TEMA: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ - Suspensión del lapso extintivo producto de la pandemia del COVID-19. Efectos de una actuación demorada o contraria a derecho del juzgado de conocimiento en el conteo de la prescripción. / HECHOS: El 8 de febrero de 2019, Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex –solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en el pagaré CA – 19964271, que fuera suscrito por Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez.
En primera instancia, luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023, declaró la prescripción de las obligaciones contenidas en el pagaré CA – 19964271, cobrado a Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, y por ende, cesó la ejecución pretendida por Bancoldex. El problema jurídico a analizar en esta providencia es el relativo a establecer si el término de prescripción del pagaré CA – 19964271 fue interrumpido con la presentación de la demanda o con su notificación, y en específico, determinar si el juzgado había errado en la valoración de las diligencias de enteramiento hechas por Bancoldex, o si había algún período que debiera ser descontado por demoras por parte del juzgado de instancia. TESIS: (…) El centro de la discordia se centra en dos puntos: a) La forma de calcular el plazo de 3 años que contiene el art. 789 del C.Co., como límite de prescripción de la acción ejecutiva derivada de un título valor, y su interrupción mediante notificación de la demanda judicial […]; y b) La necesidad de descontar tiempos de gestión demorada por el juzgado.
(…) En este caso, se tiene que el capital acelerado del título valor cobrado dentro de la litis es exigible desde el 16 de noviembre de 2018, y Bancoldex formuló su demanda el 8 de febrero de 2019, por lo cual actuó dentro del plazo previsto por la normatividad. (…) El mandamiento de pago fue emitido el 4 de marzo de 2019, y notificado por estado del día siguiente al demandante.
Luego, siguiendo los lineamientos del art. 94 del C.G.P., la entidad ejecutante debió haber notificado dicha providencia a Coraggio S.A.S. y a Juan Pablo Velásquez Álvarez hasta el 5 de marzo de 2020, para que se tuviera por interrumpido el plazo de prescripción desde la presentación de la demanda. Aunque durante ese año se intentó la citación de los demandados una vez, no se observa que alguno de ellos haya sido formalmente notificado en las formas dispuestas por el ordenamiento.
(…) Sin embargo, dado que todos los términos legales y judiciales en curso para el 16 de marzo de 2020 quedaron suspendidos por 3 meses y 15 días, hasta el 30 de junio de 2020, producto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, y en este asunto como el plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271 se estaba surtiendo, este resultó afectado por la suspensión reseñada.
Es decir, que producto de la situación excepcional que comportó la pandemia del COVID-19 Bancoldex vio ampliado término extintivo del título valor cobrado hasta el 3 de marzo de 2022. (…) En este asunto aparece que a Coraggio S.A.S. le fue enviado mensaje de datos con los requisitos contemplados en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 16 de febrero de 2022, por lo cual, siguiendo la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, la empresa en mención quedó notificada al segundo día hábil siguiente luego de esa remisión, esto es, el 18 de febrero de 2022.
(…) En ese sentido, se debe determinar si el ejecutante logró notificar a todos los demandados dentro del plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271, término que, descontados los tiempos de suspensión por cuenta de las medidas adoptadas por el COVID-19, se extendía hasta el 3 de marzo de 2022. (…) Entonces, al revisar lo actuado por el inferior funcional se encuentra que el 5 de noviembre de 2021, se solicitó el emplazamiento de ambos demandados por haber constancia negativa de entrega en las direcciones reportadas dentro del proceso.
(…) Aunque no hay constancia del ingreso del proceso al despacho, se evidencia que la decisión de ordenar el emplazamiento de Velásquez Álvarez fue tomada el 24 de noviembre de 2021, esto es, el duodécimo día luego de haberse hecho la petición. Tiempo de respuesta que no luce excesivo, al compararlo con aquel regulado en el art. 120 del C.G.P. para la emisión de autos, que es de diez días.
Dicha decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2021, y no aparece que haya sido objeto de ningún recurso, por lo cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2021. La siguiente actuación realizada en el proceso, relativa al emplazamiento, que aparece en el proceso fue efectuada el 21 de enero de 2022, cuando se incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información que regula el art. 108 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022.
(…) Aunque el Código General del Proceso en sus arts. 90, 120, 121, 372, 373 y 588 regula minuciosamente los plazos en que el juez debe cumplir con las actuaciones procesales de su resorte, no se hizo con el mismo rigor lo relativo a los tiempos que debe observar el personal secretarial del juzgado en el desarrollo de sus tareas, como, por ejemplo, elaboración de oficios, remisión de comunicaciones, o el registro del proceso en las bases de datos de que tratan sus arts. 108, 375 y 490.
Sin embargo, el art. 324 del C.G.P. indica que el secretario cuenta con tres días para expedir copias necesarias para el trámite del recurso de apelación, y cinco días para remitir el expediente o su reproducción al superior. (…) Luego, el vacío de regulación sobre los tiempos con que cuenta el personal secretarial de los juzgados para ejecutar sus labores dentro de los procesos judiciales, debe ser llenado con lo previsto en el art. 324 del C.G.P., siguiendo la regla de conducta prevista en el art. 12 de esta codificación. Y en ese sentido, se debe entender que el plazo razonable para una actuación secretarial es de cinco días, contados desde la ejecutoria del auto si este debe ser notificado, o desde su emisión si es un «auto de cúmplase», en los términos del art. 299 del C.G.P. (…) En este caso, se tiene que los 5 días con que contaba el personal del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para cumplir con la orden de emplazamiento dada en auto de 24 de noviembre de 2021, vencían el 9 de diciembre de 2021, quinto día siguiente a la ejecutoria de esa decisión. Es decir, que todo el tiempo entre el 10 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022 no podía ser descontado a Bancoldex, puesto que correspondió a una actuación morosa del inferior funcional.
(…) Luego, el estrado de instancia interrumpió el término de comparecencia de Juan Pablo Velásquez Álvarez, tal y como indica el art. 118 inc. 5 del C.G.P. que ocurre cuando ingresa un proceso al despacho, se emite una decisión mientras está corriendo un plazo. Punto del que debió percatarse el juez antes de emitir decisión, siguiendo la exigencia que la norma reseñada indica para este tipo de casos.
(…) Si el juzgado hubiera observado el mandato de economía procesal y toma de medidas conducentes para impedir la dilación del proceso contemplado en el art. 42 núm. 1 del C.G.P., habría postergado la decisión de 4 de febrero para no interrumpir un término en curso y hacer el nombramiento de curador en un solo momento. Esa precipitada actuación no puede afectar a la parte demandante, menos cuando le derivó una tardanza para nombrar al curador.
(…) Según indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5000-2024, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 42 núm. 1, 48 núm. 7 y 49 del C.G.P. la carga de notificar a un curador su designación, verificar la aceptación dentro del término legal y hacer que asuman la labor encomendada es única y exclusivamente del juzgado.
(…) Si en este caso, el estrado de conocimiento hubiera comunicado al curador elegido de su nombramiento el 4 de abril de 2022, fecha en la que informó a otro estrado que no tomaría nota de unos remanentes, se podría considerar que hubo una gestión normal, aunque ligeramente demorada. Sin embargo, haber realizado la citación del auxiliar de la justicia pasados más de seis meses desde su designación es una labor evidentemente tardía que no podía afectar al extremo demandante.
(…) En ese sentido, se observa que el inferior funcional actuó de forma errática y tardía en la tramitación del emplazamiento de Coraggio S.A.S., y, por ende, no es posible tenerle en cuenta a esta entidad todo el tiempo ocurrido entre el 10 de diciembre de 2021 y el 18 de octubre de 2022, fecha desde la cual se normalizó el flujo del proceso.
(…) En ese sentido, al aplicar la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, se advierte que desde la fecha de aceleración del plazo utilizada por Bancoldex hasta la fecha en que enteró a todos los deudores del título ejecutivo cobrado, apenas alcanzaron a transcurrir dos años, nueve meses y trece días, por lo cual su demanda sí tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción de que trata el art. 789 del C.Co.
(…) Lo anterior porque, al descontar de los términos de prescripción, la catástrofe del COVID-19, y las demoras del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se demostró que Bancoldex logró interrumpir ese período notificando a Coraggio S.A.S. y a Velázquez Álvarez dentro del plazo que consagra el art. 789 del C.Co. Sin embargo, como en virtud de lo previsto en los arts. 1666 – 1671 del C.C., Bancoldex ya no tiene derechos sustanciales sobre la totalidad de la deuda contenida en el título valor objeto del litigio, sino apenas por la parte en que el Fondo Nacional de Garantías no se subrogó, y esta última entidad no apeló la sentencia, los efectos beneficiosos de esta apelación únicamente favorecerán al ejecutante que sí recurrió la decisión de prescripción. (…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300920190006302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300920190006302 Demandante: Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. y Fondo Nacional de Garantías Demandada: Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez Providencia Sentencia nro. 2024 – 16 Tema: Prescripción de la acción cambiaria directa cuando se hace efectiva una cláusula aceleratoria.
Interrupción civil de la prescripción del proceso ejecutivo. Tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia en el conteo de plazos de prescripción. Suspensión del lapso extintivo producto de la pandemia del COVID-19. Efectos de una actuación demorada o contraria a derecho del juzgado de conocimiento en el conteo de la prescripción. Carga de notificación del curador ad-litem.
Decisión: Revoca sentencia Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 8 de febrero de 2019,2 Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex – solicitó que se librara 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-009-2019-00063-02. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01.
EXPEDIENTE FISICO.pdf, folio 2. Radicado Nro. 05001310300920190006302 mandamiento de pago a su favor con sustento en el pagaré CA – 19964271, que fuera suscrito por Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez.3 2. Con base en dicho título valor se pidió el cobro de la suma de: a) $268.750.000, por concepto de capital acelerado […]; b) $6.910.562, como intereses de plazo causados entre el 29 de agosto y el 16 de noviembre de 2018 […]; y c) Los intereses moratorios calculados sobre el capital desde el 16 de noviembre de 2018.4 3.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:5 3.1. Coraggio S.A.S., como deudor principal, y Juan Pablo Velásquez Álvarez, como avalista, suscribieron el 26 de marzo de 2018 el pagaré CA – 19964271, por valor de $300.000.000, para ser pagadero en 48 cuotas de capital iguales de $6.250.000 las cuales debían saldarse desde el 28 de abril de 2018. 3.2.
Durante el plazo, la empresa deudora prometió que, junto con cada pago mensual, se reconocerían intereses de plazo a la suma del DTF más el 7,5% trimestre anticipado, liquidados en su modalidad mes vencido. 3.3. Asimismo, en el título se expresó que en caso de mora se pagarían intereses a la tasa más alta permitida por la ley y se otorgaba a la entidad ejecutante la facultad de declarar vencida la obligación y exigir el pago total de la deuda. 3.4.
Bancoldex indicó que los demandados incurrieron en mora de sus obligaciones desde el 16 de noviembre de 2018. 3.5. Desde la fecha de mora se decidió hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada y pedir la totalidad del capital adeudado hasta ese momento. 4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento mediante auto de 4 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago por las sumas pedidas en el 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01.
EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 5 – 10. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folio 39. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 35, 37 y 39. Radicado Nro. 05001310300920190006302 libelo genitor respecto de Coraggio S.A.S., ajustando los intereses de mora en el sentido de liquidarlos desde 17 de noviembre de 2018.6 5.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, el inferior funcional corrigió la orden de apremio para incluir a Juan Pablo Velásquez Álvarez, quien no había quedado incluido en el auto inicial y reconoció al Fondo Nacional de Garantías como acreedor por subrogación del pagaré CA – 19964271 por el monto de $134.375.000.7 6. La notificación de Velásquez Álvarez fue surtida mediante emplazamiento publicado el 21 de enero de 2022 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.8 A través de auto de 14 de marzo de 2022 se nombró curador al ejecutado reseñado,9 aceptando el cargo el 20 de octubre de 2022.10 El expediente digital le fue remitido el día 21 del mismo mes y año.11 7.
El 28 de octubre de 2022, el curador de Juan Pablo Velásquez Álvarez formuló como medio de defensa el que denominó «EXCEPCION DE PRESCRIPCION DEL TITULO VALOR».12 8. Coraggio S.A.S. fue enterado del asunto en la forma contemplada en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,13 y guardó silencio frente a las pretensiones presentadas. 9.
La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023, declaró la prescripción de las obligaciones contenidas en el pagaré CA – 19964271, cobrado a Coraggio S.A.S. y 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 65 – 66. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 03.
AutoAdicionaAceptaSubrogación.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 05.2 RegistroEmplazados- JXXI WEB.pdf y 05.3 InformaciónPartes- JXXI WEB.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 12. AutoNoTomaRemanentesDesignaCurador.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 14.
MemorialAceptaCargoCurador.pdf (aceptación) y archivo 14.1. ConstanciaRecepcionAceptacionCurador.pdf (envío) 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 14.2. ConstanciaEnvioLinkCurador.pdf 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 15. MemorialRespuestaCurador.pdf (memorial) y 15.1.
ConstanciaRecepcionRepuestaCurador.pdf (envío). 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 10. Notificacion.pdf. Radicado Nro. 05001310300920190006302 Juan Pablo Velásquez Álvarez, y por ende, cesó la ejecución pretendida por Bancoldex.14 10. Para arribar a las anteriores conclusiones, empezó por establecer que los presupuestos procesales para la emisión de fallo de instancia se cumplían y se contaba con un título ejecutivo que soportaba el mandamiento de pago. 11.
Dicho eso, analizó la excepción de prescripción propuesta, y evidenció que la fecha inicial para hacer su conteo era el 16 de noviembre de 2018, momento desde el cual Bancoldex hizo uso de su facultad para acelerar el plazo. 12. Luego pasó a establecer los conceptos legales aplicables al cómputo e interrupción del plazo de prescripción de una obligación solidaria, como la contenida en el pagaré CA – 19964271, indicando que como en estos casos había un litisconsorcio necesario entre los varios deudores, la interrupción solamente sucedía cuando se notificaba al último de los obligados, y la excepción de prescripción los cobijaba a todos, aunque sólo uno de ellos la formulara. 13.
Determinó entonces que la demanda presentada el 8 de febrero de 2019 no fue apta para interrumpir el término de prescripción al no haber sido notificada dentro del año siguiente al día de enteramiento del mandamiento de pago al ejecutante. 14. Así pues, verificó en el expediente que Coraggio S.A.S. fue informado del pleito el 16 de febrero de 2022 y Juan Pablo Velásquez Álvarez el 21 de octubre de 2022, cuando se notificó del curador nombrado para su defensa. 15.
Por lo anterior, consideró que, aun descontados los 130 días en que todos los términos judiciales estuvieron suspendidos producto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, habían transcurrido más de los 3 años que el art. 789 del C. Co. regula como plazo de prescripción de la acción de cobro de un título valor. 16. Decantó además que Bancoldex no había sido diligente en las labores de notificación de Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez.
Tampoco había documentadas en el proceso maniobras dilatorias de los ejecutados, y no era posible considerar ninguna actuación del juzgado como tardía, por lo cual no 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 30.2. GrabacionSentencia.mp4. minutos 0:00 – 44:40. Radicado Nro. 05001310300920190006302 sucedía ninguna de las excepcionales condiciones que permitían suspender el término de prescripción de la obligación. 17.
La apelación: Fue formulada por Bancoldex dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.15 El 16 de agosto de 2023 se presentaron dos reparos frente a la sentencia,16 pero ninguno de ellos fue sustentado entre esa fecha y la del traslado contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.17 18. Sin embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2024, siguiendo los lineamientos decantados por la Corte Suprema de Justicia, se tuvo uno de los reparos como sustentación anticipada por considerar que cumplía con las cargas mínimas indicadas en el art. 322 numeral 3 del C.G.P. 19.
El punto de apelación admitido fue el relativo a que el juzgado había hecho una incorrecta valoración de la actividad de notificación realizada por el demandante, en particular por no haber descontado los períodos de tiempo en donde hubo demoras por parte del estrado de instancia. CONSIDERACIONES 20. Planteamiento del caso: Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está limitada por los temas que hayan sido trazados explícitamente por las partes en los reparos y sustentación frente a la sentencia recurrida, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.18 21.
La jurisprudencia civil tiene aceptado de forma pacífica que uno de los temas que requiere revisión forzosa en la sentencia con la cual se definan las excepciones formuladas dentro de un proceso ejecutivo es el relativo a verificar que el documento 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 30.2.
GrabacionSentencia.mp4. minutos 44:41 – 44:51 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 31. Recurso.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02AutoAdmiteRecurso.pdf y archivo 04IngresoAlDespacho.pdf. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845- 01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente. Radicado Nro. 05001310300920190006302 o conjunto de ellos aportados para el cobro cumplan con los requisitos de que trata el art. 422 del C.G.P.19 22.
En este caso, se tiene que en el pagaré CA – 19964271: a) Se hace mención del derecho allí incorporado y aparecen las firmas de Coraggio S.A.S., como deudor principal, y Juan Pablo Velásquez Álvarez, como avalista en aceptación del contenido del pagaré (arts. 621 y 710 Código de Comercio) [ ]; b) Contiene la promesa incondicional de pagar unas sumas determinadas de dinero (art. 709 núm. 1 del C.Co.) [ ]; c) El título indica que los valores allí contenidos serían pagaderos a la orden de Bancoldex (art. 709 núm. 3 del C.Co.) [ ]; y d) Se estableció que el pagaré se vencería en 48 cuotas de capital mensual, pero se otorgaba a la entidad ejecutante la facultad de declarar vencida la obligación y exigir el pago total de la deuda anticipadamente en varios eventos (art. 709 núm. 4 del C.Co.). 23.
De ahí se desprende que el instrumento aportado para el cobro reúne la totalidad de los requisitos exigidos en la legislación mercantil para considerarlo como título valor y por esto el papel estudiado sirve como base a la presente ejecución tal y como dispone el art. 793 del C.Co. 24. Sentado ello, se tiene que el problema jurídico a analizar en esta providencia es el relativo a establecer si el término de prescripción del pagaré CA – 19964271 fue interrumpido con la presentación de la demanda o con su notificación, y en específico, determinar si el juzgado había errado en la valoración de las diligencias de enteramiento hechas por Bancoldex, o si había algún período que debiera ser descontado por demoras por parte del juzgado de instancia. 25.
