Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820170003301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Diana Carolina Betancur Gutiérrez Mariana Ruiz Grisales Laura Vanessa Agudelo Lotero \ DEMANDADO: Suj. Corponal

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. / NO PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador estas prestaciones, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. / HECHOS: Las demandantes solicitan que, se declare que la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación, en adelante Corponal, prorrogó sus contratos por periodos inferiores a un año, lo que no está autorizado por la ley, debiéndose aplicar la continuidad automática por un año: que la Corporación culminó sin justa causa la vinculación de (LVAL) y (MRG), que la señora (DCBG) se vio obligada a renunciar por razones imputable al empleador, tras los múltiples incumplimientos de las obligaciones laborales, que la pasiva no pagó los salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido a las actoras, solicitan que se ordene la respectiva indemnización y pago de la misma.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda, misma que fue apelada por las demandantes al considerar que los salarios no se ajustaron de manera adecuada, por lo que insta el ajuste de las condenas a la cifra real. Deberá la Sala determinar si en primera instancia se ajustó o no de manera adecuada el salario de las demandantes.

TESIS: La apoderada de las reclamantes, reprocha lo atinente al salario tenido en cuenta, al considerar que con la documentación allegada quedaron demostradas las sumas que se afirman en el escrito de demanda como última asignación, para (LV) $1.205.516;( M) $1.268.506 y (DC) $1.262.842, pide tomar en cuenta estos montos para que los valores concedidos sean reajustados.

(…) Teniendo en cuenta lo que es materia de inconformidad queda por fuera de discusión, pues frente a ello no se manifestó inconformidad, los extremos y modalidad de vinculación de las demandantes a Corponal, contrato a término fijo, con prórrogas irregulares hasta el 30 de junio de 2016, cuando lo correcto era hasta el 30 de agosto del mismo año. También está por fuera de debate que, al término de la vinculación por despido y renuncia, no les fueron canceladas las acreencias adeudadas y tampoco las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C. S. del T., imponiéndose esta última a razón de un día de salario por cada día de retardo en el desembolso de los salarios y prestaciones adeudadas, hasta por veinticuatro (24) meses.

(…) Transcurrido el término señalado para cada demandante, deberá pagar a estos intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a las demandantes por salarios y prestaciones en dinero, esto pese a tenerse como salario el mínimo legal mensual vigente.

(…) De entrada, debe decirse que razón le asiste a la recurrente, al resultar evidente que la a quo no tuvo en cuenta la documental allegada con el escrito de demanda, la cual no fue tachada ni desconocida por la pasiva. Contrario a ello, en el juicioso escrito de contestación de la curadora, pese a no obtener comunicación con su defendida, al replicar los hechos 9, 10 y 9, frente a la deuda de la Corporación con cada una de las demandantes dijo: Es cierto.

Dichos certificados de deuda de acreencias laborales reposan en el expediente. (…) Y en efecto en la documental se aprecian escasos desprendibles de nómina de las trabajadoras, los que no permiten deducir con exactitud el monto de la retribución, pero se traen también, liquidaciones de prestaciones sociales, aunque sin firma con logo de la pasiva, y luego incluidos sus montos en certificados de deuda para cada una de las demandantes.

(…) Elementos de prueba que ninguna mención merecieron a la juzgadora de primer grado, quien se limitó a advertir la no demostración de los salarios afirmados, quedando estos plenamente demostrados, como se explica por la recurrente. Luego, para efecto de liquidar las acreencias adeudadas se tendrá como último salario percibido por las demandantes.

(…) Y al certificarse la deuda por acreencias laborales y efectuarse la liquidación sobre tales valores. Los salarios se otorgarán en la forma indicada (…) Por lo anterior, se modifica la sentencia revisada en los numerales 4 y 7 de la parte resolutiva, lo que también influye en el numeral 8 para efectos de la cuantificación de la sanción moratoria regulada por el artículo 65 del C. S. del T., a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Diana Carolina Betancur Gutiérrez Mariana Ruiz Grisales Laura Vanessa Agudelo Lotero DEMANDADA Corponal PROCEDENCIA Juzgado 008 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 008 2017 00033 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 135 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral a termino fijo, prorrogas ilegales, prestaciones e indemnizaciones DECISIÓN Modifica condena En la fecha, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de las demandantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido Diana Carolina Betancur Gutiérrez, Mariana Ruiz Grisales y Laura Vanesa Agudelo Lotero, contra la Corporación Nacional de Trabajo, salud y Educación, en adelante Corponal.

Código de radicado único nacional 05001 3105 008 2017 00033 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 012, que se plasma a continuación. Antecedentes Las demandantes, por conducto de su apoderado, piden: Y que a partir el 16 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 se prorrogaron por periodos inferiores a un año, lo que no está autorizado por la ley, debiéndose aplicar la continuidad automática por un año: que la Corporación culminó sin justa causa la vinculación de Laura Vanesa y Mariana el 30 de junio de 2016; y Diana Carolina se vio obligada a renunciar el 15 de mayo de 2016, por razones imputable al empleador, tras los múltiples incumplimientos de las obligaciones laborales.

Que la pasiva no pago los salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido a las actoras, para Laura Vanesa con salario de $1.205.516; Diana Carolina $1.262.842 y Mariana $1.268.506. Se solicita condena por cesantías para Laura y Mariana entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2016 y para Diana Carolina entre el 1º de enero y el 15 de mayo del mismo año; intereses a las cesantías;

Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal salarios desde el 1º de abril hasta la fecha de finalización del contrato; prima de servicios año 2016, vacaciones desde el 1º de enero de 2016 hasta la fecha de terminación del vínculo, indemnización por despido y por no pago de prestaciones sociales, en los términos de los artículos 64 y 65 del C. S. del T..

Costas y agencias en derecho. En sustento y para lo que interesa, se explica en los supuestos de hecho que las demandantes fueron contratadas por la convocada, mediante contrato de trabajo a término fijo, Laura Vanesa, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, para cargo en área administrativa, proceso admisiones y facturación, subproceso auditoría y glosas, perfil auxiliar facturación central, con salario de $616.000 más un auxilio por alimentación, otro extralegal y un incentivo proactivo o de gestión, estos mediante otrosí; acuerdo prorrogado el 1º de enero de 2015 para las mismas funciones, con idéntico otrosí; nuevamente prorrogado por segunda vez del 1º de abril al 30 de junio de 2015; la tercera prórroga fue del 1º de julio al 15 de agosto de 2015, y desde entonces se siguieron firmando contratos de manera ilegal, inferiores a un año, con sus respectivos otrosí, del 16 de agosto al 31 de octubre de 2015, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 1º de enero al 29 de febrero de 2016, del 1 al 31 de marzo de 2016, del 1º de abril al 30 de junio de 2016, incumpliéndose la normativa laboral.

La empleadora despidió sin justa causa a Laura Vanesa el 30 de junio de 2016, sin pago de indemnización, y tampoco cancelación de los conceptos reclamados en el acápite de pretensiones, sobre base salarial de $1.205.516. Agrega que la Corporación envió certificado de deuda de acreencias laborales y la liquidación a las actoras sin que haya realizado pago alguno. Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal Diana Carolina inició vinculación a termino fijo desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2014, área administrativa, proceso admisiones y facturación, subproceso auditoria y glosas, perfil auxiliar de facturación central, salario $566.700.

El 1º de enero de 2014 suscribió otro contrato e las mismas condiciones, salario $616.000 mas auxilio extralegal por alimentación, otro extralegal y un incentivo proactivo o de gestión, modificándose el periodo inicial que iba hasta el 18 de noviembre d 2014, variándose luego la fecha de terminación para el 31 de diciembre del mismo año. El 1º de enero de 2015 se hizo nuevo acuerdo, mismas funciones, mismo otrosí, salario $644.336, finalización 31 de marzo de 2015 y nueva prórroga del 1º de abril al 30 de junio de 2015, la siguiente fue del 1º de julio al 31 de agosto de 2015, luego se dieron prorrogas ilegales de agosto a octubre, de noviembre a diciembre de 2015, de enero a febrero de 2016, del 1º al 31 de marzo de 2016 y del 1º de abril al 30 de junio de esta ultima anualidad.

Renunció el 15 de mayo de 2016, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales, sin cancelársele para entonces sus acreencias y tampoco las indemnizaciones por despido y moratoria en los términos de los artículos 64 y 65 del C. S. del T. sobre la base salarial de $1.262.842. Mariana Ruiz Grisales, tuvo vinculación inicial mediante contrato a termino fijo desde 05 de junio hasta el 31 de diciembre de 2014; labor área administrativa, proceso admisiones y facturación. Subproceso auditoria y glosas.

Perfil auxiliar de facturación central, con salario $616.000 más auxilio por alimentación, otro auxilio extralegal y un incentivo proactivo o de gestión, acuerdo prorrogado con otro suscrito el 1º de enero de 2015 para las misas funciones, con salario de $644.336, con idénticos conceptos adicionales, extremo final el 31 de marzo de 2015; segunda prorroga del 1 de abril al 30 de junio de Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal 2015, la tercera del 1 de julio al 30 de agosto de 2015 y luego del 16 de agosto al 31 de octubre de 2015, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 1º de enero al 29 de febrero de 2016, del 1º al 31 de marzo de 2016 y del 1º de abril al 30 de junio del mismo año, cuando se le despidió sin justa causa, y sin el pago de la indemnización ni de las prestaciones que reclama.

Último salario $1268.506. Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley se admitió y ordenó dar trámite a la acción, adelantándose por la parte actora las gestiones tendientes a ello y aunque inicialmente se tuvo a la pasiva notificada por conducta concluyente, tal actuación se anuló al no ajustarse a la legalidad, pues quien suscribió memorial explicando la situación de la Corporación no era su representante legal, auto del 23 de noviembre de 2018.

Posteriormente ante los infructuosos esfuerzos para obtener la comparecencia de la empleadora se ordenó su emplazamiento, y luego de las publicaciones de ley se le designó curadora ad litem, con quien se surtió la actuación, allegando contestación en la que manifestó ser ciertas las vinculaciones de las demandantes, las prorrogas de las mismas, pero no el calificativo de ilegales.

Acepta también las certificaciones de deuda reposan en el expediente. Los demás supuestos no le constan. Frente a las pretensiones, al no haber tenido comunicación con la demandada, carece de sustento para oponerse o negarlas, queda sujeta a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de: prescripción, compensación y la innominada. La primera instancia culminó con sentencia, proferida el 12 de marzo del año en curso, la que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudanía No. 1.035.428.371, MARIANA RUIZ GRISALES identificada con cédula de ciudanía No. Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal 1.020.456.034 Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO identificada con cédula de ciudanía No. 1.152.683.786; tuvieron una relación laboral por contrato a término fijo con la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL”.

SEGUNDO: DECLARAR que la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” prorrogó de forma irregular los contratos laborales de las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO hasta el 30 de junio de 2016.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” se prorrogó hasta el 15 de agosto de 2016.

CUARTO: DECLARAR que el salario de las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO al momento de terminar la relación laboral con la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” era de $689.454 mensuales para cada una.

QUINTO: DECLARAR que la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL”, no pago la liquidación del contrato de trabajo de las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO.

SEXTO: DECLARAR que la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” terminó de forma injustificada el contrato de trabajo a término fijo de las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO.

SEPTIMO: ORDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” que proceda con el pago de la liquidación de los contratos de trabajo de las demandantes, en las que se encuentra incluida la indemnización por despido sin justa causa y los meses de salarios adeudados así:  DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ la suma de $4.450.963  MARIANA RUIZ GRISALES la suma de $4.307.211  LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO de $4.307.211.

OCTAVO: ORDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” que proceda a pagarle a las señoras DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esto es un día de salario por un día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, término que inició para la señora DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ el 16 de mayo de 2016 y termina el 16 de mayo de 2018, mientras que el término para el pago de la indemnización antes Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal señalada de las señoras LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO Y MARIANA RUÍZ GRISALES inició el 01 de julio de 2016 y termina el 01 de julio de 2018.

Transcurrido el término señalado para cada demandante, deberá pagar a estas intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a las demandantes por salarios y prestaciones en dinero.

NOVENO: SE CONDENA en COSTAS a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL”, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.

DECIMO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1.300.000, valor que correrá a cargo de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” y a favor de las demandantes a prorrata.

DECIMO PRIMERO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Luego del análisis de la prueba aportada y de citar la normativa aplicable al asunto, la juzgadora encontró que la vinculación de las demandantes con la convocada fue de carácter laboral a termino fijo, con prorrogas que desconocieron el mandato del articulo 46 del C. S. del T., por lo que la finalización del vinculo fue injusta frente a Laura Vanesa y Mariana.

Diana Carolina tuvo una justa causa para renunciar, incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, por lo que resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, liquidadas sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, como fue pactado, al no demostrarse que los factores excluidos retribuían la labor, cuantificando lo adeudado así: Frente Laura Vanesa Agudelo y Mariana Ruiz, se debe tener en cuenta que se adeudan vacaciones entre 1º enero de 2015 a 15 de mayo de 2016 a cada una le corresponde por:  cesantía $344.727  intereses a las cesantías $20.683  prima servicios $344.727, Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal  vacaciones $494.531 año 2015, y $172.363 año 2016.  Indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a mes y medio de salario desde el 1º de julio de 2016 a 15 agosto de 2016 $1.036.181.  Salarios adeudados $2.068.362 ($689.454 por cada mes de abril a junio de 2016). total, adeudado por no pago de liquidación y salarios a cada una, Laura y Mariana $4.307.211 Diana Carolina, laboró hasta el 15 de mayo de 2016, se le adeudan las vacaciones entre 1º de enero y el 15 de mayo de 2016, y los salarios de los meses marzo abril y mayo, correspondiéndole por:  cesantías $258.545.  intereses cesantías $12.604.  prima servicios $258.545.  vacaciones $129.272.  indemnización por despido sin justa causa, 3 meses de salario desde el 15 de mayo a 15 de agosto de 2016 total $2.068.362.  salarios adeudados $1.723.635 (marzo y abril $689.454 cada uno, y 15 días de mayo: $344.727). total $4.450.963.

Recurso de apelación Oportunamente interpuesto por la apoderada de las reclamantes, reprochando únicamente lo atinente al salario tenido en cuenta, al considerar que con la documentación allegada quedaron demostradas las sumas que se afirman en el escrito de demanda como última asignación, para Laura Vanesa $1.205.516; Mariana $1.268.506 y Diana Carolina $1.262.842, pide tomar en cuenta estos montos para que los valores concedidos sean reajustados.

De la etapa de alegaciones hizo uso la recurrente insistiendo en la inconformidad planteada al sustentar la alzada, esto es, que el salario percibido por cada una de las demandantes es el indicado en el escrito Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal de demanda, que a su juicio está debidamente acreditado, y no el mínimo legal, por lo que insta el ajuste de las condenas a la cifra real.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Teniendo en cuenta lo que es materia de inconformidad queda por fuera de discusión, pues frente a ello no se manifestó inconformidad, los extremos y modalidad de vinculación de las demandantes a Corponal, contrato a termino fijo, con prórrogas irregulares hasta el 30 de junio de 2016, cuando lo correcto era hasta el 30 de agosto del mismo año. También está por fuera de debate que al termino de la vinculación por despido y renuncia, no les fueron canceladas las acreencias adeudadas y tampoco las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C. S. del T., imponiéndose esta última a razón de un día de salario por cada día de retardo en el desembolso de los salarios y prestaciones adeudadas, hasta por veinticuatro (24) meses, término que inició para la señora DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ el 16 de mayo de 2016 y termina el 16 de mayo de 2018, mientras que el término para el pago de la indemnización antes señalada de las señoras LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO Y MARIANA RUÍZ GRISALES inició el 01 de julio de 2016 y termina el 01 de julio de 2018.

Transcurrido el término señalado para cada demandante, deberá pagar a estos intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a las demandantes por salarios y prestaciones en dinero, esto pese a tenerse como salario el mínimo legal mensual vigente.

De entrada, debe decirse que razón le asiste a la recurrente, al resultar evidente que la a quo no tuvo en cuenta la documental allegada con el Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal escrito de demanda, la cual no fue tachada ni desconocida por la pasiva. Contrario a ello, en el juicioso escrito de contestación de la curadora, pese a no obtener comunicación con su defendida, al replicar los hechos 9, 10 y 9, frente a la deuda de la Corporación con cada una de las demandantes dijo: Es cierto.

Dichos certificados de deuda de acreencias laborales reposan en el expediente. Y en efecto en la documental se aprecian escasos desprendibles de nómina de las trabajadoras, los que no permiten deducir con exactitud el monto de la retribución, pero se traen también, liquidaciones de prestaciones sociales, aunque sin firma con logo de la pasiva, y luego incluidos sus montos en certificados de deuda para cada una así:  Laura Vanesa Agudelo Lotero, Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal  Mariana Ruiz: Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal Y Carolina Betancur Gutiérrez: Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal Elementos de prueba que ninguna mención merecieron a la juzgadora de primer grado, quien se limitó a advertir la no demostración de los salarios afirmados, quedando estos plenamente demostrados, como se explica por la recurrente.

Luego, para efecto de liquidar las acreencias adeudadas se tendrá como último salario percibido por:  Laura Vanesa Agudelo $1.205.516  Mariana Ruiz Grisales $1.268.506  Diana Carolina Betancur Gutiérrez $1.262.842 Y al certificarse la deuda por acreencias laborales y efectuarse la liquidación sobre tales valores. Los salarios se otorgarán en la forma indicada en tal documental, el monto adeudado asciende entonces para:  Laura Vanesa Agudelo Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal CESANTIAS DESDE HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.205.516 180 $ 602.758 TOTAL $ 602.758 INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTIAS A RECONOCER VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 602.758 $ 36.165 TOTAL $ 36.165 VACACIONES -1 de enero de 2015 a 15 de mayo de 2016 FECHA HASTA SALARIAL DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.205.516 360 $ 602.758 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.205.516 180 $ 301.379 TOTAL $ 904.137 PRIMA SERVICIOS FECHA HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.205.516 180 $ 602.758 TOTAL $ 602.758 INDEMINIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA -01 de julio a 15 agosto 2016- FECHA HASTA SALARIO DIARIO DIAS VALOR A RECONOCER 1/07/2016 15/08/2016 $ 40.183,87 45 $ 1.808.274 TOTAL $ 1.808.274 SALARIOS ADEUDADOS -abril a junio- FECHA HASTA SALARIO VALOR A RECONOCER 1/04/2016 30/06/2016 $ 3.609.482,00 $ 3.609.482 TOTAL $ 3.609.482 TOTAL A PAGAR $ 7.563.574  Mariana Ruiz Grisales CESANTIAS Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal DESDE HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.268.506 180 $ 634.253 TOTAL $ 634.253 INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTIAS A RECONOCER VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 634.253 $ 38.055 TOTAL $ 38.055 VACACIONES -1 de enero de 2015 a 30 de junio de 2016 FECHA HASTA SALARIAL DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.268.506 360 $ 634.253 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.268.506 180 $ 317.127 TOTAL $ 951.380 PRIMA SERVICIOS FECHA HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 30/06/2016 $ 1.268.506 180 $ 634.253 TOTAL $ 634.253 INDEMINIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA -01 de julio a 15 agosto 2016- FECHA HASTA SALARIO DIARIO DIAS VALOR A RECONOCER 1/07/2016 15/08/2016 $ 42.283,53 45 $ 1.902.759 TOTAL $ 1.902.759 SALARIOS ADEUDADOS -abril a junio- FECHA HASTA SALARIO VALOR A RECONOCER 1/04/2016 30/06/2016 $ 3.676.550,00 $ 3.676.550 TOTAL $ 3.676.550 TOTAL A PAGAR $ 7.837.250 Diana Carolina, laboró hasta el 15 de mayo de 2016, correspondiéndole por: CESANTIAS Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal DESDE HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 15/05/2016 $ 1.262.842 135 $ 473.566 TOTAL $ 473.566 INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTIAS A RECONOCER VALOR A RECONOCER 1/01/2016 15/05/2016 $ 473.566 $ 21.310 TOTAL $ 21.310 VACACIONES -1 de enero a 15 de mayo de 2016 FECHA HASTA SALARIAL DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 15/05/2024 $ 1.262.842 135 $ 236.783 TOTAL $ 236.783 PRIMA SERVICIOS FECHA HASTA SALARIO DIAS LABORADOS VALOR A RECONOCER 1/01/2016 15/05/2024 $ 1.262.842 135 $ 473.566 TOTAL $ 473.566 INDEMINIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA -15 de mayo de 15 agosto FECHA HASTA SALARIO DIARIO DIAS VALOR A RECONOCER 15/05/2016 15/08/2016 $ 42.094,73 90 $ 3.788.526 TOTAL $ 3.788.526 SALARIOS ADEUDADOS -marzo a 15 de mayo de 2016 FECHA HASTA SALARIO VALOR A RECONOCER 1/03/2024 15/05/2024 $ 3.048.121,00 $ 3.048.121 TOTAL $ 3.048.121 TOTAL A PAGAR $ 8.041.872 Por lo anterior, se modifica la sentencia revisada en los numerales 4 y 7 de la parte resolutiva, lo que también influye en el numeral 8 para efectos de la cuantificación de la sanción moratoria Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal regulada por el articulo 65 del C. S. del T., a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias, para Laura Vanesa, $40.184 diarios; para Mariana $42.283 diarios, y para Diana Carolina $42.094 diarios, por el tiempo dispuesto por la a quo.

Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica los numerales 4, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Diana Carolina Betancur Gutiérrez, Mariana Ruiz Grisales y Laura Vanesa Agudelo Lotero, contra la Corporación Nacional de Trabajo, salud y Educación - Corponal, los cuales quedan así:

CUARTO: DECLARAR que el salario mensual percibido por las demandantes al momento de terminar la relación laboral con la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO – CORPONAL - fue para: DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ $1.262.842, MARIANA RUIZ GRISALES $1.268.506 Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO $1.205.516.

SEPTIMO: ORDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” que proceda con el pago de la liquidación de los contratos de trabajo de las demandantes, en las que se encuentra incluida la indemnización por despido sin justa causa y los meses de salarios adeudados así:  DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ la suma de $8.041.872.  MARIANA RUIZ GRISALES la suma de $7.837.250  LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO de $7.563.574.

OCTAVO: ORDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN “CORPONAL” que proceda a pagarle a las señoras DIANA Rad.: 05001 3105 008 2017 00033 01 Dte.: Mariana Ruiz Grisales y otras Ddo.: Corponal CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ, MARIANA RUIZ GRISALES Y LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esto es un día de salario por un día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, término que inició para la señora DIANA CAROLINA BETANCUR GUTIÉRREZ el 16 de mayo de 2016 y termina el 16 de mayo de 2018, mientras que el término para el pago de la indemnización antes señalada de las señoras LAURA VANESSA AGUDELO LOTERO Y MARIANA RUÍZ GRISALES inició el 01 de julio de 2016 y termina el 01 de julio de 2018, el salario diario a considerar será para Laura Vanesa, $40.184; para Mariana $42.283, y para Diana Carolina $42.094.

Transcurrido el término señalado para cada demandante, deberá pagar a estas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a las demandantes por salarios y prestaciones en dinero.

En lo demás confirma. Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA