TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES - Esta dependencia, respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. / CARACTERÍSTICAS DE LA DEPENDENCIA – Para que, quien se pregone como beneficiario pueda acceder a la prestación por sobrevivencia deprecada, a saber, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa.
HECHOS: Solicitó la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, señor (JDHM), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo que se hubiera generado desde el 22 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión. Debe la Sala determinar si la actora en su condición de madre cumple con los requisitos que exige la norma para su acceso.
TESIS: En el presente caso, no existe controversia sobre la consolidación de la prestación por sobrevivencia en favor de alguno de los posibles beneficiarios del causante, por lo tanto, únicamente le corresponde a esta corporación determinar si la actora en su condición de madre, cumple con los requisitos que exige la norma para su acceso.
(…) Dada la fecha de fallecimiento del afiliado, el 22 de febrero de 2020, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia SL 208 de 2024 al considerar: “ Se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 1000 de 1993, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, esta corporación también he enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colabora realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
Además de lo anterior, ha señalado la alta corporación aquellas características que revisten dicha dependencia para que, quien se pregone como beneficiario pueda acceder a la prestación por sobrevivencia deprecada, a saber, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa, así lo dispuso en sentencia SL 14923 del 2014 reiterada en sentencia SL 282 de 2024(…) Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, se desciende al caso concreto, siendo deprecada la prestación por la actora, de quien no se discute el grado de consanguinidad con el afiliado y tampoco la acusación de los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación por orfandad, resta por acreditar al interior del proceso, la dependencia económica, requisito sine qua non para el reconocimiento prestacional en favor de la madre, tal como lo dispone la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.
(…) Los elementos de prueba adosados al trámite, los que, analizados en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que no existió dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido.
(…) Así las cosas, habrá de REVOCARSE totalmente la decisión que se conoce en apelación y habrá lugar a ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, acogiendo los argumentos elevados por la apoderada de la pasiva en el recurso de apelación. MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 14 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-014-2021-00153-01 Demandante: MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO Demandada: PORVENIR S.A Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MADRE DE AFILIADO FALLECIDO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 1 01PrimeraInstancia, Archivo 4 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 Solicitó la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, señor JOSÉ DANIEL HOYOS MUÑOZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo que se hubiera generado desde el 22 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó lo pedido expresando que su hijo JOSE DANIEL HOYOS MUÑOZ nació el 16 de agosto de 1994 y falleció a la edad de 25 años el 22 de febrero de 2020, indicó que su hijo estuvo afiliado a Porvenir y acreditó en toda su vida laboral un total de 166 semanas de cotización; aseguró que su hijo era quien velaba económicamente por ella, por lo tanto, solicitó el 9 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de la prestación, petición que le fue negada bajo el argumento de no haberse acreditado la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
De la respuesta a la demanda Por parte de PORVENIR2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la filiación entre demandante y afiliado, la densidad de cotizaciones acreditadas por este al sistema y la reclamación pensional elevada; afirmando que, pese a que el afiliado sí dejo causada la prestación por sobrevivencia, la actora no acredita la condición de beneficiaria de la misma.
En señal de oposición, excepcionó la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios. De la Sentencia de primera instancia3 En sentencia de primera instancia del día 7 de diciembre de 2022 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LUCIA MUÑOZ CANO identificada con C.C. No. 43.500.478 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su 201PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 13 y 14 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 hijo fallecido JOSE DANIEL HOYOS MUÑOZ (q.e.p.d.), a parir del 22 de febrero de 2020, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de treinta y cuatro millones setecientos mil setecientos cincuenta y un pesos ($34’700.751), por concepto de mesadas pensionales causadas entre 22 de febrero de 2020 y 31 de diciembre de 2022.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo a liquidar, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a partir del 1 de enero de 2023 la mesada pensional en cuantía de UN SMLMV establecido, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de octubre de 2020, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probadas excepciones propuestas por la accionada.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la demandante, respecto de las cuales se fija la suma de $3’000.000, a título de agencias en derecho.” Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa la suma que le suministraba el causante a su madre, si le significaba un monto que le garantizaba una vida digna y así, ante la ausencia de investigación administrativa adelantada por el fondo con ocasión de la reclamación pensional, le dio credibilidad al interrogatorio de parte y a las declaraciones rendidas para formar su convencimiento respecto a la dependencia económica deprecada.
Del recurso de apelación presentado por PORVENIR.4 4 01PrimeraInstancia Archivo 13 min 1:58:08 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 Expuso la apoderada que el fondo siempre ha estado dispuesto a pagar la prestación a quien acredite ser beneficiaria de la misma, pero en el caso de la demandante, esta no satisfizo el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, la cual admite, no debe ser absoluta, pero si supone un criterio de necesidad, que en el caso de autos se acreditó respecto de su cónyuge y no del afiliado fallecido.
De ahí que tampoco hayan incurrido en mora en el pago de la prestación en la medida que quien reclama no ostenta la calidad de beneficiaria. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, PORVENIR5 por intermedio de su apoderada arrimó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada, en la medida que no se pudo demostrar que la ayuda que eventualmente brindara el afiliado fallecido haya causado en la demandante un menoscabo en su calidad de vida pues quien solventaba los gastos del hogar era el padre del causante. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO es madre de JOSE DANIEL HOYOS MUÑOZ quien nació el 16 de agosto de 1994.6 2) Que el joven HOYOS MUÑOZ estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a Porvenir, donde logró acreditar 166 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 131 fueron cotizadas en los últimos 3 años al fallecimiento.7 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 16 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 22-24 y archivo 8 pág. 52-57 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 3) Que JOSE DANIEL HOYOS MUÑOZ falleció el 22 de febrero de 2020.8 4) Ocurrido el deceso, la demandante elevó reclamación ante Porvenir9 a efectos de obtener reconocimiento pensional por sobrevivencia, petición que fue resuelta negativamente mediante comunicación del 9 de septiembre de 202010 donde se le puso de presente que no lograron evidenciar la dependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado.
En el presente caso, no existe controversia sobre la consolidación de la prestación por sobrevivencia en favor de alguno de los posibles beneficiarios del causante, por lo tanto, únicamente le corresponde a esta corporación determinar si la actora en su condición de madre, cumple con los requisitos que exige la norma para su acceso. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado JOSE DANIEL HOYOS MUÑOZ el 22 de febrero de 2020, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Sobre la hermenéutica de le dependencia económica como requisito para acceder a la prestación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia SL 208 de 2024 al considerar: “se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los 8 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 13 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 58-64 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 18-19 y archivo 8 pág. 71-72 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).” Además de lo anterior, ha señalado la alta corporación aquellas características que revisten dicha dependencia para que, quien se pregone como beneficiario pueda acceder a la prestación por sobrevivencia deprecada, a saber, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa, así lo dispuso en sentencia SL 14923 del 2014 reiterada en sentencia SL 282 de 2024: “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.” Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, se desciende al CASO CONCRETO siendo deprecada la prestación por la señora MARÍA LUCIA MUÑOZ CANO, de quien no se discute el grado de consanguinidad con el afiliado y tampoco la causación de los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación por orfandad, resta por acreditar al interior del proceso, la dependencia económica, requisito sine qua non para el reconocimiento prestacional en favor de la madre, tal como lo dispone la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.
Para ello, en diligencia del 7 de diciembre de 2022 fue escuchada la demandante MARÍA LUCIA MUÑOZ CANO en INTERROGATORIO DE PARTE11 a efectos de indagar sobre su situación económica y la de su núcleo familiar, quien manifestó que para el momento del fallecimiento de su hijo, vivía en la misma casa con él y su esposo, que la casa es propia y que la alimentación y demás servicios del hogar eran cubiertos por su esposo, al indagarle sobre algún aporte que le hiciera su hijo al momento de la muerte, aseguró que recibía en dinero la suma mensual de $200.000 o $250.000 pero los mismo eran destinados para sus “antojos” o lo que ella quisiera comprar, confesando además que de ese dinero destinaba también para el cuidado, alimentación, veterinario y mantenimiento de un perro que era de propiedad del causante.
Respecto a la declaración rendida por CARMEN ROSA GARCÍA LOAIZA 12, quien conoce a la familia hace aproximadamente 25 años afirmó que el causante si le aportaba con dinero a la mamá, que le daba una “liga” de $50.000 y como tenía una mascota adoptada que generaba gastos, él colaboraba, pero que los gastos familiares eran asumidos por el esposo de MARIA LUCIA quien trabajaba hacía mucho tiempo en ventas en una compañía de ferretería. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 13 min 12:14 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 13 min 29:08 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 De la versión dada por la señora MARTHA INES MAZO LOPERA13 se pudo extraer que del aporte que le hacía Daniel a su mamá, ella los usaba, según manifestaciones de la demandante a la declarante, para comprar sus cosas personales o para “hacerle visita a su mamá y llevarle mecatico” pero que, en todo caso, el sostenimiento del hogar estaba a cargo de William, el esposo de la demandante.
Son estos los elementos de prueba adosados al trámite, los que, analizados en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que no existió dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido.
En cuanto a las declaraciones recibidas y a la confesión misma de la actora, no se aprecia que el aporte que eventualmente le hiciera JOSE DANIEL a su madre, este se constituya en preponderante para garantizarle a esta una congrua subsistencia y una vida digna, pues como quedó probado, el dinero recibido era para cubrir gastos del perro que era de propiedad del causante o para “antojos” o “mecato”, es decir, no se pudo establecer que efectivamente ante la muerte del afiliado se hubiesen desatendido las necesidades básicas de la señora MARIA LUCIA MUÑOZ CANO o se hubiera puesto en entre dicho la sostenibilidad económica del grupo familiar.
Así las cosas, habrá de REVOCARSE totalmente la decisión que se conoce en apelación y habrá lugar a ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, acogiendo los argumentos elevados por la apoderada de la pasiva en el recurso de apelación. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, en esta no se causaron. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 13 min 43:01 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2021-00153-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA TOTALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 7 de diciembre de 2022 para en su lugar determinar lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, ABSOLVER a PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada, en esta no se causaron. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE