Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210039502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M\ DEMANDADO: MARÍA DOLORES OBREGÓN DE ECHAVARRÍA

TEMA: EXTEMPORANEIDAD -Los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto, mediante el cual se deniega el recurso de apelación por improcedente.

En primera instancia se declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en efecto, el auto censurado es susceptible de la alzada invocada. TESIS: (…) En el caso en concreto tenemos que mediante auto del 2 de junio de 2022 el juzgado de instancia decidió que como no existía lista de auxiliares de peritos avaluadores en la modalidad que lo requería el proceso, solo se designaba uno adscrito al IGAC, instando a la parte demandante para que procurara su notificación, esas decisiones fueron recurridas solo mediante reposición por ésta última, señalando, en esencia, que era deber del Juez nombrar dos peritos así fuera acudiendo a entidades especializadas para el efecto como lo prevé el artículo 48 del CGP.

Mediante providencia del 12 de agosto del 2022 se resolvió desfavorablemente tales ruegos; ya luego, la misma parte interpone reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído, pues en su sentir se habían incluído puntos nuevos, y porque además la decisión de negar una prueba es susceptible de alzada; el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición porque en verdad no se había incluído nada nuevo, entonces se trataba de reposición frente a reposición lo cual resultaba improcedente, definiendo que: “…como ya se indicó el motivo de reparo de la apoderada judicial de la parte demandante sigue siendo el mismo, es decir, en contra de la decisión de no nombrar un segundo perito, dada la imposibilidad del despacho por los motivos expuestos en las providencias del 2 de junio y 12 de agosto de 2022.

Por lo tanto, no se les imparte trámite a los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, por improcedentes.”, decisión que seguidamente fue censurada mediante reposición y en subsidio queja. (…) En ese propósito, con solo una lectura desprevenida del artículo 318 inciso 4 del Estatuto Procesal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 322 Ib., tal posibilidad se descarta dado que la parte accionante debió plantear la apelación en subsidio en la primera oportunidad, es decir, al presentar el recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 2022, pues fue allí que el Juez decidió nombrar un solo perito, y esa es la discusión inalterada hasta hora, nada nuevo se ha incluido en el debate, siendo entonces evidente su extemporaneidad, razón suficiente para ser negada como en efecto se hizo (…) No hay duda que los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado.

(…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal (Imposición de servidumbre) Radicado: 05001310300620210039502 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.P.M Demandada: María Dolores Obregón de Echavarría Providencia Interlocutorio Nro. 070 Tema: Recurso de queja Decisión: El recurso de apelación como autónomo que es se puede interponer directamente, pero cuando se pretenda que mediante reposición se reconsidere lo resuelto, aquel debe presentarse como subsidiario de éste, de lo contrario resultaría extemporáneo.

Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se deniega el recurso de apelación por improcedente. I ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1.

Auto impugnado1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el a quo declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 20222, argumentando que el motivo de inconformidad de la apoderada era el mismo planteado en el recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 20223, respecto a la imposibilidad del despacho de nombrar un perito de la lista de auxiliares de justicia 1 01 Primera instancia/ Actuación N° “19Auto19092022ResuelveSobreRecursoRequiere.pdf”. 2 01 Primera instancia/ Actuación N° “17Auto12082022SucesionProcesalResuelveRecursoRequiere.pdf” 3 01 Primera instancia/ Actuación N° “11Auto02062022NombraPeritoRequiere.pdf” Radicado No. 05001310300620210039502 del Tribunal Superior de Medellín, por ende, como ya se había resuelto ese recurso en el auto del 12 de agosto de 2022, conforme al inciso 4° del artículo 318 del C.G.P., se negó la nueva reposición. El recurso4 Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, aduciendo concretamente que la confirmación del numeral 2° del auto del 2 de junio de 2022 implicaba la negativa de una prueba obligatoria según los artículos 21 y 25 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, reglamentado en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, lo que constituyó un punto nuevo al que se vio obligada a recurrir para evitar una irregularidad que pueda afectar el proceso, considerando que es responsabilidad del juez adoptar las medidas necesarias para sanear el mismo, respecto de la queja nada argumentó. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, el auto censurado es susceptible de la alzada invocada.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. Es competente el Tribunal, dado que conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es susceptible de queja, y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. 3.2. Como se sabe el recurso de queja está regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, según los cuales el mismo es procedente ante el superior cuando el juez de primera instancia deniegue un recurso de apelación. Por ende, concierne a éste realizar un análisis respecto del aludido medio de impugnación y determinar su procedencia, fundamentándose en las disposiciones normativas de la materia. 4 01 Primera instancia/ Actuación N° “20ReposicionSubsidioQueja23092022.pdf” Radicado No. 05001310300620210039502 En el caso en concreto tenemos que mediante auto del 2 de junio de 2022 el juzgado de instancia decidió que como no existía lista de auxiliares de peritos avaluadores en la modalidad que lo requería el proceso, solo se designaba uno adscrito al IGAC, instando a la parte demandante para que procurara su notificación, esas decisiones fueron recurridas solo mediante reposición por ésta última5, señalando, en esencia, que era deber del Juez nombrar dos peritos así fuera acudiendo a entidades especializadas para el efecto como lo prevé el artículo 48 del CGP.

Mediante providencia del 12 de agosto del 2022 se resolvió desfavorablemente tales ruegos; ya luego, la misma parte interpone6 reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído, pues en su sentir se habían incluído puntos nuevos, y porque además la decisión de negar una prueba es susceptible de alzada; el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición porque en verdad no se había incluído nada nuevo, entonces se trataba de reposición frente a reposición lo cual resultaba improcedente, definiendo que: “…como ya se indicó el motivo de reparo de la apoderada judicial de la parte demandante sigue siendo el mismo, es decir, en contra de la decisión de no nombrar un segundo perito, dada la imposibilidad del despacho por los motivos expuestos en las providencias del 2 de junio y 12 de agosto de 2022.

Por lo tanto, no se les imparte trámite a los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, por improcedentes.”, decisión que seguidamente fue censurada mediante reposición y en subsidio queja. Así las cosas, la competencia del Tribunal se circunscribe única y exclusivamente a examinar si respecto de la providencia que se interpuso el recurso de alzada, es procedente, nada más. En ese propósito, con solo una lectura desprevenida del artículo 318 inciso 4 del Estatuto Procesal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 322 Ib., tal posibilidad se descarta dado que la parte accionante debió plantear la apelación en subsidio en la primera oportunidad, es decir, al presentar el recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 2022, pues fue allí que el Juez decidió nombrar un solo perito, y esa es la discusión inalterada hasta hora, nada nuevo se ha incluido en el debate, siendo entonces evidente su extemporáneidad, razón suficiente para ser negada como en efecto se hizo. 5 01 Primera instancia/ Actuación N° “13Memorial08062022DemandanteReposicion.pdf”. 6 01 Primera instancia/ Actuación N° “18RecursosDemandante19082022.pdf” Radicado No. 05001310300620210039502 No hay duda que los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado.

Consecuentemente, se condenará en costas a la parte recurrente, por haberle resultado desfavorable el recurso impetrado, acorde con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación objeto de queja, de fecha ya indicada.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada a pagar, a favor de la demandante, las costas causadas en esta instancia, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado No. 05001310300620210039502