Se debe considerar, además, que al haber sido la sentencia apelada únicamente por Bancoldex los efectos de esta determinación únicamente beneficiarán a dicha entidad, quedando incólume la providencia de instancia en lo relativo al Fondo Nacional de Garantías, puesto que la decisión de prescripción de la obligación en la parte que dicho fondo se subrogó, y en la cual Bancoldex ya no tiene derecho sustancial alguno, ya quedó ejecutoriada. 19 Véase entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencias de 26 de octubre de 2022, 16 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024 dictadas en los radicados 73001-22-13-000-2022-00328-01 (STC14449-2022), 11001-02-03-000-2023-04383-00 (STC12896- 2023) y 11001-02-03-000-2024-00922-00(STC5503-2024). Radicado Nro. 05001310300920190006302 26. Resolución del problema planteado: Según han indicado la Corte Suprema de Justicia,20 y la Corte Constitucional,21 constituye una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia hacer el conteo de los términos de prescripción con un enfoque meramente objetivo, puesto que al momento de revisar la ocurrencia de la interrupción civil procesal de ese fenómeno, actualmente regulada en el art. 94 del C.G.P., debía revisarse: a) La diligencia de la parte demandante […], b) La malicia demostrada para comparecer al juicio de la parte demandada […] y/o c) La ocurrencia de demoras excesivas por parte de los juzgados en el trámite de las notificaciones a las partes. 27.
Conforme a la sentencia de instancia, el plazo para contar la prescripción del título valor cobrado dentro de la litis inició a correr desde el 16 de noviembre de 2018, fecha en la que Bancoldex decidió hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada, este tema no fue cuestionado en el recurso. 28. Tampoco se discutió que, en este asunto se analiza la interrupción civil de la prescripción, en la modalidad de interposición y notificación de demanda regulada en los arts. 2539 del C.C. y 94 del C.G.P. No hay embate alguno frente al estudio hecho por la instancia respecto de la diligencia para enterar del pleito a los ejecutados por parte de Bancoldex.
Ni mucho menos se pide considerar alguna actividad dilatoria efectuada por Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, para eludir ser notificados del pleito. 29. El centro de la discordia se centra en dos puntos: a) La forma de calcular el plazo de 3 años que contiene el art. 789 del C.Co., como límite de prescripción de la acción ejecutiva derivada de un título valor, y su interrupción mediante notificación de la demanda judicial […]; y b) La necesidad de descontar tiempos de gestión demorada por el juzgado. 30.
En este caso, se tiene que el capital acelerado del título valor cobrado dentro de la litis es exigible desde el 16 de noviembre de 2018, y Bancoldex formuló su demanda el 8 de febrero de 2019, por lo cual actuó dentro del plazo previsto por la normatividad. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 14 de agosto de 2019, 14 de noviembre de 2019 y 15 de marzo de 2023 dictadas dentro de los radicados 11001-22-03-000-2019-01145-01 (STC10878-2019), 23001-22-14-000-2019-00141-01 (STC15474- 2019) y 41001-22-14-000-2022-00262-01 (STC2493-2023), respectivamente. 21 Corte Constitucional. Sentencias T – 741 de 2005 y T – 005 de 2021.
Radicado Nro. 05001310300920190006302 31. El mandamiento de pago fue emitido el 4 de marzo de 2019, y notificado por estado del día siguiente al demandante. Luego, siguiendo los lineamientos del art. 94 del C.G.P., la entidad ejecutante debió haber notificado dicha providencia a Coraggio S.A.S. y a Juan Pablo Velásquez Álvarez hasta el 5 de marzo de 2020, para que se tuviera por interrumpido el plazo de prescripción desde la presentación de la demanda. 32.
Aunque durante ese año se intentó la citación de los demandados una vez,22 no se observa que alguno de ellos haya sido formalmente notificado en las formas dispuestas por el ordenamiento. 33. Luego, correspondía verificar si se logró el enteramiento de Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez dentro del plazo que regula el art. 789 del C.Co., el cual, en condiciones normales, hubiera vencido el 16 de noviembre de 2021. 34.
Sin embargo, dado que todos los términos legales y judiciales en curso para el 16 de marzo de 2020 quedaron suspendidos por 3 meses y 15 días, hasta el 30 de junio de 2020, producto de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19,23 y en este asunto como el plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271 se estaba surtiendo, este resultó afectado por la suspensión reseñada. 35.
Es decir, que producto de la situación excepcional que comportó la pandemia del COVID-19 Bancoldex vio ampliado término extintivo del título valor cobrado hasta el 3 de marzo de 2022. 36. En este asunto aparece que a Coraggio S.A.S. le fue enviado mensaje de datos con los requisitos contemplados en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 16 de febrero de 2022, por lo cual, siguiendo la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, la empresa en mención quedó notificada al segundo día hábil siguiente luego de esa remisión, esto es, el 18 de febrero de 2022. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 01.
EXPEDIENTE FISICO.pdf, páginas 71 – 78. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) Sentencias de 25 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, dictadas dentro de los radicados 11001-02-03-000- 2019-02775-00 (SC3729-2022) (Consideración 5.1.) y 76001-22-03-000-2022-00328-01 (STC166- 2023). Radicado Nro. 05001310300920190006302 37.
Anotando en este punto que la aclaración de constitucionalidad hecha por la alta corte fue que, pese a entenderse realizada la notificación en la oportunidad descrita, los términos para ejercer el derecho de defensa de los demandados se empezaban a contar: a) Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo […] o b) se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Y por ello, no necesariamente podían coincidir la fecha de notificación con aquella en la cual iniciaba a transcurrir el plazo para ejercer la defensa. 38. Si bien no hay controversia sobre la legalidad de la notificación de Coraggio S.A.S., se dijo en la sentencia de instancia que ese acto no tenía la capacidad de interrumpir el término de prescripción, puesto que en este caso había un litisconsorcio necesario por pasiva entre los dos demandados. 39.
Dado que esa apreciación jurídica no fue objeto de la apelación, más allá de que el tribunal pueda diferir de ella, lo cierto es que esta resulta intangible por no haber sido expresamente contrariada por Bancoldex, quien limitó sus ataques contra la sentencia a descontar los tiempos de demora en las actuaciones del juzgado relativas al emplazamiento de Juan Pablo Velásquez Álvarez. 40.
En ese sentido, se debe determinar si el ejecutante logró notificar a todos los demandados dentro del plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271, término que, descontados los tiempos de suspensión por cuenta de las medidas adoptadas por el COVID-19, se extendía hasta el 3 de marzo de 2022. 41. Entonces, al revisar lo actuado por el inferior funcional se encuentra que el 5 de noviembre de 2021,24 se solicitó el emplazamiento de ambos demandados por haber constancia negativa de entrega en las direcciones reportadas dentro del proceso.25 42.
Aunque no hay constancia del ingreso del proceso al despacho, se evidencia que la decisión de ordenar el emplazamiento de Velásquez Álvarez fue tomada el 24 de noviembre de 2024,26 esto es, el duodécimo día luego de haberse hecho la 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 04.1. ConstanciaRecepcionSolicitudEmplazamiento.pdf. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 04.
SolicitudEmplazamiento.pdf. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 05. AutoOrdenaEmplazarRequiere.pdf Radicado Nro. 05001310300920190006302 petición. Tiempo de respuesta que no luce excesivo, al compararlo con aquel regulado en el art. 120 del C.G.P. para la emisión de autos, que es de diez días. 43.
Dicha decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2021,27 y no aparece que haya sido objeto de ningún recurso, por lo cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2021. 44. La siguiente actuación realizada en el proceso, relativa al emplazamiento, que aparece en el proceso fue efectuada el 21 de enero de 2022, cuando se incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información que regula el art. 108 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022.28 45.
De acuerdo a lo previsto en el art. 4 del Acuerdo PSAA14-10118 del Consejo Superior de la Judicatura, el ingreso de la información respectiva en el registro reseñado corresponde al despacho que ordena el emplazamiento. 46. Aunque el Código General del Proceso en sus arts. 90, 120, 121, 372, 373 y 588 regula minuciosamente los plazos en que el juez debe cumplir con las actuaciones procesales de su resorte, no se hizo con el mismo rigor lo relativo a los tiempos que debe observar el personal secretarial del juzgado en el desarrollo de sus tareas, como, por ejemplo, elaboración de oficios, remisión de comunicaciones, o el registro del proceso en las bases de datos de que tratan sus arts. 108, 375 y 490. 47.
Sin embargo, el art. 324 del C.G.P. indica que el secretario cuenta con tres días para expedir copias necesarias para el trámite del recurso de apelación, y cinco días para remitir el expediente o su reproducción al superior. 48. Luego, el vacío de regulación sobre los tiempos con que cuenta el personal secretarial de los juzgados para ejecutar sus labores dentro de los procesos judiciales, debe ser llenado con lo previsto en el art. 324 del C.G.P., siguiendo la regla de conducta prevista en el art. 12 de esta codificación. Y en ese sentido, se debe entender que el plazo razonable para una actuación secretarial es de cinco 27 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-de-medellin/80 vínculo 154 25 noviembre 2021 05001310300920190006300 ver documento, enlace consultado el 19 de julio de 2024. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 05.2 RegistroEmplazados- JXXI WEB.pdf […] y archivo 05.3 InformaciónPartes- JXXI WEB.pdf.
Radicado Nro. 05001310300920190006302 días, contados desde la ejecutoria del auto si este debe ser notificado, o desde su emisión si es un «auto de cúmplase», en los términos del art. 299 del C.G.P. 49. En este caso, se tiene que los 5 días con que contaba el personal del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para cumplir con la orden de emplazamiento dada en auto de 24 de noviembre de 2021, vencían el 9 de diciembre de 2021, quinto día siguiente a la ejecutoria de esa decisión. 50.
Es decir, que todo el tiempo entre el 10 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022 no podía ser descontado a Bancoldex, puesto que correspondió a una actuación morosa del inferior funcional. 51. Según el art. 108 del C.G.P., un emplazamiento debe durar publicado por quince días, los cuales en este caso hubieran corrido del 24 de enero de 2022 al 11 de febrero de 2022, de no ser porque el 4 de febrero de 2022 el juzgado emitió un auto ordenando la notificación de Coraggio S.A.S. y requiriendo por desistimiento tácito a la parte demandante.29 52.
Luego, el estrado de instancia interrumpió el término de comparecencia de Juan Pablo Velásquez Álvarez, tal y como indica el art. 118 inc. 5 del C.G.P. que ocurre cuando ingresa un proceso al despacho, se emite una decisión mientras está corriendo un plazo. Punto del que debió percatarse el juez antes de emitir decisión, siguiendo la exigencia que la norma reseñada indica para este tipo de casos. 53.
Si el juzgado hubiera observado el mandato de economía procesal y toma de medidas conducentes para impedir la dilación del proceso contemplado en el art. 42 núm. 1 del C.G.P., habría postergado la decisión de 4 de febrero para no interrumpir un término en curso y hacer el nombramiento de curador en un solo momento. Esa precipitada actuación no puede afectar a la parte demandante, menos cuando le derivó una tardanza para nombrar al curador. 54.
Mediante auto de 14 de marzo de 2022 finalmente se hizo el nombramiento del representante para Velásquez Álvarez y se dieron otras órdenes, entre ellas la de no tomar nota de un embargo de remanentes.30 La anterior decisión se notificó el 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 08. AutoIncorporaNotificaciónRequiereNotificar.pdf. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 12.
AutoNoTomaRemanentesDesignaCurador.pdf. Radicado Nro. 05001310300920190006302 16 de marzo de 2022,31 y por ende, quedó ejecutoriada el 22 de marzo del año en mención. 55. Según indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5000-2024, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 42 núm. 1, 48 núm. 7 y 49 del C.G.P. la carga de notificar a un curador su designación, verificar la aceptación dentro del término legal y hacer que asuman la labor encomendada es única y exclusivamente del juzgado. 56.
Siguiendo con la tesis reseñada, acerca del plazo de cinco días con que cuentan los empleados secretariales de los juzgados para desarrollar las labores que les corresponden, se tiene que, en este caso, la citación del auxiliar de la justicia debió hacerse máximo el 29 de marzo de 2022, pero el oficio se no realizó en esa fecha sino solamente hasta el 6 de octubre de la anualidad reseñada,32 y apenas se envió el día 18 del mes y año en cita.33 57.
Si en este caso, el estrado de conocimiento hubiera comunicado al curador elegido de su nombramiento el 4 de abril de 2022, fecha en la que informó a otro estrado que no tomaría nota de unos remanentes,34 se podría considerar que hubo una gestión normal, aunque ligeramente demorada. Sin embargo, haber realizado la citación del auxiliar de la justicia pasados más de seis meses desde su designación es una labor evidentemente tardía que no podía afectar al extremo demandante. 31 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-de-medellin/99 vínculo 035 16 marzo 2022 05001310300920190006300 ver documento, enlace consultado el 19 de julio de 2024. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 13.
OficioCuradorComunicaDesignacion.pdf. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 13.1. ConstanciaEnvioOficioCurador.pdf […]. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 12.1.1. ConstanciaEnvioOficio216Juz17Ccto.pdf […] y archivo 12.1 OficioJuzgado17NoTomaRemanentes.pdf Radicado Nro. 05001310300920190006302 58.
De ahí en adelante, se evidencia que el curador aceptó el cargo el 20 de octubre de 2022,35 se le envió acceso al expediente digital el día 21 del mismo mes y año,36 y el auxiliar de la justicia contestó a la demanda el 28 de octubre de 2022.37 59. En ese sentido, se observa que el inferior funcional actuó de forma errática y tardía en la tramitación del emplazamiento de Coraggio S.A.S., y por ende, no es posible tenerle en cuenta a esta entidad todo el tiempo ocurrido entre el 10 de diciembre de 2021 y el 18 de octubre de 2022, fecha desde la cual se normalizó el flujo del proceso. 60.
Por lo anterior, al rehacer el conteo del plazo de prescripción de la obligación contenida en el pagaré CA – 19964271, descontando la excepcional situación socio- sanitaria causada por el COVID-19, y las demoras atribuibles al estrado de conocimiento se tiene lo siguiente: a) Entre 16 de noviembre de 2018 y 16 de marzo de 2020 transcurrieron un año y cuatro meses; […] b) Desde el 1 de julio de 2020 hasta el 10 de diciembre de 2021 pasaron un año, cinco meses y diez días […]; y c) Entre el 18 y el 21 de octubre sucedieron tres días. 61.
En ese sentido, al aplicar la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, se advierte que desde la fecha de aceleración del plazo utilizada por Bancoldex hasta la fecha en que enteró a todos los deudores del título ejecutivo cobrado, apenas alcanzaron a transcurrir dos años, nueve meses y trece días, por lo cual su demanda sí tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción de que trata el art. 789 del C.Co. 62.
Recapitulación: Al revisar detalladamente las actuaciones procesales y los fundamentos jurídicos relativos a la interrupción de la prescripción en su modalidad de presentación de demanda y notificación de mandamiento de pago, se pudo concluir que sí hubo error en la calificación dada por la instancia a las labores de enteramiento del proceso a Coraggio S.A.S., como deudor principal, y Juan Pablo Velásquez Álvarez, como avalista. 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 14 MemorialAceptaCargoCurador.pdf […] y archivo 14.1ConstanciaRecepcionAceptacionCurador.pdf. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo 14.2.
ConstanciaEnvioLinkCurador.pdf. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal/, archivo15.1. ConstanciaRecepcionRepuestaCurador.pdf […] y archivo 15. MemorialRepuestaCurador.pdf Radicado Nro. 05001310300920190006302 63. Lo anterior porque, al descontar de los términos de prescripción, la catástrofe del COVID-19, y las demoras del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se demostró que Bancoldex logró interrumpir ese período notificando a Coraggio S.A.S. y a Velázquez Álvarez dentro del plazo que consagra el art. 789 del C.Co. 64.
Sin embargo, como en virtud de lo previsto en los arts. 1666 – 1671 del C.C., Bancoldex ya no tiene derechos sustanciales sobre la totalidad de la deuda contenida en el título valor objeto del litigio, sino apenas por la parte en que el Fondo Nacional de Garantías no se subrogó, y esta última entidad no apeló la sentencia, los efectos beneficiosos de esta apelación únicamente favorecerán al ejecutante que sí recurrió la decisión de prescripción. 65.
Conforme con lo expuesto, se encuentra que el recurso propuesto está llamado a prosperar, y deberá revocarse el ordinal SEGUNDO de la decisión de instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, pero únicamente en la parte del pagaré CA – 19964271 que no fue subrogada al Fondo Nacional de Garantías, y modificarse el ordinal PRIMERO. 66.
Asimismo, también deberá enervarse el ordinal QUINTO de la sentencia de primer grado, puesto que las medidas decretadas en el asunto deben seguir vigentes para la seguridad de la parte del título valor objeto del litigio que pertenece a Bancoldex. 67. En lo tocante a las costas procesales, debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 4 del C.G.P. e imponer la condena respectiva a Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, en ambas instancias, por lo cual se enmendará el ordinal TERCERO de la decisión analizada para aclarar la forma de la penalidad fijada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado Nro. 05001310300920190006302 PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer: A. ORDENAR seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 4 de marzo de 2019, únicamente respecto de Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., y en la parte de la deuda que no pertenece al Fondo Nacional de Garantías conforme a la subrogación aceptada en auto de 6 de noviembre de 2020.
B. DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela. C. PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y términos prescritos en el artículo 446 del C. G. del P., teniendo en cuenta únicamente la parte del pagaré CA – 19964271 que no fue subrogada por Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha y origen preanotados así: Declarar probada la excepción cambiaria propuesta por el Curador Ad- litem de la parte codemandada Juan Pablo Velásquez Álvarez extensiva al deudor solidario, y que denominó Prescripción del título valor por lo expuesto en la parte motiva, únicamente en lo relativo a la parte del pagaré CA – 19964271 que pertenece al Fondo Nacional de Garantías conforme a la subrogación aceptada en auto de 6 de noviembre de 2020.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la decisión analizada en la siguiente forma: La condena en costas de la presente acción se impone de la siguiente manera: A. Al Fondo Nacional de Garantías y en favor de Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, tasándose en cero, por lo expuesto. B. A Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, por partes iguales, y en favor de por Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A Radicado Nro. 05001310300920190006302 Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el juzgado de conocimiento al dictar el auto de obedecimiento al superior.
CUARTO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la providencia de 11 de agosto de 2023, en tanto las medidas cautelares deben permanecer vigentes para asegurar la obligación de Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS del recurso de apelación a Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, por partes iguales, rubro que beneficiará únicamente a Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto fijado por el magistrado ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9259085aec0ef4c3c486ea2a09dceeb55d5206e8f6d9e595d71792b2493dc9ef Documento generado en 02/08/2024 03:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica