición, deviene plausible considerar que, de manera voluntaria, resolvió permanecer en ese perímetro y pernoctar allí, junto con sus dos hijos y su ex compañero sentimental, durante casi dos (2) meses, pues, en todo momento, se movilizó con libertad en esa zona, y, contó con los medios económicos, humanos, tecnológicos y de transporte, para fugarse, si, en realidad, hubiera sido sometida a un acto de privación de su libertad.
No se descarta la existencia de actos de violencia física y/o psicológica (como se verá más adelante), por parte de Rivera Barragán en disfavor de la señora Castiblanco Gaona; sin embargo, esos comportamientos no permiten colegir per se, la configuración del delito de secuestro, en tanto se trata de conductas punibles disímiles, y más bien pudiesen obedecer a la otra conducta punible objeto de acusación. El hecho de que para el día 7 de agosto de 2022, la señora Castiblanco Gaona no llevara vestimenta para permanecer en el lugar acordado con Rivera Barragán, resulta irrelevante para fortalecer la teoría del caso RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 de la fiscalía, pues, es posible que, su estadía fuera el resultado de reconsiderar su relación y vida en hogar con aquel, teniendo en cuenta que la ruptura tuvo lugar ese mismo año, y, que, tienen dos hijos en común. Recuérdese que, en el predio “las palmitas”, específicamente, en el habitáculo que les fue asignado, no solo convivieron la señora Geraldine con el acusado y sus hijos, sino también con un hermano y cuñado de aquel, lo que denota la formación de una unidad familiar, más aún, cuando fue vista departiendo y exhibiendo muestras de cariño a su supuesto secuestrador44, en lugares de libre circulación. Bastan las consideraciones previamente expuestas, para concluir que, contrario a lo declarado en sede de primer grado, las pruebas debatidas en el juicio oral, no ofrecen el conocimiento más allá de toda duda razonable, para sustentar la condena solicitada en contra de Alfonso Rivera Barragán, por el delito de secuestro simple, ya que, como pudo verse, es plausible que la permanencia de Geraldine Castiblanco Gaona en la finca “las palmitas” en el tiempo de interés, obedeciera a una decisión adoptada de manera libre y voluntaria.
En observancia de lo reglado en el artículo 7° de la ley 906 de 2004, la duda que existe respecto a la materialidad del delito no solo es razonable, sino que comporta el nivel y trascendencia suficiente, para ser resuelta en favor del procesado. En consecuencia, se absolverá a Alfonso Rivera Barragán, del delito de secuestro simple. 7. 7. 2. 2.
Violencia intrafamiliar agravada. De entrada, es menester señalar que, la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, relativa a 44 10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4 Testimonio Efigenia Beltrán Amariles; Interrogatorio Récord: 11:57-21:06 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 que la conducta recaiga sobre una mujer, no es de carácter objetiva, por lo que, según el criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia45, es insuficiente demostrar la sola condición de género de la persona agredida. Se requiere que, por un lado, de los hechos jurídicamente relevantes se desprenda que la conducta se ejecutó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, lo que, lógicamente, debe ser demostrado en el marco del debate probatorio.
En el asunto analizado, conforme a lo evocado respecto a la imputación y acusación fáctica, refulge notorio que, si bien la fiscalía atribuyó la modalidad de agravación en comento, no se ocupó de determinar los hechos constitutivos de discriminación, dominación o subyugación de la víctima, limitándose a establecer que la agredida era mujer.
En estricto sentido, no fue objeto del debate probatorio la actualización de esa causal. De manera equivocada, el fallador de primer grado esgrimió argumentos en torno a denotar la estructuración de ese agravante, que deberá ser suprimido del examen probatorio que nos concita. Se trata, entonces, de analizar si se cumplió con el estándar de conocimiento exigido para condenar a Alfonso Rivera Barragán, del cargo de violencia intrafamiliar (simple), con ocasión de supuesto maltrato físico y psicológico perpetrado en contra de Geraldine Castiblanco Gaona, por hechos acaecidos entre el 7 de agosto de 2022 al 6 de octubre de 2022.
De la revisión del fallo de primer grado, emerge que, la existencia de la conducta y la responsabilidad penal del acusado se basó en el testimonio de Geraldine Castiblanco Gaona, al cual otorgó plena credibilidad. 45 SP963-2024, Rad.62539 RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 En lo que concierne al maltrato psicológico, en su testimonio relató que, el día en que iniciaron los hechos, Rivera Barragán con quien sostuvo una relación sentimental y de convivencia hasta el 14 de marzo de 2022, con ocasión de un encuentro pactado para hacerle entrega de sus dos menores hijos (procreados en común), la condujo en una motocicleta a las afueras del municipio de Dolores-Tolima, y, en el camino, la amenazó con una navaja, diciéndole “usted va a vivir conmigo usted va a estar conmigo”, y que, “si usted no va a estar conmigo la mato acá (…) la dejo por acá, ni su familia la va a encontrar”.
Actos de violencia psicológica que, según su dicho, reiteró durante los dos meses que convivió con él, en la finca “las palmitas” ubicada en el caserío “las Pavas”. Frente a este tópico, la defensa no ahondó en el marco del contrainterrogatorio, ni impugnó la credibilidad de la testigo. Lo expuesto por la víctima frente a esos actos de maltrato psicológico resulta coherente y creíble, por lo menos, en lo relativo a lo sucedido el primer día de interés (7 de agosto de 2022).
Sin que, respecto a ese discurrir se denote contradicción en su dicho; por el contrario, fue lo que pudo impelerla a sentirse secuestrada. Si bien en su exposición no detalló las demás acciones de maltrato psicológico recibidas, haciendo énfasis en la amenaza perpetrada con la exhibición de la navaja por parte de Rivera Barragán, lo descrito frente a ese primer día de violencia psicológica, es suficiente para establecer la estructuración del ilícito de violencia intrafamiliar, en tanto que, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, no se precisa de un comportamiento “reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima” (SP14151–2016, rad. 45647).
Sumado a ello, de manera directa, la psicóloga Lina Victoria Rodríguez Gaona, percibió el estado emocional en que se halló la señora Geraldine RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Castiblanco Gaona, el 6 de octubre de 2022.
Manifestó que se mostró “muy solloza”, que el llanto fue repetitivo, y, que, para el momento de la valoración se notó “como en desajuste de tipo psicológico por la supuesta situación que ella narra que ha tenido que vivir constantemente de violencia durante el tiempo que ha estado con su pareja sentimental”. Recrimina el apelante que, en su declaración, la comisaria de familia de Dolores, Yudy Alejandra Peña Bonilla, hubiera omitido apartes consignados en la valoración psicológica y sociofamiliar datada 6 de octubre de 2022.
Según lo afirmado en sede de juicio oral, la valoración psicológica de la referida mujer fue realizada por la psicóloga Lina Victoria Rodríguez González y no por la mencionada comisaria de familia. Huelga acotar que, con ninguna de esas declaraciones se utilizó el informe aludido por la defensa, bien fuera para refrescar memoria, impugnar credibilidad u otro.
Por consiguiente, resulta contrario a las reglas del debido proceso probatorio, que pretenda en el marco del recurso de apelación, que se valore un apartado de ese informe que no fue incorporado en debida forma al juicio oral y público, en tanto que, no fue siquiera objeto de lectura por las deponentes, y no se garantizó el ejercicio de defensa y contradicción de la contraparte.
Bastó ese comportamiento de agresión psicológica para afectar el bien jurídico de la unidad y armonía familiar. Aunque la perjudicada y el agresor estaban en pro de hacer vida aparte; es decir, desatar el núcleo familiar; se demostró que fueron compañeros permanentes; procrearon dos hijos en común y el hecho de que ella accediera ir hasta el área rural de Dolores y permanecer allí voluntariamente; lo cual indicaría que estaba retomando la convivencia, lo que muestra evidente que, con ese maltrato psicológico, sí se vulneró el derecho fundamental salvaguardado con el delito de violencia intrafamiliar, al punto que pudo ser lo que motivó a que, finalmente, clamara ser rescatada, al menos de la situación. RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Además, no se puede omitir que, en su declaración afirmó que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Rivera Barragán desde que resolvió vivir con él a los 16 años hasta el día de su separación (14 de marzo de 2022). Uno de esos actos de violencia tuvo lugar en el año 2022 (previo al lapso objeto de juzgamiento) y fue presenciado por su hermana, Brigitte Castiblanco Gaona, pues, de manera directa, percibió cuando el procesado amenazó a Geraldine con un cuchillo; aparentemente, por celos; lo que es indicativo de una actitud violenta por parte de aquel en contra de esta, en el marco de la unidad familiar.
En lo que atañe al maltrato físico, aunque se consideró intrascendente la ausencia de concreción de las circunstancias constitutivas de la violencia física para efectos de declaratoria de la nulidad, no ocurre lo mismo en cuanto al análisis probatorio, acreditación de la existencia de conducta punible y responsabilidad penal del encartado frente a ese accionar, ya que, en ese sentido, sí se soslayaría el derecho fundamental al debido proceso.
Ante esa particularidad, se desecharán los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, tendientes a verificar la estructuración del delito de violencia intrafamiliar por actos de maltrato físico. Por consiguiente, se mantendrá la condena, como autor, penalmente responsable, a Alfonso Rivera Barragán, del delito de violencia intrafamiliar por los actos de maltrato psicológico perpetrados contra Geraldine Castiblanco Gaona, el 7 de agosto de 2022.
Dado que solo será por la modalidad simple, deberá ajustarse la punibilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1850 de 2017, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de violencia intrafamiliar se tipifica en los siguientes términos: RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 “ARTICULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Los extremos punitivos corresponden de cuatro (4) a ocho (8) años (lo que es igual a 48 meses a 96 meses), y se limitan, así: Cuarto mínimo: De 48 meses a 60 meses de prisión Primer cuarto medio: De 60 meses a 72 meses de prisión Segundo cuarto medio: De 72 meses a 84 meses de prisión Cuarto máximo: De 84 meses a 96 meses de prisión En este orden, considerando los argumentos esbozados por el juez sobre la elección del cuarto mínimo (48 meses a 60 meses de prisión), se impondrá a Alfonso Rivera Barragán el mínimo de dicho segmento punitivo, correspondiente a cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 6.7.3 En suma de lo previamente expuesto, se modificará la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2023 por el juzgado penal del circuito de Purificación-Tolima, en el sentido de absolver a Alfonso Rivera Barragán del delito de secuestro simple; y, declararlo autor penalmente responsable, únicamente, de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar (simple), por lo cual deberá purgar una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En lo demás, se confirmará la sentencia confutada, dado que dichas circunstancias no inciden en las consideraciones frente a la concesión de mecanismos alternativos a la pena, ante la expresa prohibición explicitada RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO.
APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 por la primera instancia, contenida en el artículo 68 A del Código Penal, frente al comportamiento objeto de condena. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia y en nombre de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2023, emitido por el juzgado penal del circuito de Purificación, Tolima; en el sentido que el delito absolver a Alfonso Rivera Barragán del delito de secuestro simple; y, declararlo autor penalmente responsable, únicamente, de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar (simple), por lo cual deberá purgar una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume la decisión de primera instancia.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse en los términos dispuestos en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: Comunicar el proveído a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318 N. I. 79.925 DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGAN ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22a44a7999d35aa80d7d865443cb8f8d56471baab5a0ad454670cdf3a2512d6a Documento generado en 05/08/2024 10:49:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica